{"id":324,"date":"2024-05-30T15:35:35","date_gmt":"2024-05-30T15:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-143-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:35","slug":"c-143-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-143-93\/","title":{"rendered":"C 143 93"},"content":{"rendered":"<p>C-143-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-143\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha definido la fecha del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) como aquella a partir de la cual comenz\u00f3 la observancia de la Carta, ya que la publicaci\u00f3n de su texto oficial se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta Constitucional n\u00famero 114, divulgada ese d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los art\u00edculos aqu\u00ed demandados pudieron entenderse ajustados, en su momento, a los preceptos constitucionales que gobernaron su expedici\u00f3n y, en efecto, la presunci\u00f3n de constitucionalidad que los cobijaba no fue desvirtuada, toda vez que la Corte Suprema de Justicia -Tribunal entonces competente para hacerlo- no profiri\u00f3 fallo que declarara su inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n no puede descartar que, mirados a la luz de la preceptiva constitucional hoy en vigor, resulten contrarios a ella, como lo sostiene el demandante, por lo cual se hace necesario resolver el punto con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. Una norma que se oponga a lo preceptuado por la Constituci\u00f3n, bien que se establezca dentro de su vigencia, ya sea que la hubiese antecedido, no puede continuar rigiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Periodo &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el periodo de los contralores departamentales como el de los municipales fueron objeto de reforma, introducida directamente por la Carta de 1991 y que, por tanto, a partir de la vigencia de \u00e9sta salieron del ordenamiento jur\u00eddico aquellas disposiciones que -como los art\u00edculos 16 de la Ley 3a de 1986, 51 de la Ley 11 del mismo a\u00f1o, 246 del Decreto 1222 y 306 del Decreto 1333 de 1986- establec\u00edan un periodo diferente. La vigencia de la norma demandada y su constitucionalidad no significan que los contralores cuyo periodo ya hab\u00eda comenzado cuando empez\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n hubieran podido invocarla para impedir que se hiciera realidad de manera inmediata la unificaci\u00f3n de los periodos de gobernadores y contralores departamentales, dispuesta por los art\u00edculos 272, inciso 4\u00ba, y 303 de la Carta Pol\u00edtica. Fue \u00e9sta la que, al estatu\u00edr que en adelante coincidir\u00edan los periodos del Jefe de la Administraci\u00f3n Departamental y quien habr\u00eda de fiscalizarlo, puso fin de manera anticipada a los periodos ya iniciados &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Elecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada no plasma una regla mediante la cual se defina el tiempo durante el cual ser\u00e1 desempe\u00f1ado el cargo, pero tampoco estatuye que haya de ser indeterminado, ya que su objeto no consiste en la previsi\u00f3n del periodo. Se trata, en cambio, de una norma orientada a la previsi\u00f3n del procedimiento aplicable cuando surja conflicto entre dos o m\u00e1s personas en punto a la elecci\u00f3n de un contralor departamental. Se preserva el derecho de defensa y la integridad de las garant\u00edas procesales. El procedimiento consagrado por el art\u00edculo 249 del Decreto 1222 de 1986 es aplicable cuando se discute si fue elegida una u otra persona para desempe\u00f1ar el cargo de contralor departamental durante el mismo periodo, mas no habr\u00eda sido la v\u00eda adecuada para definir las m\u00faltiples controversias que se generaron en varios departamentos al comenzar la vigencia de la nueva Carta, entre los contralores que ven\u00edan ejerciendo y los elegidos por las asambleas con arreglo al art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n para el periodo que principi\u00f3 el 1\u00ba de enero de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-193 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santafe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE JESUS LAVERDE OSPINA, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, y 241, numerales 4 y 5, de la Carta Pol\u00edtica present\u00f3 ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a. de 1986 y 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 que rige los procesos de constitucionalidad, entra la Corte a resolver de manera definitiva sobre las normas acusadas cuyo texto es el siguiente (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 3a de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 9) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre la administraci\u00f3n departamental y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>V &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. &nbsp;El periodo de dos (2) a\u00f1os se\u00f1alados para los Contralores Departamentales en la Constituci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse el primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987). &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el momento de empezar a regir la presente Ley, se hubieren elegido Contralores para el periodo que conforme a disposiciones anteriores, vence el 30 de junio de 1987, durante las sesiones de 1986, las Asambleas elegir\u00e1n Contralores interinos que s\u00f3lo durar\u00e1n en funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Si no se hubiere hecho elecci\u00f3n o se presentaren vacantes absolutas en las Contralor\u00edas, las designaciones que efect\u00faen las Asambleas \u00fanicamente producir\u00e1n efectos hasta el 31 de diciembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. &nbsp;Los Contralores que ejerzan el cargo en propiedad, s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos antes del vencimiento de su periodo por sentencia judicial o decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1222 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(Abril 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3a de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 246. &nbsp;El periodo de dos (2) &nbsp;a\u00f1os se\u00f1alado para los Contralores Departamentales en la Constituci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse el primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987). &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Si en el momento de empezar a regir la Ley 3a de 1986, se hubieren elegido Contralores para el periodo que conforme a disposiciones anteriores vence el 30 de junio de 1987, durante las sesiones de 1986 las Asambleas elegir\u00e1n Contralores interinos que s\u00f3lo durar\u00e1n en funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Si no se hubiere hecho elecci\u00f3n o se presentaren vacantes absolutas en las Contralor\u00edas, las designaciones que efect\u00faen las Asambleas \u00fanicamente producir\u00e1n efectos hasta el 31 de diciembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 249.- &nbsp;Si dos o m\u00e1s personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo periodo, deber\u00e1n presentar ante el Gobernador en un plazo de diez d\u00edas contados a partir de la fecha de la elecci\u00f3n, las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo se\u00f1alado en el inciso anterior, el Gobernador remitir\u00e1 los documentos pertinentes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que con car\u00e1cter definitivo declare si la elecci\u00f3n se realiz\u00f3 con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. &nbsp;El Tribunal decidir\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, durante el cual podr\u00e1 ordenar y practicar pruebas de oficio. &nbsp;Cualquiera persona puede impugnar o defender la elecci\u00f3n. &nbsp;Contra \u00e9sta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las dem\u00e1s acciones judiciales que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se realiza la posesi\u00f3n del Contralor v\u00e1lidamente elegido, al vencimiento del periodo del titular lo reemplazar\u00e1 el Contralor auxiliar o quien haga sus veces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250.- &nbsp;Los Contralores que ejerzan el cargo en propiedad s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos antes del vencimiento de su periodo por sentencia judicial o decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones transcritas violan los art\u00edculos 272 y 16 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 16 de la Ley 3a. de 1986 y el 246 del Decreto 1222 del mismo a\u00f1o son inconstitucionales frente a la nueva Carta pues ella estableci\u00f3 un periodo de tres (3) a\u00f1os para los contralores departamentales frente al de dos (2) que preve\u00edan las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 249 del Decreto 1222 de 1986 seg\u00fan el &nbsp;actor es inexequible por cuanto a ning\u00fan &nbsp;funcionario se le debe asegurar un cargo administrativo a perpetuidad y en caso de ser removido contando para su permanencia con periodo fijo, &#8220;&#8230;queda a su discrecionalidad los resortes de los tribunales Contencioso Administrativos y el Honorable Consejo de Estado para que alegue los derechos que considera vulnerados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El demandante, al interpretar el art\u00edculo 272, inciso 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, afirma: &#8220;Cuando el constituyente dispuso que el periodo de Contralor ser\u00e1 igual al del Gobernador, debe entenderse equiparado en las circunstancias de tiempo al del jefe de la administraci\u00f3n &nbsp;departamental. &nbsp;Diferente ser\u00eda la situaci\u00f3n si la Carta Pol\u00edtica, por v\u00eda de ejemplo, hubiera tra\u00eddo el t\u00e9rmino &#8220;similar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Dice el actor que no ha encontrado ninguna norma de orden constitucional o legal seg\u00fan la cual el Decreto 1222 de 1986 -C\u00f3digo de de R\u00e9gimen Departamental- haya sido derogado con la promulgaci\u00f3n de la nueva Carta Constitucional. Al efecto, cita apartes de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 1981 en la cual se dijo: &#8220;Si el acto se conform\u00f3 en un principio con la ley, y fue por ello leg\u00edtimo, no puede convertirse en ileg\u00edtimo en el devenir de los d\u00edas, ni a\u00fan en el evento de que la ley que originalmente respald\u00f3 su legitimidad sea derogada, puesto que la ley posterior derogatoria no puede aniquilar los elementos legales de un acto que cumpli\u00f3 con los que exig\u00eda la ley que ampar\u00f3 su formaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito del 11 de noviembre de 1992, el Procurador General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 sobre el presente asunto, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tanto la Ley 3a. de 1986 como el Decreto 1222 del mismo a\u00f1o fueron expedidos bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, la cual preceptuaba en su art\u00edculo 187, numeral 8\u00ba, que correspond\u00eda a las asambleas, por medio de ordenanzas, organizar la Contralor\u00eda Departamental y elegir Contralor para un periodo de dos a\u00f1os. &nbsp;En consecuencia tanto el art\u00edculo 16 de la citada ley como el 246 del Decreto 1222 de 1986, establecieron la fecha en que se iniciar\u00eda el periodo de los contralores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 de manera expresa el periodo de los contralores departamentales de dos a tres a\u00f1os. Por consiguiente, los art\u00edculos 16 de la Ley 3a. y 246 del Decreto 1222, que part\u00edan de la base de un periodo de dos a\u00f1os seg\u00fan la Constituci\u00f3n anterior, son inexequibles por inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto de la acusaci\u00f3n hecha por el actor en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 20 de la Ley 3a. de 1986 y 250 del Decreto 1222 del mismo a\u00f1o, afirma el Ministerio P\u00fablico que no est\u00e1 debidamente sustentada, ya que en ning\u00fan momento aparecen con claridad las razones por las cuales el actor considera violatorios de la Constituci\u00f3n los citados art\u00edculos. Sobre el particular cita el Procurador apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 28 de agosto de 1970 en la cual se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, la admisi\u00f3n de una demanda no conduce necesariamente a un pronunciamiento de fondo, ya que bien puede inhibirse la Corte cuando a pesar de estar cumplidos los requisitos externos se encuentra que se ha omitido la exposici\u00f3n de las razones justificativas de la violaci\u00f3n de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo en torno a la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 20 de la Ley 3a. de 1986 y 250 del Decreto 1222 de 1986 por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Id\u00e9ntica posici\u00f3n a la del punto anterior asume la vista fiscal en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 249 acusado, pues no expres\u00f3 el demandante los motivos por los cuales se considera violado el Estatuto Superior ni se encuentra relaci\u00f3n alguna entre lo expresado por el demandante y el precepto en menci\u00f3n. Agrega el Procurador: &#8220;No es que se exija una t\u00e9cnica especial para la sustentaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n hecha a una norma por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pero como requisito m\u00ednimo, los argumentos deben ser expuestos de una manera l\u00f3gica y coherente de tal forma que sean comprensibles para el Juez Constitucional y a su vez, permitan determinar con claridad y precisi\u00f3n, las razones del actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte decidir en definitiva si las normas acusadas se avienen a la normativa fundamental, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta, ya que se trata de disposiciones pertenecientes a una ley de la Rep\u00fablica y a un decreto expedido por el Jefe del Estado en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Normatividad aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el demandante aluden al fondo de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, siguiendo la doctrina de la Corporaci\u00f3n, habr\u00e1 de efectuarse el an\u00e1lisis de constitucionalidad confrontando tales normas con la Carta Pol\u00edtica vigente al momento de proferir el fallo, esto es, la de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 3a de 1986, por la cual se expidieron normas sobre administraci\u00f3n departamental y el Decreto 1222 del mismo a\u00f1o, que se dict\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias mediante ella conferidas, principiaron a regir con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, estatuto \u00e9ste que derog\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas (art. 380). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha definido la fecha del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) como aquella a partir de la cual comenz\u00f3 la observancia de la Carta, ya que la publicaci\u00f3n de su texto oficial se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta Constitucional n\u00famero 114, divulgada ese d\u00eda (Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia No. 553 del 8 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los art\u00edculos aqu\u00ed demandados pudieron entenderse ajustados, en su momento, a los preceptos constitucionales que gobernaron su expedici\u00f3n y, en efecto, la presunci\u00f3n de constitucionalidad que los cobijaba no fue desvirtuada, toda vez que la Corte Suprema de Justicia -Tribunal entonces competente para hacerlo- no profiri\u00f3 fallo que declarara su inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n no puede descartar que, mirados a la luz de la preceptiva constitucional hoy en vigor, resulten contrarios a ella, como lo sostiene el demandante, por lo cual se hace necesario resolver el punto con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El periodo de los contralores departamentales y municipales &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 187 de la anterior Constituci\u00f3n dejaba en cabeza de las asambleas departamentales la facultad de establecer, por medio de ordenanzas, la organizaci\u00f3n de las contralor\u00edas departamentales as\u00ed como la de &#8220;&#8230;elegir contralor para un periodo de dos a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 197 eiusdem, modificado por el 5\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1986 se\u00f1alaba entre las atribuciones de los concejos municipales la de &#8220;elegir personeros y contralores municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los dem\u00e1s funcionarios que la ley determine&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 3a de 1986 dispuso en relaci\u00f3n con los departamentos lo concerniente al periodo de sus contralores y con el objeto de dar plena certeza a la duraci\u00f3n del mismo estableci\u00f3 la fecha a partir de la cual principiar\u00eda a contarse: el 1\u00ba de enero de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 11 del mismo a\u00f1o, mediante la cual se desarrollaba la atribuci\u00f3n confiada al legislador por la transcrita norma constitucional, estatu\u00eda los casos en que pod\u00eda elegirse contralor municipal: &#8220;Los concejos de los municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), sin incluir el valor de los recursos del cr\u00e9dito ni las transferencias que reciban de la Naci\u00f3n y del departamento, podr\u00e1n crear y organizar contralor\u00edas que tengan a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la respectiva administraci\u00f3n. El valor aqu\u00ed se\u00f1alado se reajustar\u00e1 anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variaci\u00f3n del \u00edndice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. En los municipios en los cuales no hubiere contralor\u00eda, la vigilancia de su gesti\u00f3n fiscal corresponde a la Contralor\u00eda Departamental&#8221; (art\u00edculo 50). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la misma ley dispon\u00eda: &#8220;Los contralores municipales ser\u00e1n elegidos para periodos de dos a\u00f1os que empezar\u00e1n a contarse el primero (1\u00ba) de enero de 1987&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Decretos 1222 y 1333 de 1986 estaban destinados, por disposici\u00f3n de las indicadas leyes, a expedir los respectivos c\u00f3digos de r\u00e9gimen departamental y municipal, que incluir\u00edan todas las normas hasta ese momento vigentes, de tal manera que en cada uno de ellos se reprodujo lo referente al periodo de los contralores: as\u00ed lo hicieron los art\u00edculos 246 del Decreto 1222 de 1986 en el caso de los departamentos, y 306 del Decreto 1333 de 1986 en lo atinente a los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 determin\u00f3 en su art\u00edculo 272 que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. La de los municipios -dispuso la norma- incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al periodo, la Carta quiso que fuera igual al del gobernador o alcalde, tanto en lo relativo a su duraci\u00f3n como en lo referente a su iniciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 303 y 314 de la Constituci\u00f3n establecieron el periodo de gobernadores y alcaldes en tres a\u00f1os y el 272 en referencia, cuando aludi\u00f3 a la funci\u00f3n de las asambleas y concejos sobre elecci\u00f3n de contralores, dispuso que \u00e9sta se llevar\u00eda a cabo &#8220;&#8230;para periodo igual al del gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima pertinente ratificar en esta materia la jurisprudencia ya sentada por su Sala Tercera de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la lectura del citado art\u00edculo 272, inciso 4\u00ba, cuando dispone que los contralores ser\u00e1n elegidos &#8220;&#8230; para periodo igual al del gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso &#8230;&#8221; (subraya la Corte), surge la indudable consecuencia de que los periodos de gobernadores y contralores departamentales deben principiar y culminar al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>El conocido principio de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, a partir del &#8220;efecto \u00fatil&#8221; de \u00e9stas, ense\u00f1a que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jur\u00eddicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se procede usando este criterio, las palabras &#8220;seg\u00fan el caso&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, habr\u00e1n de tener alg\u00fan significado en relaci\u00f3n con el tema objeto de controversia y, por ende, se precisa establecerlo en relaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas constitucionales, rechazando las hip\u00f3tesis que carezcan de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito y si se tiene claridad en lo tocante al periodo de los gobernadores, que es de tres (3) a\u00f1os, debe consultarse el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n, relativo al periodo de los alcaldes municipales, para verificar si se trata de dos periodos de duraci\u00f3n distinta, pero all\u00ed se encuentra que los alcaldes municipales ser\u00e1n elegidos popularmente &#8220;&#8230; para periodos de tres a\u00f1os &#8230;&#8221;, esto es, el mismo de los gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con el art\u00edculo 16 transitorio de la Constituci\u00f3n, la primera elecci\u00f3n popular de gobernadores se deb\u00eda celebrar, como en efecto ocurri\u00f3, el 27 de octubre de 1991 y los gobernadores elegidos tomar\u00edan posesi\u00f3n, como en realidad lo hicieron, el 2 de enero de 1992. &nbsp;Es decir que su periodo de tres (3) a\u00f1os se inici\u00f3 -y lo ten\u00eda previsto as\u00ed el Constituyente- el 2 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los alcaldes municipales, sabido es que su periodo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 78 de 1986, se inicia el 1\u00ba de junio de 1992 para los elegidos el 8 de marzo pasado y que, tal como se deduce del art\u00edculo 19 transitorio, en armon\u00eda con el 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de 1995 el periodo de los alcaldes se iniciar\u00e1 el 1\u00ba de enero cada tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que, al promulgarse la Constituci\u00f3n de 1991, la fecha de iniciaci\u00f3n del primer periodo de los gobernadores y los alcaldes no estaba unificada; tales periodos empezaban en fechas distintas: 2 de enero de 1992 y 1\u00ba de junio de 1992, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser id\u00e9ntico ese periodo de Gobernadores y Alcaldes -3 a\u00f1os- pero ser diferente la fecha de iniciaci\u00f3n para cada uno de ellos, la expresi\u00f3n &#8220;seg\u00fan el caso&#8221; utilizada en el art\u00edculo 272, inciso 4\u00ba, no puede referirse sino a \u00e9ste \u00faltimo aspecto, es decir, a la fecha de iniciaci\u00f3n del periodo de gobernadores y alcaldes, pues si hiciera alusi\u00f3n a aqu\u00e9l no habr\u00eda distinci\u00f3n alguna, dada la igual duraci\u00f3n de los periodos y sobrar\u00eda la expresi\u00f3n aclaratoria del precepto en estudio. &nbsp;Ello significa que la finalidad de la norma es hacer coincidir en el tiempo los periodos de los gobernadores y los de sus correspondientes contralores departamentales, as\u00ed como los de los alcaldes y sus respectivos contralores&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Igual interpretaci\u00f3n hizo en su momento el H. Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil- cuando afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;del examen de estas normas se infiere que el periodo de los contralores departamentales se igual\u00f3 al de los gobernadores, no s\u00f3lo en su duraci\u00f3n sino en la coincidencia de la iniciaci\u00f3n del mismo, y por ello los tres a\u00f1os deben contarse a partir del 2 de enero de 1992. Lo cual permite conclu\u00edr que, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el periodo de los contralores departamentales de dos a\u00f1os previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 190 de la anterior Carta Constitucional y el lapso durante el cual se contaba, que termina el 31 de diciembre de 1991 (art. 246, Decreto 1222 de 1986), fueron modificados y, por lo mismo, debe darse aplicaci\u00f3n a las nuevas disposiciones constitucionales&#8221; (Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de septiembre de 1991. Consejero Ponente: Dr. Jaime Betancur Cuartas). &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que tanto el periodo de los contralores departamentales como el de los municipales fueron objeto de reforma, introducida directamente por la Carta de 1991 y que, por tanto, a partir de la vigencia de \u00e9sta salieron del ordenamiento jur\u00eddico aquellas disposiciones que -como los art\u00edculos 16 de la Ley 3a de 1986, 51 de la Ley 11 del mismo a\u00f1o, 246 del Decreto 1222 y 306 del Decreto 1333 de 1986- establec\u00edan un periodo diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo expres\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 153 de 1887, la Constituci\u00f3n &#8220;es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu se desechar\u00e1 como insubsistente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n vigente declara que ella es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre sus mandatos y los de la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, una norma que se oponga a lo preceptuado por la Constituci\u00f3n, bien que se establezca dentro de su vigencia, ya sea que la hubiese antecedido, no puede continuar rigiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de declararse entonces que los art\u00edculos 16 de la Ley 3a de 1986 y 246 del Decreto 1222 del mismo a\u00f1o, aqu\u00ed demandados, son inexequibles por cuanto han venido a ser contrarios a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no han sido acusados en este proceso, tambi\u00e9n ser\u00e1n declarados inexequibles, por id\u00e9nticas razones a las expuestas, los art\u00edculos 51 de la Ley 11 de 1986 y 306 del Decreto 1333 de ese a\u00f1o, habida cuenta de la unidad normativa que existe entre ellos y las disposiciones en menci\u00f3n, halladas inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La inexequibilidad de los art\u00edculos 16 de la Ley 3a y 246 del Decreto .1222 de 1986 incluye la de sus respectivos par\u00e1grafos transitorios, no acusados por el demandante, pero cuya unidad normativa con los preceptos hallados inconstitucionales resulta evidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Definici\u00f3n judicial sobre la elecci\u00f3n de Contralor Departamental &nbsp;<\/p>\n<p>Es objeto de la demanda el art\u00edculo 249 del Decreto 1222 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental), a cuyo tenor, si dos o m\u00e1s personas alegan haber sido designadas contralores departamentales para un mismo periodo, deber\u00e1n presentar ante el Gobernador respectivo, en un plazo de diez d\u00edas contados desde la elecci\u00f3n, las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensi\u00f3n, a objeto de que dicho funcionario remita esos documentos al competente Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que, con car\u00e1cter definitivo, se resuelva si la elecci\u00f3n se realiz\u00f3 con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. Dispone el mismo precepto que mientras se realiza la posesi\u00f3n del Contralor v\u00e1lidamente elegido, al vencimiento del periodo del titular lo reemplazar\u00e1 el Contralor Auxiliar o quien haga sus veces. Iguales reglas estatuye el art\u00edculo 19 de la Ley 3a de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del actor la norma en referencia es inconstitucional por cuanto estar\u00eda asegurando a su titular &#8220;&#8230;un cargo administrativo a perpetuidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte que el argumento no es v\u00e1lido, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, pero debe reconocer que el demandante s\u00ed expuso -aunque lo haya hecho de manera confusa- el motivo que, en su criterio, hace de la citada una norma inconstitucional. De all\u00ed que no pueda aceptarse la sugerencia del Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de proferir fallo inhibitorio &#8220;por ausencia del concepto de violaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la sola lectura de la disposici\u00f3n atacada permite concluir que mediante ella no se est\u00e1 adjudicando puesto alguno con car\u00e1cter de inamovible o perpetuo, como lo asegura el demandante, raz\u00f3n suficiente para desestimar el cargo. Considera la Corte que el razonamiento del actor es contradictorio y que, adem\u00e1s, la cita jurisprudencial tra\u00edda en su apoyo es del todo impropia, pues en nada se relaciona con el contenido del art\u00edculo contra el cual se dirige la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada no plasma una regla mediante la cual se defina el tiempo durante el cual ser\u00e1 desempe\u00f1ado el cargo, pero tampoco estatuye que haya de ser indeterminado, ya que su objeto no consiste en la previsi\u00f3n del periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en cambio, de una norma orientada a la previsi\u00f3n del procedimiento aplicable cuando surja conflicto entre dos o m\u00e1s personas en punto a la elecci\u00f3n de un contralor departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador -en este caso el Presidente de la Rep\u00fablica debidamente facultado por el Congreso mediante el art\u00edculo 35 de la Ley 3a de 1986, que lo autoriz\u00f3 para codificar las disposiciones legales vigentes para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n departamental, una de las cuales era la del art\u00edculo 19 de la misma ley- ha hecho uso de una atribuci\u00f3n que le es propia no solamente por formar parte de un C\u00f3digo (art\u00edculo 150, numeral 2 C.N.), sino por cuanto rige el ejercicio de funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 150, numeral 23), particularmente las que en asuntos como el planteado deben cumplir el Gobernador (art\u00edculo 305, numeral 15 C.N) y el Tribunal Administrativo correspondiente (art\u00edculo 230, inciso 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el contenido del mandato legal acusado es desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, toda vez que define las formas propias del juicio mediante el cual se resuelva en torno a la controversia planteada a ra\u00edz de la elecci\u00f3n de contralor departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el art\u00edculo cuestionado preserva el derecho de defensa y la integridad de las garant\u00edas procesales si se tiene en cuenta que las partes enfrentadas pueden presentar al Gobernador las pruebas en las cuales fundan sus pretensiones y, adem\u00e1s, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista gozan de oportunidad para hacerse presentes ante el Tribunal Administrativo y hacer valer las razones que cada uno estime aptas para obtener que el litigio se resuelva en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma cuestionada determina, adem\u00e1s, cu\u00e1les son las reglas aplicables al reemplazo del titular cuando ha culminado el periodo del contralor departamental, mientras se posesiona el nuevo, cumpliendo as\u00ed una de las funciones confiadas a la ley en el sentido de prever la normatividad que permita la continuidad del servicio p\u00fablico (art\u00edculo 123 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se observa que el art\u00edculo demandado vulnere norma ni principio constitucional alguno, habr\u00e1 de ser declarada su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, sin embargo, en que el procedimiento consagrado por el art\u00edculo 249 del Decreto 1222 de 1986 es aplicable cuando se discute si fue elegida una u otra persona para desempe\u00f1ar el cargo de contralor departamental durante el mismo periodo, mas no habr\u00eda sido la v\u00eda adecuada para definir las m\u00faltiples controversias que se generaron en varios departamentos al comenzar la vigencia de la nueva Carta, entre los contralores que ven\u00edan ejerciendo y los elegidos por las asambleas con arreglo al art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n para el periodo que principi\u00f3 el 1\u00ba de enero de 1992. Al respecto esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de fijar su criterio sobre los alcances de la nueva normatividad, mediante la ya mencionada Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La remoci\u00f3n de los contralores &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Ley 3a&nbsp; de 1986, los contralores que ejerzan el cargo en propiedad s\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos antes del vencimiento de su periodo por sentencia judicial o decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La norma es consagrada de nuevo, en los mismos t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 150 del Decreto 1222 de 1986, tambi\u00e9n impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos disposiciones, cuya constitucionalidad ha sido puesta en tela de juicio por el actor con el argumento ya considerado de una posible inamovilidad para el funcionario, en realidad no la consagra, pues con toda claridad circunscribe la garant\u00eda al periodo para el cual ha sido elegido aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto atacado busca asegurar que se respete el periodo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para los contralores, excluyendo as\u00ed las posibilidades de una nueva elecci\u00f3n dentro del mismo o el desplazamiento del titular por otro antes de su expiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de contrariar la normativa constitucional, esta regla tiende a preservarla, pues no s\u00f3lo confiere certeza al individuo que desempe\u00f1a el cargo en relaci\u00f3n con su permanencia al frente del mismo, realizando as\u00ed los derechos que tiene al trabajo (art\u00edculo 25 C.N.) y al ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40 numeral 7\u00ba, C.N.), sino que procura el desarrollo normal de las actividades que corresponde cumplir a los organismos del nivel departamental ofreciendo certidumbre acerca del lapso durante el cual una determinada persona ejercer\u00e1 el control fiscal sobre la administraci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se conf\u00eda a la Rama Judicial la responsabilidad de resolver en caso de nulidad de la elecci\u00f3n o en los eventos de aplicaci\u00f3n de sanciones que impliquen la separaci\u00f3n del cargo, seg\u00fan lo que dispongan las pertinentes normas legales, y se especifica, para el caso de los contralores departamentales, la facultad otorgada al Procurador General por el art\u00edculo 278, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no encuentra esta Corte fundamento alguno para sostener que el art\u00edculo cuestionado se oponga a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 16 de la Ley 3a de 1986, 51 de la Ley 11 de 1986, 246 del Decreto 1222 de 1986 y 306 del Decreto 1333 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 3a de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-143-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-143\/93 &nbsp; CONSTITUCION POLITICA-Vigencia &nbsp; La Corte ha definido la fecha del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) como aquella a partir de la cual comenz\u00f3 la observancia de la Carta, ya que la publicaci\u00f3n de su texto oficial se llev\u00f3 a cabo en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}