{"id":3222,"date":"2024-05-30T17:19:12","date_gmt":"2024-05-30T17:19:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-300-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:12","slug":"t-300-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-97\/","title":{"rendered":"T 300 97"},"content":{"rendered":"<p>T-300-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-300\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial\/PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-No utilizaci\u00f3n oportuna de mecanismos de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>El municipio dej\u00f3 pasar todas las oportunidades procesales con que cont\u00f3 dentro del juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva para impugnar el mandamiento de pago y las dem\u00e1s providencias proferidas. En realidad, el municipio se desentendi\u00f3 del proceso y por eso no hizo uso de los recursos a su disposici\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de que el proceso coactivo estaba pr\u00e1cticamente concluido intent\u00f3 el municipio ejercer su defensa, recurriendo a la tutela. La acci\u00f3n de tutela no es apta para revivir oportunidades de defensa. El municipio demandado contaba con otros mecanismos judiciales para abogar por la protecci\u00f3n de sus intereses, pero no los utiliz\u00f3. No es por lo tanto aceptable que el municipio recurra ahora al mecanismo de la tutela, por cuanto \u00e9sta solamente procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-123499 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Municipio de El Espinal &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela cuando dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva se han dejado de utilizar los mecanismos de defensa correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-123499 promovido por el municipio de El Espinal, en el departamento del Tolima, contra la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. -EMPOLIMA S.A., en liquidaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por medio de apoderado, el alcalde del municipio de El Espinal instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima -Empolima S.A-, en liquidaci\u00f3n, por considerar que el auto de mandamiento de pago proferido por esta \u00faltima dentro del proceso coactivo N\u00b0 002, el 17 de agosto de 1995, vulnera los derechos del municipio al debido proceso y al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que en la sentencia se declare la nulidad de dicho auto y se ordene el reintegro de las sumas de dinero canceladas por el municipio como abono a la obligaci\u00f3n con la entidad demandada, las cuales ascienden a 187\u00b4817.695 pesos. Pide adem\u00e1s que se ordene levantar las medidas de embargo de los recursos y rentas del municipio de El Espinal decretadas en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva y que Empolima cancele los da\u00f1os y perjuicios causados con dichas medidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1- En el a\u00f1o de 1989, el municipio de El Espinal suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo con la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima -Empolima S.A-, el cual entr\u00f3 a regir el d\u00eda 1\u00b0 de julio del mismo a\u00f1o y cuyo objeto fue&nbsp;fijado en la cl\u00e1usula primera, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cPRIMERA: OBJETO DEL CONVENIO. El objeto es la entrega &nbsp;temporal de la Administraci\u00f3n de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado, ubicados en el Municipio de El Espinal, que hasta la fecha han venido siendo administrados, operados y mantenidos por Empolima S.A., y el Municipio de El Espinal. Anexo N\u00b0 001. EMPOLIMA S.A. entrega la administraci\u00f3n de los sistemas especificados en el Anexo 001 al Municipio de El Espinal y \u00e9ste se compromete a administrar, operar y mantener dichos sistemas.\u201d (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula cuarta se dispuso cu\u00e1les eran las obligaciones financieras del municipio para con EMPOLIMA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA: El municipio de El Espinal se compromete para con EMPOLIMA S.A. a realizar el siguiente pago mensual: el 15% por concepto de recaudos por servicio de Acueducto y Alcantarillado correspondiente a los meses anteriores y junio de 1989, recaudos efectuados en el mes de julio de 1989, seg\u00fan convenio suscrito entre EMPOLIMA S.A. y el municipio de El Espinal (EE.PP.MM.), en administraci\u00f3n delegada, el 25% del valor recaudado mensual de julio y agosto, el 20% para los meses de septiembre, octubre y noviembre mensuales, en cada uno de los respectivos meses, como aporte para los servicios que seguir\u00e1 prestando la Empresa al Municipio y para el funcionamiento de la planta central de EMPOLIMA S.A. Para esto el municipio se compromete a presentar certificado de los ingresos mensuales por concepto del servicio de Acueducto y Alcantarillado refrendados por el funcionario de la Contralor\u00eda Municipal de El Espinal. PARAGRAFO: A partir del 30 de noviembre de 1989 se har\u00e1 por las partes la revisi\u00f3n del Convenio y los aportes posteriores\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2- El municipio de El Espinal incurri\u00f3 en mora en el pago de sus obligaciones para con EMPOLIMA S.A. Esta situaci\u00f3n condujo a que, el 26 de abril de 1994, el alcalde de El Espinal suscribiera un acuerdo con el abogado ejecutor de EMPOLIMA S.A., en el cual reconoce que el municipio le adeudaba a la empresa la suma de 375.653.295 pesos, por concepto de cuotas de administraci\u00f3n delegada de los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio, liquidadas hasta febrero de 1994. En el acuerdo, el municipio ofreci\u00f3 a pagar el 50% de la totalidad de la obligaci\u00f3n antes del d\u00eda 30 de junio, para lo cual el alcalde se obligaba a presentar el correspondiente proyecto de acuerdo al Concejo Municipal, al tiempo que EMPOLIMA S.A. se compromet\u00eda a condonarle el 50% restante y a hacer entrega definitiva de los sistemas de acueducto y alcantarillado de su propiedad al municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El municipio no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n convenida. En vista de ello, EMPOLIMA S.A. inici\u00f3 un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, proceso que fue suspendido luego de que las dos partes firmaran un nuevo acuerdo de pago, el d\u00eda &nbsp;6 de septiembre de 1994. Con todo, el municipio incurri\u00f3 nuevamente en mora en la cancelaci\u00f3n de la deuda, situaci\u00f3n ante la cual EMPOLIMA S.A. le solicit\u00f3 al juzgado, el d\u00eda 30 de mayo de 1995, que reiniciara el tr\u00e1mite del proceso y que, en consecuencia, profiriera la orden de pago respectiva y ordenara el embargo y retenci\u00f3n del dinero y otros bienes de propiedad del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3- El d\u00eda 16 de junio de 1995, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, declar\u00f3 de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, por falta de jurisdicci\u00f3n. Para el efecto se apoy\u00f3 en una providencia del Consejo de Estado, de noviembre 29 de 1994, M.P. Guillermo Chah\u00edn, en la cual se manifiesta con respecto al art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corporaci\u00f3n que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las controversias derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento, entendi\u00e9ndose que se trata en este \u00faltimo caso de procesos de ejecuci\u00f3n respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisi\u00f3n judicial\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Juzgado rechaz\u00f3 la demanda presentada por Empolima y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4- En vista de los sucesos anteriores, EMPOLIMA S.A. decidi\u00f3 iniciar un proceso de ejecuci\u00f3n coactiva -el N\u00b0 002- contra el municipio de El Espinal. As\u00ed, el d\u00eda 17 de agosto de 1995, la gerente liquidadora de Empolima libr\u00f3 \u201corden de pago por jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d en favor de la empresa, por concepto del capital constituido por las cuotas de administraci\u00f3n delegada adeudadas, junto con los intereses moratorios causados, todo de conformidad con el acuerdo suscrito el d\u00eda 6 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de septiembre, la gerente liquidadora de EMPOLIMA S.A., en consideraci\u00f3n de que el mandamiento de pago hab\u00eda sido debidamente notificado y de que el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto hab\u00eda transcurrido sin que se hubiera producido ning\u00fan pronunciamiento de parte del demandado o se hubiera cumplido la orden de pago, dict\u00f3 sentencia ordenando llevar adelante la ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia proferida, y con base en el art\u00edculo 565 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, EMPOLIMA S.A. decret\u00f3 el embargo y la retenci\u00f3n de los dineros que el municipio de El Espinal tuviera en Tesorer\u00eda y en las cuentas corrientes o de ahorros, o en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, en los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda con asiento en El Espinal y en Chicoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el inciso 3 del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son inembargables las dos terceras partes de la renta bruta del municipio. Puesto que el saldo de la cuentas de El Espinal en la entidad bancaria se encontraba muy por debajo de la suma de dinero a la que equival\u00edan las dos terceras partes de la renta bruta de El Espinal, no se pod\u00eda cumplir con la orden de embargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las cuentas del municipio en la entidad bancaria estaban conformadas por dineros provenientes de rentas pertenecientes al presupuesto de la Naci\u00f3n, de forzosa inversi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ten\u00edan el car\u00e1cter de inembargables, de acuerdo con la Ley 38 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los dineros de la cuenta se encontraban cobijados por el beneficio de inembargabilidad establecido por los Decretos 2349 de 1965 y 1758 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las cuentas de ahorros son embargables \u00fanicamente en la parte que supere la cifra de $2.547.204 pesos, y la cuenta del municipio era inferior a ese monto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se pod\u00eda proceder a la retenci\u00f3n de los dineros por no mediar orden de autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La gerente liquidadora de EMPOLIMA S.A. contest\u00f3 a las objeciones sobre la inembargabilidad de las cuentas del municipio, mediante auto del 24 de enero de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta que unas entidades bancarias han reportado que el municipio de El Espinal posee saldos de ahorro o en cuenta corriente, con indicaci\u00f3n de \u2018inembargabilidad\u2019, y que otras a\u00fan no han dado respuesta, l\u00edbreseles oficios haci\u00e9ndoles saber que de conformidad con la sentencia T-025 de 1995 de la Honorable Corte Constitucional, tienen la forzosa obligaci\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes de embargo que afecten o recaigan sobre las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuya ejecuci\u00f3n es inmediata, por cuanto los establecimientos bancarios o de cr\u00e9dito no son competentes para establecer si la respectiva decisi\u00f3n judicial recae sobre rentas y recursos incorporados a dicho presupuesto para, con base en ello, abstenerse de darle cumplimiento en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter de inembargables, pues no siendo esas instituciones parte en el proceso, no tienen la posibilidad, y a\u00fan menos obligaci\u00f3n, de oponerse a tales \u00f3rdenes de embargo. Su actuaci\u00f3n no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de ser meros ejecutores de la orden judicial impartida &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, no estando facultadas para dejar de cumplir diligentemente la orden de embargo, en la comunicaci\u00f3n mediante la cual se responda al oficio por el cual les es dada a conocer, deben informar que la medida afecta rentas y recursos pertenecientes al Presupuesto General del Municipio de El Espinal, o que de acuerdo a tal o cual norma legal gozan de fuero de inembargabilidad, para su evaluaci\u00f3n y fines pertinentes, lo cual no exonera para que se efect\u00faen de inmediato los traslados de los recursos embargados en la forma y t\u00e9rminos dispuestos por la autoridad judicial\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n elevada acerca de que la orden de embargo deb\u00eda proceder de una autoridad judicial fue respondida en auto de febrero 1 de 1996, con la aseveraci\u00f3n de que, por obra de &nbsp;los art\u00edculos 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 562 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la gerente liquidadora de EMPOLIMA S.A. estaba investida de la calidad de funcionario ejecutor para los efectos del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ejecutiva por jurisdicci\u00f3n coactiva por las sumas de dinero que le adeudaban a la entidad y que en ejercicio de esa funci\u00f3n gozaba de facultades an\u00e1logas &nbsp;a las de los funcionarios judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En febrero de 1996, el municipio de El Espinal le envi\u00f3 a EMPOLIMA S.A. una propuesta de pago de la deuda que, en caso de ser aceptada, deb\u00eda conducir a la suspensi\u00f3n de las medidas cautelares pendientes sobre los dineros de la localidad. La proposici\u00f3n fue, sin embargo, rechazada. Con todo, en su reuni\u00f3n extraordinaria del 23 de febrero de 1996, la Junta Directiva de EMPOLIMA S.A. decidi\u00f3 autorizar a la gerente-liquidadora para transigir el monto de la deuda y fijar un nuevo acuerdo de pago. Este fue suscrito el mismo d\u00eda y como consecuencia de \u00e9l EMPOLIMA S.A. decidi\u00f3 suspender el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, levantar las medidas cautelares y reintegrar los dineros embargados una vez deducida la primera cuota de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El municipio de El Espinal incumpli\u00f3 nuevamente el acuerdo de transacci\u00f3n. En vista de ello, la gerente liquidadora de EMPOLIMA S.A. dispuso, el 20 de agosto de 1996, la reanudaci\u00f3n del proceso. Como consecuencia de lo anterior se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio de noviembre 15, la gerente liquidadora requiri\u00f3 al alcalde municipal para que cancelara el saldo de la deuda. El 18 de noviembre decret\u00f3 nuevamente el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que el Municipio tuviera en los bancos y corporaciones de la ciudad y de Chicoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8- El 29 de noviembre, el municipio de El Espinal le envi\u00f3 a EMPOLIMA S.A. copia de un concepto jur\u00eddico que hab\u00eda solicitado acerca de la procedencia del embargo de sus cuentas, en el cual se conclu\u00eda que \u201clos recursos del municipio son inembargables y no es procedente la embargabilidad de los mismos como lo ha solicitado la entidad ejecutante, salvo las excepciones de las obligaciones laborales como lo ha manifestado la Corte Constitucional, embargables de conformidad con el art\u00edculo 177 del C.C&nbsp;.A\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. La nueva orden de retener los dineros del municipio consignados en las entidades bancarias y de ponerlos a disposici\u00f3n de EMPOLIMA S.A. provoc\u00f3 otra ola de protestas por parte de las citadas entidades, con base en las mismas razones expuestas a principios de 1996. EMPOLIMA S.A. procedi\u00f3 a contestarlas en auto de diciembre 12, con los mismos argumentos de sus autos de enero y febrero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Mediante auto del d\u00eda 17 de diciembre de 1996, EMPOLIMA S.A. declar\u00f3 terminado \u201cel proceso ejecutivo adelantado por jurisdicci\u00f3n coactiva, por pago total de la obligaci\u00f3n, con sus intereses\u201d y orden\u00f3 levantar las medidas cautelares y devolver al municipio el remanente resultante a su favor por las retenciones efectuadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El 16 de diciembre de 1996, el apoderado del municipio de El Espinal interpuso acci\u00f3n de tutela contra Empolima S.A., bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta hab\u00eda violado con su actuaci\u00f3n los derechos del municipio al debido proceso y al trabajo. Consider\u00f3 que el derecho al debido proceso fue vulnerado por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Porque al municipio de El Espinal \u201cjam\u00e1s se le comunic\u00f3 sobre la actuaci\u00f3n administrativa que dio lugar al auto de mandamiento de pago, proceso coactivo N\u00b0 002\u201d. De acuerdo con el apoderado del actor, el proceso coactivo fue levantado a espaldas del municipio, sin cumplir con lo estatu\u00eddo en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 28 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;acerca de que se debe dar oportunidad a los interesados en un acto de la administraci\u00f3n para que expresen su opini\u00f3n y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Porque la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo con el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993 y con la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l ha realizado el Consejo de Estado. Dado que el t\u00edtulo ejecutivo que dio origen al proceso coactivo N\u00b0 002 emana de un contrato suscrito entre entidades estatales, lo acertado habr\u00eda sido recurrir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tal como lo hab\u00eda precisado el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal al declarar la nulidad del proceso inicial, en junio de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Porque \u201cEMPOLIMA S.A. y su representante legal no est\u00e1n investidos de la Jurisdicci\u00f3n Coactiva.\u201d Al respecto expresa que \u201cpara ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional atribuida a las autoridades administrativas, a fin de que se reconozca jurisdicci\u00f3n coactiva, \u00e9sta debe estar atribuida de manera expresa por la ley, como lo ha se\u00f1alado la secci\u00f3n V del Consejo de Estado, en auto del 19 de septiembre de 1996, en el expediente 0593, siendo Consejero Ponente el Dr. Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Porque los recursos del municipio de El Espinal son inembargables, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y en las contadas excepciones que se permite hacerlo ha de acatarse el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que condiciona la exigibilidad de las sentencias por la &nbsp;v\u00eda ejecutiva al vencimiento del t\u00e9rmino de 18 meses despu\u00e9s de su ejecutoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima que se ha violado el derecho al trabajo, pues \u201cen la actualidad la Administraci\u00f3n Municipal de El Espinal no puede realizar ninguna gesti\u00f3n, en virtud de la embargabilidad tambi\u00e9n se desconoce el derecho al trabajo de los trabajadores de El Espinal y de quienes tengan acreencias con el municipio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el 19 de diciembre de 1996, el apoderado del municipio interpuso acci\u00f3n de revocatoria directa contra toda la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso coactivo, utilizando para ello los mismos &nbsp;argumentos que expusiera en la demanda de tutela. La solicitud fue rechazada el d\u00eda 24 de diciembre, bajo la consideraci\u00f3n de que los aspectos alegados como \u2018sustentaci\u00f3n\u2019 de ella correspond\u00edan a los que debieron ser materia de excepciones y que \u201cel descuido, el desconocimiento o cualquiera otra raz\u00f3n impeditiva para debatir los aspectos que bien pudieron ser motivo de excepciones &#8211; previas y\/o perentorias -, no pueden constituirse en medios para pretender -a ultranza- la enervaci\u00f3n de la acci\u00f3n, bajo el rebuscado expediente de una presunta nulidad procesal, o de una revocatoria directa de una acto administrativo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En su fallo del d\u00eda 29 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo del Tolima neg\u00f3, por improcedente, la tutela interpuesta por el apoderado del alcalde de El Espinal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal expresa que el actor tuvo a su alcance recursos para impugnar las diferentes providencias dictadas dentro del proceso coactivo, pero no hizo uso de ellos. Por lo tanto, estima que la tutela no es admisible. Al respecto expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl 5 de agosto de 1995, la empresa ejecutora libr\u00f3 el mandamiento de pago, decisi\u00f3n esta que fue notificada al se\u00f1or Rafael Vanegas D\u00e1vila el 30 de ese mismo mes en forma personal. En septiembre 15 se profiere la sentencia ordenando llevar adelante la ejecuci\u00f3n y seg\u00fan se expresa en este documento y se sienta en las constancias secretariales que lo preceden el ejecutado guard\u00f3 silencio. A partir de aqu\u00ed se siguen otras actuaciones procesales como liquidaciones e inclusive celebraci\u00f3n de convenios sobre el mismo aspecto demandado como suspensiones del proceso, arreglos y luego \u00f3rdenes de medidas cautelares a efectos de asegurar la prestaci\u00f3n reclamada, tales como el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que el municipio tenga en todas las cuentas corrientes, de ahorros, en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino en la cuant\u00edas y en los bancos que se\u00f1alan las respectivas providencias. Finalmente, el 17 de diciembre \u00faltimo la empresa por auto decidi\u00f3 levantar los embargos decretados y practicados, devolver al municipio una cantidad como remanente resultante a su favor y se ordena archivar el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento para la ejecuci\u00f3n para el cobro de deudas fiscales lo establecen los art\u00edculos 561 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a su vez remite a lo all\u00ed no dispuesto a los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de m\u00ednima cuant\u00eda que \u00e9ste mismo C\u00f3digo se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed, es indudable que la entidad territorial ejecutada fue vinculada al proceso y lo fue desde el momento en que recibi\u00f3 notificaci\u00f3n personal de la orden de ejecuci\u00f3n y como si esto fuera poco, se intervino en varios actos procesales en forma personal como en el caso de los acuerdos celebrados para suspensi\u00f3n del proceso y esto quiere decir que desde aquel momento el Alcalde como representante del municipio tuvo oportunidad de impugnar las decisiones del funcionario ejecutante y de acuerdo a lo que \u00e9ste hubiese decidido bien al recurrirse el mandamiento de pago o al formular la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n habr\u00eda podido acudir, ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. En efecto, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo le se\u00f1ala la competencia al Consejo de Estado para conocer de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicci\u00f3n coactiva de que conozcan los funcionarios de distintos \u00f3rdenes cuando la cuant\u00eda exceda de la all\u00ed se\u00f1alada y el art\u00edculo 133 del mismo le fija a los Tribunales Administrativos la de conocer en segunda instancia de estos mismos recursos cuando la cuant\u00eda no excede de esa suma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, no puede un sujeto procesal demandar el mecanismo excepcional de la tutela cuando teniendo un recurso judicial no lo utiliz\u00f3, lo utiliz\u00f3 tard\u00edamente o habi\u00e9ndolo utilizado oportunamente, fracas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl mandamiento ejecutivo, pudo ser apelado; contra \u00e9ste se habr\u00edan podido formular excepciones de las que el juez contencioso habr\u00eda podido conocer de ser adversas al proponente. As\u00ed mismo contra la providencia que decrete las medidas cautelares existe el recurso de apelaci\u00f3n conforme as\u00ed lo se\u00f1ala la parte final del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo cual quiere decir que si no impugn\u00f3 o por descuido, desconocimiento o cualquiera que fuese la raz\u00f3n por la que no hizo uso de la v\u00eda judicial para atacar la actuaci\u00f3n del funcionario que ejecutaba, no puede ahora enmendar el error con la acci\u00f3n de tutela pues \u00e9sta no es sustitutiva de ninguna acci\u00f3n o recurso que la ley haya establecido para la efectividad de un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, si se trataba de la inconformidad con la ejecuci\u00f3n por jurisdicci\u00f3n coactiva con el convencimiento de que esto era de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la ley le brinda al ejecutante otro mecanismo, tambi\u00e9n judicial para que el asunto se resuelva al otorgar la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales y si se sigue la tesis de que esta clase de procesos es funci\u00f3n jurisdiccional ejercida por funcionarios administrativos porque la ley expresamente as\u00ed lo ha dicho para lo cual esta facultada por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejecutado debi\u00f3 entonces recurrir a esa figura para la definici\u00f3n de la competencia y no valerse de la tutela que tiene un objeto y fin bien diferentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el Tribunal manifiesta que la tutela era tambi\u00e9n improcedente con respecto a los embargos decretados por EMPOLIMA S.A. sobre los recursos del municipio, puesto que el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva ya hab\u00eda terminado y el da\u00f1o eventual estar\u00eda igualmente consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 4 de marzo de 1997, el apoderado del municipio present\u00f3 un escrito ante la Corte Constitucional, en el cual expresa que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima desconoci\u00f3 que en la actuaci\u00f3n administrativa que dio origen al cobro por la jurisdicci\u00f3n coactiva &nbsp;se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. Igualmente, sostiene que en la sentencia no se hizo referencia a las violaciones del principio de la inembargabilidad del presupuesto y de los derechos al debido proceso y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, expresa que el municipio no dispone de ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial y que la tutela es el \u00fanico instrumento con el que cuenta para evitar, en forma transitoria, que EMPOLIMA S.A. disponga de los dineros que le fueron retenidos al municipio, con lo cual se configurar\u00eda un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El apoderado del municipio de El Espinal considera que con la actuaci\u00f3n adelantada por la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima, EMPOLIMA S.A., en liquidaci\u00f3n, en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva seguido contra el municipio de El Espinal se vulneraron los derechos de \u00e9ste al debido proceso y al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La gerente-liquidadora de EMPOLIMA S.A. manifiesta que la tutela es improcedente por cuanto el municipio de El Espinal contaba con otros recursos para impugnar las decisiones tomadas dentro del tr\u00e1mite del proceso coactivo N\u00b0 002. Dado que el municipio no utiliz\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su alcance, su oportunidad para controvertir las providencias adoptadas dentro del proceso ya precluy\u00f3 y no se puede intentar revivirla a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su fallo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima neg\u00f3 la tutela por improcedente, en raz\u00f3n de que el municipio no agot\u00f3 los recursos ordinarios antes de interponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El litigio entre EMPOLIMA S.A. y el municipio de El Espinal tuvo su origen en el contrato interadministrativo que suscribieron estas dos entidades en el a\u00f1o de 1989, por medio del cual el municipio se comprometi\u00f3 a pagarle ciertas sumas de dinero a EMPOLIMA S.A. por concepto de la administraci\u00f3n delegada de los servicios de acueducto y alcantarillado ubicados en la misma localidad. El Espinal incurri\u00f3 en mora en sus pagos y por tal raz\u00f3n las dos partes llegaron, en abril de 1994, a un acuerdo de cancelaci\u00f3n de la deuda, convenio que fue incumplido por el municipio. En vista de lo anterior, EMPOLIMA S.A. inici\u00f3 un proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n civil, proceso que fue suspendido luego de llegarse a un nuevo acuerdo de pago, el d\u00eda 6 de septiembre de 1994. Con todo, la ciudad de El Espinal incumpli\u00f3 nuevamente el acuerdo, raz\u00f3n por la cual EMPOLIMA S.A. solicit\u00f3, en mayo de 1995, la reanudaci\u00f3n del juicio ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En junio del mismo a\u00f1o, el juzgado civil del circuito ante quien cursaba el proceso declar\u00f3 de oficio la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n. Ello condujo a EMPOLIMA S.A. a iniciar un proceso de ejecuci\u00f3n coactiva, con base en el acuerdo de septiembre de 1994. As\u00ed, el d\u00eda 17 de agosto de 1995 dict\u00f3 orden de mandamiento de pago contra el municipio de El Espinal, el cual fue notificado personalmente al alcalde del municipio el d\u00eda 30 de agosto. Los t\u00e9rminos para efectuar el pago de la deuda y para proponer excepciones transcurrieron sin que el demandado se manifestara al respecto. En vista de lo anterior, el d\u00eda 15 de septiembre de 1995, EMPOLIMA S.A. orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. La providencia fue notificada por estado, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se ejecutori\u00f3 sin que el municipio ejercitara ning\u00fan recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, EMPOLIMA S.A. dict\u00f3 varios autos de liquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y orden\u00f3 el embargo de los dineros y las cuentas del municipio, providencias todas que se ejecutoriaron sin que el municipio de El Espinal las objetara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En febrero de 1996, el municipio le present\u00f3 a EMPOLIMA S.A. una oferta de pago, que fue rechazada por la gerente-liquidadora de esta entidad. En vista de ello, el d\u00eda 19 del mismo mes el alcalde nombr\u00f3 un apoderado judicial para que representara al municipio en el proceso coactivo. El mencionado apoderado solicit\u00f3 el d\u00eda 20 que se declarara la nulidad de la sentencia, aduciendo que los intereses que se cobraban eran ilegales. En consecuencia, ped\u00eda que se dictara una nueva sentencia. Igualmente, el abogado solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares sobre los dineros y las cuentas del municipio, con el argumento de que los recursos del municipio eran inembargables y que los embargos ordenados superaban con creces la deuda de El Espinal para con EMPOLIMA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto del d\u00eda 23 de febrero de 1996, EMPOLIMA S.A. rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que la Junta Directiva de la entidad hab\u00eda aprobado una suspensi\u00f3n del proceso y de que se hab\u00eda suscrito un nuevo acuerdo de pago de la deuda, decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y la devoluci\u00f3n de los dineros embargados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el municipio incumpli\u00f3 nuevamente los t\u00e9rminos del acuerdo y el d\u00eda 20 de agosto de 1996 EMPOLIMA S.A. orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n del proceso. A rengl\u00f3n seguido dispuso una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el renovado embargo de los dineros y cuentas de El Espinal. Todos estos autos se ejecutoriaron sin que el demandado se pronunciara sobre ellos, si se except\u00faa el env\u00edo de la copia de un concepto jur\u00eddico que fue elaborado para el municipio, en el cual se concluye que sus recursos eran inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El d\u00eda 17 de diciembre de 1996, EMPOLIMA S.A. dict\u00f3 un auto en el que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y dispuso el levantamiento de los embargos y la devoluci\u00f3n de los dineros sobrantes. Un d\u00eda antes, el apoderado de El Espinal hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela. El d\u00eda 19 interpondr\u00eda, asimismo, la acci\u00f3n de revocatoria directa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De las piezas procesales que obran dentro del proceso de tutela, cuyos puntos m\u00e1s destacados se encuentran resumidos en el punto anterior, se infiere que, por lo menos desde abril de 1994, EMPOLIMA S.A. y el municipio de El Espinal se encontraban en situaci\u00f3n de conflicto acerca del pago de las cuotas de administraci\u00f3n delegada de los servicios de acueducto y alcantarillado del municipio. Ello condujo a diversos acuerdos de cancelaci\u00f3n de la deuda, a una demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil y a la iniciaci\u00f3n del proceso coactivo, con todos los avatares a que \u00e9ste estuvo sometido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el municipio conociera desde hac\u00eda varios a\u00f1os de sus diferencias con EMPOLIMA S.A. permit\u00eda esperar que El Espinal estuviera dispuesto a utilizar los mecanismos jur\u00eddicos a su alcance para la defensa de sus intereses. A pesar de ello, el municipio dej\u00f3 pasar todas las oportunidades procesales con que cont\u00f3 dentro del juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva para impugnar el mandamiento de pago y las dem\u00e1s providencias proferidas. En realidad, el municipio se desentendi\u00f3 del proceso y por eso no hizo uso de los recursos a su disposici\u00f3n y que bien describe la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima. Solamente despu\u00e9s de que el proceso coactivo estaba pr\u00e1cticamente concluido intent\u00f3 el municipio ejercer su defensa, recurriendo a la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n a la que llega el Tribunal es la \u00fanica aceptable. La acci\u00f3n de tutela no es apta para revivir oportunidades de defensa. El municipio demandado contaba con otros mecanismos judiciales para abogar por la protecci\u00f3n de sus intereses, pero no los utiliz\u00f3. No es por lo tanto aceptable que el municipio recurra ahora al mecanismo de la tutela, por cuanto \u00e9sta solamente procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, como bien lo establecen el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, como bien lo se\u00f1ala el Tribunal, la tutela se instaur\u00f3 cuando ya el proceso estaba culminado y el da\u00f1o que se quer\u00eda evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n se encontraba consumado. En efecto, la tutela se interpuso un d\u00eda antes de que &nbsp;EMPOLIMA S.A. decidiera dar por terminado el proceso, \u201cpor pago total de la obligaci\u00f3n, con sus intereses\u201d, y ordenara levantar las medidas cautelares y devolver al municipio los dineros restantes. De esta manera, la declaratoria de improcedencia de la tutela tambi\u00e9n se configura porque \u201ces evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d, tal como lo expone el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, dictada el d\u00eda &nbsp;29 de enero de 1997, en el sentido de denegar por improcedente la tutela solicitada por el municipio de El Espinal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: LIBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-300-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-300\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial\/PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-No utilizaci\u00f3n oportuna de mecanismos de defensa &nbsp; El municipio dej\u00f3 pasar todas las oportunidades procesales con que cont\u00f3 dentro del juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva para impugnar el mandamiento de pago y las dem\u00e1s providencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}