{"id":3247,"date":"2024-05-30T17:19:14","date_gmt":"2024-05-30T17:19:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-340-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:14","slug":"t-340-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-97\/","title":{"rendered":"T 340 97"},"content":{"rendered":"<p>T-340-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-340\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No dirime derechos litigiosos emanados de interpretaci\u00f3n de ley\/ACCION DE TUTELA-No resuelve conflictos judiciales cuyas competencias est\u00e1n establecidas &nbsp;<\/p>\n<p>No fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretaci\u00f3n de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues ello equivaldr\u00eda a llegar a la inaceptable conclusi\u00f3n de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definici\u00f3n de dichos diferendos salvo, desde luego, cuando se configura la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento es procedente tutelar los derechos conculcados o amenazados, mientras la jurisdicci\u00f3n competente decide de fondo la correspondiente controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discrepancias por ejecuci\u00f3n y desarrollo de contrato &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela surja con ocasi\u00f3n de las discrepancias en que incurran las partes a partir de la ejecuci\u00f3n y desarrollo de un contrato vigente entre estas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que su definici\u00f3n es del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n legalmente establecida como competente para dirimirlas; as\u00ed pues, las diferencias suscitadas con motivo o por causa del cumplimiento del objeto, obligaciones, t\u00e9rminos y alcances de un v\u00ednculo contractual cualquiera que sea su naturaleza, bien sea de orden contencioso administrativo, laboral, civil o comercial, etc. deben ser tramitadas y decididas por la jurisdicci\u00f3n respectiva, seg\u00fan el caso y con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente, toda vez que el conflicto es de rango legal y no constitucional y emana de la interpretaci\u00f3n de la norma. La incompetencia para conocer de un litigio por parte del juez de tutela y que da lugar a denegar el amparo solicitado frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, permite al demandante llevar al conocimiento del juez competente, dentro de los t\u00e9rminos legales, la soluci\u00f3n de la controversia&nbsp;; es a \u00e9ste a quien le corresponde resolver el diferendo y ordenar si es del caso el restablecimiento de los derechos invocados, en la medida en que el juez constitucional de tutela no resulta competente para desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el cumplimiento de su funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ampliaci\u00f3n lote de terreno para exploraci\u00f3n de metales preciosos\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Improcedencia de la tutela en principio &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que lo pretendido por el actor ante los jueces de tutela es obtener la protecci\u00f3n del derecho a la ampliaci\u00f3n de un lote de terreno para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de metales preciosos y asociados que alega tener derecho por adjudicaci\u00f3n de la accionada dada la omisi\u00f3n de \u00e9sta a suscribir el contrato, la Sala observa que dichos derechos litigiosos son de la competencia del juez ordinario a quien corresponde el an\u00e1lisis, discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de la respectiva controversia mediante la utilizaci\u00f3n de las acciones pertinentes. El acto en cuesti\u00f3n no refleja una simple actuaci\u00f3n administrativa de la sociedad, sino m\u00e1s bien manifiesta en forma clara y expresa la voluntad de la administraci\u00f3n de no acceder a la solicitud del actor para evitar la devoluci\u00f3n de los dineros cancelados y negarle la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea contratada, lo cual constituye una decisi\u00f3n de fondo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del demandante, susceptible de ser atacada por la v\u00eda judicial para los efectos de obtener el restablecimiento de sus derechos. La Sala, tampoco encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable que justifique el an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en contra de los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela, pero dado que excepcionalmente \u00e9stos pueden llegar a conculcar o amenazar los derechos constitucionales fundamentales de una persona, la acci\u00f3n se hace viable para su amparo, en la medida en que sirva de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quedando a consideraci\u00f3n del juez de tutela revisar cada situaci\u00f3n individual, seg\u00fan los siguientes criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de derechos contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>Las divergencias surgidas entre las partes por el incumplimiento de un contrato o de las futuras partes y las situaciones descritas en el presente caso tienen otros mecanismos de defensa judiciales para resolverlas, que escapan a la competencia del juez de tutela y que son del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n competente que se\u00f1ala el ordenamiento vigente; toda vez que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza totalmente subsidiaria y residual, encargada de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales y no legales. De manera que, en trat\u00e1ndose del reconocimiento de derechos contractuales eventualmente exigibles, cuya competencia est\u00e1 adscrita a una jurisdicci\u00f3n diferente, no es posible hacer un pronunciamiento acerca de la controversia suscitada entre las partes y de la viabilidad de las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-125.154 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ra\u00fal Ernesto Morales L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal Ernesto Morales L\u00f3pez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Minerales de Colombia S.A., \u201cMINERALCO S.A.\u201d, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, los cuales estim\u00f3 vulnerados con la expedici\u00f3n, por dicha sociedad, de un acto administrativo que le orden\u00f3 reintegrar una suma de dinero dentro del tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n de terreno contratado para la operaci\u00f3n de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de metales preciosos y asociados, celebrado entre el actor y la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos relacionados con la acci\u00f3n de tutela instaurada y que constan en el expediente, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante acto administrativo, otorg\u00f3 a la Sociedad Minerales de Colombia S.A. \u201cMINERALCO S.A.\u201d el aporte No. 1017 para metales preciosos de miner\u00eda en veta, ubicado en el Municipio de Marmato, departamento de Caldas. Dicha sociedad para llevar a cabo la operaci\u00f3n de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de ese aporte, el 18 de octubre de 1995 celebr\u00f3 un contrato minero con el se\u00f1or Ra\u00fal Ernesto Morales L\u00f3pez, perfeccionado y registrado en el Registro Minero, el cual le otorgaba el derecho temporal y exclusivo de realizar por su cuenta y riesgo los trabajos t\u00e9cnicos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y beneficio, tendientes a obtener metales preciosos y asociados en un \u00e1rea de terreno contractualmente delimitada (ver Contrato a folio 173). &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, el Se\u00f1or Morales, mediante petici\u00f3n escrita, solicit\u00f3 a \u201cMINERALCO S.A\u201d. la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea contemplada en el contrato mencionado, en 65.7967 hect\u00e1reas, solicitud que fue sometida a estudio del Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n y Cr\u00e9dito de la sociedad, el cual, seg\u00fan consta en el Acta No. 001 del 9 de febrero de 1996 (a folio 194), evalu\u00f3 la solicitud aclarando que la zona formaba parte del \u00e1rea solicitada en ampliaci\u00f3n por Mineros Nacionales desde el a\u00f1o de 1993, tambi\u00e9n contratista de \u201cMINERALCO S.A\u201d, tr\u00e1mite que a\u00fan estaba por definir, pero que con base en las recomendaciones del Jefe del Departamento de Ingenier\u00eda (E) la adjudicaci\u00f3n del \u00e1rea deb\u00eda hacerse en el terreno solicitado al se\u00f1or Morales y en el restante a Mineros Nacionales, por presentar aqu\u00e9l condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas m\u00e1s favorables para la empresa y siempre y cuando se produjera la ratificaci\u00f3n previa de la Gerencia General al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, el Subgerente T\u00e9cnico de la sociedad, se\u00f1or F\u00e9lix Antonio Rueda Ocaziones, suscribiendo como Gerente General de \u201cMINERALCO S.A. el Oficio No. 0379 del 27 de febrero de 1996 (a fol. 206), comunic\u00f3 al actor la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n y Cr\u00e9dito de aprobar su solicitud de ampliaci\u00f3n del \u00e1rea contratada, en el Municipio de Marmato, y requiri\u00e9ndolo para que se hiciera presente dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles, con el fin de firmar el respectivo otros\u00ed al contrato, una vez canceladas las contraprestaciones correspondientes. Dicha obligaci\u00f3n fue cumplida oportunamente por el se\u00f1or Morales L\u00f3pez ante la Tesorer\u00eda de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha del 14 de mayo de 1996, la Gerente General encargada de \u201cMINERALCO S.A.\u201d, Ilia Marina Obando de Torres, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0120 con la cual orden\u00f3 la devoluci\u00f3n al se\u00f1or Morales de los valores pagados por \u00e9ste ante la Tesorer\u00eda, a fin de evitar que la sociedad incurriera en enriquecimiento il\u00edcito, en virtud de la incompetencia de quien firm\u00f3 como Gerente General el oficio de comunicaci\u00f3n al actor de la decisi\u00f3n que lo favorec\u00eda en su solicitud, antes citado. La resoluci\u00f3n fue notificada mediante Edicto y personalmente, con posibilidad de ser recurrida en reposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Morales interpuso en tiempo recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 0120 del 14 de mayo de 1996 argumentando ser titular del beneficio a suscribir el otros\u00ed modificatorio de su contrato y se\u00f1alando que, con base en la doctrina administrativa, la comunicaci\u00f3n de un acto administrativo concreto y particular puede ser efectuada tanto por el representante legal como por otro funcionario de la administraci\u00f3n, hecho que, seg\u00fan indic\u00f3, ha ocurrido en otras oportunidades en esa misma sociedad&nbsp;; por consiguiente, en su opini\u00f3n la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada fue \u201cilegal, en cuanto se orienta a dejar sin efecto decisiones en firme creadoras de situaciones jur\u00eddicas individuales, concretas y subjetivas\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no pueden revocarse sin el consentimiento expreso del beneficiado. El Gerente General de la empresa no accedi\u00f3 a reponer la resoluci\u00f3n mencionada y por el contrario reafirm\u00f3 que la comunicaci\u00f3n carece de validez, dado que quien la suscribi\u00f3 adolec\u00eda de representaci\u00f3n para hacerlo y por ende no pod\u00eda producir efecto jur\u00eddico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, constan en el expediente actuaciones posteriores a esa decisi\u00f3n, de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de MINERALCO S.A.\u201d, tendientes a obtener de los Subgerentes respectivos el an\u00e1lisis de la solvencia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n t\u00e9cnica del se\u00f1or Morales, determinantes para la modificaci\u00f3n del contrato. Al se requerido para suministrar esa informaci\u00f3n, el se\u00f1or Morales respondi\u00f3 que su solicitud ya hab\u00eda sido aprobada y comunicada por la empresa con base en la informaci\u00f3n presentada oportunamente, por lo que no encontraba justificada la nueva solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha 5 de junio de 1996, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica mediante Memorando No. 1474 inform\u00f3 a la Secretar\u00eda del Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n y Cr\u00e9dito de \u201cMINERALCO S.A.\u201d que la solicitud del demandante no cumpl\u00eda con los requisitos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos necesarios para la exploraci\u00f3n de la zona adicionalmente solicitada, y que el citado Comit\u00e9 hab\u00eda otorgado su recomendaci\u00f3n sin sujeci\u00f3n al Acuerdo 0184 del 31 de octubre de 1994 (Estatuto de Contrataci\u00f3n de MINERALCO S.A.), en los art\u00edculos 7o. y 8o., en el literal c) del numeral 2o., sobre selecci\u00f3n del contratista para efectos de lograr un mejor aprovechamiento del yacimiento y contrataci\u00f3n directa de peque\u00f1a y mediana miner\u00eda. Adem\u00e1s, rechaz\u00f3 las observaciones favorables que de tipo econ\u00f3mico se hab\u00edan reconocido al se\u00f1or Morales recalcando la superioridad en conveniencia de las que ofrec\u00eda el contrato con Mineros Nacionales, por lo que aconsej\u00f3 estudiar de nuevo las propuestas presentadas por ambos contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En reiteradas ocasiones el actor solicit\u00f3 a la Gerencia de la empresa \u201cMINERALCO S.A.\u201d proceder a la elaboraci\u00f3n y firma del otros\u00ed al contrato de operaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales vigente con esa empresa, a fin de incorporar el \u00e1rea supuestamente adjudicada con fundamento en lo aprobado por el Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n y Cr\u00e9dito de la misma y a \u00e9l comunicado por la sociedad, a lo cual obtuvo una respuesta negativa del Gerente General quien insisti\u00f3 en la falta de una decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud de ampliaci\u00f3n del \u00e1rea contratada por encontrarse a\u00fan bajo an\u00e1lisis, ya que la decisi\u00f3n del mencionado Comit\u00e9, del 9 de febrero de 1996, no constitu\u00eda un acto administrativo que hubiese creado una situaci\u00f3n particular y concreta, sino una mera expectativa que no obligaba a la Administraci\u00f3n, amen de que la comunicaci\u00f3n efectuada de la misma carec\u00eda de validez jur\u00eddica por incompetencia del funcionario que la realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerando vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela fundament\u00e1ndose en la inexistencia de otro medio judicial de defensa de esos derechos, por la negativa de \u201cMINERALCO S.A.\u201d a suscribir el otros\u00ed a su contrato de operaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de metales preciosos y asociados, que permitiera ampliar el \u00e1rea contratada seg\u00fan lo solicitado y aprobado por la sociedad, toda vez que consider\u00f3 que las decisiones emitidas por esa empresa eran actos de tr\u00e1mite contra los cuales no existe acciones contenciosas administrativas para obtener su ejecuci\u00f3n y que ante la inexistencia de las acciones de cumplimiento la Corte Constitucional permite al juez de tutela \u201cimpartir \u00f3rdenes a la administraci\u00f3n para el cumplimiento de sus propios actos\u201d, o sea, en este caso, la suscripci\u00f3n del otros\u00ed al contrato para la ampliaci\u00f3n de la zona contratada cuya adjudicaci\u00f3n \u00e9l afirma le fue conferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, as\u00ed mismo, que en la misma acta del Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n y Cr\u00e9dito de \u201cMINERALCO S.A.\u201d, No. 001 del d\u00eda 9 de febrero de 1996, se discutieron y aprobaron solicitudes de otros interesados, relativas a la contrataci\u00f3n y devoluci\u00f3n de \u00e1reas, exoneraci\u00f3n de contraprestaciones econ\u00f3micas, pr\u00f3rrogas en la explotaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las mismas, etc., las cuales, recalca, \u201cfueron notificadas a los interesados y a su vez sufrieron el tr\u00e1mite respectivo\u201d, en algunos casos por personas distintas al Gerente de la empresa, afirmando que \u201cUnicamente frente a mi solicitud es en donde la Gerencia de Mineralco S.A. ha presentado obst\u00e1culos y ha pretendido dejar sin efecto el oficio en el cual me di\u00f3 comunicaci\u00f3n del acta 001 de 1996.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 as\u00ed el demandante que, con la conducta de la sociedad \u201cMINERALCO S.A.\u201d, se produjo una violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad por sufrir de un trato discriminatorio y desigual frente a las dem\u00e1s personas respecto de las cuales sus solicitudes si fueron tramitadas sin problema&nbsp;; as\u00ed mismo, al debido proceso administrativo, porque no se llevaron a t\u00e9rmino las acciones administrativas necesarias para la suscripci\u00f3n del otros\u00ed al contrato, a pesar de que \u00e9stas \u201cdeben ir hasta su finalizaci\u00f3n\u201d y, por \u00faltimo, al trabajo porque al abstenerse la empresa de suscribir el contrato legalmente adjudicado al accionante, se le impidi\u00f3 laborar en la zona solicitada en \u201cd\u00f3nde es m\u00e1s factible obtener recursos que justifiquen la labor&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, plante\u00f3 como pretensiones al juez de tutela para que impartiera, a la sociedad Minerales de Colombia S.A. \u201cMINERALCO S.A.\u201d, las siguientes \u00f3rdenes provisionales: 1. abstenerse de adjudicar a otra persona en aporte el lote de terreno solicitado por \u00e9l en ampliaci\u00f3n y 2. abstenerse de devolverle las sumas consignadas por concepto de contraprestaciones econ\u00f3micas derivadas de la adjudicaci\u00f3n del \u00e1rea de terreno, con la consecuente revocatoria, por el Gerente de dicha sociedad, del acto administrativo que dispuso ese reintegro; y en forma definitiva, la orden de tramitar la suscripci\u00f3n del contrato adicional referente a la ampliaci\u00f3n de la zona solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los documentos que obran en el expediente, figuran los alegatos presentados por la apoderada de la parte demandada Minerales de Colombia \u201cMINERALCO S.A. al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando se desestimen las pretensiones del actor, toda vez que la controversia basada en la suscripci\u00f3n de un contrato adicional al de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos minerales, es de car\u00e1cter legal y por lo tanto est\u00e1 regulada \u00edntegramente por la Ley 80 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la tutela es improcedente, en la medida en que el art\u00edculo 75 de la citada Ley consagra la cl\u00e1usula general de competencia &nbsp;radicada en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para resolver los conflictos de car\u00e1cter contractual que surjan entre las partes contratantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 recomendando la suscripci\u00f3n del contrato adicional, es una sugerencia emitida por un cuerpo consultivo de la empresa MINERALCO S.A. (&#8230;) y por tanto ahora no se puede afirmar que se crearon derechos ciertos o adquiridos en favor del accionante pues la gerencia por no haberse cumplido el procedimiento se abstuvo de ordenar la celebraci\u00f3n del contrato.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa Mineros Nacionales S.A. por conducto de apoderado y en calidad de \u201ccoadyuvante\u201d de la sociedad demandada, el d\u00eda en que se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al mismo Juzgado para que se denegara la protecci\u00f3n impetrada por el actor, con respecto a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u201cMINERALCO S.A.\u201d, argumentando tener ciertos derechos sobre la zona reclamada por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su posici\u00f3n en que la empresa contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela ha dado cumplimiento no s\u00f3lo a lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que consagra el procedimiento relativo a las etapas precontractual y contractual para la adopci\u00f3n de un contrato, sino tambi\u00e9n el Acuerdo 0184 de la Junta Directiva de \u201cMINERALCO S.A.\u201d que regula el tr\u00e1mite previsto para que la entidad demandada formalice los acuerdos de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, se\u00f1ala que el Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n se pronunci\u00f3 a favor de la propuesta del accionante, recomendaci\u00f3n que posteriormente fue modificada ya que no reun\u00eda los requisitos t\u00e9cnicos exigidos, sin que ello configure una violaci\u00f3n de derechos fundamentales al no crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta en cabeza del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo concluye que, si el peticionario considera que la administraci\u00f3n omiti\u00f3 pronunciarse favorablemente sobre su propuesta, tiene la posibilidad de instaurar las correspondientes acciones contenciosas ante la jurisdicci\u00f3n administrativa legalmente competente para dirimir esta clase de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia&nbsp;: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 13 de Diciembre de 1996, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la tutela formulada por el se\u00f1or Ra\u00fal Ernesto Morales L\u00f3pez, toda vez que el accionante tiene a su alcance otro medio judicial de defensa que le permite obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene en sus consideraciones que el asunto versa sobre una discrepancia respecto de la existencia de acuerdo entre las partes contratantes para la suscripci\u00f3n y registro del otros\u00ed a un contrato minero, con el fin de ampliar la zona de exploraci\u00f3n solicitada por el contratista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa, adem\u00e1s, que \u201cMINERALCO S.A.\u201d desarrolla una actividad industrial y minera, lo que somete sus actos, denominados de gesti\u00f3n, al derecho com\u00fan (D.3130 de 1968, art. 31) en forma semejante a los de los particulares&nbsp;; de manera que, para verificar sobre la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados, la regulaci\u00f3n que rige es la del art\u00edculo 42 del D.2591 de 1991, la cual exige para un eventual amparo la vigencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, circunstancias que no advierte en el presente caso por tratarse de un v\u00ednculo contractual, en el cual se presume una igualdad en el ejercicio de la libertad de contratar y que cuenta con otros medios de defensa judiciales como las acciones contencioso administrativas para proteger los derechos fundamentales que se consideren lesionados durante el desarrollo del contrato, derechos de rango legal m\u00e1s no constitucional, ya que en este caso se refieren a la viabilidad de la suscripci\u00f3n de un contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la determinaci\u00f3n de la legalidad de la actuaci\u00f3n de la demandante y la procedencia de emitir la orden de suscribir o no el respectivo contrato, no puede ser objeto de un proceso breve y sumario como el de la tutela, por lo cual manifest\u00f3 que resultaba improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto lo pretendido es que la demandada suscriba el contrato adicional que sus \u00f3rganos competentes recomendaron y aprobaron, lo que permitir\u00eda la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del \u00e1rea solicitada, concret\u00e1ndose en la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la sociedad demandada desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso con la orden de devoluci\u00f3n de una suma de dinero por concepto de derechos mineros de exploraci\u00f3n, mediante un acto calificado como de tr\u00e1mite, y al revocar sin sustento legal una decisi\u00f3n en firme que impidi\u00f3 suscribir el contrato correspondiente, ya que la legislaci\u00f3n establece que una vez aprobada la solicitud de aporte se debe proceder a suscribir el contrato, no hacerlo violar\u00eda el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho a celebrarlo que forma parte esencial del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el asunto versa sobre una acci\u00f3n de tutela impetrada por la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en virtud de un acto de tr\u00e1mite contra el cual no procede acci\u00f3n por v\u00eda judicial, constituido por la orden de la sociedad demandada de devolver las sumas consignadas a t\u00edtulo de contraprestaciones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, al tratar los actos de gesti\u00f3n realizados por \u201cMINERALCO S.A.\u201d como si fueran los de un particular, se desconoce la realidad de los contratos estatales que presentan cl\u00e1usulas de caducidad, reversi\u00f3n, etc., lo que hace que la alusi\u00f3n a la igualdad en la contrataci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n del afectado en sus derechos frente al particular que lesiona sea irrelevante, de manera que propone examinar el asunto bajo la \u00f3rbita de la agresi\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia&nbsp;: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 13 de Febrero de 1997, por la imposibilidad que asiste al juez de tutela para imponer a la entidad demandada la suscripci\u00f3n de un contrato y con el apremio a la accionada para que culmine el tr\u00e1mite que origin\u00f3 la tutela seg\u00fan lo previsto en el T\u00edtulo II del Acuerdo No. 0184 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem comienza por se\u00f1alar que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela instaurada era el de obtener de la persona jur\u00eddica accionada un pronunciamiento mediante el cual se revocara el acto administrativo que dispuso la devoluci\u00f3n de la suma pagada por concepto de la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea solicitada (Resoluci\u00f3n No. 0120 del 4 de mayo de 1996) y se impartiera la orden a su Gerente para que culminara el proceso de contrataci\u00f3n iniciado, pero que al ser confirmado el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el mismo (Resoluci\u00f3n 0180 del 13 de agosto de 1996), se produjo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, raz\u00f3n por la cual se abri\u00f3 la posibilidad para el promotor del amparo de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo para buscar el decaimiento del acto administrativo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto observa que la situaci\u00f3n que justific\u00f3 la tutela ya se encuentra superada con el pronunciamiento adverso a las pretensiones del demandante, resultando ineficaz dado su car\u00e1cter subsidiario frente a las v\u00edas o recursos ordinarios, m\u00e1xime cuando el acto administrativo se encuentra revestido de una legalidad de la cual no se puede despojar mediante un tr\u00e1mite preferente y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa, adem\u00e1s, que la solicitud al juez de tutela para ordenar a la sociedad demandada culminar el proceso de contrataci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n del contrato en cuesti\u00f3n, configura una indebida resoluci\u00f3n del fondo de las pretensiones que, por estricta observancia del C\u00f3digo de Minas y el Acuerdo No. 0184 de 1994 que rige la contrataci\u00f3n de la demandada, producir\u00eda un exceso en la competencia de los jueces de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que por ser \u201cMINERALCO S.A.\u201d una Empresa Industrial y Comercial del Estado perteneciente a la administraci\u00f3n descentralizada y vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, los contratos mineros que suscriba pertenecen a la \u00f3rbita del derecho administrativo y se encuentran regidos por el Acuerdo 0184 de 1994&nbsp;; \u00e9ste, en su art\u00edculo 8o., establece que el procedimiento para la contrataci\u00f3n directa culmina con la aprobaci\u00f3n impartida por el Gerente, a trav\u00e9s de un acto administrativo, situaci\u00f3n negocial que en su concepto no se hab\u00eda producido al momento de decidir la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que no constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos mencionados por el actor el hecho de que los funcionarios de la sociedad demandada durante el curso de ese procedimiento hayan encontrado, con posterioridad a las recomendaciones del Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n de Cr\u00e9dito de la misma, que la solicitud de ampliaci\u00f3n del \u00e1rea contratada no llenaba los requisitos legales y en consecuencia hubiesen requerido su cumplimiento, en la medida en que la entidad accionada deb\u00eda someterse a los mandatos del art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993 sobre selecci\u00f3n objetiva de contratistas y sujeci\u00f3n a los principios de transparencia, econom\u00eda, responsabilidad ante la ley, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal anota que la decisi\u00f3n de la accionada se produjo en ejercicio leg\u00edtimo de una atribuci\u00f3n legal que no desconoci\u00f3 derechos fundamentales como&nbsp;: el debido proceso que goza de consagraci\u00f3n constitucional pero no permite desechar el procedimiento indicado, ni a la igualdad pues el accionante no se encuentra en las mismas condiciones de quienes presentaron las peticiones con el lleno de las exigencias, como tampoco al trabajo puesto que la entidad demandada no ha terminado el procedimiento de contrataci\u00f3n previsto en el Acuerdo 0184 de Octubre 31 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n expres\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en el caso en estudio, no se est\u00e1 frente a la real o presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica, pues es evidente que se esta alegando la ocurrencia de presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de una contrataci\u00f3n, lo que nos ubica en el plano de la ley y los derechos que deriven de la misma y no de la constituci\u00f3n, por tanto frente a eventos como el aqu\u00ed propuesto la acci\u00f3n de tutela resulta ser manifiestamente inconducente, pues ella no fue instituida para amparar derechos de rango legal, para servir de instrumento adecuado que lleve por orden del juez de tutela a la conclusi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas de un procedimiento administrativo&#8230;.En consecuencia, el juez de tutela no puede abordar conflictos sobre la titularidad de derechos presuntamente reconocidos en la ley y la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima, es un campo que le est\u00e1 vedado en ejercicio o desarrollo de la funci\u00f3n constitucional.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia, en desarrollo de la facultad conferida en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de acuerdo con los art\u00edculos 33 al 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros mecanismos de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional encaminado a la protecci\u00f3n en forma inmediata y directa de los derechos constitucionales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos legalmente se\u00f1alados. Como es bien sabido dicho instrumento judicial tiene car\u00e1cter subsidiario y excepcional, de manera que ella solamente podr\u00e1 ser ejercida cuando quien la impetra no tenga a su disposici\u00f3n otro medio de defensa y, en el evento de que este exista, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea necesario advertir que la acci\u00f3n de tutela no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretaci\u00f3n de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues ello equivaldr\u00eda a llegar a la inaceptable conclusi\u00f3n de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definici\u00f3n de dichos diferendos salvo, desde luego, cuando se configura la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento es procedente tutelar los derechos conculcados o amenazados, mientras la jurisdicci\u00f3n competente decide de fondo la correspondiente controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil concluir que el remedio constitucional del amparo no se edifica sobre la anulaci\u00f3n del esquema constitucional de las funciones y poderes del Estado. Existen fallas de las personas que la Corte no puede enmendar sin subvertir el orden constitucional y aminorar hasta un grado extremo la propia responsabilidad personal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento de que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela surja con ocasi\u00f3n de las discrepancias en que incurran las partes a partir de la ejecuci\u00f3n y desarrollo de un contrato vigente entre estas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que su definici\u00f3n es del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n legalmente establecida como competente para dirimirlas&nbsp;; as\u00ed pues, las diferencias suscitadas con motivo o por causa del cumplimiento del objeto, obligaciones, t\u00e9rminos y alcances de un v\u00ednculo contractual cualquiera que sea su naturaleza, bien sea de orden contencioso administrativo, laboral, civil o comercial, etc. deben ser tramitadas y decididas por la jurisdicci\u00f3n respectiva, seg\u00fan el caso y con sujeci\u00f3n a la normatividad vigente, toda vez que el conflicto es de rango legal y no constitucional y emana de la interpretaci\u00f3n de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en los apartes que se citan a continuaci\u00f3n, pertenecientes a la Sentencia T-164 de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha definido la jurisprudencia constitucional que la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual tambi\u00e9n est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. As\u00ed lo ha entendido la Corte al indicar que \u201cel derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido\u201d.1 (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la incompetencia para conocer de un litigio por parte del juez de tutela y que da lugar a denegar el amparo solicitado frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, permite al demandante llevar al conocimiento del juez competente, dentro de los t\u00e9rminos legales, la soluci\u00f3n de la controversia&nbsp;; es a \u00e9ste a quien le corresponde resolver el diferendo y ordenar si es del caso el restablecimiento de los derechos invocados, en la medida en que el juez constitucional de tutela no resulta competente para desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el cumplimiento de su funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sub examine hace referencia a la inconformidad formulada por el actor contra la entidad accionada a causa de una eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, en raz\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa producida por \u00e9sta como consecuencia de la petici\u00f3n elevada por el contratista y al tr\u00e1mite otorgado a la misma, dentro de la ejecuci\u00f3n del respectivo contrato celebrado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante celebr\u00f3 un contrato para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de metales preciosos en miner\u00eda de veta con la Sociedad Minerales de Colombia S.A., \u201cMINERALCO S.A.\u201d, sociedad an\u00f3nima del orden nacional con capital estatal sometida al r\u00e9gimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 2 de 1990 y sus decretos reglamentarios 1376 y 1377 de 1990. Con base en el citado contrato vigente, el accionante solicit\u00f3 una ampliaci\u00f3n del \u00e1rea contratada para tales trabajos en una zona de terreno ubicada en el departamento de Caldas, la cual fue evaluada por el Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n y Cr\u00e9dito de dicha empresa obteniendo su recomendaci\u00f3n favorable para la adjudicaci\u00f3n y con el visto bueno del Gerente General, seg\u00fan consta en el acta suscrita por los participantes en dicha reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n le fue comunicada por un funcionario de la sociedad que firm\u00f3 como Gerente General de la sociedad, actuaci\u00f3n calificada como irregular por la misma sociedad demandada por carecer aqu\u00e9l de la representaci\u00f3n legal para realizarla. En raz\u00f3n de ello y al estimar que la sociedad todav\u00eda no hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n definitiva que le permitiera admitir el recaudo requerido dentro de la tramitaci\u00f3n, la sociedad en referencia, por conducto de la Gerente encargada, decidi\u00f3 ordenar la devoluci\u00f3n de la suma que hab\u00eda pagado el actor por concepto de contraprestaciones econ\u00f3micas por la adjudicaci\u00f3n, lo que dio lugar a la oposici\u00f3n de \u00e9ste mediante la impugnaci\u00f3n del acto que ordenaba el recaudo y alegando su derecho a la adjudicaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea solicitada, por haber tenido origen en una decisi\u00f3n concreta y particular ya comunicada y aceptada por \u00e9l, que no pod\u00eda ser revocada sin su consentimiento expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la diferencia entre contratante y contratista proviene, de un lado, en la reticencia del primero a que \u00e9ste pueda culminar con el proceso de suscripci\u00f3n del contrato adicional mencionado y, de otro lado, en la insistencia del segundo a obtenerla con fundamento en la existencia de un acto, a su juicio, creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta. La controversia surgida alrededor de esto determin\u00f3 para el demandante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad MINERALCO S.A.\u201d por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad ante una eventual diferencia de trato obtenida frente a las dem\u00e1s personas cuyas peticiones tambi\u00e9n fueron estudiadas en el mismo Comit\u00e9 y tramitadas sin objeci\u00f3n alguna, al debido proceso por no haberse concluido las acciones administrativas necesarias para la suscripci\u00f3n del otros\u00ed a su contrato siendo esa su finalidad y al trabajo por imped\u00edrsele laborar en la zona solicitada para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionante advirti\u00f3 que las decisiones emitidas por la sociedad durante el desarrollo del proceso de adjudicaci\u00f3n del terreno solicitado, que en su concepto son arbitrarias, son actos administrativos de tr\u00e1mite contra los cuales no proceden las acciones contenciosas administrativas para dirimir el conflicto; por lo tanto, en virtud de la ausencia de otros mecanismos de defensa judiciales que preserven sus derechos, estima pertinente que se ordene a la sociedad demandada -MINERALCO S.A.- abstenerse de adjudicar en aporte el \u00e1rea solicitada en ampliaci\u00f3n, impedir que se le devuelvan las sumas pagadas como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de esa adjudicaci\u00f3n, ordenar revocar el acto que lo dispone, as\u00ed como tramitar las suscripci\u00f3n del contrato referente a dicha ampliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente se desprende que el litigio que se plantea entre las partes se origina, entonces, en la actuaci\u00f3n de la accionada al ordenar la devoluci\u00f3n de los valores cancelados por el demandante dentro de la solicitud de ampliaci\u00f3n del \u00e1rea contratada para los trabajos t\u00e9cnicos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y beneficio tendientes a extraer metales preciosos y asociados y al supuesto derecho del actor para que le sea adjudicada la referida ampliaci\u00f3n, con fundamento en una comunicaci\u00f3n que seg\u00fan \u00e9ste le otorg\u00f3 un derecho que no puede ser revocado unilateralmente por la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cabe se\u00f1alar que si la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea contratada se concreta a la suscripci\u00f3n de un contrato adicional por presentar un objeto distinto al inicial, con respecto a otra \u00e1rea de terreno, las diferencias que surjan entre las partes para los efectos de la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato, no son del conocimiento del juez de tutela sino del juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que lo pretendido por el actor ante los jueces de tutela es obtener la protecci\u00f3n del derecho a la ampliaci\u00f3n de un lote de terreno para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de metales preciosos y asociados que alega tener derecho por adjudicaci\u00f3n de la accionada dada la omisi\u00f3n de \u00e9sta a suscribir el contrato, la Sala observa que dichos derechos litigiosos son de la competencia del juez ordinario a quien corresponde el an\u00e1lisis, discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de la respectiva controversia mediante la utilizaci\u00f3n de las acciones pertinentes, conforme al criterio ya expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del actor tienen su origen en&nbsp;: -la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0120 de 1996 por parte de la Gerencia General de la sociedad \u201cMINERALCO S.A.\u201d que, como ya se ha visto, dispuso la devoluci\u00f3n de la suma pagada por concepto de la supuesta ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de terreno adjudicada al actor&nbsp;; -en la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n por parte del interesado y&nbsp;; -en la confirmaci\u00f3n de dicha providencia. Tales actuaciones han generado una controversia que debe ser decidida por la jurisdicci\u00f3n competente, por tratarse de conflictos emanados de la interpretaci\u00f3n de normas consagradas en la ley, cuyos derechos no adquieren el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al argumento sostenido por el actor, seg\u00fan el cual, el acto administrativo que quebranta sus derechos fundamentales es de tr\u00e1mite y no definitivo y, por ende, carente de mecanismos ordinarios judiciales defensa lo que en su opini\u00f3n lo faculta a utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de defensa, es preciso se\u00f1alar que el acto en cuesti\u00f3n no refleja una simple actuaci\u00f3n administrativa de la sociedad \u201cMINERALCO S.A.\u201d para facilitar la toma de una decisi\u00f3n definitiva posterior, sino m\u00e1s bien manifiesta en forma clara y expresa la voluntad de la administraci\u00f3n de no acceder a la solicitud del actor para evitar la devoluci\u00f3n de los dineros cancelados y negarle la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea contratada, lo cual constituye una decisi\u00f3n de fondo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del demandante, susceptible de ser atacada por la v\u00eda judicial para los efectos de obtener el restablecimiento de sus derechos. La Sala, tampoco encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable que justifique el an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo a la jurisprudencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en contra de los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela, pero dado que excepcionalmente \u00e9stos pueden llegar a conculcar o amenazar los derechos constitucionales fundamentales de una persona, la acci\u00f3n se hace viable para su amparo, en la medida en que sirva de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quedando a consideraci\u00f3n del juez de tutela revisar cada situaci\u00f3n individual, seg\u00fan los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y seg\u00fan las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. La tutela en este evento, adem\u00e1s de lograr la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misi\u00f3n de impedir que la administraci\u00f3n concluya la actuaci\u00f3n administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea leg\u00edtimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores razonamientos, para la Sala resulta claro que el acto denunciado por el demandante como vulnerador de sus derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, o sea la Resoluci\u00f3n No. 0120 de 1.996, lejos de constituir un acto de tr\u00e1mite que define una situaci\u00f3n especial y sustancial en la actuaci\u00f3n administrativa, realmente configura un pronunciamiento de car\u00e1cter definitivo por parte de la accionada, sin que pueda entenderse que la comunicaci\u00f3n que se le hizo por quien no ten\u00eda la calidad de Gerente de la sociedad demandada, esa s\u00ed de tr\u00e1mite, represente un acto generador de la adjudicaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea de terreno solicitada para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de metales preciosos, pues se encontraban pendientes a\u00fan de agotarse las etapas de estudio y evaluaci\u00f3n de su solicitud, con la asesor\u00eda del \u00f3rgano de consulta, o sea el Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n y Cr\u00e9dito. Tan es as\u00ed, que la decisi\u00f3n de revocar la orden que le fuera comunicada al actor de cancelar unas sumas de dinero y devolv\u00e9rselas se sustent\u00f3, precisamente, en la inexistencia definitiva de una decisi\u00f3n por parte de la entidad en cabeza de su representante, el cual no pod\u00eda ser reemplazado sin autorizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena destacar, que el art\u00edculo 76 de la Ley 80 de 1993 \u201cpor la cual &nbsp;se expide el estatuto &nbsp;general de contrataci\u00f3n de &nbsp;la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>admite la vigencia de una legislaci\u00f3n especial aplicable a los contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables y no renovables, as\u00ed como a los concernientes a la comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales encargadas de estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se expidi\u00f3 el Acuerdo No. 0184 del 31 de octubre de 1994 \u201cPor el cual se adopta el estatuto de contrataci\u00f3n de MINERALCO S.A.\u201d que en su art\u00edculo 40 define el Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n como cuerpo consultivo de la Junta Directiva y de la Gerencia General en los asuntos propios de sus funciones, entre las cuales se encuentran la de presentar conceptos que se deriven del estudio de las solicitudes y hacer las recomendaciones que considere del caso para cada solicitud, as\u00ed como recomendar la aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de las solicitudes de modificaci\u00f3n, pr\u00f3rroga, cesi\u00f3n o subcontrataci\u00f3n de los contratos presentados por los contratistas, con la precisa aclaraci\u00f3n de que \u201cLos conceptos, an\u00e1lisis, propuestas y recomendaciones que formule el Comit\u00e9 no son de obligatorio cumplimiento para el Gerente General o la Junta Directiva.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario precisar que en el Titulo II del Acuerdo mencionado que trata sobre los contratos mineros, en lo que toca a los procedimientos de selecci\u00f3n de los contratistas (Cap\u00edtulo I) a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n directa para la peque\u00f1a y mediana miner\u00eda, reitera el car\u00e1cter consultivo y asesor del Comit\u00e9 citado ya que dicha normatividad se\u00f1ala que los interesados en desarrollar un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n deben presentar una solicitud de contrataci\u00f3n que se someter\u00e1 a un tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, financiera y de estudio integral para obtener las conclusiones y recomendaciones pertinentes y de esta forma poder determinar las condiciones especiales de contrataci\u00f3n que informar\u00e1n al Gerente General para que \u00e9ste finalmente tome una decisi\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las divergencias surgidas entre las partes por el incumplimiento de un contrato o de las futuras partes y las situaciones descritas en el presente caso tienen otros mecanismos de defensa judiciales para resolverlas, que escapan a la competencia del juez de tutela y que son del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n competente que se\u00f1ala el ordenamiento vigente; toda vez que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza totalmente subsidiaria y residual, encargada de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales y no legales. De manera que, en trat\u00e1ndose del reconocimiento de derechos contractuales eventualmente exigibles, cuya competencia est\u00e1 adscrita a una jurisdicci\u00f3n diferente, no es posible hacer un pronunciamiento acerca de la controversia suscitada entre las partes y de la viabilidad de las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala confirmar\u00e1 los fallos de tutela por las razones manifestadas y en consecuencia denegar\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ra\u00fal Ernesto Morales L\u00f3pez contra la sociedad Minerales de Colombia S.A., \u201cMINERALCO S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, proferidas el 13 de diciembre de 1996 y el 13 de febrero de 1997, respectivamente, en cuanto denegaron la tutela a los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo del actor Ra\u00fal Ernesto Morales L\u00f3pez, por falta de competencia y con base en los motivos expresados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-201\/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-340-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-340\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-No dirime derechos litigiosos emanados de interpretaci\u00f3n de ley\/ACCION DE TUTELA-No resuelve conflictos judiciales cuyas competencias est\u00e1n establecidas &nbsp; No fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretaci\u00f3n de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}