{"id":3236,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-322-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-322-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-97\/","title":{"rendered":"T 322 97"},"content":{"rendered":"<p>T-322-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-322\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica esposa de extrabajador &nbsp;<\/p>\n<p>La gravedad de la lesi\u00f3n que padece la actora, que le produce dolor y que la mantiene inmovilizada en una silla de ruedas, necesariamente implica un desconocimiento de su derecho a disfrutar de una vida digna y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes. La negativa a practicar la cirug\u00eda, viola el principio de la dignidad humana y afecta en este caso concreto sus derechos fundamentales a no ser objeto de tratos inhumanos crueles o degradantes, y a la igualdad de oportunidades. En efecto, se lesiona \u00e9sta porque la demandada debi\u00f3 dar un tratamiento igualitario a la demandante, frente al que dispens\u00f3 a las otras personas que se encontraban dentro de la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica contenida en la norma reglamentaria consagratoria de la mencionada prestaci\u00f3n laboral. Los medios judiciales ordinarios no se consideran &nbsp;id\u00f3neos y eficaces para contrarrestar en forma urgente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, dado que las condiciones de salud en que se encuentra exigen que la cirug\u00eda ordenada se practique a la mayor brevedad posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-108794 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luisa Giraldo de C\u00e1ceres &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por Mar\u00eda Luisa Giraldo de C\u00e1ceres contra el Instituto Nacional de V\u00edas, con fundamento en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente proceso fue llevado a la Sala Plena por considerarse la motivaci\u00f3n contenida en el proyecto de sentencia pod\u00eda hallarse en contradicci\u00f3n con la jurisprudencia sentada por la Corte en la providencia SU-111\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena estim\u00f3 que tal como lo preve\u00eda dicho proyecto deb\u00eda accederse a la tutela, pero haciendo los convenientes ajustes en la parte motiva para adecuarla a las previsiones de la aludida providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, el proceso fue remitido a la Sala de Revisi\u00f3n para la expedici\u00f3n de la correspondiente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Fernando C\u00e1ceres Cubillos, esposo de la actora, labor\u00f3 &nbsp;en el Ministerio de Obras P\u00fablicas, en el Distrito No. 20 de la ciudad de Barranquilla, desde el 2 de febrero de 1978 hasta el 15 de abril de 1995, fecha \u00e9sta \u00faltima en la cual se acogi\u00f3 a un plan de retiro voluntario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En virtud del decreto 2171 de 1992 se reestructur\u00f3 el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se crearon, entre otras entidades, el Instituto Nacional de V\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo con las normas que reg\u00edan la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales en el Ministerio de Obras P\u00fablicas, &nbsp;la c\u00f3nyuge del trabajador ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n de dichos servicios, y en caso de retiro de \u00e9ste pod\u00eda disfrutar de los mismos durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. A la fecha de retiro de su esposo, la demandante padec\u00eda una grave enfermedad (Artritis Aguda), por la cual ven\u00eda recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por el Instituto Nacional de V\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. A la demandante le fue ordenada una cirug\u00eda, luego de ser practicados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rigor y emitido el diagn\u00f3stico del ortopedista, el cual fue el siguiente: &#8220;reemplazos articulares en ambas rodillas&#8221;, el 6 de marzo de 1996 el jefe de la Divisi\u00f3n M\u00e9dica de Barranquilla de INVIAS, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para practicar la citada cirug\u00eda al M\u00e9dico de la Divisi\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos de dicha entidad en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; dicha &nbsp;autorizaci\u00f3n fue concedida el d\u00eda 22 de marzo de 1996, raz\u00f3n por la cual le fue dada orden de hospitalizaci\u00f3n con fecha 28 de marzo de 1996 en la Cl\u00ednica General del Norte &#8220;para practicar implantes de rodilla izquierda y rodilla derecha respectivamente por pr\u00f3tesis de Johnson y Johnson&#8221;; posteriormente el 16 de abril, el ortopedista orden\u00f3 nuevamente dicha hospitalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. La Cl\u00ednica General del Norte se abstuvo de practicar la cirug\u00eda a la paciente Mar\u00eda Luisa Giraldo de C\u00e1ceres, porque no se le hab\u00eda entregado la respectiva orden por el Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS), raz\u00f3n por la cual el esposo de la demandante, envi\u00f3 un escrito al Director de INVIAS, Guillermo Gaviria Correa, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, requiriendo la autorizaci\u00f3n correspondiente, la cual no fue respondida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Impetra la demandante la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en tal virtud solicita lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se ordene al Director Nacional del Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) Dr. Guillermo Gaviria Correa que le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Giraldo de C\u00e1ceres, en t\u00e9rminos inmediatos, para que sus rodillas sean operadas de acuerdo al dictamen m\u00e9dico presentado por los doctores Fabricio Tello Aya Jefe de la Divisi\u00f3n de los Servicios M\u00e9dicos en Bogot\u00e1 y el Dr. Hernando Montes Ortopedista de la Divisi\u00f3n M\u00e9dica INVIAS, y William Sotomayor Bernal, Jefe de la Divisi\u00f3n M\u00e9dica de Barranquilla, dado que por no ser operada oportunamente la enfermedad se le ha agudizado&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 10 de julio de 1996, concedi\u00f3 la tutela impetrada en los t\u00e9rminos en que fue solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que estaba probado que la demandante era acreedora de los servicios m\u00e9dico asistenciales por parte del Instituto Nacional de V\u00edas y que los m\u00e9dicos tratantes ordenaron la pr\u00e1ctica de dicha cirug\u00eda oportunamente. En tal virtud, invocando la sentencia T-484 del 11 de agosto de 1992 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte, sobre el derecho a la salud, estim\u00f3 que era del caso conceder la tutela y ordenar la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ordenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, al decidir sobre la impugnaci\u00f3n del apoderado del Instituto Nacional de V\u00edas, mediante providencia del 23 de agosto de 1996, revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como argumentos para adoptar dicha decisi\u00f3n el Consejo de Estado expuso los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales por parte de la Divisi\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos del Instituto Nacional de V\u00edas, entidad adscrita al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, obedece a una situaci\u00f3n legal y reglamentaria, como lo es el v\u00ednculo laboral y en circunstancias especiales, como en el caso, al acogerse el trabajador al plan de retiro voluntario, condiciona la prestaci\u00f3n del servicio mencionado al acuerdo celebrado entre las partes, y como lo afirm\u00f3 la accionante \u00e9ste venc\u00eda un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha del retiro del trabajador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y dado que, la situaci\u00f3n que se precisa como violatoria del derecho que se considera conculcado, resulta del acuerdo celebrado, entre el exfuncionario y la entidad a la cual estaba vinculado laboralmente, al momento del retiro de aqu\u00e9l, y no de un derecho constitucional fundamental, no es el juez de tutela a quien corresponde decidir sobre la obligatoriedad o no del Instituto Nacional de V\u00edas, a otorgar la autorizaci\u00f3n de prestar dicho servicio, en caso de incumplimiento de lo estipulado, sino a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas durante las instancias del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de la demandante Mar\u00eda Luisa Giraldo de C\u00e1ceres a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales por la Divisi\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos del Instituto Nacional de V\u00edas, se establece a trav\u00e9s de los siguientes documentos allegados al proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 4867 del 16 de mayo de 1990, originaria del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, por la cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales en el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Historia Cl\u00ednica No.18-1 de fecha 5 de mayo de 1982, con la cual se acredita la condici\u00f3n de la demandante como afiliada a los servicios m\u00e9dicos del Ministerio de Obras P\u00fablicas, en calidad de c\u00f3nyuge de Fernando C\u00e1ceres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Solicitud de autorizaci\u00f3n de marzo de 1996, suscrita por el Dr. William Sotomayor Bernal, &#8220;&#8230;para realizar cirug\u00eda paciente Mar\u00eda Luisa Giraldo de C\u00e1ceres edad 53 a\u00f1os, c\u00f3nyuge del exfuncionario Fernando C\u00e1ceres Cubillos indemnizado 15-04-95 a cargo del Dto.# 20 B\/quilla., carnet N\u00b0. 3710387-27496636, requiere seg\u00fan valoraci\u00f3n del Dr. Hernando Montes (Ortopedista) reemplazos articulares con pr\u00f3tesis de Johnson &amp; Johnson en ambas rodillas por presentar artropat\u00eda de tipo reum\u00e1tico en ambas rodillas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Diagn\u00f3stico del Dr. Hernando Montes, Ortopedista al servicio del &#8220;Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte-Direcci\u00f3n de Relaciones Industriales-Divisi\u00f3n de Servicios Especiales-&#8220;, de 26 de marzo\/96, en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Giraldo &nbsp;Beltr\u00e1n, carnet # 27.496.630, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Artropat\u00edas Reum\u00e1ticas Comprensible Rodillas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tratamiento: (1) Rodilla derecha &#8211; Reemplazo total. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Rodilla Izquierda &#8211; Reemplazo total. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos se usar\u00e1 pr\u00f3tesis de Johnson y Johnson. &nbsp;<\/p>\n<p>Nota: Debe practicarse tambi\u00e9n : &nbsp;<\/p>\n<p>(1) BSG &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Prueba de coagulaci\u00f3n completa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Ordenes de 22 y 28 de marzo de 1996, extendidas a nombre de la demandante, &#8220;Dependencia I.N.V. Dto. # 20 B\/quilla.&#8221;, suscritas por el Dr. Hernando Montes, m\u00e9dico del Instituto Nacional de V\u00edas, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hospitalizaci\u00f3n cirug\u00eda implante total rodilla izquierda por pr\u00f3tesis &nbsp;Johnson y Johnson. (Atender\u00e1 el Dr. Hernando Montes)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hospitalizaci\u00f3n cirug\u00eda implante total rodilla izquierda por pr\u00f3tesis Johnson y Johnson. (Atender\u00e1 el Dr. Hernando Montes).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Fotocopia del Fax: 3685971 IND. 95, del 22 de marzo\/96, dirigido por Fabricio Tello Aya, m\u00e9dico del Instituto Nacional de V\u00edas al Jefe M\u00e9dico Barranquilla &#8211; Jefe Divisi\u00f3n Servicios M\u00e9dicos que dice : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Autor\u00edzase cirug\u00eda paciente Mar\u00eda Luisa Giraldo de C\u00e1ceres con carn\u00e9 vigente. Cordialmente, Fabricio Tello Aya&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Ordenes de 22 y 28 de marzo\/96, suscritas por el m\u00e9dico del Inv\u00edas, a nombre de la actora, por concepto de derecho de anestesia, cirug\u00eda, ex\u00e1menes prequir\u00fargicos, valoraci\u00f3n prequir\u00fargica, electrocardiograma, hospitalizaci\u00f3n, ayudant\u00eda cirug\u00eda y consulta de control. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Copia de la solicitud formulada el 24 de abril de 1996, por el c\u00f3nyuge de la accionante, Fernando C\u00e1ceres Cubillos, al Director de Inv\u00edas, tendiente a obtener la cirug\u00eda por ella requerida, de acuerdo con los conceptos de los m\u00e9dicos citados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 29 de enero de 1997, la Sala orden\u00f3 al Director del INVIAS, Seccional Barranquilla, suministrar y aportar informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n &nbsp;sobre los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) la fecha de retiro del se\u00f1or FERNANDO CACERES CUBILLOS, quien se desempe\u00f1aba en el cargo de capataz VI del Distrito No. 20 de obras de la ciudad de Barranquilla, y si este obedeci\u00f3 al plan de retiro voluntario reglamentado por el Decreto 2171 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La fecha desde la cual el Inv\u00edas ven\u00eda prestando asistencia m\u00e9dica a la se\u00f1ora MARIA LUISA GIRALDO DE CACERES, esposa del citado, por la dolencia que dio origen a la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda en sus rodillas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora MARIA LUISA GIRALDO DE CACERES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La entidad demandada no atendi\u00f3 lo ordenado en el auto antes mencionado, en relaci\u00f3n con el envi\u00f3 de la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n solicitadas. No obstante, de las pruebas documentales que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de la relaci\u00f3n laboral entre el Ministerio de Obras P\u00fablicas e INVIAS y Fernando C\u00e1ceres Cubillos durante el per\u00edodo se\u00f1alado en los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de afiliada a los servicios m\u00e9dicos de dichas entidades que ten\u00eda la demandante y que se le ven\u00eda prestando asistencia m\u00e9dica por la dolencia a que antes se hizo alusi\u00f3n; adem\u00e1s, que dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del retiro del trabajador se le orden\u00f3 la referida cirug\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos &#8230;.&#8221;, la Sala presume como cierto el hecho de que la lesi\u00f3n se gener\u00f3 durante el tiempo de la relaci\u00f3n laboral que lig\u00f3 Fernando C\u00e1ceres con el Ministerio de Obras P\u00fablicas e INVIAS, que le produce dolor y que la afecta gravemente desde el punto de vista som\u00e1tico y s\u00edquico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Determinado como est\u00e1 el derecho de la actora a la asistencia m\u00e9dica y a que se le practique la cirug\u00eda ordenada, la Sala considera que debe acceder a la tutela impetrada, por las siguientes razones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Corte en la sentencia SU-111\/971 dijo que la atenci\u00f3n de la salud y el consiguiente acceso a los servicios de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la misma que integran el derecho social a la salud, seg\u00fan el art. 49 de la Constituci\u00f3n , remiten a un contenido prestacional que no es ajeno a la conservaci\u00f3n de la vida org\u00e1nica. Sin embargo advirti\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta raz\u00f3n, no se convierten en derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. El derecho a la vida protegido por el art\u00edculo 11 de la C.P., comprende b\u00e1sicamente la prohibici\u00f3n absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para \u00e9stos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida f\u00edsica sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicaci\u00f3n no se supedita a la interposici\u00f3n de la ley y puede, por lo tanto, ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No obstante, en el referido fallo expres\u00f3 la Corte lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del per\u00edmetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado &#8211; siempre que la primera se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en s\u00ed misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusi\u00f3n de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por haber sido \u00e9ste pretermitido o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La gravedad de la lesi\u00f3n que padece la actora, que le produce dolor y que la mantiene inmovilizada en una silla de ruedas, necesariamente implica un desconocimiento de su derecho a disfrutar de una vida digna y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha expuesto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. &nbsp;El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana&#8230;&#8221; (Sentencia T-499\/92 . M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>e) No encuentra la Sala justificable la negativa del INVIAS a disponer que se realice el procedimiento quir\u00fargico ordenado por sus propios m\u00e9dicos, porque si \u00e9ste no se materializ\u00f3 se debi\u00f3 a culpa imputable a dicha entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) No obstante que el derecho de la demandante a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica nace de normas reglamentarias que regulan su prestaci\u00f3n, resulta claro que la negativa de INVIAS a practicar la referida cirug\u00eda, viola el principio de la dignidad humana y afecta en este caso concreto sus derechos fundamentales a no ser objeto de tratos inhumanos crueles o degradantes, y a la igualdad de oportunidades. En efecto, se lesiona \u00e9sta porque la demandada debi\u00f3 dar un tratamiento igualitario a la demandante, frente al que dispens\u00f3 a las otras personas que se encontraban dentro de la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica contenida en la norma reglamentaria consagratoria de la mencionada prestaci\u00f3n laboral. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la Sala de que los medios judiciales ordinarios no se consideran &nbsp;id\u00f3neos y eficaces para contrarrestar en forma urgente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, dado que las condiciones de salud en que se encuentra exigen que la cirug\u00eda ordenada se practique a la mayor brevedad posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR El fallo &nbsp;del 23 de agosto de 1996, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo -Secci\u00f3n Cuarta-, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en virtud de la cual se hab\u00eda concedido la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-322-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-322\/97 &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica esposa de extrabajador &nbsp; La gravedad de la lesi\u00f3n que padece la actora, que le produce dolor y que la mantiene inmovilizada en una silla de ruedas, necesariamente implica un desconocimiento de su derecho a disfrutar de una vida digna y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}