{"id":3221,"date":"2024-05-30T17:19:12","date_gmt":"2024-05-30T17:19:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-299-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:12","slug":"t-299-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-97\/","title":{"rendered":"T 299 97"},"content":{"rendered":"<p>T-299-97 <\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales y cotizaci\u00f3n en salud persona de tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados. Los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta -no s\u00f3lo constitucional, sino legal- al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales y cotizaciones en salud personas de tercera edad\/PENSION DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la empresa haya sido admitida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, no constituye excusa v\u00e1lida para justificar el no pago o el pago retrasado de las mesadas pensionales y de las cotizaciones al I.S.S. a que tienen derecho los demandantes. Cualquier actuaci\u00f3n en el sentido por ellos indicado es vulneratoria de su derecho fundamental a la seguridad social, como que se trata de personas de la tercera edad cuya subsistencia b\u00e1sica depende del pago cumplido de las mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Riesgo mayor de efectividad de obligaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de las obligaciones laborales de una empresa sometida a concordato, pese a contar con la garant\u00eda de su pago prevalente y preferencial, est\u00e1 sometida al alea propia de todo proceso concursal. En efecto, es ciertamente factible que la no recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad haga peligrar el pago de estas obligaciones o, en caso de que la sociedad deba ser liquidada, que el patrimonio no sea suficiente para cubrir la integridad del pasivo laboral. Por este motivo, es posible afirmar que el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de una empresa sujeta a un tr\u00e1mite concordatario se encuentra sometido a un riesgo mayor que puede amenazar su efectividad. El riesgo que se cierne sobre el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de una empresa sujeta al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, se encuentra controlado si las autoridades administrativas responsables de velar por que tales derechos no se hagan nugatorios, -la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, asumen plenamente el cumplimiento de las funciones que, en estas materias, la Constituci\u00f3n y la ley les han encomendado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD EN CONCORDATO-No pago de obligaciones posconcordatarias\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Convocaci\u00f3n tr\u00e1mite concurso liquidatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una sociedad en concordato deja de pagar o retrasa injustificadamente el pago de las obligaciones posconcordatarias, ello implica que los supuestos del concordato preventivo obligatorio han dejado de existir y la empresa debe ser liquidada. La Superintendencia de Sociedades tiene la facultad para convocar de oficio a la sociedad al tr\u00e1mite de un proceso concursal (concordato o concurso liquidatorio), lo cual determina que si esa autoridad administrativa constata que por las razones indicadas los supuestos en que se funda el concordato ya no existen, est\u00e1 obligada a convocar, de oficio, a la empresa al tr\u00e1mite de un concurso liquidatorio. No puede olvidarse que, en casos como el presente, est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Inspecci\u00f3n, control y vigilancia de sociedades mercantiles\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conservaci\u00f3n de la empresa en tr\u00e1mites concursales\/PROCESO CONCURSAL-Eficiencia y prontitud &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia natural que se desprende de la nueva concepci\u00f3n de la empresa y de la actividad empresarial consiste en la modificaci\u00f3n de las funciones y competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspecci\u00f3n y vigilancia de las sociedades mercantiles. Lo anterior apareja, l\u00f3gicamente, que las tareas de la autoridad administrativa en materia de procesos concursales no se dirijan meramente hacia la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa sino tambi\u00e9n hacia su conservaci\u00f3n como \u00e1mbito en el cual la libertad y la dignidad se proyectan y desarrollan a trav\u00e9s del trabajo humano. En tanto el m\u00ednimo vital de muchos trabajadores y pensionados se encuentre en juego, el tr\u00e1mite del proceso concursal debe caracterizarse por su eficiencia, por la prontitud con que las autoridades encargadas den respuesta a las peticiones de los pensionados y trabajadores y, sobre todo, por tratar de prever y conjurar todas aquellas situaciones que puedan llegar a determinar que los derechos de estas personas resulten inanes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Alcance de su viabilidad en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-121578 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Osman Torrenegra Castro Y Marco Aurelio Bermudez Forero &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concordato y pago oportuno de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Concordato y conmutaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>La viabilidad de la conmutaci\u00f3n pensional en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-121578 adelantado por OSMAN TORRENEGRA CASTRO y MARCO AURELIO BERMUDEZ FORERO contra la empresa SLACONIA LTDA &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 1996, los se\u00f1ores Osman Torrenegra Castro y Marco Aurelio Berm\u00fadez Forero, interpusieron acci\u00f3n de tutela, (coadyuvados por el Defensor del Pueblo &#8211; Regional Barranquilla) -, &nbsp;ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, contra la empresa Slaconia Ltda, por considerar que \u00e9sta les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la salud (C.P., art\u00edculo 49), a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) y los derechos de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculo 46).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores manifestaron que desde el a\u00f1o de 1975 son pensionados de la empresa demandada, la cual se encuentra sometida al tr\u00e1mite de concordato preventivo obligatorio desde el mes de agosto de 1996. Igualmente, indicaron que Slaconia Ltda les cancela sus mesadas pensionales con dos o tres meses de atraso y tampoco ha pagado en forma oportuna las cotizaciones de salud al I.S.S., lo cual les ha imposibilitado el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Se\u00f1alaron que los recursos que perciben por concepto de sus pensiones son los \u00fanicos de que disponen &#8220;para (su) congrua subsistencia y lo del diario vivir&#8221;, cuya falta de pago les causa un grave perjuicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los demandantes informaron que, en el mes de febrero de 1996, se dirigieron al Ministerio del Trabajo con el fin de solicitarle informaci\u00f3n sobre el mecanismo de la conmutaci\u00f3n pensional. En abril de 1996, esta dependencia les respondi\u00f3 que, seg\u00fan los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, la conmutaci\u00f3n pensional puede ser solicitada por los trabajadores o por la empresa ante la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas y Asistenciales del Ministerio del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores indicaron que, luego de recibir la respuesta del Ministerio del Trabajo, solicitaron a la empresa que iniciara los tr\u00e1mites pertinentes para hacer posible la conmutaci\u00f3n pensional. Sin embargo, Slaconia Ltda les respondi\u00f3 que ello no era posible, toda vez que el Decreto 2677 de 1971 se\u00f1ala que una empresa s\u00f3lo podr\u00e1 conmutar con el I.S.S. las pensiones de jubilaci\u00f3n a su cargo, &#8220;cuando entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en notable estado de descapitalizaci\u00f3n que haga peligrar el pago de las mesadas causadas o los derechos eventuales&#8221;. As\u00ed mismo, la empresa les manifest\u00f3 que, en caso de proceder la conmutaci\u00f3n pensional, \u00e9sta debe ser solicitada en forma colectiva y no de manera individual por cada pensionado. Por \u00faltimo, la sociedad demandada les inform\u00f3 que &#8220;Slaconia Ltda se halla en estos momentos sometida a un procedimiento concordatario, bajo control de la Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite mediante el cual se hacen esfuerzos por mantener la continuidad del objeto social. De all\u00ed que (las pensiones) (\u2026), as\u00ed como los salarios y prestaciones de los trabajadores activos se contin\u00faan pagando como gastos normales del concordato&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que, con su actuaci\u00f3n, la empresa Slaconia Ltda les ha vulnerado su derecho fundamental a la vida, como quiera que &#8220;retardar injustificadamente el derecho leg\u00edtimamente adquirido a recibir una m\u00ednima cuant\u00eda a la cual asciende la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es negar el derecho a vivir, es atentar contra el derecho a la vida del individuo porque se est\u00e1 retardando el suministro de los medios econ\u00f3micos a que tiene derecho todo individuo y que le resultan indispensables para poder subsistir&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los actores solicitaron que, con el fin de &nbsp;proteger sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la tercera edad, se ordenara a la empresa demandada la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales a que tienen derecho. De igual forma, solicitaron que se ordenara, en forma inmediata, la tramitaci\u00f3n ante el I.S.S. del mecanismo de la conmutaci\u00f3n pensional, con la finalidad de evitar que se sigan presentado retrasos en el pago de sus pensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante escrito fechado el 22 de noviembre de 1996, el apoderado de Slaconia Ltda manifest\u00f3 que esta empresa pag\u00f3 a los actores las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1996 y acompa\u00f1\u00f3 copias de los recibos de pago respectivos. De igual forma, el representante judicial de la demandada acompa\u00f1\u00f3 copia autenticada de los cheques &#8220;correspondientes al pago de las mesadas de los meses de septiembre y octubre de 1996, los cuales a\u00fan no han sido retirados por los demandantes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite concordatario al que se encuentra sometida la sociedad demandada, su apoderado indic\u00f3 que \u00e9sta se encuentra &#8220;vigilada hasta el a\u00f1o 2002 &nbsp;por un contralor designado por la Junta de Acreedores, y por ello debe dar cumplimiento estricto a las disposiciones incluidas en los art\u00edculos 22, 26 y siguientes del Decreto 350 de 1989&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de noviembre 26 de 1996, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Osman Torrenegra Castro y Marco Aurelio Berm\u00fadez Forero contra Slaconia Ltda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia consider\u00f3 que &#8220;de las pruebas aportadas a este proceso, se desprende que la empresa Slaconia Ltda, viene cumpliendo con el pago de sus pensiones, una vez causadas las mismas. Tal hecho se evidencia con los respectivos comprobantes de pago, aportados (\u2026) por los accionantes y luego por el apoderado judicial de la empresa&#8221;. Igualmente, el a-quo manifest\u00f3 que los demandantes no hab\u00edan reclamado las mesadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1996, situaci\u00f3n que &#8220;no puede ser endilgada en contra de la empresa demandada, toda vez que es un hecho propio del pensionado acercarse a la correspondiente pagadur\u00eda a reclamar su mesada pensional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los actores, coadyuvados por el Defensor del Pueblo &#8211; Regional Barranquilla -, impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que &#8220;no es cierto que la empresa viene cumpliendo con el pago de sus pensiones, una vez causadas las mismas, como lo afirma el juez de tutela. Porque los recibos de pago demuestran todo lo contrario que los cheques han sido entregados con dos y tres meses de atraso, porque no basta que la empresa los elabore sino que es menester que se ponga a disposici\u00f3n de los pensionados el dinero. Y no es menos cierto que la empresa no obstante las reiteradas veces que vamos a hacer el cobro nos dicen que no hay dinero y hacen la entrega de los cheques cuando ellos quieren, nunca oportunamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, los demandantes se\u00f1alaron que tampoco era cierto que no se hubiesen presentado a reclamar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1996, &#8220;porque si tuvimos que instaurar la acci\u00f3n de tutela fue precisamente porque no se nos hab\u00eda cancelado, no obstante haber reclamado su pago&#8221;. A su juicio, la negativa del juez de tutela de proteger sus derechos, vulnera los derechos de los pensionados, toda vez que, seg\u00fan el Decreto 2651 de 1991, la empresa est\u00e1 obligada a consignar las mesadas dentro de los primero cinco d\u00edas de cada mes &nbsp;en una cuenta de ahorros o en un banco y luego notificar al pensionado de tal consignaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los actores manifestaron que la Corte Constitucional ha considerado que el no pago oportuno de las mesadas pensionales constituye una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, pusieron de presente que no cuentan con ning\u00fan otro mecanismo de defensa, distinto de la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia de diciembre 13 de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo impugnado, por considerar que el derecho a la vida de los actores no hab\u00eda sido vulnerado ni amenazado por la empresa demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ad-quem, el tr\u00e1mite concursal al que se encuentra sometida Slaconia Ltda, que no permite establecer &#8220;cu\u00e1l es el grado de dificultades econ\u00f3micas de la empresa&#8221;, determina que &#8220;la circunstancia de no cumplir estrictamente los pagos no puede asimilarse a un atentado o amenaza seria contra el derecho a la vida, afirmaci\u00f3n \u00e9sta notoriamente exagerada&#8221;. As\u00ed mismo, el juzgador de segunda instancia consider\u00f3 que si, seg\u00fan el art\u00edculo 55 del Decreto 350 de 1989, no es posible adelantar ninguna actuaci\u00f3n judicial cuando una sociedad es admitida al tr\u00e1mite de concordato preventivo, con mayor raz\u00f3n resulta imposible &#8220;ordenar pagos por fuera del concordato aprobado, as\u00ed sea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. Dentro de este contexto, si alguno de los acreedores de la empresa en concordato considera que los t\u00e9rminos de este \u00faltimo han sido incumplidos, debe recurrir a la Superintendencia de Sociedades para que \u00e9sta disponga la correspondiente investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal reiter\u00f3 los argumentos del juez de primera instancia en relaci\u00f3n con el mecanismo de la conmutaci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, por insistencia del Defensor del Pueblo, fue seleccionada, correspondiendo a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Defensor del Pueblo, el tr\u00e1mite concordatario a que se encuentra sometida una empresa no es \u00f3bice para que se de aplicaci\u00f3n a las disposiciones legales relativas a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, dentro de los cuales las acreencias de car\u00e1cter laboral tienen car\u00e1cter privilegiado, prioritario y preferencial. Lo anterior determina que el pago de este tipo de cr\u00e9ditos se someta a reglas distintas tendentes a beneficiar a los titulares de estos derechos. &nbsp;Sobre este particular, y con base en la sentencia T-323 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, manifest\u00f3 que &#8220;las pensiones de jubilaci\u00f3n, por tratarse de cr\u00e9ditos laborales privilegiados de contenido cierto e indiscutible, encaminados a satisfacer necesidades b\u00e1sicas inmediatas de personas individuales, por lo general de la tercera edad, para que cumplan en forma plena y oportuna tales cometidos deben permanecer ajenas a las contingencias que implican los procesos concursales, en los que se discuten los plazos y t\u00e9rminos de otro tipo de obligaciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conmutaci\u00f3n pensional, el Defensor estim\u00f3 que las eventualidades en las que este mecanismo es procedente, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2677 de 1971, no son de car\u00e1cter taxativo sino meramente enunciativo. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que &#8220;el trato privilegiado que se le otorga a las acreencias laborales dentro de los procesos concursales, no descartar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la figura de la conmutaci\u00f3n pensional a empresas que se encuentran en dicha situaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite concordatario es de car\u00e1cter aleatorio y, por ende, no garantiza que la sociedad en concordato se recupere econ\u00f3micamente. Por estas razones consider\u00f3 que &#8220;frente a obligaciones contentivas de pensiones de jubilaci\u00f3n y con fundamento en los principios m\u00ednimos fundamentales de trabajo -art. 53 C.N.- la figura de la conmutaci\u00f3n pensional pudo haber sido aplicada en el caso concreto, m\u00e1s a\u00fan cuando el proceso concursal no garantiza que en un futuro pueda o no ser efectivo el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores accionantes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende de las pruebas que obran en el expediente, los se\u00f1ores Osman Torrenegra Castro y Marco Aurelio Berm\u00fadez Forero son pensionados de la empresa Slaconia Ltda desde los meses de enero (fol. 18) y octubre (fol. 13) de 1975, respectivamente. De igual forma, puede establecerse que se trata de dos personas de la tercera edad, de aproximadamente 75 a\u00f1os de edad, que devengan una pensi\u00f3n promedio de $160.000 pesos mensuales, quienes afirman que derivan los recursos para su &#8220;congrua subsistencia y lo del diario vivir&#8221; de las pensiones que les paga la empresa demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la salud (C.P., art\u00edculo 49), a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) y los derechos de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculo 46) al retardar, sin justificaci\u00f3n alguna, el pago de sus mesadas pensionales y al negarse a tramitar ante el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales la conmutaci\u00f3n de las pensiones a su cargo. Por estas razones solicitan que se ordene a la demandada que cancele las mesadas pensionales en forma oportuna y que tramite ante el I.S.S. la conmutaci\u00f3n de las pensiones a su cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado al considerar que Slaconia Ltda s\u00ed ha cancelado las mesadas pensionales. En cuanto al mecanismo de la conmutaci\u00f3n pensional, el a-quo estim\u00f3 que, en el presente caso, aquel no era procedente, como quiera que, la situaci\u00f3n concordataria de la empresa, que tiende a su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, no se inscribe dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas en las normas que regulan la conmutaci\u00f3n pensional y, por tanto, no era posible dar aplicaci\u00f3n a este mecanismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, al estimar que, cuando una empresa se encuentra sometida a un concordato preventivo y no cancela oportunamente las mesadas pensionales a su cargo, ello no constituye &#8220;un atentado o amenaza seria contra el derecho a la vida&#8221;. El fallador de segunda instancia consider\u00f3 que el tr\u00e1mite concordatario impide cualquier actuaci\u00f3n judicial dirigida a ordenar pagos no incluidos dentro del concordato. En relaci\u00f3n con la conmutaci\u00f3n pensional, el ad-quem prohij\u00f3 los argumentos del juez de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n inicial: El problema f\u00e1ctico &nbsp;<\/p>\n<p>Por su lado, la empresa demandada present\u00f3 a consideraci\u00f3n del juez de tutela de primera instancia una serie de recibos de pago (fols. 41 y 42) y de cheques no reclamados (fols. 45 y 46), mediante los cuales pretend\u00eda probar que s\u00ed hab\u00eda cancelado cumplidamente las mesadas pensionales de los actores. A folio 41 aparecen los recibos de pago, todos a nombre de Marco Berm\u00fadez, N\u00b0 0026203, correspondiente a una mesada de junio de 1996, por valor de $176.703 pesos; N\u00b0 0026197, correspondiente a una mesada adicional de junio de 1996, por valor de $167.868 pesos; N\u00b0 0026590, correspondiente a la mesada de julio de 1996, por valor de $167.868 pesos; y, N\u00b0 0026979, correspondiente a la mesada de agosto de 1996, por valor de $167.868 pesos. Por su parte, a folio 42 aparecen los recibos de pago, todos a nombre de Osman Torrenegra, N\u00b0 0026199, correspondiente a la mesada de junio de 1996, por valor de $143.360 pesos; N\u00b0 0026205, correspondiente a la mesada adicional de junio de 1996, por valor de $150.905 pesos; N\u00b0 0026592, correspondiente a la mesada de julio de 1996, por valor de $143.360 pesos; y, N\u00b0 0026981, correspondiente a la mesada de agosto de 1996, por valor de $143.360 pesos. Si bien en los ocho recibos de pago aparece una firma bajo la leyenda &#8220;recib\u00ed conforme&#8221; \u00e9sta es ilegible y no se encuentra acompa\u00f1ada por ninguna fecha que permita verificar que las mesadas pensionales fueron pagadas puntualmente. De otro lado, la firma que aparece en los recibos a nombre de Osman Torrenegra tambi\u00e9n aparece en uno de los recibos a nombre de Marco Berm\u00fadez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de las afirmaciones realizadas por los actores, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la empresa hab\u00eda pagado oportunamente las mesadas pensionales. No obstante, en el escrito por medio del cual impugnaron la decisi\u00f3n del a-quo, los actores manifestaron que &#8220;no es cierto que la empresa viene cumpliendo con el pago de sus pensiones, una vez causadas las mismas, como lo afirma el juez de tutela. Porque los recibos de pago demuestran todo lo contrario que los cheques han sido entregados con dos y tres meses de atraso, porque no basta que la empresa los elabore sino que es menester que se ponga a disposici\u00f3n de los pensionados el dinero. Y no es menos cierto que la empresa no obstante las reiteradas veces que vamos a hacer el cobro nos dicen que no hay dinero y hacen la entrega de los cheques cuando ellos quieren, nunca oportunamente. Por tanto tampoco es cierto lo que dice el juez de tutela que a la fecha del fallo se encontrasen sin reclamar las mesadas de septiembre y octubre del presente a\u00f1o por parte nuestra, porque si tuvimos que instaurar la acci\u00f3n de tutela fue precisamente porque no se nos hab\u00eda cancelado, no obstante haber reclamado su pago&#8221; (fols. 53 y 54). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, lo anterior pone en evidencia que, en el presente caso, se suscita una cuesti\u00f3n de hecho (si el pago de las mesadas pensionales hab\u00eda sido o no cumplido oportunamente) que no pod\u00eda ser resuelta como lo hicieron los jueces de tutela, quienes otorgaron, sin raz\u00f3n suficiente, mayor credibilidad a las afirmaciones realizadas por la empresa demandada que a las formuladas por los actores mediante la acci\u00f3n de tutela y a trav\u00e9s de las manifestaciones manuscritas sobre los recibos aportados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque esta Corporaci\u00f3n no desestima el valor probatorio de los documentos adjuntos, s\u00ed considera que, tal como fueron presentados por el apoderado de Slaconia Ltda, no gozaban de la fuerza de convicci\u00f3n que les concedieron los jueces de instancia. Para desvirtuar las afirmaciones de los actores, era necesario demostrar &#8211; siquiera indiciariamente &#8211; que las mesadas pensionales fueron pagadas oportunamente. Sin embargo, los recibos aportados por la empresa s\u00f3lo demuestran que al momento de intervenir en el proceso de tutela &#8211; 21 de noviembre de 1996 -, esta hab\u00eda cancelado las mesadas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto y girado los cheques &#8211; a\u00fan en su poder &#8211; correspondientes a las mesadas de septiembre y octubre. En efecto, los recibos aportados no contienen informaci\u00f3n alguna que le permita al juez de tutela suponer que el dinero que se entregaba y que correspond\u00eda a las mesadas de junio, julio y agosto, fue dado en su debida oportunidad, o si, por el contrario, como lo afirman los actores, les fue entregado, por lo menos, con dos meses de retraso. De otra parte, &nbsp;tampoco es posible afirmar que los cheques que aport\u00f3 la empresa &#8211; correspondientes a las mesadas pensionales de septiembre y octubre &#8211; fueron oportunamente puestos a disposici\u00f3n de los actores y que simplemente \u00e9stos se abstuvieron de reclamarlos. En suma, dado que la empresa no pudo desvirtuar las reiteradas afirmaciones de los demandantes, mal pod\u00edan los jueces de instancia negar la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Corte se pregunta si una empresa sujeta a concordato preventivo obligatorio vulnera los derechos fundamentales de sus pensionados cuando demora el pago de las mesadas pensionales y de las cotizaciones de salud al I.S.S., a las que \u00e9stos tienen derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios2, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha manifestado que el hecho de que la carga prestacional haya sido asumida por la empresa a la cual el pensionado prest\u00f3 sus servicios durante su vida laboral, es intrascendente desde la perspectiva del cumplimiento de los derechos fundamentales de estas personas. En efecto, los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n vinculan a los particulares con las misma fuerza con que vinculan al Estado. Por esta raz\u00f3n, aquellas empresas privadas que hayan asumido el pago directo de las prestaciones a que tienen derecho las personas que se hayan pensionado estando a su servicio est\u00e1n obligadas, en virtud de los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Carta, a cancelarlas sin dilaciones indebidas, so pena de incurrir en actos violatorios de los derechos fundamentales de los pensionados. En relaci\u00f3n con este punto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La importancia del derecho a la seguridad social en cabeza de las personas de la tercera edad, no se desvirt\u00faa cuando el empleador particular asume integralmente la carga prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos, ya sea que la empresa tenga la obligaci\u00f3n legal de sufragar la pensi\u00f3n, que a ella est\u00e9 obligada por haber omitido la realizaci\u00f3n de los aportes obrero-patronales al sistema integral de seguridad social, el derecho a la seguridad social merece una efectiva y oportuna protecci\u00f3n. En efecto, la naturaleza p\u00fablica o privada del empleador en nada cambia la gravedad de la lesi\u00f3n que recae sobre los derechos fundamentales a ra\u00edz de la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social que concurre necesariamente a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los cuales el patrono desconoce la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos por concepto del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los derechos complementarios, no s\u00f3lo lesiona el derecho a la seguridad social sino la funci\u00f3n social que le compete en un Estado social de Derecho (C.P. art. 333) y el principio de solidaridad (C.P. art. 1), que tienden a matizar la desigualdad existente, imprimiendo a la empresa determinadas cargas p\u00fablicas para garantizar una equitativa distribuci\u00f3n de los bienes sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador. El principio de la buena fe (C.P. art. 83), resulta de este modo claramente quebrantado3\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concordato y pago oportuno de pensiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de tutela afirm\u00f3 que, por encontrarse sometida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, la empresa demandada, al retardar el pago de las mesadas pensionales de los actores, no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales de \u00e9stos, como quiera que, por una parte, la situaci\u00f3n concordataria permite suponer que Slaconia Ltda presenta una serie de dificultades econ\u00f3micas que autorizan el retardo en el pago de las anotadas pensiones y, de otro lado, la finalidad del concordato consiste, precisamente, en la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. Ciertamente, el ad-quem manifest\u00f3 que &#8220;como consta en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio, ya se lleg\u00f3 por la empresa y sus acreedores a un acuerdo concordatario; si la sola admisi\u00f3n a concordato impide -seg\u00fan el art\u00edculo 55 del Decreto 350- adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial en contravenci\u00f3n a lo dispuesto por el T\u00edtulo II del mismo decreto, incurriendo el juez que lo haga en causal de mala conducta, con mayor raz\u00f3n no resulta posible ordenar pagos por fuera del concordato aprobado, as\u00ed sea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que la situaci\u00f3n concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podr\u00eda en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades econ\u00f3micas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad &#8220;la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito&#8221;. El art\u00edculo 121 de la misma ley establece que los cr\u00e9ditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deber\u00e1n ser pagados como gastos de administraci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administraci\u00f3n, deber\u00e1n ser pagadas en forma preferente y no estar\u00e1n sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s y, por otro lado, que el &#8220;juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador&#8221;. Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo r\u00e9gimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta &#8211; no s\u00f3lo constitucional, sino legal &#8211; al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de la cuesti\u00f3n relativa a los derechos fundamentales de los pensionados de una empresa sometida al tr\u00e1mite de concordato preventivo obligatorio, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la empresa, como unidad econ\u00f3mica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del cr\u00e9dito como instituci\u00f3n esencial de la econom\u00eda de mercado. A diferencia de la liquidaci\u00f3n o concurso liquidatorio, la decisi\u00f3n de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa est\u00e1 en capacidad de absorber los gastos regulares de administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El legislador supone que la sociedad que sea admitida o convocada al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio est\u00e1 en condiciones de atender, al menos, los gastos de administraci\u00f3n ordinarios y los de conservaci\u00f3n de los bienes del empresario, pues de otro modo no podr\u00eda conservarse y recuperarse como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos de administraci\u00f3n causados durante el tr\u00e1mite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios, y precisamente por esta raz\u00f3n no est\u00e1n sujetas al sistema que en el concordato &nbsp;se establezca para el pago de las acreencias concordatarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las obligaciones que constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios prescribe la ley que se pagar\u00e1n \u201c &#8230; de preferencia &#8230;\u201d, cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes&#8217;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, resulta claro que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, &nbsp;sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46)&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que el hecho de que la empresa Slaconia Ltda haya sido admitida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio a partir del mes de agosto de 1996, no constituye excusa v\u00e1lida para justificar el no pago o el pago retrasado de las mesadas pensionales y de las cotizaciones al I.S.S. a que tienen derecho los demandantes. Si bien, como ya antes se advirti\u00f3, no es claro que la demandada haya incurrido en las conductas omisivas alegadas por los actores, no sobra reiterar que cualquier actuaci\u00f3n en el sentido por ellos indicado es vulneratoria de su derecho fundamental a la seguridad social, como que se trata de personas de la tercera edad cuya subsistencia b\u00e1sica depende del pago cumplido de las mesadas pensionales (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 13, 46 y 48).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Defensor del Pueblo manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que &#8220;no debe desconocerse que un acuerdo concordatario no siempre garantiza en t\u00e9rminos absolutos la recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor en graves y serias dificultades en el cumplimiento de sus obligaciones presentes y futuras. Su efectividad, como toda actividad humana, no solamente est\u00e1 sujeta a factores de orden econ\u00f3mico, sino a otros de distinta naturaleza &#8211; pol\u00edticos y sociales &#8211; o simplemente al alea de las contingencias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, este funcionario proh\u00edja la petici\u00f3n de los actores, en el sentido de ordenar a la empresa demandada que solicite ante el I.S.S. la realizaci\u00f3n de una conmutaci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla un mecanismo dirigido a salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de aquellas empresas que han asumido el pago de la carga prestacional y que se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica tal que puede poner en peligro la efectividad del anotado derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 regulan el mecanismo denominado conmutaci\u00f3n pensional. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 establece que la conmutaci\u00f3n es un mecanismo excepcional en virtud del cual el I.S.S. sustituye a una empresa en el pago de las pensiones legales y convencionales. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo decreto, en relaci\u00f3n con la procedencia del mencionado mecanismo, dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0.- Habr\u00e1 lugar a conmutaci\u00f3n cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilaci\u00f3n pendientes, entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en notable estado de descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conmutaci\u00f3n pensional podr\u00e1 ser solicitada, ante el Director del I.S.S., por los trabajadores, por \u00e9stos y la empresa en forma conjunta o, de oficio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 4\u00b0; Decreto 1572 de 1973, art\u00edculo 1\u00b0). El inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1572 de 1973 dispone que, una vez que el Director del I.S.S. reciba la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional, dar\u00e1 traslado de ella al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que \u00e9ste, con el concurso de las entidades encargadas de la vigilancia del patrono o de la empresa de que se trate (vgr. Superintendencia de Sociedades), califiquen la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 2\u00b0) mediante los estudios e investigaciones que sean necesarios. De otra parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1572 de 1973 establece que el Ministro de Trabajo podr\u00e1 ordenar de oficio los estudios antes mencionados y, en caso de considerarlo pertinente, solicitar\u00e1 \u00e9l mismo la conmutaci\u00f3n al I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el concepto del Ministerio del Trabajo sea favorable a la conmutaci\u00f3n, el I.S.S. aceptar\u00e1 la solicitud, previo el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1572 de 1973 y 5\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, art\u00edculo 3\u00b0). El c\u00e1lculo de la suma que la empresa que se encuentre en alguna de las situaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 deber\u00e1 cancelar al I.S.S. para que \u00e9ste asuma el pago de las obligaciones pensionales, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la misma se rigen por las reglas fijadas en los art\u00edculos 4\u00b0 a 11 del Decreto 1572 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala se pregunta si los derechos fundamentales de los pensionados de una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga prestacional resultan amenazados cuando \u00e9sta es admitida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio. De ser ello as\u00ed, la pregunta se extender\u00eda a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de ordenar la conmutaci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada garantiza que una empresa sometida a un concordato preventivo obligatorio superar\u00e1 sus dificultades econ\u00f3micas y, luego de que \u00e9sto ocurra, podr\u00e1 continuar con su objeto social. Por el contrario, en la medida en que s\u00f3lo aquellas empresas que se encuentran en &#8220;graves y serias dificultades&#8221; para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o que se teme que puedan llegar a esta situaci\u00f3n (Ley 222 de 1995, art\u00edculo 91), pueden ser admitidas al tr\u00e1mite concordatario, el riesgo de que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica se torne a\u00fan m\u00e1s grave, llegando incluso al punto de ser necesario liquidar la sociedad, es inherente a la esencia misma del concordato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, es claro que la efectividad de las obligaciones laborales de una empresa sometida a concordato, pese a contar con la garant\u00eda de su pago prevalente y preferencial, est\u00e1 sometida al alea propia de todo proceso concursal. En efecto, es ciertamente factible que la no recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad haga peligrar el pago de estas obligaciones o, en caso de que la sociedad deba ser liquidada, que el patrimonio no sea suficiente para cubrir la integridad del pasivo laboral. Por este motivo, es posible afirmar que el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de una empresa sujeta a un tr\u00e1mite concordatario se encuentra sometido a un riesgo mayor que puede amenazar su efectividad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5 ha se\u00f1alado, en repetidas oportunidades, que el derecho a la seguridad social es fundamental en trat\u00e1ndose de las personas de la tercera edad, \u00e9ste puede resultar comprometido de dos maneras: (1) por v\u00eda de una lesi\u00f3n directa; y, (2) por v\u00eda de una amenaza que ponga en peligro su efectividad. Esto \u00faltimo, junto con lo afirmado en el p\u00e1rrafo precedente, impone concluir que el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de cualquier empresa sometida a un proceso concursal &nbsp;enfrenta un riesgo mayor que amenaza su efectividad, frente al cual la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el mecanismo prima facie adecuado para conjurar dicha amenaza, cuando ella se torna manifiesta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. No obstante, la Sala opina que el riesgo mencionado que se cierne sobre el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de una empresa sujeta al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, se encuentra controlado si las autoridades administrativas responsables de velar por que tales derechos no se hagan nugatorios, &#8211; la Superintendencia de Sociedades (Ley 222 de 1995, art\u00edculo 90) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (C.S.T. art\u00edculo 485) -, asumen plenamente el cumplimiento de las funciones que, en estas materias, la Constituci\u00f3n y la ley les han encomendado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que las competencias de la Superintendencia de Sociedades se contraen exclusivamente a lograr un acuerdo entre los acreedores y la empresa en concordato acerca del pago de los cr\u00e9ditos concordatarios contra\u00eddos por aqu\u00e9lla. Sin embargo, la Corte considera que el cometido que la Constituci\u00f3n y la ley han encomendado a la Superintendencia de Sociedades, esto es la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles (C.P., art\u00edculo 189-24), implica una serie de facultades que, pese a no estar definidas de manera detallada, son necesarias para el cabal cumplimiento de los fines para los que fue creada. Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha puesto de presente en procesos anteriores, en los que se debatieron temas afines al ahora abordado, que fines constitucionales como los que se persiguen mediante las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control quedar\u00edan desprovistos de eficacia si el conocimiento de las situaciones concretas capaces de desvirtuarlos y la adopci\u00f3n de las medidas y correctivos pertinentes quedaran librados \u201cde manera exclusiva y excluyente\u201d a la normatividad gen\u00e9rica prevista en la ley e incluso a la regulaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica &nbsp;de los decretos gubernamentales que desarrollan esas leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha enfatizado la Corporaci\u00f3n que es indispensable la previsi\u00f3n de \u00f3rganos que, dotados de la suficiente agilidad, &nbsp;sean id\u00f3neos para adelantar las indagaciones indispensables y para que una vez constatadas en la pr\u00e1ctica situaciones an\u00f3malas o merecedoras de correctivos, dispongan de las competencias y de los instrumentos espec\u00edficos que les permitan reaccionar inmediatamente para hacer efectivas las reglas b\u00e1sicas que gu\u00edan su actuaci\u00f3n y, adem\u00e1s, las pol\u00edticas estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De poco servir\u00eda a la Superintendencia de Sociedades estar en condiciones de verificar el estado de las sociedades sometidas a su control si, de otra parte, se le prohibiera proceder a tomar y a aplicar oficiosamente las medidas que, atendidas las circunstancias concretas, estime necesarias, dejando librados la suerte de la empresa y, lo que es m\u00e1s importante, el inter\u00e9s p\u00fablico comprometido, al criterio ego\u00edsta del deudor (\u2026)&#8221;6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de estos postulados, la Sala considera que la labor de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades no ser\u00eda completa si sus funciones estuvieran relacionadas s\u00f3lo con las obligaciones concordatarias. Ciertamente, &#8220;la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo&#8221; (Ley 222 de 1995, art\u00edculo 94), como objetivo primordial del concordato preventivo obligatorio, no depende exclusivamente del acuerdo concordatario que se alcance entre la empresa y sus acreedores para el pago de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos con anterioridad a la apertura del tr\u00e1mite concursal sino, tambi\u00e9n, de que la sociedad cancele oportunamente sus gastos de administraci\u00f3n y otro tipo de obligaciones posconcordatarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de pago o el pago atrasado de obligaciones de esta \u00edndole no puede ser un hecho indiferente para el concordato y las autoridades encargadas de tramitarlo, como quiera que este proceso concursal presupone que la empresa se encuentra en un nivel de actividad que, por lo menos, genera los recursos suficientes para honrar los cr\u00e9ditos y gastos posconcordatarios. Dicho de otro modo, cuando una sociedad en concordato deja de pagar o retrasa injustificadamente el pago de las obligaciones posconcordatarias, ello implica que los supuestos del concordato preventivo obligatorio han dejado de existir y la empresa debe ser liquidada. Seg\u00fan el art\u00edculo 85-7 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad para convocar de oficio a la sociedad al tr\u00e1mite de un proceso concursal (concordato o concurso liquidatorio), lo cual determina que si esa autoridad administrativa constata que por las razones indicadas los supuestos en que se funda el concordato ya no existen, est\u00e1 obligada a convocar, de oficio, a la empresa al tr\u00e1mite de un concurso liquidatorio. No puede olvidarse que, en casos como el presente, est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala estima que la extensi\u00f3n del control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades a los gastos de administraci\u00f3n consistentes en el pago de mesadas pensionales y cotizaciones al I.S.S. se fundamenta, tambi\u00e9n, en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los sectores m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables de la poblaci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre las sociedades mercantiles en el Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>9. En opini\u00f3n de la Corte, las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades mercantiles que la Constituci\u00f3n ha otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica (C.P., art\u00edculo 189-24) y que \u00e9ste ejerce por intermedio de la Superintendencia de Sociedades, tienen una especial relevancia constitucional en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que, seg\u00fan el art\u00edculo 333 de la Carta, corresponde cumplir a la empresa dentro del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa, vista desde esta nueva perspectiva constitucional, se erige, como el propio Estatuto Superior lo plantea, en base del desarrollo econ\u00f3mico y, por ende, en fuerza motora del bienestar de los individuos. Esta nueva concepci\u00f3n de la actividad empresarial implica que ella se encuentre inescindiblemente relacionada con la efectividad de valores, principios y derechos constitucionales tales como la dignidad de la persona (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), el libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), el derecho al trabajo (C.P., art\u00edculo 25) y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art\u00edculo 26). En efecto, la empresa se constituye en uno de esos \u00e1mbitos privilegiados dentro de los cuales la persona puede desarrollar su libertad y sus anhelos de realizaci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio determinados. Es as\u00ed como el valor del trabajo cobra una especial significaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de la actividad empresarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, la empresa que concibe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una empresa con forma y rostro humanos y a la altura del principio de dignidad de la persona. La Corte rechaza cualquier concepci\u00f3n de la actividad empresarial que tienda a convertirla en instrumento de alienaci\u00f3n del individuo o en un instrumento cuyo \u00fanico objetivo sea la pura y simple reproducci\u00f3n del capital, en detrimento de la dignidad e intereses de las personas que, por medio de su trabajo diario, contribuyen, d\u00eda a d\u00eda, a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional. La Constituci\u00f3n concede un alt\u00edsimo valor a la participaci\u00f3n de los trabajadores en la construcci\u00f3n de la empresa y, por ello, ha consagrado una serie de garant\u00edas tendentes a reforzar esa participaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 25 erige al trabajo en derecho y obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado; el art\u00edculo 57 determina que la ley podr\u00e1 establecer est\u00edmulos y medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas; el art\u00edculo 60 determina que cuando el Estado enajene su propiedad en alguna empresa deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para democratizar esa propiedad y ofrecer a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores condiciones especiales de acceso a la misma; y, el art\u00edculo 333 indica que el Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y el desarrollo empresarial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Sala estima que la consecuencia natural que se desprende de esta nueva concepci\u00f3n de la empresa y de la actividad empresarial consiste, como ya se anot\u00f3, en la modificaci\u00f3n de las funciones y competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspecci\u00f3n y vigilancia de las sociedades mercantiles. Lo anterior apareja, l\u00f3gicamente, que las tareas de la anotada autoridad administrativa en materia de procesos concursales no se dirijan meramente hacia la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa sino tambi\u00e9n hacia su conservaci\u00f3n como \u00e1mbito en el cual la libertad y la dignidad se proyectan y desarrollan a trav\u00e9s del trabajo humano. El propio art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995 subraya esta nueva dimensi\u00f3n del concordato cuando establece que su objeto reside en &#8220;la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La viabilidad de la conmutaci\u00f3n pensional en el caso bajo estudio &nbsp;<\/p>\n<p>11. Como ya antes se anot\u00f3, una empresa en proceso concordatario no se inscribe, en principio, dentro de ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2677 de 1971, que hacen procedente el mecanismo de la conmutaci\u00f3n pensional. A este respecto, advierte la Corte que, dada la caracter\u00edstica esencial del concordato como un mecanismo tendente a la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, ordenar una conmutaci\u00f3n pensional entre una sociedad sometida a ese tr\u00e1mite concursal y el I.S.S. podr\u00eda implicar el desmantelamiento econ\u00f3mico de aquella y, por tanto, su muerte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que, como lo afirma el Defensor del Pueblo, durante el proceso concordatario la empresa puede no recuperarse. La misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone a la Superintendencia de Sociedades de velar por que los derechos de los pensionados de una empresa sometida a un concordato preventivo no resulten desconocidos y conserven su car\u00e1cter prevalente y preferencial, impone a esta entidad la obligaci\u00f3n de estar vigilante y de adoptar oportunamente todas las medidas necesarias para salvaguardar estos derechos en caso de que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa se deteriore. A juicio de la Sala, si la crisis econ\u00f3mica de la empresa, es de tal dimensi\u00f3n que las causales que autorizan la viabilidad del proceso concordatario, desaparecen, la primera obligaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades consiste en decretar la apertura de un proceso liquidatorio, dirigido a cancelar las acreencias de la empresa seg\u00fan las reglas legales de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en consecuencia, permitir en forma prioritaria la conmutaci\u00f3n pensional, con el fin de salvaguardar la integridad de los derechos de los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. En el caso sub-lite, los actores solicitaron a los jueces de tutela que ordenaran a Slaconia Ltda que tramitara un proceso de conmutaci\u00f3n pensional ante el I.S.S., con el fin de garantizar la integridad de su derecho fundamental a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n carece de los elementos f\u00e1cticos necesarios para determinar si la empresa demandada se encuentra dentro de alguna de las eventualidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 que autorizar\u00edan la procedencia de una conmutaci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, salvo casos excepcionales en los cuales por omisi\u00f3n de las autoridades se pone en riesgo un derecho fundamental, el juez constitucional no puede sustituir a las entidades encargadas de cumplir las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia anotadas y que cuentan con los instrumentos t\u00e9cnicos para determinar si una sociedad puede o no conmutar con el I.S.S. la carga prestacional a su cargo y para garantizar los derechos fundamentales amenazados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte s\u00ed puede ordenar a la Superintendencia de Sociedades que asuma plenamente su misi\u00f3n constitucional de velar por los derechos prestacionales de los pensionados de la empresa Slaconia Ltda y que, en cumplimiento de ello, determine, mediante un estudio detallado de la situaci\u00f3n financiera de esta sociedad, si debe continuar sometida al tr\u00e1mite concordatario. En caso de encontrar que las causales del concordato preventivo obligatorio han dejado de existir y la empresa se encuentra en alguno de los supuestos de liquidaci\u00f3n obligatoria, la Superintendencia deber\u00e1 adoptar todas aquellas medidas necesarias para que la empresa pueda proceder prioritariamente a una conmutaci\u00f3n de su carga prestacional con el I.S.S., con miras a la salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de Slaconia Ltda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no pueden asistir como espectadores impasibles a la descapitalizaci\u00f3n de una empresa sometida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, so pretexto de que sus competencias no les permiten controlar el pago de los gastos de administraci\u00f3n de esa sociedad. Esto, cuando se encuentra de por medio el derecho fundamental a la seguridad social de personas de la tercera edad, equivale a una violaci\u00f3n de este derecho y a un incumplimiento de las obligaciones estatales de especial protecci\u00f3n referidas a los grupos m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 13 y 46).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar la conmutaci\u00f3n pensional, cuando no resulten demostradas las omisiones de las autoridades competentes en el sentido antes anotado, las cuales, a juicio de la Sala, se producen tan pronto dejan de existir los supuestos f\u00e1cticos del concordato preventivo obligatorio y la Superintendencia de Sociedades, pese a estar advertida de la gravedad del asunto, omite realizar los deberes constitucionales a cuyo cumplimiento se encuentra sujeta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, la sentencia de diciembre 13 de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social de los demandantes, por estar comprobada su lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, al Juez Tercero de Familia de Barranquilla que vigile que la empresa Slaconia Ltda cancele puntualmente las mesadas pensionales y las cotizaciones al I.S.S. a que tienen derecho los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ministro de Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le otorgan el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1572 de 1973 con el fin de que ordene los estudios que se mencionan en las normas antes anotadas y determine si se dan o no los supuestos que autorizar\u00edan la procedencia de una conmutaci\u00f3n pensional entre la empresa Slaconia Ltda y el I.S.S. En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitar\u00e1 al director del I.S.S. que la mencionada conmutaci\u00f3n pensional se lleve a cabo, previa petici\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades para que \u00e9sta lleve a cabo los tr\u00e1mites de su competencia, necesarios para que pueda procederse a la conmutaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Superintendente de Sociedades que realice un estudio detallado de la situaci\u00f3n financiera de la empresa Slaconia Ltda, con el fin de determinar si las causales que determinaron que fuera sometida al tr\u00e1mite del concordato preventivo obligatorio a\u00fan subsisten. En caso de encontrar que estas causales han dejado de existir y se presenta alguno de los supuestos que autorizan la liquidaci\u00f3n obligatoria, la Superintendencia deber\u00e1 adoptar todas aquellas medidas necesarias para que la empresa pueda proceder a una conmutaci\u00f3n de su carga prestacional con el I.S.S., con miras a la salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de Slaconia Ltda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-063\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-606\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-613\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-051\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-146\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-202\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-210\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-437\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-479\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-565\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-641\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-642\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-019\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-081\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-019\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 SC-233\/97 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-299-97 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad &nbsp; La Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}