{"id":3225,"date":"2024-05-30T17:19:13","date_gmt":"2024-05-30T17:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-303-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:13","slug":"t-303-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-97\/","title":{"rendered":"T 303 97"},"content":{"rendered":"<p>T-303-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-303\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 justamente con el objeto de lograr, por una v\u00eda expedita e informal, la protecci\u00f3n de las personas cuando, sin contar con un medio judicial ordinario id\u00f3neo para su defensa, sufren ataque o amenaza a sus derechos fundamentales, por raz\u00f3n de actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de particulares. Por supuesto, los integrantes de la Fuerza P\u00fablica y las jerarqu\u00edas castrenses, en raz\u00f3n del poder que ejercen y en cuanto se hallan en posibilidad f\u00e1ctica de afectar en grado superlativo las libertades p\u00fablicas y los derechos ciudadanos, teniendo a su favor -como tienen- el monopolio de las armas, son autoridades contra las cuales puede intentarse la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-An\u00e1lisis de hechos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede efectuar un an\u00e1lisis puramente formal de los hechos, sino que est\u00e1 obligado a empaparse de los que constituyen materia de la acci\u00f3n, a verificar si respecto de ellos el medio judicial que le parece aplicable sirve efectivamente para la inmediata y plena protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, y si, aun existiendo la v\u00eda ordinaria, el peticionario afronta la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo transitorio. El medio judicial que se se\u00f1ala al accionante como suficiente para hacer improcedente la tutela, ha de servir para el fin concreto de salvaguardar los derechos comprometidos en el plano constitucional y no en el orden simplemente legal. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Observancia por autoridades militares &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala de manera perentoria que las reglas del debido proceso son aplicables y exigibles no solamente en las actuaciones judiciales sino en las administrativas. Las autoridades militares tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas, en todas sus gestiones, por la aludida garant\u00eda constitucional y, en consecuencia, no les est\u00e1 permitido actuar simplemente de hecho, para crear situaciones que no obedezcan a los mandatos de la Constituci\u00f3n y de la ley. Aceptar lo contrario significar\u00eda desconocer los fundamentos mismos del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Ocupaci\u00f3n de inmueble en tiempo de paz por militares\/VIA DE HECHO-Incompetencia en decisi\u00f3n de ocupaci\u00f3n inmueble en tiempo de paz\/INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Ocupaci\u00f3n de inmueble en tiempo de paz por militares&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si una autoridad diferente de las indicadas manda a la tropa ocupar determinado inmueble, en especial si ello ocurre en tiempo de paz, usurpa las funciones del Gobierno Nacional y debe responder por ello, pero, por contera, viola -y de manera protuberante- el derecho de los afectados al debido proceso. No todo conflicto armado constituye guerra. La ocupaci\u00f3n tiene por \u00fanicas finalidades las de atender a las necesidades de la guerra y destinar a ella sus productos. La decisi\u00f3n fue adoptada por autoridades diferentes de las se\u00f1aladas constitucionalmente, las cuales, ignorando a los afectados, se reunieron y acordaron la ocupaci\u00f3n, por lo cual no solamente debe prosperar la tutela, en cuanto clara v\u00eda de hecho, en abierta violaci\u00f3n del debido proceso, sino que es indispensable dar traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. Fueron violados, desde luego, los derechos del actor y de su familia a la inviolabilidad de domicilio y a la intimidad, que merecen protecci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-124626 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo De Jes\u00fas Gallo Botero contra el Municipio de Pensilvania (Caldas) y Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la providencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 1996 compareci\u00f3 ante el Juez Promiscuo de Circuito de Pensilvania el ciudadano GERARDO DE JESUS GALLO BOTERO, quien expres\u00f3 verbalmente que, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, demandaba protecci\u00f3n judicial frente a la conducta del Alcalde Municipal y del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado acerca de los hechos que motivaban su solicitud, manifest\u00f3 ser propietario de la finca &#8220;El Cipr\u00e9s&#8221;, en la Vereda &#8220;Guayabal&#8221;, en la cual, sin autorizaci\u00f3n suya, se instal\u00f3 una base militar que, para el momento en que present\u00f3 la demanda, llevaba ya m\u00e1s o menos cuatro meses de establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;All\u00ed -dijo el actor- est\u00e1n acantonados m\u00e1s o menos de 150 a 200 soldados; ellos edificaron sus cambuches, hicieron helipuerto, tumbaron un lote de monta\u00f1a para hacer lo requerido para ellos vivir all\u00e1; me tienen caminos por los potreros; no puedo utilizar la monta\u00f1a, pues ellos la tienen dinamitada; no podemos dejar la se\u00f1ora del agregado en la finca sola, pues los mismos soldados han hecho viajes para violarla -esto \u00faltimo lo puse en conocimiento de las autoridades-; mi finca est\u00e1 desvalorizada totalmente por la estad\u00eda de esas personas; yo he acudido a las autoridades municipales para que me ayuden a solucionar este problema y lo \u00fanico que me dijo el Alcalde fue que eso ten\u00eda que ser solucionado por Manizales, siendo que el mismo Alcalde fue la persona que los llev\u00f3 a mi finca. La \u00fanica palabra que me dijo fue que los militares pod\u00edan estar donde quisieran y sin ninguna autorizaci\u00f3n. Yo no he hablado con el Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito que est\u00e1 all\u00e1, porque no quiero tener m\u00e1s problemas de los que tengo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se le interrog\u00f3 en torno a si alguna autoridad se hab\u00eda dirigido a \u00e9l, verbalmente o por escrito, con anticipaci\u00f3n, para indicarle que se iba a instalar en sus predios una base militar, y respondi\u00f3: &#8220;No hablaron conmigo. Me vine a dar cuenta fue por el agregado y por los mismos soldados. Eso, cuando yo fui a mi finca y ellos me manifestaron que la monta\u00f1a ten\u00eda minas quiebrapatas por todas partes. Desde eso no he vuelto a la finca. Inclusive ahora, que vine a poner la queja, no me hicieron ninguna oferta. Lo \u00fanico que me dijo el se\u00f1or Alcalde fue que no botara corriente porque otro propietario de finca le hab\u00eda puesto una tutela y la hab\u00eda perdido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 igualmente que el terreno ten\u00eda un valor de diez millones de pesos y que en ning\u00fan momento el Ej\u00e9rcito le hab\u00eda hecho oferta con miras a su adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, despu\u00e9s de o\u00edr al Alcalde municipal y al Comandante del Batall\u00f3n Ayacucho del Ej\u00e9rcito Nacional, neg\u00f3 el amparo mediante sentencia del 20 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada la providencia, que carece de parte resolutiva, dificultan un resumen, por lo cual la Sala prefiere transcribir sus apartes sobresalientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El actor refiri\u00f3 que en la base se alojan de 150 a 200 soldados, quienes levantaron sus cambuches y deforestaron la monta\u00f1a porcentualmente y asentaron un helipuerto y lo volvieron todo un cruce de caminos, adem\u00e1s de que dinamitaron la monta\u00f1a con minas antipersonales. Un soldado atent\u00f3 contra la libertad y el pudor sexuales de su agregada y de eso est\u00e1 al tanto la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El asociado recurri\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal que lo trat\u00f3 con displicencia no exenta de arrogancia, que se manifest\u00f3 en f\u00f3rmulas como la de que los militares no precisaban de licencias para entronizarse en predios ajenos. Por escrito le han echado en cara su falta de identidad con la misi\u00f3n nobil\u00edsima de la Instituci\u00f3n Armada, que vela por el orden p\u00fablico general de la regi\u00f3n, y lo han amonestado sobre la inutilidad de la tutela en estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa respondi\u00f3 nuestras inquietudes, extra\u00f1ado porque no contienen menci\u00f3n del derecho fundamental quebrantado y porque al solicitante le asisten medios policivos civiles y contenciosos administrativos para procurarse la reparaci\u00f3n de los perjuicios que la presencia que la base Militar le acarree. Gallo agreg\u00f3 que tambi\u00e9n las fincas de Diego Alzate y de Andr\u00e9s Cardona se han visto tocadas por el emplazamiento del puesto Militar. Alzate nos revel\u00f3 que \u00e9l es el m\u00e1s intervenido de todos y que don Mart\u00edn Pati\u00f1o es otro potencial damnificado. Don Andr\u00e9s Cardona Ospina sostuvo que no est\u00e1 en sus planes sustentar una posici\u00f3n de menguado por las actividades de la base. Gallo Botero tasa su finca en $10.000.000 en que incluye el resarcimiento de los da\u00f1os de que ha sido destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto que el demandante tard\u00f3 considerablemente para exponer su problem\u00e1tica en este Despacho y que esas dificultades suyas se remedian por v\u00edas policivas, civiles en proceso ordinario reivindicatorio o posesorios especiales, pero el Ej\u00e9rcito Nacional, y no la Alcald\u00eda Municipal, bien podr\u00eda valerse de la acci\u00f3n de expropiaci\u00f3n para saldar sus cuentas con el postulante de la acci\u00f3n de tutela y con toda otra persona que tuviera bienes comprometidos por las loables tareas de la Fuerza P\u00fablica en vecindades de esta cabecera Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no hay lugar a tutelar los derechos de don Gerardo de Jes\u00fas, por el car\u00e1cter residual de la tutela y porque espec\u00edficamente esos derechos est\u00e1n inmejorablemente protegidos en los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Idem y Contencioso Administrativo, cabe proclamar que la queja del ciudadano no proviene de su af\u00e1n de necear ni de su falta de patriotismo (El Alcalde Municipal no debi\u00f3 alarmarse por la neutralidad de Gallo, que es una potestad del particular que no est\u00e1 obligado a adherir ni a la causa de la subversi\u00f3n ni a la de la pacificaci\u00f3n que supuestamente adelantan las fuerzas regulares de la Rep\u00fablica. Gallo se duele de que el burgomaestre fue quien obr\u00f3 con mayor ligereza al poner a disposici\u00f3n de la milicia su finca con el pretexto de que pertenec\u00eda a la familia Escobar). &nbsp;<\/p>\n<p>Que la tutela es subsidiaria en este concreto episodio, lo corrobora el hecho de que don Gerardo de Jes\u00fas no se gast\u00f3 af\u00e1n para presentarla y que, cuando se resolvi\u00f3 a plantearla, fue frente a sucesos cumplidos para cuya reducci\u00f3n a tiempo pasado no opera este mecanismo del art. 86 de la C. Nacional. Repetimos: Contrastantemente, lo que don Gerardo de Jes\u00fas conserva son m\u00faltiples posibilidades de accionar, seg\u00fan se haga aconsejar y asesorar de profesionales probos del Derecho, y al se\u00f1alarlo no incurrimos en una denegaci\u00f3n de justicia, pues la que el citado Gerardo de Jes\u00fas puede alcanzar no est\u00e1 a la mano por merced de la tutela, sino que lo est\u00e1 en virtud de las herramientas legales enlistadas y seguramente otras m\u00e1s de su estirpe. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n esos procedimientos los que sirvan para dilucidar en qu\u00e9 medidas Diego Alzate, Juan Andr\u00e9s Cardona, Gallo Botero, Mart\u00edn Pati\u00f1o y otros resultan mermados patrimonialmente por la fundaci\u00f3n de la empalizada en sus dominios o por la simple circulaci\u00f3n de los soldados por ellos y sus conversiones en fortificaciones agregadas al n\u00facleo del agrupamiento de los uniformados. Cardona Ospina no es m\u00e1s c\u00edvico que Gallo ni que Alzate por resignar o aplazar unos reclamos para los cuales no es que le haya preclu\u00eddo el tiempo (si bien \u00e9l los enfila m\u00e1s hac\u00eda el propio Diego Alzate o hacia lo que se benefici\u00f3 de las redes de electricidad que tendieron por el predio de Cardona). Obvio que hablamos de derechos de libre disposici\u00f3n de los titulares y compete privativamente a cada uno de ellos salir por sus fueros o declinar toda protesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Vislumbramos que en la tramitaci\u00f3n del expediente a que la inconformidad de Gallo y Alzate d\u00e9 lugar, habr\u00e1 de practicarse una inspecci\u00f3n judicial prolija y as\u00ed delimitar qu\u00e9 fue lo alterado a cada propietario, ora directamente, ora por entrar en la zona de influencia de operaciones armadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteramos que fue la Administraci\u00f3n Municipal de Pensilvania la que condujo al ej\u00e9rcito a afincarse en su jurisdicci\u00f3n, pues as\u00ed lo percibi\u00f3 el actor, mientras que el Comandante del Batall\u00f3n Ayacucho enfatiza que fueron el Alcalde de Pensilvania y otras personalidades de esta ayuntamiento quienes escogieron la sede de la base, ce\u00f1idos a las recomendaciones de los expertos en emplazamientos de esta clase de unidades. Consecuencialmente no ser\u00eda equitativo imponer ahora y precipitadamente cargas al Ej\u00e9rcito por lo que la Administraci\u00f3n Municipal lo aboc\u00f3 a hacer y menos cuando la Instituci\u00f3n Armada est\u00e1 convencida de que el trato respectivo se cerr\u00f3 con Diego Alzate y a satisfacci\u00f3n de este \u00faltimo ciudadano. El art. 86 de la Carta Pol\u00edtica ya no cobrar\u00eda efectos respecto del aparente atarantamiento con que se comport\u00f3 el ejecutivo municipal en su tambi\u00e9n explicable angustia por garantizar la seguridad y la tranquilidad de los habitantes de esta comarca, pues dicho ejecutivo no puede dar marcha atr\u00e1s a ninguna de las situaciones consolidadas hoy en d\u00eda, las cuales no es que hayan emergido como por ensalmo para no despertar la curiosidad del tutelante, pues m\u00e1s de 100 hombres no se ubican en una regi\u00f3n solariega como Guayabal, con el aparato que ello conlleva, sin que propios y extra\u00f1os se percaten. Es factible que este ejecutivo central se vea arrastrado a comparecer a un juicio futuro que se le entable al Ministerio de Defensa, con fundamento en que fue este ejecutivo el que meti\u00f3 en calzas prietas a dicho Ministerio, pero esas son digresiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo culminante es declarar que, por m\u00e1s que don Gerardo de Jes\u00fas Gallo Botero pudo ser sujeto pasivo de conductas oficiales afectantes de sus derechos patrimoniales (no escrupulosamente fundamentales), a sus predicamentos no le es aplicable la acci\u00f3n de tutela a que \u00e9l acudi\u00f3 en su desaz\u00f3n, pero de buena fe seguramente, motivo por el cual no es sancionable. El suscrito Juez certifica que el Capit\u00e1n Fernando Villegas permaneci\u00f3 expectante al discurrir de este tr\u00e1mite y a ese objeto busc\u00f3 al suscrito Juez durante sus vacaciones colectivas de fin de a\u00f1o y al reiniciar labores este lunes 13, observando invariablemente el Oficial el acatamiento y respeto debidos a la Majestad de la Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y SOMETASE A LA EVENTUAL REVISION DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo transcrito est\u00e1 sometido a la revisi\u00f3n eventual de la Corte, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que el expediente respectivo fue seleccionado, de conformidad con las reglas del Decreto 2591 de 1991, y repartido mediante sorteo a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, que, por tanto, goza de competencia para efectuar el examen constitucional de lo resuelto en instancia y de su motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para contrarrestar actos de la Fuerza P\u00fablica que afecten o amenacen derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 justamente con el objeto de lograr, por una v\u00eda expedita e informal, la protecci\u00f3n de las personas cuando, sin contar con un medio judicial ordinario id\u00f3neo para su defensa, sufren ataque o amenaza a sus derechos fundamentales, por raz\u00f3n de actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, los integrantes de la Fuerza P\u00fablica y las jerarqu\u00edas castrenses, en raz\u00f3n del poder que ejercen y en cuanto se hallan en posibilidad f\u00e1ctica de afectar en grado superlativo las libertades p\u00fablicas y los derechos ciudadanos, teniendo a su favor -como tienen- el monopolio de las armas, son autoridades contra las cuales puede intentarse la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera lo dicho en reciente fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, el concepto de autoridad p\u00fablica es gen\u00e9rico y cobija a todos aquellos individuos o instituciones que tienen potestad de mando o decisi\u00f3n (Cfr. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), y se aplica, por supuesto, a quienes, no obstante estar sometidos a las \u00f3rdenes o mandatos de sus superiores jer\u00e1rquicos, est\u00e1n en posibilidad de imponer a los gobernados, debiendo ser obedecidos, conductas o abstenciones, con mayor raz\u00f3n si ellas son exigibles incluso por la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1n excluidos, entonces, los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Y mal podr\u00edan estarlo si justamente la posesi\u00f3n de las armas y aptitud de imposici\u00f3n f\u00edsica que son inherentes a su actividad los colocan en posici\u00f3n de clara ventaja sobre la poblaci\u00f3n civil y en mayores posibilidades de desconocer en la pr\u00e1ctica y de hecho los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe afirmar, por tanto, que si la acci\u00f3n de tutela no pudiera intentarse contra actos u omisiones de la Fuerza P\u00fablica, carecer\u00eda de todo sentido y utilidad en la preservaci\u00f3n de la dignidad humana y los derechos esenciales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en este contexto no significa la intromisi\u00f3n de los jueces en campos estrictamente militares, pues tal alcance de la instituci\u00f3n romper\u00eda el esquema de separaci\u00f3n funcional entre las ramas del Poder P\u00fablico y har\u00eda imposible el cumplimiento de las importantes funciones confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los cuerpos armados. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se trata, en criterio de la Corte, es de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales, que pueden verse en peligro ante la actividad de las autoridades militares, como acontece con las civiles y las pol\u00edticas, y aun con los particulares, pues la realizaci\u00f3n del objetivo constitucional de la prevalencia de los derechos humanos exige una cobertura \u00edntegra de la acci\u00f3n estatal, encomendada a los jueces, que no admite zonas o estamentos ajenos o inmunes a la vigencia y aplicabilidad del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n (arts. 1 y 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que la Fuerza P\u00fablica act\u00fae \u00fanicamente en el campo de su responsabilidad, respetando las reglas que imponen la Constituci\u00f3n y las leyes y bajo la conducci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionabilidad, nada tiene que temer de la administraci\u00f3n de justicia y \u00e9sta, a su vez, no tiene a cargo la sustituci\u00f3n de las autoridades militares, en el plano de su \u00f3rbita t\u00e9cnica espec\u00edfica, sino la confrontaci\u00f3n de sus actos con los postulados y normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez no es el llamado a se\u00f1alar una u otra estrategia o t\u00e1ctica de guerra, uno u otro m\u00e9todo espec\u00edfico de acci\u00f3n militar, uno u otro procedimiento de seguridad, en la medida en que las decisiones correspondientes o su ejecuci\u00f3n no sean en s\u00ed mismas violatorias de la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las Fuerzas Militares, ellas tienen por finalidad primordial, que justifica su existencia, entre otras, &#8220;la defensa (&#8230;) del orden constitucional&#8221;. De lo cual se infiere que, desde el punto de vista jur\u00eddico, el ejercicio de la funci\u00f3n judicial que vigila y verifica la constitucionalidad de sus actividades no puede entenderse como obst\u00e1culo a la funci\u00f3n que cumple, pues si lo fuera se tendr\u00eda necesariamente una contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el manejo del orden p\u00fablico, en el cual los cuerpos armados prestan valioso concurso y apoyo a la autoridad civil, es una funci\u00f3n constitucional a cuya cabeza se encuentra el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189, numeral 4, C.P.), ni que, en cuanto lo es y por serlo, est\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n en todo tiempo, sin que ese sometimiento se pierda o desdibuje en circunstancias de guerra o conmoci\u00f3n interior (arts. 1, 4, 6, 212, 213, 214, 216 y 217 C.P., entre otros)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-257 del 28 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el juez de instancia que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, porque sus derechos &#8220;est\u00e1n inmejorablemente protegidos en los c\u00f3digos Civil y de &nbsp;Procedimiento Idem y Contencioso Administrativo&#8221;, &#8230;&#8221; por v\u00edas policivas, civiles en proceso ordinario reivindicatorio o posesorios especiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, la Corte repite que el juez de tutela no puede efectuar un an\u00e1lisis puramente formal de los hechos, sino que est\u00e1 obligado a empaparse de los que constituyen materia de la acci\u00f3n, a verificar si respecto de ellos el medio judicial que le parece aplicable sirve efectivamente para la inmediata y plena protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, y si, aun existiendo la v\u00eda ordinaria, el peticionario afronta la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, estima indispensable recalcar que el medio judicial que se se\u00f1ala al accionante como suficiente para hacer improcedente la tutela, ha de servir para el fin concreto de salvaguardar los derechos comprometidos en el plano constitucional y no en el orden simplemente legal (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). En este caso, por ejemplo, la reivindicaci\u00f3n de la propiedad o de la posesi\u00f3n no constitu\u00edan el objeto del proceso de tutela iniciado. Lo que el actor necesitaba, independientemente de que los hubiera enunciado o no por sus nombres t\u00e9cnicos en la apretada exposici\u00f3n verbal que hubo de presentar al Juez, era la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la intimidad personal y familiar, al debido proceso, a la integridad personal y a la vida, todos lesionados o amenazados por el Ej\u00e9rcito, seg\u00fan su relato. Y, ante ellos, eran de menor nivel los derechos &nbsp;patrimoniales -que, en el sentir del juez eran los \u00fanicos afectados-, y, por lo tanto, los caminos procesales propios para defenderlos no eran los indicados para alcanzar el prop\u00f3sito prevalente de asegurar las garant\u00edas de sus derechos b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La falta de competencia para ordenar la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles y la ausencia del presupuesto esencial de la misma -la guerra- implican flagrante violaci\u00f3n del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala de manera perentoria que las reglas del debido proceso son aplicables y exigibles no solamente en las actuaciones judiciales sino en las administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las autoridades militares tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas, en todas sus gestiones, por la aludida garant\u00eda constitucional y, en consecuencia, no les est\u00e1 permitido actuar simplemente de hecho, para crear situaciones que no obedezcan a los mandatos de la Constituci\u00f3n y de la ley. Aceptar lo contrario significar\u00eda desconocer los fundamentos mismos del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;en caso de guerra y s\u00f3lo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnizaci\u00f3n&#8221; y agrega que &#8220;en el expresado caso la propiedad inmueble s\u00f3lo podr\u00e1 ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos&#8221; (ha subrayado la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, en tiempo de paz no cabe la ocupaci\u00f3n de la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun en ese caso, no es cualquier autoridad p\u00fablica -militar o civil- la facultada por la Constituci\u00f3n para impartir la orden de ocupaci\u00f3n. La competencia al respecto est\u00e1 deferida constitucionalmente al Gobierno Nacional, que se compone, seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la misma Carta, por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del Despacho y los directores de departamentos administrativos, y en cada negocio particular por el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No vacila esta Corte en afirmar que si una autoridad diferente de las indicadas manda a la tropa ocupar determinado inmueble, en especial si ello ocurre en tiempo de paz, usurpa las funciones del Gobierno Nacional y debe responder por ello, pero, por contera, viola -y de manera protuberante- el derecho de los afectados al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, no obstante la existencia de conflictos armados que enfrentan al Ej\u00e9rcito con la guerrilla y con otros grupos al margen de la ley, no se cumple en este caso el extraordinario requisito exigido por el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n. La guerra al que \u00e9ste se refiere no es otra que la contemplada en los art\u00edculos 173 -numeral 5-, 189 -numerales 5 y 6- y 212 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, para que se configure, debe mediar su declaraci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, con permiso del Senado, o la circunstancia de que, tambi\u00e9n por decisi\u00f3n del Jefe del Estado, se deba repeler la agresi\u00f3n extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no todo conflicto armado constituye guerra, como err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 el Alcalde de Pensilvania. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ocupaci\u00f3n tiene por \u00fanicas finalidades las de atender a las necesidades de la guerra y destinar a ella sus productos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los documentos que obran en el expediente no aparece decreto alguno firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros que en tan delicado acto deber\u00edan participar, por medio del cual se haya ordenado la ocupaci\u00f3n del inmueble rural de propiedad del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probada la presencia del Ej\u00e9rcito en el inmueble del accionante. As\u00ed lo reconoce el informe suscrito por el Comandante del Batall\u00f3n Ayacucho, remitido al Juez de primera instancia por la Jefe de Divisi\u00f3n de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional el 13 de enero de 1996 (folios 23 y 24 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan tal documento, &#8220;el Comando del Batall\u00f3n organiz\u00f3 o instal\u00f3 en la Finca EL CIPRES, Vereda Guayabal, jurisdicci\u00f3n de Pensilvania (Caldas), en la parte alta de la monta\u00f1a, una repetidora de radio para las comunicaciones con el Batall\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de poder brindar seguridad a los municipios del oriente, el Comando solicit\u00f3 al Alcalde de Pensilvania unos terrenos para garantizar las comunicaciones desde el oriente con el Puesto de Mando en Manizales y a su vez la libre comunicaci\u00f3n con el mismo oriente, motivo por el cual el se\u00f1or Alcalde, en compa\u00f1\u00eda de ciertas personalidades de Pensilvania escogieron el sitio y llegaron a un acuerdo, seg\u00fan informaciones obtenidas, con el se\u00f1or DIEGO ALZATE, al cual se le dio beneficio del fluido el\u00e9ctrico que tambi\u00e9n fue instalado por parte de la CHEC a la Base (Repetidora)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde de Pensilvania manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo he repetido una y muchas veces que las circunstancias tan dif\u00edciles por las cuales est\u00e1 atravesando la Rep\u00fablica merecen un esfuerzo y una cuota de sacrificio de todos los colombianos y especialmente de las autoridades. Mi administraci\u00f3n desde los inicios se comprometi\u00f3 no s\u00f3lo a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, sino igualmente a colaborarle a todas las entidades del Estado que requieran de nuestra ayuda; fue como, desde que se nos inform\u00f3 de las intenciones del Comando General del Ej\u00e9rcito, de construir una Base en la regi\u00f3n, por gesti\u00f3n amable de nuestro Senador LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL y un grupo de empresarios de nuestro municipio, preocupados por la presencia de grupos guerrilleros en la regi\u00f3n, tuvieron el respaldo irrestricto por parte de nosotros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio del 30 de noviembre de 1996, el Alcalde hab\u00eda expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No conozco documento alguno por medio del cual el Ej\u00e9rcito Nacional haya negociado el lote en el cual se est\u00e1 construyendo la base. La participaci\u00f3n del Municipio se ha limitado a colaborar en la adecuaci\u00f3n de dicha obra, de acuerdo con las solicitudes que el Ej\u00e9rcito ha hecho a la Alcald\u00eda y para lo cual estamos en el deber legal de apoyarlos, a fin de que puedan cumplir cabalmente con las funciones que la misma ley les ordena, en aras de preservar el orden p\u00fablico en nuestra regi\u00f3n, lo cual es prioritario y de inter\u00e9s p\u00fablico para toda la ciudadan\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado, entonces, que la decisi\u00f3n fue adoptada por autoridades diferentes de las se\u00f1aladas constitucionalmente -el Alcalde Municipal y el Comandante Militar-, las cuales, ignorando a los afectados, se reunieron y acordaron la ocupaci\u00f3n, por lo cual no solamente debe prosperar la tutela, en cuanto clara v\u00eda de hecho, en abierta violaci\u00f3n del debido proceso, sino que es indispensable dar traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron violados, desde luego, los derechos del actor y de su familia a la inviolabilidad de domicilio y a la intimidad (arts. 15 y 28 C.P.), que merecen protecci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>No se consideran violados los derechos a la vida y a la integridad personal del demandante y sus allegados, ya que no fue probada la existencia de minas &#8220;quiebrapatas&#8221; o de otros elementos de esa \u00edndole en la finca ocupada, pero, en todo caso, se dispondr\u00e1 que la desocupaci\u00f3n del inmueble incluya el retiro de toda arma, munici\u00f3n, bien mueble o instalaci\u00f3n que se hubiere hecho en la finca del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes pertinentes, que deber\u00e1n ser cumplidas por el Comandante que dispuso la ocupaci\u00f3n, quien tiene mando sobre la tropa, y no por el Alcalde, en cuanto no es de su resorte el desalojo, si bien su conducta en este caso es reprochable, por haber contribuido a la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento que el Ej\u00e9rcito deber dar a esta sentencia, recu\u00e9rdese: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe se\u00f1alarse que ese cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por jueces de tutela es imperativo, aun para las m\u00e1s altas autoridades militares, como lo es para el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros y para todo servidor p\u00fablico, as\u00ed como para toda persona, nacional o extranjera, dentro del territorio (arts. 4 y 6 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, como se dijo, el juez de tutela, por regla general, no puede intervenir, como no podr\u00eda hacerlo ning\u00fan juez ni tribunal, en operaciones estrictamente militares o de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cuanto a las \u00f3rdenes que s\u00ed puede y est\u00e1 obligado a impartir el juez -las destinadas a proteger los derechos fundamentales-, existe la obligaci\u00f3n correlativa, a cargo del mando militar, de obedecerlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual de la ejecuci\u00f3n de tales \u00f3rdenes judiciales pudiera derivarse un manejo err\u00f3neo del orden p\u00fablico, no tiene validez, puesto que razonando de ese modo podr\u00eda incumplirse toda decisi\u00f3n judicial que se refiera a las funciones de la fuerza p\u00fablica. Por otra parte, los mandatos judiciales en comento no tienen por objeto sustituir al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la funci\u00f3n que le es propia, ni a las jerarqu\u00edas castrenses en el desarrollo de las instrucciones que \u00e9l imparta, mientras una y otro se ajusten a la preceptiva constitucional, a las reglas del Derecho Internacional Humanitario, al respeto debido por la dignidad de las personas y a la preservaci\u00f3n \u00edntegra de sus derechos fundamentales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-257 del 28 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento &nbsp;en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la providencia dictada el 20 de enero de 1997 por el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela incoada por GERARDO DE JESUS GALLO BOTERO. En consecuencia, ORDENASE al Comandante del Batall\u00f3n Ayacucho, del Ej\u00e9rcito Nacional, que, si ya no lo hubiere hecho y si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo el propietario no diere autorizaci\u00f3n espont\u00e1nea, expresa y escrita sobre la permanencia de las tropas en su predio, ordene la inmediata evacuaci\u00f3n de la finca denominada &#8220;EL CIPRES&#8221;, ubicada en el paraje &#8220;EL GUAYABAL&#8221;, en el municipio de Pensilvania (Caldas), de propiedad del actor, la cual debe tener lugar a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El desalojo comprender\u00e1 tanto la salida del personal militar como el retiro de bienes, armas, municiones e instalaciones que se hubieren establecido en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor iniciar\u00e1 y tramitar\u00e1 por las v\u00edas ordinarias de car\u00e1cter administrativo la reclamaci\u00f3n de las indemnizaciones que le puedan corresponder, seg\u00fan el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIENSE copias del expediente y de esta providencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n ofiical en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 039\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por ocupaci\u00f3n de inmueble en tiempo de paz por militares &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Solicitud de nulidad de la sentencia T-303 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 48 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el proceso de nulidad contra la Sentencia T-303 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-303\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>1. En sentencia T-303 de 1997, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad familiar y a la inviolabilidad del domicilio del ciudadano Gerardo de Jes\u00fas Gallo Botero. &nbsp;Los hechos de la sentencia son los siguientes: &nbsp;Con el objeto de ubicar un grupo de soldados y una repetidora en el corregimiento Guayabal del municipio de Pensivalnia (Caldas), el Comando del Batall\u00f3n Ayacucho solicit\u00f3 al Alcalde de Pensivania le indicara el terreno m\u00e1s adecuado dentro de su jurisdicci\u00f3n, para el efecto. &nbsp;Seg\u00fan informa el comando del Batall\u00f3n, se entr\u00f3 en conversaciones con el se\u00f1or Diego Alzate, quien autoriz\u00f3 la ocupaci\u00f3n de una parte de su predio, recibiendo a cambio el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;La base militar se construy\u00f3 sobre la cima de la \u201cCuchilla de San Lorenzo\u201d, la cual corresponde a uno de los linderos del predio del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En noviembre de 1996, el demandante solicit\u00f3 al Alcalde que le informara sobre la persona que autoriz\u00f3 la ocupaci\u00f3n de parte de su inmueble, lo cual gener\u00f3 problemas de agua, al talarse algunos \u00e1rboles en la parte superior de la \u201ccuchilla de San Lorenzo\u201d. &nbsp;El Alcalde inform\u00f3 al entonces peticionario que nunca hab\u00eda dado autorizaci\u00f3n alguna, y que no conoc\u00eda de documentos sobre la negociaci\u00f3n de terrenos, aunque admiti\u00f3 que hab\u00eda colaborado con las fuerzas armadas en lo relativo a la construcci\u00f3n de la base militar. &nbsp;Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de dicha base a fin de garantizar la seguridad de la poblaci\u00f3n de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los hechos descritos, el Se\u00f1or Gallo interpuso acci\u00f3n de tutela. &nbsp;En su escrito, denuncia la ocupaci\u00f3n militar de su predio y a\u00f1ade que se impide su locomoci\u00f3n ya que \u201cellos (los soldados) la tienen dinamitada\u201d, poniendo en peligro su vida. &nbsp;As\u00ed mismo, se refiere al uso indebido de los recursos naturales y a la destrucci\u00f3n del bosque para abrir caminos. &nbsp;Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los soldados intentaron violar a la esposa del mayordomo de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la Sala de Revisi\u00f3n, el debido proceso es exigible de cualquier actuaci\u00f3n de las autoridades. &nbsp;El art\u00edculo 59 de la Carta autoriza \u00fanicamente al Gobierno Nacional, en caso de guerra y para atender sus requerimientos, disponer la ocupaci\u00f3n temporal de un inmueble. &nbsp;La orden temporal de ocupaci\u00f3n de un inmueble, de una parte, debe provenir del Gobierno y, de otra parte, s\u00f3lo resulta procedente en situaci\u00f3n de guerra externa, &nbsp;extremos que no se dan en el caso. &nbsp;Aparte de que la v\u00eda de hecho se encuentra acreditada, puesto que la ocupaci\u00f3n se dispuso con base en la simple orden el comandante de la fuerza p\u00fablica, se deduce en la sentencia de la Corte, la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n de nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante memoriales dirigidos al Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, el ciudadano Carlos Javier Gil Medina, representante legal de Maderas de Oriente S.A. y el Alcalde de Pensilvania solicitaron la declaraci\u00f3n de nulidad del proceso que termin\u00f3 con la sentencia T-303 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El representante de Maderas de Oriente S.A., solicita la nulidad de toda la actuaci\u00f3n, apoyado en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que si bien se concedi\u00f3 la tutela por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Gerardo de Jes\u00fas Gallo Botero, la orden impartida en la Sentencia T-303 de 1997 condujo al desalojo de las tropas de su propiedad, sin que dicha sociedad hubiere sido citada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual estima aplicable al caso concreto, es obligatorio \u201cnotificar a toda persona que resulte afectada con una acci\u00f3n de tutela dirigida a desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El alcalde de Pensilvania, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia, al producirse un cambio de jurisprudencia, sin que hubiese mediado la intervenci\u00f3n de la Sala Plena, como lo dispone el art\u00edculo 56 del acuerdo 5 de 1992. &nbsp;En apoyo de su solicitud manifiesta que en las sentencias T-301 de 1994, T-102 de 1993 y T-651 de 1996, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos de ocupaci\u00f3n de terrenos, por parte de las Fuerzas Militares o la Polic\u00eda Nacional, el inter\u00e9s general prevalece frente al dominio y posesi\u00f3n de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que sin atender la descrita l\u00ednea jurisprudencial, la sentencia T-303 de 1997, protegi\u00f3 los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad. &nbsp;En cuanto al domicilio, resulta discutible su violaci\u00f3n, &nbsp;ya que no es posible predicar domicilio en la finca del demandante (Gerardo de Jes\u00fas Gallo Botero), dada la circunstancia de que \u201cdesde la base militar hasta la casa del actor hay aproximadamente una hora de camino, a buen paso, incluyendo bastante m\u00e1s de un kil\u00f3metro a lo largo de la carretera que de Pensilvania conduce a Sons\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las agresiones contra la esposa del agregado, se trata de un delito de competencia de las autoridades respectivas, \u201csin que el patr\u00f3n del marido de la ofendida pueda reclamar derechos econ\u00f3micos nacidos con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n del delito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cno habi\u00e9ndose amparado los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, SINO EN APARIENCIA, se ampararon otros derechos puramente econ\u00f3micos, a saber, el derecho que el propietario de un fundo tiene a que el ej\u00e9rcito no construya caminos a trav\u00e9s de \u00e9l; a que no se derribe monta\u00f1a; a recuperar el valor pleno de sus(sic) predio desvalorizado por la presencia de la tropa y globalmente, a que se le pague un m\u00e1ximo de diez millones de pesos, incluyendo el precio en s\u00ed, valor en el que el actor tas\u00f3 voluntariamente perjuicios y predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n a Maderas de Oriente S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El representante legal de \u201cMaderas de Oriente S.A.\u201d asegura que la base militar \u00fanicamente ocupaba terrenos de su propiedad, raz\u00f3n por la cual, debi\u00f3 notificarse a esta sociedad a fin de hacerse parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia T-303 de 1997 orden\u00f3 el retiro de los soldados del inmueble de propiedad de Gerardo de Jes\u00fas Gallo Botero. En el acta levantada con ocasi\u00f3n del cumplimiento de dicha orden, se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel se\u00f1or Teniente Coronel JAIRO ANTONIO HERAZO MARZOLA, Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 22 Ayacucho, en cumplimiento de la sentencia del 20 de junio del presente a\u00f1o proferida por la Corte Constitucional, se di\u00f3 (sic) cita con el accionante, se\u00f1or GERARDO DE JESUS GALLO BOTERO en el d\u00eda de hoy a las diez (10:00) de la ma\u00f1ana, con el fin de o\u00edrle y aprovechar un helic\u00f3ptero de la Fuerza A\u00e9rea en el cual nos desplazamos y sobrevolamos el sector donde se encuentra acantonado personal Militar del Batall\u00f3n Ayacucho: &nbsp;el se\u00f1or GALLO argument\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 los linderos que a su saber le pertenecen de lo cual este Comando tom\u00f3 atenta nota en compa\u00f1\u00eda de la Doctora DORIS ALMARIO DE ANDRADE, Asesora Jur\u00eddica del Comando de la Octava Brigada, el cual se aprecia de que hay dos n\u00facleos en construcci\u00f3n que dan hacia el frente de Pensilvania y que son los reclamados por el se\u00f1or GALLO, manifiesta a su vez que el resto de la Base no hace parte de sus predios y que contra eso no tiene ninguna reclamaci\u00f3n por ser terrenos que no son de su propiedad\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan consta en los respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria, aportados al proceso por Gerardo de Jes\u00fas Gallo Botero y por Carlos Javier Gil Medina, sus predios colindan en la quebrada de San Lorenzo, hasta un moj\u00f3n ubicado en la Cuchilla de San Lorenzo, lugar en el cual se encuentra la base. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en las fotograf\u00edas a\u00e9reas que aparecen en el expediente, se puede apreciar que parte de la base militar ocupa, precisamente, el fundo de Gerardo de Jes\u00fas Gallo Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los datos expuestos, no era necesaria la participaci\u00f3n de la sociedad Maderas de Oriente S.A. en el proceso de la referencia. &nbsp;Los efectos de la decisi\u00f3n se limitaban a la protecci\u00f3n de los derechos de Gerardo de Jes\u00fas Gallo Botero, que hab\u00eda interpuesto con este fin la acci\u00f3n de tutela. Si el ej\u00e9rcito, en consecuencia, tambi\u00e9n se retir\u00f3 del inmueble de propiedad de la sociedad citada, lo hizo por su propia voluntad o por indeterminaci\u00f3n de los linderos, pero en ning\u00fan caso como efecto directo de la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad presentada por el Alcalde de Pensilvania &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito presentado por el Alcalde, se desprenden dos cargos. El primero, de \u00edndole material, impugna la extensi\u00f3n del amparo a los derechos de inviolabilidad del domicilio e intimidad. &nbsp;La Sala Plena no encuentra procedente este cargo, puesto que los argumentos que se exponen en la sentencia no se apartan de la doctrina sentada por esta corporaci\u00f3n. &nbsp; Sobre el particular, adem\u00e1s, el peticionario no articula debidamente el cargo de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El segundo cargo se fundamenta en un supuesto cambio de jurisprudencia. &nbsp;El alcalde sostiene que se desconoci\u00f3 la doctrina fijada en las sentencias T-301 de 1994, T-102 de 1993 y T-651 de 1996. &nbsp;Para resolver este punto es necesario estudiar cada una de estas sentencias y confrontar su contenido con la impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Sentencia T-102 de 19931. Los hechos del caso son los siguientes: La administraci\u00f3n del municipio de Santo Domingo acord\u00f3 donar un terreno para la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de polic\u00eda. La poblaci\u00f3n vecina al predio consider\u00f3 que la ubicaci\u00f3n de aquella pon\u00eda en peligro sus vidas y la de un grupo de menores de edad, por tratarse de una zona residencial y la estaci\u00f3n encontrarse cerca de una escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la decisi\u00f3n que resuelve el conflicto entre los intereses de los vecinos de la estaci\u00f3n y los de la poblaci\u00f3n en general, debe dar mayor peso a los segundos, de suerte que se haga efectivo el principio seg\u00fan el cual la actividad de la administraci\u00f3n persigue \u201cde manera constante y prioritaria el beneficio colectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Sentencia T-301 de 19942. Hechos: Una &nbsp;patrulla del Ejercito Nacional perteneciente a la Brigada N\u00b01 del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda Tarqui de Sogamoso se acanton\u00f3 en un predio ubicado en el municipio de Socot\u00e1, de caracter\u00edsticas semi\u00e1ridas y sin posibilidad de uso para fines agr\u00edcolas. La alcaldesa del municipio autoriz\u00f3 al Ej\u00e9rcito para seleccionar el lugar que considerara m\u00e1s conveniente para acantonar a las tropas. El due\u00f1o del predio nunca imparti\u00f3 su autorizaci\u00f3n para la ocupaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho de propiedad \u00fanicamente adquiere car\u00e1cter de fundamental cuando resulta manifiesta su conexidad con determinados derechos fundamentales o cuando el desconocimiento del derecho de propiedad afecte el m\u00ednimo vital del propietario. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 la doctrina que otorga primac\u00eda al inter\u00e9s colectivo sobre el individual. &nbsp;En materia de ocupaci\u00f3n por parte de las fuerzas armadas, reiter\u00f3 la sentencia T-434 de 1993. &nbsp;A su juicio, la ocupaci\u00f3n era leg\u00edtima, no s\u00f3lo por la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica, sino tambi\u00e9n por la conducta solidaria que deben observar los particulares. Por \u00faltimo, debe destacarse que la Corte afirm\u00f3 que el concepto de guerra contenido en el art\u00edculo 59 de la C.P., deb\u00eda entenderse en el sentido de cobijar cualquier conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Sentencia T-434 de 19933. Los hechos son los siguientes: Desde octubre de 1991, ochenta soldados del Grupo Maza del Ej\u00e9rcito Nacional se hab\u00edan acantonado en el predio denominado \u201cLa Ye\u201d en el Municipio de Zulia. La ocupaci\u00f3n, consentida por las autoridades locales y no autorizada por el propietario del inmueble, se concret\u00f3 en una prolongada y continua permanencia de las tropas en el predio, adem\u00e1s de la colocaci\u00f3n de un ret\u00e9n militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. &nbsp;En su concepto, si bien las fuerzas armadas est\u00e1n autorizadas para ocupar temporalmente inmuebles, ello exige la aquiescencia del propietario en \u00e9poca de paz y, en todo caso, se limita al mero patrullaje y no a la permanencia; y, en \u00e9poca de guerra -inclu\u00edda situaci\u00f3n de conflicto interno que haya dado lugar a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior-, la ocupaci\u00f3n temporal \u00fanicamente se autoriza por el t\u00e9rmino razonable seg\u00fan las condiciones del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Sentencia T-651 de 19964. &nbsp;Los hechos son los siguientes: &nbsp;Dentro de los predios de la empresa AMOCO, se encontraban acantonados, en un n\u00famero superior a 400, soldados profesionales de la contraguerrilla &#8211; Comando Operativo N\u00b02 de Arauca -. &nbsp;La presencia de los militares obedec\u00eda a un convenio suscrito entre las Fuerzas Armadas y la mencionada sociedad, relativo a la vigilancia de sus instalaciones petroleras. Para sus desplazamientos -patrullaje-, utilizaban los predios vecinos a las instalaciones de la empresa petrolera. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revoc\u00f3 las sentencias que concedieron las tutelas. Consider\u00f3 que se la actuaci\u00f3n de las fuerzas militares se ajustaba a una razonable ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad de los vecinos de las instalaciones de AMOCO. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en el ejercicio de sus funciones de patrullaje y vigilancia, las Fuerzas Armadas \u201cdeben solicitar permiso o consentimiento a los propietarios de los predios colindantes a la instalaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda AMOCO, toda vez que\u2026 se desprende que la fuerza p\u00fablica viene prestando vigilancia especial dentro de las dependencias de la empresa para lo cual, es natural y obvio el desplazamiento, que no asentamiento, por los predios de los tutelantes\u201d. Concluye la sentencia que no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes, ya que los soldados no se encuentran acantonados en terrenos de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En resumen, la doctrina de la Corte sobre la materia, puede sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 No es posible oponer el inter\u00e9s individual al general cuando la administraci\u00f3n selecciona un inmueble de su propiedad para ubicar un puesto de polic\u00eda (T-102\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 No es admisible la ubicaci\u00f3n, con \u00e1nimo de permanencia, de soldados en un predio sin que medie el consentimiento del propietario o poseedor, cuando se est\u00e1 en situaci\u00f3n de conflicto que no tenga una gravedad tal que conduzca a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. Ello sin perjuicio de la facultad de tr\u00e1nsito por parte de las tropas, en ejercicio de funciones de vigilancia, control y patrullaje (T-434\/93). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 La anterior regla se except\u00faa cuando el predio no tiene las condiciones necesarias para su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. (T-301\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la sentencia cuya nulidad se solicita, la Sala encontr\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto la ocupaci\u00f3n del inmueble no se dispuso por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia impugnada no desconoce la doctrina de la Corte Constitucional. &nbsp;En primer lugar, debe destacarse que las orientaciones fijadas en las sentencias T-102\/93 y T-651\/96 no son aplicables, por cuanto los supuestos de hecho difieren notablemente de los considerados en la sentencia T-303\/97. &nbsp;En segundo lugar, en el caso objeto de estudio, el demandante manifest\u00f3 que, en ning\u00fan momento, hab\u00eda dado autorizaci\u00f3n para que las Fuerzas Militares ocuparan su predio. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que fuera aplicable la doctrina sentada en la sentencia T-434 de 1993. &nbsp;En efecto: (1) los supuestos de hecho coinciden en lo esencial: ocupaci\u00f3n, que no patrullaje, con \u00e1nimo de permanencia temporal; (2) inexistencia de una situaci\u00f3n de guerra exterior o de conflicto armado interno que haya dado lugar a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior; (3) reiteraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual en tiempo de paz, \u00fanicamente el propietario o poseedor puede autorizar la ocupaci\u00f3n del inmueble; y, (4) no obra prueba en el sentido de que los terrenos no sean aptos para actividades comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, las solicitudes de nulidad elevadas contra la Sentencia T-303 de 1997, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Negar las solicitudes de nulidad elevadas contra la sentencia T-303 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; Contra el presente auto no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Notifiquese, Comuniquese, Cumplase e insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; M.P. Carlos Garviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-303-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-303\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; La acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 justamente con el objeto de lograr, por una v\u00eda expedita e informal, la protecci\u00f3n de las personas cuando, sin contar con un medio judicial ordinario id\u00f3neo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}