{"id":3235,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-321-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-321-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-97\/","title":{"rendered":"T 321 97"},"content":{"rendered":"<p>T-321-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-321\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes y peticionarios : &nbsp;<\/p>\n<p>T-112497 : Fernando Mogoll\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>T-112515 : Jos\u00e9 Domingo Saavedra &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-112516 : Jorge E. Arango Estrada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-112518 : Blanca Benjumea Betancurt &nbsp;<\/p>\n<p>T-112555 : Mar\u00eda del Rosario Merch\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Neiva Jim\u00e9nez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Alfredo Lobat\u00e1n Mateus &nbsp;<\/p>\n<p>T-112696 : Mercedes L\u00f3pez Osorio &nbsp;<\/p>\n<p>T-112697 : Carlos Rafael Torres &nbsp;<\/p>\n<p>T-112698 : Luis Hernando Bulla &nbsp;<\/p>\n<p>T-112699 : Heraclio Gil C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>T-112714 : Leonor Riveros Gait\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>T-112716 : Cecilia Garc\u00eda de Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>T-112724 : Jos\u00e9 Nicodemus Buitrago &nbsp;<\/p>\n<p>T-112726 : Israel Garz\u00f3n Chilito&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-112727 : Amparo Garc\u00eda L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>T-112734 : Leydi Yadira Salamanca Pineda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Noralba Alfonso D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>T-112855 : Gildardo L\u00f3pez Montes &nbsp;<\/p>\n<p>T-112856 : Emigdio Berdugo Ca\u00f1as &nbsp;<\/p>\n<p>T-112880 : Nelson Mendieta Celis &nbsp;<\/p>\n<p>T-112913 : Ramiro Gil C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>T-112914 : Rosalina Fajardo de Naizaque &nbsp;<\/p>\n<p>T-112915 : Elvia Mar\u00eda Casas Pinz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>T-112916 : Jorge Enrique Reyes Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>T-112996 : Hugo Rodr\u00edguez Forero &nbsp;<\/p>\n<p>T-112997 : Manuel Vargas Mora &nbsp;<\/p>\n<p>T-112998 : Gumercindo Reyes Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>T-113035 : Gonzalo Robles Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>T-113036 : Rosalba Contreras &nbsp;<\/p>\n<p>T-113037 : Juan Anselmo Mart\u00ednez M. &nbsp;<\/p>\n<p>T-113038 : Mar\u00eda Ifigenia S. de Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>T-113060 : Gloria Cecilia Mesa Herrera &nbsp;<\/p>\n<p>T-113159 : Carlos Emigdio Moreno M. &nbsp;<\/p>\n<p>T-113160 : Marco Parra Maca &nbsp;<\/p>\n<p>T-113161 : Hip\u00f3lito Duarte Velandia &nbsp;<\/p>\n<p>T-113281 : Magda Janeth Torres &nbsp;<\/p>\n<p>T-113282 : Gloria Anadelia Silva Barahona&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-113317 : Gloria Esther Pi\u00f1eros &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dora Esperanza Yepes M\u00e9ndez &nbsp;<\/p>\n<p>T-113476 : Aldemar G\u00f3mez L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Ilba Ram\u00edrez Saavedra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gilberto Morales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Enet Le\u00f3n Quintero &nbsp;<\/p>\n<p>T-113498 : Mar\u00eda Antonia Bol\u00edvar Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>T-113501 : Pedro Mar\u00eda Rodr\u00edguez H. &nbsp;<\/p>\n<p>T-113738 : Graciela Silva de Alape &nbsp;<\/p>\n<p>T-113739 : Blanca Lilia Rodr\u00edguez Lara &nbsp;<\/p>\n<p>T-113740 : Genaro Ruiz Chaparro &nbsp;<\/p>\n<p>T-113815 : Victor Hern\u00e1n S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>T-113816 : Jos\u00e9 Manuel Alfonso Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>T-113911 : Luis Hernando Alape Alape &nbsp;<\/p>\n<p>T-113912 : Mar\u00eda Esther Mendieta Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>T-113913 : Marina Carrero Nu\u00f1ez &nbsp;<\/p>\n<p>T-113914 : Miguel Antonio Prieto C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omar Hern\u00e1n Benavides C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mercedes Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime Contreras Guzm\u00e1n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-113921 : Gloria Nancy Coca Villada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Alfonso Moreno Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elias Antonio Prieto Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>T-113995 : Ramiro Guerrero &nbsp;<\/p>\n<p>T-113996 : Jorge Enrique Garz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>T-113997 : Julio Enrique Osorio Zamora &nbsp;<\/p>\n<p>T-114000 : Jaime Arnulfo Rubio Quimbayo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Atara Gil &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernardino Parra Parra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Domingo Antonio Ni\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Alberto Mahecha &nbsp;<\/p>\n<p>T-114172 : Arturo Vera Trivi\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>T-114173 : Luis Fernando Ram\u00edrez Su\u00e1rez &nbsp;<\/p>\n<p>T-114174 : Edilberto Romero Mosquera &nbsp;<\/p>\n<p>T-115089 : Juan Isidro Ruiz Vaca&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constanza Olaya I. &nbsp;<\/p>\n<p>T-115472 : Jos\u00e9 del Carmen Cruz Quintero &nbsp;<\/p>\n<p>T-115575 : Alfredo Rinc\u00f3n Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Campo El\u00edas Cubides Chac\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Domitila Barrera Duarte &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inirida Avenda\u00f1o Sandoval &nbsp;<\/p>\n<p>T-115716 : Alba Nelly Salinas Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lina del Tr\u00e1nsito Beltr\u00e1n P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas Enrique Torres R. &nbsp;<\/p>\n<p>T-116904 : Mar\u00eda Aid\u00e9 V\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>T-116940 : Ana In\u00e9s Mart\u00edn de S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>T-118682 : Hernando Trujillo Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>T-118687 : Miguel Arturo S\u00e1nchez Clavijo &nbsp;<\/p>\n<p>T-118688 : Mar\u00eda Dolores Aponte &nbsp;<\/p>\n<p>T-118689 : Mar\u00eda Aurora R. vda. de Chivat\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>T-120121 : Omar Villamil &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio Mar\u00eda Giraldo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1., D.C., 20 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Civil- de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES &nbsp;MU\u00d1OZ, y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los fallos proferidos por los Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., 20 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de esta ciudad, en los procesos de tutela de la referencia, seg\u00fan la competencia que le ha sido conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Salas de Selecci\u00f3n n\u00fameros Uno, Once y Doce escogieron para la revisi\u00f3n los expedientes en cuesti\u00f3n y decidieron su acumulaci\u00f3n por existir unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores interpusieron acciones de tutela ante los Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 32 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y 20 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., contra el Inspector D\u00e9cimo A Distrital de Polic\u00eda, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna y los derechos de los ni\u00f1os consagrados en los art\u00edculos 29, 58, 51 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal virtud, solicitan que se ordene al Inspector D\u00e9cimo A Distrital de Polic\u00eda se abstenga de ejecutar la orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho decretada &nbsp;dentro de la querella No. 038 de 1993, contra las personas que habitan el inmueble distinguido con el n\u00famero 68-50 de la Avenida 81 (Autopista a Medell\u00edn), ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Engativa, exactamente en el barrio Ciudad M\u00f3naco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan sus pretensiones, los actores expusieron los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que mediante contrato de compraventa adquirieron la posesi\u00f3n real y material con respecto de los inmuebles de que dan cuenta los documentos aportados con las demandas, inmuebles que hacen parte de otro de mayor extensi\u00f3n denominado San Joaqu\u00edn, ubicado en la Avenida 81 (Autopista Medell\u00edn) No. 68-50, barrio Ciudad M\u00f3naco, &nbsp;jurisdicci\u00f3n del Municipio anexado de Engativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que sus derechos provienen de la posesi\u00f3n reconocida judicialmente a los se\u00f1ores: Manuel Antonio Moreno, Angelino Tovar y Guillermo M\u00e9ndez, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 4032 del 20 de abril de 1993, otorgada en la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que ante la Inspecci\u00f3n 10 A Distrital de Polic\u00eda cursa actualmente la querella No. 038 de 1993 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho instaurada por Lilia Isabel G\u00f3mez de Samper, quien invoca la calidad de albacea testamentaria de su c\u00f3nyuge Fernando Samper Madrid en contra de Manuel Moreno y personas indeterminadas, mediante la cual &nbsp;solicita el desalojo de los ocupantes de todos los predios que detentan los demandantes. Dentro del tr\u00e1mite de dicha querella se dict\u00f3 la orden de lanzamiento contenida en la Resoluci\u00f3n de fecha 24 de agosto de 1995, que se encuentra ejecutoriada. Para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento se se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 10 de octubre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.Que en el tr\u00e1mite de la citada querella se han producido una serie de actuaciones que constituyen violaciones del derecho al debido proceso; entre ellas se mencionan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El hecho de no haberse vinculado legalmente a los actores a la actuaci\u00f3n adelantada, pues aseveran que nunca fueron notificados de la existencia de acci\u00f3n alguna en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La orden de lanzamiento no se dirigi\u00f3 contra personas determinadas o, por lo menos, individualizable. Ello es asi si se tiene en cuenta que en la diligencia realizada el 8 de octubre de 1993 el funcionario contra el cual se impetra la tutela simplemente dej\u00f3 constancia de que encontraba aproximadamente 170 construcciones, sin determinar sus ocupantes, por lo que no se pudo ejercer ning\u00fan derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que el citado funcionario revivi\u00f3 un proceso que ya hab\u00eda sido fallado por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima D Distrital de Polic\u00eda, correspondiente a la querella radicada bajo el No.003 de 1991, situaci\u00f3n que conlleva a la nulidad de todo lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 15 del Decreto 992 de 1930, la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho prescribe dentro de los 30 d\u00edas siguientes al de la ocupaci\u00f3n o al del conocimiento que el querellante tenga de \u00e9sta, conocimiento que se ten\u00eda con mucha antelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por \u00faltimo, se\u00f1alan que en el evento de materializarse el lanzamiento, se les estar\u00eda desconociendo un derecho adquirido con arreglo a las leyes y violando los derechos de los ni\u00f1os que viven en los inmuebles objetos de sus posesiones, poniendo a sus familias en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta instancia, algunos juzgados concedieron la tutela y otros la negaron. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tutelas concedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 conceder la tutela en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-112497, T-112515, T-112516 y T-112518. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Si bien existen otros medios de defensa judicial en contra del acto administrativo proferido, es preciso en primer lugar integrar el litis-consorcio a efectos de que todas las partes involucradas ejerzan su derecho de defensa y se propenda por la autoridad que representa el Estado, a la salvaguarda de la Constituci\u00f3n y la Leyes &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es del caso resaltar que la querellante solamente cit\u00f3 al posible promotor de la invasi\u00f3n sin ser \u00e9ste el \u00fanico habitante del lote de terreno, y ya le fue resuelta al citado la oposici\u00f3n que presentara; de manera que habr\u00e1 de escucharse al accionante dentro del plenario de querella, a fin de que defienda sus intereses&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 conceder la tutela en el proceso radicado con el n\u00famero: T-112880. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que se viol\u00f3 de manera protuberante el derecho de defensa de los habitantes del inmueble que se pretende desocupar, desde el mismo momento que fue admitida la demanda por cuanto es inadmisible dar paso a una acci\u00f3n contra personas indeterminadas, cercenando el derecho a intervenir de los demandados al no ser individualizados por cada uno de sus nombres y al no intentarse la notificaci\u00f3n personal de los mismos, para luego proceder a fijar un aviso en forma tambi\u00e9n irregular. En efecto dijo el juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior y puesto que en el presente asunto, el accionante est\u00e1 siendo amenazado de desalojo, sin que, se haya surtido el debido proceso y los medios de defensa judicial como ser\u00eda la oposici\u00f3n al momento de la diligencia no le brindan la protecci\u00f3n inmediata garantizada por este mecanismo defensivo, este Juzgado considera no s\u00f3lo acertada la procedencia de esta acci\u00f3n sino la tutela a los derechos invocados como vulnerados dado el car\u00e1cter fundamental de que est\u00e1n revestidos&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 conceder la tutela en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-113815 y T-113816. &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos similares que pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que pueda dictarse orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, deben estar cumplidas las formalidades, esto es, darse las condiciones de orden legal de la ocupaci\u00f3n de hecho, haberse trasladado el funcionario al lugar de los hechos, resolver las oposiciones y o\u00edr a todos y cada uno de los ocupantes del inmueble &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del accionante, no ha sido involucrado a la querella, la misma no ha sido notificada en legal forma, pues la orden de lanzamiento no ha sido notificada en forma personal a los ocupantes, o por medio de aviso fijado en la puerta de entrada del inmueble, es decir que en trat\u00e1ndose de varios ocupantes, la notificaci\u00f3n debe individualizarse y la fijaci\u00f3n del aviso debe realizarse en cada uno de los predios ocupados&#8221;, lo que no ocurri\u00f3 en la querella en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tutelas denegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 &nbsp;negar el amparo &nbsp;solicitado &nbsp;en &nbsp;el proceso de tutela n\u00famero: &nbsp;T-112555. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que &#8221; En la ocurrencia de autos se endilga la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso dentro de una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter policivo en donde los accionantes no han tenido la oportunidad de comparecer a la misma debido a que la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho no ha sido dirigida en contra de ellos. De ah\u00ed que sino fueron demandados, la ley no obliga a notificarlos de la existencia de la querella, como tampoco puede pensarse que se les ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que el d\u00eda de la diligencia de lanzamiento bien pueden ejercer el derecho a oponerse a dicho lanzamiento, y solamente ah\u00ed en ese instante cuando atiendan los requisitos exigidos por la ley para los terceros que se quieran oponer a la misma es que podr\u00eda pensarse en una violaci\u00f3n al debido proceso, pero antes no puede pretenderse el amparo del referido principio, m\u00e1xime cuando de la actuaci\u00f3n que en copia ha sido aportada a este caso, no se observa que el funcionario que conoce del tr\u00e1mite de la querella haya proferido decisiones contrarias a la ley, y el hecho de &nbsp;que haya fijado fecha para la diligencia de lanzamiento, es producto no de la arbitrariedad, sino del acatamiento de una acci\u00f3n de tutela que en tal sentido decisi\u00f3n el Juzgado 21 Civil del Circuito ante la dilaci\u00f3n que observ\u00f3 dicho funcionario en el tr\u00e1mite del mencionado proceso policivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El juzgado 31 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-112696, T-112697, T-112698 y T-112699. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solamente podr\u00e1 pedir protecci\u00f3n por violaci\u00f3n al debido proceso o al derecho de defensa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, quien demuestre ser parte dentro del proceso respectivo, por cuanto, ese derecho vulnerado debe ser propio del accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestro asunto concreto&#8230; no aparece el accionante como parte interviniente en la querella, luego, ning\u00fan derecho al debido proceso ha de viol\u00e1rsele a quien no est\u00e1 vinculado, y siendo que la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos se pide como consecuencia del antes enunciado, estos seguir\u00e1n la misma suerte, por ello, se procede a negar lo pedido de acuerdo a las constancias existentes en el expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como en el caso analizado el accionante no fue querellado, le quedan otros mecanismos judiciales para hacer respetar sus derechos, entre otros, la oportunidad para efectuar la reclamaci\u00f3n propia al momento de la diligencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado 5\u00b0. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-112714 y T-112716. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que &#8220;&#8230; el se\u00f1or Inspector accionado no violent\u00f3 ninguna oportunidad procesal que eventualmente ten\u00eda la accionante, ya que se trata de una querella por ocupaci\u00f3n de hecho y en el tr\u00e1mite de ella no aparece la orden legal o de procedimiento que indique que a los eventuales ocupantes deba cit\u00e1rseles, sino que el tr\u00e1mite mismo establece que si el funcionario de Polic\u00eda considera que est\u00e1n dadas las condiciones que debe reunir la querellante, se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y es all\u00ed cuando los ocupantes deben hacer valer su derecho&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego no puede accederse a trav\u00e9s de esta especial acci\u00f3n a la tutela demandada y espec\u00edficamente a los fines que ella persigue, pues no puede ordenarse la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, ya que precisamente en esa diligencia es donde el funcionario respectivo debe decidir todas las situaciones jur\u00eddicas en que se encuentren las personas ocupantes del predio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-112724, T-112726 y T-112727. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en toda la actuaci\u00f3n policiva no aparece en parte alguna, que el accionante se hubiese hecho presente en la diligencia de lanzamiento a hacer valer sus derechos si es que los tiene; pues \u00e9sta era la oportunidad procesal para ello &#8230;Es m\u00e1s, a\u00fan no se ha terminado la diligencia, luego no puede decirse que se haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que respecta a la falta de notificaci\u00f3n de la querella, tampoco le asisten razones, por cuanto la misma se dirigi\u00f3 contra una persona determinada y las dem\u00e1s que ocupen el inmueble; todos los cuales fueron notificados por aviso; y si bien es cierto, no hay constancia de que se haya intentado la notificaci\u00f3n personal, ello podr\u00eda predicarse de la persona determinada m\u00e1s no de las indeterminadas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, que se est\u00e1n impetrando derechos de la colectividad y no de una persona individualmente considerada, pues se ataca el procedimiento dado a la querella y se habla en nombre de todos los ocupantes, a pesar de haberse dirigido aqu\u00e9lla contra personas indeterminadas y no haberse \u00e9stas hecho parte en el proceso para as\u00ed poder ejerce su derecho de defensa, luego no hay lugar a tutelar derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00b0. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en el proceso de tutela n\u00famero: T112734. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que &#8220;En el caso de autos este Juzgado concluye que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada no ha violado los derechos de que se duelen las demandantes habida cuenta que, contrario sensu a lo expuesto por ellas, s\u00ed fueron citadas al proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en debida forma, esto es mediante aviso fijado en la entrada del predio objeto del debate, el cual fue recibido por una de las personas residentes en \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al argumento de que la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho no puede dirigirse contra personas indeterminadas, sostiene que ello si es viable y que tal previsi\u00f3n resulta sana y necesaria, pues lo contrario podr\u00eda implicar dilaciones injustificadas del proceso al momento de practicarse la diligencia, con la aparici\u00f3n de nuevas personas alegando que no fueron citadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de los ni\u00f1os, a la propiedad y a la vivienda digna, tampoco encuentra violaci\u00f3n alguna por parte de la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El Juzgado 9\u00b0. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-112855 y T-112856. &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;resulta sin ning\u00fan fundamento alegar la falta de notificaci\u00f3n como vulneratoria del debido proceso, toda vez, seg\u00fan el propio dicho del accionante, ella se surti\u00f3 el d\u00eda 14 de septiembre de 1993. Otra cosa por entero diferente, es que \u00e9l para esa \u00e9poca no se encontraba en el inmueble&#8230; lo cual por razones de mera l\u00f3gica le imped\u00eda acceder a esa notificaci\u00f3n &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco aprecia el despacho que por la fijaci\u00f3n del aviso, se haya realizado una indebida notificaci\u00f3n&#8230; entre otras razones, esta \u00faltima forma de notificaci\u00f3n era la que se deb\u00eda rituar en raz\u00f3n al numeroso grupo de ocupantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; respecto del litisconsorcio necesario referido, sea pertinente indicar que el mismo es propio de situaciones consagradas legal o contractualmente y para el caso en que nos encontramos, valga decir frente a una situaci\u00f3n de hecho, este precepto no es aplicable, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe norma legal que as\u00ed lo exija o lo contemple&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, resalt\u00f3 que ellos per se, no se consideran como fundamentales y en cuanto a los derechos de los ni\u00f1os, por estar enunciados en abstracto, es evidente que no es viable su estudio, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la existencia de ning\u00fan menor durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado 6\u00b0. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en los procesos de tutela radicados con los n\u00fameros: T-112913, T-112914, T-112915 y T-112916. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las consideraciones que se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;mediante decisi\u00f3n del 24 de agosto de 1995 se desataron las oposiciones declar\u00e1ndose improsperas por considerar la funcionaria que conoc\u00eda de la querella en aqu\u00e9lla \u00e9poca que no demostraron derecho a permanecer en el inmueble los opositores, decisi\u00f3n que no fue cuestionada o impugnada habiendo cobrado ejecutoria &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior no observa este juez de tutela que se haya infringido el procedimiento policivo para este tipo de querellas ni mucho menos vulnerado el debido proceso o el derecho de defensa del accionante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este aspecto es del caso se\u00f1alar que los conflictos de claro contenido patrimonial en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n de un inmueble deben ser solucionadas por los medios comunes establecidos en la ley ante las autoridades competentes, esto es, que no se debe olvidar que las actuaciones policivas se pueden definir como preventivas o correctivas de ciertas situaciones pero que por su temporalidad no son definitivas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, no considera que se les haya vulnerado o amenazado en forma directa, derecho fundamental alguno, &#8221; puesto que la orden de lanzamiento hasta la fecha posee visos de legalidad &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar la tutela solicitada en el proceso radicado con el n\u00famero: &nbsp;T-113476. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que &#8221; &#8230;se advierte que de la admisi\u00f3n de la querella y fijaci\u00f3n de fecha y hora para la diligencia de lanzamiento, as\u00ed como de los diferentes nuevos se\u00f1alamientos para la realizaci\u00f3n de la diligencia y su continuaci\u00f3n, se notific\u00f3 a los ocupantes del inmueble objeto de querella mediante la fijaci\u00f3n antelada de aviso en el lugar de los hechos, con lo cual se concluye sin dubitaci\u00f3n alguna que a los ocupantes determinados e indeterminados del predio en cuesti\u00f3n se les enter\u00f3 oportuna y reiteradamente de la existencia de la querella y de los diferentes se\u00f1alamientos para la diligencia de lanzamiento, sobre la que vale decir, al resultar pospuesta en diversas ocasiones desde el inicio de la querella en agosto de 1993, brind\u00f3 asimismo a aquellos m\u00faltiples oportunidades para hacer valer sus derechos mediante oposici\u00f3n a la diligencia, que como ya se consign\u00f3 con anterioridad, es donde pueden acreditar el derecho que les asiste, de ah\u00ed que mal pueda predicarse violaci\u00f3n al derecho de defensa de los petentes &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los restantes argumentos de los accionantes que ponen de presente otras presuntas irregularidades, considera que deben desestimarse como quiera que no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para el establecimiento de tales circunstancias, toda vez que para el efecto tan solo se cuenta con las afirmaciones de los petentes, carentes de respaldo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T- 112996, T-112997, T-112998- y T-116940. Para adoptar esta decisi\u00f3n expuso, en s\u00edntesis, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se desprende del informe rendido por la accionada, que los hechos que motivan la invocaci\u00f3n del derecho fundamental transgredido, no constituyen tal conculcamiento, pues en el no se evidencian circunstancias que atenten contra el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;no se vislumbra sobre lo examinado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental reclamado como violado, y como consecuencia de ello, igualmente, no hay lugar a predicar el conculcamiento de los derechos a la propiedad, la vivienda digna y los derechos de los ni\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-113035, T-113036, T-113037 y T-113038. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se establece en este asunto, que la Inspecci\u00f3n accionada no viol\u00f3 ninguna oportunidad procesal que eventualmente tuviera el accionante, pues se trata de una querella por ocupaci\u00f3n de hecho y en su tr\u00e1mite no existe la orden legal o de procedimiento que indique que a los eventuales ocupantes deba cit\u00e1rseles, sino que su procedimiento conduce a que en el caso de que las condiciones que deba reunir la querellante se encuentren conformadas, se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, siendo aqu\u00e9lla oportunidad con la que cuentan los ocupantes de hacer valer su derecho, y demostrar que el mismo no obedece a circunstancias o situaciones de hecho, sino amparados en legal forma para permanecer en el lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede pretender el accionante a trav\u00e9s de la tutela, la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento, pues es esta la oportunidad precisamente con que cuenta para demostrar el derecho que le asiste para ocupar el predio o parte de \u00e9ste, materia de aqu\u00e9lla, y si la misma compromete el lote del demandante, f\u00e1cilmente puede hacer valer su respectivo derecho en tal momento, aportando los documentos y pruebas con que cuente para demostrar lo dicho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Col\u00edgese de lo anterior que la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, no se ha producido en \u00e9ste por parte del funcionario accionado, dado que su actuar se encuentra ajustado a derecho, y adem\u00e1s, al no haberse proferido decisi\u00f3n de fondo por la inspecci\u00f3n en comento, la que se puede atacar directamente, y teniendo en cuenta los fundamentos en que se apoya esta acci\u00f3n, no se puede predicar se hayan agotado todos los recursos, pues quien se considere lesionado, puede impugnar la decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. El juzgado 20 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: &nbsp;T-115089 &nbsp;y &nbsp;T-116904.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso encuentra el Despacho, luego de evaluar la situaci\u00f3n, que hasta este momento no se ha producido la violaci\u00f3n que se anuncia en la petici\u00f3n tutelar, ya que en ninguno de los pasos adelantados en la querella se atisban conductas que entra\u00f1en por manera alguna desviaci\u00f3n o arbitrariedad en el funcionario, que a su turno se traduzcan en lo que la jurisprudencia denomina &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; o conducta arbitraria o injusta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la presente acci\u00f3n de tutela no se hace pr\u00f3spera, pues si eso fuera as\u00ed, se estar\u00eda convirtiendo este tipo de acci\u00f3n en un medio para impedir el normal desarrollo de un tr\u00e1mite de querella que est\u00e1 debidamente regulado en la ley y que constituye un mecanismo propio de las autoridades administrativas ante peticiones de parte. De tal manera que el ordenar por v\u00eda de tutela la suspensi\u00f3n de un tr\u00e1mite administrativo, ser\u00eda a su vez una conducta arbitraria que desquiciar\u00eda el estado de derecho &nbsp;el debido orden de las funciones p\u00fablicas &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que se recaba la protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, el juzgado considera que en la fundamentaci\u00f3n de la demanda no se hace la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n a la forma en que \u00e9stos se ven afectados, lo que impide protegerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que &#8220;la indeterminaci\u00f3n de los menores que se vean afectados con la decisi\u00f3n obstaculiza el descender a un an\u00e1lisis m\u00ednimo sobre el eventual compromiso de sus derechos con la querella, por lo que de plano se desecha el argumento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-113159, T-113160 &nbsp;y &nbsp;T-113161. &nbsp;<\/p>\n<p>Como base para su decisi\u00f3n expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra el Despacho &#8230; que hasta este momento no se ha producido la violaci\u00f3n que se anuncia en la petici\u00f3n tutelar, ya que en ninguno de los pasos adelantados en la querella se atisban conductas que entra\u00f1en por manera alguna desviaci\u00f3n o arbitrariedad en el funcionario, que a su turno se traduzcan en lo que la jurisprudencia denomina &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que la demanda no debi\u00f3 dirigirse contra personas indeterminadas y que la notificaci\u00f3n ha debido hacerse personalmente a cada uno de los moradores del inmueble, el juzgado concluye que los accionantes si tienen conocimiento de la querella, circunstancia que per-se, los vincula a las decisiones que se adopten hacia el futuro en la actuaci\u00f3n, pues ya no podr\u00e1n pretextar su ignorancia, cuando ante un funcionario judicial han manifestado en forma inequ\u00edvoca el conocerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que se recaba la protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, el juzgado considera que en la fundamentaci\u00f3n de la demanda no se hace la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n a la forma en que \u00e9stos se ven afectados, lo que impide concurrir a protegerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. El juzgado 24 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-113281 &nbsp;y &nbsp;T-113282, con los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento a seguir para el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho establece que los ocupantes &#8220;tienen la oportunidad procesal para demostrar su inter\u00e9s jur\u00eddico sobre la finca o predio objeto del desalojo y oponerse al mismo hasta cuando se practique la diligencia de lanzamiento, de donde se infiere, que a pesar de que se haya dado la orden de desalojo, y \u00e9sta se halle ejecutoriada, los ocupantes pueden a\u00fan hacer o presentar la oposici\u00f3n antes de realizarse la desocupaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, que no ha habido violaci\u00f3n alguna al derecho constitucional al debido proceso, pues no se hall\u00f3 hecho alguno constitutivo de la violaci\u00f3n a aqu\u00e9l, por lo que se ha de negar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a los derechos a la propiedad y a la vivienda digna, considera que por ser derechos de desarrollo progresivo, condicionan su efectividad a la previa obtenci\u00f3n de las condiciones materiales que los han hecho posibles, circunstancia \u00e9sta que no se da en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los derechos de los ni\u00f1os, expresa: &#8220;se denota la ausencia total de una menci\u00f3n concreta de los menores afectados, ni mucho menos las circunstancias que pongan en peligro a aqu\u00e9llos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. El juzgado 17 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;decidi\u00f3 &nbsp;negar &nbsp;el &nbsp;amparo &nbsp;solicitado en el proceso de tutela &nbsp;n\u00famero: &nbsp;T-113317. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que comoquiera que la diligencia de lanzamiento no se ha materializado a\u00fan, a los aqu\u00ed accionantes les asiste todav\u00eda la oportunidad jur\u00eddica para oponerse a la practica de la diligencia o hacer valer sus derechos dentro de los tr\u00e1mites policivos, sin que sea \u00f3bice para ellos que otros ocupantes hayan hecho ya uso de tal medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega: &#8220;a pesar de no estar los accionantes presentes formalmente en la actuaci\u00f3n policiva, a consecuencia de las notificaciones que se han realizado mediante aviso, aquellos tienen expedita la v\u00eda jur\u00eddica ya indicada, para hacer valer sus derechos en la querella mencionada por cuanto la oportunidad va hasta cuando se practique el lanzamiento, cosa que a\u00fan no ha ocurrido&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-113498, &nbsp;T-113500 &nbsp;y &nbsp;T-113501. Dijo el juzgado en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el inspector no est\u00e1 incurso en ninguna conducta de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que caiga dentro del calificativo de injusto o de arbitrario por el solo hecho de se\u00f1alar fecha y hora para la diligencia de lanzamiento. Lo contrario, estamos frente a una conducta leg\u00edtima del funcionario en aras al normal desarrollo del tr\u00e1mite de la querella materia de discordia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo se debe tener en cuenta que como no se ha producido la decisi\u00f3n de fondo por parte de la referida inspecci\u00f3n, que pueda atacarse directamente, dados los supuestos en que se funda esta acci\u00f3n de tutela, no puede hablarse de que se haya agotado todos los recursos en la v\u00eda judicial, por lo que se da la oportunidad de que quien se considere lesionado pueda intervenir e impugnar su decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas &nbsp;en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-113738, &nbsp;T-113739 &nbsp;y &nbsp;T-113740. &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes razonamientos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub-examine resulta evidente, adem\u00e1s de la no proposici\u00f3n de la acci\u00f3n como &#8220;mecanismo transitorio&#8221;, la no violaci\u00f3n del derecho cuyo amparo se solicita, en raz\u00f3n a la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa y ausencia de da\u00f1o, lo primero si se tiene en cuenta el hecho indiscutible de la imposibilidad en que se encuentra el accionante de no poder alegar jur\u00eddicamente la violaci\u00f3n del debido proceso cuando no ha sido vinculado a las diligencias administrativas adelantadas por el funcionario de polic\u00eda y lo segundo si se tiene en cuenta que el da\u00f1o que afirma se le puede causar con el cumplimiento de la orden de lanzamiento, es apenas una hip\u00f3tesis absolutamente incierta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En torno al derecho de propiedad y vivienda digna, no hay duda para el Despacho que la acci\u00f3n de tutela planteada por este aspecto tampoco puede tener despacho favorable, a pesar de ser estos derechos de rango fundamental, pero cuando est\u00e1n en \u00edntima relaci\u00f3n -nexo causal- con uno verdaderamente fundamental, caso que no tiene cabida en \u00e9ste diligenciamiento&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo y frente a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es pat\u00e9tico en la solicitud presentada por la parte accionante, la ausencia de una menci\u00f3n de existencia de los menores afectados, de manera real y evidente que pongan de presente a este Despacho el peligro en que se encuentran, pues en verdad y como de dijo atr\u00e1s, el peligro o da\u00f1os no deja de ser una mera expectativa e hip\u00f3tesis que no se sabe a ciencia cierta si va a tener ocurrencia, circunstancia&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. El Juzgado 2\u00b0. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-113911, &nbsp;T-113912 &nbsp;Y &nbsp;T-113913. Para adoptar esta decisi\u00f3n expuso, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;de toda la prueba documental existente, se desprende claramente que no se ha vulnerado el derecho del debido proceso, ni por ende el de la propiedad, vivienda digna y el derecho de los ni\u00f1os que como consecuencia los hace derivar del primero, porque como ya se analiz\u00f3 es en el momento de practicarse la diligencia de lanzamiento donde los ocupantes deben hacer valer los derechos y no pretender por medio de la acci\u00f3n de tutela que se ordene la suspensi\u00f3n de la diligencia programada por la mencionada inspecci\u00f3n, so pretexto de que no haber sido citados ni haber intervenido en el tr\u00e1mite, por cuanto que la providencia que admiti\u00f3 la querella y fij\u00f3 fecha para el lanzamiento fue notificada en legal forma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.17. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar el &nbsp;amparo solicitado en &nbsp;el proceso de tutela &nbsp;n\u00famero: &nbsp; T-113914.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que la actuaci\u00f3n administrativa desplegada por la autoridad accionada se ci\u00f1e a las normas atinentes al procedimiento se\u00f1alado para este tipo de querellas y que el derecho de defensa de los ocupantes se preserva al garantizarse que si antes de practicarse el lanzamiento el ocupante del inmueble exhibe un t\u00edtulo o prueba que justifique legalmente la ocupaci\u00f3n, se suspender\u00e1 la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados de acudir a la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;la acci\u00f3n policiva tiene pleno respaldo normativo y la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para desconocer su objeto o suspender su tr\u00e1mite, y el ejercicio del derecho de defensa no se ha vulnerado pues en la diligencia respectiva -ya que de las copias arrimadas a los autos no se observa que aquella se hubiere practicado- los accionantes pueden hacer uso de \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que tampoco existe prueba de que se hayan vulnerado derechos de los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.18. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar el &nbsp;amparo solicitado en &nbsp;el proceso de tutela &nbsp;n\u00famero: &nbsp; T-113921. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que &#8220;pretenden los accionantes que por v\u00eda de tutela se les proteja el derecho a la propiedad, cuando dichos tr\u00e1mites corresponden a otras entidades e instituciones jur\u00eddicas bien diferentes a la aqu\u00ed instaurada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco encontr\u00f3 el despacho que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto de las pruebas allegadas, se colige que los aqu\u00ed demandantes no han sido vinculados al proceso, sin que aquella falta de vinculaci\u00f3n pueda ser violatoria del debido proceso, dado que en las m\u00faltiples diligencias llevadas a cabo al lugar objeto de la querella, el inspector previo al cumplimiento de la resoluci\u00f3n ha hecho saber por medio de aviso a los indeterminados, sin que aqu\u00ed los accionantes hayan participado de tal evento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe indicarse adem\u00e1s que los accionantes tienen otros mecanismos de defensa judicial, como hacerse presentes el d\u00eda de la diligencia para que sean escuchados, como todos aquellos que han concurrido para ser o\u00eddos, como en efecto ha sucedido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.19. El Juzgado 1\u00b0. Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-113995, T-113996 y T-113997. Su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento de la querella policiva no debe verse en la diligencia misma del lanzamiento, sino en la ocupaci\u00f3n indebida del lote, acci\u00f3n policiva que puede ser intentada contra personas indeterminadas, las cuales una vez enteradas de la actuaci\u00f3n que en su contra y a\u00fan sin su citaci\u00f3n dado esa situaci\u00f3n de indeterminados pueden antes de llevarse a cabo el lanzamiento demostrar que esa ocupaci\u00f3n no ha sido injusta, probando o justificando en legal forma su ocupaci\u00f3n pudiendo obtener que la diligencia no se lleve a cabo y con la opci\u00f3n de que los interesados acudan a la jurisdicci\u00f3n jurisdiccional, en donde muy seguramente mediante el proceso respectivo se debatir\u00e1 con adjunci\u00f3n de pruebas y mediante un procedimiento m\u00e1s amplio el respectivo debate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el accionante est\u00e1 enterado del d\u00eda y hora en que se llevar\u00e1 a cabo la diligencia, en la cual puede presentarse a formular la oposici\u00f3n respectiva, quedando as\u00ed a salvo su derecho a la defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no observ\u00e1ndose vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, se negar\u00e1 la tutela instaurada con tal prop\u00f3sito, y consecuencialmente respecto a los dem\u00e1s invocados como amenazados y derivada su amenaza de la violaci\u00f3n al debido proceso que no se tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.20. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en el proceso de tutela n\u00famero T-114000. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida decisi\u00f3n se adopt\u00f3, por considerar que no es necesario mencionar en la querella personas determinadas cuando se desconocen por el querellante, las que se encuentren ocupando el bien y que la oportunidad procesal para los ocupantes que demuestren inter\u00e9s jur\u00eddico sobre el bien objeto de desalojo solamente precluye cuando se practique el lanzamiento, es decir que a\u00fan cuando la orden se haya dado y \u00e9sta se encuentre debidamente ejecutoriada no quiere ello significar que los ocupantes no puedan oponerse posteriormente al desalojo. Tambi\u00e9n expuso el juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bien puede observarse que la diligencia de lanzamiento no ha sido materializada por lo que, a los accionantes les asiste todav\u00eda la oportunidad jur\u00eddica para oponerse a la pr\u00e1ctica de la diligencia o hacer valer sus derechos dentro de los tr\u00e1mites policivos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concl\u00fayese entonces, que existiendo otro medio o mecanismo de defensa judicial, y por el car\u00e1cter de residual que tiene la acci\u00f3n de tutela&#8221;, no se da el presupuesto indicado para que la acci\u00f3n pueda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.21. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en el proceso de tutela n\u00famero T-114120. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que no puede pregonarse violaci\u00f3n del debido proceso por la falta de identificaci\u00f3n previa de todos los sujetos contra los cuales se dirige la actuaci\u00f3n policiva. &#8220;Si a dicho funcionario se le impusiera la necesidad de una identificaci\u00f3n previa de todos y cada uno de los ocupantes de un inmueble en las circunstancias de que trata el art. 15 de la ley 57 de 1905, se estar\u00eda variando el reglamento de su competencia , y bien se sabe que el funcionario p\u00fablico, por el principio de legalidad, solo puede hacer lo que la ley le permite y en la forma como la misma ley lo ha dispuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todos modos, los demandantes tienen la oportunidad de intervenir en la diligencia que se vaya a realizar por el Inspector de Polic\u00eda respectivo, y es all\u00ed donde podr\u00edan alegar los aducidos derechos, respecto de los cuales tal funcionario se pronunciar\u00e1 como corresponda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.22. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-114172, T-114173 y T-114174. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;al rompe se advierte que se trata de la formulaci\u00f3n en serie de acciones de tutela tendientes a evitar una decisi\u00f3n en firme avalada por un Juez Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es de recibo, as\u00ed lo tiene reiterado la doctrina y jurisprudencia juntas que sobre un mismo hecho, causa y objeto se profieran resoluciones contrarias. Decisiones de tal naturaleza llevar\u00edan al caos y a la incertidumbre jurisdiccional. Por ning\u00fan motivo y ni bajo ning\u00fan aspecto se considera viable la acci\u00f3n de tutela incoada, pues obs\u00e9rvese que dentro de la actuaci\u00f3n se alleg\u00f3 de parte de persona interesada actuaciones en fotocopias que obran dentro de la presente tutela decisiones (Sentencias) de primera y segunda instancias atinentes al caso aqu\u00ed controvertido, de donde en consideraci\u00f3n a ello, no ser\u00eda admisible proferir resoluci\u00f3n contraria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, ante el hecho inocultable de decisiones jurisdiccionales sobre el mismo tema y porque frente a ellas no se observa violaci\u00f3n o amenaza alguna a los derechos fundamentales endilgados como violados, la acci\u00f3n de tutela debe ser negada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.24. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en el proceso de tutela n\u00famero T-115472. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que es claro que quien se sienta amenazado o vulnerado por un acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a trav\u00e9s de los medios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo la acci\u00f3n de tutela en aquellos caso en que no se cuente con otro medio de defensa judicial, &#8220;situaci\u00f3n que en forma alguna puede predicarse en el caso concreto, toda vez que como bien lo expresa el accionante est\u00e1 enterado de la existencia de otros medios para atacar y controvertir la actuaci\u00f3n del funcionario policivo, sin que sea de recibo para el Despacho el hecho de la proximidad de la fecha fijada para evacuar la mentada diligencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.25. El Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en el proceso de tutela n\u00famero T-115575. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que dentro de la actuaci\u00f3n policiva no se encuentra que exista violaci\u00f3n al debido proceso, pues no se observan decisiones arbitrarias o de hecho; antes, por el contrario, se han resuelto las oposiciones y nulidades interpuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;debe tenerse en cuenta, que la actuaci\u00f3n policiva tambi\u00e9n fue objeto de examen en tutela anterior que decidi\u00f3 tutelar en el sentido de no dilatar mas la pr\u00e1ctica de la diligencia ordenada hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, no pudi\u00e9ndose a trav\u00e9s de \u00e9sta tutela desconocer la decisi\u00f3n al respecto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre los derechos fundamentales que consideran violados los accionantes, como el de la vivienda y los derechos del ni\u00f1o, \u00e9stos no deben ser tutelados por parte del Juzgado por ser una consecuencia de un proceso policivo en donde, como se dijo antes, no se ha violado el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.26. El Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en el proceso de tutela n\u00famero T-115716.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el juzgado, que de los documentos que obran en el expediente se establece claramente que la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada en ejercicio de su funci\u00f3n de polic\u00eda ha sido ajustada a la ley, por lo que &#8220;no habr\u00e1 lugar a concederse la protecci\u00f3n solicitada, en la medida que la vulneraci\u00f3n atribuida no se ha presentado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;advertida la legalidad de la &#8220;notificaci\u00f3n&#8221; de la orden de lanzamiento, supuesto sobre el que se basa principalmente la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y, advertido que las dem\u00e1s irregularidades se\u00f1aladas -litis consorcio, prescripci\u00f3n, revivir procesos legalmente concluidos- ya han sido objeto de pronunciamiento por la autoridad policiva, y no est\u00e1 dentro de la competencia del juez de tutela decidir sobre la juridicidad de dicha decisi\u00f3n, surge la legitimidad de la actuaci\u00f3n, por estar ajustada a los par\u00e1metros se\u00f1alados por las normas que regulan ese tipo de acciones especiales, lo que conduce a la ausencia de la vulneraci\u00f3n atribuida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.27. El Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas en los procesos radicados con los n\u00fameros: T-118682, T-118687, T-118688 y T-118689. Dijo el juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es importante resaltar que seg\u00fan las normas que rigen la materia (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda) es en el momento de la diligencia en que los ocupantes pueden hacer valer los derechos que les compete exhibiendo los t\u00edtulos que los acrediten en la calidad que invoquen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que dentro de la querella cuyo tr\u00e1mite lleva mas de tres a\u00f1os y de la cual los ocupantes del predio han tenido conocimiento y han actuado interponiendo toda clase de recursos, inclusive nulidades, todo les ha sido decidido por el inspector. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que de toda la prueba documental examinada se desprende claramente que no se ha vulnerado en manera alguna el derecho al debido proceso de los accionantes, ni por ende los de propiedad, vivienda digna y los derechos de los ni\u00f1os porque, repite, es en el momento de practicarse la diligencia de lanzamiento donde los ocupantes deben hacer valer sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.28. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en el proceso de tutela n\u00famero T-120121. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juzgado, que revisado el tr\u00e1mite efectuado por el funcionario tutelado se llega a la conclusi\u00f3n de que no se violent\u00f3 ninguna oportunidad procesal predeterminada para el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Claramente se deduce la obligaci\u00f3n del funcionario de indicar las personas contra las cuales se dirige la acci\u00f3n, &#8220;si fuere conocida&#8221;, lo que conlleva necesariamente a la posibilidad de dirigir la demanda frente a los indeterminados cuando no se conocen las personas supuestamente ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese que para el presente asunto, las providencias que se\u00f1alaron fechas para la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento fueron notificadas por avisos, entonces, no se puede decir que existi\u00f3 desconocimiento absoluto por parte de los moradores y, espec\u00edficamente de los aqu\u00ed accionantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si bien es cierto los posiblemente afectados no han sido vinculados formalmente a la querella, es igualmente cierto que les asiste esa posibilidad en la misma pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento, situaci\u00f3n esta que no hab\u00eda tenido ocurrencia para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que no se ha violado el debido proceso, y por lo tanto, &#8220;no podr\u00e1 darse acogida a los otros derechos supuestamente vulnerados, pues son consecuencia del tr\u00e1mite previsto en la querella que se insiste, no ha sido objeto de violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.29. El Juzgado 20 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;decidi\u00f3 negar el &nbsp;amparo solicitado en el proceso de tutela n\u00famero T-113060. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3, que es en el momento de la diligencia donde la accionante debe hacer valer sus derechos acreditando el derecho alegado, toda vez que es esa la oportunidad para decidir todas las situaciones jur\u00eddicas en que se encuentren los ocupantes del predio, seg\u00fan el procedimiento que regula la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;no ha existido ninguna amenaza o violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso por parte del Inspector D\u00e9cimo A Distrital de Polic\u00eda de Engativ\u00e1 y, en consecuencia, no prospera la acci\u00f3n interpuesta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., -Sala Civil-, conoci\u00f3 en segunda instancia de los procesos de tutela n\u00fameros: T-115472, T-115575, T-116904 y T-116940, y decidi\u00f3 confirmar las sentencias de primera instancia proferidas por los Juzgados 16, 8\u00b0, 20 y 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., respectivamente, las cuales negaron el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que nos ocupa, los accionantes consideran que se ha conculcado el derecho al debido proceso, pues no han sido notificados y por tanto vinculados a la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que en su contra se inici\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de la actuaci\u00f3n, &#8220;se evidencia que la mencionada querella no estuvo dirigida contra los aqu\u00ed accionantes, ni \u00e9stos se hicieron presentes con oposici\u00f3n alguna en la mencionada diligencia, ni la autoridad policiva ha proferido en su contra orden especifica de lanzamiento. Lo anterior implica que en concreto, esta Sala estima que no se ha violado el derecho constitucional fundamental del debido proceso de los accionantes&#8221;, toda vez que la demanda est\u00e1 dirigida contra indeterminados, situaci\u00f3n que coloca al funcionario competente en imposibilidad de realizar notificaciones personales, optando entonces por la notificaci\u00f3n por aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, que las normas que regulan el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho establecen que los ocupantes de la finca o heredad ejercen el derecho de defensa justamente en la misma diligencia de lanzamiento, en la que no puede desconocerse la intervenci\u00f3n del ocupante que as\u00ed lo solicite, aunque no se le haya surtido la notificaci\u00f3n en forma particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas&#8230; tendr\u00e1 el inspector que practique la diligencia, que atender y resolver las oposiciones que se presenten de quienes tienen la calidad de ocupantes del inmueble, pues ella se encuentra dirigida adem\u00e1s contra todas las personas que en el momento en que aquella se present\u00f3 ten\u00edan la calidad de indeterminadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y como la diligencia de lanzamiento no ha concluido, ni tampoco aparece que se les hubiere negado la intervenci\u00f3n a los aqu\u00ed accionantes y siendo el momento de ejercer su oposici\u00f3n el de la diligencia, imposible resulta predicar que se les ha vulnerado el derecho de defensa, ni ninguno de los derechos fundamentales que invocan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DURANTE LA ETAPA DE LA REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 18 de febrero de 1997, la Sala con el fin de profundizar en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n materia de controversia dispuso allegar al proceso copia integra de la actuaci\u00f3n surtida dentro de la querella policiva n\u00famero 038 de 1993, as\u00ed como copia aut\u00e9ntica de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho decretada seg\u00fan Resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 1995 y en caso de que no se hubiere llevado a cabo dicha diligencia, certificaci\u00f3n en tal sentido, expedida por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima A Distrital de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al cumplimiento de la orden de lanzamiento, la referida inspecci\u00f3n dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cumplimiento a la resoluci\u00f3n expedida por \u00e9ste Despacho con fecha 23 de Julio de 1996, que orden\u00f3 fijar fecha para la continuaci\u00f3n de la practica de diligencia de Lanzamiento dentro de la querella 038\/93 para el d\u00eda 10 de Octubre de 1996, la suscrita Inspectora e asocio de las asistentes administrativas procedi\u00f3 el d\u00eda se\u00f1alado a continuar con la practica de la diligencia&#8230;Esta diligencia se suspendi\u00f3 para continuarla el d\u00eda 11 de Octubre de 1996, luego se continuo el d\u00eda 18 de Diciembre de 1996 y luego se continuo el d\u00eda 19 de Diciembre de 1996, fecha en la cual este Despacho se pronunci\u00f3 sobre la nulidad planteada dentro del plenario y sobre la solicitud de Prescripci\u00f3n. Como consecuencia de esto el despacho declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, \u00e9ste Despacho continu\u00f3 con la practica de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de la Querella 038\/93, pero NO VERIFICO dicho lanzamiento, el cual fue materialmente practicado por el Juzgado 6\u00ba de Familia en el mes de enero del a\u00f1o que cursa, diligencia en la cual fueron desalojados los habitantes del predio denominado Ciudad M\u00f3naco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La suscrita Inspectora CERTIFICA que no practic\u00f3 el desalojo de los habitantes del predio denominado Ciudad M\u00f3naco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneraci\u00f3n del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela para remediar la situaci\u00f3n que afecta el derecho resultar\u00eda ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional ha sostenido, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela no es otro que la protecci\u00f3n afectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo , cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acci\u00f3n de tutela- pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. En \u00e9stas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener y el proceso carecer\u00eda de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales&#8221;-.(Sentencia T-467 de 1996.M.P. Vladimiro Naranjo M.). &nbsp;<\/p>\n<p>De la prueba solicitada por esta Sala se deduce que las situaciones que dieron origen a las diferentes acciones de tutela se encuentran superadas, al haber sido declarada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella No. 038\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala observa que aun cuando el lanzamiento de los ocupantes del &nbsp;predio denominado Barrio o Ciudad M\u00f3naco no lo llev\u00f3 a cabo la mencionada inspecci\u00f3n, por las razones ya expuestas, dicho lanzamiento si se materializ\u00f3 por el Juzgado 6\u00b0 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las circunstancias que se presentan en los procesos que se revisan, en raz\u00f3n de que algunos de los juzgadores de instancia &nbsp;denegaron las tutelas impetradas y otros las concedieron y ante la situaci\u00f3n sobreviniente, con posterioridad a las decisiones adoptadas por aqu\u00e9llos, consistente en que la autoridad contra la cual se dirigieron las tutelas declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la nulidad de todo lo actuado y que, adem\u00e1s, el lanzamiento fue decretado y materializado por conducto del Juzgado 6 \u00b0 de Familia, encuentra la Corte que en este momento procesal existe carencia de objeto sobre el cual deba versar la revisi\u00f3n de la Sala, pues ya no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que deba contrarrestarse y que amerite una orden del juez tendiente a amparar los derechos cuya tutela invocan los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esto es, en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto para decidir, &nbsp;la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que denegaron las tutelas y revocar\u00e1 aqu\u00e9llas que las concedieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la Corte Constitucional en Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 los fallos que denegaron la tutela interpuesta ante los diferentes Juzgados Civiles del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro de los siguientes procesos: T-115472, T-115575, T-116904 y T-116940, con la advertencia de que este pronunciamiento se adopta, por la carencia actual de objeto para decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR las sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados: 1\u00ba. &#8211; 2\u00ba. &#8211; 3\u00ba. &#8211; 4\u00ba. &#8211; 5\u00ba. &#8211; 6\u00ba. &#8211; 7\u00ba. &#8211; 9\u00ba.- 10 &#8211; 12 &#8211; 13 &#8211; 14 &#8211; 17 &#8211; 18 &#8211; 19 &#8211; 20 &#8211; 21 &#8211; 23 &#8211; 24 &#8211; 25 &#8211; 26 &#8211; 28 &#8211; 29 &#8211; 30 &#8211; 31 y 32 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y 20 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que denegaron la tutela interpuesta en los siguientes procesos: &nbsp;<\/p>\n<p>T-112555 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112696 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112697 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112698 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112699 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112714 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112716 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112724 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112726 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112727 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112734 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112855 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112856 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112913 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112914 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112915 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112916 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112997 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-112998 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113035 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113036 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113037 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113038 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113159 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113160 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113161 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113281 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113282 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113317 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113476 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113500 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113501 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113738 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113739 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113740 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113911 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113912 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113913 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113914 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113921 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113997 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-114000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-114120 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-114172 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-114173 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-114174 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-115089 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-115716 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-118682 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-118687 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-118688 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-118689 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-120121 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T-113060. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que este pronunciamiento se adopta, por la carencia actual de objeto para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR &nbsp;las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados 11 &#8211; 15 y 27 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que concedieron la tutela dentro de los siguientes procesos: T-112515, T-112516, T-112518, T-112880, T-113815 y T-113816, con la advertencia de que este pronunciamiento se adopta, por la carencia actual de objeto para decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-321-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-321\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; Referencia: &nbsp; Expedientes y peticionarios : &nbsp; T-112497 : Fernando Mogoll\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp; T-112515 : Jos\u00e9 Domingo Saavedra &nbsp;&nbsp; &nbsp; T-112516 : Jorge E. Arango Estrada&nbsp; &nbsp; T-112518 : Blanca Benjumea Betancurt &nbsp; T-112555 : Mar\u00eda del Rosario Merch\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}