{"id":3240,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-331-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-331-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-97\/","title":{"rendered":"T 331 97"},"content":{"rendered":"<p>T-331-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-331\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Persiguen en nombre de la sociedad proteger los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal act\u00faen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acci\u00f3n de tutela es una de las v\u00edas para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciaci\u00f3n del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores p\u00fablicos cuando, habi\u00e9ndose percatado de que est\u00e1n o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando as\u00ed el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, obviamente sobre la base, se\u00f1alada por el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Presunci\u00f3n indefensi\u00f3n de menores &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional dispone expresamente que, si se hallan de por medio los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, protegidos en la Carta, &#8220;cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;, lo cual indica que el Defensor del Pueblo y el Personero, seg\u00fan el caso, podr\u00edan &nbsp;acudir al juez invocando apenas su condici\u00f3n de personas, para buscar el amparo del menor cuyos derechos est\u00e1n afectados o en peligro; y que, con mayor raz\u00f3n, est\u00e1n autorizados para proceder en ejercicio de sus funciones, una de las cuales consiste en la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, entre otros mecanismos, mediante la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. Por tratarse de derechos fundamentales radicados en cabeza de un ni\u00f1o ha debido la juez presumir, en el menor, el estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Situaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha advertido invariablemente, en guarda del principio de la cosa juzgada constitucional que ampara el fallo en cuya virtud fueron retirados del ordenamiento los art\u00edculos en menci\u00f3n, que la v\u00eda de hecho corresponde a una situaci\u00f3n extraordinaria, no susceptible de generalizaci\u00f3n ni de aplicaciones extensivas, pues el supuesto excepcional en el cual descansa reside \u00fanica y exclusivamente en la vulneraci\u00f3n ostensible, abierta, clara e indudable de la normatividad que el juez ha debido aplicar, en forma tal que su decisi\u00f3n, pese a la aparente respetabilidad del prove\u00eddo judicial, corresponda en la pr\u00e1ctica al subterfugio de quien la profiere para hacer su voluntad en contra de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No la constituye la interpretaci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha considerado como extra\u00f1o al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela el factor de la interpretaci\u00f3n judicial, que en s\u00ed misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de medios procesales de defensa\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Los interesados que no participaron desde el comienzo en el proceso judicial, si cre\u00edan tener derecho a ello, gozaban de medios procesales suficientes para acceder al estrado, as\u00ed como para ejercer recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento prev\u00e9. Ten\u00edan oportunidades procesales para desvirtuar las pretensiones de los herederos, una vez enterados del tr\u00e1mite del juicio. Por estas razones, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, se negar\u00e1 el amparo solicitado, si bien conminando al abogado del menor para que, si el proceso a\u00fan no ha terminado, ejerza, a nombre de su prohijado, que es un menor, los recursos que todav\u00eda quepan, o provoque los incidentes a que haya lugar con miras a la defensa del prevalente inter\u00e9s que se halla en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-126265 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Amilbia Rodas Ramirez, representada el Personero Municipal, contra la Juez Primera Civil Municipal de Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue promovida por RUBEN DARIO CARDONA JARAMILLO, en su calidad Personero Municipal de Bello, quien dijo actuar a favor del menor WALTER DAVID GARCIA RODAS, por solicitud de AMILBIA RODAS RAMIREZ, madre y representante legal de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue demandada la Juez Primera Civil Municipal del mismo municipio, de quien dijo el Personero que hab\u00eda desconocido la dignidad humana, los derechos de los ni\u00f1os, el derecho a la vida y el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el relato del aludido funcionario, el menor (9 a\u00f1os) es hijo extramatrimonial, debidamente reconocido, de JORGE WILLIAM GARCIA GARCIA (ya muerto) y la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde los diez meses de nacido, el menor reside junto con su madre en la primera planta de la casa distinguida con el n\u00famero 54-63 de la Calle 52A del municipio de Bello, adjudicada a su padre en un cincuenta por ciento mediante escritura p\u00fablica por la cual se liquid\u00f3 la sociedad conyugal de GARCIA GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallecido JORGE WILLIAM GARCIA, en el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n intestada llevado a cabo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, se adjudic\u00f3 el inmueble descrito (\u00fanico del activo sucesoral) a los cuatro hijos matrimoniales, mayores de edad, del difunto causante, y no se tuvo en cuenta al ni\u00f1o WALTER DAVID, quien es su hijo debidamente reconocido y, por ende, heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, mediante despacho comisorio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Novena Municipal de Polic\u00eda efectuar la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble &#8220;arrendado&#8221;, que en realidad corresponde a la casa de habitaci\u00f3n del menor WALTER DAVID GARCIA RODAS, quien es -se\u00f1ala el Personero- heredero y poseedor material del mismo inmueble desde los primeros meses de nacido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para ordenar la entrega del inmueble -se\u00f1al\u00f3 la demanda-, la Juez Primera Civil Municipal de Bello se bas\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en el inciso 1 del art\u00edculo 614 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin prestarle la m\u00e1s m\u00ednima importancia al resto de la citada norma, es decir, omiti\u00f3 darle aplicaci\u00f3n a aquella parte de la norma que dejaba a salvo los derechos de los terceros que tuviesen alg\u00fan derecho sobre el bien objeto de la medida, previsi\u00f3n sabiamente hecha por el legislador, pero que se encontr\u00f3 en este caso con un juez que caprichosamente no le di\u00f3 aplicaci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado de la interesada dijo acudir a la tutela, por conducto del Personero Municipal, con el prop\u00f3sito de que se reconocieran al menor los derechos como poseedor del inmueble objeto de la restituci\u00f3n injustamente ordenada y en v\u00edsperas de ejecutarse. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, la decisi\u00f3n judicial result\u00f3 absurda, pues en la hip\u00f3tesis de haber sido arrendatario el menor, es decir, un mero tenedor, hubiese tenido que mediar para la entrega del inmueble un proceso de restituci\u00f3n; y, en cambio, teniendo la calidad de poseedor del inmueble, de mayor entidad de jur\u00eddica que el tenedor, se ordena el desalojo, por medio de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, violando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 25 de febrero de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello neg\u00f3 la tutela solicitada por falta de legitimaci\u00f3n del actor para interponerla, puesto que, a pesar de tener delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, no aport\u00f3 petici\u00f3n de persona alguna para incoar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el demandante tampoco hab\u00eda llevado al proceso ninguna prueba del estado de indefensi\u00f3n del menor para resistir la agresi\u00f3n o amenaza de una actuaci\u00f3n supuestamente arbitraria de un funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s que, revisado el proceso, encontraba que el menor en nombre de quien se actuaba no estaba en peligro inminente y que pod\u00eda hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela se\u00f1alado, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en causa. Se presume la indefensi\u00f3n de los menores &nbsp;<\/p>\n<p>En diversos fallos ha sostenido la Corte que los personeros municipales gozan de facultad para incoar acciones de tutela (Cfr. Sentencias T-234 de 1993, T-245 del 21 de mayo de 1997 y SU-257 del 28 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal act\u00faen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acci\u00f3n de tutela es una de las v\u00edas para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciaci\u00f3n del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores p\u00fablicos cuando, habi\u00e9ndose percatado de que est\u00e1n o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando as\u00ed el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, obviamente sobre la base, se\u00f1alada por el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la indefensi\u00f3n, esta Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La indefensi\u00f3n implica una situaci\u00f3n en la cual el afectado se encuentra en posici\u00f3n de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acci\u00f3n de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el \u00fanico medio jur\u00eddico a disposici\u00f3n del individuo para invocar ante la administraci\u00f3n de justicia, con posibilidad de efectos pr\u00e1cticos, las garant\u00edas b\u00e1sicas que en abstracto le reconoce la Constituci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta all\u00ed, la sentencia revisada consulta los principios constitucionales y las normas legales vigentes en cuanto a la determinaci\u00f3n de la personer\u00eda de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la exigencia del mencionado art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 ha de entenderse y aplicarse en relaci\u00f3n sistem\u00e1tica con los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del aludido estatuto legal, cuando se trata de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el mandato constitucional dispone expresamente que, si se hallan de por medio los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, protegidos en la Carta, &#8220;cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;, lo cual indica que el Defensor del Pueblo y el Personero, seg\u00fan el caso, podr\u00edan &nbsp;acudir al juez invocando apenas su condici\u00f3n de personas, para buscar el amparo del menor cuyos derechos est\u00e1n afectados o en peligro; y que, con mayor raz\u00f3n, est\u00e1n autorizados para proceder en ejercicio de sus funciones, una de las cuales consiste, al tenor del art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, en la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, entre otros mecanismos, mediante la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, aunque se refiere a la acci\u00f3n de tutela contra particulares, plasma una regla que a fortiori cabe cuando la tutela se intenta contra autoridades p\u00fablicas: &#8220;Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque en el caso de autos el Personero pod\u00eda ser llamado a demostrar judicialmente que alguien le hab\u00eda solicitado su intervenci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de tutela, no se pierda de vista que, por tratarse de derechos fundamentales radicados en cabeza de un ni\u00f1o, tal como se observa en los hechos de la demanda, ha debido la juez presumir, en el menor, el estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hab\u00eda, entonces, legitimidad en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando no se configura una v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hac\u00edan posible promover, de manera indiscriminada, acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo fallo y en numerosas decisiones posteriores que han conformado una s\u00f3lida doctrina constitucional, la Corporaci\u00f3n ha interpretado el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en el sentido de que la tutela es viable, excepcionalmente, cuando el acto judicial objeto de la misma encubre una actuaci\u00f3n abusiva, arbitraria y ajena al ordenamiento jur\u00eddico (v\u00eda de hecho), que lesiona o amenaza derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, esa misma doctrina constitucional ha advertido invariablemente, en guarda del principio de la cosa juzgada constitucional que ampara el fallo en cuya virtud fueron retirados del ordenamiento los art\u00edculos en menci\u00f3n, que la v\u00eda de hecho corresponde a una situaci\u00f3n extraordinaria, no susceptible de generalizaci\u00f3n ni de aplicaciones extensivas, pues el supuesto excepcional en el cual descansa reside \u00fanica y exclusivamente en la vulneraci\u00f3n ostensible, abierta, clara e indudable de la normatividad que el juez ha debido aplicar, en forma tal que su decisi\u00f3n, pese a la aparente respetabilidad del prove\u00eddo judicial, corresponda en la pr\u00e1ctica al subterfugio de quien la profiere para hacer su voluntad en contra de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, la Corte expuso que las actuaciones judiciales producidas en hip\u00f3tesis como las referidas &#8220;no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela&#8221;, y que no es el ropaje de la determinaci\u00f3n judicial sino su contenido intr\u00ednseco, conforme a Derecho, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Sala haya considerado como extra\u00f1o al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela el factor de la interpretaci\u00f3n judicial, que en s\u00ed misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esos presupuestos doctrinales, la Sala confirmar\u00e1 el fallo examinado, no por la falta de legitimidad del demandante, sino por la inexistencia de una arbitrariedad judicial que, por sus caracter\u00edsticas, implicara &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, pasible de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La viabilidad de la acci\u00f3n de tutela incoada contra decisiones judiciales -se repite- tiene un car\u00e1cter excepcional. No es pertinente para subsanar los errores menores o la inactividad de las partes dentro de un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora se revisa, a diferencia del que esta misma Sala resolvi\u00f3 en el proceso T-94366 (Sentencia T-329 del 25 de julio de 1996), encuentra la Corte que no est\u00e1 probada una v\u00eda de hecho, y si acaso hubiera podido una de las partes alegar que existieron actuaciones irregulares durante el proceso, los terceros afectados ten\u00edan a su disposici\u00f3n otros medios judiciales de defensa para proteger sus intereses y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio aparece demostrado que se fij\u00f3 un edicto emplazando a las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el aludido proceso sucesorio (folio 9 del expediente). Aunque no consta, seg\u00fan los elementos probatorios allegados al proceso de tutela, la forma en que se surti\u00f3 el emplazamiento, si hubiese ocurrido que en su tr\u00e1mite no fueron cumplidos los t\u00e9rminos legales de fijaci\u00f3n, o que no hubiere sido publicado, como la ley lo dispone, respecto de esas irregularidades procesales la normatividad vigente tiene contemplados mecanismos aptos para la protecci\u00f3n de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>No consider\u00f3 esta Sala pertinente decretar pruebas al respecto, pues, en caso de que la notificaci\u00f3n no se hubiere surtido en debida forma, el menor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, habr\u00eda podido alegar la nulidad de lo actuado, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De igual manera, era posible proponer la nulidad porque, como lo ha observado la jurisprudencia civil, los herederos que promovieron el proceso omitieron informar al juez de la existencia de otro heredero conocido, y prefirieron la v\u00eda del emplazamiento a personas indeterminadas (Cfr. C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. Sentencia S-167 del 11 de noviembre de 1993. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la oportunidad para proponer la nulidad de lo actuado, ha dicho la Corte en reciente jurisprudencia, que ratifica lo expuesto por la Sala Plena en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026aun aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que hubiera existido alguna de las causales de nulidad, es claro que ellas habr\u00edan debido proponerse, debatirse y decidirse en el mismo proceso en que se daban, y no en el proceso de tutela. &nbsp;En ninguna norma se establece que las partes en los procesos civiles puedan, a su antojo, proponer las posibles nulidades procesales en el proceso de tutela. &nbsp;Aceptar tan singular teor\u00eda implicar\u00eda establecer el desorden en los procesos civiles, y arrebatar a los jueces competentes su facultad de tramitar y dirigir el proceso. Y peor a\u00fan ser\u00eda si tal posibilidad se consagra en favor de quienes no son partes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s extravagante a\u00fan resulta la petici\u00f3n de suspender la aplicaci\u00f3n de providencias dictadas por un juez competente, con sujeci\u00f3n a las normas procesales. Admitir la validez de esta tesis, implicar\u00eda dejar al arbitrio de las partes el utilizar los recursos establecidos en la ley procesal, o valerse de la acci\u00f3n de tutela, haciendo de \u00e9sta un medio alternativo. &nbsp;Salta a la vista el absurdo de esta posibilidad&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-169 del 3 abril de 1997. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los interesados que no participaron desde el comienzo en el proceso judicial, si cre\u00edan tener derecho a ello, gozaban de medios procesales suficientes para acceder al estrado, as\u00ed como para ejercer recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento prev\u00e9. Ten\u00edan, entonces, oportunidades procesales para desvirtuar las pretensiones de los herederos, una vez enterados del tr\u00e1mite del juicio. Por estas razones, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, se negar\u00e1 el amparo solicitado, si bien conminando al abogado del menor para que, si el proceso a\u00fan no ha terminado, ejerza, a nombre de su prohijado, que es un menor, los recursos que todav\u00eda quepan, o provoque los incidentes a que haya lugar con miras a la defensa del prevalente inter\u00e9s que se halla en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del menor ejercer\u00e1, dentro del proceso de sucesi\u00f3n, si no hubiere culminado, los recursos procedentes y promover\u00e1 los incidentes a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-331-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-331\/97 &nbsp; DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Persiguen en nombre de la sociedad proteger los derechos fundamentales &nbsp; Para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal act\u00faen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. 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