{"id":3232,"date":"2024-05-30T17:19:13","date_gmt":"2024-05-30T17:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-317-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:13","slug":"t-317-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-97\/","title":{"rendered":"T 317 97"},"content":{"rendered":"<p>T-317-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO PENITENCIARIO-R\u00e9gimen restrictivo &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el seno de la sociedad libre es requisito de convivencia la adopci\u00f3n de medidas tendientes a limitar el ejercicio de ciertos derechos, resulta l\u00f3gico que esas limitaciones existan, en mayor proporci\u00f3n, en los centros penitenciarios, con relaci\u00f3n a algunos derechos de aquellas personas que por mandato judicial se encuentran privadas de la libertad. Ciertamente, siguiendo los criterios constitucionales y legales sobre la organizaci\u00f3n del Estado, debe entenderse que al sistema penitenciario y carcelario le corresponde el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, de la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. Ello explica que, necesariamente, los centros de reclusi\u00f3n est\u00e9n organizados bajo un r\u00e9gimen restrictivo, y que la conducta de los internos se encuentre bajo vigilancia y control permanentes, buscando garantizar con ellos el orden, la disciplina, y un m\u00ednimo de condiciones de moralidad, seguridad y salubridad; todo ello, en aras de cumplir las funciones retributiva, protectora, preventiva y resocializadora que el ordenamiento jur\u00eddico le ha atribuido a la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-L\u00edmites a ciertos derechos fundamentales de reclusos\/AUTORIDAD PENITENCIARIA-Vigilancia, custodia y requisa de internos &nbsp;<\/p>\n<p>En los establecimientos carcelarios algunos derechos fundamentales, como la intimidad, no pueden ser ejercidos en forma absoluta, pues las exigencias propias del r\u00e9gimen disciplinario y las condiciones de seguridad que deben predominar en el lugar, limitan su libre disposici\u00f3n. La labor de vigilancia, custodia y requisa de los internos, es un deber de las autoridades penitenciarias y corresponde a los guardianes ejercerla en todos los establecimientos carcelarios. Obviamente, estas obligaciones de orden legal deben cumplirse en forma razonable y prudente, permitiendo un m\u00ednimo de ejercicio de los derechos en aquello que no constituya amenaza contra la disciplina, la seguridad y la convivencia del establecimiento. El ejercicio de potestades limitativas de derechos en los establecimientos carcelarios no puede ser excesivo y menos arbitrario. No s\u00f3lo debe adecuarse a la ley y al reglamento sino que adem\u00e1s, es necesario circunscribirlo al fin para el cual se ha destacado, con observancia estricta de las condiciones m\u00ednimas de respeto a los derechos y garant\u00edas constitucionales reconocidas a \u00e9stas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>INTEGRIDAD PERSONAL DE RECLUSOS-No vulneraci\u00f3n por sometimiento a requisas &nbsp;<\/p>\n<p>No puede considerarse una vulneraci\u00f3n o amenaza de la integridad personal, f\u00edsica o mental, la molestia que representa el tener que despojarse ocasionalmente de la ropa para someterse a una requisa, que es una medida normal al interior de cualquier establecimiento carcelario para mantener el orden y la seguridad interior. Es cierto que los principios y derechos fundamentales, en particular la integridad personal, deben ser respetados en todos los establecimiento carcelarios; pero no puede extremarse su aplicaci\u00f3n, porque ello har\u00eda inoperante el sistema penal y los fines de la pena, atent\u00e1ndose contra la armon\u00eda social que debe prevalecer en un Estado de derecho, donde existe una diferencia razonable en cuanto al ejercicio de ciertos derechos, entre quienes respetan el orden legal imperante y quienes desbordan el l\u00edmite de lo justo y lo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa inesperada y colectiva &nbsp;<\/p>\n<p>Con las requisas se pretende, no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses de la sociedad, sino adem\u00e1s, garantizar la vida y la integridad f\u00edsica de los propios internos, de los guardianes y, en general, de las personas que de una u otra manera se encuentran vinculadas a los establecimientos carcelarios. Por lo dem\u00e1s, es claro que la requisa, para efectos de cumplir su cometido, debe ser inesperada y colectiva, pues en ella prima el factor sorpresa como requisito sine qua non de su efectividad. Asimismo, teniendo en cuenta el car\u00e1cter general y preventivo de la medida, ning\u00fan recluso puede escapar a su realizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GUARDIA DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Respeto derechos de internos &nbsp;<\/p>\n<p>El personal de guardia debe ser instruido en el respeto de los derechos de los internos, pues dicha instrucci\u00f3n hace parte de los requisitos que exige la ley para desempe\u00f1ar el cargo. Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n se prohibe a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, &#8220;infligir castigo a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos.&#8221;, so pena de las sanciones disciplinarias, e incluso penales, a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-124.293 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Diego Fernando Mart\u00ednez Fl\u00f3rez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 21 penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales de las personas reclu\u00eddas en establecimientos carcelarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-124.293, adelantado por Diego Fernando Mart\u00ednez Fl\u00f3rez en contra de los guardianas del INPEC de la c\u00e1rcel de Bellavista, en Medell\u00edn, por presunta violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3 de la Corte Constitucional, por auto del 10 de marzo del corriente, escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que por v\u00eda de tutela, el juez correspondiente le proteja sus derechos a la integridad personal y a la dignidad, vulnerado por los guardianes de la c\u00e1rcel de Bellavista de Medell\u00edn, donde permanece privado de la libertad, de acuerdo con los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que est\u00e1 recluido en la c\u00e1rcel de Bellavista desde el 7 de octubre de 1996 y que es com\u00fan pr\u00e1ctica de los guardianes del penal, por \u00f3rdenes superiores, realizar las denominadas \u201cvolantes\u201d u operaciones de requisa a las instalaciones y a los internos del penal, y que consisten en colocarlos en fila y ordenarles desnudarse y hacer flexiones de piernas. El peticionario considera que dicha rutina va en contra de su persona y de sus principios, \u201c\u2026ya que no uso drogas alucin\u00f3genas de ning\u00fan tipo -dice-, no fumo, no ingiero licor, ni mucho menos porto armas de ning\u00fan tipo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el solicitante, la existencia de mecanismos modernos de requisa, tales como perros detectores de estupefacientes o m\u00e1quinas identificadoras de metal, hacen inicuas las pr\u00e1cticas llevadas a cabo por los funcionarios del INPEC, y atentatorias de la dignidad de los presos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que el juez de tutela imparta una orden de cobertura nacional por virtud de la cual, se prohiba la repetici\u00f3n de requisas como la que describe. Adem\u00e1s, pide que el INPEC dote a los guardianes de los elementos necesarios para dignificar estos procedimientos, a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n que para tales fines imparta el Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del director de la c\u00e1rcel Distrital del Municipio de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso de su derecho de contradicci\u00f3n, el director de la c\u00e1rcel de Bellavista defendi\u00f3 la legalidad de las medidas desplegadas por los guardianes bajo su mando, por considerarlas indispensables para el mantenimiento de la seguridad &nbsp;y el orden internos del plantel. Estima que las requisas tienen por objeto evitar el ingreso de elementos prohibidos por la ley y los reglamentos al centro carcelario, y que en el desarrollo de los operativos, que se realizan a discreci\u00f3n del comandante de vigilancia, se propugna por el respeto de los derecho de los reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que el mismo peticionario ha interpuesto dos demandas de tutela contra el establecimiento, sobre medidas disciplinarias y preventivas amparadas por los planes de seguridad carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 31 de enero de 1997, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar la tutela impetrada por el recluso Diego Fernando Mart\u00ednez Fl\u00f3rez, por considerar que las requisas practicadas a los reclusos de la c\u00e1rcel denunciada no se encaminan a infligir da\u00f1o a la dignidad de aquellos, sino que constituyen el medio m\u00e1s eficaz para mantener la disciplina y la seguridad del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de que se ordene la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica denunciada por el demandante en todas las c\u00e1rceles del pa\u00eds, considera el despacho judicial que no es viable por cuanto el actor ha hecho referencia en forma gen\u00e9rica a los reclusos, sin particularizar el perjuicio ocasionado en ning\u00fan individuo, como lo exige el procedimiento de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado recomienda a la Direcci\u00f3n del INPEC la instrucci\u00f3n del personal a su cargo para evitar excesos en el desarrollo de las requisas, y la provisi\u00f3n de elementos t\u00e9cnicos que permitan dignificar dichos procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el peticionario, en su condici\u00f3n de interno en un centro penitenciario, plantea la presunta violaci\u00f3n de su derecho a la integridad personal por parte de las autoridades del penal, quienes al adelantar requisas en el patio, ordenan a todos los reclusos que se formen y se desnuden totalmente, procediendo a revisar sus ropas y las instalaciones, e, incluso, les ordenan hacer flexiones de piernas. El director del centro carcelario, por su parte, afirma que las requisas tienen fundamento legal y buscan evitar el ingreso y permanencia en el establecimiento de elementos o sustancias &nbsp;prohibidas que pongan en peligro la vida e integridad de todas la personas que se encuentran en el penal. Sostiene que con la ejecuci\u00f3n de dicha medida no se pretende en lo absoluto atentar contra la dignidad de los internos y, por el contrario, que se trata de cumplir con un deber legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derechos fundamentales de las personas reclu\u00eddas en los centros penitenciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n al expresar que \u201cel Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d, est\u00e1 aceptando que \u00e9sta mantiene su dignidad humana y, en principio, el ejercicio pleno de sus derechos, en particular, de aquellos que tienen la calidad de fundamentales. Por ello, las autoridades p\u00fablicas en todas sus actuaciones est\u00e1n obligadas a tratar a las personas sin discriminaci\u00f3n alguna, de conformidad con su valor \u00edntimo, pues la integridad del ser humano constituye la raz\u00f3n de ser del Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, los derechos y principios reconocidos al ser humano no son absolutos y, por tanto, encuentran limitaciones derivadas, entre otras, de la propia naturaleza humana o de las imposiciones establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley para mantener el Estado social de derecho dentro de un clima de convivencia social que implica la conciliaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de intereses y derechos particulares. Por ello, las limitaciones al ejercicio de ciertos derechos previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, no son caprichosas y lo que buscan es, precisamente, el cumplimiento de los objetivos del Estado, relacionados con la convivencia pac\u00edfica, la prevalencia del inter\u00e9s social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros. Es as\u00ed como el art\u00edculo 95 constitucional consagra como uno de los deberes de la persona y el ciudadano \u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que si en el seno de la sociedad libre es requisito de convivencia la adopci\u00f3n de medidas tendientes a limitar el ejercicio de ciertos derechos, resulta l\u00f3gico que esas limitaciones existan, en mayor proporci\u00f3n, en los centros penitenciarios, con relaci\u00f3n a algunos derechos de aquellas personas que por mandato judicial se encuentran privadas de la libertad. Ciertamente, siguiendo los criterios constitucionales y legales sobre la organizaci\u00f3n del Estado, debe entenderse que al sistema penitenciario y carcelario le corresponde el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, de la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. Ello explica que, necesariamente, los centros de reclusi\u00f3n est\u00e9n organizados bajo un r\u00e9gimen restrictivo, y que la conducta de los internos se encuentre bajo vigilancia y control permanentes, buscando garantizar con ellos el orden, la disciplina, y un m\u00ednimo de condiciones de moralidad, seguridad y salubridad; todo ello, en aras de cumplir las funciones retributiva, protectora, preventiva y resocializadora que el ordenamiento jur\u00eddico le ha atribuido a la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos de los internos, esta misma Sala de Revisi\u00f3n sostuvo en reciente pronunciamiento&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el art\u00edculo 5\u00ba constitucional al expresar que &#8220;el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221; (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de ser humano, porque, como lo indica la funci\u00f3n y finalidad de la pena, \u00e9sta se ejecuta para la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, como un proceso de resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad f\u00edsica, a\u00fan es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales s\u00f3lo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusi\u00f3n, pero permanecen intactos en su n\u00facleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un pan\u00f3ptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad f\u00edsica y, como consecuencia de esto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una c\u00e1rcel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como se presentan restricciones como en las visitas \u00edntimas, en la posesi\u00f3n y circulaci\u00f3n de material pornogr\u00e1fico, en las comunicaciones, en la posesi\u00f3n de dinero en efectivo, etc (art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad, de la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, los internos ejercitan ciertos derechos fundamentales en un \u00e1mbito de menor restricci\u00f3n como \u2018sus derechos a la expresi\u00f3n, ense\u00f1anza, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, siempre y cuando, no se atente contra los derechos de los dem\u00e1s y su ejercicio no sea obst\u00e1culo para el logro de la convivencia pacifica, la prevalencia del inter\u00e9s social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros, dentro de los l\u00edmites que impongan la ley y los reglamentos.\u2019 (Sentencia No. T-065\/95, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como garante de los derechos y libertades de la personas en general, prohibe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&nbsp;; pero ello no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables y limitaciones al ejercicio de ciertos derechos, en este caso, por motivos de seguridad, convivencia pac\u00edfica, resocializaci\u00f3n y cumplimiento de las decisiones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en los establecimientos carcelarios algunos derechos fundamentales, como la intimidad, no pueden ser ejercidos en forma absoluta, pues las exigencias propias del r\u00e9gimen disciplinario y las condiciones de seguridad que deben predominar en el lugar, limitan su libre disposici\u00f3n. La labor de vigilancia, custodia y requisa de los internos, tal como lo dispone el art\u00edculo 44-d) de la ley 65 de 1993, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, y los art\u00edculos 22, 23 y 101-6-7 del acuerdo 001 de 1995, es un deber de las autoridades penitenciarias y corresponde a los guardianes ejercerla en todos los establecimientos carcelarios. Obviamente, estas obligaciones de orden legal deben cumplirse en forma razonable y prudente, permitiendo un m\u00ednimo de ejercicio de los derechos en aquello que no constituya amenaza contra la disciplina, la seguridad y la convivencia del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los criterios expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-394 de 1995, debe entenderse entonces, que \u201cLa vida penitenciaria tiene unas caracter\u00edsticas propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser\u00eda impropio, e ins\u00f3lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec\u00edficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiaci\u00f3n, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.\u201d (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la exigencia de las autoridades penitenciarias para que los internos se despojen de su ropa en las requisas tiene un fin espec\u00edfico: cerciorarse de si han escondido en su cuerpo o en su ropa, como es de com\u00fan ocurrencia, armas, elementos o substancias prohibidas. Constituye as\u00ed un acto necesario para mantener la seguridad, la convivencia pac\u00edfica y la disciplina del establecimiento, lo cual, a juicio de esta Sala, en manera alguna vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a la integridad personal del actor, dentro del contexto objetivo bajo el cual debe ser analizado este derecho, en raz\u00f3n a las circunstancias especiales ya explicadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la integridad personal, a pesar de no encontrarse consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se deduce de la garant\u00eda constitucional contenida en el art\u00edculo 12 del mismo ordenamiento seg\u00fan el cual, &#8220;nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes&#8221;. No puede considerarse una vulneraci\u00f3n o amenaza de la integridad personal, f\u00edsica o mental, la molestia que representa el tener que despojarse ocasionalmente de la ropa para someterse a una requisa, que como se anot\u00f3, es una medida normal al interior de cualquier establecimiento carcelario para mantener el orden y la seguridad interior. El hecho de que algunos internos puedan esconder en sus cuerpos armas y elementos prohibidos justifica entonces las flexiones de piernas que, seg\u00fan el actor, se realizan durante estos procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el director de la c\u00e1rcel del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, en escrito enviado al juez de tutela se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon esta medida se evita que ingresen al establecimiento elementos prohibidos, toda vez que, se han detectado personas con navajas dentro del recto, marihuana en la suela del tennis, armas en su ropa interior, basuco en el cuello de las camisas etc, desafortunadamente se\u00f1ora juez, la creatividad de estas personas ha hecho que las requisas sean miniciosas para sus prendas de vestir para evitar estas situaciones, claro est\u00e1 que sin vulnerar derecho alguno, adem\u00e1s le informo que el \u00fanico examen que se les practica es el m\u00e9dico de ingreso, de conformidad a lo ordenado por el art\u00edculo 61 de la ley 65\/93\u201d (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que los principios y derechos fundamentales, en particular la integridad personal, deben ser respetados en todos los establecimiento carcelarios; pero no puede extremarse su aplicaci\u00f3n, porque ello har\u00eda inoperante el sistema penal y los fines de la pena, atent\u00e1ndose contra la armon\u00eda social que debe prevalecer en un Estado de derecho, donde existe una diferencia razonable en cuanto al ejercicio de ciertos derechos, entre quienes respetan el orden legal imperante y quienes desbordan el l\u00edmite de lo justo y lo jur\u00eddico. No debe olvidarse que al Estado corresponde proveer bienes de orden com\u00fan, generalmente &nbsp;inmateriales, como la paz, el orden social y el orden p\u00fablico, que buscan el bienestar general y por ello deben prevalecer sobre un inter\u00e9s particular no esencial del individuo, cuyo pleno ejercicio, en el caso de las personas recluidas, se encuentra parcial y temporalmente suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente existen elementos de juicio suficientes para reconocer la efectividad de las requisas y determinar su conveniencia y legalidad; adem\u00e1s, ha quedado demostrado que la medida no busca ocasionar humillaci\u00f3n a los internos, ni existe prueba de que en el caso particular esto haya ocurrido. En relaci\u00f3n con la legalidad de la medida, el art\u00edculo 44, literales c) y d) de la ley 65 de 1993, consagra como deberes de los guardianes Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios&#8230;\u201d y \u201cRequisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con las requisas se pretende entonces, no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses de la sociedad, sino adem\u00e1s, garantizar la vida y la integridad f\u00edsica de los propios internos, de los guardianes y, en general, de las personas que de una u otra manera se encuentran vinculadas a los establecimientos carcelarios. Por lo dem\u00e1s, es claro que la requisa, para efectos de cumplir su cometido, debe ser inesperada y colectiva, pues en ella prima el factor sorpresa como requisito sine qua non de su efectividad. Asimismo, teniendo en cuenta el car\u00e1cter general y preventivo de la medida, ning\u00fan recluso puede escapar a su realizaci\u00f3n, aun cuando algunos internos -como es caso del actor- manifiesten su inconformidad con la misma, por el s\u00f3lo hecho de que afirman no consumir drogas ni portar armas o elementos prohibidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, reconocida la existencia de limitaciones en cuanto al ejercicio de ciertos derechos dentro de las c\u00e1rceles, debe sin embargo precisarse que, el ejercicio de potestades limitativas de derechos en los establecimientos carcelarios no puede ser excesivo y menos arbitrario. No s\u00f3lo debe adecuarse a la ley y al reglamento sino que adem\u00e1s, es necesario circunscribirlo al fin para el cual se ha destacado, con observancia estricta de las condiciones m\u00ednimas de respeto a los derechos y garant\u00edas constitucionales reconocidas a \u00e9stas personas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5o. de la ley 65 de 1993, que expresamente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00b0. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El personal de guardia debe entonces ser instruido en el respeto de los derechos de los internos, pues dicha instrucci\u00f3n hace parte de los requisitos que exige la ley para desempe\u00f1ar el cargo, as\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 38 de la Ley 65 de 1993. Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 45 literal d), prohibe a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, &nbsp;\u201cinfligir castigo a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos.\u201d, so pena de las sanciones disciplinarias, e incluso penales, a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no encuentra la Sala que las condiciones en que se adelantan las requisas en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn, vulneren el derecho a la integridad personal del actor ni ning\u00fan otro derecho fundamental. Por el contrario, para la Sala la medida no s\u00f3lo se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, sino que resulta razonable, en raz\u00f3n a las circunstancias de orden p\u00fablico y de seguridad que exigen las c\u00e1rceles del pa\u00eds, advirtiendo s\u00ed que debe aplicarse con respeto a la dignidad de los reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 31 de enero de 1997, proferida por el juzgado 21 penal municipal de Medell\u00edn, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al juzgado 21 penal municipal de Medell\u00edn, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-317-97 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; CENTRO PENITENCIARIO-R\u00e9gimen restrictivo &nbsp; Si en el seno de la sociedad libre es requisito de convivencia la adopci\u00f3n de medidas tendientes a limitar el ejercicio de ciertos derechos, resulta l\u00f3gico que esas limitaciones existan, en mayor proporci\u00f3n, en los centros penitenciarios, con relaci\u00f3n a algunos derechos de aquellas personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}