{"id":3246,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-339-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-339-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-97\/","title":{"rendered":"T 339 97"},"content":{"rendered":"<p>T-339-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-339\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Pensionado\/INDEFENSION-M\u00ednimo vital del pensionado &nbsp;<\/p>\n<p>El pensionado est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a quien de una u otra manera tiene que ver con la prestaci\u00f3n, y si \u00e9sta significa el m\u00ednimo vital para el jubilado, con mayor raz\u00f3n la tutela cabe porque aqu\u00e9l estar\u00eda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a quien viole o amenace violar el m\u00ednimo vital del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA JURIDICA-Cambio de nombre no afecta tr\u00e1mite de acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n al ser instaurada se dirigi\u00f3 contra la entidad a quien habr\u00eda que d\u00e1rsele la orden en el caso de que prosperara. Si esa persona jur\u00eddica contra quien inicialmente se orient\u00f3 la tutela en el &nbsp;curso de la misma cambia de nombre, esto en nada afecta la tramitaci\u00f3n porque, en primer lugar, la verdadera relaci\u00f3n en la tutela es entre el solicitante que se considera afectado por un hecho u omisi\u00f3n que le vulnera o amenace vulnerar sus derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n que consagra el derecho fundamental; y, en segundo lugar, porque, en el caso concreto, la nueva sociedad se ha hecho presente dentro de la tramitaci\u00f3n, ha otorgado poder para que se la represente en el expediente, su apoderado ha intervenido activamente y el representante legal ha fijado su posici\u00f3n, luego no podr\u00eda venir luego a invocarse una inexistente nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social es un derecho fundamental cuando se trata de personas de la tercera edad, que ven afectado su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Necesidad de asegurar obligaci\u00f3n pensional\/JUSTICIA MATERIAL-Promesas formales\/EMPRESA PRIVADA-Necesidad de asegurar a pensionados seguridad social integral\/SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si la empresa a la cual el pensionado prest\u00f3 sus servicios durante su vida laboral, dice que no se libera del pago de las mesadas, esta confesi\u00f3n de cumplir con la ley no es garant\u00eda suficiente de compromiso con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n porque lo importante es la justicia material y no las promesas formales. Por esta raz\u00f3n, aquellas empresas privadas que no le aseguran a sus pensionados todas las facetas de la seguridad social integral, una de las cuales es la de las dos opciones permitidas por la ley 100 de 1993, afectan con su comportamiento el principio de universalidad del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Ingreso de empleador para seguridad en pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El patrono no queda liberado de la obligaci\u00f3n prestacional en toda su amplitud: reconocimiento de las pensiones, pago de las mismas, si a ellos hubiere lugar, pero, sobre todo a efectuar las diligencias necesarias para real protecci\u00f3n de los beneficiarios mediante ingreso efectivo al sistema, que es un derecho protectorio, ya que no puede reducirse el ingreso al sistema general de pensiones a un simple reajuste de pensiones como lo plantea la entidad contra quien se dirige la tutela. Es apenas obvio que no puede pensarse en reajuste de pensiones si no hay dinero con qu\u00e9 pagarlas. Las garant\u00edas para el jubilado no se limitan a la consecuencia (reajuste), sino tambi\u00e9n a la causa (la pensi\u00f3n). El sistema engloba todo. C\u00f3mo se puede hablar de reajuste pensional si previamente no hay seguridad para la pensi\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>PENSIONADO-Vejez tranquila y subsistencia digna\/PENSION DE JUBILACION-Gravedad por falta de seguridad suficiente para garantizarla &nbsp;<\/p>\n<p>No es infundado que un pensionado crea que pueda perder su prestaci\u00f3n cuando no hay la seguridad suficiente para garantizarla. El s\u00f3lo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho a una vejez tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay elementos de juicio serios que respaldan ese temor, se da el elemento gravedad porque surge la amenaza material y moral de la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental. Pues bien, ese posible perjuicio irremediable se predicar\u00eda para el caso de estudio, frente a la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PRESTACIONAL EN PENSION-Prevenci\u00f3n para protecci\u00f3n de jubilados\/ACCION DE TUTELA-Prevenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho prestacional, trat\u00e1ndose de los jubilados, no se limita al reclamo &nbsp;cuando no hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el m\u00ednimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las cuales la falta de una organizaci\u00f3n y un procedimiento adecuados para la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio pudieran venir a afectar el goce del derecho, en este caso la protecci\u00f3n es m\u00e1s de prevenci\u00f3n, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1 admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el derecho prestacional no sea afectado y para cualquier soluci\u00f3n el proceso no puede ser antidemocr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-R\u00e9gimen para los jubilados &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Una forma de protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE PENSIONES-Naturaleza jur\u00eddica\/FONDO DE PENSIONES-No se suple por fiducia &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de los fondos administradores de pensiones, que son los encargados de reconocer el derecho constitucional a la pensi\u00f3n, fue dise\u00f1ado para garantizar la administraci\u00f3n de recursos con destinaci\u00f3n prioritaria y aut\u00f3noma de los dineros recaudados por el sector trabajador. La Constituci\u00f3n excluye de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda de la voluntad privada la prestaci\u00f3n de la seguridad social, pues se considera un derecho en donde por esencia, el Estado debe controlar, dirigir y coordinar. Tanto en la Constituci\u00f3n como en su desarrollo legal, se establece la institucionalizaci\u00f3n de los fondos administradores de pensiones, los cuales se autorizan por el Estado con base en criterios de eficiencia y seguridad en el desempe\u00f1o de sus labores. &nbsp;Por ello, como una forma de garantizar la eficiencia del derecho a la seguridad social, la administraci\u00f3n de recursos parafiscales que provienen de los trabajadores para financiar las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, no puede dejarse en manos de entidades que no re\u00fanan los requisitos de ley, luego un patrimonio aut\u00f3nomo no reemplaza a un fondo de pensiones, y, si ese patrimonio es administrado por una fiduciaria, esto constituye una garant\u00eda adicional al derecho a ingresar al sistema de seguridad social, pero no lo suple. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Estudios para solicitar conmutaci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>FIDUCIA MERCANTIL-Garant\u00eda adicional en obligaciones pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Medidas para protecci\u00f3n futura de pensionados Flota Mercante Grancolombiana &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-118955 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Jubilados de la Flota Mercante Gran Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos prestacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Sistema de seguridad social integral &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social para las personas de la tercera edad es fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio &nbsp;de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-118955, en el cual varios centenares de personas a quienes se les paga su pensi\u00f3n en Colombia instauran acci\u00f3n de tutela contra la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., para que, de acuerdo con la ley 100 de 1993, se los afilie al sistema general de pensiones a efectos de garantizar el pago de la jubilaci\u00f3n hacia el futuro. Unos pocos de los solicitantes est\u00e1n en el extranjero y otorgaron debidamente poder. Y los 93 hombres y 3 mujeres que reciben su pensi\u00f3n en el Ecuador, en sucres, NO hacen parte de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderados y aduciendo la amenaza de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la vida, la igualdad y de petici\u00f3n, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la citada entidad naviera, las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>Lub\u00edn Barahona Copete, Evangelina Garc\u00eda de Garc\u00eda, Rafael Garc\u00eda Quintero, Ernesto Guevara P\u00e9rez, Jos\u00e9 Tito Hurtado Hurtado, Nicolas Tolentino Lozada Becerra, Graciela Palma de Parra, Luis Paz Olmedo, Mar\u00eda Agueda Rivas de G\u00f3mez, Eduardo Rodr\u00edguez Cuero, Jaime Taylor Archibold, Gilberto Vinasco Franco, Fabio de Jes\u00fas Zapata Casta\u00f1o, Ram\u00f3n El\u00edas Abada\u00edas Riascos, Leonilda Angulo Monta\u00f1o, Federico Asprilla, Alejandro Asprilla Bustamante, Germ\u00e1n Barnol Ibarra, Alejandro Bedoya V., Gerzaiin Blanco, Clemente Bonilla, Juan Celestino Castrill\u00f3n, Alvaro Chunga Posso, Urbano Hern\u00e1ndez Renter\u00eda, Primitivo Iturri Guevara, Proclidas Junco Avila, Mar\u00eda Paula Lozano de Portocarrero, B\u00e1rbara &nbsp;Lozano de S\u00e1nchez, Braulio Guti\u00e9rrez Mosquera, Tom\u00e1s Estupi\u00f1an Mosquera, Euclides Lozano Palacios, Herbert Castillo Tello, Crit\u00f3dulo Micolta Qui\u00f1ones. Alfonso Miranda Valencia, Segundo Ignacio Monta\u00f1o, Turiano Moreno Mosquera, Luis Felipe Murillo, Lucio Murillo M., Lilia Obando Castilllo, Alejandro Paredes Estupi\u00f1an, Alejandro Alberto Paredes Qui\u00f1ones, Hernando Riovalles Moreno, Leopoldo Rojas, Ana de Jes\u00fas Rojas de Murillo, Mar\u00eda Juana Rosero de Riascos, David Salazar Murillo, Ra\u00fal Torres del Castillo, Higinio Valencia Benitez, Tirso Valentierra S\u00e1nchez, Sergio Segundo Abad\u00eda Pretel, Jos\u00e9 William Cruz Pe\u00f1a, Alberto Morales Bedoya, Nelson Monroy Valderrama, Hortencio Alzamora Guerrero, Mar\u00eda Elva M\u00e1rquez de Ba\u00edn, Omar G\u00f3mez Mena, Tob\u00edaz Micolta Valentierra, Justo Tom\u00e1s Mart\u00ednez Rinc\u00f3n, Mario Ibarra Huila, Beneranda Caicedo Murillo, Carlos Arturo Pe\u00f1a, Martha Oliva Garc\u00eda, Daniza Velasco, Custodio Gonz\u00e1les Valencia, Jes\u00fas Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Hurtado, Mariana Ibarra de Vanegas, Eunice Caicedo de Potes, Rub\u00e9n Dario Ibarra Estupi\u00f1\u00e1n, Secundino Mosquera, Andr\u00e9s Marino Fuentes, Mar\u00eda Garc\u00eda Palacios, Andr\u00e9s Monotta Salas, Antonio Caicedo Ru\u00edz, Carlos Julio Camargo, An\u00edbal Bravo Mosquera, Luis Bernab\u00e9 Mosquera G\u00f3mez, Gernaro Rend\u00f3n Candelo, Amalia L\u00f3pez Vda, de Aldarete, Roberto Ort\u00edz Landazuri, Joaquin Eugenio V\u00e9lez Longa, Jorge Orobio, Manuel T. Rengifo P., Abel Sinisterra Garc\u00eda, Presentaci\u00f3n Ordo\u00f1ez Arboleda, Mar\u00eda Clementina Benitez, Luis Carlos Quintero Moreno, Gabriel Chavez Rojas, Bartolo Espinoza Mart\u00ednez, &nbsp;Eladio Herrera Torres, Luis Alejandro Baena Vilcar, Mariana Rayo de L\u00f3pez, Francisco Caicedo Perea, Ana de Jes\u00faa Carabal\u00ed Ceballos, Gabriel Oribio, Julian Andrade Gonz\u00e1lez, Alicia Saac Segura, Delfina Bastidas Vargas, Mar\u00eda Miranda, Luis Mar\u00eda Mart\u00ednez Perdomo, Hernando Conversa, Rafael Sotelo Preciado, Buenaventura Sarmiento Q., Guillermo Castro Ru\u00edz, Luis Angel Espinel, Alberto Quevedo Silva, Jos\u00e9 Manuel Pulido Galindo, Primitivo Duarte Garc\u00eda, Juan de Avila M., Ernesto Goz\u00e1lez Vargas, Jaime Brand Campos, Guillermo Rivera D., Hoover M. Pomares H., Carlos W, Taylor Posso, Encarnaci\u00f3n Cabrales C., Rogelio R. Flor\u00edn Z\u00fa\u00f1iga, Napole\u00f3n Hern\u00e1ndez Ter\u00e1n, Alfonso Bejarano Hinestroza, Cielo Beatr\u00edz Jim\u00e9nez Ospina, Gabriel Herrera Banda, Guillermo Acosta Bernal, Guillermo Guzm\u00e1n Archibold, Miriam Ariza Davis, Leonides P\u00faa Coronel, Alfonso Anaya Z\u00fa\u00f1iga, Ligia Fern\u00e1ndez de Valderrama, Gonzalo Lozano Vergara, Jacobo Sosa Valega, Jaime Juan Fang P\u00e9rez, Angel M. Esguerra Mu\u00f1oz, Porfirio Pati\u00f1o, Blanca Mej\u00eda de Mena, Carmen D\u00edaz Vda. de Z\u00e1rate, Julio Delgado Polo, Luis V. Obando Arroyo, Ana de Dios Murillo Rueda, Olga Nigro de Rocha, Dorman Valencia Corrales, Narcilo Valencia Corrales, Manuel S. S\u00e1nchez Casta\u00f1o, Nicol\u00e1s Barros Acu\u00f1a, Rafael Arturo Yepes, Ram\u00f3n Abello Galicia, Ricardo Pe\u00f1a Mart\u00ednez, Idelfonso Dur\u00e1n Mart\u00ednez, Carlos H. Vargas Ram\u00edrez, Bolivar Guti\u00e9rrez Moya, Alejandro Mier Ben\u00edtez, Arturo Manuel Torres, Carolina E. de Alba de Arch, Oscar O. Ojeda Navas, Carlos Lozano Llerena, Francisco Lobos Serna, Trinidad Cobilla, Victor Ort\u00edz Reyna, Jaime Miranda Morales, Ezequiel Riascos Moreno, Cayetano Gonz\u00e1lez Alvarez, Ulises Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Luis Humberto Amaya Valest, Andr\u00e9s R. P\u00e9rez D\u00edaz, Julio C\u00e9sar herrera Burgos, Oscar Luis Maldonado L., Jairo de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Ru\u00edz, Francisco Camilo Torres Sierra, Demetrio Gonz\u00e1lez Manyoma, Fernando Bertel Benitez, Donaldo Villa Arieta, Amaury Mart\u00ednez Caffyn, Benjam\u00edn Vergara Vergara, Orlando Villalobos, Emma Hern\u00e1ndez, Emilio Escorcia, Manuel de Jes\u00fas Padilla, Alfredo Hern\u00e1ndez Prada, Daniel Villareal Quesedo, Victor Manuel Iriarte Gonz\u00e1lez, Victor Ibarra Torres, Victor Dur\u00e1n, Raul Caraballo, F\u00e9lix Kleebauer V\u00e9lez, Ernesto Archibold Briton, VictorLozano Pedroza, Jos\u00e9 David Archibold, Jaime Pichott Esquivia, Jos\u00e9 Arellano Ort\u00edz, Nery R. de Castell\u00f3n, Mar\u00eda del Rosario Renter\u00eda de Angulo, Pedro Cuartas Mosquera, Luis Olimpo Jaraba Salas, Esteban Archibold Watson, Carrington Pomares H., William L\u00f3pez Betancourt, Narcilo Arboleda Caicedo, Alfonso Olarte, Elida M\u00fanera Viuda de Casas y Jos\u00e9 V. Alonso Alvis. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego mediante abogado, presentaron \u201cintervenci\u00f3n litisconsorcial de coadyuvancia\u201d, los ciudadanos que a continuaci\u00f3n se mencionan: &nbsp;<\/p>\n<p>Rigoberto Sep\u00falveda Rubio, Julio C\u00e9sar Mercado Romero, Jos\u00e9 Antonio Palacio Bula, Rafael Leonardo &nbsp;Amaya &nbsp;Garz\u00f3n, Jorge Guar\u00edn G\u00f3mez, Oscar Fabio Casasbuenas Ayala, Rafael Zambrano Salazar, Carlos Erique Herrera Moreno, Laureano Enrique Molano Pineda, Luis Oscar Pineda Giraldo, Jos\u00e9 Eleuterio Rodr\u00edguez Onafre, Abel Rodr\u00edguez Villanueva, jairo E. Castilla Vanegas, Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, Gustavo C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 Miguel Reynoso Mart\u00ednez, Marino Becerra, Rafael Limas Farf\u00e1n, Jos\u00e9 Benjam\u00edn Contreras Bravo, Francisco Jos\u00e9 Llanes C\u00e1ceres, Gustavo Higuera Bernal, Manuel Antonio Arellano Villareal, Marco Tulio Pulido Rojas, Armando Gordillo Guti\u00e9rrez y Jaime Enrique Parra Solano (fls. 601 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, representados por apoderado, coadyuvaron la demanda inicial y agregaron al listado de los derechos violados los del libre desarrollo de la personalidad y \u201cdebida protecci\u00f3n a personas de la tercera edad\u201d, las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Luis Vel\u00e1squez Saldarriaga, Rafael G\u00f3mez R., Ruben Esteves Florez, Fabio Casta\u00f1eda Arias, Jos\u00e9 M. Maguregui Barrutia, Gabriel Gorospe Zabala, Benito Romero Baena, Jos\u00e9 Mar\u00eda de Le\u00f3n Medina, L\u00e1zaro Mar\u00eda P\u00e9rez Ibarra, Victor Guerrero Mart\u00ednez, Helio &nbsp;Sim\u00f3n maldonado Rodr\u00edguez, Olga P\u00e9rez de Mesa, Arnulfo Ram\u00edrez, Ricardo &nbsp;Mosquera Valencia, Jes\u00fas Emilio Sanjuan P\u00e9rez, Alvaro Herr\u00e1n Mesa, Luis Eduardo Villamil Rend\u00f3n, Jorge Eli\u00e9cer Rada Carvajal, Henry Guti\u00e9rrez Blanco, Mar\u00eda Emperatriz Calvo Trejos, Elc\u00edas Alom\u00eda Rodr\u00edguez, Armando Antonio Alomia, Efra\u00edn Bara, Alvaro Chaparro P\u00e9rez, Anan\u00edas Estupi\u00f1\u00e1n Sandoval, Joel Gonz\u00e1lez Arce, Luis Enrique Mantilla, Eduardo Moncada &nbsp;Torres, Abrahan Valencia, Jos\u00e9 Julio Valenzuela Espinosa, Jos\u00e9 Manuel Varela C\u00f3rdoba, Jairo Le\u00f3n Grisales, Roberto Victoria Franco, Pompilio Victoria Franco, Rafael Royet Garc\u00eda, Manuel Santacruz Benavidez, Gabriel Alvarez Arenas, Antonio Ayala Paredes, Lucy Cecilia Bedoya de Romero, Andr\u00e9s Forero Corredor, Jaime Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, Yaneth Giacometto de Lora, Rafael Mantilla Arenas, Bernardo Piedrahita Giraldo, Hernando Ram\u00edrez Ordo\u00f1ez, Leyter Rafael Calder\u00f3n M., Jos\u00e9 Correa Mena, Julio Berr\u00edo Pianetta, Armando Garc\u00eda Comas, Francisco de P. vargas Roa, Ernesto Rozo Rueda, Joaqu\u00edn E. Ch\u00e1vez R., Manuel Farelo Rodr\u00edguez, Arcadio Le\u00f3n Almonacid, Alfonso Garc\u00eda Encinales, Mar\u00eda B. Lara de R\u00edos, Jos\u00e9 Hilario Ortega C\u00e1rdenas, Jorge Ospina L., Esther Julia S\u00e1nchez Casta\u00f1o, Celia Mar\u00eda Su\u00e1rez de Rodr\u00edguez, Jairo Herberto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Isabel Buenaventura de Zapata, Jos\u00e9 Eduvino Hern\u00e1ndez T., Bernardo Moreno, &nbsp;Rufino A. Su\u00e1rez, Jos\u00e9 Manuel &nbsp;Dousdebes Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Ignacio Castellanos, Beatr\u00edz helena Salazar de Kayf, Jos\u00e9 Dustano Beltr\u00e1n, Ramiro Clavijo Guerrero, Francisco javier G\u00f3mez Grisales, Ana Beatr\u00edz Osorio de Crespo, Lucy Pacheco Quesada, Miguel Vivas Mari\u00f1o, Mar\u00eda Fanny Segura de P\u00e9rez, Luis alvarado Cruz Guzm\u00e1n, Carlos Ramiro Baham\u00f3n Tarazona, Luis Alberto Valenzuela Cadena, Hernando Valero Bueno, Luis A. Santamar\u00eda, Gilberto Sangino Sarmiento, Jos\u00e9 Sigifredo Ram\u00edrez Carmona, Jorge &nbsp;Portela, Libardo Salazar Salas, Cle\u00f3bulo Enrique Plazas Camargo, Jaime Ernesto Pineda Palomino, Miguel Bernardo Payeras Olivera, Benito Miguel &nbsp;Parra, Alfredo Otero Cifuentes, Pedro A. Orostegui Mar\u00edn, Jaime Mu\u00f1oz R., &nbsp;Marcela A. Guerra Gonz\u00e1lez, Justino Virviescas L., Gerardo Alf\u00e9rez vargas, Gabriel Ort\u00edz Mccormick, Jaime Rueda williamson, Carlos Arango Velasco, &nbsp;Nicol\u00e1s A. Calder\u00f3n G., Gabriel Bravo Londo\u00f1o, Eduardo Bohorquez Bernal, Joaqu\u00edn &nbsp;Pablo Calle Madrigal, Manuel V. Casta\u00f1eda Monroy, Jes\u00fas Alfonso Cifuentes, Daniel Corredor, Gabriel D\u00edaz Rodr\u00edguez, Gustavo Garc\u00eda Ordo\u00f1ez, Ruth Liloy de Castrill\u00f3n, Eduardo M\u00e1rquez Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Vicente Monz\u00f3n S., Salvador Moreno Var\u00f3n, Marco Tulio Pulido Rojas, Jos\u00e9 Ignacio Upegui, Samuel Delgado Soler, Jos\u00e9 Zambrano Castro, Hernando Villa Barrero, Pedro Valencia Castillo, Carlos A. V\u00e1squez Ibarra, Rafael Rueda Escobar, Heriberto Rodr\u00edguez Villanueva, Agust\u00edn Rengifo Guerrero, Efra\u00edn Rebolledo Tello, Guillermo Rebolledo Tello, Roberto Ram\u00edrez Cabrera, &nbsp;Laureano pedroza Y., &nbsp;Luis Carlos Parra Riascos, H\u00e9ctor Orobio Estupi\u00f1\u00e1n, Julio C\u00e9sar Obreg\u00f3n santiesteban, Manuel Corredor Morales, Luis Eduardo Monta\u00f1a C\u00e1rdenas, Bernardo Javier Mar\u00edn Hern\u00e1ndez, Gerardo Meneses &nbsp;Guzm\u00e1n, Guillermo Jaramillo Laharenas, Norman Alb\u00e1n Hurtado, Ricardo Ben\u00edtez, Julio C\u00e9sar Bravo Mosquera, Pablo N\u00e9stor Delgado Qui\u00f1ones, Limberg Enrique Cuero Mesa, Jaime Erazo, Domingo Escricer\u00eda P., Emilio Estupi\u00f1\u00e1n V\u00e1squez, Carlos Arturo Gir\u00f3n Revelo, Policarpo Guzm\u00e1n Morales, Rafael Hern\u00e1ndez, Gilberto V\u00e1squez Monta\u00f1o, Ana Ruth Valencia de Tovar, Consuelo Zu\u00f1iga Vda de Garc\u00eda, Evaristo Z\u00fa\u00f1iga Palacios, Adolfo Zapata Cu\u00e9llar, Consuelo V\u00e9lez de Gonz\u00e1lez, Marcelino Guerero Obreg\u00f3n, Alberto Torres Oliveros, Jos\u00e9 Markipopo V\u00e1squez, Roberto Andrade Cano, Jos\u00e9 Eduardo Alzate Telles, Eudoxio Angulo P., jos\u00e9 Betancourt Pr\u00edncipe. Edgar Eugenio Borja Hincapi\u00e9, Hern\u00e1n Cabrera Bolivar, Jos\u00e9 Ram\u00f3n Caicedo Velasco, Manuel Campaz Obreg\u00f3n, Julio Ulises Castillo, Edmundo de la Calle Erazo, Bienvenido Escobar Segura, Edison Estupi\u00f1\u00e1n Mosquera, Jorge Estupi\u00f1\u00e1n Mosquera,, Tel\u00e9maco Ernesto Estrella Alvarez, Juan Herrera Santelices, Nelson Andr\u00e9s hern\u00e1ndez, Juan Francisco Herrera Torres, Horacio Hurtado N\u00fa\u00f1ez, Guillermo Jaramillo Laharenas, Rafael Jairo Lasso, Lubinel Lasso, Carmen Ledezma &nbsp;de Lopera, Julio C\u00e9sar Ledesma Pacheco, Carlos Le\u00f3n Arteaga, Jaime E. Llorente, Sergio Tulio Mej\u00eda Ca\u00f1as, Myrian Mendoza de Piedrahita, Pedro Pablo Meneses Guzm\u00e1n, H\u00e9ctor Julio Meneses Guzm\u00e1n, Gerardo Meneses Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 Rodolfo Molineros Angulo, Gustavo Moreno Loaiza, Arturo Pay\u00e1n Valentierra, Julio C\u00e9sa Navarrete Barrios, Roberto N\u00fa\u00f1ez ibarguen, Marino Otero, Hugo Ochoa Sanclemente, Te\u00f3fila Paz de Espinosa, Luis Hern\u00e1n Pe\u00f1a Estupi\u00f1\u00e1n, Sigifredo &nbsp;Posada M., Idelfonso Pretel, Luis Eladio Ram\u00edrez Jaramillo, Victor Hugo Rivas Mosquera, Em\u00e9rita Riascos de Monta\u00f1o, Guido Rodas Romero, Roberto Hern\u00e1n S\u00e1nchez Bojorge, Mariano Alfredo Su\u00e1rez Bonilla, Rosa Mar\u00eda Torres de Ochoa, Jaime Antonio Trejos Tabares, Clodomiro Valenzuela Solarte, Jorge Vallejo Valencia, Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Tovar, Neftal\u00ed S\u00e1nchez Estupi\u00f1an, Ricardo Arturo Rodr\u00edguez Aguedelo, Eduardo Jos\u00e9 Chima, Erasmo Puertas Qui\u00f1ones, julio C\u00e9sar Ledesma Pacheco, Orbie Wilson, Helio Sim\u00f3n Maldonado Rodr\u00edguez, Jenuano Antonio Acuesta Rojas, Asdr\u00fabal Barbosa Ort\u00edz, Roberto Serna Romero, Omar Mesa Holguin, Luis A. Rom\u00e1n Iturralde, Juan Micolta Valentierra, Santos Deogracias Henr\u00edquez G\u00f3mez, Nicol\u00e1s Rodr\u00edguez, Benjam\u00edn Pino Arango, Herber B. Castillo C., Humberto Pach\u00f3n Matheus, Marco Aurelio Rivera Pe\u00f1a, Marco Emilio Rodr\u00edguez, Mario &nbsp;Villafrade Hurtado, Julio C\u00e9sar Forero, Juan Evangelista Monta\u00f1o Murillo, Aura Mar\u00eda Gamboa de Caicedo, S\u00f3crates Esteban G\u00f3mez, Antonio Sina\u00ed Ladino, Jos\u00e9 Mar\u00eda Caycedo Fl\u00f3rez, Cayetano Zapateiro Magallanes, Santiago Macayza Pallares y Ubaldo Noguera. &nbsp;<\/p>\n<p>En los poderes, individualmente otorgados, los solicitantes resaltan su calidad de pensionados, no se trata, pues, de actuales trabajadores, y se\u00f1alan como objeto de la tutela que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cme afilie a un fondo de pensiones, para efectos de garantizar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hacia el futuro, a la que tengo derecho de acuerdo &nbsp;con la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando el expediente en la Corte Constitucional, la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVESRIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (antes Flota Mercante Gran Colombiana S.A.) formul\u00f3 esta pregunta al Instituto de los Seguros Sociales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSometemos a su consideraci\u00f3n la siguiente situaci\u00f3n: Flota Mercante hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene 740 pensionados directos cuyas mesadas pensionales cancela la empresa. De conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Reglamentario N\u00ba 692 de 1994, &nbsp;\u00bfdeben afiliarse nuestros pensionados a uno de los sistemas de pensiones?. As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 49 del mismo decreto citado, refuerza el argumento de afiliar a los pensionados \u00bfqu\u00e9 se entiende por incorporar a los pensionados al sistema general de pensiones?\u201d. (23 de abril de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>El I.S.S. respondi\u00f3 el 21 de mayo del presente a\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a solicitud formulada mediante el oficio de la referencia, comedidamente le manifestamos que seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 692 de 1994 pueden seleccionar cualquiera de los reg\u00edmenes que conforman el Sistema General de Pensiones quienes son afiliados a \u00e9l, esto es quienes seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 son afiliados al Sistema, dentro de los cuales no se encuentran los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como excepci\u00f3n a esta regla general, se encuentra la establecida por los reglamentos del ISS que permiten la afiliaci\u00f3n para el seguro de I.V.M. de las personas con pensi\u00f3n a cargo de un empleador para ser compartida con la de vejez que llegue a reconocer el I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la incorporaci\u00f3n de los pensionados al Sistema General de Pensiones como lo dispone el art\u00edculo 40 del mencionado Decreto 692, por ello se entiende que estos quedan incluidos dentro de las situaciones previstas por la Ley 100 de 1993 para los pensionados, como es la prima adicional, los reajustes a la pensi\u00f3n y en fin, cualquier otra prerrogativa que el nuevo Sistema haya establecido, sin que ello implique la afiliaci\u00f3n al mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n confusa del anterior concepto del I.S.S. motiv\u00f3 que nuevamente la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. pidiera al I.S.S. : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcuso recibo de su comunicaci\u00f3n VP-GNAP-974416 del 21 de mayo del a\u00f1o en curso, con el ruego de precisarnos si los pensionados cuyas mesadas las asume exclusivamente la empresa, pueden ser afiliados al Sistema General de Pensiones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dicha consulta, la posici\u00f3n de la FLOTA era: \u201cEs imposible pretender que los actuales pensionados de flota puedan escoger uno de los dos sistemas pensionales, situaci\u00f3n prevista \u00fanicamente para el personal activo\u201d (carta del Presidente Luis Fernando Alarc\u00f3n, de 9 de octubre de 1996, dirigido a los abogados que instauraron la tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los solicitantes han invocado y demostrado que son jubilados de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. y que la mesada pensional constituye el m\u00ednimo vital para ellos. Lo han probado con declaraciones extrajuicio, no contradichas por la Empresa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Han pedido por intermedio de apoderado en la solicitud inicial y luego en la coadyuvancia: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue se tutelen los derechos de mis poderdantes a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, al trabajo, a obtener pronta resoluci\u00f3n &nbsp;a las peticiones respetuosas que presenten y, en consecuencia, orden a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., que para efectos de la presente demanda se denomiar\u00e1 LA FLOTA, aplicar, en forma inmediata, la Ley 100 de 1993, en cuanto \u00e9sta establece en sus art\u00edculos 11\u00ba y 15\u00ba que todas las personas pensionadas a la fecha de la vigencia de dicha ley o aquellas vinculadas mediante contrato de trabajo, deber\u00e1n ser afiliadas al Sistema General de Pensiones, en forma obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA.- Que ordene a la FLOTA, en relaci\u00f3n con los trabajadores que a\u00fan no se han pensionado, cumplir con los requisitos que establece el art\u00edculo 17\u00ba del mismo estatuto legal, como son el pagar a la entidad a que se afilien las cotizaciones obligatorias por parte de los trabajadores y empleadores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se afirma en la solicitud que la Flota no afili\u00f3 ni a sus trabajadores ni a los pensionados al sistema general de pensiones y se teme que se menoscabe el pago de las pensiones por la incapacidad econ\u00f3mica de la empresa. Tambi\u00e9n se protesta por la creaci\u00f3n de una fiducia para el pago de las pensiones, entre otras razones porque las sumas entregadas para la fiducia son insuficientes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Flota no pod\u00eda establecer un m\u00e9todo diferente para el pago de su pasivo pensional, como lo es la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo de car\u00e1cter fiduciario, sino que debi\u00f3 afiliar a sus trabajadores y pensionados al Instituto de Seguros Sociales como entidad administradora del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o un fondo de pensiones, administrado por una sociedad administradora de fondos de pensiones para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, seg\u00fan el r\u00e9gimen por ellos escogido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La Flota Mercante reconoce que por escritura 2687 del 1995 de la Notaria 44 de Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 un contrato de fiducia mercantil irrevocable entre la Flota Mercante Gran Colombiana y la Sociedad Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela S.A., el 29 de diciembre de 1995, indic\u00e1ndose en la correspondiente escritura p\u00fablica que el c\u00e1lculo actuarial para estimar el pasivo pensional es de $147.826\u2019900.000,oo, entreg\u00e1ndosele en ese instante a la fiduciaria bienes por valor del 49.4866% del pasivo, para el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n \u201cen favor de algunos de sus extrabajadores y\/o de sus sustitutos beneficiarios de pensiones de jubilaci\u00f3n y eventualmente, en el futuro, podr\u00eda verse obligado a reconocer como pensionados a terceros que cumplieren los requisitos para tales efectos y en consecuencia, a pagarles las correspondientes mesadas pensionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como puede observarse, los hechos en que se fundamenta esta acci\u00f3n, se contraen al temor por el incumplimiento por parte de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., del pago de pensiones porque no ha aplicado las previsiones de la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en memorando de 3 de junio de 1996, expresa que: \u201c1. El hecho de que la entidad empleadora haya suscrito un contrato de fiducia no la libera de las obligaciones que por ley le corresponden. 2. La ley 100 de 1993, impide que el empleador contin\u00fae reconociendo pensiones de jubilaci\u00f3n. 3. El pago de las mesadas a que est\u00e1 obligado el empleador contin\u00faan a su cargo, salvo que mediante la figura de la conmutaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>pensional el ISS las asuma. 4. La ley 100 previ\u00f3 la situaci\u00f3n de los pensionados y de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, raz\u00f3n por la cual, en concepto de esta oficina, la Flota Mercante Grancolombiana no debi\u00f3 acudir a la figura de la fiducia y est\u00e1 en mora de adaptarse a las nuevas disposiciones que exigen la afiliaci\u00f3n al nuevo sistema\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Flota Mercante Grancolombiana S.A. responde que las empresas nacionales m\u00e1s antiguas, entre ellas la Flota, tienen a su cargo exclusivo el pago de las pensiones de sus extrabajadores. Cita el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1160 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 813 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: Trat\u00e1ndose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se seguir\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del r\u00e9gimen que se le ven\u00eda aplicando, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a cargo de dicho empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cReconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el empleador, este continuar\u00e1 cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con la prestaci\u00f3n definida, establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese momento el ISS proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n siendo de cuenta del empleador \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cubriendo al pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl tiempo de servicios al empleador se tendr\u00e1 en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladar\u00e1 al Instituto el valor correspondiente al c\u00e1lculo actuarial previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1\u00ba de abril de 1994, o un t\u00edtulo representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garant\u00edas que se\u00f1ale la Junta Directiva del Instituto de Seguro Social. El valor de dicho c\u00e1lculo se sujetar\u00e1 al reglamento respectivo. En el evento de que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuar\u00e1n con la totalidad de la pensi\u00f3n a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Cuando a 1\u00ba de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discont\u00ednuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 asumida por dicho empleador, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Las pensiones de jubilaci\u00f3n causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones que se ven\u00edan aplicando para dichas pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Lo previsto en este art\u00edculo s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la Flota que las pensiones de jubilaci\u00f3n actuales y las consolidadas en espera de reconocimiento se encuentran calculadas y respaldadas en su totalidad dentro del pasivo de la compa\u00f1\u00eda y que precisamente la fiducia le da mayor seguridad al pago de las mesadas. Ha sido permanente esta posici\u00f3n y la respaldan con certificados de la revisor\u00eda fiscal miembro de KPMG (el \u00faltimo es de 31 de mayo de 1997) que dice que se est\u00e1 al d\u00eda en el pago de pensiones y que los estados financieros del patrimonio aut\u00f3nomo jubilados FMG \u201cpresentan razonablemente la situaci\u00f3n financiera\u201d (23 de abril de 1997) y a\u00fan se agrega que existe una mejora de los indicadores financieros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan los representantes de los jubilados, en el balance y estados financieros presentados por Flota Mercante Grancolombiana a sus accionistas en la memoria anual correspondiente al ejercicio de 1993 se establece una p\u00e9rdida de $16.449\u2019000,000,oo y una disminuci\u00f3n en sus activos al pasar estos de $306.383\u2019991.000,oo en 1992 a $206.790.646.000,oo en 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio Presidente de la junta directiva de la Sociedad, Hern\u00e1n Uribe, en marzo de 1997 informa que para 1996 hubo una reducci\u00f3n de activos del 17% y que actualmente el activo es de 180.118 millones. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Los jubilados en los \u00faltimos tiempos han expresado su temor sobre la solidez del respaldo para garantizar las pensiones. Por ejemplo, este es el criterio de una organizaci\u00f3n de jubilados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn su respuesta usted nos manifest\u00f3 que el monto de la provisi\u00f3n para pensiones de jubilaci\u00f3n, que ascend\u00eda a $68.753.151.000,oo se encontraba respaldado por los activos de la Compa\u00f1\u00eda, los que en ese momento superaban en m\u00e1s de $110.000.000.000,oo el valor de dichas pensiones. Sin embargo, al analizar as\u00ed sea superficialmente el balance, se destaca que los activos, como mencion\u00e1bamos arriba, disminuyeron en un solo a\u00f1o el 33% aproximadamente. Esto nos hace pensar que en otros dos a\u00f1os, de seguir la Empresa el rumbo actual, sus finanzas y por ende la provisi\u00f3n para pensiones van a quedar en cero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan los jubilados que son concientes de que el negocio mar\u00edtimo no pasa por su mejor momento, sin embargo, m\u00e1s que las p\u00e9rdidas en s\u00ed, los preocupa que contin\u00faen deterior\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s los activos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados de los solicitantes de la tutela agregan: \u201cEn virtud del proceso de apertura econ\u00f3mica , se aboli\u00f3 la ley de reserva de carga que permit\u00eda a los buques de bandera colombiana el transporte del 50% de las cargas de importaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, hecho que condujo a la empresa a su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. La Defensor\u00eda del Pueblo dice que los jubilados se entienden incorporados al sistema general de pensiones porque as\u00ed lo establece el art\u00edculo 40 del decreto 692 de 1994 y por eso le pide a la empresa que se ajuste a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Flota cree que esta incorporaci\u00f3n es solamente para efectos del reajuste de mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El punto de vista de la empresa es que los derechos de los pensionados, como obligaciones laborales son calificados por ley como cr\u00e9ditos preferenciales, lo cual da seguridad sobre su reconocimiento y pago y as\u00ed se contraresta cualquier temor. Proclama la Flota Mercante Grancolombiana, S.A. hoy compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que viene respondiendo cabal y oportunamente por las pensiones de jubilaci\u00f3n a su cargo. El 13 de mayo de 1994, a los pocos d\u00edas de empezar a operar el sistema de la ley 100 de 1993, el Presidente de la Flota Mercante Grancolombiana dijo que hab\u00eda respaldo para el pago de las pensiones y que \u201ccon relaci\u00f3n a la propuesta de transferir a una fiduciaria o financiera del grupo cafetero, me permito informarle que hemos analizado la situaci\u00f3n con la Junta Directiva y se ha concluido que no es viable\u2026\u201d; pero meses m\u00e1s tarde la Flota (sin intervenci\u00f3n de los jubilados) celebr\u00f3 el contrato de fiducia con Berm\u00fadez y Valenzuela (SIN LA PREVIA autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la entidad patronal, su solvencia garantiza ampliamente los pasivos que tiene contraidos, porque los activos superan ampliamente el pasivo pensional. Sin embargo, seg\u00fan los estados financieros aprobados por la Revisoria Fiscal, se presenta la siguiente situaci\u00f3n que permite sacar conclusiones: El monto actual del activo es 180.118 millones y del pasivo 84.477 millones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En 1994 \u201cTOTAL DEL ACTIVO $239.655.933.000 TOTAL DEL PASIVO $121.726.731.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la empresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs preciso advertir que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. calcula su pasivo actuarial acorde con las reglamentaciones cuya vigilancia corresponde a la Superintendencia de Sociedades. As\u00ed mismo, aprovisiona el estado de p\u00e9rdidas y ganancias seg\u00fan lo estipulado por la ley y en la medida en que esta sociedad no est\u00e1 en situaci\u00f3n de desmonte de sus operaciones ni en estado de liquidaci\u00f3n o cierre definitivo, la cauci\u00f3n prevista en la resoluci\u00f3n N\u00ba 2449 de 1970 no resulta aplicable. Con base en lo anterior, consideramos injustificada la preocupaci\u00f3n de APENFLOTA sobre el manejo del pasivo pensional por parte de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las organizaciones de pensionados, antes de instaurarse la tutela, formularon numerosas reclamaciones al Ministerio del Trabajo, quien dijo no tener competencia para determinar la legalidad del referido contrato, pero al mismo tiempo opin\u00f3 que la Flota no debi\u00f3 acudir a la fiducia como ya se dijo y por eso la Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia intervino para que la entidad empleadora cumpliera con los preceptos legales. Tambi\u00e9n acudieron directamente a la empresa, formulando peticiones; y, especialmente se dirigieron a la Superintendencia de Sociedades, Jefatura de Divisi\u00f3n de An\u00e1lisis empresarial, para que analizara la situaci\u00f3n financiera de la Flota Mercante Gran Colombiana, a fin de saber si habr\u00eda garant\u00eda para el pago de las pensiones, peticiones que fueron contestadas. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Los jubilados, por intermedio de apoderados judiciales, instauraron la tutela el 1\u00ba de octubre de 1996, por considerarla el mecanismo adecuado para que \u201cse prevenga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como es la posibilidad de que los pensionados de la Flota, pierdan su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Empresa, lo que est\u00e1 a punto de ocasionar que entre en cesaci\u00f3n de pagos, llegando a la imposibilidad absoluta de responder por el pasivo pensional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>12. El 15 de octubre de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 las pretensiones, b\u00e1sicamente porque consider\u00f3 que los pensionados no est\u00e1n &nbsp;en grado de subordinaci\u00f3n, ni de indefensi\u00f3n respecto a la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El 2 de diciembre de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo declarando improcedente la acci\u00f3n porque los interesados disponen de otros medios judiciales y porque el derecho alegado es incierto y discutible. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente consider\u00f3 que si es procesalmente viable la solicitud porque:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cdado que la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entidad de derecho privado, como empleadora hab\u00eda asumido el pago de las pensiones de sus trabajadores, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, prestaci\u00f3n que forma parte del sistema de seguridad social, y \u00e9sta, por claro mandato del art\u00edculo 48 superior, \u201ces un servicio p\u00fablico\u201d, puede inferirse que est\u00e1 encargada de un servicio de tal especie, lo que la coloca, indiscutiblemente, dentro de las previsiones constitucionales y legales ya referidas, resultado v\u00e1lido sentar como primera proposici\u00f3n su legitimaci\u00f3n para afrontar la presente queja.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de fondo es: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro, en primer t\u00e9rmino, que ellos disponen de otros medios judiciales de defensa, como que pueden proponer ante el juez competente, en forma conjunta o separada, las correspondientes pretensiones tendientes a que se dilucide si la entidad accionada est\u00e1 o no obligada a la afiliaci\u00f3n que pretenden, pues brota que el derecho reclamado es incierto y discutible, desconocido y negado por la presunta obligada, de manera que requiere el debate propio de un proceso de conocimiento para que el juez del caso tome la decisi\u00f3n que se avenga con los art\u00edculos 11, 13, 15 y 279 de la Ley 100 de 1993, el \u00faltimo adicionado con el art. 1\u00ba de la Ley 238 de 1995, a efectos de que se imprima certeza al punto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el fallo de segunda instancia que la integridad de la fiducia corresponde decidirla a los jueces ordinarios y que el juez de tutela no se puede inmiscuir en el an\u00e1lisis o revisi\u00f3n de contratos. Llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n sobre una especie de equivalencia que hab\u00eda entre la fiducia y los fondos de pensiones y sobre lo exhorbitante que es, seg\u00fan la Corte Suprema, que se pida tambi\u00e9n protecci\u00f3n para los trabajadores actuales, este es el criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, los supuestos del caso planteado permiten inferir que no se requieren medidas de urgencia para el otorgamiento del amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en primer lugar, porque, como viene de verse y se ha aceptado por los actores, a ellos no se les ha dejado de pagar sus mesadas y, en segundo lugar, contrario a lo que afirman, con la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil se ha conformado un patrimonio aut\u00f3nomo (art. 1233 C.Co.), destinado al pago de sus prestaciones de retiro, instrumento financiero que conforme a las reglas que lo disciplinan, tienen cierta equivalencia con los fondos de pensiones que tambi\u00e9n deben constituirse como patrimonio aut\u00f3nomo, bien se trate de los fondos autorizados por la Ley 100 de 1993 (art. 97), ora se trate de los regulados por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, estos \u00faltimos, por lo dem\u00e1s, susceptibles de ser administrados por las sociedades fiduciarias (art. 168, nums. 1 y 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, t\u00e9ngase presente que las pensiones son derechos inalienables, irrenunciables y prevalentes, de suerte que la accionada sigue vinculada al pago de ellas en caso de insuficiencia del patrimonio aut\u00f3nomo, dada su responsabilidad al haber asumido el riesgo pensional en forma independiente antes de la Ley 100 de 1993, lo que por cierto se dej\u00f3 en claro en varias estipulaciones &nbsp;del ya citado contrato de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si a los accionantes lo que les preocupa es la insuficiencia futura de la accionada, como lo han puesto de presente desde hace varios a\u00f1os, seg\u00fan las comunicaciones que han dirigido a ella y a otras entidades, y tampoco les satisface el negocio fiduciario para la cobertura tambi\u00e9n futura de sus pensiones, el cual, en principio, estar\u00edan legitimados para impugnar, deben proceder a promover las acciones legales pertinentes, antes que su situaci\u00f3n pueda llegar a constituir un verdadero perjuicio irremediable, con las caracter\u00edsticas que para su configuraci\u00f3n ha determinado la doctrina constitucional, caso en que &nbsp;ser\u00eda de su propia responsabilidad el riesgo que tanto anuncian, toda vez que habr\u00edan dilapidado la oportunidad de acudir ante las \u00fanicas autoridades facultadas para dirimir los conflictos: los respectivos jueces competentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>14. Con posterioridad a la sentencia del ad-quem se han demostrado dentro de la etapa de la revisi\u00f3n, especialmente por las inspecciones judiciales practicadas, algunas hechos que son importantes para la decisi\u00f3n a tomar: &nbsp;<\/p>\n<p>14.1. Por escritura p\u00fablica 2260, de la Notar\u00eda 5 de Bogot\u00e1 del 8 de junio de 1946 se constituy\u00f3 la sociedad an\u00f3nima FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA&nbsp;; pero, el 5 de febrero de 1997, por escritura p\u00fablica # 513 de la Notar\u00eda 18 de esta ciudad la sociedad cambi\u00f3 su nombre por el de &nbsp;COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., habi\u00e9ndose registrado debidamente en la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente, el 3 de diciembre de 1996, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., conform\u00f3 con unas sociedades mejicanas la TRANSPORTACION MARITIMA GRANCOLOMBIANA S.A., con un capital social de cien millones de pesos, lo cual, seg\u00fan los apoderados de los solicitantes de tutela: \u201crestan a\u00fan m\u00e1s claridad al manejo de sus obligaciones laborales y ponen en mayor peligro los derechos de los pensionados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14.2 Con posterioridad al aparecimiento de la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., \u00e9sta, el 6 junio de 1997, pidi\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social permiso para el despido colectivo del personal de mar. En la solicitud confiesa que el patrimonio aut\u00f3nomo para el pago de pensiones \u201cno tiene a\u00fan la liquidez que se permita asumir la n\u00f3mina pensional en un corto plazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14.3 Ante el Ministerio del Trabajo ya hab\u00edan presentado querella las asociaciones que representan a los jubilados, exigiendo que la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA cumpla con lo determinado por la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n 000809 del 11 de abril de 1997, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca mult\u00f3 a la empresa con cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales porque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla ley 100 de 1993impide que el empleador contin\u00fae reconociendo pensiones de jubilaci\u00f3n, igual que esta ley previ\u00f3 la situaci\u00f3n de los pensionados y de los trabajadores vinculados con empleadores &nbsp;que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones&#8230; por lo cual la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA se encuentra en mora de adaptarse a las nuevas disposiciones que exigen en la afiliaci\u00f3n al nuevo sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>14.4. Dentro de la inspecci\u00f3n judicial practicada por la Corte Constitucional, el Subdirector T\u00e9cnico de Inspecci\u00f3n y Vigilancia opin\u00f3 que las labores del Ministerio del Trabajo no pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de sancionar, requerir o exonerar (art. 41 decreto 2351 de 1995), es decir, limita sus funciones a las de polic\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>14.5. Sin embargo, hay que poner de presente que hace meses el Ministerio defini\u00f3 &nbsp;(resoluciones 2922 de 12 de septiembre, 3486 de 30 de octubre de 1995 y 0008 de 1996) que seg\u00fan las pruebas aportadas por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., \u00e9sta cumple con los establecido en el art\u00edculo 10 del decreto 426 de 1968, reglamentario de la ley 171 de 1961, art\u00edculo 13, o sea, que existe provisi\u00f3n para cubrir los derechos prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo parecer fue la oficina jur\u00eddica del Ministerio, agregando que si las reservas son admitidas por la Divisi\u00f3n de Impuestos Nacionales, el Ministerio del Trabajo debe considerar cumplida la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la ley 171 de 1961 y en consecuencia no se exigir\u00e1 la constituci\u00f3n de las cauciones o las garant\u00edas de que trata la mencionada ley. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que se estaba dentro los par\u00e1metros de los art\u00edculos 5 y 7 de la Resoluci\u00f3n 2449 de 1970 reglamentaria del art\u00edculo 13 de la ley 171 de 1961 y que tampoco se hab\u00eda desconocido el decreto 2649 de 1993, art\u00edculo 77. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha habido, pues, posiciones dis\u00edmiles del Ministerio del Trabajo, puesto que por un lado considera que est\u00e1 garantizado el pago de las obligaciones prestacionales, y, con posterioridad castiga por estar la FLOTA en mora de adaptarse al sistema de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>14.6. En cuanto a este mismo tema de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, la Superintendencia de Sociedades la someti\u00f3 a CONTROL mediante Resoluci\u00f3n 310-253 del 21 de febrero de 1997 \u201c y hasta tanto sea superada la situaci\u00f3n que origin\u00f3 dicho sometimiento\u201d y, una de las tantas \u00f3rdenes que se dieron expresamente obliga al representante legal de la empresa para que certifique \u201cdentro del plazo aludido (20 d\u00edas) si fueron entregados al patrimonio aut\u00f3nomo, la totalidad de los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los bienes fideicometidos, soportes legales de la transferencia de su propiedad al fideicomiso\u201d (se refiere al patrimonio aut\u00f3nomo para el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Superintendencia de Sociedades, hay crisis al interior de la compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana (antes Flota Mercante Grancolombiana); as\u00ed lo declar\u00f3 expresamente Elke Schacfer y se colige del hecho de someterse a control y antes haber estado sometido a vigilancia por parte de la misma Superintendencia. Pero, no sobra precisar dos elementos de juicio que se contraponen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por un lado, un funcionario de dicha Superintendencia (Rub\u00e9n Dario Fajardo) resalta que ha crecido el patrimonio aut\u00f3nomo para cubrir las pensiones por cuanto el cubrimiento del pasivo pensional amortizado era de casi el 50% en 1995 y, actualmente, ya llega al 72.8% y respalda su afirmaci\u00f3n en el informe de los auditores de la firma KPMG; adem\u00e1s, el 28 de diciembre de 1995, la Superintendente de Sociedades Beatriz Cu\u00e9llar, \u201cacoge con benepl\u00e1cito\u201d la figura de la fiducia mercantil irrevocable aludida anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por otro lado, el 3 de junio del presente a\u00f1o, la Superintendencia de Sociedades mediante Resoluci\u00f3n 310-1043, confirm\u00f3 en todas sus partes el sometimiento a CONTROL de la hoy llamada Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>14.7. Con el prop\u00f3sito de clarificar situaciones relevantes para la tutela, en la Inspecci\u00f3n judicial practicada en el edificio que a\u00fan se distinguen con el nombre de FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, se constat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En abril de 1994 se liquidaban las pensiones en el Departamento de Personal, se pagaban en Tesorer\u00eda o en Concasa, con autorizaci\u00f3n del pensionado, y cada jubilado ten\u00eda su propio c\u00f3digo. Actualmente se mantiene el mismo c\u00f3digo para los jubilados, pero hay otros pensionados diferentes a los de 1994. El Departamento contin\u00faa tramitando las resoluciones que son decretadas por el Presidente y el Secretario General de la Sociedad An\u00f3nima, hoy COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE proces\u00e1ndose las n\u00f3minas mensualmente en el mismo Departamento de Personal, de ah\u00ed que aparezca todav\u00eda el logotipo de la Flota Mercante Grancolombiana (Se informa que el logotipo fue aportado a la nueva compa\u00f1\u00eda Transportaci\u00f3n Mar\u00edtima Grancolombiana S.A.). Los jubilados reclaman su mesada en Concasa o directamente en las oficinas de la Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto al patrimonio aut\u00f3nomo; el declarante Jorge Carrizosa hace estas precisiones: Mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 2687 de 29 de diciembre de 1995 de la Notaria 44 de Bogot\u00e1, se aportaron varios bienes ra\u00edces a un patrimonio aut\u00f3nomo que administra la fiducia y que se denomina Patrimonio Aut\u00f3nomo Jubilados FMG; posteriormente por escritura p\u00fablica N\u00ba 6838 de fecha 30 de diciembre de 1996 de la Notaria 18 de Bogot\u00e1, se aport\u00f3 a dicho patrimonio auton\u00f3mo por parte de la COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, S.A., antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, &nbsp;S. A. otro bien ra\u00edz, situado en la Isla de Manga de la ciudad de Cartagena y contiguo a un lote propiedad del Patrimonio Aut\u00f3nomo. Igualmente a lo largo del desarrollo del negocio fiduciario la Flota Mercante Grancolombiana, S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ha venido entregando al Patrimonio Aut\u00f3nomo, a t\u00edtulo de fiducia mercantil y de conformidad con lo provisto en el contrato fiduciario sumas de dinero l\u00edquidas para la atenci\u00f3n del pasivo pensional. En los certificados de libertad actualizados de los inmuebles recibidos para el aludido patrimonio aut\u00f3nomo aparece registrada la fiducia. Sobre este punto no sobra adelantar que algunos inmuebles de los ubicados en la ciudad de Buenaventura, cuyo valor seg\u00fan los aval\u00faos vigentes a 31 de diciembre de 1996, asciende a aproximadamente el 2.5% del valor estimado para todos los inmuebles del patrimonio aut\u00f3nomo a finales de 1996, tienen un problema en su titulaci\u00f3n en donde se anota una falsa tradici\u00f3n sobre el cual se han venido tomando las medidas conducentes a su saneamiento. Sobre el negocio fiduciario en general resalta el declarante los siguientes puntos: La constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo Jubilados FMG no pretende ser una sustituci\u00f3n de obligaciones a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y a favor de sus jubilados que existan de conformidad con las leyes laborales. Se pretendi\u00f3 con la constituci\u00f3n de dicho Patrimonio Aut\u00f3nomo separar unos bienes de propiedad de la hoy denominada Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante del resto de su patrimonio para destinarlos hasta donde ello sea posible al pago de las obligaciones a favor de sus jubilados exclusivamente, tal como ellos se definen en el mismo negocio fiduciario. Sinembargo, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, S.A. sigue adem\u00e1s respondiendo con sus obligaciones para con sus mencionados jubilados con el resto de su patrimonio. A juicio del testigo lo que se hizo fue dar una garant\u00eda adicional a los jubilados con los bienes del patrimonio aut\u00f3nomo para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, S.A. y favor de sus jubilados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Compa\u00f1\u00eda de inversiones de la Flota Mercante S.A. expres\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. refleja en sus estados financieros la proporci\u00f3n correspondiente de la provisi\u00f3n pensional y el pago de las mesadas a\u00fan no cubierto por la fiducia y mantiene en cuentas de orden el resultado correspondiente al Patrimonio Aut\u00f3nomo. La Empresa es consciente de que mantiene la responsabilidad \u00faltima en el pago de las pensiones a\u00fan en el fortuito evento de que el Patrimonio Aut\u00f3nomo Jubilados FMG no pueda cumplir sus obligaciones al respecto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto a las informaciones de Berm\u00fadez y Valenzuela sobre el patrimonio aut\u00f3nomo hay lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El nuevo bi\u00e9n ra\u00edz (en la isla de Manga en Cartagena) no aparece con valor concreto en la escritura. Hay que decir que el lote tiene 5-954.60 metros cuadrados y para efectos notariales se fij\u00f3 para la cuant\u00eda del contrato la misma de la comisi\u00f3n fiduciar\u00eda o sea tres millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ha aportado en sumas de dinero l\u00edquidas: En 1996: $4.195,9 millones. Durante 1997 van: 3.238,4 millones (aunque se dice que son m\u00e1s de 4.539 millones para mesadas, reintegro de drogas y auxilio educativo). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas sumas de dinero, al rededor de ocho mil millones de pesos, superan ligeramente el 5% del monto en que se calcul\u00f3 el pasivo pensional (147.826 millones). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese 5% y el valor de los 5.954 metros cuadrados son en realidad el aumento el 49.48% aportado inicialmente. La opini\u00f3n de que ya se lleg\u00f3 al 72.8% no tiene respaldo en el expediente, salvo la hip\u00f3tesis de que los bienes inicialmente aportados se hubieren valorizado, cuesti\u00f3n discutible como aumento del aporte. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El principal inmueble que respalda el patrimonio aut\u00f3nomo est\u00e1 en Cartagena, en el sitio \u201cCeballos\u201d, tiene un \u00e1rea de 596.024 metros cuadrados (59.6 hect\u00e1reas) y est\u00e1 cerca aunque no unido (porque de por medio est\u00e1 el \u00e1rea de \u201cContecar\u201d) a otro lote del patrimonio aut\u00f3nomo que tiene 98.695 metros cuadrados. Estos dos inmuebles no han sido a\u00fan trasferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) De los inmuebles aportados al patrimonio activo, ya se han vendido o comprometido en venta varios de ellos. Esto no significa disminuci\u00f3n del patrimonio porque los bienes ra\u00edces son reemplazados por bienes muebles (dinero); pero, de todas formas, son varias las operaciones efectuadas como lo demuestra este cuadro: &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>15. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;PROCEDENCIA DE LA ACCION &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha decidido tutelas de jubilados que consideran afectados sus derechos fundamentales. Que el pensionado sea colombiano o extranjero no afecta el derecho a instaurar la acci\u00f3n siempre y cuando la real o presunta violaci\u00f3n o amenaza se desarrolle en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto: El pensionado est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a quien de una u otra manera tiene que ver con la prestaci\u00f3n, y si \u00e9sta significa el m\u00ednimo vital para el jubilado, con mayor raz\u00f3n la tutela cabe porque aqu\u00e9l estar\u00eda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a quien viole o amenace violar el m\u00ednimo vital del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTiene bien definido la jurisprudencia constitucional que el estado de subordinaci\u00f3n alude a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica , por cuya virtud una persona depende de otra, en tanto que el estado de indefensi\u00f3n comporta, de igual manera, una dependencia pero derivada de circunstancias f\u00e1cticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresi\u00f3n\u201d. (auto de 13 de marzo &nbsp; de 1997, M.P. FABIO MORON DIAZ). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n est\u00e1 encargada de aspectos relativos al sistema de seguridad social integral (pensiones de jubilaci\u00f3n), se trata de un servicio p\u00fablico y esta es una raz\u00f3n adicional para la viabilidad de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La presente acci\u00f3n al ser instaurada se dirigi\u00f3 contra la entidad a quien habr\u00eda que d\u00e1rsele la orden en el caso de que prosperara. Si esa persona jur\u00eddica contra quien inicialmente se orient\u00f3 la tutela en el &nbsp;curso de la misma cambia de nombre, esto en nada afecta la tramitaci\u00f3n porque, en primer lugar, la verdadera relaci\u00f3n en la tutela es entre el solicitante que se considera afectado por un hecho u omisi\u00f3n que le vulnera o amenace vulnerar sus derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n que consagra el derecho fundamental; y, en segundo lugar, porque, en el caso concreto, la nueva sociedad se ha hecho presente dentro de la tramitaci\u00f3n, ha otorgado poder para que se la represente en el expediente, su apoderado ha intervenido activamente y el representante legal ha fijado su posici\u00f3n, luego no podr\u00eda venir luego a invocarse una inexistente nulidad. Aclarado el aspecto adjetivo, se analizar\u00e1 el tema bajo la \u00f3ptica sustantiva, teniendo como referencia principal a la sentencia T-299 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.\u201d (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En otra providencia se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la T-299\/97 tambi\u00e9n se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios3, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la seguridad social es un derecho fundamental cuando se trata de personas de la tercera edad, que ven afectado su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. ASUMIR LA OBLIGACION PENSIONAL NO SIGNIFICA QUE SE CUMPLA EN SU TOTALIDAD CON EL DERECHO PRESTACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si la empresa a la cual el pensionado prest\u00f3 sus servicios durante su vida laboral, dice que no se libera del pago de las mesadas, esta confesi\u00f3n de cumplir con la ley no es garant\u00eda suficiente de compromiso con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n porque lo importante es la JUSTICIA MATERIAL y no las promesas formales. Por esta raz\u00f3n, aquellas empresas privadas que no le aseguran a sus pensionados todas las facetas de la seguridad social integral, una de las cuales es la de las dos opciones permitidas por la ley 100 de 1993, afectan con su comportamiento el principio de UNIVERSALIDAD del sistema. La Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos eventos, ya sea que la empresa tenga la obligaci\u00f3n legal de sufragar la pensi\u00f3n, que a ella est\u00e9 obligada por haber omitido la realizaci\u00f3n de los aportes obrero-patronales al sistema integral de seguridad social, el derecho a la seguridad social merece una efectiva y oportuna protecci\u00f3n. En efecto, la naturaleza p\u00fablica o privada del empleador en nada cambia la gravedad de la lesi\u00f3n que recae sobre los derechos fundamentales a ra\u00edz de la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social que concurre necesariamente a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los cuales el patrono desconoce la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos por concepto del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los derechos complementarios, no s\u00f3lo lesiona el derecho a la seguridad social sino la funci\u00f3n social que le compete en un Estado social de Derecho (C.P. art. 333) y el principio de solidaridad (C.P. art. 1), que tienden a matizar la desigualdad existente, imprimiendo a la empresa determinadas cargas p\u00fablicas para garantizar una equitativa distribuci\u00f3n de los bienes sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador. El principio de la buena fe (C.P. art. 83), resulta de este modo claramente quebrantado4\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1160 de 1994, en su literal b) establece que: \u201cCuando a 1\u00ba de abril de 1994, el trabajador tuviere 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cont\u00ednuos o discont\u00ednuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquiridos el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 asumida por dicho empleador\u201d; ser\u00eda absurdo que precisamente los jubilados no quedaron amparados por el sistema, y, en consecuencia, hay que conjugar la protecci\u00f3n del sistema con el deber patronal de asumir la obligaci\u00f3n, ambas cosas se complementan y no se excluyen. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el patrono no queda liberado de la obligaci\u00f3n prestacional en toda su amplitud: reconocimiento de las pensiones, pago de las mismas, si a ellos hubiere lugar, pero, sobre todo a efectuar las diligencias necesarias para REAL protecci\u00f3n de los BENEFICIARIOS mediante ingreso efectivo al sistema, que es un derecho protectorio, ya que no puede reducirse el ingreso al sistema general de pensiones a un simple reajuste de pensiones como lo plantea la entidad contra quien se dirige la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas obvio que no puede pensarse en reajuste de pensiones si no hay dinero con qu\u00e9 pagarlas. Las garant\u00edas para el jubilado no se limitan a la consecuencia (reajuste), sino tambi\u00e9n a la causa (la pensi\u00f3n). El sistema engloba todo. C\u00f3mo se puede hablar de reajuste pensional si previamente no hay seguridad para la pensi\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Estos aspectos pueden ser dilucidados en la tutela siempre y cuando se de en ello \u00e9l presupuesto del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido que SI es procesalmente viable tramitar la tutela de los jubilados contra la Flota Mercante Gran Colombiana, hoy COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y que la protecci\u00f3n es general, hay que agregar que el amparo es dable cuando existe el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Son numerosas las decisiones que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional. Ultimamente, esta Corporaci\u00f3n, simplific\u00f3 los requisitos del perjuicio irremediable as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl perjuicio ha de ser inminente, o sea, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad5\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La vejez tranquila y la subsistencia digna contribuyen a calificar el elemento gravedad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jubilados, salvo contadas excepciones, est\u00e1n excluidos del mercado laboral. La pensi\u00f3n suple el m\u00ednimo vital b\u00e1sico. El paso del tiempo hace m\u00e1s acuciante el temor de no recibir la mesada. La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se pisotean los derechos de las personas de la tercera edad, tan es as\u00ed que el mayor n\u00famero de tutelas en el pa\u00eds son instauradas por jubilados o extrabajadores a quienes se les demora el reconocimiento de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, ese posible perjuicio irremediable se predicar\u00eda para el caso de estudio, frente a la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. DERECHOS PRESTACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido particularmente importante en este aspecto la sentencia SU-111\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sobre los derechos prestacionales ha indicado y es jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional&nbsp;que se: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cdebe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de participaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n directas, intervengan en la gesti\u00f3n y control del aparato p\u00fablico al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y prestaciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho prestacional no se limita a lo presupuestal, sino tambi\u00e9n a la seguridad de la CONTINUIDAD del servicio p\u00fablico esencial de la seguridad social, y esto implica organizaci\u00f3n y procedimiento dentro de un contexto democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que los derechos prestacionales se subdividen en&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a protecci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho prestacional propiamente dicho, (como ser\u00eda p. ej. la asistencia social en cuanto tiene relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital),&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a organizaci\u00f3n y procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la protecci\u00f3n al derecho prestacional, trat\u00e1ndose de los jubilados, no se limita al reclamo &nbsp;cuando no hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el m\u00ednimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las cuales la falta de una organizaci\u00f3n y un procedimiento adecuados para la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio pudieran venir a afectar el goce del derecho, en este caso la protecci\u00f3n es m\u00e1s de prevenci\u00f3n, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1 admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el derecho prestacional no sea afectado y para cualquier soluci\u00f3n el proceso no puede ser antidemocr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. DERECHO PRESTACIONAL Y DERECHO A LA VIDA Y LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de la vida tiene el car\u00e1cter de valor superior en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La raz\u00f3n de ser de la comunidad pol\u00edtica que forman los colombianos estriba en la necesidad de asegurar colectivamente el disfrute m\u00e1ximo de la vida y la libertad. La garant\u00eda constitucional no puede ciertamente satisfacerse con la mera interdicci\u00f3n que recae sobre su eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n. El Estado como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad adquiere sentido cuando, adem\u00e1s de asegurar la intangibilidad de la vida y la libertad, se ocupa de establecer las bases de orden material y jur\u00eddico para que ellas sean posibles y su goce sea general. El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico.6\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior transcripci\u00f3n liga el derecho a la vida con los derechos prestacionales y en cuanto a \u00e9stos con el derecho de la igualdad, se puede decir: espec\u00edficamente, en los numerosos casos que motivan la presente tutela, se ha invocado el principio de igualdad por cuanto el peligro de no pago de pensiones significar\u00eda un trato discriminatorio y una desprotecci\u00f3n para personas respecto de las cuales se merece una especial protecci\u00f3n del Estado. (art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho el enfoque sobre los derechos fundamentales, se pasa a este otro tema: &nbsp;<\/p>\n<p>7. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL &nbsp;<\/p>\n<p>Consagrada la seguridad social en la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son pertinentes para el caso de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 desarrolla el mandato constitucional con el objetivo central de GARANTIZAR (es el verbo permanentemente empleado en las normas) la seguridad social, que adquiere una dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial respecto de quien lo presta y de derecho irrenunciable respecto de quien lo recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el sistema general de &nbsp;pensiones, su campo de aplicaci\u00f3n cobija a todos los habitantes del territorio nacional. Expresamente incluye a los ya pensionados (art. 11 ley 100 de 1993). Que no reciban el calificativo de afiliados no es obst\u00e1culo para que sean beneficiarios plenos de un sistema que es obligatorio para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones que la misma ley 100 prevee. Implica una afiliaci\u00f3n para los trabajadores y con una selecci\u00f3n libre y voluntaria respecto de los dos reg\u00edmenes que establece la ley; uno de ellos, el del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, est\u00e1 en relaci\u00f3n con &#8220;fondos de pensiones como patrimonios aut\u00f3nomos&#8221;, que son &#8220;propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora&#8221; y el otro es el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, que tiene como administrador al Instituto de los Seguros Sociales y, excepcionalmente, las cajas, fondos o entidades existentes (obviamente a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 art. 151 para el sistema general de pensiones). La pregunta que surge en la presente tutela es: Frente a los BENEFICIARIOS del sistema, como son los ya jubilados, cu\u00e1les son las prerrogativas? &nbsp;<\/p>\n<p>8. REGIMEN PARA LOS YA JUBILADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la ley 171 de 1961, art. 13, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUROS. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) est\u00e1 obligada a contratar con una compa\u00f1\u00eda de seguros, a satisfacci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar cauci\u00f3n real o bancaria por el monto que se le se\u00f1ale para responder de tales obligaciones. El Ministerio de Trabajo, por medio de resoluci\u00f3n especial, se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este art\u00edculo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente y como otro mecanismo de protecci\u00f3n los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 regularon la conmutaci\u00f3n pensional consistente en que el ISS sustituye a una empresa en el pago de las pensiones cuando se dan unas excepcionales condiciones y previo un tr\u00e1mite legal (este tema se desarrollar\u00e1 posteriormente en la presente sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 (post-constitucional), con su sistema de seguridad social recogi\u00f3 el principio de favorabilidad del art. 53 C.P. y la operatividad arm\u00f3nica de normas y procedimientos, luego las garant\u00edas antes se\u00f1aladas no solo mantienen su vigencia sino que conforman tambi\u00e9n el sistema (arts. 11, 288 y 8 de la Ley 100 de 1993). Les di\u00f3 adem\u00e1s el art\u00edculo 11 la categor\u00eda de derechos adquiridos a todas las garant\u00edas, prerrogativas y beneficios establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa transici\u00f3n de lo anterior a la ley 100 a la normatividad de \u00e9sta, se le da a los ya jubilados la caracterizaci\u00f3n de BENEFICIARIOS del sistema y a partir del 1\u00ba de abril de 1994 quedaron INCORPORADOS al sistema general de pensiones, luego, al menos formalmente no est\u00e1n por fuera de la protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3. Pero, lo b\u00e1sico es la protecci\u00f3n REAL. &nbsp;<\/p>\n<p>9. UNA FORMA DE PROTECCION: LA CONMUTACI\u00d3N PENSIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo los derechos a la igualdad y a la vida, pudieran afectarse por el temor a no recibir unas mesadas que para los pensionados son situaciones jur\u00eddicas concretas, caben los mecanismos preventivos para que el derecho no se torne nugatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-299\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla un mecanismo dirigido a salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de aquellas empresas que han asumido el pago de la carga prestacional y que se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica tal que puede poner en peligro la efectividad del anotado derecho fundamental.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 establece que la conmutaci\u00f3n es un mecanismo excepcional en virtud del cual el I.S.S. sustituye a una empresa en el pago de las pensiones legales y convencionales. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo decreto, en relaci\u00f3n con la procedencia del mencionado mecanismo, dispone los MOTIVOS para la conmutaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 lugar a conmutaci\u00f3n cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilaci\u00f3n pendientes, entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en notable estado de descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los pasos para la conmutaci\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Solicitud, ante el Director del I.S.S., por los trabajadores, por \u00e9stos y la empresa en forma conjunta o, de oficio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 4\u00b0; Decreto 1572 de 1973, art\u00edculo 1\u00b0)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pero, el Ministro de Trabajo podr\u00e1 ordenar de oficio los estudios antes mencionados y, en caso de considerarlo pertinente, solicitar\u00e1 \u00e9l mismo la conmutaci\u00f3n al I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si el concepto del Ministerio del Trabajo es favorable a la conmutaci\u00f3n, el I.S.S. aceptar\u00e1 la solicitud, previo el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1572 de 1973 y 5\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 (Decreto 1572 de 1973, art\u00edculo 3\u00b0). El c\u00e1lculo de la suma que la empresa que se encuentre en alguna de las situaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 deber\u00e1 cancelar al I.S.S. para que \u00e9ste asuma el pago de las obligaciones pensionales, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la misma se rigen por las reglas fijadas en los art\u00edculos 4\u00b0 a 11 del Decreto 1572 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega la sentencia T- 299\/95: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n7 ha se\u00f1alado, en repetidas oportunidades, que el derecho a la seguridad social es fundamental en trat\u00e1ndose de las personas de la tercera edad, \u00e9ste puede resultar comprometido de dos maneras: (1) por v\u00eda de una lesi\u00f3n directa; y, (2) por v\u00eda de una amenaza que ponga en peligro su efectividad. Esto \u00faltimo, junto con lo afirmado en el p\u00e1rrafo precedente, impone concluir que el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de cualquier empresa sometida a un proceso concursal &nbsp;enfrenta un riesgo mayor que amenaza su efectividad, frente al cual la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el mecanismo prima facie adecuado para conjurar dicha amenaza, cuando ella se torna manifiesta. (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>10. EL MECANISMO DE PROTECCION: FONDO DE PENSIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el anterior punto no excluye el estudio en esta sentencia de los fondos de pensiones, establecidos por la ley 100 de 1993 y sus correspondientes decretos. Surge la inquietud de si pueden ser remplazados plenamente por un contrato de fiducia para el sostenimiento econ\u00f3mico de los compromisos prestacionales de la entidad patronal. La Corte Constitucional tiene que hacer este estudio porque uno de los fallos motivo de revisi\u00f3n (el de la Corte Suprema) asimila la fiducia al fondo de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe realizar las siguientes precisiones. &nbsp;En primer lugar, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en varias ocasiones, ha manifestado que los aportes que administran los fondos de pensiones, ya sean p\u00fablicos o privados, son recursos parafiscales8, por ende son recursos p\u00fablicos con autonom\u00eda presupuestal, pues no ingresan al presupuesto general de la Naci\u00f3n, son ingresos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en tanto y cuanto no pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en la ley que los autoriza y, se designan en provecho directo o indirecto del grupo que aporta. &nbsp;Por consiguiente, la ley que dise\u00f1\u00f3 el sistema de seguridad social en Colombia, que busca desarrollar los valores y principios que consagra la Constituci\u00f3n de 1991, determin\u00f3 una estructura que intenta garantizar no s\u00f3lo el derecho a la seguridad social formal sino su efectividad material, toda vez que a partir del principio de universalidad de la seguridad social estableci\u00f3 un sistema de garant\u00edas que permitan el pago eficiente y oportuno de las pensiones de los trabajadores. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, la naturaleza jur\u00eddica de los fondos administradores de pensiones, que son los encargados de reconocer el derecho constitucional a la pensi\u00f3n, fue dise\u00f1ado para garantizar la administraci\u00f3n de recursos con destinaci\u00f3n prioritaria y aut\u00f3noma de los dineros recaudados por el sector trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe tenerse de presente que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prescribe la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. &nbsp;Por consiguiente, la Constituci\u00f3n determina como garant\u00eda a la efectividad del servicio p\u00fablico en menci\u00f3n, la prestaci\u00f3n institucional del derecho. &nbsp;Dicho de otro modo, la Constituci\u00f3n excluye de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda de la voluntad privada la prestaci\u00f3n de la seguridad social, pues se considera un derecho en donde por esencia, el Estado debe controlar, dirigir y coordinar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en desarrollo de lo expuesto en precedencia, el art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993, dispone que &#8220;las cuentas de ahorro pensional, ser\u00e1n administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado&#8221; y el inciso primero del art\u00edculo 168 del Decreto reglamentario 663 de 1993 que se refiere a los fondos voluntarios de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sociedades con capacidad de administrar fondos de pensiones. &nbsp;Los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez s\u00f3lo podr\u00e1n ser administrados por sociedades fiduciarias y compa\u00f1\u00edas de seguros, previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, la cual se podr\u00e1 otorgar cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los part\u00edcipes de los diversos planes y fondos&#8221; (Subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tanto en la Constituci\u00f3n como en su desarrollo legal, se establece la institucionalizaci\u00f3n de los fondos administradores de pensiones, los cuales se autorizan por el Estado con base en criterios de eficiencia y seguridad (art. 48 C.P.) en el desempe\u00f1o de sus labores. &nbsp;Por ello, como una forma de garantizar la eficiencia del derecho a la seguridad social, la administraci\u00f3n de recursos parafiscales que provienen de los trabajadores para financiar las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, no puede dejarse en manos de entidades que no re\u00fanan los requisitos de ley, luego un patrimonio aut\u00f3nomo no reemplaza a un fondo de pensiones, y, si ese patrimonio es administrado por una fiduciaria, esto constituye una garant\u00eda adicional al derecho a ingresar al sistema de seguridad social, pero no lo suple. &nbsp;<\/p>\n<p>C A S O &nbsp; &nbsp; C O N C R E T O &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que todo hay que aclarar que quienes instauran la presente tutela se presentan como jubilados y no como trabajadores, es decir, como beneficiarios del sistema y no como afiliados del mismo. La afiliaci\u00f3n es para los trabajadores, \u00e9stos no instauraron tutela, luego los jubilados no pueden procesalmente suplirlos. Entonces, la segunda petici\u00f3n de la tutela no es procedente definirla en la presente acci\u00f3n. La Corte limitar\u00e1 su decisi\u00f3n a la protecci\u00f3n de quienes instauraron la tutela alegando que en ese instante ya eran jubilados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, los jubilados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. que instauraron la tutela, cuando aquella sociedad no hab\u00eda cambiado de denominaci\u00f3n, pod\u00edan legalmente ejercitar la acci\u00f3n en favor de ellos mismos y estaban en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a la Flota que asum\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social. El cambio de nombre de la entidad no afecta los derechos de los jubilados a exigir protecci\u00f3n, ni impide al juez dar las \u00f3rdenes a la nueva sociedad an\u00f3nima. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo que se alega por los solicitantes es el temor de violaci\u00f3n a un derecho fundamental, esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, adicionalmente significa una indefensi\u00f3n ya que los instrumentos legales a los cuales han acudido las organizaciones de jubilados (petici\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica y a la propia sociedad an\u00f3nima, solicitudes al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Sociedades), han servido solamente para que se resuelvan los derechos de petici\u00f3n ( y como las peticiones fueron contestadas, la tutela no prospera en este aspecto); para que el Ministerio del Trabajo sancionara a la sociedad contra quien se dirige la tutela y para que la Superintendencia de Sociedades ejercite control sobre aquella; pero, en lo que tiene que ver concretamente con el temor de que no haya respaldo para el pago de las pensiones, en el futuro, los jubilados se consideran indefensos y este es el punto central de la presente tutela. Y, la orden de protecci\u00f3n se dar\u00e1 a la Entidad oficial que normativamente pueda dar la mayor seguridad posible, as\u00ed la tutela no se hubiere dirigido contra ella. Lo b\u00e1sico es evitar la amenaza contra derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al caso concreto: se dice que existe una situaci\u00f3n de crisis en la antigua Flota Mercante Grancolombiana. No pasa por alto la Corte que dentro del acervo probatorio existen elementos de juicio que impiden una cr\u00edtica a la compa\u00f1\u00eda fiduciar\u00eda Berm\u00fadez y Valenzuela pero contra ellos no se dirige la tutela. En lo que tiene que ver con la solicitud, est\u00e1 suficientemente demostrado que la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. no puede eludir la obligaci\u00f3n de pago de las pensiones respecto de las cuales a\u00fan es responsable no s\u00f3lo por manifestaci\u00f3n expresa de su representante sino porque legalmente tiene que responder porque sus pensionados no han sido ubicados dentro de las dos opciones establecidas por la ley 100 de 1993. Pero, adem\u00e1s, aunque la tutela no puede en este caso cuestionar de fondo la fiducia, lo que se plantea en la solicitud de los jubilados es el temor a que en el futuro sea NUGATORIO el derecho y esto tambi\u00e9n tiene asidero porque la verdad es que los activos patrimoniales de la Flota han disminuido, ha solicitado autorizaci\u00f3n para despedir personal, la Superintendencia de Sociedades la tiene bajo control, el Ministerio del Trabajo la ha multado, y la compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante Grancolombiana le dijo al Ministerio del Trabajo que el patrimonio aut\u00f3nomo \u201cno tiene liquidez que se permita asumir la n\u00f3mina pensional en un corto plazo\u201d, luego se presenta una de las situaciones previstas por la ley para la conmutaci\u00f3n pensional: la disminuci\u00f3n de actividades y de activos. No se puede negar que lo que est\u00e1 ocurriendo hace razonable que el Ministerio del Trabajo haga los estudios para solicitar \u00e9l mismo la conmutaci\u00f3n pensional al I.S.S. Se aclara, al igual que se hizo en la T-299\/96, que la Corte s\u00ed puede darle esta orden al Ministerio del Trabajo porque \u201ccuando se encuentra de por medio el derecho fundamental a la seguridad social de personas de la tercera edad, equivale a una violaci\u00f3n de este derecho y a un incumplimiento de las obligaciones estatales de especial protecci\u00f3n referidas a los grupos m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 13 y 46)\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, la creaci\u00f3n de una fiducia mercantil para responder por algunas obligaciones pensionales, fue una determinaci\u00f3n que motu propio tom\u00f3 la Flota Mercante Grancolombiana S. A., sin la previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, luego dicha fiducia es una GARANTIA ADICIONAL pero no es la propia garant\u00eda que la ley se\u00f1ala para que las personas queden cobijadas por el sistema de seguridad social. Fue una decisi\u00f3n patronal que no permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de los BENEFICIARIOS en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n (art. 2 ley 100 de 1993). Si bi\u00e9n es cierto, los fondos de pensiones son expresi\u00f3n del sistema de seguridad social y las sociedades fiduciarias pueden conformar uno de esos fondos, tambi\u00e9n es cierto que para que puedan legalmente considerarse como la garant\u00eda adecuada al sistema deben previamente tener una autorizaci\u00f3n del Estado, puesto que van a manejar contribuciones parafiscales y esto exige una serie de controles del Estado y de los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de la presente tutela la sociedad Fiduciaria Berm\u00fadez y Valenzuela no pidi\u00f3 previamente la autorizaci\u00f3n a la Superintendencia Bancaria para convertirse en un fondo de pensiones. Y podr\u00eda alegar que no maneja contribuciones parafiscales, luego esto atenta contra el sistema de seguridad social; sin embargo, la Corte no puede mediante tutela quitarle efectos a un contrato mercantil que establece una garant\u00eda adicional a los jubilados, m\u00e1xime cuando la prueba obrante en el expediente demuestra seriedad de la compa\u00f1\u00eda fiduciaria. Pero, esa seriedad no suple la garant\u00eda principal: el fondo de pensiones, ni valida el desconocimiento de la democracia participativa. El argumento de que una de las organizaciones de pensionados propuso una fiducia pero con compa\u00f1\u00eda diferente a Berm\u00fadez y Valenzuela, no indica que se le ha dado el visto bueno al contrato de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy todos los habitantes de Colombia deben estar adscritos al sistema de seguridad social y ser\u00eda absurdo afirmar que los jubilados quedan por fuera de \u00e9l. La Flota, hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, no puede agotar su obligaci\u00f3n con la promesa de asumir la prestaci\u00f3n, ni puede v\u00e1lidamente decir que como ya firm\u00f3 un contrato de fiducia su obligaci\u00f3n est\u00e1 asegurada. La entidad est\u00e1 sometida a todo el conjunto de normas que protegen a los jubilados y \u00e9stos pueden reclamar organizaci\u00f3n y procedimientos de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta situaci\u00f3n, cobra importancia probatoria lo que est\u00e1 ocurriendo actualmente en la entidad patronal en el sentido de que surge un perjuicio irremediable porque los jubilados realmente pueden sufrir el albur de que la descapitalizaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de actividades de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n pueda significar la p\u00e9rdida de un derecho adquirido que adicionalmente significa el m\u00ednimo vital de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de que no hay menoscabo de activos porque hay un patrimonio aut\u00f3nomo no es v\u00e1lido porque: 1) el patrimonio aut\u00f3nomo no recibi\u00f3 la totalidad de lo fijado en la fiducia; 2) esa fiducia no re\u00fane los requisitos de un fondo de pensiones; 3) en el mismo contrato de fiducia se dice que es para el pago de pensiones en favor \u201cde algunos de sus ex-trabajadores\u201d y cita un permiso de la Superintendencia Bancaria de 1982 (anterior al decreto 663\/93); luego se trata de una simple garant\u00eda adicional. Y lo PRINCIPAL: la tutela se dirigi\u00f3 contra la Flota Mercante Grancolombiana S.A., se pide que esa entidad no impida la afiliaci\u00f3n de los jubilados al sistema general de pensiones. Si bi\u00e9n es cierto la palabra exacta no es AFILIAR, no por ello queda exonerada la Corte Constitucional para examinar si hay una amenaza de violaci\u00f3n a un derecho fundamental. En el presente caso, existe esa amenaza, luego hay raz\u00f3n para que mediante tutela se reconozca que se requieren organizaci\u00f3n y procedimientos adecuados para evitar que la empresa haga nugatorio el derecho a recibir en el futuro las mesadas pensionales de los accionantes. Habr\u00e1 que dar la orden para impedir que la amenaza se cristalice. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, como en el que ya fall\u00f3 la Corte Constitucional mediante T-299 del presente a\u00f1o, la medida no podr\u00e1 ser la de ordenar inmediatamente el ingreso al &nbsp;ISS sino el de dejar en manos del Ministerio del Trabajo el an\u00e1lisis de si se ordena o no el tr\u00e1mite de ingreso al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos se concluye que les asiste raz\u00f3n a los solicitantes cuando solicitan medidas para la protecci\u00f3n del sistema real de seguridad social integral. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias materia de la presente revisi\u00f3n y en su lugar TUTELAR los derechos a la vida, a la igualdad y al derecho a la seguridad social de los solicitantes por estar amenazado el m\u00ednimo vital de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le otorgan el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 2677 de 1971 y el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1572 de 1973 y disposiciones pertinentes con el fin de que ordene los estudios que se mencionan en las normas antes anotadas y determine si se dan o no los supuestos entre la empresa Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el I.S.S.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitar\u00e1 al director del ISS que la mencionada conmutaci\u00f3n pensional se lleve a cabo, previos los tr\u00e1mites legales necesarios para que pueda procederse a la conmutaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 058\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-118955 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Jubilados de la Flota Mercante Gran Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado el siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDOS: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los interesados en el fallo de la referencia indican que en la sentencia hubo en cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, en algunos de las centenares de nombres de solicitantes. Indican: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ERRADO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. GERMAN BANOL &nbsp;IBARRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. TOMAS ESTUPI\u00d1AN MOSQUERA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. CRISTODULO MICOLTA QUI\u00d1ONEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANDRES MINOTTA SALAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ALICIA SAAC SEGURA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. HERNANDO CONVERSA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. OLGA PEREZ DE MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. MANUEL FARELO RODRIGUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. BEATRIZ HELENA SALAZAR DE KAYF &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. MIGUEL BERNARDO PAYERAS OLIVERA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. LAUREANO PEDROZA Y. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. EMILIO ESTUPI\u00d1AN VASQUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. JOSE MARKIPOPO VASQUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. HUMBERTO PACHON MATHEUS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. JANUANO ANTONIO ACUESTA ROJAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORREGIDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. GERMAN BA\u00d1OL &nbsp;IBARRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. TOMAS ESTUPI\u00d1AN MURILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. CRISTOBULO MICOLTA QUI\u00d1ONEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. ANDRES MINOTAS SALAS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. ALICIA SAA de SEGURA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. HERNANDO CONVERS CASALANI &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. OLGA PEREZ DE MESSA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. MANUEL FARELLO RODRIGUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. BEATRIZ HELENA SALAZAR DE KARF &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. MIGUEL BERNANDO PAYERAS OLIVER &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. JUSTINO VIVIESCAS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. LAUREANO PEDROZA V. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. HELIO EMILIO ESTUPI\u00d1AN VASQUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. JOSE MARKI POPO VASQUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. ALBERTO PACHON MATHEUS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. JANUARIO ANTONIO CUESTA ROJAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego aclararon que los se\u00f1alados en los numerales 11 y 15, si hab\u00edan quedado bien. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Igualmente se pone de presente que en la transcripci\u00f3n de la p\u00e1gina 23 de la sentencia no qued\u00f3 en el texto incluido el cuadro anunciado que resume unas enajenaciones y que corresponde a un cuadro aportado a ra\u00edz de la inspecci\u00f3n judicial practicada. Se aclara que el expediente ya esta en el Tribunal de origen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado que cuando se dan esta clase de omisiones e incorreciones de mecanograf\u00eda en la transcripci\u00f3n dentro del texto de una sentencia es factible aplicar el art\u00edculo 310 del C. de P. C. y proceder a la correci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Corregir el texto de la sentencia T-339\/97, en el sentido de aclarar que los nombres exactos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. GERMAN BA\u00d1OL IBARRA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. TOMAS ESTUPI\u00d1AN MURILLO &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. CRISTOBULO MICOLTA QUI\u00d1ONEZ &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. ANDRES MINOTAS SALAS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. ALICIA SAA DE SEGURA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. HERNANDO CONVERS CASALANI &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. MANUEL FARELLO RODRIGUEZ &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9. BEATRIZ HELENA SALAZAR DE KARF &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10. MIGUEL BERNANDO PAYERAS OLIVERA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11. LAUREANO PEDROZA V. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12. HELIO EMILIO ESTUPI\u00d1AN VASQUEZ &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13. JOSE MARKI POPO VASQUEZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14) JANUARIO ANTONIO CUESTA ROJAS &nbsp;<\/p>\n<p>en lugar de:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. GERMAN BANOL IBARRA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. TOMAS ESTUPI\u00d1AN MOSQUERA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. CRISTODULO MICOLTA QUI\u00d1ONEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. ANDRES MINOTTA SALAS &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. ALICIA SAAC SEGURA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. HERNANDO CONVERSA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. OLGA PEREZ DE MESA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. MANUEL FARELO RODRIGUEZ &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. BEATRIZ HELENA SALAZAR DE KAYF &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. MIGUEL BERNARDO PAYERAS OLIVERA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. LAUREANO PEDROZA Y. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. EMILIO ESTUPI\u00d1AN VASQUEZ &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9. JOSE MARKIPOPO VASQUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. JANUANO ANTONIO ACUESTA ROJAS, respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Se agregar\u00e1 como anexo al texto lo anunciado en la p\u00e1gina 23 de la sentencia, para lo cual se solicita al Tribunal de primera instancia que se agregue en fotocopia el cuadro indicado y se pedir\u00e1 fotocopia del mismo para agregarlo a las copias del fallo que est\u00e1n en la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Env\u00edese esta providencia al Tribunal que conoci\u00f3 en primera instancia, por Secretar\u00eda ll\u00e9vese personalmente y colab\u00f3rase en la indicaci\u00f3n del referido cuadro que figura dentro de la actuaci\u00f3n practicada por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Base te\u00f3rica de la sentencia T-299\/97. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-063\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-606\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-613\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-051\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-146\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-202\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-210\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-437\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-479\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-565\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-641\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-642\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-019\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-081\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-323\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia &nbsp;T-435\/94, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 SU-111\/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 ST-019\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8Entre otras pueden consultarse las sentencias C-105 de 1997 y C-179 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-299\/97. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-339-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-339\/97 &nbsp; SUBORDINACION-Pensionado\/INDEFENSION-M\u00ednimo vital del pensionado &nbsp; El pensionado est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a quien de una u otra manera tiene que ver con la prestaci\u00f3n, y si \u00e9sta significa el m\u00ednimo vital para el jubilado, con mayor raz\u00f3n la tutela cabe porque aqu\u00e9l estar\u00eda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}