{"id":323,"date":"2024-05-30T15:35:35","date_gmt":"2024-05-30T15:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-142-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:35","slug":"c-142-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-142-93\/","title":{"rendered":"C 142 93"},"content":{"rendered":"<p>C-142-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-142\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDENATORIA-Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnar una sentencia es oponerse con razones &nbsp;a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnar\u00e1 para ser absuelto o, al menos, disminu\u00edr la pena. Conviene no olvidar &nbsp;que el art\u00edculo 29 utiliza el verbo impugnar, que es gen\u00e9rico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno. En el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnaci\u00f3n de las sentencias. Haciendo uso de uno o m\u00e1s de los recursos que existen, todo reo puede impugnar la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO DE ALTOS DIGNATARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Corte Suprema conoce en \u00fanica instancia del proceso, como ocurre en trat\u00e1ndose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la econom\u00eda procesal; &nbsp;la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. &nbsp;A las cuales &nbsp;se suma la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la sentencia. No es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constituci\u00f3n perjudica a sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-089 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: Gregorio Rodr\u00edguez V\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS DEMANDADAS: &nbsp;<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 68, numeral &nbsp;8, &nbsp;del Decreto 050 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 68 (parcial) del decreto 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 319, numeral 2, &nbsp;del decreto 2250 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 34 (parcial) del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 45 (parcial) del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 68, numeral &nbsp;6, del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 123, numeral &nbsp;1, del decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 202 (parcial) del decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en el &nbsp;acta No. 29, correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda veinte (20) &nbsp;del mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de Marzo de 1992, el ciudadano Gregorio Rodr\u00edguez V\u00e1squez present\u00f3 &nbsp;demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Numeral 8 &nbsp;del art\u00edculo 68 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de presentar la demanda (Decreto 050 de 1987); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Numeral 6 &nbsp;del art\u00edculo 68 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que entr\u00f3 a regir el 1o. &nbsp;de Julio de 1992 (Decreto 2700 de 1991); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Numeral 1 del art\u00edculo 123 del mismo C\u00f3digo (Decreto 2700 de 1991); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n &#8221; salvo disposici\u00f3n en contrario&#8221;, del art\u00edculo 202 del mismo C\u00f3digo (Decreto 2700 de 1991); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El t\u00e9rmino &#8220;o de \u00fanica instancia&#8221; del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980); &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor adicion\u00f3 la demanda con la acusaci\u00f3n de estas &nbsp;normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n &#8220;\u00fanica instancia&#8221; del art\u00edculo 34 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n &#8220;\u00fanica instancia&#8221; del art\u00edculo 45 del mismo C\u00f3digo (Decreto 2700 de 1991); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 235 (parcial), 175 (parcial) y 186 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral segundo del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988); &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador &nbsp;rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda en lo que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 68, numeral 8, del decreto 050 de 1987 (antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal), &nbsp;porque &nbsp;dicha norma fue derogada expresamente por el art\u00edculo 573 del decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 68, numeral 6, &nbsp;y 123, numeral 1, &nbsp;del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y &nbsp;contra parte del art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2250 de 1988). En relaci\u00f3n con estos art\u00edculos, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio, &nbsp;y el env\u00edo de las diligencias al despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; &nbsp;de la misma manera, orden\u00f3 el env\u00edo de las comunicaciones de rigor, sobre la iniciaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda parcial en contra de los art\u00edculos 202, 34 y 45 del Decreto 2700 de 1991, (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal (decreto 100 de 1980), no la &nbsp;admiti\u00f3, porque el actor omiti\u00f3 se\u00f1alar los textos constitucionales que consideraba infringidos, as\u00ed como el concepto de violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rechaz\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 235 (parcial), 175 y 186 (parcial) de la Constituci\u00f3n, porque la Corte Constitucional no puede conocer de demandas contra normas &nbsp;de la Carta, excepto en el caso especial &nbsp;previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 241. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante interpuso recurso de s\u00faplica en cuanto al rechazo de la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 68, numeral 8, del decreto 050 de 1987, porque, seg\u00fan \u00e9l, dicho art\u00edculo es aplicable todav\u00eda en algunos casos, en aras del principio de favorabilidad, lo que hace necesario un pronunciamiento expreso de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inadmisi\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 202, 34 y 45 del decreto 2700 de 1991 y 68 del C\u00f3digo Penal, el demandante consider\u00f3 que el concepto de violaci\u00f3n y las normas constitucionales violadas se deduc\u00edan claramente del contenido general de la demanda. Tambi\u00e9n comprendi\u00f3 el recurso de s\u00faplica, la decisi\u00f3n de rechazar la demanda contra normas constitucionales, bas\u00e1ndose en que, si bien parece un contrasentido que normas constitucionales sean &#8220;inconstitucionales&#8221;, las normas demandadas violan tratados internacionales de derechos humanos, que, seg\u00fan la Carta, prevalecen en el orden interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes, resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica. Confirm\u00f3 el rechazo de la demanda en relaci\u00f3n con todas las normas constitucionales demandadas; admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 68, numeral 8, del decreto 050 de 1987 (antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal); y admiti\u00f3 tambi\u00e9n la demanda &nbsp; parcial &nbsp;en contra de los art\u00edculos 202, 34 y 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y contra el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980). &nbsp;<\/p>\n<p>A). NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto completo de las normas acusadas y en negrilla lo que es objeto de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 68 &nbsp;del C\u00f3digo Penal, &nbsp;decreto 100 de 1980: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de \u00fanica instancia, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de interesado, suspender la ejecuci\u00f3n por un periodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, siempre que se reunan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda &nbsp;de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez &nbsp;suponer que el condenado no requiera de tratamiento penitenciario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 68, numeral 8, del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (decreto 050 de 1987): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 8. De los procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 319, numeral 2 del C\u00f3digo Penal Militar (decreto 2550 de 1988): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoce: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2. En \u00fanica instancia, de los procesos penales que se adelanten contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares, los comandantes del ej\u00e9rcito, armada y fuerza a\u00e9rea; el Director General de la Polic\u00eda Nacional; los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4. Art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente (decreto 2700 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA. La querella es desistible. El desistimiento podr\u00e1 presentarse por escrito en cualquier estado de la actuaci\u00f3n, antes de que se profiera sentencia de primera o \u00fanica instancia y no admite retractaci\u00f3n. En estos casos la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 cuando exista consentimiento del sindicado. El funcionario judicial verificar\u00e1 que las manifestaciones de voluntad o desistimiento o su aceptaci\u00f3n se produzcan libremente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente (decreto 2700 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento, a partir de la resoluci\u00f3n de la apertura de instrucci\u00f3n y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o \u00fanica instancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;6. Art\u00edculo 68, numeral 6, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente (decreto 2700 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 123, numeral 1, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente (decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos con fuero legal, y cuyo juzgamiento corresponda en \u00fanica instancia a la Corte Suprema de Justicia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 202 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente (decreto 2700 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PROCEDENCIA DE LA APELACION. Salvo disposici\u00f3n en contrario, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B). &nbsp;LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas demandadas consagran o &nbsp;permiten, de manera directa o indirecta, una \u00fanica instancia para el juzgamiento penal de ciudadanos, y, en particular, de altos funcionarios del Estado, lo cual viola normas constitucionales concordantes con pactos internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Congreso, que, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta, prevalecen en el orden interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 31 de la Carta establece que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;; que el art\u00edculo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dice que &#8220;toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley&#8221;; y que el art\u00edculo 8 de los Pactos de Costa Rica dice que &#8220;toda persona tiene la garant\u00eda m\u00ednima a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que al juzgar la Corte Suprema de Justicia a los altos funcionarios del Estado, &nbsp;en \u00fanica instancia, se viola la &#8220;preciosa garant\u00eda&#8221; que tiene todo sindicado de que por lo menos dos jueces, el a-quo y el ad-quem, se ocupen de decidir la delicada cuesti\u00f3n de su responsabilidad penal. Las normas internacionales respectivas consagran ese derecho sin exclusiones ni discriminaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aclara que la inexequibilidad de las normas demandadas la pide solamente &#8220;en cuanto la competencia en \u00fanica instancia dada a la Sala Penal de la Corte Suprema desemboque en un fallo condenatorio&#8221;, pues si hay sentencia absolutoria no hay &nbsp;problema en que sea de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que es equivocado llamar &#8220;fuero&#8221; a una situaci\u00f3n que es m\u00e1s onerosa procedimentalmente, pues el sindicado no tiene ante quien exponer &nbsp;las razones de inconformidad en relaci\u00f3n con el fallo que lo condena. Esto viola los pactos internacionales suscritos por Colombia. De tal manera que el &#8220;fuero&#8221; no es ning\u00fan privilegio, pues el juzgamiento en &nbsp;\u00fanica instancia, en materia tan delicada como la penal, es un menoscabo a las garant\u00edas m\u00ednimas consagradas en pactos internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en &nbsp;que ser\u00eda partidario de una constitucionalidad condicionada a que se trate de sentencias absolutorias, pues si son sentencias condenatorias, necesariamente tiene que haber posibilidad de apelaci\u00f3n. Sugiere, por ejemplo, &nbsp;para no violar el art\u00edculo 235 de la Carta, &nbsp;que la Sala Plena de la Corte Suprema sea la segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito del 4 de julio, reitera que los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Militar y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que demanda, tambi\u00e9n regulan procedimientos de \u00fanica instancia que pueden derivar en sentencia condenatoria. Resalta que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no suple la primera instancia, y que el mismo art\u00edculo 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al repetir lo que dice la Carta, consagra el derecho a &#8220;impugnar la sentencia condenatoria&#8221;, lo cual lleva a la conclusi\u00f3n de que las normas demandadas contradicen, no s\u00f3lo la Carta y los pactos internacionales respectivos, sino tambi\u00e9n normas del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C). &nbsp;INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso, s\u00f3lo intervino el abogado Ra\u00fal Criales Mart\u00ednez, como apoderado del Ministerio de Justicia, para defender &nbsp;la constitucionalidad de las normas impugnadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, en primer lugar, que las materias procesales son de competencia de la legislaci\u00f3n nacional, seg\u00fan el Tratado de Montevideo de 1889, suscrito por Colombia. Adem\u00e1s, como los tratados internacionales se incorporan al ordenamiento interno mediante una ley aprobatoria, \u00e9stas &#8220;deben estar avenidas con los c\u00e1nones de la Constituci\u00f3n&#8221;. Se opone al argumento del demandante seg\u00fan el cual los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos prevalecen sobre la Constituci\u00f3n. Por el contrario, sostiene que &#8220;prima la Constituci\u00f3n sobre cualquier ley o norma jur\u00eddica, as\u00ed sea \u00e9sta un tratado o convenio internacional&#8221;. Esto, por su car\u00e1cter de norma de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este principio, el impugnante de la demanda recuerda que el art\u00edculo 31 de la Carta permite excepciones legales al principio de la doble instancia, y que el art\u00edculo 235 le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento, en \u00fanica instancia de altos funcionarios. Luego, &nbsp;las normas que el demandante ataca, se limitan \u00fanicamente a desarrollar esos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>D). CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito fechado el 11 de noviembre de 1992, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;present\u00f3 a la Corte Constitucional su concepto, en el que solicita declarar &nbsp;la exequibilidad de todos los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza &nbsp;diciendo que el principio de la doble instancia permite a su vez hacer valer el principio de contradicci\u00f3n que hace parte del debido proceso (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), que es un derecho fundamental de acuerdo a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Su fundamento es lograr un control sobre la sentencia de instancia, garantizando un menor margen de error. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el principal cargo de la demanda se concentra en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta, por cuanto las normas acusadas violan tratados internacionales que, seg\u00fan dicho art\u00edculo, prevalecen en el orden interno, el Procurador considera necesario estudiar los alcances de dicho art\u00edculo y, en particular, el concepto de &#8220;prevalencia en el orden interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, afirma: &nbsp;&#8220;El principio de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica consagrado en el art\u00edculo 4 de la misma, supone la preferencia de la disposici\u00f3n constitucional sobre cualquier otra&#8221;, lo cual es v\u00e1lido incluso en trat\u00e1ndose de tratados internacionales, seg\u00fan los art\u00edculos &nbsp;9 y 241 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma Constituci\u00f3n consagra una excepci\u00f3n cuando se trata de tratados internacionales de derechos humanos pues, en su art\u00edculo 93, les da un car\u00e1cter &#8220;supraconstitucional&#8221;, al establecer su prevalencia en el orden interno. Y se pregunta entonces el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfPero es ilimitada la aplicaci\u00f3n de este tipo de tratados dentro del ordenamiento interno? \u00bfTiene la virtualidad una disposici\u00f3n de car\u00e1cter internacional ratificada por el Congreso, de invalidar una norma constitucional? Y en dado caso \u00bfes competente la Corte Constitucional para declarar una presunta inconstitucionalidad de la Carta, por quebrantamiento o inobservancia de un instrumento p\u00fablico internacional?, \u00bfEl Estado colombiano puede o no contemplar excepciones a los principios consagrados en dichos instrumentos?.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que estos interrogantes son importantes por cuanto varias de las normas demandadas son directo desarrollo de los art\u00edculos 235 y 186 de la Constituci\u00f3n Nacional; luego, una declaratoria de inconstitucionalidad de esas normas &#8220;conducir\u00eda en \u00faltimas a aceptar que los referidos preceptos de la Carta son a su vez inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta: &#8220;Respecto de este punto el Despacho considera que el Estado tiene la potestad soberana de consagrar en su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica excepciones a los derechos o garant\u00edas consagradas en tratados o convenios p\u00fablicos internacionales, incluso en el aspecto atinente a los derechos humanos en ellos contemplados, atendiendo a los presupuestos axiol\u00f3gicos y estructurales del Estado mismo, como es el caso que nos ocupa, la existencia de un m\u00e1ximo tribunal de Justicia Ordinaria por encima del cual no tiene dentro del ordenamiento interno ning\u00fan otro Tribunal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede existir un &#8220;Tribunal Superior&#8221; a la misma Corte. Agrega que &#8220;si se entrara a estudiar la competencia de la Corte Suprema de Justicia, se estar\u00eda en \u00faltimas controlando la constitucionalidad de la Carta&#8221;. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no podr\u00eda actuar como tribunal de instancia respecto de la Sala Plena, pues ambas son jer\u00e1rquicamente iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina su concepto diciendo: &#8220;La imparcialidad en la investigaci\u00f3n y\/o juzgamiento de los altos funcionarios en comento, por parte de la Corte Suprema queda garantizada por ser \u00e9ste el m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y por ser un organismo de car\u00e1cter colegiado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE . &nbsp;<\/p>\n<p>A). COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, pues todas las normas demandadas hacen parte de decretos con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B). EL DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, y sus principios fundamentales son cuatro: &nbsp;<\/p>\n<p>a). Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le &nbsp;imputa;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b). Ese juzgamiento s\u00f3lo lo puede realizar el juez o el tribunal competente;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c). El juez o el &nbsp;tribunal competente debe realizar el juzgamiento con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d). Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal existen requisitos adicionales para que se configure el debido proceso, lo cual se explica por tratarse de actuaciones que eventualmente pueden desembocar en la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;Por ello, adem\u00e1s de los gen\u00e9ricos, los elementos del debido proceso penal son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Todo sindicado tiene derecho a la defensa;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Todo sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o designado de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Todo sindicado tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Todo sindicado tiene derecho a presentar pruebas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Todo sindicado tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria; &nbsp;<\/p>\n<p>y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de todos los derechos que conforman el debido proceso, en materia penal, importa destacar este: el de impugnar la sentencia condenatoria. Pues la prosperidad &nbsp;de la demanda depende de la inexistencia de tal derecho en la legislaci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se han &nbsp;relacionado todas las garant\u00edas o derechos que conforman el debido proceso, es porque, como se ver\u00e1, la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria se basa, principalmente, en la violaci\u00f3n, supuesta o real, &nbsp;del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>C). LA IMPUGNACION DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos, el de &#8220;impugnar la sentencia condenatoria&#8221;. ( la negrilla no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior nos lleva a definir qu\u00e9 se entiende por &#8221; impugnar la sentencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnar, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &nbsp;publicado por la &nbsp;Real Academia Espa\u00f1ola, es: &#8220;Combatir, contradecir, refutar. ll 2. Der.&nbsp; interponer un recurso contra una decisi\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede, en consecuencia, afirmarse que impugnar una sentencia es oponerse con razones &nbsp;a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnar\u00e1 para ser absuelto o, al menos, disminu\u00edr la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ahora conviene no olvidar &nbsp;que el art\u00edculo 29 utiliza el verbo impugnar, que es gen\u00e9rico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que decir esto porque, como se ver\u00e1, en el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnaci\u00f3n de las sentencias. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>1). &nbsp;Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1, en primer lugar, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Esta procede, al decir del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la norma se refiere a las &nbsp;&#8220;sentencias ejecutoriadas&#8221;, sin distinguir si se han dictado en primera, en segunda o en \u00fanica instancia. Adem\u00e1s, las causales comprenden m\u00faltiples motivos, entre los cuales est\u00e1 aun el cambio de jurisprudencia de la Corte (numeral 6, art\u00edculo 232). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce &#8221; De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia ejecutoriada &nbsp;haya sido proferida en \u00fanica o segunda instancia por esta Corporaci\u00f3n&#8221;, como expresamente lo prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 68, del decreto 2700 de 1991. Como tambi\u00e9n conoce de la misma acci\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos, por su parte, conocen de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n &#8220;contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, no hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede, en consecuencia, conclu\u00edrse que con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se cumple la exigencia de la Constituci\u00f3n relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era un verdadero recurso, pues se denominaba &#8220;recurso extraordinario de revisi\u00f3n&#8221;. Y, no ten\u00eda, como no tiene hoy, &nbsp;l\u00edmite de tiempo para su interposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En alguna oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, vigente el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consider\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no era tal, sino una verdadera acci\u00f3n. Doctrina convertida hoy en legislaci\u00f3n positiva. Pero, sea recurso o acci\u00f3n, para los efectos de este fallo &nbsp;lo mismo da, pues el resultado es igual, ya que indudablemente es un mecanismo de impugnaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2). Recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n procede contra todas las sentencias, &#8220;salvo disposici\u00f3n en contrario&#8221; (art\u00edculo 202, decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analizan las normas sobre competencia, en especial los art\u00edculos 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 76 del decreto 2700, &nbsp;no aparecen procesos de \u00fanica instancia, fuera de los atribu\u00eddos a la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte en relaci\u00f3n con los altos dignatarios &nbsp;del Estado. Lo cual permite conclu\u00edr que, con las excepciones mencionadas, todas las sentencias dictadas en procesos penales son apelables. &nbsp;<\/p>\n<p>3). Recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Procedencia. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de cinco a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos, sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, &nbsp;puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos &nbsp;a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. ( La negrilla no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y las causales est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 220: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas implican lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 218, permite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, aceptar un recurso de casaci\u00f3n cuando lo considere necesario para la &#8220;garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. Y si se interpreta este inciso en concordancia con el inciso 3 del art\u00edculo 220 citado, &nbsp;y a la luz del art\u00edculo 29 de la Carta, hay que conclu\u00edr que en materia penal el recurso de casaci\u00f3n se ha convertido en una manera, &nbsp;casi ilimitada, de corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4). La nulidad de los actos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro medio de impugnar las sentencias condenatorias, consiste en la nulidad. Las causales de nulidad establecidas por el art\u00edculo 304, son estas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta &nbsp;de competencia del funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Durante la instrucci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n del derecho a la defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales segunda y tercera cobijan todo lo que podr\u00eda invocar en su favor el condenado, &nbsp;con base en &nbsp;el debido proceso y en &nbsp;la violaci\u00f3n del derecho de defensa.&nbsp; En contra podr\u00eda decirse que el art\u00edculo 306 del decreto 2700 de 1991, &nbsp;limita la oportunidad para invocar o decretar las nulidades, al decir que las que no lo sean hasta el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse en casaci\u00f3n. Pero es claro que la facilidad para interponer el recurso de casaci\u00f3n modera el rigor de tal l\u00edmite o lo hace inexistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D). RAZON DE SER DEL FUERO DE LOS ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del m\u00e1ximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia definida por el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n como el &#8220;m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;. La raz\u00f3n de esto es evidente: &nbsp;los pleitos, todas las controversias judiciales, tienen que terminar. Por esto, siempre hay un juez o tribunal que dice la \u00faltima palabra. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;es el &#8220;m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;, &nbsp;la mayor aspiraci\u00f3n de todo sindicado es ser &nbsp;juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelaci\u00f3n, por el extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, &nbsp;o por la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando la Corte Suprema conoce en \u00fanica instancia del proceso, como ocurre en trat\u00e1ndose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la econom\u00eda procesal; &nbsp;la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. &nbsp;A las cuales &nbsp;se suma la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constituci\u00f3n perjudica a sus beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>E). &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una u otra forma, haciendo uso &nbsp;de uno o m\u00e1s de los &nbsp;recursos que existen, todo reo puede impugnar la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>F). LOS TRATADOS INTERNACIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho permite conclu\u00edr que la legislaci\u00f3n colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales invocados por el demandante. &nbsp;Y que es in\u00fatil, por lo mismo, analizar si tales tratados prevalecen o no sobre la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, no hay que olvidar que la Corte, en este mismo proceso, &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda contra las normas constitucionales que consagran el fuero de los altos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse exequibles todas las normas demandadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 68, numeral &nbsp;8, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, que estuvo vigente hasta el 1o. de julio de 1992; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La frase &nbsp;&#8220;o de \u00fanica instancia&#8221;, del art\u00edculo 68 del decreto 100 de 1980, &nbsp;C\u00f3digo Penal;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 319, numeral 2, del decreto 2250 de 1988, C\u00f3digo Penal Militar; y, &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del decreto 2700 de 1991, &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las siguientes normas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La frase &#8220;o en \u00fanica instancia&#8221; del art\u00edculo 45; el numeral 6 del art\u00edculo 68; el &nbsp;numeral &nbsp;1 del art\u00edculo 123; &nbsp; la frase &#8221; Salvo disposici\u00f3n en contrario&#8221; del &nbsp;art\u00edculo 202; y la frase &#8221; \u00fanica instancia&#8221; del art\u00edculo 34. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-142-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-142\/93 &nbsp; SENTENCIA CONDENATORIA-Impugnaci\u00f3n &nbsp; Impugnar una sentencia es oponerse con razones &nbsp;a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnar\u00e1 para ser absuelto o, al menos, disminu\u00edr la pena. 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