{"id":3238,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-329-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-329-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-97\/","title":{"rendered":"T 329 97"},"content":{"rendered":"<p>T-329-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-329\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por hallarse la educaci\u00f3n ubicada en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio p\u00fablico, debido a lo cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n de las prerrogativas en que consiste el derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n comprende el acceso y la permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO\/EDUCACION ESPECIAL-Respaldo en criterios cient\u00edficos que comprueben su necesidad &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso es una condici\u00f3n previa que implica la incorporaci\u00f3n del sujeto a los centros en los que se imparte educaci\u00f3n, como presupuesto para el cumplimiento de las labores educativas a las que, por voluntad del Constituyente, obligatoriamente ha de estar vinculada la persona entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, y constituye un derecho. El derecho de ingreso al sistema educativo se materializa en el acto de matr\u00edcula. La Corte ha estimado que &#8220;la educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n&#8221;. La negaci\u00f3n de un cupo para el primer grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria quebranta el derecho de acceder a la educaci\u00f3n, porque cercena, de una manera inconsulta, todas las posibilidades de desarrollo del menor, con fundamento en apreciaciones subjetivas que, de acuerdo con lo que surge de los elementos presentes en el expediente, no est\u00e1n respaldadas, en este caso particular, por criterios cient\u00edficos que comprueben la necesidad de una educaci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Menor con problemas de aprendizaje &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n definitiva al problema no est\u00e1 en cerrarle las puertas de la educaci\u00f3n ordinaria al ni\u00f1o que presente problemas de aprendizaje, con el simple argumento de que, por requerir educaci\u00f3n especial, la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;pedagog\u00eda que gu\u00eda los procesos educativos de los ni\u00f1os normales a aquellos que por alguna circunstancia no lo son, est\u00e1 de antemano condenada al fracaso. La educaci\u00f3n no es un ejercicio unilateral cuya eficacia \u00fanicamente pueda medirse por la capacidad del educando para captar y reproducir las ense\u00f1anzas que el maestro le imparta, sino que es un proceso complejo que adem\u00e1s de la simple instrucci\u00f3n en ciertas artes o t\u00e9cnicas comprende la formaci\u00f3n de un individuo en interrelaci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros del conglomerado social, y que se fundamenta en una &#8220;concepci\u00f3n integral de la persona humana, de sus derechos y de sus deberes&#8221;. La mera consideraci\u00f3n sobre la necesidad de educaci\u00f3n especial, sin relaci\u00f3n alguna con el espec\u00edfico contexto en que se desarrolla la vida del menor, no sirve de excusa para negarse a aceptarlo en el sistema de educaci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A PERMANECER EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Menor con dificultades de aprendizaje &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-126.045 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Yolanda Barbosa de Morales, en nombre de su hijo John Alexis Morales Barbosa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., julio once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, integrada por los h. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela No. T-126.045, adelantado por la se\u00f1ora YOLANDA BARBOSA de MORALES, en nombre de su hijo JOHN ALEXIS MORALES BARBOSA, en contra de MELBA VASQUEZ y GLORIA SASTOQUE, quienes se desempe\u00f1an como docentes en la Escuela Urbana LUIS MARIA ROJAS, del Municipio de Fosca (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que en las horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda 5 de febrero de 1997 se dirigi\u00f3 a las instalaciones de la Escuela Urbana LUIS MARIA ROJAS, del Municipio de Fosca (Cundinamarca), en compa\u00f1\u00eda de su hijo JOHN ALEXIS MORALES BARBOSA, con el prop\u00f3sito de matricularlo para el curso primero, objetivo que no pudo cumplir, por cuanto las profesoras MELBA VASQUEZ y GLORIA SASTOQUE se ausentaron, impidi\u00e9ndole matricular al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, al preguntar sobre las matr\u00edculas, la directora de la escuela, se\u00f1ora ROSA MARIA ACOSTA DE RIVEROS, le inform\u00f3 que las mencionadas profesoras &nbsp;hab\u00edan acordado no matricular a JOHN ALEXIS en el curso primero, aduciendo que el aspirante superaba la edad de los ni\u00f1os normalmente admitidos en ese grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa la demandante que, ante la renuencia de las docentes, se retir\u00f3 del lugar e indica que a\u00fan cuando su hijo padece de \u201cun peque\u00f1o problema sicomotor\u201d, ese motivo no le impide pertenecer a la comunidad educativa y aprender, pues ella, como progenitora, da fe de su \u201ccapacidad mental para retener, memorizar y practicar en buen porcentaje lo que se le ense\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, su hijo estuvo matriculado en alguna ocasi\u00f3n y tuvo que retirarse por quebrantos de salud. As\u00ed mismo, informa que las educadoras pusieron en conocimiento del Personero Municipal su actitud renuente a recibir al menor, y que justificaron su proceder aludiendo a la conducta irrespetuosa y grosera de JOHN ALEXIS, versi\u00f3n negada por la actora, quien considera que el comportamiento de su hijo ha sido \u201cnormal en el hogar y fuera de \u00e9l\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA SENTENCIA QUE SE REVISA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), mediante sentencia del 19 de febrero de 1997, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada y, en consecuencia, orden\u00f3 matricular al menor para el curso primero de primaria. Dispuso tambi\u00e9n el Juzgado que el menor debe permanecer en la escuela \u201chasta que sus progenitores tengan los recursos econ\u00f3micos\u201d para suministrarle la educaci\u00f3n especial que necesita. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial que de todas las pruebas practicadas se desprende que el menor requiere educaci\u00f3n especial, pues debido al problema sicomotor que presenta, su proceso educativo ha sido demasiado lento, a tal punto que la directora del Jard\u00edn Infantil le recomend\u00f3 a la madre someterlo a terapias especiales, apreciaci\u00f3n en la que coinciden la directora de la Escuela Luis Mar\u00eda Rojas del Municipio de Fosca y las profesoras Gloria In\u00e9s Sastoque y Melba V\u00e1squez, quien afirma que durante tres a\u00f1os le imparti\u00f3 educaci\u00f3n, infructuosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 el Juzgado que la mayor\u00eda de los docentes y de los directivos de la escuela se reunieron y que luego de considerar que los profesores son los llamados a escoger a qui\u00e9n le dan formaci\u00f3n y que prevalece el bienestar de un grupo de ni\u00f1os sobre el inter\u00e9s particular, acordaron recibir al menor en el nivel 2\u00ba B, \u201chasta que mediante un examen m\u00e9dico se compruebe que el ni\u00f1o necesita educaci\u00f3n especial\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado del conocimiento estim\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y que no puede estar condicionado a la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico, fuera de lo cual no es cierto que los docentes tengan derecho a escoger a qui\u00e9n le dan formaci\u00f3n y a qui\u00e9n no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis el fallador en que la edad cronol\u00f3gica del menor (14 a\u00f1os) no debe tenerse en cuenta para efectos de se\u00f1alar en qu\u00e9 grado debe ser matriculado, sino su espec\u00edfica condici\u00f3n derivada de los problemas sicomotores que padece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el fallador que el menor no ha obtenido los resultados propios del proceso educativo porque requiere educaci\u00f3n especial, y que siendo cierto que el Municipio de Fosca carece de centros que la impartan, lo correcto es matricularlo en el grado primero, \u201chasta que sus progenitores tengan los medios econ\u00f3micos para que le proporcionen en un establecimiento su educaci\u00f3n especial y donde reciba atenci\u00f3n de acuerdo a sus deficiencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el despacho judicial hace un llamado a los padres del menor para que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplan con el deber de sostener y educar a sus hijos, \u201cmientras sean menores o impedidos\u201d, mandato que es concordante con el art\u00edculo 67 superior que hace responsables de la educaci\u00f3n al Estado, a la sociedad y a la familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA MATERIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho a la educaci\u00f3n, el problema que se plantea en el presente caso y la educaci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la actora que en la escuela \u201cLuis Mar\u00eda Rojas\u201d del Municipio de Fosca (Cundinamarca) a su hijo se le brinden los beneficios de la educaci\u00f3n, sin que para ello constituyan obst\u00e1culo la edad y los problemas originados en el estado de salud del menor, que, a juicio de algunos de los docentes, han retardado el proceso de aprendizaje y hacen exigible su adscripci\u00f3n a programas de educaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educaci\u00f3n es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ya que \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que por hallarse la educaci\u00f3n ubicada en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio p\u00fablico, debido a lo cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n de las prerrogativas en que consiste el derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente causa, se trata de dilucidar si la opini\u00f3n generalizada en el sentido de que el menor John Alexis Morales Barbosa, merced a sus particulares circunstancias, requiere educaci\u00f3n especial, es motivo suficiente para justificar que se le prive de la oportunidad de incorporarse a las actividades propias de la educaci\u00f3n ordinaria, habida cuenta de la imposibilidad de un diagn\u00f3stico inmediato acerca de su situaci\u00f3n real y de la inexistencia de instituciones que, en el supuesto de que requiera ese tipo de educaci\u00f3n, puedan brind\u00e1rsela en el Municipio de Fosca. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino y con la finalidad de procurar precisi\u00f3n en los t\u00e9rminos, es &nbsp;de importancia recordar que \u201ccomo campo de aplicaci\u00f3n de la pedagog\u00eda, la educaci\u00f3n especial est\u00e1 constituida por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocaciones de los ni\u00f1os con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical\u201d, orientados a la superaci\u00f3n de esas necesidades, al paso que la educaci\u00f3n ordinaria \u201cse ofrece a todos los ni\u00f1os sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales\u201d y supone \u201cel acceso o permanencia al mundo de lo com\u00fan y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad\u201d.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El contenido del derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es de inter\u00e9s destacar que el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n comprende el acceso y la permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El acceso al sistema educativo y la educaci\u00f3n especial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso es una condici\u00f3n previa que implica la incorporaci\u00f3n del sujeto a los centros en los que se imparte educaci\u00f3n, como presupuesto para el cumplimiento de las labores educativas a las que, por voluntad del Constituyente, obligatoriamente ha de estar vinculada la persona entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, y constituye un derecho ya que \u201cmal podr\u00eda hacer el Estado obligatoria la educaci\u00f3n formal, si a su vez, no garantiza las condiciones materiales m\u00ednimas y necesarias para el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de ingreso al sistema educativo se materializa en el acto de matr\u00edcula y, justamente, la renuencia de las docentes demandadas a matricular a John Alexis Morales Barbosa para el primer curso de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, impone desentra\u00f1ar si en esta etapa inicial del acceso se produjo una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del citado menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los materiales probatorios que obran en autos, dos son las razones aducidas para impedir la vinculaci\u00f3n del menor al curso primero de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria: de un lado la creencia de que necesita una educaci\u00f3n especial que en la escuela Luis Mar\u00eda Rojas del Municipio de Fosca no est\u00e1n en condiciones de proporcionarle, como por lo dem\u00e1s, en criterio de los docentes y de las directivas, lo demuestran los sucesivos intentos en los que ha estado comprometido el menor, al parecer sin resultados favorables; y, de otro lado, la edad, pues se aduce que, seg\u00fan el manual de convivencia, para el grado primero se reciben ni\u00f1os entre los 6 y los 8 a\u00f1os y John Alexis cuenta con 14 a\u00f1os, por lo cual, se\u00f1alan, recibirlo en ese curso no es lo apropiado, dado que su presencia es inconveniente para los ni\u00f1os menores, cuyo inter\u00e9s debe prevalecer y no verse sacrificado por un inter\u00e9s individual. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la educaci\u00f3n especial, ya la Corte ha advertido acerca de la dificultad para determinar si ella promueve las condiciones para que la igualdad sea real o efectiva o, si por el contrario, en alguna medida favorece la discriminaci\u00f3n y el marginamiento de quienes, en raz\u00f3n de sus condiciones, se ven abocados a recibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha hecho \u00e9nfasis la Corporaci\u00f3n en que la simple constataci\u00f3n de su necesidad unida a la manera como se la designa, hace de la educaci\u00f3n especial un campo propicio para colocar a sus usuarios \u201cen el centro mismo del paradigma normal &#8211; anormal\u201d, con la alta carga de discriminaci\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita que ello acarrea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, sin incurrir en el extremo de desestimar los beneficios que esa modalidad de educaci\u00f3n sea capaz de reportar, la Corte ha estimado que \u201cla educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte considera que la negaci\u00f3n de un cupo para el primer grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria quebranta el derecho de acceder a la educaci\u00f3n de John Alexis Morales Barbosa, porque cercena, de una manera inconsulta, todas las posibilidades de desarrollo del menor, con fundamento en apreciaciones subjetivas que, de acuerdo con lo que surge de los elementos presentes en el expediente, no est\u00e1n respaldadas, en este caso particular, por criterios cient\u00edficos que comprueben la necesidad de una educaci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las mismas profesoras corroboran la versi\u00f3n de la madre en el sentido de que el menor no ha sido sometido a tratamiento sicol\u00f3gico y m\u00e9dico, por no contar la escuela con esos recursos e igualmente manifiestan que ninguna de ellas es \u201cm\u00e9dico o especialista\u201d para establecer el verdadero origen del escaso rendimiento acad\u00e9mico, a tal punto que de la reuni\u00f3n sostenida por el grupo de docentes con el personero municipal sali\u00f3 la recomendaci\u00f3n de \u201crecibirlo en el nivel de 2B, hasta que de un examen m\u00e9dico se compruebe que el ni\u00f1o necesita educaci\u00f3n especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no se explica la Corte por qu\u00e9 en forma apresurada se le neg\u00f3 al menor el derecho a matricularse, &nbsp;anticip\u00e1ndose a un diagn\u00f3stico que es propio de especialistas y que en ese momento no se hab\u00eda efectuado, y resignando, de paso, la labor del docente, que no se agota en recetar a los menores con dificultades de aprendizaje una discutible terapia, hu\u00e9rfana de todo fundamento cient\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a\u00fan si se contara con una completa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica, de la cual surgiera la incuestionable necesidad de darle al menor educaci\u00f3n especial, la soluci\u00f3n no ser\u00eda la de tomar esa necesidad comprobada de educaci\u00f3n especial como pretexto para impedirle el ingreso a la educaci\u00f3n ordinaria, ya que, a m\u00e1s de ese factor, sin duda importante, juegan otros que tiene que ver con las posibilidades reales o con la conveniencia de acceder a centros especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que en el municipio de Fosca no existen establecimientos que ofrezcan educaci\u00f3n especial y fuera de &nbsp;tener en cuenta las falencias de la infraestructura educativa de nuestro pa\u00eds, no puede pasarse por alto que en instituciones privadas los costos suelen ser elevados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la soluci\u00f3n definitiva al problema no est\u00e1 en cerrarle las puertas de la educaci\u00f3n ordinaria al ni\u00f1o que presente problemas de aprendizaje, con el simple argumento de que, por requerir educaci\u00f3n especial, la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;pedagog\u00eda que gu\u00eda los procesos educativos de los ni\u00f1os normales a aquellos que por alguna circunstancia no lo son, est\u00e1 de antemano condenada al fracaso porque, como lo afirman algunas de las profesoras de la escuela de Fosca, lo cierto es que el menor \u201cno aprende nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la educaci\u00f3n no es un ejercicio unilateral cuya eficacia \u00fanicamente pueda medirse por la capacidad del educando para captar y reproducir las ense\u00f1anzas que el maestro le imparta, sino que es un proceso complejo que adem\u00e1s de la simple instrucci\u00f3n en ciertas artes o t\u00e9cnicas comprende la formaci\u00f3n de un individuo en interrelaci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros del conglomerado social, y que seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 115 de 1994, se fundamenta en una \u201cconcepci\u00f3n integral de la persona humana, de sus derechos y de sus deberes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartar a un menor por la sola consideraci\u00f3n de que no aprende las lecciones impartidas a sus condisc\u00edpulos \u201cnormales\u201d, comporta recortar las posibilidades que la relaci\u00f3n con la escuela ofrece a quien padece alguna limitaci\u00f3n. Esas posibilidades tienen que ver, por ejemplo, con los procesos de socializaci\u00f3n, favorecidos por el contacto con los otros y que le ayudar\u00edan a la persona disminuida que no est\u00e1 en condiciones de acceder a la educaci\u00f3n especial a aprender a desenvolverse en los \u00e1mbitos de la \u201cnormalidad\u201d, que son, precisamente los que va a enfrentar durante toda la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en los que sea posible el traslado del menor necesitado de educaci\u00f3n especial a lugares distantes de su hogar, se torna indispensable ponderar si los efectos de esa separaci\u00f3n de su familia y de su entorno, en realidad lo benefician o le producen traumatismos mayores que los derivados de su pertenencia a un centro educativo para ni\u00f1os normales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas las razones anotadas, la Sala insiste en que la mera consideraci\u00f3n sobre la necesidad de educaci\u00f3n especial, sin relaci\u00f3n alguna con el espec\u00edfico contexto en que se desarrolla la vida del menor, no sirve de excusa para negarse a aceptarlo en el sistema de educaci\u00f3n ordinaria y, en concordancia con estos planteamientos, estima que la decisi\u00f3n de los docentes de la Escuela Luis Mar\u00eda Rojas del Municipio de Fosca afect\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de John Alexis Morales Barbosa. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n no queda subsanada por el hecho de haber adoptado, finalmente, la decisi\u00f3n de aceptarlo para cursar el grado 2\u00ba, pues no es cierto que los docentes tienen la facultad de decidir, de acuerdo con sus preferencias, a quien le imparten educaci\u00f3n y a qui\u00e9n no y en qu\u00e9 grado reciben al favorecido por esa graciosa concesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales comportan situaciones de poder reconocidas en favor de las personas y no son disponibles, ni est\u00e1n sometidos al arbitrio o al capricho de terceros. De ah\u00ed que el menor en cuyo nombre se instaur\u00f3 la tutela tiene derecho a ingresar en el sistema educativo en el grado que corresponde al nivel en que se halle, y el ejercicio de ese derecho no est\u00e1 mediatizado por las facultades que sin corresponderles, se arrogan los docentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en la ra\u00edz de la decisi\u00f3n de aceptarlo en el curso segundo y no en primero est\u00e1 una consideraci\u00f3n relativa a la edad, ya que John Alexis Morales Barbosa supera los a\u00f1os de los alumnos que, de ordinario, son matriculados en el primer curso. No obstante, para la Corte la decisi\u00f3n de recibirlo en el segundo curso no introduce una variaci\u00f3n sustancial de las circunstancias, pues la diferencia de edades siempre va a ser notable y si se insistiera en que ese debe ser el criterio para definir en qu\u00e9 grado ha de ser recibido, se llegar\u00eda a una conclusi\u00f3n absurda, de conformidad con la cual, sin haber superado las etapas correspondientes a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, deber\u00eda ser aceptado en el nivel que en el bachillerato corresponde a quien ha cumplido catorce a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n literal y estricta del reglamento, en la parte atinente a la edad, pasa de largo sobre el asunto de fondo, que tampoco puede ser formulado en t\u00e9rminos de inconveniencia, haciendo \u00e9nfasis en los eventuales problemas que John Alexis Morales Barbosa estar\u00eda en condiciones de causar al resto de los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en concordancia con planteamientos vertidos m\u00e1s arriba, estima que los v\u00ednculos con personas diferentes a las que integran su c\u00edrculo familiar favorece a quien tiene dificultades de aprendizaje en la medida en que, por ejemplo, le permiten aproximarse a las situaciones de \u201cnormalidad\u201d en las que, pese a sus deficiencias, debe desarrollarse, y tambi\u00e9n es consciente esta Corporaci\u00f3n de que merced a la presencia, en el aula de clases, de una persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta, los ni\u00f1os considerados \u201cnormales\u201d, tendr\u00e1n oportunidad, desde la m\u00e1s tierna edad, de aprender a aceptar y a respetar a quien es diferente y as\u00ed mismo de observar una conducta acorde con el deber de solidaridad; postulados todos estos que son de raigambre constitucional y que orientan el proceso educativo, ya que al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00ba &#8211; 2 de la Ley 115 de 1994, uno de los fines de la educaci\u00f3n es la \u201cformaci\u00f3n en el respeto a la vida y a los dem\u00e1s derechos humanos, a la paz, a los principios democr\u00e1ticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, as\u00ed como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a permanecer en el sistema educativo y la educaci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, de la educaci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte el derecho a permanecer en el sistema educativo y de la misma manera como el acceso no puede hacerse depender de la simple creencia o a\u00fan a la convicci\u00f3n acerca de que un menor requiere educaci\u00f3n especial, la permanencia en los claustros tampoco ha de estar sujeta a una condici\u00f3n semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo, entonces, que se condicione la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo a una demostraci\u00f3n de la \u201cnormalidad\u201d del menor, que a eso equivale, en \u00faltimas, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, encaminada a comprobar \u201cque el ni\u00f1o necesita educaci\u00f3n especial\u201d, porque, se repite, aunque se llegara a comprobar la necesidad de ese tipo de educaci\u00f3n, resulta indispensable verificar si real y efectivamente hay posibilidad de brind\u00e1rsela, atendidas las circunstancias en que se hallen el menor y sus familiares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en caso de que por alg\u00fan motivo y una vez ponderadas todas las circunstancias, no sea factible brindarle a John Alexis Morales Barbosa educaci\u00f3n especial, la sola constataci\u00f3n de su necesidad no sirve de pretexto para retirarlo de las aulas, puesto que en ese evento la educaci\u00f3n especial no constituye una alternativa realizable y por lo mismo, el desconocimiento del derecho a permanecer en el sistema educativo dise\u00f1ado para los ni\u00f1os \u201cnormales\u201d, se traducir\u00eda en la pr\u00e1ctica negaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor con dificultades de aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El papel de los padres en relaci\u00f3n con el acceso y la permanencia de sus hijos en los establecimientos educativos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es de importancia destacar que, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 115 de 1994, los padres, junto con los estudiantes y con los educadores, conforman la comunidad educativa y por lo tanto, los derechos y obligaciones que ata\u00f1en a los progenitores no culminan cuando sus hijos son aceptados en una instituci\u00f3n educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n indica en su art\u00edculo 67 que \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n\u201d, mientras que en el art\u00edculo 42 establece que la pareja deber\u00e1 sostener y educar a los hijos \u201cmientras sean menores o impedidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u201clos progenitores tienen una ineludible cuota de responsabilidad en el acceso y permanencia de sus hijos en el sistema educativo, lo cual los obliga a mantener una atenta vigilancia sobre el proceso de su instrucci\u00f3n, lo mismo que a superar los obst\u00e1culos que, en ocasiones hacen que la asistencia de los ni\u00f1os a las escuelas sea irregular y culmine con el abandono definitivo\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones de los padres adquieren especial relevancia en el caso de los menores con dificultades de aprendizaje, cuyos problemas deben resolverse contando con la colaboraci\u00f3n de los progenitores, unida a la que presten el Estado y los educadores. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Las decisiones a tomar &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el entendimiento de que no es posible negar el acceso y la permanencia en el sistema educativo a John Alexis Morales Barbosa, sin quebrantar los derechos constitucionales fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia revisada; empero, en atenci\u00f3n a las particulares condiciones del menor y a las responsabilidades que en materia educativa se radican en cabeza del Estado, de la sociedad y de la familia, se recomendar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, de conformidad con los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley 115 de 1994, proceda, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, a evaluar la situaci\u00f3n del menor John Alexis Morales Barbosa(i), a determinar si requiere o no educaci\u00f3n especial (ii), y en el evento de que la respuesta sea afirmativa, &nbsp;a procurar, de com\u00fan acuerdo, una soluci\u00f3n que, consultadas las circunstancias sociales y econ\u00f3micas de la familia y el lugar de su residencia, sea la m\u00e1s conveniente para el menor (iii) y, en todo caso, a prestarle asesor\u00eda a sus padres y a los educadores que se encargan de su formaci\u00f3n en la Escuela Luis Mar\u00eda Rojas del Municipio de Fosca (Cundinamarca) (iv). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte aclarar, en armon\u00eda con lo precedentemente anotado, que la evaluaci\u00f3n que se recomienda de ning\u00fan modo condiciona el derecho de John Alexis Morales Barbosa a permanecer en el sistema educativo. As\u00ed pues, ante una eventual imposibilidad de ofrecerle al menor la educaci\u00f3n especial que pudiere llegar a requerir, se reitera la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en el sentido &nbsp;de que el menor permanecer\u00e1 en la Escuela Luis Mar\u00eda Rojas del Municipio de Fosca \u201chasta cuando sus directivas, progenitores y competentes autoridades oficiales, puedan brindarle una mejor opci\u00f3n educativa, adecuada a las circunstancias sociales y econ\u00f3micas de su familia y al lugar de su residencia\u201d.6 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), el 19 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. RECOMENDAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, de conformidad con los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley 115 de 1994, proceda, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, a evaluar la situaci\u00f3n del menor John Alexis Morales Barbosa (i), a determinar si requiere o no educaci\u00f3n especial (ii), y en el evento de que la respuesta sea afirmativa, a procurar, de com\u00fan acuerdo con los progenitores y con los docentes, una soluci\u00f3n que, consultadas las circunstancias sociales y econ\u00f3micas de la familia y el lugar de su residencia, sea la m\u00e1s conveniente para el menor (iii) y, en todo caso, a prestarle asesor\u00eda a sus padres y a los educadores que se encargan de su formaci\u00f3n en la Escuela Luis Mar\u00eda Rojas del Municipio de Fosca (Cundinamarca) (iv). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. La permanencia de John Alexis Morales Barbosa en la Escuela Luis Mar\u00eda Rojas del Municipio de Fosca (Cundinamarca) no estar\u00e1 condicionada, en ning\u00fan caso, a la demostraci\u00f3n de que no requiere educaci\u00f3n especial. En consecuencia, el menor podr\u00e1 permanecer en la mencionada escuela hasta cuando sus directivas, progenitores y autoridades competentes puedan ofrecerle una mejor opci\u00f3n educativa, supuesto que la necesite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.&nbsp; LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992: M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-429 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-402 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-429 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-329-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-329\/97 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n &nbsp; Por hallarse la educaci\u00f3n ubicada en la categor\u00eda de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio p\u00fablico, debido a lo cual la acci\u00f3n de tutela es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}