{"id":3241,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-332-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-332-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-97\/","title":{"rendered":"T 332 97"},"content":{"rendered":"<p>T-332-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-332\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de \u00edndole puramente laboral\/INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO LABORAL-Improcedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias entre los m\u00e9dicos especialistas accionantes y la administraci\u00f3n de los hospitales a los que prestan sus servicios reca\u00edan espec\u00edfica y directamente en el incumplimiento de un convenio de car\u00e1cter laboral relativo al pago de una prima t\u00e9cnica, sin vinculaci\u00f3n alguna con derechos fundamentales, por lo cual la regla aplicable no era otra que la plasmada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: salvo el perjuicio irremediable, no cabe la tutela si existe otro medio judicial para la defensa del interesado. Los procedimientos laborales ante la justicia ordinaria eran los indicados para que los actores -cuyo derecho no se descarta- obtuvieran adecuada resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No devoluci\u00f3n pago de lo debido por existencia de buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si el pago de la prima t\u00e9cnica a los accionantes ya se hubiere producido, no habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de las sumas correspondientes, en cuanto tal obligaci\u00f3n \u00fanicamente tiene sustento ante la hip\u00f3tesis del pago de lo no debido, y tal no es el caso de los m\u00e9dicos reclamantes, quienes a no dudarlo pactaron con los hospitales demandados la prestaci\u00f3n mencionada. Que se hubieren equivocado en cuanto al mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el cumplimiento del Convenio no desvirt\u00faa su buena fe al recibir lo que se les deb\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-126.507 y 126.508 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por varios m\u00e9dicos especialistas contra el Hospital Regional Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Corozal, el Hospital Regional de Sincelejo y el Departamento de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Penal Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Expediente T-126.507), y por los juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Expediente T-126.508), al resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de tutela fueron incoadas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La resuelta por los juzgados Penal Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Expediente T-126.507) fue promovida por RICARDO RESTREPO, ALCIDES GOMEZ, RAFAEL TORAL, ORLANDO CORTES, EFRAIN DUE\u00d1AS, LUIS CORREA, JAIRO A. PEREZ, ENRIQUE BARCENAS, ANIBAL MENDOZA G\u00dcETE , HAROLD AVILA, JORGE GONZALEZ y RUBEN DARIO DAN RAMIREZ, todos m\u00e9dicos especialistas vinculados al Hospital Regional Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Corozal, contra dicho centro asistencial, la Gobernaci\u00f3n de Sucre y el Departamento Administrativo de Salud de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron que, seg\u00fan acta de compromiso del 6 de diciembre de 1994, se les hab\u00eda reconocido, a partir del 1 de enero de 1995, una prima t\u00e9cnica equivalente al 35% del salario b\u00e1sico, que se les pagar\u00eda mensualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con su relato, la mencionada prima t\u00e9cnica se les cancel\u00f3 \u00fanicamente durante 1995, no as\u00ed en 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron haber conversado con los directivos del centro hospitalario, quienes les informaron que no se les pagar\u00eda lo correspondiente a la prima t\u00e9cnica durante 1996, a pesar de haberse pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, adicionalmente, no se les cancela lo relativo a los turnos que cubren en el Hospital desde hace varios meses. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, les fue violado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.) y los derechos a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53 C.P.). Adem\u00e1s, estimaron vulnerados los principios constitucionales del Estado social de Derecho y el postulado de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclararon que instauraban la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Penal Municipal de Corozal, mediante fallo del 7 de enero de 1997, les neg\u00f3 el amparo, por cuanto, a su juicio, los aludidos m\u00e9dicos gozaban de otro medio judicial para solucionar el agravio, seg\u00fan los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia del 14 de febrero de 1997, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal revoc\u00f3 la providencia que negaba la tutela y orden\u00f3 al Gobernador de Sucre y al Director del Departamento Administrativo de Salud que procedieran a situar los fondos requeridos para el pago de la prima t\u00e9cnica y los turnos que se adeudaran a los petentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Gerente del Hospital Regional II Nivel Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Corozal se le orden\u00f3 que, si no lo hab\u00eda hecho a\u00fan, cuando le fueran situados los fondos procediera al pago de la prima t\u00e9cnica de 1996 y de los turnos adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La demanda sobre la cual se pronunciaron los juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Expediente T-126.508) fue presentada por JULIO GONZALEZ SILVA, ALVARO CALDERON GOMESCASSERES, JAIRO HERNANDEZ, JORGE HERNANDO PAEZ, RICARDO CASTILLA IRIARTE, HUMBERTO BLANCO, JUAN DE DIOS GARCIA, MIGUEL GODIN DIAZ, HUMBERTO JOSE ROSA, FRANCISCO BARRAGAN, JORGE LUIS MERCADO, RODOLFO GONZALEZ ARRAZOLA, ALVARO ANTONIO CASTILLO, ROGER PATERNINA BARON, VICTOR URUETA, NESTOR ZAMORA, ANIBAL VERGARA (al parecer, pues el nombre es ilegible en la demanda), ALBERTO URSOLA DELGADO, LEOPOLDO DOMINGUEZ DE LA OSSA, JORGE PEREZ DIAZ, MILACK PALANETH PESTANA (al parecer, pues los nombres y apellidos son ilegibles en la demanda), OSCAR REVOLLO ALVAREZ, FRANCISCO VERGARA, ALBERTO LEYVA RAMIREZ, WILLIAM ARROYO GOMEZ, ISMAEL QUINTERO CARAVALLO, EDGARDO GOMEZ ARIZMENDI (en apariencia, puesto que resulta ilegible), SILFREDO ARRIETA GONZALEZ, JUAN R. VARELA (aparentemente, ya que su firma es ilegible) y ANIBAL MENDOZA, todos m\u00e9dicos especialistas vinculados al Hospital Regional de Sincelejo, contra dicho centro asistencial, la Gobernaci\u00f3n de Sucre y el Departamento Administrativo de Salud de Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso los actores alegaron que, seg\u00fan acta de compromiso del 6 de diciembre de 1994 se les reconoci\u00f3 una prima t\u00e9cnica equivalente al 35% del salario b\u00e1sico y que no se les cancel\u00f3 lo concerniente a 1996 por ese concepto ni los turnos de atenci\u00f3n que asumen en el Hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, seg\u00fan fallo del 19 de diciembre de 1996, el Juzgado Primero Municipal de Sincelejo les concedi\u00f3 el amparo transitorio y orden\u00f3 al Gobernador y al Departamento Administrativo de Salud de Sucre situar los fondos para el pago de la prima t\u00e9cnica, y al Gerente del Hospital Regional de Sincelejo proceder al pago de dicha prestaci\u00f3n en lo relativo a 1996, y a cancelar los turnos de servicio adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por sentencia del 4 de febrero de 1997, lo modific\u00f3, concediendo la tutela definitiva de los derechos invocados, por cuanto, en su criterio, carece de sentido la protecci\u00f3n transitoria. En efecto -dijo-, &#8220;una vez cumplida la orden, es decir, hecho el respectivo pago, carece de sentido que los accionantes instauren cualquier otra acci\u00f3n tendiente a que se les satisfaga lo que ya con la tutela consiguieron&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las controversias de \u00edndole puramente prestacional no pueden resolverse en sede de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha invocado en los casos objeto de an\u00e1lisis la Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, proferida por esta Sala en relaci\u00f3n con el pago de cesant\u00edas parciales de los trabajadores de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que en el proceso correspondiente no se debat\u00eda el derecho de la accionante al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que habr\u00eda podido dilucidarse por la v\u00eda ordinaria, sino la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en cuanto se la discriminaba injustificadamente someti\u00e9ndola a la espera indefinida por la cancelaci\u00f3n de lo que se le adeudaba, mientras que otras personas en iguales circunstancias recib\u00edan un pago inmediato por el s\u00f3lo hecho de haberse sometido a determinado r\u00e9gimen legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en los procesos acumulados de los que aqu\u00ed se trata, es claro que las diferencias entre los m\u00e9dicos especialistas accionantes y la administraci\u00f3n de los hospitales a los que prestan sus servicios reca\u00edan espec\u00edfica y directamente en el incumplimiento de un convenio de car\u00e1cter laboral relativo al pago de una prima t\u00e9cnica, sin vinculaci\u00f3n alguna con derechos fundamentales, por lo cual la regla aplicable no era otra que la plasmada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: salvo el perjuicio irremediable, no cabe la tutela si existe otro medio judicial para la defensa del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procedimientos laborales ante la justicia ordinaria eran los indicados para que los actores -cuyo derecho no se descarta- obtuvieran adecuada resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, desde la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina fue ratificada por la Sala Plena en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, esta Sala manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Reciente fallo de unificaci\u00f3n, proferido por la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la jurisdicci\u00f3n constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y limita su intervenci\u00f3n al control de los l\u00edmites externos de su actuaci\u00f3n con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional no es exactamente la de sustituir a los \u00f3rganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Las tutelas solicitadas han debido negarse, pues no se estableci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, supuesto b\u00e1sico para la prosperidad del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 los fallos que concedieron la protecci\u00f3n pedida, pero, si el pago de la prima t\u00e9cnica a los accionantes ya se hubiere producido, no habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de las sumas correspondientes, en cuanto tal obligaci\u00f3n \u00fanicamente tiene sustento ante la hip\u00f3tesis del pago de lo no debido, y tal no es el caso de los m\u00e9dicos reclamantes, quienes a no dudarlo pactaron con los hospitales demandados la prestaci\u00f3n mencionada. Que se hubieren equivocado en cuanto al mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el cumplimiento del Convenio no desvirt\u00faa su buena fe al recibir lo que se les deb\u00eda, seg\u00fan decisi\u00f3n judicial que en el momento del pago no hab\u00eda sido revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos en los asuntos de la referencia por los juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Expediente T-126.507), Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito (Expediente T-126.508), que hab\u00edan concedido la tutela a los m\u00e9dicos especialistas de los hospitales Regional Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes de Corozal y Regional de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Si, al momento de ser notificada esta Sentencia, ya se hubieren producido los pagos ordenados, no habr\u00e1 lugar a devoluci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-332-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-332\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de \u00edndole puramente laboral\/INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO LABORAL-Improcedencia de tutela &nbsp; Las diferencias entre los m\u00e9dicos especialistas accionantes y la administraci\u00f3n de los hospitales a los que prestan sus servicios reca\u00edan espec\u00edfica y directamente en el incumplimiento de un convenio de car\u00e1cter laboral relativo al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}