{"id":3228,"date":"2024-05-30T17:19:13","date_gmt":"2024-05-30T17:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-306-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:13","slug":"t-306-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-97\/","title":{"rendered":"T 306 97"},"content":{"rendered":"<p>T-306-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-306\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por el Estado\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Gastos imprevistos e impostergables\/DERECHO A LA VIDA-Construcci\u00f3n muro de contenci\u00f3n para evitar ca\u00edda de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed debe resaltarse en esta ocasi\u00f3n es que la obligaci\u00f3n estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan imperativa e incondicional que las autoridades no pueden eludirla con el simple argumento de que una de las v\u00edas o procedimientos indicados dentro del ordenamiento jur\u00eddico para cumplirla presenta trabas o dificultades, llegando hasta la postergaci\u00f3n indefinida de las soluciones. Es verdad que la carencia de partida presupuestal suficiente para adelantar una determinada obra impide al administrador proceder a ella de modo inmediato, efectuando un gasto no contemplado. Pero el sistema jur\u00eddico tiene previstas las formas de modificaci\u00f3n del presupuesto para atender los gastos imprevistos e impostergables, como son aquellos que causar\u00eda la protecci\u00f3n de la accionante en el asunto examinado, y las adiciones presupuestales con el mismo objeto, medidas \u00e9stas que a nivel municipal debe adoptar el Concejo y debe impulsar el Alcalde. De otro lado, dada la jerarqu\u00eda del derecho en juego, ni m\u00e1s ni menos que las vidas de personas, amenazadas de manera inminente, la actividad estatal tendiente a su protecci\u00f3n no puede aplazarse, por lo cual, a juicio de la Corte, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a buscar mecanismos alternativos de inmediata aplicaci\u00f3n para lograr el fin pretendido, mientras se adelantan los tr\u00e1mites presupuestales respectivos y las obras necesarias para el efecto, en este caso la construcci\u00f3n de un muro que contenga la vivienda de la peticionaria y evite los deslizamientos de ese y otros inmuebles ubicados en el sector. La administraci\u00f3n deber\u00e1 adoptar inmediatamente las medidas necesarias para la protecci\u00f3n cierta, concreta y efectiva de la accionante y de su familia, disponiendo su traslado temporal, a costa del Municipio, a un sitio que no ofrezca el peligro del actual inmueble que habitan, mientras se terminan las obras civiles ordenadas por el juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-125478 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Luz G\u00f3mez Garc\u00eda contra el Municipio de Florencia y el Instituto Municipal de Obras Civiles -IMOC-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Primero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Florencia al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por MYRIAM LUZ GOMEZ GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante considera amenazados sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>En marzo de 1996 la se\u00f1ora GOMEZ adquiri\u00f3 del Municipio de Florencia, mediante compraventa, un lote de terreno que se encuentra ubicado en una loma o barranco al lado izquierdo de la carrera 11 sobre la calle 2B de la ciudad de Florencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9pocas de lluvia, la configuraci\u00f3n del suelo y la ubicaci\u00f3n del inmueble aumentan de manera considerable el riesgo de un deslizamiento y, por otro lado, de la parte alta del barrio &#8220;Tirso Quintero&#8221; bajan grandes cantidades de agua que ponen en peligro la construcci\u00f3n, al punto de haber causado ya profundas grietas que hacen presagiar fundadamente una tragedia. &nbsp;<\/p>\n<p>El riesgo, ya de por s\u00ed grave, se incrementa por la maquinaria pesada que se encuentra ejecutando trabajos de afirmado y pavimentaci\u00f3n en la carrera 11 del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria busca que se ordene la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n que evite el deslizamiento de la tierra y el derrumbe de las viviendas ubicadas en el lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, mediante providencia del 13 de enero de 1997, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada pero sin embargo orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Florencia iniciar los estudios correspondientes en el sector donde est\u00e1 ubicado el inmueble para adoptar, en el t\u00e9rmino de tres meses, las medidas necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el tr\u00e1mite procesal -afirma el fallo- y por diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se practicara por parte del Juzgado, se pudo constatar la existencia de los hechos manifestados por la accionante y as\u00ed mismo que las grietas que presenta el inmueble no son recientes, es decir, que se hayan causado por las obras que se adelantan en el sector en el cual se encuentra ubicado dicho inmueble.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juez, la acci\u00f3n de tutela no se concibi\u00f3 con el objeto de obtener la realizaci\u00f3n de obras materiales, ya que no se conoce la disponibilidad presupuestal para ejecutar lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, seg\u00fan prove\u00eddo del 18 de febrero del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n inicial y conceder la tutela en relaci\u00f3n con el derecho a la vida y la integridad personal de la accionante. Para el efecto, orden\u00f3 al Municipio de Florencia y al IMOC que dentro del t\u00e9rmino de un mes construyeran el muro de contenci\u00f3n o gaviones y su correspondiente relleno de material. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Myriam Luz G\u00f3mez para que procediera a la construcci\u00f3n, en su inmueble, de unas columnas de confinamiento y la instalaci\u00f3n de un viga de amarre superior sobre los muros del solar, con el fin de dar mayor estabilidad a la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juzgado, &#8220;es innegable la responsabilidad del municipio de Florencia frente al problema que aqueja a la ciudadana MYRIAM LUZ GOMEZ GARCIA, ya que no obstante haberse dado inicio al muro de contenci\u00f3n sobre la carrera 11, hasta la fecha no se ha culminado con esa obra por parte del municipio y pese a ello se procedi\u00f3 a la correspondiente venta del lote el d\u00eda 6 de mayo del a\u00f1o inmediatamente anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las aludidas decisiones judiciales con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado el grave peligro que corre la accionante, no s\u00f3lo en cuanto a su integridad y sus bienes sino en relaci\u00f3n con su vida y la de sus familiares, si permanecen inmodificadas las condiciones f\u00edsicas del terreno y la construcci\u00f3n y sost\u00e9n de la vivienda que adquiri\u00f3 del Municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la administraci\u00f3n ha incurrido en negligencia en lo relativo a la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir que la situaci\u00f3n actual conduzca a un acontecimiento tr\u00e1gico que, seg\u00fan lo visto, no es remoto ni improbable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es evidente que no se respet\u00f3 la buena fe de la solicitante (Art. 83 C.P.), puesto que le fue vendido un inmueble sin los suficientes estudios t\u00e9cnicos que permitieran conocer la calidad del suelo y el riesgo que implicaba su ubicaci\u00f3n sobre un barranco, sin la existencia de muro de contenci\u00f3n alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no puede presumirse que la administraci\u00f3n haya obrado de mala fe, la compradora crey\u00f3 fundadamente que si de ella recib\u00eda el bien en las condiciones descritas, estaba impl\u00edcita la responsabilidad del Municipio en la adopci\u00f3n de las medidas indispensables para evitar el da\u00f1o previsible, no solamente por ser la entidad vendedora sino, sobre todo, en raz\u00f3n del papel constitucionalmente confiado a las autoridades p\u00fablicas, obligadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (Art. 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al derecho a la vida, no necesita esta Corte extenderse demasiado en la formulaci\u00f3n de consideraciones sobre su alcance, lo que se ha hecho ya en numerosas providencias, a las cuales la Sala se remite. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed debe resaltarse en esta ocasi\u00f3n es que la obligaci\u00f3n estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan imperativa e incondicional que las autoridades no pueden eludirla con el simple argumento de que una de las v\u00edas o procedimientos indicados dentro del ordenamiento jur\u00eddico para cumplirla presenta trabas o dificultades, llegando hasta la postergaci\u00f3n indefinida de las soluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios constitucionales sobre la funci\u00f3n administrativa exigen de quien la ejerce unas actuaciones eficaces, r\u00e1pidas y directas, con el objeto de alcanzar la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (Arts. 1, 2 y 209 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la carencia de partida presupuestal suficiente para adelantar una determinada obra impide al administrador proceder a ella de modo inmediato, efectuando un gasto no contemplado, ya que lo prohiben expresamente el art\u00edculo 345 y concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el sistema jur\u00eddico tiene previstas las formas de modificaci\u00f3n del presupuesto para atender los gastos imprevistos e impostergables, como son aquellos que causar\u00eda la protecci\u00f3n de la accionante en el asunto examinado, y las adiciones presupuestales con el mismo objeto, medidas \u00e9stas que a nivel municipal debe adoptar el Concejo y debe impulsar el Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, dada la jerarqu\u00eda del derecho en juego, ni m\u00e1s ni menos que las vidas de personas, amenazadas de manera inminente, la actividad estatal tendiente a su protecci\u00f3n no puede aplazarse, por lo cual, a juicio de la Corte, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a buscar mecanismos alternativos de inmediata aplicaci\u00f3n para lograr el fin pretendido, mientras se adelantan los tr\u00e1mites presupuestales respectivos y las obras necesarias para el efecto, en este caso la construcci\u00f3n de un muro que contenga la vivienda de la peticionaria y evite los deslizamientos de ese y otros inmuebles ubicados en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, modific\u00e1ndolo en el sentido de ampliar el plazo otorgado para la culminaci\u00f3n de la obra, si todav\u00eda no han terminado los tr\u00e1mites presupuestales que el Alcalde ha debido impulsar de tiempo atr\u00e1s, advirtiendo que la administraci\u00f3n deber\u00e1 adoptar inmediatamente las medidas necesarias para la protecci\u00f3n cierta, concreta y efectiva de la accionante y de su familia, disponiendo su traslado temporal, a costa del Municipio, a un sitio que no ofrezca el peligro del actual inmueble que habitan, mientras se terminan las obras civiles ordenadas por el juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en el caso de MYRIAM LUZ GOMEZ GARCIA por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el 18 de febrero de 1997, modific\u00e1ndola en el sentido de ampliar en treinta (30) d\u00edas comunes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, el plazo otorgado para culminar los tr\u00e1mites presupuestales y las obras civiles que requiere la construcci\u00f3n del muro de contenci\u00f3n indispensable para proteger la vida y la integridad personal de la accionante y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR el fallo confirmado, en el sentido de ordenar al alcalde municipal de Florencia que, en un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente, adopte provisionalmente las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la vida e integridad de la accionante y su familia, traslad\u00e1ndola, a costa del Municipio, a un sitio que no ofrezca los peligros que presenta el inmueble actualmente habitado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Ante el juez de primera instancia, so pena de incurrir en las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Alcalde municipal de Florencia acreditar\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, que ha iniciado, desde cuando fue impartida la orden judicial que se confirma, los tr\u00e1mites relativos a su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE curso a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-306-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-306\/97 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por el Estado\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Gastos imprevistos e impostergables\/DERECHO A LA VIDA-Construcci\u00f3n muro de contenci\u00f3n para evitar ca\u00edda de vivienda &nbsp; Lo que s\u00ed debe resaltarse en esta ocasi\u00f3n es que la obligaci\u00f3n estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan imperativa e incondicional 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