{"id":3219,"date":"2024-05-30T17:19:12","date_gmt":"2024-05-30T17:19:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-297-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:12","slug":"t-297-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-97\/","title":{"rendered":"T 297 97"},"content":{"rendered":"<p>T-297-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-297\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance de la compatibilidad\/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia SU-039\/97 analiz\u00f3 extensamente lo relativo a la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n contenciosa administrativa contra actos administrativos, medio alternativo de defensa judicial y concluy\u00f3 que aun cuando exista un medio alternativo de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a\u00fan en el evento en que se hubiere presentado demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y se hubiere solicitado y denegado la suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA E IGUALDAD-Resoluci\u00f3n por la misma funcionaria de Dian recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\/IMPEDIMENTO-Resoluci\u00f3n por una misma funcionaria recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\/IMPARCIALIDAD ORGANOS DE LA ADMINISTRACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Al haberse pronunciado la referida funcionaria sobre el recurso de reposici\u00f3n, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de declararse impedida para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, por hallarse incursa en causal de recusaci\u00f3n. La imparcialidad de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n al pronunciar decisiones definitivas que afectan los derechos de las personas, en cuanto aplican el derecho al igual que los jueces, no obstante admitirse por la doctrina administrativa el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n en la soluci\u00f3n del conflicto, seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos o sociales, comporta para aqu\u00e9llos la asunci\u00f3n de una conducta recta, ausente de todo juicio previo o prevenido, acerca del sentido en que debe adoptarse la decisi\u00f3n. El trato imparcial y por lo tanto ajeno a todo favoritismo, traduce del mismo modo, no solamente la garant\u00eda de independencia con que deben actuar dichos \u00f3rganos, sino la observancia y vigencia del principio de igualdad, en el sentido de que debe darse un tratamiento igualitario a todas las personas que se encuentren dentro de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Es evidente que la funcionaria de la DIAN que resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, viol\u00f3 los principios de imparcialidad, independencia e igualdad, porque al haber resuelto el recurso de reposici\u00f3n ten\u00eda predispuesto su \u00e1nimo y su criterio en el sentido de sostener el mismo punto de vista que ya hab\u00eda expresado en anterior oportunidad. Por lo tanto era su deber declararse impedida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No declaraci\u00f3n impedimento al resolver una apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se afecta el derecho del debido proceso al no declararse impedida la mencionada funcionaria para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, considera la Sala que esta situaci\u00f3n bien puede ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuyas normas son de rango legal, regulan de manera prolija y acabada lo relativo a la observancia y garant\u00eda del principio de imparcialidad. En consecuencia, por existir un medio alternativo de defensa judicial, adecuado y eficaz, como es la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual ya acudi\u00f3 el demandante, y no apreci\u00e1ndose la existencia de un perjuicio con el car\u00e1cter de irremediable, seg\u00fan los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y dado que en el respectivo proceso se puede obtener el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado, no es procedente en el presente caso acceder a la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-122970 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Britex Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, revisa el proceso de tutela adelantado por BRITEX LTDA. Contra la DIAN &#8211; Medell\u00edn, conforme a la competencia que le ha sido asignada por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La Compa\u00f1\u00eda BRITEX LTDA. particip\u00f3 en el evento con la exhibici\u00f3n de varios equipos que import\u00f3 de Alemania y Estados Unidos a la Zona Franca, seg\u00fan las gu\u00edas a\u00e9reas n\u00fameros 447861 y 852066, bienes que luego de concluida la feria deber\u00eda reembarcar a los pa\u00edses de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Las autoridades de la aduana de Medell\u00edn ordenaron a la firma importadora que presentara una garant\u00eda para asegurar la reexportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, con fundamento en el art\u00edculo 181 del decreto 2666 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Concluida la Feria la firma demandante reembarc\u00f3 las mercanc\u00edas, seg\u00fan se establece con las gu\u00edas a\u00e9reas n\u00fameros 102792 y 102799 y con las declaraciones de exportaci\u00f3n n\u00fameros 8469 del 16 de agosto de 1994 y 9001 del 29 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. No obstante que las mercanc\u00edas llegaron a su destino dentro de los cinco meses siguientes a la autorizaci\u00f3n de reembarque, como se acredit\u00f3 con las certificaciones expedidas por las firmas Und Handelskammer Nordschwarzwald y Conitex Usa Inc., la Jefe de la Divisi\u00f3n Operativa de la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas de Medell\u00edn, mediante resoluciones 002 y 003 del 16 de marzo de 1995, declar\u00f3 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n asegurada y orden\u00f3 hacer efectiva las p\u00f3lizas que se constituyeron para garantizar el reembarque en cuesti\u00f3n, bajo el argumento de que la referidas pruebas de la llegada de las mercanc\u00edas a territorio extranjero no se presentaron oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Contra las referidas decisiones se interpuso el recurso de reposici\u00f3n que resolvi\u00f3 negativamente la funcionaria Luz Amparo Gil Arango, en su condici\u00f3n de Jefe de la Divisi\u00f3n Operativa de la DIAN en Medell\u00edn y luego la misma resolvi\u00f3 tambi\u00e9n negativamente la apelaci\u00f3n subsidiaria, pero ahora en su condici\u00f3n de Directora de la citada administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Considera la firma demandante que se excedi\u00f3 la DIAN de Medell\u00edn al exigir la constituci\u00f3n de una garant\u00eda para asegurar la presentaci\u00f3n de la prueba que acreditara el reenv\u00edo de las mercanc\u00edas al exterior, &#8220;cuando lo cierto es que a la luz de la normas que regulan el funcionamiento de las zonas francas en nuestro pa\u00eds, incluidas las transitorias, no es obligatorio o necesario la constituci\u00f3n de ninguna garant\u00eda para acreditar la llegada a territorio extranjero de las mercanc\u00edas que hubieran almacenado o exhibido en ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. De igual modo considera la sociedad actora que &#8220;en la medida que la misma funcionaria fall\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n&#8221;, es indudable que en esas condiciones se viol\u00f3 el debido proceso y la garant\u00eda de imparcialidad que consagra el art\u00edculo 30 del C.&nbsp;C.&nbsp;A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad demandante solicita, &#8220;tutelar el derecho constitucional del debido proceso, como los de defensa y contradicci\u00f3n que de \u00e9l se desprenden, que en su condici\u00f3n de fundamentales se le violaron por una v\u00eda de hecho a la compa\u00f1\u00eda BRITEX LTDA., ordenando para ello que en un plazo prudencial pero perentorio, las autoridades de la Administraci\u00f3n Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn, reexaminen a la luz de las normas que regulan el funcionamiento de las Zonas Francas en nuestro pa\u00eds, en especial al amparo del concepto 061 del 12 de abril de 1995 proferido por la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, cuya obligatoriedad ya se precis\u00f3 con anterioridad, las decisiones que se adoptaron para ordenar la efectividad de la garant\u00eda en cuesti\u00f3n, mediante las resoluciones 005 y 006 del 9 de julio de 1996, especialmente cuando los Recursos de Apelaci\u00f3n se fallaron por la misma funcionaria que hab\u00eda decidido con anterioridad los Recursos de Reposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n Penal- en fallo del 25 de noviembre de 1996 neg\u00f3 la tutela incoada por la sociedad actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una sola causa permite establecer la violaci\u00f3n del derecho de defensa que se concreta en el hecho de que las resoluciones 005 y 006, fueron resueltas y luego confirmadas en apelaci\u00f3n por la misma funcionaria, Luz Amparo Gil Arango, porque de acuerdo con el art\u00edculo 142 del C. del P.C., una de las causales de recusaci\u00f3n que trae la norma, es la de &#8220;haber conocido del proceso en instancia anterior&#8221;. Por ser un principio universal, una decisi\u00f3n adoptada por una misma persona en ambas instancias generar\u00eda su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con todo se considera que ese asunto es intranscendente, &#8220;porque si bien el representante de la Britex Ltda. interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con los cuales agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de los cuatro meses que tiene el afectado para proponer la nulidad del acto administrativo cuestionado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con lo anterior se establece que la compa\u00f1\u00eda se despreocup\u00f3 de usar los recursos ordinarios para defender sus derechos, de manera que la tutela se torna improcedente en virtud de que el afectado dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como mecanismo transitorio tampoco es procedente, &#8220;por cuanto la Britex Ltda. no es v\u00edctima de perjuicio irremediable, pues con la decisi\u00f3n apenas se hace efectiva la garant\u00eda prestada lo cual no implica una nueva erogaci\u00f3n mientras se acude a la v\u00eda contenciosa administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- mediante sentencia del 23 de enero de 1997 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su impugnaci\u00f3n el apoderado de la Firma solicit\u00f3 que se ordenara a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Medell\u00edn inaplicar temporalmente las resoluciones que afectan a su poderdante -pretensi\u00f3n diferente a la reclamada con la demanda- que tambi\u00e9n se resuelve por el procedimiento ordinario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 del C.C.A. sobre suspensi\u00f3n provisional, lo cual significa que la tutela no es el medio adecuado para hacer valer esa prerrogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque en este caso el perjuicio es el resultado de la inactividad del apoderado que omiti\u00f3 la solicitud oportuna de la suspensi\u00f3n, &#8220;pues en tal evento se estar\u00eda convirtiendo la tutela en mecanismo sustitutivo de las v\u00edas ordinarias &nbsp;y no en medio excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que es su \u00fanico fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es viable la tutela propuesta, as\u00ed el art\u00edculo 8 del decreto 2591\/91 autorice el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de nulidad y la de tutela como mecanismo transitorio, porque, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, &#8220;la consagraci\u00f3n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi\u00f3n provisional de aquellos (los actos administrativos), dentro del tr\u00e1mite propio de las acciones de tutela. Ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto la disposici\u00f3n constitucional expresamente reserva la atribuci\u00f3n a la contenciosa administrativa -art. 238&#8221; (Sentencia T-203\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el ejercicio por parte del Estado de acciones coactivas destinadas al recaudo de garant\u00edas otorgadas no constituye un da\u00f1o \u201cirreparable\u201d si se tiene en cuenta que de prosperar la demanda contenciosa, el restablecimiento del derecho conlleva la posibilidad de una adecuada reparaci\u00f3n del perjuicio irrogado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad actora reclama como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, porque a trav\u00e9s de una misma funcionaria se resolvieron, por la Direcci\u00f3n de Impuestos de Medell\u00edn, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra los actos administrativos que ordenaron hacer efectivas las p\u00f3lizas de garant\u00eda otorgadas por Britex Ltda. para asegurar el reembarque de las mercanc\u00edas importadas a los pa\u00edses de origen, aparte de haberse incurrido en una v\u00eda de hecho por dicha Direcci\u00f3n al disponer la Constituci\u00f3n de las referidas garant\u00edas, cuando la ley no las exige en trant\u00e1ndose de Zonas Francas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso obra el concepto emitido por la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de importaciones a las Zonas Francas, el cual en la parte pertinente expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, para efectos de la entrada y salida de las mercanc\u00edas hacia y desde Zona Franca, deben diferenciarse para la consulta objeto de estudio dos situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando las operaciones se efect\u00faan desde Zona Franca con destino al resto del mundo, en este aspecto, el T\u00edtulo III del Cap\u00edtulo I del Decreto 971 dispone en el art\u00edculo 7: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVenta o reembarque de bienes a mercados externos&nbsp;: La salida a mercados externos de bienes elaborados o almacenados en las Zonas Francas, s\u00f3lo requiere la autorizaci\u00f3n del usuario operador.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal modo, la norma exige la sola autorizaci\u00f3n del usuario operador para el egreso de las mercanc\u00edas elaboradas o almacenadas en Zona Franca, que han sido objeto de venta o reembarque a mercados externos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El segundo evento ocurre, en el tr\u00e1mite de ingreso y salida de bienes de la Zona Franca al territorio nacional, cuyo tratamiento se encuentra consagrado en el T\u00edtulo VI del Cap\u00edtulo I del mismo Decreto, el cual establece en el art\u00edculo 16, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIngreso y salida de bienes de las Zonas Francas&nbsp;: Todo ingreso y\/o salida de bienes a las Zonas Francas que se realice de manera temporal o definitiva, deber\u00e1 ser autorizado por el usuario operador de la respectiva Zona, para lo cual el interesado diligenciar\u00e1 el formulario que suministre el usuario operador, donde se se\u00f1alar\u00e1 el tipo de operaci\u00f3n realizada y las condiciones de la misma&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia, el art\u00edculo 17 ib\u00eddem se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConstituci\u00f3n de garant\u00edas&nbsp;: Cuando el usuario operador de la Zona Franca autorice la salida temporal de bienes al territorio nacional por un plazo superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, &nbsp;podr\u00e1 exigir la constituci\u00f3n de garant\u00edas al interesado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior permite inferir, que cuando se presenten operaciones de venta o reembarque de bienes elaborados o almacenados en Zona Franca, desde Zona Franca y con destino a pa\u00edses del resto del mundo, no se requiere constituir garant\u00eda, basta con la sola autorizaci\u00f3n del usuario operador de la respectiva Zona Franca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado debe la Sala analizar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, como mecanismo alternativo de defensa judicial, y la procedencia de la tutela en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Corte en la sentencia SU-039\/971 analiz\u00f3 extensamente lo relativo a la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n contenciosa administrativa contra actos administrativos, medio alternativo de defensa judicial y concluy\u00f3 que aun cuando exista un medio alternativo de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a\u00fan en el evento en que se hubiere presentado demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y se hubiere solicitado y denegado la suspensi\u00f3n provisional. Dijo as\u00ed la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Considera la Corte que es necesario precisar su jurisprudencia, en relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Con tal prop\u00f3sito expone las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa, como en el caso de los actos preparatorios o tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n o de los actos policivos no administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n procede la tutela como mecanismo definitivo, en el evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. Esta fue la situaci\u00f3n analizada por la Corte en la sentencia T-256\/952, en relaci\u00f3n con los concursos de m\u00e9rito para acceder a cargos p\u00fablicos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 152 del C.C.A.. Sin embargo, &nbsp;es preciso aclarar que seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, la suspensi\u00f3n provisional es admisible en todos los casos en que se impugna un acto administrativo. Por tanto, hay que entender que la no procedencia de la suspensi\u00f3n provisional se refiere a los casos en que se ejercitan acciones que no involucran la anulaci\u00f3n de actos administrativos (contractuales o de reparaci\u00f3n directa)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Igualmente es viable la tutela como mecanismo transitorio, cuando el interesado dispone de la acci\u00f3n contenciosa administrativa y la suspensi\u00f3n provisional es procedente, &#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; as\u00ed bajo la \u00f3ptica de la regulaci\u00f3n legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acci\u00f3n contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, f\u00e1cticos, axiol\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos &nbsp;diferentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constituci\u00f3n, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, a\u00fan antes de la conclusi\u00f3n del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopci\u00f3n de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violaci\u00f3n o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. A juicio de la Sala la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque en el presente caso existe un medio alternativo de defensa judicial, con suficiente eficacia para solucionar el conflicto planteado por el demandante ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn, y no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el art. 29 de la Constituci\u00f3n se consagran cuales son los elementos esenciales del debido proceso, de rigurosa observancia en las actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-204\/973, esta Sala consider\u00f3 como norma integrativa del debido proceso, el principio de la doble instancia, en el sentido de que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagra la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Igualmente en la sentencia C-141\/954, la Corte consider\u00f3 como uno de los caracteres b\u00e1sicos que informan la administraci\u00f3n de justicia, el de la imparcialidad del juez. Por lo tanto, una propiedad o atributo connatural del llamado juez natural y, por extensi\u00f3n, del \u00f3rgano administrativo que debe resolver situaciones controvertidas frente al particular es el de la imparcialidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan el art. 209 de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con fundamento, entre otros principios, en los de igualdad e imparcialidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el inciso 3\u00b0 del art. 3 del C.C.A., norma expedida con anterioridad a la Constituci\u00f3n vigente se regula el principio de imparcialidad, en el sentido de que &#8220;las autoridades deber\u00e1n actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n; por consiguiente, deber\u00e1n darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que act\u00faen ante ellos (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida norma se efectiviza y se hace actuante, cuando el art. 30 de la misma obra para garantizar la imparcialidad de los funcionarios administrativos que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, les hace aplicable las causales de recusaci\u00f3n previstas para los jueces en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aparte de las especiales que en dicha norma se establecen, y obliga a dichos funcionarios a manifestar el impedimento por escrito motivado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que se conoci\u00f3 del asunto o que sobrevino la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que al haberse pronunciado la referida funcionaria sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la sociedad demandante, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de declararse impedida para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, por hallarse incursa en la causal de recusaci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art. 150 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La imparcialidad de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n al pronunciar decisiones definitivas que afectan los derechos de las personas, en cuanto aplican el derecho al igual que los jueces, no obstante admitirse por la doctrina administrativa el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n en la soluci\u00f3n del conflicto, seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos o sociales, comporta para aqu\u00e9llos la asunci\u00f3n de una conducta recta, ausente de todo juicio previo o prevenido, acerca del sentido en que debe adoptarse la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El trato imparcial y por lo tanto ajeno a todo favoritismo, traduce del mismo modo, no solamente la garant\u00eda de independencia con que deben actuar dichos \u00f3rganos, sino la observancia y vigencia del principio de igualdad, en el sentido de que debe darse un tratamiento igualitario a todas las personas que se encuentren dentro de una misma situaci\u00f3n factica y jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) En el presente caso, es evidente que la funcionaria de la DIAN que resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, viol\u00f3 los principios de imparcialidad, independencia e igualdad, porque al haber resuelto el recurso de reposici\u00f3n ten\u00eda predispuesto su \u00e1nimo y su criterio en el sentido de sostener el mismo punto de vista que ya hab\u00eda expresado en anterior oportunidad. Por lo tanto era su deber declararse impedida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) No obstante, anota la Sala que a la sociedad demandante se le notificaron debidamente los actos administrativos cuestionados e interpuso contra ella los recursos de ley, por lo que hay que entender de que, por este aspecto, se le garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso. Si bien se afecta este derecho al no declararse impedida la mencionada funcionaria para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, considera la Sala que esta situaci\u00f3n bien puede ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuyas normas son de rango legal, regulan de manera prolija y acabada lo relativo a la observancia y garant\u00eda del principio de imparcialidad. En consecuencia, por existir un medio alternativo de defensa judicial, adecuado y eficaz, como es la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual ya acudi\u00f3 el demandante, y no apreci\u00e1ndose la existencia de un perjuicio con el car\u00e1cter de irremediable, seg\u00fan los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5, y dado que en el respectivo proceso se puede obtener el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado, no es procedente en el presente caso acceder a la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente observa la Sala que la funcionaria Luz Amparo Gil Arango pudo haber incurrido en una falta disciplinaria al no declararse impedida, como era su deber, para resolver los recursos de apelaci\u00f3n en referencia. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 enviar copia de esta providencia al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que dentro de los t\u00e9rminos de su competencia decida, si es del caso o no, que contra dicha funcionaria se adelante proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de enero de 1997, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- mediante la cual confirm\u00f3 a su vez la proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Firma Britex Ltda. contra la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administraci\u00f3n Local de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ENVIAR copia de esta sentencia al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que dentro de los t\u00e9rminos de su competencia decida, si es del caso o no, que contra la funcionaria Luz Amparo Gil Arango, perteneciente a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medell\u00edn se adelante proceso disciplinario&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia No. T-225\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-297-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-297\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance de la compatibilidad\/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad &nbsp; La Corte en la sentencia SU-039\/97 analiz\u00f3 extensamente lo relativo a la compatibilidad entre la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n contenciosa administrativa contra actos administrativos, medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}