{"id":3220,"date":"2024-05-30T17:19:12","date_gmt":"2024-05-30T17:19:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-298-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:12","slug":"t-298-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-97\/","title":{"rendered":"T 298 97"},"content":{"rendered":"<p>T-298-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-298\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Improcedencia para poner en marcha aparato judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Abstenci\u00f3n tr\u00e1mite de solicitud procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de reaccionar ante una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el juez constitucional debe limitarse a constatar la omisi\u00f3n y a ordenar que se de una pronta respuesta, sin que le est\u00e9 conferida la facultad de se\u00f1alar el sentido de esta \u00faltima. El juez de tutela dict\u00f3 la orden de &#8220;proferir la resoluci\u00f3n que en derecho corresponda&#8221;, despu\u00e9s de indicar cu\u00e1l era, a su juicio, el derecho aplicable, con lo cual se condicion\u00f3 de una manera indirecta, pero no por ello irrelevante, la autonom\u00eda funcional de que debe gozar el juez natural. El enorme poder de que goza el juez constitucional debe ser ejercitado siempre dentro de los l\u00edmites de su competencia, decidiendo sobre aquello estrictamente necesario para proteger el derecho vulnerado. De eso depende su legitimidad como juez de tutela. Si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial, tambi\u00e9n lo es que el juez que se abstiene injustificadamente de darle tr\u00e1mite a una solicitud procesal pertinente y oportuna viola el derecho de acceso a la justicia, contenido en el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION JUDICIAL-Fallo incidente de rehabilitaci\u00f3n ejercicio del comercio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-120686 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: F\u00e9lix Correa Maya &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-120686 promovido por F\u00e9lix Correa Maya &nbsp;contra el Juez Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 1996, F\u00e9lix Correa Maya interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en contra del titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, Jos\u00e9 Manuel Cuervo Ruiz, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda vulnerado con su actuaci\u00f3n, entre otros, su derecho de petici\u00f3n y sus derechos al debido proceso, al trabajo y a ejercer profesi\u00f3n u oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma que el juez contra quien dirige la tutela \u201cse ha negado sistem\u00e1ticamente a reconocer la legalidad y la inmediata procedencia de mi rehabilitaci\u00f3n\u201d, a pesar de haber cumplido con todos los supuestos exigidos para obtenerla. Asegura que la morosidad injustificada en que ha incurrido el juez le ha causado graves perjuicios, pues lo ha imposibilitado para ejercer actividades productivas. En su solicitud, el actor pide que se hagan las condenas a que alude el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo las responsabilidades solidarias a que hubiere lugar en cabeza del funcionario judicial demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 31 de agosto de 1982, declar\u00f3 en quiebra a la sociedad Correa Acevedo S.C.A e inhabilit\u00f3 a su administrador y socio gestor, F\u00e9lix Correa Maya, para ejercer el comercio, por cuenta propia o ajena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 24 de abril de 1991, el mismo juzgado, que para ese entonces se denominaba Juzgado Quinto Civil Especializado y ahora corresponde al de Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn, declar\u00f3 configurada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de los delitos de distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes, falsedad en los libros de contabilidad y falsedad en documento privado, por los que el actor hab\u00eda sido llamado a responder en juicio el 30 de enero de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 5 de julio de 1995, la abogada de Correa Maya solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn (hoy Juzgado Cuarto) que rehabilitara a su poderdante para el ejercicio del comercio. La apoderada manifiesta que Correa Maya cumpl\u00eda con los supuestos del art\u00edculo 2007 del C\u00f3digo de Comercio para la rehabilitaci\u00f3n anticipada, puesto que hab\u00eda observado buena conducta desde el momento de su inhabilitaci\u00f3n y que el proceso penal que se hab\u00eda iniciado contra \u00e9l hab\u00eda terminado con auto de cesaci\u00f3n de procedimiento. Resalta, adem\u00e1s, que el C\u00f3digo de Comercio establec\u00eda que el comerciante quebrado pod\u00eda solicitar su rehabilitaci\u00f3n luego de transcurridos 10 a\u00f1os y que Correa Maya nunca hab\u00eda sido declarado personalmente en quiebra y ya hab\u00eda cumplido 13 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado neg\u00f3 la solicitud de rehabilitaci\u00f3n con fundamento en que todav\u00eda exist\u00edan saldos insolutos en la quiebra de la sociedad Correa Acevedo S.C.A. y en que F\u00e9lix Correa se encontraba privado de la libertad por causa de un proceso penal que se instru\u00eda con base en el proceso de quiebra, hecho que permit\u00eda inferir que no hab\u00eda observado una buena conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La abogada de F\u00e9lix Correa interpuso recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio apelaci\u00f3n, en contra de la anterior decisi\u00f3n. Los dos recursos fueron decididos de manera negativa para las pretensiones del recurrente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 23 de abril de 1996, la abogada de Correa Maya solicit\u00f3 nuevamente al Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn que decretara la cesaci\u00f3n de la inhabilidad para ejercer el comercio que reca\u00eda sobre su representado. En el memorial se plantean similares argumentos a los consignados en la primera solicitud de rehabilitaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n se destaca la existencia de circunstancias nuevas que podr\u00edan llevar al juez a decretar la rehabilitaci\u00f3n, a saber&nbsp;: que se hab\u00eda perfeccionado, con la aprobaci\u00f3n del juzgado, una negociaci\u00f3n que cubr\u00eda perfectamente tanto el saldo insoluto se\u00f1alado por el juzgado en su providencia del 7 de septiembre de 1995&nbsp;como los perjuicios causados; &nbsp;que en vista de la negociaci\u00f3n mencionada, el s\u00edndico de la quiebra hab\u00eda desistido de la acci\u00f3n civil&nbsp;que adelantaba ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn; que el mismo s\u00edndico hab\u00eda suscrito un documento de \u201crelease\u201d en favor de Correa Maya por cualquier reclamaci\u00f3n que tuviere en su contra la sociedad Correa Acevedo CIA S.C.A, en quiebra, respecto de las acciones &#8211; o del producto de su venta &#8211; en el Florida International Bank. &nbsp;<\/p>\n<p>Pocos d\u00edas despu\u00e9s, la abogada a\u00f1adi\u00f3 a los argumentos formulados en su solicitud de rehabilitaci\u00f3n que el art\u00edculo 219 de la ley 222, que entr\u00f3 a regir el 21 de junio de 1996, establec\u00eda&nbsp;que el transcurso del t\u00e9rmino de diez a\u00f1os era condici\u00f3n suficiente para ser rehabilitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 21 de octubre de 1996, y en vista de que a\u00fan no se hab\u00eda resuelto el incidente de rehabilitaci\u00f3n propuesto por la abogada de Correa Maya, \u00e9ste interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn por violaci\u00f3n, entre otros, &nbsp;de sus derechos de petici\u00f3n y de acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de su personalidad y al libre ejercicio de la ocupaci\u00f3n de comerciante. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que ya cumpli\u00f3 con todos los requisitos necesarios para solicitar su rehabilitaci\u00f3n como comerciante, establecidos en el art\u00edculo 219 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, expone que en el mencionado art\u00edculo se dispone que habr\u00e1 lugar a solicitar la rehabilitaci\u00f3n cuando hubieren pasado m\u00e1s de diez a\u00f1os de haberse decretado la inhabilidad, y que en su caso concreto ya han transcurrido m\u00e1s de 14 a\u00f1os desde el 31 de agosto de 1982, fecha en la que fue inhabilitado para ejercer el comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el juez demandado \u201cse ha negado sistem\u00e1ticamente a reconocer la legalidad y la inmediata procedencia de mi rehabilitaci\u00f3n\u201d, afirmaci\u00f3n que se corroborar\u00eda con el hecho de que a pesar de que hab\u00edan transcurrido ya 175 d\u00edas desde el momento en que elev\u00f3 su segunda solicitud de rehabilitaci\u00f3n &#8211; el 23 de abril de 1996 -, para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela el juez no la hab\u00eda resuelto. Agrega que los t\u00e9rminos para tomar la decisi\u00f3n del incidente de rehabilitaci\u00f3n ya se encontraban vencidos, pues nadie se opuso a su petici\u00f3n &#8211; el mismo s\u00edndico de la quiebra coadyuv\u00f3 su solicitud &#8211; y no se tiene que practicar ninguna prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En auto de octubre 22 de 1996, la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn orden\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn que expidiera constancia acerca de si ya se hab\u00eda decidido la solicitud de rehabilitaci\u00f3n del actor. Igualmente, orden\u00f3 oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;para que remitiera las copias de las providencias dictadas dentro del proceso que se adelantaba contra F\u00e9lix Correa por los delitos de fraude procesal y otros. &nbsp;Asimismo, el d\u00eda 25 del mismo mes se ofici\u00f3 al Juzgado 66 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera \u201ccopias de los fallos que se hubieren podido dictar en causas acumuladas ventiladas en ese despacho contra F\u00e9lix Correa Maya\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El d\u00eda 23 de octubre de 1996, el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn respondi\u00f3 que el incidente de rehabilitaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda sido decidido, en raz\u00f3n de que para poder pronunciarse sobre \u00e9l hab\u00eda de tenerse en cuenta, de acuerdo con el art\u00edculo 170-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el resultado del juicio que se adelantaba contra el se\u00f1or Correa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El 24 de octubre de 1996, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 las copias de las providencias de fondo proferidas en el marco del proceso contra F\u00e9lix Correa Maya por los delitos de fraude procesal, fraude contra resoluci\u00f3n judicial y tentativa de estafa agravada. De las piezas procesales enviadas se destaca que al se\u00f1or Correa se le hab\u00eda concedido la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva sin derecho a excarcelaci\u00f3n por la detenci\u00f3n domiciliaria. Igualmente, que dentro de la etapa del juzgamiento se hab\u00eda celebrado audiencia p\u00fablica, el d\u00eda 11 de septiembre de 1996, y se estaba a la espera del proferimiento de la sentencia respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. El 25 de octubre del mismo a\u00f1o, se recibi\u00f3 la respuesta del Juzgado 66 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Este relata que el d\u00eda 7 de junio de 1996 se dict\u00f3 sentencia condenatoria dentro del proceso que se adelantaba contra F\u00e9lix Correa Maya y otros. El se\u00f1or Correa fue condenado a 8 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n como coautor responsable \u201cde los delitos de estafas agravadas m\u00faltiples cometidos en concurso de hechos punibles investigados dentro de lo procesos de los Juzgados 21 Superior y 14 Penal del Circuito.\u201d Asimismo, fue condenado a las penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un t\u00e9rmino igual a su pena privativa de libertad, y al pago de &nbsp;da\u00f1os y perjuicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oficio, el Juzgado &nbsp;66 anota que, el 25 de junio, se hab\u00eda concedido el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra la sentencia y que, en consecuencia, restaba la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su fallo del d\u00eda 30 de octubre de 1996, la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n de F\u00e9lix Correa Maya, con fundamento en las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que el asunto que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn no ten\u00eda incidencia alguna sobre el proceso ventilado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado. El Juez Cuarto Civil Especializado no interpretaba correctamente el art\u00edculo 170-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al supeditar la resoluci\u00f3n del incidente de rehabilitaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n del proceso penal, \u201cinterpretaci\u00f3n que atentar\u00eda entonces contra la presunci\u00f3n de inocencia cuya prevalencia ha sido instituida por el legislador, por cuanto la prolongaci\u00f3n de la expectativa supondr\u00eda deducir en forma impertinente, que el asunto va a fenecerse con pronunciamiento de condena&nbsp;; si llegado el momento de fallar ese proceso (&#8230;) se aplica la inhabilidad para el ejercicio del comercio \u2018por cuenta propia o ajena\u2019 en virtud de los hechos all\u00ed encuestados y fallados, esa ser\u00eda una nueva situaci\u00f3n, absolutamente independiente de la que se ventila en el despacho accionado\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que el establecimiento de la habilidad para el ejercicio del comercio no estaba atada a que se solucionaran o finiquitaran procesos en los cuales se involucran situaciones como las que describe el art\u00edculo 209 de la Ley 222 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa iniciaci\u00f3n, impulsi\u00f3n y finalizaci\u00f3n del concordato o de la liquidaci\u00f3n obligatoria, no depender\u00e1n ni estar\u00e1n condicionadas o supeditadas a la decisi\u00f3n que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza. De la misma manera, la decisi\u00f3n del proceso concursal, tampoco constituir\u00e1 prejudicialidad de la determinaci\u00f3n que deba proferir otro juez(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que los art\u00edculos 219 y 155 de la Ley 222 establecen que el transcurso del t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para ejercer el comercio es requisito suficiente para lograr la rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que la pena de inhabilidad para ejercer el comercio est\u00e1 consagrada en el C\u00f3digo Penal como una pena accesoria, con una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cinco a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 al juez que profiriera \u201cla resoluci\u00f3n que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n que le ha sido demandada en relaci\u00f3n con el accionante Correa Maya\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 1 de noviembre de 1996, el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn le notific\u00f3 al Tribunal la expedici\u00f3n de providencia relativa al incidente de rehabilitaci\u00f3n. En el auto &#8211; el cual no obraba dentro del expediente, de manera que su contenido solamente fue conocido por esta Corporaci\u00f3n luego de que se solicitara la remisi\u00f3n de copias de todas las piezas procesales correspondientes a los incidentes de rehabilitaci\u00f3n -, se dispuso la rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Correa Maya para ejercer el comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su providencia, el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn ratifica la afirmaci\u00f3n de la abogada de Correa acerca de la existencia de hechos sobrevinientes que modificaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que hab\u00eda conducido en el pasado a despachar negativamente la solicitud de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el juzgado que consta dentro del expediente que se hab\u00eda concretado una negociaci\u00f3n que &nbsp;allanaba el pago de las acreencias de la deuda. Al respecto expone que \u201cseg\u00fan los \u00faltimos informes mensuales del S\u00edndico, a la fecha, se ha cubierto el 82.27% del valor de las acreencias y el \u00faltimo pago por el 17.73% se efectuar\u00e1 en agosto de 1997. Una vez se haga efectivo el pago del saldo del precio de la negociaci\u00f3n ya referida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es hecho sobreviniente la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, porque aunque \u00e9sta no rige, no se aplica por expresa disposici\u00f3n de su art\u00edculo 237, a los concordatos y quiebras que ya ven\u00edan en tr\u00e1mite, salvo cuando fracase o se incumpla el concordato, caso en el que se pasar\u00e1 a tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, y en lo relacionado con el decreto, pr\u00e1ctica y levantamiento de medidas cautelares&nbsp;; si puede tenerse como criterio orientador su disposici\u00f3n del art\u00edculo 219 que ayuda a dilucidar el art\u00edculo 2007 del C\u00f3digo de Comercio, norma \u00e9sta \u00faltima que \u00e9ste funcionario hab\u00eda aplicado en el entendimiento de que el s\u00f3lo transcurso de los diez a\u00f1os, sin m\u00e1s, no es suficiente para que proceda la rehabilitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn punto al art\u00edculo 2007 del C\u00f3digo de Comercio SE DEBE &nbsp;HABER PAGADO Y EXTINGUIDO POR CUALQUIER CAUSA TODAS LAS OBLIGACIONES Y HABER OBSERVADO BUENA CONDUCTA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente a la anterior solicitud de rehabilitaci\u00f3n pes\u00f3 el hecho de que ni se hab\u00eda pagado ni estaba garantizado el pago de las acreencias a pesar de los catorce (14) a\u00f1os transcurridos desde la declaratoria de la quiebra. Este s\u00f3lo hecho imped\u00eda, a juicio de la doble instancia acceder a la rehabilitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, desdec\u00eda de la buena conducta del obligado el hecho de &nbsp;estar \u00e9ste investigado y sometido a medida de aseguramiento por comportamiento suyo en el tr\u00e1mite procesal de la quiebra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe sabe adem\u00e1s que la conducta de comerciante puede ser calificada como mala con total prescindencia de la tipicidad penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo de lo anterior, es manifiesto que los hechos nuevos favorecen el criterio para conceder la rehabilitaci\u00f3n. Singularmente en este caso, porque ya se ve cumplida la finalidad legal no s\u00f3lo de impedir la defraudaci\u00f3n a m\u00e1s de cinco mil acreedores sino adem\u00e1s la protecci\u00f3n al entorno mercantil, a quien ninguna convicci\u00f3n le generar\u00eda una justicia que no s\u00f3lo compeliera eficazmente al cumplimiento si no que permitiera adem\u00e1s mantener inc\u00f3lumne y sin soluci\u00f3n de continuidad el status quo del comerciante, -administrador- fallido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A pesar de lo anterior, en la misma fecha, el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn impugn\u00f3 el fallo de tutela del Tribunal Superior de Medell\u00edn, bajo la consideraci\u00f3n de que la Ley 222 de 1995 no reg\u00eda para la quiebra de la sociedad Correa Acevedo y CIA S.C.A. El fundamento de su parecer radica en lo consagrado en el art\u00edculo 237 que reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley se aplicar\u00e1 inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantar\u00e1 la liquidaci\u00f3n obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo relacionado con el decreto, pr\u00e1ctica y levantamiento de las medidas cautelares consagradas en esta ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo transcrito, el juez concluye que las normas aplicables para la resoluci\u00f3n del incidente son los art\u00edculos 2006 al 2010 del C\u00f3digo de Comercio, \u201ccaso en el cual deviene procedente el aspecto de prejudicialidad que hoy por disposici\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Ley 222, no procede\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 10 de diciembre de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del d\u00eda 30 de octubre, y, en consecuencia, neg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la Corte que \u201cel derecho de petici\u00f3n es improcedente dentro de los procesos judiciales, en cuanto no puede aducirse para solicitar al juez o fiscal, que haga o se abstenga de hacer algo dentro de sus funciones jurisdiccionales, pues tales atribuciones est\u00e1n reguladas por los principios y las normas procesales del asunto en que materializa su gesti\u00f3n\u201d. En consecuencia, expresa que la violaci\u00f3n que el Tribunal dedujo de la actuaci\u00f3n del Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn \u201cen manera alguna puede mirarse a la luz de las preceptivas que regulan el derecho de petici\u00f3n (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), sino concretamente de las aplicables al proceso civil a su cargo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte que el Juzgado Cuarto Civil Especializado s\u00ed atendi\u00f3 la solicitud de rehabilitaci\u00f3n de Correa, &nbsp;pues dict\u00f3 los autos necesarios para su tr\u00e1mite, si bien no profiri\u00f3 ninguna decisi\u00f3n de fondo porque se estaba a la espera de lo que resolviere el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. En su concepto, &nbsp;las razones que aduce el Juez Cuarto Civil Especializado para no decidir sobre el incidente no atentan contra los derechos fundamentales del se\u00f1or Correa, ya que no constituyen una posici\u00f3n arbitraria sino que responden a la interpretaci\u00f3n de la ley procesal que el juez consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse al caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, finalmente, que \u201cel juez de tutela no puede, como lo hizo el Tribunal, imponer al juez competente su criterio sobre la forma como debe aplicarse la ley en un caso concreto, m\u00e1xime cuando ha operado un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que de suyo implica en muchos casos posiciones contradictorias, que s\u00f3lo se decantan a trav\u00e9s de la jurisprudencia y de la doctrina\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.El 23 de abril de 1996, el se\u00f1or Felix Correa Maya propuso ante el Juez 4 Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn un incidente de rehabilitaci\u00f3n para el ejercicio del comercio. En consecuencia, el funcionario judicial profiri\u00f3 sendos autos ordenando correr traslado por tres (3) d\u00edas al s\u00edndico de la quiebra y dem\u00e1s interesados, el d\u00eda 2 de mayo, y decretando las pruebas que estim\u00f3 conducentes, el 18 de junio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de julio se termin\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas. No obstante, hasta finales del mes de octubre el juez no hab\u00eda resuelto el incidente de rehabilitaci\u00f3n. Este hecho dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra el juez mencionado, el d\u00eda 21 de octubre, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, &nbsp;trabajo, libre desarrollo de la personalidad y ejercicio del oficio de comerciante y derecho de asociaci\u00f3n. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el actor solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara al funcionario demandado \u201cla inmediata resoluci\u00f3n del incidente de rehabilitaci\u00f3n propuesto dentro del proceso de quiebra de la sociedad Correa Acevedo S.C.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a una solicitud del juez de tutela, el Juez 4 Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn expres\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda resuelto el incidente de rehabilitaci\u00f3n por cuanto consideraba que \u201cla providencia interlocutoria que defina este incidente, requiere tomar en cuenta un aspecto prejudicial del cual conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Art\u00edculo 170-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado, pero \u00fanicamente por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 al Juez 4 Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, profiriera \u201cla resoluci\u00f3n que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n que le ha sido demandada (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que en la parte motiva de la providencia el fallador no se limit\u00f3 a expresar las razones por las cuales encontraba conculcado el derecho de petici\u00f3n, sino que, adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era, en su criterio, la forma c\u00f3mo deb\u00eda ser resuelto el incidente planteado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el amparo concedido, bajo la consideraci\u00f3n de que el derecho de petici\u00f3n no era procedente para impulsar actuaciones judiciales. Adicionalmente, indic\u00f3 que el funcionario judicial no hab\u00eda incurrido en dilaciones injustificadas y que su comportamiento no pod\u00eda ser catalogado como arbitrario, pues obedec\u00eda a una interpretaci\u00f3n plausible de las normas aplicables, en ejercicio de la autonom\u00eda funcional que la Carta le confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las sentencias de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ciertamente, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n1, el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales. En este sentido, la decisi\u00f3n de primera instancia concedi\u00f3 al actor la tutela de un derecho que no estaba siendo vulnerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia indic\u00f3, en la parte motiva de su providencia, el sentido en el cual deb\u00eda ser \u201ccontestado\u201d el derecho de petici\u00f3n presuntamente afectado, vale decir, la forma como habr\u00eda de ser resuelto el incidente promovido por el actor. Al respecto, y no obstante la equivocaci\u00f3n sobre la naturaleza del derecho que pod\u00eda resultar afectado, es fundamental recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se ha indicado que, cuando se trata de reaccionar ante una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el juez constitucional debe limitarse a constatar la omisi\u00f3n y a ordenar que se de una pronta respuesta, sin que le est\u00e9 conferida la facultad de se\u00f1alar el sentido de esta \u00faltima. Sobre este punto ha indicado la Corte&nbsp;en una de sus m\u00e1s recientes sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cImporta, entonces, distinguir entre el derecho de petici\u00f3n como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administraci\u00f3n y que constituyen el contenido de lo que se pide. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa apreciaci\u00f3n de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petici\u00f3n, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustitu\u00edda en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administraci\u00f3n renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntenderlo de otra manera significar\u00eda invadir \u00f3rbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petici\u00f3n, otorgarle la categor\u00eda de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-549 de 1996, al indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente a la violaci\u00f3n comprobada corresponde al juez de tutela ordenar que se produzca la respuesta, disponer que se cumpla la notificaci\u00f3n de lo decidido o advertir acerca de la oportunidad en que la resoluci\u00f3n debe adoptarse, empero, no le ata\u00f1e fijar el contenido de la decisi\u00f3n que la autoridad est\u00e1 llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuesti\u00f3n sometida a su conocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reflexiones contenidas en la sentencia de tutela de primera instancia acerca de la forma en que habr\u00eda de ser decidida la solicitud de rehabilitaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Correa, no se incorporaron en la parte resolutiva. Sin embargo, el juez de tutela dict\u00f3 la orden de \u201cproferir la resoluci\u00f3n que en derecho corresponda\u201d, despu\u00e9s de indicar cu\u00e1l era, a su juicio, el derecho aplicable, con lo cual se condicion\u00f3 de una manera indirecta, pero no por ello irrelevante, la autonom\u00eda funcional de que debe gozar el juez natural. El enorme poder de que goza el juez constitucional debe ser ejercitado siempre dentro de los l\u00edmites de su competencia, decidiendo sobre aquello estrictamente necesario para proteger el derecho vulnerado. De eso depende su legitimidad como juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro de los documentos remitidos por el Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn consta que el d\u00eda 1\u00b0 de noviembre de 1996 el referido juez le concedi\u00f3 al se\u00f1or Correa &#8211; en contra de sus convicciones jur\u00eddicas &#8211; la rehabilitaci\u00f3n solicitada. El juez procedi\u00f3 a resolver el incidente de acuerdo con la orden que le fue impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en su calidad de juez de tutela, y siguiendo el razonamiento que se expuso en la parte motiva. Sin embargo, debe anotarse que la decisi\u00f3n de la Sala Penal consisti\u00f3 en disponer que el Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn deb\u00eda proferir la resoluci\u00f3n que correspond\u00eda en derecho en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n. Es decir, en estricto rigor, dado que las consideraciones sobre la manera como deb\u00eda ser resuelto el incidente no hac\u00edan parte de la ratio decidendi, el mencionado Juez Cuarto bien pod\u00eda haber fallado en contra de la solicitud de rehabilitaci\u00f3n, pues la orden que hab\u00eda recibido era la de resolver en derecho el incidente, de manera tal que \u00e9l, haciendo uso de la autonom\u00eda funcional que le asigna la Constituci\u00f3n, podr\u00eda inclusive haber rechazado la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n y al mismo tiempo procedi\u00f3 a apelar la sentencia del juez de tutela. La Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en consecuencia, deneg\u00f3 la solicitud, por entender que con su actuaci\u00f3n el juez demandado no hab\u00eda afectado los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial, tambi\u00e9n lo es que el juez que se abstiene injustificadamente de darle tr\u00e1mite a una solicitud procesal pertinente y oportuna viola el derecho de acceso a la justicia, contenido en el derecho al debido proceso que consagran los art\u00edculos 29 y &nbsp;229 de la Constituci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, a juicio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el juez demandado actu\u00f3 conforme a derecho. En su criterio, \u201c(e)s preciso destacar que respecto de la solicitud de rehabilitaci\u00f3n que el se\u00f1or FELIX CORREA MAYA elev\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn el 23 de abril del corriente a\u00f1o (fl. 26), fue atendida por el funcionario judicial al dictar el 2 de mayo siguiente auto de impulso procesal al incidente, ordenando correr traslado por tres (3) d\u00edas al s\u00edndico de la quiebra y dem\u00e1s interesados (fl.28). Tambi\u00e9n, por auto de fecha 18 de junio siguiente, decret\u00f3 las pruebas que estim\u00f3 procedentes (fl.29), desde luego que ninguna decisi\u00f3n de fondo se adopt\u00f3 por lo menos hasta cuando se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, pues el funcionario judicial informa al Tribunal que \u2018Se considera que la providencia interlocutoria que defina este incidente, requiere tomar en cuenta un aspecto prejudicial del cual conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Art\u00edculo 170-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil(fl 24)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que el incidente procesal deb\u00eda suspenderse hasta que se resolviera la causa penal que se segu\u00eda en contra del actor. No obstante, no profiri\u00f3 ning\u00fan acto a trav\u00e9s del cual el interesado pudiera conocer y controvertir las razones por las cuales no exist\u00eda pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de rehabilitaci\u00f3n. En efecto, tales razones s\u00f3lo fueron conocidas por el actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. En estas condiciones, se configura una omisi\u00f3n judicial, pues incluso si se llegare a aceptar el argumento sostenido por el juez &#8211; en virtud del cual era aplicable el art\u00edculo 171-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, era indispensable que se profiriera un auto suspendiendo el tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una omisi\u00f3n de tal naturaleza &#8211; que en este caso concreto no puede justificarse en virtud de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, o en problemas insuperables como, por ejemplo, la congesti\u00f3n judicial, o en cualquier otra circunstancia objetiva y razonable &#8211; tiene como consecuencia generar incertidumbre en el justiciable. El ciudadano no sabe si su voz ha sido escuchada, a lo cual se acompa\u00f1a la sensaci\u00f3n de que sus derechos pueden estar siendo conculcados sin que le sean aportadas razones que pueda estudiar y, si es el caso, controvertir. En estas circunstancias, entonces, se trata de una omisi\u00f3n injustificada que configura una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso (C.P. art. 29), y no el derecho de petici\u00f3n, permiten afirmar que el actor ten\u00eda el derecho fundamental a que el juez le expusiera las razones por las cuales no hab\u00eda fallado el incidente de rehabilitaci\u00f3n. En este sentido, la orden del juez constitucional ha debido contraerse a superar el injustificado silencio judicial, sin indicar, de ninguna manera, el sentido en el cual deb\u00eda pronunciarse el juez natural. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pero s\u00f3lo por las expresas y concretas razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del d\u00eda 10 de diciembre de 1996, por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y se neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or F\u00e9lix Correa Maya.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos en esta providencia, &nbsp;la sentencia de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del d\u00eda 30 de octubre de 1996, en el sentido de ordenarle al Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medell\u00edn que profiera la resoluci\u00f3n que corresponda en derecho para la petici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or F\u00e9lix Correa Maya.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: LIBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Confrontar, entre otras, la Sentencia T-334 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencias T-431 de 1992, T-334 de 1995 y T-464 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencia T-470 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-298-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-298\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Improcedencia para poner en marcha aparato judicial &nbsp; El derecho de petici\u00f3n no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales.&nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}