{"id":3230,"date":"2024-05-30T17:19:13","date_gmt":"2024-05-30T17:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-308-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:13","slug":"t-308-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-97\/","title":{"rendered":"T 308 97"},"content":{"rendered":"<p>T-308-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-308\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica\/DEFENSA JUDICIAL-Falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de responsabilidad y, consecuentemente, la orden de una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y el pago de una indemnizaci\u00f3n, son peticiones que escapan a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones como las que solicita el actor, pues, &nbsp;para el efecto, &nbsp;existen procesos espec\u00edficos &nbsp;que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se present\u00f3 alguna negligencia por parte del cirujano y de la entidad a la que \u00e9ste presta sus servicios, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e &nbsp;indemnizaciones correspondientes. Mientras el actor siga considerando que la causante de su padecimiento es la entidad acusada, estar\u00e1 &nbsp;resquebrajada la confianza que se requiere en la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente, y ante la ausencia de \u00e9sta, el juez de tutela no puede obligarlo a recibir tratamiento alguno, como tampoco puede ordenar a la fundaci\u00f3n acusada, que preste una asistencia que no le ha sido solicitada, y que de conformidad con lo expresado por el actor, va ha ser rehusada. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Condena por falla en prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor, la condena de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica, por una supuesta falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, aspecto \u00e9ste que requiere de una valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis jur\u00eddicos que culminar\u00e1n en una sentencia por parte del juez competente, valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis estos que escapan a las funciones propias del juez de tutela, quien s\u00f3lo debe determinar &nbsp;si hay alg\u00fan derecho fundamental que deba protegerse. &nbsp;Y, si bien, en este caso, se aleg\u00f3 como vulnerado el derecho a la salud, no encuentra esta Sala que la actuaci\u00f3n del demandado haya puesto en peligro este derecho, pues prest\u00f3 la asistencia que se requer\u00eda en el momento que le fue solicitada. Otra cosa es que el actor considere que recibi\u00f3 una indebida atenci\u00f3n, de la que se deriv\u00f3 la p\u00e9rdida de su visi\u00f3n, aspecto \u00e9ste que debe ser analizado por un juez distinto del juez de tutela. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-122.768 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rub\u00e9n Orozco Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Rub\u00e9n Orozco Casta\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra la Fundaci\u00f3n Oftamol\u00f3gica Nacional, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que a continuaci\u00f3n se describen, son los que relata el actor en su escrito de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) El actor, &nbsp;por orden de un oftalm\u00f3logo de la ciudad de Manizales, acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional de Bogot\u00e1, para que lo valoraran y le prestaran la asistencia necesaria por un problema que presentaba en su visi\u00f3n. En dicha instituci\u00f3n, fue atendido por el doctor Camilo Jaramillo y cuatro m\u00e9dicos internistas dirigidos por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El mencionado m\u00e9dico program\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con rayos l\u00e1ser. El actor le inform\u00f3 que era diab\u00e9tico insulino, y que su visi\u00f3n por el ojo izquierdo era perfecta; &nbsp;a pesar de ello, el m\u00e9dico decidi\u00f3 aplicar el l\u00e1ser en \u00e9ste, &nbsp;no obstante las advertencias del actor, desmejorando su capacidad visual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) Pasados un mes y unos d\u00edas, afirma el actor \u201cvolv\u00ed, observ\u00f3 &nbsp;mis ojos ( el doctor Jaramillo), me coloc\u00f3 un ung\u00fcento superficial y procedi\u00f3 a cortarme con un bistur\u00ed el ojo izquierdo sin anestesiarme \u2026 y le dec\u00eda a la m\u00e9dica interna \u201cLA EMBARRAMOS PORQUE SE ME AGRAVO EL PACIENTE\u201d, inmediatamente me mand\u00f3 donde la Dra. GLORIA SHOONEWOLF GARAVITO\u2026 (quien) me valor\u00f3 y orden\u00f3 una cirug\u00eda inmediata en la CLIN\u00cdCA MARLY DE BOGOT\u00c1, que el valor de \u00e9sta era de $4.000.000.oo (cuatro millones moneda corriente). Al otro d\u00eda me internaron, me hicieron los ex\u00e1menes correspondientes para mi caso y posteriormente la Dra. GLORIA me oper\u00f3 coloc\u00e1ndome un tap\u00f3n en el ojo izquierdo, fui posteriormente al consultorio de la misma m\u00e9dica me quit\u00f3 el tap\u00f3n y me limpi\u00f3 una hemorragia y me manifest\u00f3 &nbsp;que no pod\u00eda hacer m\u00e1s, la Dra. me dijo que la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en juntos ojos era debido a la ineficiencia m\u00e9dica del Dr. Jaramillo.\u201d (may\u00fasculas del texto, subraya fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) Afirma el actor que en raz\u00f3n a su estado no puede trabajar para sostener a su familia. Por tanto, requiere una pronta intervenci\u00f3n quir\u00fargica con el fin de recuperar el 50% de su visi\u00f3n, tal como se lo han manifestado algunos especialistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el actor dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo en contra de la Fundaci\u00f3n &nbsp;Oftalmol\u00f3gica Nacional, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 notificar, &nbsp;igualmente, &nbsp;al doctor Camilo Jaramillo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que su derecho a la salud y a la vida han sido &nbsp;desconocidos por la conducta del m\u00e9dico y del instituto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRETENSI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita ordenar &nbsp;a la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional, sufragar los gastos necesarios para que m\u00e9dicos especializados en otros institutos, &nbsp;realicen la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le permita recuperar su visi\u00f3n, en por lo menos, un 50%. As\u00ed como el pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 como prueba, &nbsp;parte su historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del &nbsp;diez y seis (16) de enero de 1997, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, deneg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la tutela &nbsp;no es procedente pues el actor busca que se ordene a una entidad distinta de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional, realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica necesaria para recobrar su visi\u00f3n. Por consiguiente, la entidad acusada no puede ser tenida como demandada, pues el actor, en relaci\u00f3n con ella, &nbsp;repudia la prestaci\u00f3n del servicio que presta, y s\u00f3lo exige una indemnizaci\u00f3n que puede obtenerse por medio de otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si se entiende que la acci\u00f3n se dirige contra el m\u00e9dico que realiz\u00f3 la cirug\u00eda, ella es igualmente improcedente, porque al igual que lo que sucede con la fundaci\u00f3n acusada, no se solicita que \u00e9ste preste sus servicios, &nbsp;sino el &nbsp;pago de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no existe subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n del actor &nbsp;en relaci\u00f3n con los demandados. Seg\u00fan el criterio del Tribunal &#8220;se trata de dos particulares colocados en pie de igualdad, uno de ellos alegando el derecho a una indemnizaci\u00f3n y el otro virtualmente pretextando excusar su responsabilidad\u2026&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se reconoce la urgencia de la intervenci\u00f3n que requiere el actor, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para declarar la responsabilidad de los demandados y, &nbsp;en consecuencia, &nbsp;ordenar la operaci\u00f3n y el pago de la indemnizaci\u00f3n que demanda el actor, pretensiones \u00e9stas que s\u00f3lo se pueden obtener mediante un proceso ordinario de responsabilidad, y no mediante la acci\u00f3n de tutela que es un mecanismo subsidiario y transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se afirma en el fallo que se revisa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si llegase a prosperar la tutela, ello llevar\u00eda a condenar a la entidad contra quien se encamina el amparo a pagar la suma de dinero necesaria para la operaci\u00f3n requerida por &nbsp;el interesado, tal como se har\u00eda en cualquier proceso declarativo. Si la entidad as\u00ed condenada no cumpliera, su representante legal o su junta podr\u00edan ser arrestados, por no satisfacer &nbsp;una obligaci\u00f3n que es puramente civil. Naturalmente, nadie puede desconocer que estamos en presencia de un episodio de responsabilidad civil extracontractual por posibles fallas m\u00e9dicas y que tal responsabilidad es fuente de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, cuyo desacato no podr\u00eda dar lugar a la p\u00e9rdida de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por lo dem\u00e1s, tal declaraci\u00f3n hecha por el Juez de Tutela, ocasionar\u00eda que toda v\u00edctima de un da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, fruto de un delito doloso &nbsp;o culposo &nbsp;o de una culpa civil, pudiera encaminar acci\u00f3n de tutela contra el victimario para que se condenara a \u00e9ste a pagar la cantidad de dinero necesaria para recuperar &nbsp;su salud&#8230;y podr\u00eda obtener que bajo apremio de arresto o p\u00e9rdida de la libertad, se condenara al causante del da\u00f1o a pagar los valores necesarios para satisfacer esas necesidades m\u00e9dicas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la falta de diligencia por parte del m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional, &nbsp;le produjo la p\u00e9rdida de su visi\u00f3n, hecho que ha afectado su salud, raz\u00f3n por la que solicita que una instituci\u00f3n distinta de la acusada lo intervenga quir\u00fargicamente, a costa de aqu\u00e9lla. Adem\u00e1s, que se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que se plantea en el presente caso, es determinar si las &nbsp;pretensiones del actor pueden ser &nbsp;resueltas &nbsp;por medio de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, toda vez que el actor pretende que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, se ordene una &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le permita recuperar, por lo menos, &nbsp;el 50% de su visi\u00f3n, teniendo en cuenta que, en su opini\u00f3n, &nbsp;su estado actual se debe a la negligencia del instituto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para declarar responsabilidad por indebida pr\u00e1ctica m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la necesidad de tener elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n dentro del presente caso, y dados los hechos expuestos, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal valorar al se\u00f1or Orozco Casta\u00f1o, para establecer, con exactitud, su estado oftalmol\u00f3gico. En cumplimiento de esa petici\u00f3n, se rindi\u00f3 el siguiente informe, con fundamento en la &nbsp;historia cl\u00ednica del paciente, &nbsp;y &nbsp;en lo relatado por \u00e9ste: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un hombre &nbsp;de 38 a\u00f1os, natural de Manizales, quien desde los 22 a\u00f1os de edad, hace 15 a\u00f1os aproximadamente sufre de diabetes Mellitus en tratamiento con insulina. Su enfermedad se diagnostic\u00f3 luego de presentar un coma diab\u00e9tico. Sin controles oftamol\u00f3gicos hasta 1995, cuando comenz\u00f3 a presentar p\u00e9rdida progresiva de la agudeza visual por el ojo derecho (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl (momento del) examen oftamol\u00f3gico forense, se encontr\u00f3 (al se\u00f1or Orozco Casta\u00f1o) con p\u00e9rdida de visi\u00f3n por ambos ojos, con desprendimiento de retina del ojo derecho, con retinopat\u00eda diab\u00e9tica proliferativa y en ojo izquierdo una catarata densa que impide visualizar el fondo del ojo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera importante transcribir el diagn\u00f3stico efectuado por la forense, &nbsp;en relaci\u00f3n con la afecci\u00f3n que sufre el actor, &nbsp;y que se denomina Retinopat\u00eda Diab\u00e9tica Proliferativa, para denotar sus caracter\u00edsticas y evoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La Retinopat\u00eda Diab\u00e9tica Proliferativa tiene un &nbsp;alto porcentaje de mal pron\u00f3stico. Se sabe que en los pr\u00f3ximos dos ( 2) a\u00f1os luego del diagn\u00f3stico, el 25% de los pacientes tendr\u00e1n agudezas visuales menores de 0.05=legalmente ciegos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento adecuado y a tiempo, evita p\u00e9rdidas mayores de agudeza visual y la ceguera, pero cuando el tratamiento no se hace a tiempo, el pron\u00f3stico es reservado. Las t\u00e9cnicas empleadas, para tratar el edema macular son importantes, para evitar r\u00e1pida progresi\u00f3n de la p\u00e9rdida visual. Buscan estabilizar la agudeza visual, pero &nbsp;no pueden mejorarla. Esto impide la progresi\u00f3n a la ceguera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia en el tratamiento de la Retinopat\u00eda Diab\u00e9tica Proliferativa es limitada, porque un porcentaje mayor del 30% no mejora, sobre todo en casos avanzados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl deterioro de los ojos en el paciente con Retinopat\u00eda Diab\u00e9tica Proliferativa, es paralelo, se conoce que los da\u00f1os son generalmente bilaterales. Si un ojo queda ciego por la progresi\u00f3n de la enfermedad, el otro tendr\u00e1 el mismo resultado aproximadamente &nbsp;a los 80 d\u00edas del primero.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026el se\u00f1or RUBEN DARIO OROZCO CASTA\u00d1O presenta diabetes Mellitus, juvenil insulino dependiente (tipo Y) y como consecuencia de \u00e9sta, desarroll\u00f3 una retinopat\u00eda diab\u00e9tica proliferativa severa, desprendimiento de retina del ojo derecho y un glaucoma neovascular del ojo izquierdo, que a pesar de los tratamientos m\u00e9dicos oftalmol\u00f3gicos &nbsp;&#8211; quir\u00fargicos adecuados, termin\u00f3 en ceguera.\u201d (subraya y negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en este concepto, mal har\u00eda est\u00e1 Corporaci\u00f3n en acceder a las pretensiones del actor, quien, en \u00faltimas, &nbsp;busca la declaraci\u00f3n de responsabilidad en cabeza del acusado, m\u00e1s que la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de responsabilidad y, consecuentemente, la orden de una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y el pago de una indemnizaci\u00f3n, son peticiones que escapan a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones como las que solicita el actor, pues, &nbsp;para el efecto, &nbsp;existen procesos espec\u00edficos &nbsp;que tienen por objeto establecer si, en casos como el planteado, se present\u00f3 alguna negligencia por parte del cirujano y de la entidad a la que \u00e9ste presta sus servicios, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e &nbsp;indemnizaciones correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que aqu\u00ed se analiza, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque la pretensi\u00f3n del actor no consiste en la obtenci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial por parte de la entidad acusada, caso en el cual, la orden del juez de tutela podr\u00eda encaminarse a conminar a la entidad a su efectiva prestaci\u00f3n, si, injustificadamente, se ha rehusado a prestarlo, hecho que en el presente caso ni se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n &nbsp;demandada no se ha negado a prestar la correspondiente asistencia: &nbsp;quien se ha negado a solicitarla es el actor, teniendo en cuenta que duda de la idoneidad de \u00e9sta para atender su problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, mientras el actor siga considerando que la causante de su padecimiento es la entidad acusada, estar\u00e1 &nbsp;resquebrajada la confianza que se requiere en la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente, y ante la ausencia de \u00e9sta, el juez de tutela no puede obligarlo a recibir tratamiento alguno, como tampoco puede ordenar a la fundaci\u00f3n acusada, que preste una asistencia que no le ha sido solicitada, y que de conformidad con lo expresado por el actor, va ha ser rehusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en \u00faltimas pretende el actor, es la condena de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica Nacional, por una supuesta falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, aspecto \u00e9ste que requiere de una valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis jur\u00eddicos que culminar\u00e1n en una sentencia por parte del juez competente, valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis estos que escapan a las funciones propias del juez de tutela, quien s\u00f3lo debe determinar &nbsp;si hay alg\u00fan derecho fundamental que deba protegerse. &nbsp;Y, si bien, en este caso, se aleg\u00f3 como vulnerado el derecho a la salud, no encuentra esta Sala que la actuaci\u00f3n del demandado haya puesto en peligro este derecho, pues prest\u00f3 la asistencia que se requer\u00eda en el momento que le fue solicitada. Otra cosa es que el actor considere que recibi\u00f3 una indebida atenci\u00f3n, de la que se deriv\u00f3 la p\u00e9rdida de su visi\u00f3n, aspecto \u00e9ste que, se repite, &nbsp;debe ser analizado por un juez distinto del juez de tutela. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De prosperar las pretensiones del demandante en sede de tutela, &nbsp;y de llegarse &nbsp;a ordenar a una entidad y especialistas sin relaci\u00f3n alguna con la demandada, practicar una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica a costa de aqu\u00e9lla, se estar\u00eda emitiendo una orden en contra de terceros, &nbsp;ajenos a la relaci\u00f3n existente entre el se\u00f1or Orozco Casta\u00f1o y la acusada, &nbsp; desconoci\u00e9ndose todo procedimiento y, en \u00faltimas, violando el derecho al debido proceso y a la defensa de la entidad contra la que se llegare a emitir la respectiva orden, pues se le estar\u00eda obligando a prestar un servicio sin raz\u00f3n ni causa que as\u00ed lo justifique. Hecho que en s\u00ed mismo desconocer\u00eda la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existen pruebas en el expediente de que la entidad acusada haya puesto en peligro la salud del actor, o que est\u00e9 desplegando conducta alguna que ponga en riesgo este derecho. Sin embargo, como el demandante considera que la fundaci\u00f3n acusada es la causante de su estado actual de ceguera, puede acudir a la v\u00eda ordinaria, para que, agotadas las instancias del proceso correspondiente, se declare si ella es o no la responsable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONF\u00cdRMASE la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha diez y seis (16) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) por las razones expuestas en esta sentencia, la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rub\u00e9n Orozco Casta\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-308-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-308\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica\/DEFENSA JUDICIAL-Falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico &nbsp; La declaraci\u00f3n de responsabilidad y, consecuentemente, la orden de una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y el pago de una indemnizaci\u00f3n, son peticiones que escapan a la competencia propia del juez constitucional, quien no tiene entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}