{"id":3227,"date":"2024-05-30T17:19:13","date_gmt":"2024-05-30T17:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-305-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:13","slug":"t-305-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-97\/","title":{"rendered":"T 305 97"},"content":{"rendered":"<p>T-305-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-305\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Proferido el fallo pierde competencia para modificarlo, adicionarlo o revocarlo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no implica, en el Derecho colombiano, la p\u00e9rdida del derecho fundamental de petici\u00f3n en cabeza del condenado, y, en consecuencia, \u00e9ste puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio inter\u00e9s o en inter\u00e9s colectivo, a las autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC o a otras, y todas ellas tienen la obligaci\u00f3n correlativa de darles tr\u00e1mite y de responder al interno con la prontitud que establecen el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-125436 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Edilfonso Orozco Barros contra Penitenciaria &#8220;El Bosque&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla los d\u00edas 13 y 14 de febrero de 1997, mediante las cuales resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El interno EDILFONSO OROZCO BARROS, recluido desde septiembre de 1996 en la Penitenciar\u00eda &#8220;El Bosque&#8221; de la ciudad de Barranquilla, instaur\u00f3 demanda de tutela contra el centro carcelario por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Dijo que no se le hab\u00eda resuelto acerca de una solicitud de permiso que, seg\u00fan \u00e9l, formul\u00f3 en tres ocasiones: el 29 de mayo, el 10 de septiembre y el 22 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que estas solicitudes tuvieron respaldo en las disposiciones de la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de febrero de 1997, tutel\u00f3 inicialmente el derecho de petici\u00f3n del demandante y orden\u00f3 a la Penitenciar\u00eda Nacional &#8220;El Bosque&#8221; disponer lo pertinente para que la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, resolviera en torno a la solicitud formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia se se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda evidencia de la solicitud del interno para que se le otorgara un permiso de 72 horas, seg\u00fan el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa solicitud -se dijo en el fallo- fue presentada ante el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del INPEC a trav\u00e9s de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Santa Marta, en donde se encontraba recluido el accionante entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n -prosigui\u00f3 el Juzgado- fue enviada por el Asesor Jur\u00eddico de este centro carcelario al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del INPEC, para su correspondiente tr\u00e1mite, el 30 de agosto de 1995 y los documentos faltantes fueron enviados el 7 de marzo de 1996, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (enero 31 de 1997) se hubiera obtenido respuesta de la Oficina Jur\u00eddica de INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 1997, la Directora de la Penitenciar\u00eda &#8220;El Bosque&#8221; impugn\u00f3 el fallo y ese mismo d\u00eda la Juez profiri\u00f3 la siguiente providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00e1ndose por parte de la suscrita Juez (E) del Despacho, el resultado jur\u00eddico anotado en el punto primero de la parte resolutiva, no es consecuente con el an\u00e1lisis de las circunstancias que la suscrita ha estudiado que tienen que ver con los hechos en la Acci\u00f3n interpuesta por EDILFONSO OROZCO BARROS. &nbsp;<\/p>\n<p>No trat\u00e1ndose de modificar el fallo datado febrero 13\/97, sino de corregir el punto primero de la parte resolutiva, por existir incongruencia con la parte motiva del p\u00e1rrafo n\u00famero cinco (5), del mismo, el cual debe estar acorde, especialmente en lo atinente en (sic) el punto primero, debiendo ser del siguiente tenor: No tutelar el Derecho Constitucional Fundamental de Petici\u00f3n interpuesta (sic) por el Interno EDILFONSO OROZCO BARROS, no vulnerado contra presunta omisi\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional El Bosque, ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se advierte, en proceso de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n y m\u00e9rito a lo expuesto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>No tutelar el Derecho Constitucional Fundamental de Petici\u00f3n interpuesta (sic) por el Interno EDILFONSO OROZCO BARROS, no vulnerado contra presunta omisi\u00f3n (sic) de la Penitenciaria Nacional El Bosque, ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez (E),&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAYRA CECILIA MENDOZA SARMIENTO (fdo.) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sria (E), &nbsp;<\/p>\n<p>LUCY ROSARIO PERTUZ DE CABALLERO (fdo.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n de las providencias precedentes, siguiendo lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez de tutela, una vez proferido el fallo en la respectiva instancia, pierde competencia para modificarlo, adicionarlo o revocarlo. Invasi\u00f3n de la \u00f3rbita propia del superior jer\u00e1rquico &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez ha proferido su sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal p\u00e9rdida de competencia se hace mucho m\u00e1s evidente cuando uno de los afectados por la decisi\u00f3n, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la impugna, pues desde ese instante, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jer\u00e1rquico de quien profiri\u00f3 el fallo, de modo que si, en vez de dar tr\u00e1mite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la \u00f3rbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvi\u00f3, considere el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed acontenci\u00f3 en el caso que se analiza, en inexplicable actitud de la juez de primera instancia, quien mediante una segunda sentencia modific\u00f3 a tal punto lo ya resuelto por ella misma que termin\u00f3 negando una tutela que hab\u00eda concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 la Juez, como fundamento para el segundo fallo, la circunstancia de que, seg\u00fan all\u00ed lo expres\u00f3, hab\u00eda contradicci\u00f3n entre la parte motiva y la resolutiva, lo cual, verificado el texto de la sentencia original, resulta ser inexacto, no obstante los confusos t\u00e9rminos en que fue redactada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se lee en la parte motiva del fallo del 13 de febrero de 1997 que, &#8220;de lo que se observa, en relaci\u00f3n a solicitud de permiso y enviada documentaci\u00f3n requerida, hasta la fecha no se ha recibido respuesta&#8230;&#8221;, por lo cual -agrega el prove\u00eddo- &#8220;&#8230;resulta vulneratorio (sic) el derecho de petici\u00f3n, dando lugar a su protecci\u00f3n, tutel\u00e1ndose como se demanda, para lo cual se ordenar\u00e1&#8230;&#8221;, y tal sentido de la decisi\u00f3n se conserva en la parte resolutiva, en cuyo primer numeral se concede la tutela y en cuya segunda parte se expresa: &#8220;Ord\u00e9nase a trav\u00e9s de la PENITENCIARIA NACIONAL EL BOSQUE, disponga lo pertinente para hacer saber a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Jefe de Oficina Jur\u00eddica, se resuelva el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, vulnerado al interno EDILFONSO OROZCO BARROS. Lo anterior, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo de la notificaci\u00f3n de este fallo, dando cuenta de ello al Juzgado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece, pues, de veracidad lo afirmado por la juez en su segunda providencia, pero debe advertirse que, as\u00ed hubiera sido real la incongruencia alegada, ella no la autorizaba para dictar nuevo fallo. Ya en ese estado del proceso, las pertinentes correcciones correspond\u00edan al juez de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo expuesto debe agregarse que, con el prove\u00eddo del 14 de febrero, si se atiende a su tenor, solamente se modificaba el numeral 1 de la sentencia del d\u00eda 14, pues el 2 quedaba en firme, sin advertir la juez, en imperdonable descuido, la palmaria contradicci\u00f3n que se establec\u00eda entre uno y otro a partir de la modificaci\u00f3n parcial introducida. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, estas equivocaciones desbordan el puro campo de la autonom\u00eda funcional del juez, y el \u00e1mbito inalienable de su capacidad de interpretaci\u00f3n, y ameritan, en consecuencia, la verificaci\u00f3n acerca de si se pudo incurrir en una falta disciplinaria. Dispondr\u00e1, en consecuencia, remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n en el caso de los reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no implica, en el Derecho colombiano, la p\u00e9rdida del derecho fundamental de petici\u00f3n en cabeza del condenado, y, en consecuencia, \u00e9ste puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio inter\u00e9s o en inter\u00e9s colectivo, a las autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC o a otras, y todas ellas tienen la obligaci\u00f3n correlativa de darles tr\u00e1mite y de responder al interno con la prontitud que establecen el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, si se trata de peticiones relativas a &nbsp;un proceso judicial &nbsp;en curso -que no es el caso presente-, deben dirigirse al juez que est\u00e1 conociendo del mismo y tramitarse en los t\u00e9rminos y seg\u00fan las disposiciones legales que lo rigen, como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, cabe reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;resulta indudable que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, \u00e9stos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, en la materia bajo an\u00e1lisis, las establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, esto es, en cuanto a lo administrativo, son aplicables las reglas generales y las que inmediatamente se analizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, dispuso en su art\u00edculo 147: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estar en la fase de mediana seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n definitivamente los permisos de este g\u00e9nero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma responde al objetivo plasmado en el t\u00edtulo denominado &#8220;Tratamiento penitenciario&#8221;, que consagra precisamente como objetivo el de &#8220;preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n, para la vida en libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces ignorarse una solicitud como la presentada por el accionante, que deber\u00e1 responder por supuesto a los requisitos establecidos para su procedencia pero que, al igual que cualquier otra solicitud respetuosa que se haga, merece una pronta decisi\u00f3n y la comunicaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petici\u00f3n supone una &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al tr\u00e1mite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinaci\u00f3n de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Penitenciar\u00eda Nacional &#8220;El Bosque&#8221; de la ciudad de Barranquilla por presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, la Directora de dicho establecimiento da a conocer que el interno Edilfonso Orozco Barros tan s\u00f3lo ingres\u00f3 all\u00ed el 10 de septiembre de 1996 y que en la hoja de vida, no aparece constancia de solicitud alguna de permiso en las fechas que \u00e9l se\u00f1ala en su escrito de tutela, a saber: mayo 29, septiembre 10 y noviembre 22 de 1.996. No obstante, revisada la hoja de vida pudo establecerse que el 30 de agosto de 1995 la Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Santa Marta, lugar en donde se encontraba Orozco en ese entonces, ofici\u00f3 a la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del INPEC, dando tr\u00e1mite a la solicitud de permiso de 72 horas que en esos d\u00edas hiciera el peticionario. (Folios 6 y 8, Exp. 125436). &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 22 del citado expediente se encuentra copia al carb\u00f3n de una comunicaci\u00f3n que dirigiera la Directora de la Penitenciar\u00eda Nacional &#8220;El Bosque&#8221; el d\u00eda 14 de febrero de 1.997 al Asesor Jur\u00eddico del INPEC, y en la cual se consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esta Penitenciar\u00eda, por intermedio de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica, nos dirigimos a su Despacho mediante los oficios 942 de noviembre 8\/96 y 1.094 de diciembre 12\/96; y s\u00f3lo a fecha febrero 9\/97 recibimos informaci\u00f3n respecto a lo solicitado, referente al permiso referenciado a trav\u00e9s de un marconigrama. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es de su conocimiento, en ning\u00fan momento la Asesor\u00eda Jur\u00eddica ha tramitado la solicitud hecha por el interno, ya que esta fue tramitada en su totalidad por la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Santa Marta, como consta en la hoja de vida del interno a folios 87 y 110. Una vez el interno ingres\u00f3 a esta Penitenciar\u00eda como es nuestro deber al revisarle su hoja de vida nos percatamos que la solicitud hasta esa fecha su Despacho no hab\u00eda dado respuesta (sic), con lo cual procedimos a hacer lo pertinente, como lo es oficiar solicitando informaci\u00f3n al respecto, respuesta \u00e9sta recibida tard\u00edamente en la fecha anteriormente anotada, ya que al interno le hab\u00edan admitido la acci\u00f3n de tutela por el derecho vulnerado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en toda esa mara\u00f1a de tr\u00e1mites, el derecho constitucional fundamental del interno qued\u00f3 supeditado a discusiones entre funcionarios, a env\u00edos y remisiones, a solicitudes administrativas de informaci\u00f3n, y finalmente, con notorio desconocimiento de su dignidad y del art\u00edculo 23 de la Carta, le fue violado. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n obrante en el expediente la Sala considera que, si bien la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Penitenciar\u00eda Nacional &#8220;El Bosque&#8221;, establecimiento perteneciente al INPEC, se conceder\u00e1 la tutela tambi\u00e9n contra el Director de la Oficina Jur\u00eddica de \u00e9ste \u00faltimo ente, en cuanto ha desconocido directa y ostensiblemente el derecho de petici\u00f3n del interno. En el lapso de casi a\u00f1o y medio, transcurrido a partir de la solicitud, y pese a tener la documentaci\u00f3n completa desde marzo de 1996, ha omitido la respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se correr\u00e1 traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue, a la luz del Derecho Disciplinario, lo ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el trece (13) y el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por EDILFONSO OROZCO BARROS, contra la Penitenciar\u00eda Nacional &#8220;El Bosque&#8221;, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIENSE copias del expediente y de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y al Procurador General de la Naci\u00f3n, para las correspondientes investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-305-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-305\/97 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Proferido el fallo pierde competencia para modificarlo, adicionarlo o revocarlo &nbsp; DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Aplicaci\u00f3n &nbsp; La pena privativa de la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no implica, en el Derecho colombiano, la p\u00e9rdida del derecho fundamental de petici\u00f3n en cabeza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}