{"id":3243,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-334-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-334-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-97\/","title":{"rendered":"T 334 97"},"content":{"rendered":"<p>T-334-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-334\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-No es un recurso adicional &nbsp;<\/p>\n<p>Si el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad que ten\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en vigor, para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dej\u00f3 de utilizar. Su naturaleza, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisi\u00f3n favorable para el actor, cuando ya \u00e9ste ha fracasado en la utilizaci\u00f3n de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos. No cabe la tutela ni siquiera con car\u00e1cter transitorio por no darse aqu\u00ed la hip\u00f3tesis de un perjuicio irremediable y por cuanto, adem\u00e1s, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los t\u00e9rminos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisi\u00f3n definitiva que sirva como punto de referencia para la protecci\u00f3n temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Mora de aportes patronales\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del empleador por mora en aportes &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. Si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que esta obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo. As\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-129024 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Eustaquio Albarracin Diaz contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn sobre la acci\u00f3n en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 1995, el actor, EUSTAQUIO ALBARRACIN DIAZ, de sesenta y dos a\u00f1os, present\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales una solicitud de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Su \u00faltimo patrono hab\u00eda sido &#8220;METALURGICAS R.A. LTDA&#8221;, empresa que se hallaba en mora en el pago de los aportes, motivo por el cual el Instituto, mediante acto del 26 de enero de 1996, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el actor que, entonces, solicit\u00f3 se le liquidaran los aportes que adeudaba la empresa, a lo cual tambi\u00e9n obtuvo respuesta negativa, pues argument\u00f3 el Seguro que la mora no afectaba su historia laboral y que, por tanto, no hab\u00eda posibilidad de liquidar el aporte. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante estim\u00f3 violados los art\u00edculos 13 -inciso 3-, &nbsp;46 y 53 -par\u00e1grafo 3- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicit\u00f3 al juez de tutela que le otorgara protecci\u00f3n, dada su lamentable situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela incoada fue declarada improcedente por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 14 de marzo de 1997, por cuanto, a su juicio, el actor contaba con otro medio judicial para alcanzar sus pretensiones, cual era la iniciaci\u00f3n de un proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Dictamin\u00f3, adem\u00e1s, que en este caso no se configuraba un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la indicada sentencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela no suple el medio ordinario que el solicitante ha dejado de usar para la defensa de sus intereses &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s reitera la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo el caso -verificado sin duda por el juez- de la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992 se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que la \u00fanica posibilidad de intentar la acci\u00f3n de tutela, cuando se dispone de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n del derecho que se invoca, es la que resulta de un inminente perjuicio irremediable&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si el titular de la acci\u00f3n correspondiente, es decir, la persona as\u00ed protegida por el ordenamiento jur\u00eddico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso s\u00ed, sujeto a la decisi\u00f3n del tribunal competente, y no tiene raz\u00f3n alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios espec\u00edficos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no existen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, si el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad que ten\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en vigor, para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dej\u00f3 de utilizar. Su naturaleza, como se subray\u00f3 en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisi\u00f3n favorable para el actor, cuando ya \u00e9ste ha fracasado en la utilizaci\u00f3n de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido se &nbsp;pronunci\u00f3 &nbsp;esta Sala en Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994 y lo hizo ver una vez m\u00e1s la Sala Plena en la Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como este es precisamente el caso del actor, quien no ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n contenciosa que cab\u00eda contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, y ni siquiera agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para acceder a la jurisdicci\u00f3n, mal podr\u00eda prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con car\u00e1cter transitorio por no darse aqu\u00ed la hip\u00f3tesis de un perjuicio irremediable y por cuanto, adem\u00e1s, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los t\u00e9rminos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisi\u00f3n definitiva que sirva como punto de referencia para la protecci\u00f3n temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera indispensable conminar al Instituto de Seguros Sociales para que revise la situaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or EUSTAQUIO ALBARRACIN DIAZ, persona de la tercera edad que merece la especial protecci\u00f3n del Estado y quien podr\u00eda tener derecho a la prestaci\u00f3n que pide, de conformidad con la certificaci\u00f3n del Coordinador de Afiliaci\u00f3n y Registro de ese organismo, fechada el 13 de marzo de 1997, que obra a folio 29 del expediente y en la cual se afirma que la mora de la empresa &#8220;Met\u00e1licas R.A. Ltda&#8221; se produjo en abril de 1996 y el retiro de ALBARRACIN hab\u00eda sido en marzo del mismo a\u00f1o, como expresa la certificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto tiene la facultad para revocar directamente la resoluci\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n al solicitante y para volver a examinar su situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, como el actor no puede quedar desprotegido por causa de la mora de su antiguo patrono, el ISS debe adoptar las medidas necesarias para el recaudo de las sumas dejadas de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Responsabilidad del patrono ante el trabajador por no cotizar para su seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Que no quepa en este caso la tutela no implica en modo alguno que se pueda dar paso a la total indefensi\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantiza, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a su reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que est\u00e1 obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en este caso no se adopta decisi\u00f3n alguna que obligue a la empresa a cumplir sus obligaciones m\u00ednimas, habiendo incurrido ella en abierta transgresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y ocasionado grave perjuicio a una persona de la tercera edad, tal decisi\u00f3n tiene origen, adem\u00e1s de la improcedencia anotada, en la circunstancia de no haberse incoado la demanda de tutela contra el patrono, pero no porque considere la Corte que carezca el extrabajador de elementos suficientes para reclamarle por el da\u00f1o que le causa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por EUSTAQUIO ALBARRACIN DIAZ contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- No obstante, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, deber\u00e1 revisar lo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Eustaquio Albarrac\u00edn D\u00edaz, teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el propio Instituto, seg\u00fan la cual se hab\u00eda cumplido con las semanas de afiliaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, pues la mora de la empresa &#8220;Met\u00e1licas R.A. Ltda&#8221; se inici\u00f3 despu\u00e9s del retiro del citado trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, adoptar\u00e1 las medidas administrativas e incoar\u00e1 las acciones que fueren indispensables para recaudar lo adeudado por la citada compa\u00f1\u00eda por concepto de las cotizaciones referentes a la seguridad social del actor, sin que la revisi\u00f3n en referencia dependa de los resultados de tales gestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-334-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-334\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-No es un recurso adicional &nbsp; Si el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad que ten\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en vigor, para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}