{"id":3226,"date":"2024-05-30T17:19:13","date_gmt":"2024-05-30T17:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-304-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:13","slug":"t-304-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-97\/","title":{"rendered":"T 304 97"},"content":{"rendered":"<p>T-304-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-304\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a las autoridades si \u00e9stas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. La respuesta, para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-125021 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victor Hugo Rojas Vargas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8220;CAJANAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos &nbsp;noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la &nbsp;Sala a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. FALLO OBJETO DE REVISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que el 26 de noviembre de 1996 solicit\u00f3 a la entidad demandada la reliquidaci\u00f3n pensional, a la cual dice tener derecho, sin haber obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo por medio del cual se reconozca la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, deneg\u00f3 el amparo con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando lo ideal, en casos como el presente, fuera obtener la respuesta inmediata y el pago correspondiente en el menor tiempo posible, lo cierto es que, a pesar de las respetabil\u00edsimas opiniones de la Corte Constitucional, el alt\u00edsimo n\u00famero de solicitudes que tiene que resolver Cajanal explica en la realidad la diversidad de dificultades para que lo ideal se concrete en la praxis. Ordenar, como consecuencia de la interposici\u00f3n de una tutela, que se agilice el tr\u00e1mite en favor de un peticionario entre los miles que tiene la Caja, pretermitiendo el turno correspondiente, ser\u00eda tanto como vulnerar el derecho constitucional fundamental a la igualdad de quienes esperan su turno, para pretendidamente proteger &nbsp;el &nbsp;de un s\u00f3lo individuo, que, por lo dem\u00e1s, no ha demostrado su vulneraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. El derecho a la igualdad y la mora en resolver&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte encuentra que existi\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del actor, toda vez que han transcurrido varios meses, sin que \u00e9ste hubiera obtenido respuesta alguna a la solicitud que elev\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a las autoridades si \u00e9stas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la respuesta, para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la orden que se impartir\u00e1 estar\u00e1 dirigida a proteger s\u00f3lo el derecho fundamental de petici\u00f3n, mas no el derecho a lo pedido, pues el juez constitucional no goza de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo las circunstancias excepcionales que ha desarrollado la doctrina constitucional (Cfr. Sentencia T-01 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la distinci\u00f3n esencial entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido delimita tambi\u00e9n la cobertura del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, merece una alusi\u00f3n especial el argumento expuesto por el juez de instancia, en virtud del cual no era procedente la tutela por cuanto \u00e9sta pod\u00eda implicar el desconocimiento del derecho a la igualdad de otros peticionarios, que tampoco han recibido contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es necesario aclarar que el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de amparar los derechos fundamentales del demandante, pues no se trata de abandonar a todas las personas en el mismo estado de vulneraci\u00f3n de sus derechos para no otorgar a ninguna el &#8220;privilegio&#8221; consistente en la protecci\u00f3n de los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis del fallo que se revisa es err\u00f3nea en cuanto pretende &#8220;nivelar por lo bajo&#8221; a los peticionarios, es decir, significa, contra el esp\u00edritu y el sentido de la Constituci\u00f3n, que, en cuanto hay una extendida violaci\u00f3n del derecho fundamental, todos deben someterse a ella para recibir &#8220;igual trato&#8221; de las entidades: en la hip\u00f3tesis considerada, el trato inconstitucional que atropella los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La nivelaci\u00f3n a la cual deben propender todas las autoridades, debe estar referida a la protecci\u00f3n de derechos, no a la violaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el juez de tutela no puede dar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la orden de resolver las peticiones de los actores en un t\u00e9rmino perentorio, porque le estar\u00eda ordenando que viole el derecho a la igualdad de las otras personas que esperan a que, finalmente, les llegue el turno de obtener respuesta a similares solicitudes. Y no puede aceptarse tal consideraci\u00f3n, porque: a) so pretexto de garantizar la igualdad, no pueden las autoridades generalizar la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las personas; b) la misma protecci\u00f3n y trato que recibir\u00e1n todas las personas de las autoridades &#8211; seg\u00fan el art\u00edculo 13 Superior -, no se puede concretar en la violaci\u00f3n selectiva de alguno de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; (C.P. art. 2), as\u00ed como en &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (\u00eddem); y c) porque tal razonamiento implica aceptar el absurdo de que la entidad demandada, sin violar el derecho de petici\u00f3n y por af\u00e1n de garantizar la igualdad, se ha abstenido de resolver las peticiones de pensi\u00f3n presentadas a ella durante los \u00faltimos veinticinco (25) meses\u201d(Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 246 de 1997. M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.) &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la mora en que ha incurrido la entidad demandada respecto de otras personas, no puede convertirse en obst\u00e1culo para conceder la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia revisada y, en su lugar, se &nbsp;conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n, no sin antes reiterar, ante el flagrante desconocimiento &nbsp;de la &nbsp;doctrina &nbsp;constitucional -patente en la providencia examinada- lo ya indicado por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya expres\u00f3 esta Sala en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resalt\u00f3 la funci\u00f3n que cumple la Corte en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, que ella consiste en &#8220;unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse que, en \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional &#8220;no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), reafirm\u00f3, sobre los alcances del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal espec\u00edfica que rija el caso), &#8220;si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse&#8221;, lo cual corresponde a &#8220;una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la Corte Constitucional -debe aprenderlo el juez de instancia- no emite opiniones. Dicta sentencias en guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, interpreta con autoridad sus principios y preceptos, en defensa de los derechos fundamentales, unifica la jurisprudencia en materia de tutela y traza la doctrina constitucional que, a falta de ley expresamente aplicable al caso controvertido, es obligatoria para los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta disciplinaria de los funcionarios que incurrieron en mora de resolver sobre la petici\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de &nbsp;Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el d\u00eda diecisiete (17) de febrero del a\u00f1o en curso, mediante el cual deneg\u00f3 la tutela impetrada por VICTOR HUGO ROJAS &nbsp;VARGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Env\u00edese copia de este fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- SURTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n ofiical en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-304-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-304\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp; El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a las autoridades si \u00e9stas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. 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