{"id":3223,"date":"2024-05-30T17:19:12","date_gmt":"2024-05-30T17:19:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-301-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:12","slug":"t-301-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-97\/","title":{"rendered":"T 301 97"},"content":{"rendered":"<p>T-301-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-301\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan. La sola y \u00fanica circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no est\u00e1 probado a la vez que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSION-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes son en este caso personas que ya reciben una pensi\u00f3n y desean que se les reliquide, posibilidad \u00e9sta que no se les niega, y que puede en efecto corresponder a los leg\u00edtimos derechos de cada uno de ellos seg\u00fan la normatividad en vigor, si bien, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, se les exige que la planteen por las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. No se deduce, por otra parte, perjuicio irremediable alguno. Por otra parte, uno de los elementos objeto de an\u00e1lisis, es el incumplimiento de un acuerdo celebrado con el municipio. No es la tutela el mecanismo apropiado para lograr su ejecuci\u00f3n pues existen procedimientos especialmente contemplados para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-114865 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Lechuga Ar\u00e9valo y otros contra el Municipio de Cartagena de Indias D.T y C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete ( 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte los fallos proferidos por la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue ejercida contra el Municipio de Cartagena de Indias por las siguientes personas: Miguel Antonio Lechuga Ar\u00e9valo, Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Pantoja Barrios, Salom\u00f3n Cortina Medina, Felipe Antonio Barreto Olivo, Rafael Guillermo Barrios Lora, Antonio Mar\u00eda Bernate Anaya, Marco A. Bernate Mart\u00ednez, Enrique Manuel Contreras Portacio, Alberto Arturo Castro Garc\u00eda, Luis Felipe Figueroa Esquivia, Pedro Ad\u00e1n Manjarr\u00e9s Ayola, Francisco Miranda Locarno, Te\u00f3filo Ortega Barraza, Antonio Padilla Mart\u00ednez, Eudocio Ram\u00edrez Renter\u00eda, Alberto Villareal Hern\u00e1ndez, Rafael Francisco Barboza L\u00f3pez, Ramiro de La Barrera Mart\u00ednez, Otoniel Guzm\u00e1n Valiente, Gilberto Pernet Mu\u00f1oz, Camilo J. Romero Medina, Anibal Puentes Puentes, Carmela Olea Vda. de Pedroza, Juana Rocha Puello, Juana Vivanco Franco, Jorge Isac Murillo Mena, Fernando Aguirre Martelo, Mary Vanegas V\u00e9lez, Carmelina Vda. de Crismatt, Carmen Salazar Mario, Alfredo E. Vega, Pedro Pino G\u00f3mez, Oswaldo Herrera Herrera, Enrique Segundo D\u00edaz G., C\u00e1ndida Vda. de Nu\u00f1ez, Julia Altamar Contreras, Carmelo Barrio Angulo, Felicidad Vda. de V\u00e9lez, Ang\u00e9lica de \u00c1vila Vda. de Ort\u00edz, Ana Morales Vda. de L\u00f3pez, Catalina Pacheco Alcal\u00e1, Estefanor Rodr\u00edguez Manriquez, Eduardo Arnedo Castilla, Rosa Cruz Sabogal Vda. de V\u00e1squez, Wilfrido Villadiego Pearson, Mar\u00eda Auxiliadora Angulo de Puello, Abel Jurado Padilla, Jos\u00e9 Herrera Romero, Jorge Ortega Villar, Irene Torres de Ortega, Manuel Hern\u00e1ndez Pacheco, Oscar Mar\u00eda Garay Jaraba, Rafael G\u00f3mez Orozco, Luis Care Pineda, Tom\u00e1s Castro Villa, Alfonso L\u00f3pez \u00c1lvis, Estebina Ort\u00edz de Alba, Blas Rivera Jaramillo, Eduardo Mesa Olascuaga, Hugo Palacio Cadavid, Pedro Amaury Moutho y Jaime Dager Chisays.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la demanda consist\u00eda en obtener protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la vida y a la igualdad ante la ley, porque no se les pag\u00f3 el reajuste a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al cual dijeron tener derecho, en cuanto qued\u00f3 acordado por convenio entre la administraci\u00f3n y los jubilados, celebrado el 8 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron los actores: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que, desde la fecha mencionada se firm\u00f3 un convenio de pago entre el Alcalde de entonces y la apoderada de los pensionados, para prevenir embargos judiciales, por la deuda consistente principalmente en los reajustes pensionales de la Ley 4\u00aa. de 1976. En dicho convenio se acept\u00f3 pagarles $166.789.334 y tomar como base para la liquidaci\u00f3n y pago lo se\u00f1alado en la Ley 4\u00aa de 1976 y en el Decreto 1221 de 1975, y que el reajuste de 1979 ser\u00eda del 23.72%, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 08 de 7 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que, a partir del primero de junio de 1992, seg\u00fan lo transado en el convenio, en la n\u00f3mina se incluir\u00edan las mesadas pensionales debidamente reajustadas y actualizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que el Municipio se oblig\u00f3, para el evento en que se incumpliera el &nbsp;convenio pactado, a realizar un reclamo judicial &nbsp;por el pago total de la obligaci\u00f3n que entonces era de $ 435.736.231, cantidad que por efecto del convenio se trans\u00f3 en $166.789.334. En la actualidad, de acuerdo con las liquidaciones, las cesant\u00edas suman un total de $902.050. 126.66. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que, con el fin de lograr que d\u00e9 cumplimiento a lo pactado, el Municipio ha sido requerido en varias oportunidades, las \u00faltimas el 15 de septiembre de 1995 y el 24 de noviembre de 1995, sin ning\u00fan resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Que todos los demandantes, luego de trabajar m\u00e1s de 20 a\u00f1os, adquirieron el derecho al reconocimiento y pago de la jubilaci\u00f3n de manera inmediata, as\u00ed como de los reajustes que ordinariamente se causen cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Que se vulnera el derecho a la igualdad debido a que en diversas ocasiones se le ha cancelado por los mismos conceptos al se\u00f1or Nelson Gonz\u00e1lez Guete. &nbsp;<\/p>\n<p>Como peticiones, se formularon las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se ordenara la cancelaci\u00f3n inmediata de todas las sumas de dinero debidas a los pensionados se\u00f1alados en el escrito de tutela por concepto de reajuste; que se ordenara al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias el pago oportuno de las mesadas pensionales en el futuro, debidamente reajustadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Para la primera instancia, surtida ante el Tribunal Superior de Cartagena (Sentencia del 19 septiembre de 1996), no existi\u00f3 duda acerca de que era necesario conceder la tutela solicitada por cuanto exist\u00eda el derecho a los reajustes pensionales, determinados por ley, se ten\u00eda la debida apropiaci\u00f3n presupuestal y se configur\u00f3 violaci\u00f3n al derecho de igualdad, al pagarle a una persona y no a los 60 que solicitan el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia, tramitada en la Corte Suprema de Justicia, fue, en cambio, adversa a las pretensiones de los actores. Se revoc\u00f3 el fallo de primer grado y se neg\u00f3 la tutela, argumentando que los demandantes contaban con medios alternativos de defensa. Se dijo tambi\u00e9n que no era urgente el otorgamiento de la protecci\u00f3n, &nbsp;pero se hizo, sin embargo, una consideraci\u00f3n que, a juicio de la Sala, es preciso resaltar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed puestas las cosas, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo peticionado: lo que desde luego, no implica absolver a la autoridad administrativa accionada del cumplimiento de sus obligaciones, particularmente por el oportuno cumplimiento de las prestaciones legalmente adquiridas por sus pensionados, como que son tales ingresos la base de sostenimiento de esas personas, de manera que se juzga deseable que el ente territorial, obrando con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda celeridad, imparcialidad, realice las diligencias necesarias a efectos de poder tomar, conforme a los preceptos vigentes, las decisiones pertinentes en torno a los reajustes prestacionales que le reclaman los accionantes como personas de la tercera edad, en aras de hacer realidad el cat\u00e1logo de principios y valores que el constituyente quiso implantar para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, que se ajusta a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en reiterad\u00edsima doctrina, en el sentido de que las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola y \u00fanica circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no est\u00e1 probado a la vez que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente. Es claro, como ya lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el caso FONCOLPUERTOS, que quien disfruta ya de una pensi\u00f3n y aspira a su reajuste no est\u00e1 en el predicamento de un amparo impostergable que desplace la v\u00eda judicial ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese proceso, la motivaci\u00f3n de la Corte -aplicable a esta ocasi\u00f3n para el punto examinado- fue del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aun en los casos en los cuales se aleg\u00f3 la circunstancia de pertenecer el peticionario a la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela resultaba inapropiada para la obtenci\u00f3n de los objetivos en referencia, toda vez que no apareci\u00f3 probado que estuviera de por medio el m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia. Las solicitudes objeto de an\u00e1lisis se enderezaban a la reliquidaci\u00f3n y al reajuste pensional de quienes ya gozaban de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan liquidaciones ya efectuadas y pagos en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede apreciarse, el conjunto de las aspiraciones expuestas ante los jueces era abiertamente ajeno a las finalidades contempladas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y se ubicaba en el puro terreno de la controversia laboral&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la excepcional procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con personas de la tercera edad en eventos de conflictos que en principio se solucionar\u00edan por los procedimientos ordinarios, radica, seg\u00fan la jurisprudencia, en lo siguiente: &#8220;&#8230;es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso&#8230;&#8221; (Cfr. Sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, se trata de un supuesto extraordinario, que ha de interpretarse y aplicarse de manera restrictiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Corte insistir en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el se\u00f1alado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protecci\u00f3n temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que los accionantes son en este caso personas que ya reciben una pensi\u00f3n y desean que se les reliquide, posibilidad \u00e9sta que no se les niega, y que puede en efecto corresponder a los leg\u00edtimos derechos de cada uno de ellos seg\u00fan la normatividad en vigor, si bien, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, se les exige que la planteen por las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del expediente examinado por la Corte no se deduce, por otra parte, perjuicio irremediable alguno, cuyas caracter\u00edsticas ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &nbsp;Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. &nbsp;Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. &nbsp;Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: &nbsp;si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. &nbsp;Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. &nbsp;Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de &nbsp;hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de &nbsp;manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, uno de los elementos objeto de an\u00e1lisis, puesto de presente por los actores en su demanda, es el incumplimiento de un acuerdo celebrado con el municipio. No es la tutela el mecanismo apropiado para lograr su ejecuci\u00f3n pues existen procedimientos especialmente contemplados para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, como lo dijo tambi\u00e9n la Corte Suprema, la negaci\u00f3n de la tutela no exonera en modo alguno a la Administraci\u00f3n de Cartagena del cumplimiento de sus obligaciones en materia de liquidaci\u00f3n y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, a la ley de las disposiciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la sentencia de segunda instancia, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria- el 21 de octubre de 1996, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela, por improcedente y no por falta de derecho de los accionantes, y se formularon advertencias a la Administraci\u00f3n de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n ofiical en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-301-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-301\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales &nbsp; Las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}