{"id":3244,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-335-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-335-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-97\/","title":{"rendered":"T 335 97"},"content":{"rendered":"<p>T-335-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-335\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material de la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contempla las situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, al lado de otras, como factores que determinan si en un cierto caso procede, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela contra particulares. No as\u00ed para los eventos en los que el derecho o los derechos invocados pueden estar en peligro o ser vulnerados por autoridades o servidores p\u00fablicos, ya que en tales ocasiones la indefensi\u00f3n del ciudadano ante el poder del aparato estatal se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Autonom\u00eda para protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento aut\u00f3nomo, de rango constitucional, cuya finalidad -la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales-, por la inmediatez que le es inherente, puede impetrarse del Estado con base en su sola e informal interposici\u00f3n, sin que dependa de otro procedimiento judicial ni tenga que intentarse en conjunto con el ejercicio de acciones judiciales diferentes, ordinarias o especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Tutela es aut\u00f3noma\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n a la regla aplicable es la circunstancia del perjuicio irremediable, que debe ser establecida sin duda por el juez, y que parte del supuesto de que hay otro medio judicial de defensa cuyo tr\u00e1mite procesal no solucionar\u00eda de manera inmediata el conflicto ni salvaguardar\u00eda con eficiencia el derecho, lo cual amerita, seg\u00fan el mandato constitucional, la protecci\u00f3n transitoria de aqu\u00e9l. Aun en el evento del perjuicio irremediable, pese a la existencia de un procedimiento judicial alternativo, la acci\u00f3n de tutela es aut\u00f3noma. No depende de la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda ordinaria por el afectado. Por el contrario, la sustituye transitoriamente, en cuanto resulta apta para resolver lo que el proceso respectivo todav\u00eda no puede solucionar. Distinto es que, para subrayar precisamente el car\u00e1cter transitorio del amparo en esas circunstancias, el ordenamiento jur\u00eddico haya impuesto al favorecido con la prosperidad de la tutela la carga de ejercer la acci\u00f3n ordinaria a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes, so pena de que la orden judicial impartida pierda efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRCULARES INTERNAS DE LA ADMINISTRACION-Inconstitucionalidad de requisitos exigidos a particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario, por razones de pedagog\u00eda constitucional, referirse a las circulares internas que en ocasiones pretende la Administraci\u00f3n hacer oponibles a los administrados. Mediante estos mecanismos se crea toda una &#8220;legislaci\u00f3n&#8221; paralela a la establecida por el Congreso, altamente perjudicial para los usuarios en cuanto complica en extremo su informaci\u00f3n y comprensi\u00f3n acerca de los derechos que los asisten y toda vez que introduce de manera recurrente nuevos requisitos y tr\u00e1mites que dificultan el efectivo acceso de las personas a los servicios que presta el Estado y aun el cumplimiento de sus propias obligaciones. Pero, ante todo, esos actos, toda vez que agreguen nuevos requisitos, tr\u00e1mites y documentos no contemplados por el legislador, para obtener el reconocimiento de un derecho, para ejercer una actividad, o para cumplir una obligaci\u00f3n frente al Estado, son abiertamente inconstitucionales, pues chocan de manera directa con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-129077 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gustavo Portela Garc\u00eda contra CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) del mes julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia el 21 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO PORTELA GARCIA tiene 52 a\u00f1os. Labor\u00f3 al servicio del Ministerio de Obras P\u00fablicas -hoy de Transporte- desde el 18 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo haber cotizado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n durante m\u00e1s de mil semanas y afirm\u00f3 que le hab\u00eda sobrevenido una par\u00e1lisis dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00faltima cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la Caja con el objeto de que se le reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 31 de diciembre de 1994, o la de invalidez conforme a los art\u00edculos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A su petici\u00f3n se le respondi\u00f3 en el sentido de que deb\u00eda esperar ocho meses, &#8220;los cuales no resisto porque ya estoy moribundo&#8221;, dijo el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la renuencia injustificada de CAJANAL a responderle implicaba amenaza a su derecho a la vida y desconocimiento de sus derechos a la salud y a la seguridad social, por lo cual ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se ordenara la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud y la respuesta a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de marzo de 1997, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia se neg\u00f3 a conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez que el accionante no se encontraba en circunstancias de subordinaci\u00f3n frente a CAJANAL y que, por tanto, no era viable la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que al peticionario no se le conculc\u00f3 derecho constitucional alguno, &#8220;pues de la pretensi\u00f3n se dilucida que persigue la expedici\u00f3n de un acto administrativo que le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuya solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite y se le ha manifestado, como lo dice \u00e9l mismo, que su t\u00e9rmino es de ocho meses, por lo que con la presente acci\u00f3n pretende que el mencionado acto se produzca en un lapso menor, posici\u00f3n que no puede avalarse porque ser\u00eda dar un trato preferencial en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s solicitantes y frente a ellos se atentar\u00eda contra el derecho fundamental a la igualdad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Juzgado no desconoce la situaci\u00f3n precaria y lamentable del accionante. No obstante, no considera Viable concederla (tutela) ni como mecanismo transitorio porque ello no opera en forma directa, sino de manera conjunta con la acci\u00f3n judicial ordinaria que se seleccione y ante el juez competente para conocer de ambas, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso examinado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>A esta Corte compete revisar el fallo mencionado, seg\u00fan las disposiciones de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con arreglo a las prescripciones del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado (Folio 11) que el actor present\u00f3 a CAJANAL, por conducto de apoderado, solicitud de pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez, cuyo tr\u00e1mite se inici\u00f3 en ese organismo el 21 de noviembre de 1996, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela se le hubiera dado respuesta de fondo acerca de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, lo \u00fanico que se le dijo en CAJANAL al respecto tuvo relaci\u00f3n con un supuesto tr\u00e1mite interno de ocho meses, al cual deber\u00eda esperarse para saber si ten\u00eda o no derecho a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, al no recibir el peticionario una respuesta clara y contundente sobre el asunto objeto de su solicitud, dentro de los t\u00e9rminos legales, se le ha conculcado el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal violaci\u00f3n se presenta aun en el supuesto de que se le hubiera avisado que la entidad le resolver\u00eda en cierto t\u00e9rmino, seg\u00fan lo expres\u00f3 esta misma Sala en reciente fallo, cuyos t\u00e9rminos se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando a CAJANAL que responda al peticionario, resolviendo materialmente sobre su solicitud, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela se propuso como mecanismo transitorio, se conceder\u00e1 definitiva en cuanto al derecho de petici\u00f3n, habida cuenta de que, para el fin buscado -la efectiva resoluci\u00f3n sobre la solicitud- no existe medio judicial alternativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que demanda el actor habr\u00e1 de depender de su calidad de pensionado y es precisamente su derecho a la pensi\u00f3n lo que ser\u00e1 resuelto por la Caja de Previsi\u00f3n al decidir de fondo sobre su solicitud, no es el caso de otorgar el amparo en ese aspecto. Menos, si se tiene en cuenta que dentro del material probatorio no obra prueba alguna acerca &nbsp;de que exista una amenaza actual y cierta para la vida del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La subordinaci\u00f3n del peticionario respecto de la entidad demandada no es elemento esencial para que proceda la tutela cuando se trata de autoridades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>No acoge la Corte el criterio plasmado en la sentencia que se revisa, consistente en que la tutela era improcedente por no haberse comprobado que el actor se encontrara, respecto de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en estado de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que se trataba de una entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contempla las situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, al lado de otras, como factores que determinan si en un cierto caso procede, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela contra particulares. No as\u00ed para los eventos en los que el derecho o los derechos invocados pueden estar en peligro o ser vulnerados por autoridades o servidores p\u00fablicos, ya que en tales ocasiones la indefensi\u00f3n del ciudadano ante el poder del aparato estatal se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Sala lo ha puesto de presente varias veces, la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada precisamente como medio jur\u00eddico enderezado a realizar, en circunstancias espec\u00edficas y merced a la intervenci\u00f3n de los jueces, un m\u00ednimo equilibrio entre el gobernado, de por s\u00ed d\u00e9bil ante la autoridad p\u00fablica, y \u00e9sta, cuya fortaleza est\u00e1 dada tanto por los instrumentos de coerci\u00f3n de los que dispone como por el hecho de que, en raz\u00f3n de su investidura, puede exigir del particular respeto y obediencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es justamente esa posici\u00f3n dominante de la autoridad p\u00fablica la que, en la pr\u00e1ctica, resulta propicia a los abusos y a las actuaciones u omisiones lesivas de los derechos b\u00e1sicos de la persona com\u00fan que ante ella acude o que, por cualquier motivo, cae dentro de su \u00e1rea efectiva de influencia o decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ello lo que justifica la existencia de acciones y procedimientos orientados a la defensa del administrado, entre ellos la acci\u00f3n de tutela, cuya procedencia no depende de que quien la usa demuestre en cada caso que se encuentra indefenso o que est\u00e1 subordinado respecto del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Autonom\u00eda de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo apto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El caso de la tutela transitoria &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace indispensable rectificar lo aseverado por el juez de instancia acerca de que otra de las razones de improcedencia de la acci\u00f3n instaurada estribaba en no operar la tutela transitoria &#8220;en forma directa, sino de manera conjunta con la acci\u00f3n judicial ordinaria que se seleccione&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento aut\u00f3nomo, de rango constitucional, cuya finalidad -la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales-, por la inmediatez que le es inherente, puede impetrarse del Estado con base en su sola e informal interposici\u00f3n, sin que dependa de otro procedimiento judicial ni tenga que intentarse en conjunto con el ejercicio de acciones judiciales diferentes, ordinarias o especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed ocurre cabalmente porque uno de sus presupuestos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es el de que, para el objetivo buscado, la persona no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo, evento en el cual se prefiere \u00e9ste (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-01 del 3 de abril de 1992, T-03 del 11 de mayo de 1992, C-543 del 1 de octubre de 1992 y T-01 del 21 de enero de 1997, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n a la regla aplicable en la hip\u00f3tesis mencionada es la circunstancia del perjuicio irremediable, que debe ser establecida sin duda por el juez, y que parte del supuesto de que hay otro medio judicial de defensa cuyo tr\u00e1mite procesal no solucionar\u00eda de manera inmediata el conflicto ni salvaguardar\u00eda con eficiencia el derecho, lo cual amerita, seg\u00fan el mandato constitucional, la protecci\u00f3n transitoria de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun en el evento del perjuicio irremediable, pese a la existencia de un procedimiento judicial alternativo, la acci\u00f3n de tutela es aut\u00f3noma. No depende de la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda ordinaria por el afectado. Por el contrario, la sustituye transitoriamente, en cuanto resulta apta para resolver lo que el proceso respectivo todav\u00eda no puede solucionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que, para subrayar precisamente el car\u00e1cter transitorio del amparo en esas circunstancias, el ordenamiento jur\u00eddico haya impuesto al favorecido con la prosperidad de la tutela la carga de ejercer la acci\u00f3n ordinaria a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes, so pena de que la orden judicial impartida pierda efecto (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Eso es bien distinto de pretender, como lo hizo el juez de instancia, que, para la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela transitoria debiera a la vez y obligatoriamente procederse por la v\u00eda ordinaria, lo cual no es exigido por la Constituci\u00f3n ni por la ley, y mal pod\u00eda serlo, dada la urgencia de la hip\u00f3tesis en que se funda la inminencia de un perjuicio irremediable que reclama protecci\u00f3n transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el uso simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela y del medio judicial ordinario est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, pero como facultativo, jam\u00e1s con car\u00e1cter obligatorio. Se trata de una de las opciones de las que goza la persona afectada, pero no de un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en su forma transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los particulares mediante circulares internas de las entidades administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte no entrar\u00e1 a resolver acerca de si el solicitante tiene derecho o no a la protecci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que demanda, seg\u00fan lo expuesto, estima necesario, por razones de pedagog\u00eda constitucional, referirse a las circulares internas que en ocasiones pretende la Administraci\u00f3n hacer oponibles a los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra una de ellas en el expediente (031 del 8 de mayo de 1996. Folio 15), enviada por el Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a los subdirectores, jefes de oficina, directores seccionales, jefes de divisi\u00f3n y dem\u00e1s funcionarios del organismo, en la cual se fijan reglas sobre afiliaci\u00f3n de los prepensionados al sistema de seguridad social en salud y se establecen normas adicionales respecto de otras tres circulares anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que mediante estos mecanismos se crea toda una &#8220;legislaci\u00f3n&#8221; paralela a la establecida por el Congreso, altamente perjudicial para los usuarios en cuanto complica en extremo su informaci\u00f3n y comprensi\u00f3n acerca de los derechos que los asisten y toda vez que introduce de manera recurrente nuevos requisitos y tr\u00e1mites que dificultan el efectivo acceso de las personas a los servicios que presta el Estado y aun el cumplimiento de sus propias obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, ante todo, esos actos, toda vez que agreguen nuevos requisitos, tr\u00e1mites y documentos no contemplados por el legislador, para obtener el reconocimiento de un derecho, para ejercer una actividad, o para cumplir una obligaci\u00f3n frente al Estado, son abiertamente inconstitucionales, pues chocan de manera directa con lo dispuesto en los art\u00edculos 84 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, por ejemplo, al accionante no le es oponible la circular mencionada -que, por ser interna, no lo tiene a \u00e9l por destinatario-, si establece normas no consagradas por la ley, y menos todav\u00eda si consagra nuevos requisitos para obtener la atenci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el fallo proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Florencia el 21 de marzo de 1997, por medio del cual neg\u00f3 la tutela interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela del derecho de petici\u00f3n y ord\u00e9nase al Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que resuelva sobre el fondo de la solicitud presentada por GUSTAVO PORTELA GARCIA en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver sobre los servicios de salud que reclama el peticionario, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n se abstendr\u00e1 de aplicar la Circular n\u00famero 031 del 8 de mayo de 1996 y las n\u00fameros 016 de marzo 13, 021 de abril 8 y 025 de abril 22 del mismo a\u00f1o, en cuanto establezcan requisitos, exigencias, tr\u00e1mites, presentaci\u00f3n de documentos y reglas que no hayan sido expresamente contemplados en normas legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo aqu\u00ed ordenado dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia se notificar\u00e1 personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-335-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-335\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n material de la solicitud &nbsp; La Constituci\u00f3n contempla las situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, al lado de otras, como factores que determinan si en un cierto caso procede, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela contra particulares. 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