{"id":3242,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-333-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-333-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-97\/","title":{"rendered":"T 333 97"},"content":{"rendered":"<p>T-333-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-333\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\/PENSION DE JUBILACION-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp;<\/p>\n<p>la acci\u00f3n de tutela tiene cabida, en especial trat\u00e1ndose de situaciones en que el m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido, para que la persona a quien la entidad obligada ya ha reconocido su derecho a la pensi\u00f3n sea inscrita en n\u00f3mina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago oportuno de mesadas pensionales\/DERECHO A LA DIGNA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Cancelaci\u00f3n de mesadas en forma transitoria &nbsp;<\/p>\n<p>Estando de por medio el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso es la mesada pensional, no cancel\u00e1rsela oportunamente o, como ocurre en esta ocasi\u00f3n, ni siquiera incorporar su nombre a la n\u00f3mina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, implica grave amenaza para su subsistencia. La protecci\u00f3n en tales casos se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que se busca no es sustituir por la tutela el medio judicial ordinario sino impedir que el interesado, pese a su apremiante circunstancia, quede sometido a esperar una sentencia judicial que puede demorar excesivamente y producirse cuando ya el da\u00f1o ocasionado a su digna subsistencia resulte irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-128895 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dagoberto Constante Hernandez contra el Gobernador de C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>DAGOBERTO CONSTANTE HERNANDEZ trabaj\u00f3 al servicio del Departamento de C\u00f3rdoba como docente. Era profesor de medio tiempo en el Colegio Departamental de Bachillerato Nocturno de Monter\u00eda y pertenec\u00eda a la n\u00f3mina adicional de maestros del Departamento (personal territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo en la demanda, presentada por conducto de apoderado, que el 10 de octubre de 1995 hab\u00eda solicitado el reconocimiento y pago de su derecho a pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y que \u00e9sta le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n del 27 de marzo de 1996, expedida por la Caja de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba, hoy Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas, dependiente de la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo -expres\u00f3-, a la fecha en que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido incluido en n\u00f3mina ni le hab\u00edan sido canceladas las mesadas pensionales ni las adicionales del mes de diciembre, a pesar de las peticiones formuladas el 10 de octubre de 1995 y el 26 de noviembre de 1996, de las cuales no ha recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 los derechos a la vida y al pago oportuno de las pensiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue negada mediante providencia del 14 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, corporaci\u00f3n que la consider\u00f3 improcedente por cuanto, en su criterio, el actor contaba con otro medio judicial de defensa: la acci\u00f3n ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la sentencia que, en cuanto a los reajustes y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, buscados por el accionante, tampoco era posible su reconocimiento a trav\u00e9s de tutela, pues para ello existen las acciones contenciosas ordinarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo en cita, con arreglo a los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de quien ha sido reconocido como pensionado a ser inscrito en n\u00f3mina. El m\u00ednimo vital del pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar lo expresado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del examen del escrito de la demanda se desprende en forma indubitable que lo perseguido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es &#8220;el reconocimiento de la pensi\u00f3n mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n&#8221;. Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. As\u00ed en sentencia No T-08 de 1992 se precis\u00f3 que &#8220;se dirige pues la acci\u00f3n de tutela no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental&#8230; el punto lo sabe el Juez, es &nbsp;bien n\u00edtido. De &nbsp;manera &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela encaminada a la concreci\u00f3n de prop\u00f3sitos semejantes a los planteados en el caso sub lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, seg\u00fan las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la Rep\u00fablica una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la \u00faltima hip\u00f3tesis rese\u00f1ada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuy\u00e9ndole a la acci\u00f3n de tutela un se\u00f1alado car\u00e1cter subsidiario o residual ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221; (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acci\u00f3n &#8220;se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, hip\u00f3tesis que tampoco se configura en el caso sub ex\u00e1mine o tal perjuicio no ha sido acreditado en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas demandadas por no ser &nbsp;de competencia del Juez de tutela la definici\u00f3n de los Derechos litigiosos; se confirmar\u00e1n en este sentido las providencias revisadas cuyos pronunciamientos guardan relaci\u00f3n con lo expresado por la Corte respecto de este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C. N., decreto 2591 de 1991). salvo que se trate de amparar s\u00f3lamente el Derecho de petici\u00f3n, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petici\u00f3n o decisi\u00f3n sobre los recursos gubernativos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-279 del 26 de julio de 1993. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte s\u00ed ha admitido que la acci\u00f3n de tutela tiene cabida, en especial trat\u00e1ndose de situaciones en que el m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido, para que la persona a quien la entidad obligada ya ha reconocido su derecho a la pensi\u00f3n sea inscrita en n\u00f3mina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular son aplicables al caso presente los criterios sentados por la Corporaci\u00f3n en Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, como lo expresa el juez de instancia, la v\u00eda ordinaria para obtener el pago de las pensiones que han sido reconocidas es la del proceso ejecutivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, consolidada doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de tal eficacia que con \u00e9l se consiga el mismo objetivo de protecci\u00f3n inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando de por medio el m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso es la mesada pensional, no cancel\u00e1rsela oportunamente o, como ocurre en esta ocasi\u00f3n, ni siquiera incorporar su nombre a la n\u00f3mina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, implica grave amenaza para su subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 recientemente la Sala Plena, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Pol\u00edtica, el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello se presenta -ha destacado la Corte- cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En situaciones tan delicadas como las que exhibe el aqu\u00ed accionante, quien carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la modesta pensi\u00f3n que le ha sido reconocida ($235.744) y desde el 27 de marzo de 1996 -fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n correspondiente- espera in\u00fatilmente ser inscrito en n\u00f3mina, cabe la acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha indicado la Corte, &#8220;someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la protecci\u00f3n en tales casos se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que se busca no es sustituir por la tutela el medio judicial ordinario sino impedir que el interesado, pese a su apremiante circunstancia, quede sometido a esperar una sentencia judicial que puede demorar excesivamente y producirse cuando ya el da\u00f1o ocasionado a su digna subsistencia resulte irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no entiende la Corte la inoperancia de la administraci\u00f3n departamental, que si reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 27 de marzo de 1996, ha debido adelantar desde entonces las gestiones necesarias para incluir en el presupuesto de la siguiente vigencia -la actual- las partidas necesarias para el pago de la pensi\u00f3n, cuya cuant\u00eda no es ciertamente muy significativa en relaci\u00f3n con sus disponibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores argumentaciones son suficientes para considerar que en el presente caso la tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y cuya salvaguarda no se podr\u00eda asegurar debidamente en un proceso ordinario, dado que est\u00e1n en juego la subsistencia y la propia vida del solicitante y de su familia, raz\u00f3n que llevar\u00e1 a la Sala a revocar el fallo proferido por el juez de instancia y a ordenar el pago del valor correspondiente a la pensi\u00f3n m\u00ednima para asegurar el m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el d\u00eda catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por DAGOBERTO CONSTANTE HERNANDEZ contra el Departamento de C\u00f3rdoba. En su lugar CONCEDESE, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, el trabajo y la digna subsistencia del pensionado, cuyo m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE al Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga lo pertinente para que el accionante sea inscrito en n\u00f3mina y se le cancelen las mesadas que se le adeudan. En caso de no existir partida presupuestal, el Gobernador deber\u00e1, en el mismo t\u00e9rmino, iniciar las gestiones correspondientes para estos pagos, las cuales deber\u00e1n concluir en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-333-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-333\/97 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\/PENSION DE JUBILACION-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp; la acci\u00f3n de tutela tiene cabida, en especial trat\u00e1ndose de situaciones en que el m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido, para que la persona a quien la entidad obligada ya ha reconocido su derecho a la pensi\u00f3n sea inscrita en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}