{"id":3237,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-328-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-328-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-97\/","title":{"rendered":"T 328 97"},"content":{"rendered":"<p>T-328-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-328\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular\/SUSTITUCION PENSIONAL-Consentimiento del titular para suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir la autorizaci\u00f3n expresa del demandante no es posible proceder a suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional del actor, en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, &nbsp;pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que cre\u00f3 en su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta, o lo que es lo mismo, a revocar el acto administrativo, sin su consentimiento expreso. Ante la negativa del demandante para consentir en la revocatoria, corresponde a la accionada acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar, en uso de las acciones correspondientes, el acto administrativo originado en un supuesto error en el reconocimiento del t\u00e9rmino de la sustituci\u00f3n pensional, adquiriendo as\u00ed mismo el beneficiario de la misma, la oportunidad para ejercer su derecho de defensa con la plenitud de las formas propias del respectivo proceso. Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad que permite al demandante continuar con los derechos que all\u00ed le fueron reconocidos, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente determine lo contrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-125.910 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alvaro Rodr\u00edguez Villanueva, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, el catorce (14) de febrero de 1997, con respecto a la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Alvaro Rodr\u00edguez Villanueva, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n que hizo el citado Juzgado, y de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional para los efectos de su revisi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Hechos de la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Rodr\u00edguez Villanueva, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la familia, a la protecci\u00f3n del menor, y a la asistencia de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda se\u00f1ala que obtuvo \u201cmediante Resoluci\u00f3n No. 03422 de 18 de enero de 1995, la sustituci\u00f3n pensional de mi difunta c\u00f3nyuge, BLANCA CECILIA BONIILLA VERGARA, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que muy cumplidamente me pag\u00f3 la respectiva pensi\u00f3n desde el d\u00eda 17 de enero del \/91 (Sic). Pero durante este tiempo no recibimos atenci\u00f3n alguna en salud o afiliaci\u00f3n a las (E.P.S.) por parte de dicha entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que \u201ca partir del mes de noviembre de 1996, se ha desconocido ese derecho adquirido, y me han vilipendiado y menospreciado al decirme dicha entidad que se me desconoce ese derecho con el argumento de que se est\u00e1 violando la ley, no siendo cierto, y me encuentro en la disyuntiva de mantener y sostener a mis hijos y el hogar con gastos de estudio, alimentaci\u00f3n, droga y dem\u00e1s emolumentos necesarios, al negarmen (Sic) la continuidad de la sustituci\u00f3n pensional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, \u201cel d\u00eda 19 del mes de diciembre de 1996, present\u00e9 queja ante la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Ibagu\u00e9, y hasta la fecha no he recibido soluci\u00f3n a mi petici\u00f3n.\u201d Advierte igualmente que \u201ces tanta mi preocupaci\u00f3n que mis hijos queden en la innorancia (Sic) que todav\u00eda tengo pendiente del a\u00f1o inmediatamente anterior el pago de pensiones y otros gastos con el colegio, que ya me amenazaron las directivas que no ponerme a paz y salvo no los reciben en el presente a\u00f1o lectivo y estas obligaciones las cumplir\u00eda con las mesadas dejadas de recibir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente solicita en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le reconozca \u201cla totalidad de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al suscrito, como consecuencia de la omisi\u00f3n en el reconocimiento de las sustituci\u00f3n pensional , es decir, (\u2026) a que reintegre la sustituci\u00f3n pensional y a pagar las cuant\u00edas\u201d por los perjuicios patrimoniales teniendo en cuenta el incremento de \u00edndice de precios al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. El fallo de la instancia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, quien mediante sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 1997, resolvi\u00f3 denegar la tutela por las razones que a continuaci\u00f3n se transcriben&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecordemos que el derecho que en concreto reclama el accionante se dirige exclusivamente al reconocimiento de la SUSTITUCION PENSIONAL, en raz\u00f3n al \u00f3bito de su compa\u00f1era (\u2026) que de acuerdo a la exposici\u00f3n de motivos, ten\u00eda la calidad de docente al momento de su fallecimiento y, es con base a esta reclamaci\u00f3n y consiguiente reconocimiento, que lo induce a pedir la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos que especifica como fundamentales. Digamos, entonces, que el reconocimiento a la pensi\u00f3n Post-morten- le compete sin duda alguna, a la entidad empleadora o como en este caso, a la inscripci\u00f3n de seguridad social a la cual estaba vinculada la trabajadora que dej\u00f3 de existir y, en caso de controversia, es evidente que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante procedimiento ordinario. Precisamente, debemos observar que en el asunto sub-lite, no aparece que ciertamente el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima, le hubiese producido la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n, que en su caso el lesionado por la misma, tendr\u00eda la v\u00eda administrativa, porque ese acto ser\u00eda de car\u00e1cter administrativo, lo que hace de suyo, que la petici\u00f3n est\u00e9 destinada al fracaso, ya que, el accionante tendr\u00eda otro medio judicial para pedir el restablecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A falta de impugnaci\u00f3n por parte del accionante durante el t\u00e9rmino legal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 el proceso a la Corte Constitucional para los efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El asunto que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque de los hechos de la demanda no se desprende que la accionada hubiese decretado mediante resoluci\u00f3n la suspensi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional del actor, la inconformidad de \u00e9ste, estriba en que desde el mes de noviembre de 1996 se le \u201cha desconocido ese derecho adquirido\u201d, por lo cual solicita mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional del Tolima, que le reconozca la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados como consecuencia de la omisi\u00f3n del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio aportado al expediente se encuentra una comunicaci\u00f3n de fecha julio 9 de 1996, suscrita por la accionada, en la cual se solicita al actor su consentimiento expreso para proceder a revocar la Resoluci\u00f3n n\u00famero 03422, de 18 de enero de 1995 (fol.4 S.S.), emanada de la misma entidad, mediante la cual se reconoce la pensi\u00f3n post-morten de su compa\u00f1era Blanca Cecilia Bonilla y la sustituci\u00f3n de la misma en su favor, en raz\u00f3n a que no se pod\u00eda decretar el reconocimiento de la pensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 18 a\u00f1os, sino por el de 5, \u201cya que ello contraviene la ley\u201d (fol. 7).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo documento tambi\u00e9n se le advirti\u00f3 que, dado el caso que se sustraiga de emitir su autorizaci\u00f3n, \u201cel fondo acudir\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n competente, haciendo uso de las acciones pertinentes a fin de obtener la nulidad de la enunciada resoluci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la comunicaci\u00f3n por el accionante, \u00e9ste procedi\u00f3 a dar respuesta al escrito anterior (fol. 8), en el sentido de negar el permiso para la revocatoria de la resoluci\u00f3n, bajo el argumento seg\u00fan el cual \u201ccuando un derecho es adquirido no se pierde ni se puede desconocer\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el fallador de la instancia judicial tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de denegar la tutela toda vez que el an\u00e1lisis con respecto al tema del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante el procedimiento ordinario. As\u00ed mismo porque al no aparecer en el proceso la voluntad del fondo accionado que permita verificar la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n, la v\u00eda administrativa se convierte en el camino a seguir para que el demandante solicite el restablecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que media en el asunto un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto que ocupa a la Sala, relacionado con la omisi\u00f3n por parte de la accionada, para continuar pagando la sustituci\u00f3n pensional del demandante, a partir del mes de noviembre de 1996, resulta pertinente reiterar lo que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en aquellos casos en que se revoca unilateralmente la resoluci\u00f3n que reconoce un derecho en favor de su respectivo titular, sin que medie su consentimiento previo y expreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que cuando para la expedici\u00f3n del acto \u201cno se ha tenido en cuenta la voluntad expresa y escrita del particular, a quien se le ha modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta?\u201d, se \u201catenta contra los derecho adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica?\u201d, \u201ccontra la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos?\u201d, lo cual \u201centra\u00f1ar\u00eda, desde luego, la violaci\u00f3n de los derechos de los administrados, salvo cuando se configura alguna de las circunstancias establecidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe precisar que no se lesionan los principios constitucionales cuando se ha obtenido la anuencia previa del particular para la revocatoria del acto administrativo que reconoce el derecho en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en Sentencia T-376 de 1996 la Corte Constitucional expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo reitera en esta oportunidad, si &nbsp;el acto administrativo reconoce el derecho en favor de un particular o de un servidor del Estado, salvo las excepciones mencionadas, no puede ser revocado unilateralmente por la administraci\u00f3n. En estos casos no es el afectado con la decisi\u00f3n administrativa quien debe agotar los recursos administrativos para ejercer la acci\u00f3n contenciosa administrativa ante la jurisdicci\u00f3n competente, sino la misma entidad la que debe acudir a esta, sin poder revocar previamente el acto de reconocimiento del derecho particular, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de instaurar la acci\u00f3n correspondiente a fin de conseguir la nulidad de la respectiva resoluci\u00f3n, cuando estime que ha incurrido en error de hecho o de derecho al expedirla\u201d. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, antes que suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional, lo que procede en el evento de haberse incurrido en error en lo concerniente al t\u00e9rmino del reconocimiento de la pensi\u00f3n, es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n competente, a fin de lograr la nulidad del respectivo acto, respetando as\u00ed los derechos adquiridos, con justo t\u00edtulo, &nbsp;en aquellos casos en que previamente no haya existido el consentimiento por parte del titular del derecho para la revocatoria previa del acto de reconocimiento. Cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 58 de la Carta Fundamental prescribe que \u201cse garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, ante la negativa del demandante para consentir en la revocatoria, corresponde a la accionada acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar, en uso de las acciones correspondientes, el acto administrativo originado en un supuesto error en el reconocimiento del t\u00e9rmino de la sustituci\u00f3n pensional, adquiriendo as\u00ed mismo el beneficiario de la misma, la oportunidad para ejercer su derecho de defensa con la plenitud de las formas propias del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello es as\u00ed, por cuanto adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad que permite al demandante continuar con los derechos que all\u00ed le fueron reconocidos, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente determine lo contrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que cuando la entidad demandada suspende el pago de la pensi\u00f3n, lo cual implica la revocatoria del acto que ha creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta o reconocido un derecho de igual o superior categor\u00eda, sin mediar el consentimiento de su titular, como en el presente caso, el mecanismo de la tutela se convierte en la v\u00eda m\u00e1s expedita para amparar los derechos fundamentales que han sido vulnerados por la respectiva autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho del accionante a continuar devengando la sustituci\u00f3n pensional desde la fecha en que le fue suspendida, sin que haya lugar al pago de perjuicios, pues estos no fueron demostrados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el catorce (14) de febrero de 1997, dentro del proceso promovido por el accionante Alvaro Rodr\u00edguez Villanueva contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar se dispone&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. TUTELAR el derecho del demandante se\u00f1or Alvaro Rodr\u00edguez Villanueva a continuar disfrutando de la sustituci\u00f3n pensional a \u00e9l reconocida, a partir de la fecha en que le fue suspendida, siempre que con anterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia no se le hayan pagado las mesadas pensionales dejadas de percibir, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente decide la controversia en relaci\u00f3n con el derecho al pago de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, para que se abstenga de volver a realizar actos como los relacionados en este proceso sobre suspensi\u00f3n unilateral del pago de mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-328-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-328\/97 &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular\/SUSTITUCION PENSIONAL-Consentimiento del titular para suspensi\u00f3n &nbsp; Al no existir la autorizaci\u00f3n expresa del demandante no es posible proceder a suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional del actor, en forma unilateral, y el derecho a continuar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}