{"id":3233,"date":"2024-05-30T17:19:13","date_gmt":"2024-05-30T17:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-318-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:13","slug":"t-318-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-97\/","title":{"rendered":"T 318 97"},"content":{"rendered":"<p>T-318-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-318\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-No indicaci\u00f3n procedencia de recurso ante administraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Indebida notificaci\u00f3n respuesta de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el oficio no se indic\u00f3 si contra el mismo proced\u00eda alg\u00fan recurso y el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n, hecho que por si s\u00f3lo viol\u00f3 el derecho de defensa. Tampoco existe constancia de su notificaci\u00f3n. Por estas razones, no era v\u00e1lido que la entidad acusada denegara el recurso que interpuso el peticionario, aduciendo su extemporaneidad, porque no fue notificado en debida forma, y por tanto, no era dable, en principio, aducir que la decisi\u00f3n de la entidad acusada fue conocida por el actor en la \u00e9poca de su expedici\u00f3n. La indebida notificaci\u00f3n de la respuesta de la administraci\u00f3n, vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial de este derecho, que se satisface cuando, sin importar el sentido de la respuesta que emita el \u00f3rgano estatal, \u00e9sta se da en tiempo y con los requisitos exigidos por la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS &nbsp;<\/p>\n<p>No puede existir normatividad ni situaci\u00f3n alguna que entra\u00f1e desigualdad entre los hijos habidos fuera o dentro del matrimonio. La inexistencia del v\u00ednculo matrimonial no es causa suficiente &nbsp;para desconocer o limitar los derechos de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar constitucionalidad de normas\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n por juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento id\u00f3neo para determinar la constitucionalidad o no de normas, pues para ello, el propio ordenamiento constitucional consagr\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, que permite, una vez se agote el proceso correspondiente, una sentencia con efectos erga omnes. No obstante lo anterior, el juez de tutela puede, si encuentra que la aplicaci\u00f3n de una norma desconoce derechos de rango fundamental, analizar la posibilidad de inaplicar la norma que se cree contraria a los derechos y garant\u00edas constitucionales, haciendo uso de la excepci\u00f3n de &nbsp; inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Inaplicabilidad normas de inferior jerarqu\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El principal deber de los servidores p\u00fablicos consiste en el cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n y la ley. Prevalece, naturalmente, la obligaci\u00f3n de respetar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre cualquier otro precepto. Esto implica que ante una contradicci\u00f3n de la ley con \u00e9sta, tiene primac\u00eda el ordenamiento constitucional. Por tanto, el servidor p\u00fablico est\u00e1 en el deber de &nbsp;inaplicar un precepto de rango inferior, cuando sea evidente y ostensible su oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR\/SUBSIDIO FAMILIAR EN FUERZAS MILITARES-Extemporaneidad de su petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Era deber del funcionario que suscribi\u00f3 el oficio que deneg\u00f3 el subsidio familiar para los menores, inaplicar los art\u00edculos del decreto, por su manifiesta oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, y con el \u00fanico fin de garantizar que la igualdad entre los hijos. No se pod\u00edan aplicar normas ostensiblemente contrarias al mandato del art\u00edculo 13 y, espec\u00edficamente, del art\u00edculo 42, argumentando un deber irrestricto de cumplir la ley. La raz\u00f3n que esgrimi\u00f3 la entidad acusada para denegar el subsidio familiar a los hijos del actor, &nbsp;desconoc\u00eda, en &nbsp;especial, el &nbsp;derecho a la igualdad de \u00e9stos. Sin embargo, existe un factor que el actor no tuvo en cuenta, y que la entidad, en su momento, tampoco aleg\u00f3: la extemporaneidad de su petici\u00f3n, pues al momento de solicitar el subsidio para sus hijos, hab\u00eda dejado de ser miembro activo de las Fuerzas Militares, requisito indispensable para acceder al mencionado beneficio. Raz\u00f3n por la cual su petici\u00f3n no pod\u00eda ser despachada favorablemente. El actor tiene derecho a que la administraci\u00f3n explique, en debida forma, los motivos por los cuales se niega o accede al beneficio solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-115245 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Cristian Ferrer Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del primero (1\u00ba.) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Luis Cristian Ferrer Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, &nbsp;para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en nombre propio y en calidad de representante legal de los menores Luis Cristian y D\u00e1maso C\u00e9sar Ferrer Roqueme, present\u00f3 ante el &nbsp;Juez de Familia de Barranquilla (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor estuvo vinculado a las Fuerzas Militares desde el 26 de enero de 1968 hasta el 30 de junio de 1985, fecha en la que se retir\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 294 de 1986, le fue reconocida la asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares, y las prestaciones especiales, &nbsp;de conformidad con la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al momento del reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, se encontraba casado y no ten\u00eda hijos en dicha relaci\u00f3n. Sin embargo, sostuvo relaciones extramatrimoniales en las que fueron procreados sus dos hijos (legalmente reconocidos), Luis Cristian y D\u00e1maso C\u00e9sar Ferrer Roqueme, &nbsp;nacidos el 3 de febrero de 1983 y el 23 de mayo de 1986, &nbsp;respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de septiembre de 1992, solicit\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la inclusi\u00f3n de sus hijos en la partida del subsidio familiar, &nbsp;petici\u00f3n que fue negada mediante oficio n\u00famero 17.677, seg\u00fan el cual, de conformidad con los decretos 612 de 1977 y 089 de 1984, los hijos concebidos fuera del matrimonio no tienen derecho al mencionado subsidio.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 1994, el actor present\u00f3 un escrito en el que dice interponer recurso de reposici\u00f3n en contra de lo decidido en el oficio mencionado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6) Mediante resoluci\u00f3n No. 191 de 1994, la entidad acusada deneg\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso interpuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la actuaci\u00f3n de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, desconoce la igualdad de derechos que tienen los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene la inclusi\u00f3n de los menores mencionados en la partida de subsidio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRUEBAS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 los siguientes documentos como pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Registro de Nacimiento de Luis Cristian y D\u00e1maso C\u00e9sar Ferrer Roqueme. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00famero 191 de 1994, por medio de la cual le fue negado el recurso de reposici\u00f3n en contra del oficio 17677 de 1992, que deneg\u00f3 el subsidio solicitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la entidad acusada, informaci\u00f3n relacionada con el caso del actor, as\u00ed como copia de su &nbsp;expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de septiembre de 1996, el Juzgado 8 de Familia de Barranquilla, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;al considerar que el derecho a la igualdad de los menores fue vulnerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, hubo &nbsp;discriminaci\u00f3n por parte de la demandada, pues, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, tienen iguales derechos y deberes los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En virtud del derecho a la igualdad, &nbsp;no es aceptable una regulaci\u00f3n diferente para sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares inscribir y registrar a los menores Ferrer Romeque, en la partida de subsidio familiar, en el &nbsp;t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. IMPUGNACI\u00d3N.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 1996, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 8 de Familia de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente por cuanto el actor dispone de otros medios de defensa judicial, como son las acciones ante el contencioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2246 de 1984, la partida de subsidio familiar inclu\u00edda en la asignaci\u00f3n de retiro, no es susceptible de modificaci\u00f3n por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que el derecho de defensa de la demandada fue vulnerado, por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demandada y de la sentencia, puesto que en los telegramas que le fueron enviados para el efecto, no se identific\u00f3 debidamente el juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, hecho que impidi\u00f3 su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del &nbsp;veintitr\u00e9s (23) de octubre de 1996, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indic\u00f3 que fue invadida la competencia de la entidad demandada, pues s\u00f3lo &nbsp;ella puede determinar si reconoce o no el subsidio solicitado por el actor. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la discriminaci\u00f3n a la que han sido sometidos los menores proviene de la ley, y no de una actuaci\u00f3n arbitraria de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y demandar los actos cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que como la petici\u00f3n del actor fue resuelta mediante oficio y no por resoluci\u00f3n, \u00e9ste podr\u00eda reiterar nuevamente su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso &nbsp;no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la entidad acusada, &nbsp;por parte del juez de primera instancia, tal como lo alega su apoderado. La entidad, por medio de telegrama que reposa en el expediente, fue notificada de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, una vez se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n correspondiente, \u00e9sta le fue notificada por el mismo medio. Prueba de ello la constituye el hecho que la sentencia fue impugnada en tiempo. Por tanto, no puede alegarse violaci\u00f3n del derecho de defensa ni del debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la falta de identificaci\u00f3n del despacho que asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, en los telegrama enviados a la entidad acusada y, &nbsp;que en concepto del apoderado, &nbsp;impidieron una defensa id\u00f3nea, &nbsp;no se pudo determinar, pues las copias que \u00e9l aport\u00f3, en efecto, &nbsp;son ilegibles, y en las que reposan en el expediente, que provienen del juzgado de primera instancia, se encuentra identificado el juzgado con &nbsp;el sello correspondiente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y ante la ausencia de prueba que corrobore el aserto del apoderado de la entidad acusada, \u00e9sta se tendr\u00e1 por notificada en debida forma. Prueba de ello, la constituye el &nbsp;hecho que la sentencia de primera instancia fue impugnada, y la nulidad que pudo presentarse por violaci\u00f3n de los derechos de defensa y el del debido proceso, &nbsp;fue saneada con la intervenci\u00f3n que, &nbsp;en su momento, &nbsp;realiz\u00f3 el apoderado de la entidad demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, &nbsp;se hace necesario analizar si la conducta de la entidad demandada es violatoria del derecho a la igualdad, &nbsp;o de otros derechos, al negar el subsidio familiar a los hijos del actor, por haber sido concebidos fuera del matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Irregularidades en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n por medio de la cual se deneg\u00f3 &nbsp;el beneficio solicitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad acusada dio respuesta al actor por medio del oficio No. 17677, del 26 de octubre de 1992, oficio que se limit\u00f3 a se\u00f1alar lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Acuso de recibo de su escrito radicado en esta Entidad el 16 de septiembre de 1992, bajo el No. 030479, al respecto le manifiesto que no hay lugar a reconocerle la partida de subsidio familiar por sus hijos LUIS CRISTIAN &nbsp;Y DAMASO CESAR FERRER ROMEQUE, por cuanto las normas vigentes al momento en que ocurri\u00f3 el nacimiento de los mismos, Decretos 612 de 1977 y 089 de 1984 respectivamente, s\u00f3lo otorgaban dicha partida a los hijos habidos dentro del matrimonio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csiguen firmas\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, en el mencionado oficio no se indic\u00f3 si contra el mismo proced\u00eda alg\u00fan recurso y el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n, hecho que por si s\u00f3lo viol\u00f3 el derecho de defensa del se\u00f1or Ferrer Romeque. Tampoco existe constancia de su notificaci\u00f3n, requisitos \u00e9stos que exige el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por estas razones, no era v\u00e1lido que la entidad acusada denegara el recurso que interpuso el peticionario, aduciendo su extemporaneidad, porque no fue notificado en debida forma, y por tanto, no era dable, en principio, aducir que la decisi\u00f3n de la entidad acusada fue conocida por el actor en la \u00e9poca de su expedici\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia, &nbsp;por s\u00ed sola, har\u00eda procedente el amparo solicitado, como una forma de proteger no s\u00f3lo los derechos de defensa y debido proceso, sino, concretamente, el de petici\u00f3n, porque la indebida notificaci\u00f3n de la respuesta de la administraci\u00f3n, vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial de este derecho, que se satisface cuando, sin importar el sentido de la respuesta que emita el \u00f3rgano estatal, \u00e9sta se da en tiempo y con los requisitos exigidos por la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que estos derechos, petici\u00f3n, defensa y debido proceso, si bien no fueron alegados como violados, encuentra la Corte que s\u00ed lo fueron. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, es necesario hacer un an\u00e1lisis de la raz\u00f3n que &nbsp;esgrimi\u00f3 la entidad acusada para denegar el subsidio reclamado, pues el actor considera que el derecho a la igualdad de los menores se desconoci\u00f3. As\u00ed mismo, se determinar\u00e1 si los hijos del actor tienen o no derecho al beneficio que en su favor se reclama.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El derecho a la igualdad entre los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el Pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n, la igualdad tiene una importancia predominante en la concepci\u00f3n del Estado &nbsp;como uno de los principios que inspira todo el ordenamiento. El contenido de este derecho, &nbsp;se encuentra expreso en m\u00faltiples normas del texto constitucional, y, &nbsp;espec\u00edficamente, cuando se proscribe toda discriminaci\u00f3n por factores como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, etc. (art\u00edculo 13), al tiempo que se ordena al Estado promover todas las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de &nbsp;la desigualdad por origen familiar, &nbsp;en otro precepto de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42, se establece que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. De esta forma, el Constituyente de 1991, elev\u00f3 a rango constitucional la igualdad de derechos y obligaciones que desde 1982 hab\u00eda reconocido el legislador para los hijos, &nbsp;independientemente del v\u00ednculo que los uniera a sus progenitores. As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos &nbsp;(C-047, C-105 de 1994 y C-595 de 1996, entre otros).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde la expedici\u00f3n de ley 29 de 1982, y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, no puede existir normatividad ni situaci\u00f3n alguna que entra\u00f1e desigualdad entre los hijos habidos fuera o dentro del matrimonio. Aun, en caso de no existir el mandato expreso del art\u00edculo 42, o la ley mencionada, el art\u00edculo 13 ser\u00eda suficiente para llegar a la misma conclusi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al Estado, por medio de sus distintos \u00f3rganos, garantizar que la igualdad que se all\u00ed se proclama sea real y efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- An\u00e1lisis del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos, debe suponer un trato igual para quienes est\u00e1n en los mismos supuestos de hecho, y diferente para quienes no lo est\u00e1n. No es una igualdad cuantitativa sino cualitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la entidad acusada deneg\u00f3, con fundamento en los decretos 612 de 1977 y 089 de 1984, la solicitud que hiciera el actor, en relaci\u00f3n con el reconocimiento del subsidio familiar para sus dos menores hijos. Estos decretos establecen expresamente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 0612 DE 1977 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 66.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre el sueldo b\u00e1sico as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, el treinta por ciento (30%). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 089 DE 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre el sueldo b\u00e1sico as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Casados o viudos con hijos leg\u00edtimos, el treinta por ciento (30%). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, estas normas consagran un derecho en favor de los llamados \u201chijos leg\u00edtimos\u201d solamente, es decir, de aquellos que han sido concebidos durante el matrimonio de sus padres, seg\u00fan la definici\u00f3n que al respecto hace el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No es esta la oportunidad para volver sobre la definici\u00f3n de leg\u00edtimo, basta decir que desde 1982 y, con mayor raz\u00f3n, &nbsp;desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, &nbsp;la inexistencia del v\u00ednculo matrimonial no es causa suficiente &nbsp;para desconocer o limitar los derechos de los hijos. Al respecto, el propio art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;establece que la familia, &nbsp;como n\u00facleo esencial de la sociedad, &nbsp;puede conformarse &nbsp;bien por el hecho de contraerse matrimonio o por la voluntad responsable de constituirla, y reconoce la igualdad de derechos y obligaciones entre los miembros de una y otra. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, normas como las transcritas, desconocen el orden constitucional, pues restringen el acceso a un beneficio por el s\u00f3lo hecho del origen familiar, sin raz\u00f3n objetiva que lo justifique. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento id\u00f3neo para determinar la constitucionalidad o no estas normas, pues para ello, el propio ordenamiento constitucional consagr\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, que permite, una vez se agote el proceso correspondiente, una sentencia con efectos erga omnes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el juez de tutela puede, si encuentra que la aplicaci\u00f3n de una norma desconoce derechos de rango fundamental, analizar la posibilidad de inaplicar la norma que se cree contraria a los derechos y garant\u00edas constitucionales, haciendo uso de la excepci\u00f3n de &nbsp; inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Inaplicabilidad de la norma al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la entidad demandada, como el juez de segunda instancia, &nbsp;argumentan que no existi\u00f3, en el caso concreto, violaci\u00f3n a derecho constitucional alguno, pues simplemente se aplic\u00f3 una norma que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y como tal, era su obligaci\u00f3n dar cumplimiento a lo que en ella se ordena. En el caso concreto, excluir de beneficios a todos aquellos que no tengan la condici\u00f3n de \u201chijo leg\u00edtimo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principal deber de los servidores p\u00fablicos consiste en el cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n y la ley. Prevalece, naturalmente, la obligaci\u00f3n &nbsp;de respetar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre cualquier otro precepto. Esto implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que ante una contradicci\u00f3n de la ley con \u00e9sta, tiene primac\u00eda el ordenamiento constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el servidor p\u00fablico est\u00e1 en el deber de &nbsp;inaplicar un precepto de rango inferior, cuando sea evidente y ostensible su oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n. &nbsp;Al respecto, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservaci\u00f3n de normas de rango inferior. La funci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jur\u00eddica, impone la consecuencia l\u00f3gica de que la legislaci\u00f3n ordinaria u otra norma jur\u00eddica de car\u00e1cter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constituci\u00f3n resulta m\u00e1s importante que aquellas que no tienen la misma categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de la supremac\u00eda que tiene y debe tener la Constituci\u00f3n, esta se impone como el grado m\u00e1s alto dentro de la jerarqu\u00eda de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jur\u00eddicas generales &nbsp;est\u00e1 limitado por el de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, debe existir siempre armon\u00eda entre los preceptos constitucionales y las normas jur\u00eddicas de inferior rango, y si no la hay, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena de manera categ\u00f3rica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades &nbsp;con plena competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores p\u00fablicos como para los particulares &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221; como lo se\u00f1ala la primera parte del art\u00edculo 66 del decreto 01 de 1984, tambi\u00e9n lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremac\u00eda constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que &#8220;en todo caso de incompatilibidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma, por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n, por parte de los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones.\u201d ( subrayas fuera de texto). (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso en an\u00e1lisis, era deber del funcionario que suscribi\u00f3 el oficio que deneg\u00f3 el subsidio familiar para los menores Ferrer Roqueme, inaplicar los art\u00edculos 66 del decreto 612 de 1977 y 75 del decreto 089 de 1984, por su manifiesta oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, y con el \u00fanico fin de garantizar que la igualdad entre los hijos de &nbsp;que trata el art\u00edculo 42, en el caso de \u00e9stos menores, fuese real y efectiva, y no un simple enunciado ret\u00f3rico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se pod\u00edan aplicar normas ostensiblemente contrarias al mandato del art\u00edculo 13 y, espec\u00edficamente, del art\u00edculo 42, &nbsp;argumentando un deber irrestricto de cumplir la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el juez de tutela, en cumplimiento de su funci\u00f3n de salvaguardar los derechos de car\u00e1cter fundamental puede hacer uso de esta excepci\u00f3n e inaplicar la norma correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- &nbsp;Por las razones expuestas en los numerales anteriores, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor tiene todos los fundamentos para su &nbsp;procedencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala encuentra que no puede ordenar a la entidad acusada que reconozca el subsidio familiar en favor de los menores Ferrer Romeque, &nbsp;por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor solicit\u00f3 el reconocimiento del subsidio familiar para sus dos hijos menores, a\u00f1os despu\u00e9s de haber obtenido la condici\u00f3n de pensionado de las fuerzas militares. Esta circunstancia, en virtud de las normas vigentes desde 1984, modifica los derechos y prerrogativas que se reconocen al personal activo y retirado de este organismo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el decreto 612 de 1977, subrogado por el decreto 89 de 1984, tendr\u00e1n derecho al subsidio familiar los Oficiales y Suboficiales en servicio activo (art\u00edculos 66 y 77, respectivamente, transcritos anteriormente). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del decreto &nbsp;2246 de 1984, que modific\u00f3 el decreto 89 del mismo a\u00f1o, establece:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 153 quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3mputo de partida subsidio familiar: A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 151 de este Estatuto, no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie. Tampoco habr\u00e1 lugar &nbsp;a la inclusi\u00f3n y modificaci\u00f3n de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusi\u00f3n, el aumento o disminuci\u00f3n &nbsp;o extinci\u00f3n de la partida de subsidio familiar &nbsp;como factor de liquidaci\u00f3n de la respectiva asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, cuando se comprueba que al Oficial o al Suobficial &nbsp;se le ven\u00eda considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en esta norma, la entidad acusada, en respuesta al Magistrado sustanciador argumenta que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026se tiene entonces que a los Oficiales y Suboficiales retirados antes de septiembre 11 de 1984 (vigencia del decreto 2246 de 1984), se les congel\u00f3 la partida de subsidio familiar que ten\u00edan en su asignaci\u00f3n de retiro de esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto a los oficiales y Suboficiales que se retiraron del servicio en fecha posterior a la de entrada en vigencia del Decreto 2246 de 1984, su partida de subsidio familiar se congela al momento de liquid\u00e1rseles la asignaci\u00f3n de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, hechos posteriores a la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y que guardan relaci\u00f3n con la partida de subsidio familiar que se debe incluir en dicha liquidaci\u00f3n como matrimonio o nacimiento de hijos no se podr\u00e1n tener en cuenta por la Entidad para modificar este concepto porque como vimos se congel\u00f3 al liquidar la asignaci\u00f3n de retiro.\u201d (subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al existir la prohibici\u00f3n legal de modificar la partida de subsidio familiar con posterioridad a la fecha en que se ha adquirido la calidad de pensionado de las fuerzas militares, esta Corporaci\u00f3n no puede ordenar a la entidad acusada reconocer un beneficio al que no pueden acceder los hijos de los pensionados, independientemente de si se trata de hijos habidos fuera o dentro del matrimonio, distinci\u00f3n que carece de importancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la desigualdad que crean las normas que invoc\u00f3 la entidad acusada al denegar el beneficio solicitado, y que la Corte rechaza, pierde su raz\u00f3n de ser una vez el actor adquiri\u00f3 la calidad de &nbsp;pensionado. Evento en el cual, dada su nueva condici\u00f3n dej\u00f3 de tener derecho a que por lo menos su primer hijo, quien naci\u00f3 cuando &nbsp;a\u00fan \u00e9l era miembro activo de las Fuerzas Militares, fuese beneficiado con el subsidio familiar, por no haberlo solicitado en tiempo, es decir, al momento de tramitar su solicitud de asignaci\u00f3n de retiro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cuando al se\u00f1or Ferrer Romeque se le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 294 de 1986, que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de esa asignaci\u00f3n, no interpuso recurso alguno, a pesar de que uno de sus hijos, el mayor, no fue inclu\u00eddo en ella, pues el otro hijo, para esa fecha, a\u00fan no hab\u00eda nacido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la raz\u00f3n que esgrimi\u00f3 la entidad acusada para denegar el subsidio familiar a los hijos del actor, &nbsp;desconoc\u00eda, en &nbsp;especial, el &nbsp;derecho a la igualdad de \u00e9stos. Sin embargo, existe un factor que el actor no tuvo en cuenta, y que la entidad, en su momento, &nbsp;tampoco aleg\u00f3: la extemporaneidad de su petici\u00f3n, pues al momento de solicitar el subsidio para sus hijos, hab\u00eda dejado de ser miembro activo de las Fuerzas Militares, requisito indispensable para acceder al mencionado beneficio. Raz\u00f3n por la cual su petici\u00f3n no pod\u00eda ser despachada favorablemente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, s\u00f3lo puede ordenar a la entidad acusada que en el t\u00e9rmino de las cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y para proteger los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, defensa e igualdad, emita un acto administrativo con todas la formalidades que el ordenamiento exige, resolviendo, seg\u00fan la ley, &nbsp;la solicitud elevada por el actor, &nbsp;en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de sus dos menores hijos. &nbsp;Para el efecto, no dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 66 del decreto 612 de 1977 y 75 del decreto 89 de 1984, en lo que hace a la distinci\u00f3n que en ellos se hace, &nbsp;en relaci\u00f3n con los hijos leg\u00edtimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n ser\u00e1 la que en derecho corresponda, de conformidad con lo expuesto en este fallo. Se tendr\u00e1n en cuenta los principios constitucionales relativos a la familia, en especial el art\u00edculo 42 que no hace diferencia entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. El acto administrativo correspondiente a la decisi\u00f3n es susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta orden se emite, porque el actor tiene derecho a que la administraci\u00f3n explique, en debida forma, &nbsp;los motivos por los cuales se niega o accede al beneficio solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil y Familia, de fecha veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, CONF\u00cdRMASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha diez y nueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, y se ORDENA a la &nbsp;Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de &nbsp;las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un acto administrativo, &nbsp;resolviendo la solicitud de subsidio familiar presentada por el se\u00f1or Luis Cristian Ferrer Guti\u00e9rrez, en favor de sus dos menores hijos, &nbsp;con el lleno de todas las formalidades exigidas por la ley. La resoluci\u00f3n ser\u00e1 la que corresponda en derecho, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-318-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-318\/97 &nbsp; DERECHO DE DEFENSA-No indicaci\u00f3n procedencia de recurso ante administraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Indebida notificaci\u00f3n respuesta de la administraci\u00f3n &nbsp; En el oficio no se indic\u00f3 si contra el mismo proced\u00eda alg\u00fan recurso y el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n, hecho que por si s\u00f3lo viol\u00f3 el derecho de defensa. Tampoco existe constancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}