{"id":3224,"date":"2024-05-30T17:19:13","date_gmt":"2024-05-30T17:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-302-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:13","slug":"t-302-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-97\/","title":{"rendered":"T 302 97"},"content":{"rendered":"<p>T-302-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-302\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Defectos de inmuebles para ser habitados &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente para dirimir litigios relativos a los defectos o vicios que pueda presentar un inmueble, en relaci\u00f3n con su aptitud para ser habitado o utilizado, pues las diferencias entre comprador y vendedor al respecto encuentran soluci\u00f3n en las normas del Derecho Privado, procedimientos que ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pueden intentar por quien se considere lesionado por causa o con ocasi\u00f3n del negocio jur\u00eddico celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Perjuicios por hechos ocurridos en predio vecino &nbsp;<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico contempla acciones encaminadas a obtener protecci\u00f3n cuando lo ocurrido en un predio vecino perjudica al que se habita, tanto en el campo de la responsabilidad extracontractual como en el de las acciones policivas. En el caso presente no es viable ni siquiera el amparo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-121466 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Lucas Espinosa Rodr\u00edguez contra la Universidad del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, LUCAS ESPINOSA RODRIGUEZ, se encuentra domiciliado en la Urbanizaci\u00f3n &#8220;Villa M\u00f3nica&#8221;, Manzana B, casa 17, la cual est\u00e1 pr\u00f3xima a la Universidad del Magdalena, en la ciudad de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento educativo, con el objeto de evacuar las aguas lluvias que llegan a sus predios, utiliza tuber\u00edas que est\u00e1n dirigidas en direcci\u00f3n a la Urbanizaci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 1996 se produjo un torrencial aguacero por cuya causa todas las aguas que cayeron sobre la Universidad fluyeron hacia la Urbanizaci\u00f3n a velocidades inmensas, penetrando en las viviendas, llegando a cubrir su extensi\u00f3n a una altura aproximada de veinte cent\u00edmetros, con grave amenaza para los residentes, en especial los ni\u00f1os, y con peligro de provocar derrumbes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el actor que la Universidad del Magdalena se encuentra cerca del r\u00edo Manzanares, por lo cual podr\u00eda f\u00e1cilmente construir drenajes dirigidos hacia \u00e9l sin poner en peligro las vidas y los bienes de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Su solicitud estaba encaminada precisamente a obtener que se ordenara al plantel educativo construir tales drenajes y orientar las aguas hacia un sitio distinto de la Urbanizaci\u00f3n, retirar de inmediato las tuber\u00edas que afectan a \u00e9sta y efectuar el respectivo taponamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 27 de noviembre de 1996, rechaz\u00f3 por improcedente la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 en el fallo que la situaci\u00f3n expuesta no denotaba violaci\u00f3n alguna del derecho fundamental invocado -el de la vida- y que, si bien era posible que ese derecho, en un momento dado, se pusiera en peligro, se trataba de una situaci\u00f3n producida por la ocurrencia de fen\u00f3menos naturales y no por actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n directa de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el Tribunal que no se estaba en presencia de una desatenci\u00f3n respecto de personas enfermas, lo que generar\u00eda la amenaza de los derechos a la salud y a la vida, ni tampoco de agresiones y lesiones personales, ni tampoco se trataba prohibiciones de acceso o permanencia en establecimientos de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado -sostuvo la providencia-, no puede pretenderse, por tutela, la ejecuci\u00f3n de obra p\u00fablica, para lo cual debe existir previamente la destinaci\u00f3n de una partida en el presupuesto correspondiente y es la administraci\u00f3n la obligada a elaborar los estudios pertinentes con el personal id\u00f3neo y experto en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar la sentencia aludida, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas previstas en el Decreto 2591 de 1991, ya que a ella fue repartido el asunto en virtud de sorteo efectuado por la Sala de Selecci\u00f3n en turno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Confirmaci\u00f3n de la sentencia revisada. Existencia de otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>No es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo al cual ha debido acudir el accionante, pues, tal como resulta de su propio relato sobre los hechos que motivaron la demanda, existen medios judiciales ordinarios para la eficiente protecci\u00f3n de sus bienes y derechos, a los cuales puede acudir tanto contra la Universidad del Magdalena como contra la empresa constructora de la casa en la que habita. &nbsp;<\/p>\n<p>A menos que se establezca fuera de toda duda que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados derechos fundamentales -tal no es el caso, seg\u00fan lo probado-, luego la acci\u00f3n de tutela es improcedente para dirimir litigios relativos a los defectos o vicios que pueda presentar un inmueble, en relaci\u00f3n con su aptitud para ser habitado o utilizado, pues las diferencias entre comprador y vendedor al respecto encuentran soluci\u00f3n en las normas del Derecho Privado, especialmente el art\u00edculo 1915 y concordantes del C\u00f3digo Civil, y en los procedimientos que ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pueden intentar por quien se considere lesionado por causa o con ocasi\u00f3n del negocio jur\u00eddico celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico contempla, as\u00ed mismo, acciones encaminadas a obtener protecci\u00f3n cuando lo ocurrido en un predio vecino perjudica al que se habita, tanto en el campo de la responsabilidad extracontractual como en el de las acciones policivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es aplicable a todas esas situaciones el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto estatuye que &#8220;esta acci\u00f3n (la de tutela) s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente no es viable ni siquiera el amparo transitorio, pues la situaci\u00f3n no ofrece evidencia de un perjuicio grave e inminente cuya ocurrencia debiera evitarse en forma preferente por medio de la tutela, seg\u00fan el material probatorio visto por esta Sala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-302-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-302\/97 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Defectos de inmuebles para ser habitados &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es improcedente para dirimir litigios relativos a los defectos o vicios que pueda presentar un inmueble, en relaci\u00f3n con su aptitud para ser habitado o utilizado, pues las diferencias entre comprador y vendedor al respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}