{"id":3245,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-336-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-336-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-97\/","title":{"rendered":"T 336 97"},"content":{"rendered":"<p>T-336-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-336\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance de su procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la facultad de la administraci\u00f3n de revocar sus propios actos, carece ella de un car\u00e1cter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares. Cabe la tutela para dejar sin efectos el acto de revocaci\u00f3n y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual. Desde luego, la administraci\u00f3n est\u00e1 autorizada expresamente por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente. En tales hip\u00f3tesis, no cabe duda de que en el origen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administraci\u00f3n, no puede permanecer sustentando un derecho, como si \u00e9ste se hubiese adquirido al amparo de la ley. En realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos. Pero, como puede verse, se trata de una excepci\u00f3n, que por tanto debe ser entendida y aplicada con car\u00e1cter restrictivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Inexistencia de ilegalidad o fraude para su reconocimiento\/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Inexistencia de ilegalidad o fraude\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Continuaci\u00f3n pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>No hay evidencia de la ilegalidad, o del fraude -como lo denomin\u00f3 la administraci\u00f3n- para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Brillan por su ausencia elementos objetivos convincentes e indudables que comprometan a la actora en la comisi\u00f3n de hechos punibles. Ello no se opone a la investigaci\u00f3n penal que puede iniciarse y que la propia administraci\u00f3n deber\u00eda impulsar si considera que hubo actuaciones delictivas en el curso del tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora. Pero la actual falta de certidumbre sobre un il\u00edcito comportamiento de la interesada no permite la aplicaci\u00f3n unilateral de la facultad revocatoria excepcional, en la que no encaja el caso. La Administraci\u00f3n no pod\u00eda revocar el acto positivo mediante el cual hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n -con lo cual hab\u00eda creado un derecho particular-, sin contar con la anuencia escrita y expresa de su titular. La \u00fanica v\u00eda que le quedaba era la de demandar su propio acto, conducta \u00e9sta que, juzga la Corte, es la que debe seguirse. Dado el perjuicio irremediable que afronta la accionante en raz\u00f3n de hallarse de por medio su m\u00ednimo vital, siendo las mesadas pensionales su \u00fanico ingreso, conceder\u00e1, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, dejando temporalmente sin efectos la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 el acto administrativo en que se reconoc\u00eda su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-129088 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonia Del Carmen Mu\u00f1oz De Madrid, contra el Gobernador y el Tesorero del Departamento de C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 al estrado judicial ANTONIA DEL CARMEN MU\u00d1OZ DE MADRID para decir que el Gobernador de C\u00f3rdoba, CARLOS BUELVAS ALDANA, y el Tesorero del Departamento, GOERIN FLOREZ DIAZ, hab\u00edan violado sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que hab\u00edan puesto en peligro su vida y que hab\u00edan desconocido los mandatos del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, mediante resoluci\u00f3n expedida el 11 de marzo de 1996, se le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y se hab\u00eda ordenado el pago de mesadas atrasadas, pero que el 6 de febrero de 1997 el Gobernador de C\u00f3rdoba hab\u00eda revocado unilateralmente dicho acto, a la vez que el Tesorero, pese a no estar ejecutoriado el acto de revocaci\u00f3n, se hab\u00eda abstenido de cancelarle los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que, en su sentir, el Gobernador se hab\u00eda tomado atribuciones de poder absoluto, convirti\u00e9ndose en juez y parte, al establecer en una resoluci\u00f3n que se hab\u00eda configurado una afiliaci\u00f3n fraudulenta. Al parecer, la solicitante no ten\u00eda el tiempo de servicios -20 a\u00f1os-, seg\u00fan investigaci\u00f3n interna adelantada por la Administraci\u00f3n (Jefatura de Personal). Y ello -afirm\u00f3- &#8220;a pesar de que existe un certificado expedido por el Jefe de Personal que s\u00ed lo certifica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue negada por el Juez Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda, quien, en Sentencia del 17 de marzo de 1997, consider\u00f3 que la accionante hab\u00eda podido utilizar otros medios judiciales de defensa, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y que no se encontraba en el caso de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La revocaci\u00f3n del acto administrativo que ha creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o constituido un derecho de la misma naturaleza. Revocabilidad del acto ficto de origen ilegal. El acto positivo manifiestamente il\u00edcito. Deber administrativo de provocar la investigaci\u00f3n penal. Transitoriedad de la petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que en el caso materia de examen la Administraci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, por conducto de su Caja de Previsi\u00f3n, hab\u00eda reconocido a favor de la accionante su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que posteriormente, de manera unilateral, sin el consentimiento de aqu\u00e9lla, el Gobernador del Departamento, apoyado en una investigaci\u00f3n administrativa interna, revoc\u00f3 tal reconocimiento y suspendi\u00f3 todo pago de mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que tal revocaci\u00f3n pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza, debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 con claridad esta Corte que &#8220;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, por su parte, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe la tutela, entonces, para dejar sin efectos el acto de revocaci\u00f3n y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como tambi\u00e9n lo ha reiterado la Corte, la administraci\u00f3n est\u00e1 autorizada expresamente por el art\u00edculo 73, inciso 3, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, no cabe duda de que en el origen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administraci\u00f3n, no puede permanecer sustentando un derecho, como si \u00e9ste se hubiese adquirido al amparo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como puede verse, se trata de una excepci\u00f3n, que por tanto debe ser entendida y aplicada con car\u00e1cter restrictivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en esta materia debe reiterar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que no se trata de situaciones en &nbsp;las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la &nbsp;ilegalidad &nbsp;de los medios &nbsp;usados &nbsp;para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, la Administraci\u00f3n se compromete con lo que afirma, y ello significa que responder\u00e1 por las imputaciones infundadas que haga si despu\u00e9s los jueces no encuentran configurados actos delictivos o si no son responsables aquellas personas que se sindican en el acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, contra el acto que afecte injustificadamente la honra o el buen nombre de personas en concreto cabe la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte, con independencia de las acciones penales y civiles que puedan intentar los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, no era aplicable el art\u00edculo 73, inciso 3, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por cuanto no se trataba de un acto administrativo ficto originado en el silencio administrativo positivo, sino de un acto producido por la administraci\u00f3n al resolver positivamente sobre una solicitud de pensi\u00f3n, respecto del cual no se da la enunciada caracter\u00edstica de una ostensible violaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, no hay evidencia de la ilegalidad, o del fraude -como lo denomin\u00f3 la administraci\u00f3n- para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Brillan por su ausencia elementos objetivos convincentes e indudables que comprometan a la actora en la comisi\u00f3n de hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no se opone a la investigaci\u00f3n penal que puede iniciarse y que la propia administraci\u00f3n deber\u00eda impulsar si considera que hubo actuaciones delictivas en el curso del tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora. Pero la actual falta de certidumbre sobre un il\u00edcito comportamiento de la interesada no permite la aplicaci\u00f3n unilateral de la facultad revocatoria excepcional, en la que no encaja el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, expresa la Resoluci\u00f3n 0000405 del 6 de febrero de 1997, expedida por el Gobernador de C\u00f3rdoba, que &#8220;la se\u00f1ora ANTONIA DEL CARMEN MU\u00d1OZ DE MADRID, para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aport\u00f3 certificado de tiempo de servicios expedido por el Jefe de Personal del Departamento de C\u00f3rdoba, donde consta que labor\u00f3 veinti\u00fan (21) a\u00f1os, tres (3) meses y cero (0) d\u00edas. Con fundamento en esta documentaci\u00f3n y establecido el requisito de la edad, mediante fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y partida de bautismo expedida por la Parroquia San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 6011 de marzo 11 de 1996, por la cual se reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a dicha se\u00f1ora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido a\u00f1ade que &#8220;mediante investigaci\u00f3n administrativa ordenada por el suscrito e informaci\u00f3n del Jefe de Personal del Departamento de fecha 4 de febrero de 1997, donde manifiesta &#8220;mediante el presente escrito y para los fines pertinentes me permito informarle que revisados los archivos que se llevan en esta Divisi\u00f3n de Personal, se constat\u00f3 que la se\u00f1ora ANTONIA MU\u00d1OZ DE MADRID labor\u00f3 solamente con el Departamento de C\u00f3rdoba durante los a\u00f1os 1976, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983 y 1987, como Seccional de la Escuela Complementaria Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, Municipio de Monter\u00eda&#8221;, con lo cual se constata que no existi\u00f3 v\u00ednculo laboral entre el Departamento de C\u00f3rdoba y la se\u00f1ora ANTONIA DEL CARMEN MU\u00d1OZ DE MADRID por el tiempo requerido para acceder a dicha pensi\u00f3n, comprob\u00e1ndose la configuraci\u00f3n de una afiliaci\u00f3n fraudulenta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte -se repite-, no resulta evidente que el reconocimiento de la pensi\u00f3n hubiera ocurrido por medios ilegales, ya que fue la propia Divisi\u00f3n de Personal la que expidi\u00f3 la inicial certificaci\u00f3n, que dio base al primer acto administrativo, sin que de lo expuesto por la Administraci\u00f3n pueda inferirse que hubo alteraci\u00f3n o falsedad de dicho documento por acto imputable a la solicitante. Adem\u00e1s no se sabe -seg\u00fan lo que obra en el expediente y en la motivaci\u00f3n del acto- si la se\u00f1ora MU\u00d1OZ DE MADRID pudo completar su tiempo de servicios en otra entidad de la administraci\u00f3n departamental o fuera de ella, asuntos que deben verificarse por la justicia ordinaria y no en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n no pod\u00eda, entonces, revocar el acto positivo mediante el cual hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n -con lo cual hab\u00eda creado un derecho particular-, sin contar con la anuencia escrita y expresa de su titular. La \u00fanica v\u00eda que le quedaba era la de demandar su propio acto, conducta \u00e9sta que, juzga la Corte, es la que debe seguirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, los particulares no tienen porqu\u00e9 correr con las consecuencias negativas de los errores de las entidades p\u00fablicas y, cuando tienen derechos a su favor, creados por actos de la Administraci\u00f3n -as\u00ed \u00e9stos provengan de equivocaciones cometidas por ella- se les debe garantizar, como lo hace el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que tales derechos permanecer\u00e1n inc\u00f3lumes en tanto no haya una decisi\u00f3n judicial que los desvirt\u00fae, previas las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera lo dicho en Sentencia T-315 del 17 de junio de 1996. (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de &nbsp;seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 el fallo revisado y, dado el perjuicio irremediable que afronta la accionante en raz\u00f3n de hallarse de por medio su m\u00ednimo vital, siendo las mesadas pensionales su \u00fanico ingreso, conceder\u00e1, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, dejando temporalmente sin efectos la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 el acto administrativo en que se reconoc\u00eda su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n, si quiere invalidar su propia actuaci\u00f3n, deber\u00e1 demandarla ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa dentro del t\u00e9rmino que contempla el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La tutela que se concede cesar\u00e1 en sus efectos si la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa accede a decretar la suspensi\u00f3n provisional o la nulidad del acto mencionado, o si se profiere por la justicia penal una sentencia definitiva que condene a la actora por alg\u00fan delito en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de su solicitud de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda el d\u00eda diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por ANTONIA DEL CARMEN MU\u00d1OZ DE MADRID, contra el Gobernador y el Tesorero del Departamento de C\u00f3rdoba y en su lugar conceder la protecci\u00f3n transitoria del derecho al debido proceso, dejando temporalmente sin efectos la Resoluci\u00f3n 0000405 del 6 de febrero de 1997, proferida por el Gobernador de C\u00f3rdoba, que revoc\u00f3 el acto por medio del cual se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, mientras la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa resuelve sobre la demanda que la Administraci\u00f3n entable contra su propio acto -la resoluci\u00f3n que hab\u00eda revocado-, para lo cual ella goza de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de su expedici\u00f3n (art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que se concede dejar\u00e1 de surtir efectos si la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa accede a decretar la suspensi\u00f3n provisional o la nulidad de la Resoluci\u00f3n 6011 del 11 de marzo de 1996, de la Caja de Previsi\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, o si se profiere por la justicia penal una sentencia definitiva que condene a la actora por alg\u00fan delito en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Si la Gobernaci\u00f3n estima que se cometi\u00f3 alg\u00fan delito durante el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el reconocimiento de la aludida pensi\u00f3n, deber\u00e1 solicitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que inicie las investigaciones penales que sean del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-336-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-336\/97 &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance de su procedencia &nbsp; No obstante la facultad de la administraci\u00f3n de revocar sus propios actos, carece ella de un car\u00e1cter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares. Cabe la tutela para dejar sin efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}