{"id":3229,"date":"2024-05-30T17:19:13","date_gmt":"2024-05-30T17:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-307-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:13","slug":"t-307-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-97\/","title":{"rendered":"T 307 97"},"content":{"rendered":"<p>T-307-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-307\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, como lo ha sostenido la Corte, las controversias originadas en la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos no pueden ser resueltas mediante tutela, salvo el caso del perjuicio irremediable, pues existen a las claras medios judiciales diversos de ella precisamente contemplados con dicho objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Comprometen derechos constitucionales fundamentales\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de medicina prepagada que tienen por objeto exclusivo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la misma \u00f3ptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecuci\u00f3n est\u00e1n comprometidos, m\u00e1s all\u00e1 del conmutativo inter\u00e9s convencional y econ\u00f3mico, derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y en especial la vida humana. Cuando la Corte ha prohijado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, aun con efectos definitivos, pese a que las diferencias t\u00edpicamente contractuales encuentran soluci\u00f3n adecuada en los estrados de la justicia civil, as\u00ed lo ha hecho en consideraci\u00f3n a la circunstancia de que -por raz\u00f3n de la materia del contrato, que ata\u00f1e de modo directo a los derechos fundamentales de mayor entidad- la v\u00eda judicial ordinaria no goza de suficiente aptitud para decidir los conflictos que surjan en el plano constitucional, espec\u00edficamente relativos a la violaci\u00f3n o amenaza de tales derechos en el curso de la prestaci\u00f3n del servicio. Adicionalmente, las empresas en menci\u00f3n, en cuanto tienen bajo su control directo el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales se constituyen en la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual, mientras que los usuarios, por su normal indefensi\u00f3n ante aqu\u00e9llas, y dadas las circunstancias de apremio en medio de las cuales formulan sus reclamaciones y demandas de servicio conforman la parte d\u00e9bil del convenio. Esto hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional en defensa del arm\u00f3nico equilibrio entre las partes, en el \u00e1mbito de los aludidos derechos fundamentales, que son prevalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Inaplicabilidad cl\u00e1usula que sustrae enfermedad no detectada a su celebraci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos integrales &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, sin verificaci\u00f3n previa de los hechos que anteceden &nbsp;al &nbsp;contrato -enfermedades ya existentes al celebrarlo-, se impone al contratante una cl\u00e1usula que excluye la protecci\u00f3n de una cierta dolencia por determinado per\u00edodo dentro de la ejecuci\u00f3n del contrato, no obstante anunciarse \u00e9ste como de atenci\u00f3n integral, se desconoce la buena fe de aqu\u00e9l y se amenaza desde el principio los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida de los beneficiarios. Lo ocurrido en este caso implica, adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de un criterio de la empresa prestadora del servicio sobre la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n contractual -el usuario- y, por consiguiente, respecto de los derechos m\u00ednimos de esa parte, en el plano constitucional, no puede aceptarse que de hecho impere la definici\u00f3n de la empresa, sin oportunidad inmediata de acceso al servicio para quien lo necesita, amparado como est\u00e1 en un contrato celebrado con el fin de lograr una protecci\u00f3n integral de la salud, y habi\u00e9ndose probado que \u00e9sta era sana al celebrarlo, como en el caso presente. Se requiere dispensar el amparo constitucional con car\u00e1cter definitivo, sin remitir la protecci\u00f3n de la vida a una controversia sobre el alcance de una cl\u00e1usula inaplicable en cuanto contradice el car\u00e1cter integral del contrato, violenta el principio de la buena fe y afecta los derechos fundamentales. El grave estado de salud en que se encuentra la persona en cuyo favor se propuso la acci\u00f3n de tutela, ya que su vida se encuentra en inminente peligro, ocasiona que los medios de defensa judicial, aptos en otras circunstancias, no tengan en la que se examinan la efectividad requerida para proteger de manera oportuna el derecho fundamental amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-126682 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Samira Felfle Zallaquett contra &#8220;Medisalud Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Medicina Prepagada S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los veinte (20) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y por el Consejo de Estado, en el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>SAMIRA FELFLE ZALLAQUET, por medio de apoderado judicial, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad &#8220;Medisalud Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Medicina Prepagada S. A.&#8221;, con miras a obtener el amparo del derecho fundamental a la vida de su se\u00f1ora madre Elvira Alexandre Felfle. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos narrados en la demanda pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 1996 ELVIRA ALEXANDRE &nbsp;FELFLE, contrat\u00f3 con &#8220;Medisalud&#8221; los servicios de asistencia m\u00e9dica integral, y, en virtud de los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, se estableci\u00f3 que se encontraba en perfecto estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 8 de noviembre del mismo a\u00f1o se le diagnostic\u00f3: Accidente cerebro vascular isquemia 2) H. T. A. cr\u00f3nico controlada Hipoglicemia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior, le fueron practicadas dos intervenciones quir\u00fargicas los d\u00edas 9 y 12 de noviembre de 1996. Los familiares de la agenciada solicitaron a &#8220;Medisalud&#8221; formalizar la hospitalizaci\u00f3n, pero \u00e9sta se neg\u00f3 a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>4. D\u00edas m\u00e1s tarde se diagnostic\u00f3: &#8220;astrocitoma anapl\u00e1sico, grado IV&#8221; y &#8220;tumor de etiolog\u00eda glial temporal izquierdo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La paciente se encuentra en cuidados intensivos. &#8220;Medisalud&#8221;, por su parte, respondi\u00f3 negativamente las solicitudes de hospitalizaci\u00f3n, alegando el cumplimiento de la cl\u00e1usula cuarta del Anexo 1 del aludido contrato, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCl\u00e1usula Cuarta . C\u00e1ncer(Anexo 1) siempre y cuando la iniciaci\u00f3n de la enfermedad haya sido despu\u00e9s del d\u00eda ciento veintiuno de &nbsp;permanencia ininterrumpida del usuario en este contrato, contado desde la fecha de aceptaci\u00f3n del mismo, la Compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s del Grupo de Atenci\u00f3n le prestar\u00e1 la hospitalizaci\u00f3n para tratamiento m\u00e9dico y\/o quir\u00fargico de acuerdo a lo previsto en este contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la actora que su madre se encontraba en total indefensi\u00f3n frente a la entidad demandada, y que estaba siendo v\u00edctima de las cl\u00e1usulas leoninas del contrato celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia el Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no se trata aqu\u00ed &#8211; como s\u00ed en esa oportunidad -(se refiere a la sentencia T-533 de 1996, relativa a las preexistencias en los contratos de medicina prepagada) de determinar, o no la preexistencia de la enfermedad con respecto a la fecha de suscripci\u00f3n del contrato entre las partes. El asunto hace relaci\u00f3n, en cambio, al modo de hacer efectiva una cl\u00e1usula contractual que no se ve en qu\u00e9 forma quebrante el principio de buena fe, puesto que fue pactada, aceptada y admitida con pleno conocimiento de las partes. Esta cl\u00e1usula, desde luego se presume leg\u00edtima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las citadas decisiones judiciales de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por la parte activa como por la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la empresa demandada es un particular que presta el servicio p\u00fablico de asistencia m\u00e9dica y la persona contratante tiene inter\u00e9s y un derecho de rango constitucional para acudir a la protecci\u00f3n judicial inmediata de derechos fundamentales que estima violados en el curso de una relaci\u00f3n contractual sui generis que, como se ver\u00e1, no est\u00e1 regida \u00fanicamente por las disposiciones legales sobre contratos sino, ante todo, por los principios y postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cabe contra entidades privadas que prestan los servicios de medicina prepagada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se califica materialmente en relaci\u00f3n con la responsabilidad confiada al particular. Seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Cuando los entes particulares asumen el encargo, lo hacen dentro del marco jur\u00eddico trazado por la Constituci\u00f3n y por la ley y, aunque conservan su naturaleza privada, son responsables, como lo ser\u00edan las entidades del Estado, en lo que concierne a la prestaci\u00f3n del servicio. De all\u00ed su equiparaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, a la autoridad p\u00fablica. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-550 del 30 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado el objeto de las sociedades de medicina prepagada, no cabe duda de que contra ellas, aunque sean de car\u00e1cter puramente privado, es posible buscar el amparo judicial en cuesti\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, como lo ha sostenido la Corte, las controversias originadas en la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos no pueden ser resueltas mediante tutela, salvo el caso del perjuicio irremediable, pues existen a las claras medios judiciales diversos de ella precisamente contemplados con dicho objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los contratos de medicina prepagada, que, seg\u00fan lo visto, tienen por objeto exclusivo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la misma \u00f3ptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecuci\u00f3n est\u00e1n comprometidos, m\u00e1s all\u00e1 del conmutativo inter\u00e9s convencional y econ\u00f3mico, derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y en especial la vida humana. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cuando la Corte ha prohijado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, aun con efectos definitivos, pese a que las diferencias t\u00edpicamente contractuales encuentran soluci\u00f3n adecuada en los estrados de la justicia civil, as\u00ed lo ha hecho en consideraci\u00f3n a la circunstancia de que -por raz\u00f3n de la materia del contrato, que ata\u00f1e de modo directo a los derechos fundamentales de mayor entidad- la v\u00eda judicial ordinaria no goza de suficiente aptitud para decidir los conflictos que surjan en el plano constitucional, espec\u00edficamente relativos a la violaci\u00f3n o amenaza de tales derechos en el curso de la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide lo expresado por esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual se agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de exclu\u00edr la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, no puede pasar desapercibido ante la Corte que las empresas en menci\u00f3n, en cuanto tienen bajo su control directo el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales -hasta tal punto que, en la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato- se constituyen en la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual, mientras que los usuarios, por su normal indefensi\u00f3n ante aqu\u00e9llas, y dadas las circunstancias de apremio en medio de las cuales formulan sus reclamaciones y demandas de servicio -pues deben hacerlo en la hip\u00f3tesis de la propia enfermedad o la de su familiar cercano- conforman la parte d\u00e9bil del convenio. Esto hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional en defensa del arm\u00f3nico equilibrio entre las partes, en el \u00e1mbito de los aludidos derechos fundamentales, que son prevalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inaplicabilidad de la cl\u00e1usula contractual que sustrae del servicio enfermedades no detectadas al celebrar el contrato &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de entidades de medicina prepagada, les est\u00e1 vedado oponer a las usuarios preexistencias que no est\u00e9n expresa, clara y completamente previstas en el texto del contrato, suscrito desde el momento de la vinculaci\u00f3n, con base en el examen previo que debe efectuarse, pues &#8220;de lo contrario, la entidad prestadora del servicio tiene la obligaci\u00f3n de responder por los tratamientos, intervenciones, medicamentos, hospitalizaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del afiliado y de los beneficiarios del contrato&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996 y T-250 del 27 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, insiste la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras el obligado en virtud del contrato pague oportunamente sus cuotas a la entidad, tiene pleno derecho a exigir de ella que responda por la totalidad de los servicios de salud ofrecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el cumplimiento de tales compromisos va, en esta materia, mucho m\u00e1s all\u00e1 del simple y literal ajuste a las cl\u00e1usulas contractuales, ya que est\u00e1 de por medio la salud y muchas veces la vida de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, quienes contratan con las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada deben ser conscientes de que ellas, aunque se comprometen a prestar un conjunto de servicios que cobijan diferentes aspectos de salud (consultas, atenci\u00f3n de urgencias, tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas, suministro de medicinas, entre otros), operan con arreglo a principios similares a los que inspiran el contrato de seguro, pues, como se trata de garantizar el cubrimiento de los percances y dolencias que afecten a los beneficiarios a partir de la celebraci\u00f3n del contrato, est\u00e1n exclu\u00eddos aquellos padecimientos anteriores al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se conoce, entonces, como &#8220;preexistencia&#8221; la enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, en raz\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, las partes contratantes deben gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la protecci\u00f3n derivada del contrato y, por tanto de los servicios m\u00e9dico asistenciales y quir\u00fargicos a los que se obliga la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados y exigidos por los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a esa definici\u00f3n, bien puede la compa\u00f1\u00eda practicar los ex\u00e1menes correspondientes, antes de la suscripci\u00f3n del convenio, los cuales, si no son aceptados por la persona que aspira a tomar el servicio, pueden ser objetados por ella, lo cual dar\u00e1 lugar -obviamente- a que se practiquen de nuevo por cient\u00edficos diferentes, escogidos de com\u00fan acuerdo, para que verifiquen, confirmen, aclaren o modifiquen el dictamen inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esas bases, determinada con claridad la situaci\u00f3n de salud vigente a la fecha del contrato en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciaci\u00f3n deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la compa\u00f1\u00eda desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios cuando se niega a autorizar -a su cargo- la prestaci\u00f3n de servicios, la pr\u00e1ctica de operaciones y la ejecuci\u00f3n de tratamientos y terapias referentes a enfermedades no inclu\u00eddas en la enunciaci\u00f3n de la referencia -que, se repite, es taxativa-, pues ella se entiende comprendida como parte integral e inescindible de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que lo expuesto elimina toda posibilidad de que, ya en el curso del contrato, la compa\u00f1\u00eda modifique, en contra del usuario, las reglas de juego pactadas y pretenda, con base en dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores, emanados de profesionales a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecuci\u00f3n del convenio se hab\u00eda venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebraci\u00f3n y que, por tanto, pese a no haber sido enunciada como preexistencia, est\u00e1 exclu\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal comportamiento resulta altamente lesivo del principio de la buena fe, inherente a todo servicio p\u00fablico (art\u00edculo 83 C.P.), y se constituye en peligroso instrumento contra los derechos fundamentales de las personas, quienes, en las circunstancias descritas -dada la unilateralidad de la decisi\u00f3n-, quedan totalmente a merced de la compa\u00f1\u00eda con la cual ha contratado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula que ha invocado en este caso &#8220;Medisalud&#8221; para no responder por la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CL\u00c1USULA CUARTA.- CANCER &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siempre y cuando la iniciaci\u00f3n de la enfermead haya sido despu\u00e9s del d\u00eda ciento veintiuno (121) de permanencia ininterrumpida del usuario en este contrato, contados desde la fecha de su aceptaci\u00f3n al mismo, LA COMPA\u00d1\u00cdA a trav\u00e9s del GRUPO DE ATENCION le prestar\u00e1 hospitalizaci\u00f3n para tratamiento m\u00e9dico y\/o quir\u00fargico de acuerdo con lo previsto en este contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, se consagra una afecci\u00f3n que, seg\u00fan el mismo texto, contrariando el sentido esencial de la medicina prepagada -es decir, pagada con anterioridad a la manifestaci\u00f3n de la enfermedad-, se presenta despu\u00e9s de celebrado el contrato y aun a pesar de que -como aconteci\u00f3 en este caso- el examen inicial hubiera mostrado que la persona, al contratar, estaba completamente sana. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone al usuario, entonces, la obligaci\u00f3n de cotizar durante ciento veinti\u00fan d\u00edas, pero en contraprestaci\u00f3n no se le brinda la protecci\u00f3n en su salud &#8220;integral&#8221;, como lo anuncia el nombre mismo del contrato celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, entonces, se hace general y forzosa una &#8220;preexistencia&#8221;, que la compa\u00f1\u00eda presume y hace exigible pese al hecho de haber entrado en pleno vigor el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de medicina prepagada -como todos, pero en mayor grado por raz\u00f3n de su objeto- deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y, por lo tanto, en cuanto \u00e9sta se presume (art. 83 de la Constituci\u00f3n), tal elemento no puede ser ajeno a la soluci\u00f3n judicial del eventual litigio planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario preservar en tales convenios un m\u00ednimo equilibrio entre los contratantes, por lo cual no puede aceptarse que el criterio imperativo de uno de ellos -la compa\u00f1\u00eda prestadora del servicio- prevalezca sobre el de la otra -el usuario-, menos todav\u00eda si de lo que se resuelva dependen factores que en la pr\u00e1ctica inciden en la preservaci\u00f3n de la vida de una persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional, a &nbsp;prop\u00f3sito &nbsp;del presente &nbsp;caso, &nbsp;expresa que, cuando, sin verificaci\u00f3n previa de los hechos que anteceden &nbsp;al &nbsp;contrato -enfermedades ya existentes al celebrarlo-, se impone al contratante una cl\u00e1usula que excluye la protecci\u00f3n de una cierta dolencia por determinado per\u00edodo dentro de la ejecuci\u00f3n del contrato, no obstante anunciarse \u00e9ste como de atenci\u00f3n integral, se desconoce la buena fe de aqu\u00e9l y se amenaza desde el principio los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida de los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, integral significa &#8220;global, total&#8221;, luego si el producto se vende en estos casos como &#8220;contrato de asistencia m\u00e9dica integral&#8221;, el principio constitucional de la buena fe exige que se preste un servicio m\u00e9dico sin las exclusiones derivadas de la cl\u00e1usula en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo ocurrido en este caso implica, adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de un criterio de la empresa prestadora del servicio sobre la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n contractual -el usuario- y, por consiguiente, respecto de los derechos m\u00ednimos de esa parte, en el plano constitucional, no puede aceptarse que de hecho impere la definici\u00f3n de la empresa, sin oportunidad inmediata de acceso al servicio para quien lo necesita, amparado como est\u00e1 en un contrato celebrado con el fin de lograr una protecci\u00f3n integral de la salud, y habi\u00e9ndose probado que \u00e9sta era sana al celebrarlo, como en el caso presente. Se requiere, en consecuencia, dispensar el amparo constitucional con car\u00e1cter definitivo, sin remitir la protecci\u00f3n de la vida (art. 11 C.P.) a una controversia sobre el alcance de una cl\u00e1usula inaplicable en cuanto contradice el car\u00e1cter integral del contrato, violenta el principio de la buena fe y afecta los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El grave estado de salud en que se encuentra la persona en cuyo favor se propuso la acci\u00f3n de tutela, ya que su vida se encuentra en inminente peligro, ocasiona que los medios de defensa judicial, aptos en otras circunstancias, no tengan en la que se examinan la efectividad requerida para proteger de manera oportuna el derecho fundamental amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, ya que la amenaza para la subsistencia de la enferma se deduce claramente de la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el postoperatorio la paciente se mantiene estable neurol\u00f3gicamente &nbsp;y cardiovascularmente. Permanece en coma superficial y responde a est\u00edmulos dolorosos profundos con movimientos. El resultado de patolog\u00eda de las muestras tomadas en las dos intervenciones quir\u00fargicas establecen el diagn\u00f3stico de ASTROCITOMA ANAPLASICO GIV.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa paciente permanece en la UCI hospitalizada; se le practic\u00f3 &nbsp;traqueostom\u00eda el d\u00eda 26 de noviembre , se mantiene en respirador con ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, y su estado neurol\u00f3gico es estacionario. Hemodin\u00e1micamente estable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNov. 30 a dic. 2 de 1996. La paciente comienza a presentar deterioro de su estado neurol\u00f3gico con GLAGOW de 3\/ 15, coma profundo y hemodin\u00e1micamente comienza a presentar cuadro de hipotensi\u00f3n arterial y responde negativamente a intentos de destete dela respiraci\u00f3n mec\u00e1nica, se establece diagn\u00f3stico de hiponatremia leve. Se mantiene en ventilaci\u00f3n y manejo de la hiponatremia y contin\u00faa soporte hemonid\u00e1mico con dopamina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede, sin m\u00e1s, ignorarse tan apremiante situaci\u00f3n, como lo hizo el fallador de segunda instancia, enviando el asunto a la jurisdicci\u00f3n civil y supeditando la atenci\u00f3n m\u00e9dica a lo que ella resuelva, pues el juez de tutela, ante una disyuntiva como la que aqu\u00ed se plantea, debe hacer prevalecer el derecho fundamental constitucional comprometido. Por tanto, tiene plena vigencia el principio de la efectividad de los derechos consagrado en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Condicionar en el presente caso la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria al resultado de una acci\u00f3n ordinaria, es hacer nugatoria la protecci\u00f3n que la Administraci\u00f3n de Justicia debe a un derecho constitucional fundamental que se encuentra amenazado, pues, dadas las circunstancias del caso, aquella resulta ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Corte, con el fin de proteger el derecho fundamental a la vida, ordenar\u00e1 a &#8220;Medisalud&#8221; que cubra de inmediato, si ya no lo ha hecho, todos los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria requerida, as\u00ed como las medicinas que necesite la persona enferma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en materia de preexistencias, se reitera la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado el 20 de febrero de 1997, que deneg\u00f3 el amparo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la vida de ELVIRA ALEXANDRE FELFLE. &#8220;Medisalud, Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Medicina Prepagada S. A.&#8221; deber\u00e1 prestar y suministrar de manera inmediata, todos los servicios a que se refiere el contrato de asistencia m\u00e9dica integral suscrito, con cargo al mismo, incluyendo atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica y suministro los medicamentos que requiera la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese , publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-307-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-307\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia &nbsp; En principio, como lo ha sostenido la Corte, las controversias originadas en la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos no pueden ser resueltas mediante tutela, salvo el caso del perjuicio irremediable, pues existen a las claras medios judiciales diversos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}