{"id":3248,"date":"2024-05-30T17:19:15","date_gmt":"2024-05-30T17:19:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-341-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:15","slug":"t-341-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-97\/","title":{"rendered":"T 341 97"},"content":{"rendered":"<p>T-341-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-341\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia violaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-126.710 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Segundo Alonso Pasi\u00f3n Villamil contra la Sociedad Salesiana y su Inspector\u00eda San Pedro Claver de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por ese despacho el veinticinco (25) de febrero de 1997, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 proferida el diez (10) de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Sacerdote Segundo Alonso Pasion Villamil, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, salud, subsistencia y protecci\u00f3n a una vida digna. Fundamenta la demanda, en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que ingres\u00f3 a la Comunidad Salesiana en 1945 y que empez\u00f3 a prestar sus servicios como Sacerdote desde 1959 en diferentes centros educativos, lo cual le representaba devengar un salario o cualquier otro ingreso en dinero o en especie. Dichos ingresos por norma de la comunidad, deb\u00edan ser entregados a la misma, quien a cambio le otorgaba beneficios como vivienda, alimentaci\u00f3n, vestuario y atenci\u00f3n en salud. Afirma que a\u00fan pertenece a esta comunidad religiosa pues se encuentra con permiso de \u201causencia de la casa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante haber prestado sus servicios por cerca de 34 a\u00f1os, expresa que a partir de marzo de 1993 fue removido del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Director de la Escuela Industrial de Cundinamarca, por parte del Inspector de la Sociedad Salesiana sin justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n alguna y sin que se siguiera en su contra proceso que hubiere conducido a tal resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta circunstancia, manifiesta que la Sociedad Salesiana debe responder por la situaci\u00f3n en que se encuentra de desamparo total respecto a la seguridad social y a sus condiciones vitales de subsistencia, tanto f\u00edsica como econ\u00f3micamente, ya que al haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os puede considerarse como de la tercera edad, y esto implica que no pueda desempe\u00f1ar ninguna labor. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, el peticionario solicita por medio de la tutela, se ordene lo siguiente: 1) que le sea otorgada una pensi\u00f3n mensual para su \u201cdiaria y congrua subsistencia\u201d y 2) su afiliaci\u00f3n a una instituci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud y seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del diez (10) de diciembre de 1996, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado por el Sacerdote Segundo Alonso Pasi\u00f3n Villamil Ortiz, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que frente al derecho de petici\u00f3n invocado, no existe vulneraci\u00f3n por cuanto la comunidad accionada dio oportunamente respuesta a las inquietudes del Sacerdote indic\u00e1ndole expresamente los rubros y bienes de que pod\u00eda disponer para satisfacer su sostenimiento, y le reiter\u00f3 la invitaci\u00f3n que le hiciera al concluir su per\u00edodo de licencia con el fin de que se vinculara a la comunidad Valsalice de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 el Juzgado que tampoco existe violaci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la salud, a la subsistencia y a la seguridad social, por cuanto de conformidad con los documentos que obran en el expediente, se encuentra probado no solo que al accionante se le han brindado y actualmente se le proporcionan los medios necesarios para su subsistencia, sino que adem\u00e1s no es cierto que se le haya removido del cargo ya que se encuentra gozando de un a\u00f1o de licencia, por lo cual ha sido desprovisto de los requerimientos b\u00e1sicos para su sostenimiento. De la misma manera, se\u00f1ala que al accionante se le han venido suministrando los medicamentos necesarios para su estado de salud y se le han planteado soluciones frente a su situaci\u00f3n dentro de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el juez que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para solucionar los conflictos ocasionados con la comunidad religiosa, pues ello corresponde a la congregaci\u00f3n con base en sus propios reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia de primera instancia, le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual mediante sentencia del 25 de febrero de 1997, resolvi\u00f3 confirmar lo resuelto por dicho despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal, que la Comunidad Salesiana en modo alguno ha negado al Padre Segundo Alonso Pasi\u00f3n Villamil los derechos invocados, por cuanto por el contrario, le ha ofrecido prodigar todos los bienes bajo la condici\u00f3n de observar sus propios reglamentos, es decir, reingresando a la instituci\u00f3n para que ella se ocupe de su bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el problema radica en que el padre Villamil desea mantener la membres\u00eda pero discutiendo las condiciones de su regreso, lo cual a juicio del Tribunal, choca con los votos de obediencia que son esenciales a las reglas de la comunidad religiosa, por cuanto, cuando voluntariamente el individuo ingresa a una comunidad religiosa con pleno conocimiento del estado que asume, no puede abandonarla libremente ya que de lo contrario deber\u00e1 soportar las consecuencias de dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, considera que si el juez constitucional rompe los principios de obediencia y voto de pobreza que garantizan la existencia de la comunidad religiosa, estar\u00e1 atentando contra la protecci\u00f3n constitucional otorgada a dichas comunidades. As\u00ed, si se le diera al servicio religioso el alcance de una relaci\u00f3n laboral generadora de cesant\u00edas, beneficios pensionales y salario, se presentar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en los asuntos y principios de la entidad religiosa y un desquiciamiento institucional para ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estima que a pesar de reconocer la potestad del juez constitucional para ordenar a la comunidad religiosa la observancia de sus propias reglas como instrumento de protecci\u00f3n de su autonom\u00eda, el papel del juez constitucional no puede llegar hasta juzgar si al miembro remiso se le deben prodigar iguales beneficios que a los dem\u00e1s, pues considera que sentar esa regla romper\u00eda el principio interno de autoridad. No evidencia entonces el Tribunal que haya abuso en la interpretaci\u00f3n que de sus propias reglas ha hecho la autoridad eclesi\u00e1stica y por lo mismo, se coloca al margen de su juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Sacerdote Segundo Alonso Pasi\u00f3n Villamil promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, seguridad social, subsistencia, vida digna y protecci\u00f3n a la tercera edad, vulnerados a su juicio por la Sociedad Salesiana y su Inspector\u00eda San Pedro Claver, al destituirlo del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Director de la Escuela Industrial de Cundinamarca, lo cual lo ha llevado a una situaci\u00f3n de desamparo total respecto a la seguridad social y a sus condiciones vitales de subsistencia tanto f\u00edsica como econ\u00f3micamente. Afirma que a su edad de 65 a\u00f1os, se considera como miembro de la tercera edad, y por ello reclama que la comunidad religiosa responda por su situaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole una pensi\u00f3n mensual para su \u201cdiaria y congrua subsistencia\u201d y la afiliaci\u00f3n a una instituci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud y seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por sus normas reglamentarias, siempre que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine se observa, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, que no existe la pretendida violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el accionante considera violado su derecho de petici\u00f3n por cuanto el 2 de septiembre de 1996 elev\u00f3 solicitud ante el sacerdote Luis Alfredo C\u00e1rdenas, Superior Provincial de la comunidad, en el sentido de que se le diera una soluci\u00f3n justa al desamparo e inseguridad en la que se encontraba manifestando su inconformidad por la remoci\u00f3n injusta de la que fue objeto, sin que hasta el momento se le haya resuelto su situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el accionante, a folios 186 y 187 aparece el escrito de fecha 9 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, recibido personalmente por \u00e9l, mediante el cual el sacerdote Luis Alfredo C\u00e1rdenas respondi\u00f3 a sus planteamientos, record\u00e1ndole que pod\u00eda disponer de unos bienes para su sostenimiento y reiter\u00e1ndole la intenci\u00f3n de que se vinculara nuevamente al t\u00e9rmino de su licencia a la comunidad de Valsalice de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, considera la Corte de especial importancia se\u00f1alar, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo puede invocarse frente a autoridades p\u00fablicas por motivos de inter\u00e9s general o particular, y solo de manera excepcional, cuando el legislador lo haya as\u00ed dispuesto, procede frente a determinadas organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, cabe agregar que no existe reglamentaci\u00f3n alguna expedida por el Congreso que autorice el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las comunidades religiosas por parte de alguno de sus miembros, y por consiguiente, no obstante que este no rige en relaci\u00f3n con particulares, de todos modos la accionada s\u00ed respondi\u00f3 su petici\u00f3n en los t\u00e9rminos aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco existe la pretendida violaci\u00f3n de los derechos a la subsistencia y a la vida digna invocados por el accionante, ya que este en ning\u00fan momento ha sido removido del cargo de director que desempe\u00f1aba, y, porque contrario a lo afirmado en la demanda, la Comunidad Salesiana le ha proporcionado al Sacerdote Villamil todos los medios necesarios para su subsistencia, tal como se desprende de los documentos que obran en el expediente y que acreditan tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera oportuno la Corte manifestar que la vinculaci\u00f3n del sacerdote Villamil a la Comunidad Salesiana es producto del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como de la libertad de que goza toda persona de escoger profesi\u00f3n u oficio. En el presente asunto, el actor adquiri\u00f3 unos compromisos e ingres\u00f3 voluntariamente a la comunidad, raz\u00f3n por la cual debe sujetarse a las disposiciones y reglamentaciones de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, a Folio 185 obra escrito de fecha 18 de agosto de 1993 dirigido al accionante por parte del Sacerdote Luis Alfredo C\u00e1rdenas, Superior Provincial Salesiano, mediante el cual se le pone de manifiesto que ante la solicitud de licencia que hab\u00eda formulado por motivos personales por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, llamada bajo el derecho can\u00f3nico \u201causencia de la casa\u201d, la comunidad le proporcionar\u00eda para su c\u00f3ngruo sostenimiento durante ese per\u00edodo, no solo la posibilidad de disponer de un aporte que la Inspector\u00eda hab\u00eda invertido para la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo asignado durante varios a\u00f1os para su uso en tareas apost\u00f3licas, sino tambi\u00e9n, la de que siguiera editando la Agenda Educativa 94 y la Revista Familia Hoy, con el solo deber de presentar reportes peri\u00f3dicos de esta gesti\u00f3n, cuya venta le representar\u00eda dividendos para sus gastos personales. De esta actividad existen facturas y comprobantes que acreditan a favor del Sacerdote Villamil unos ingresos por este concepto (Folios 190 a 199).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la pensi\u00f3n reclamada, seg\u00fan oficio enviado a esta Corporaci\u00f3n por la Jefe del Grupo de N\u00f3mina de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n el 17 de junio del a\u00f1o en curso (Folio 260),&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde el mes de septiembre de 1993 y por medio de la Resoluci\u00f3n 32377 del 30 de julio de ese mismo a\u00f1o, dicha entidad le reconoci\u00f3 y viene cancelando en forma ininterrumpida a su favor una pensi\u00f3n equivalente a $532.200.59 pesos mensuales, gracias a la labor de docencia que desempe\u00f1\u00f3 en diversos planteles educativos de la comunidad y que \u00e9l mismo refiere en la demanda de tutela\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no aparece demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actorpor el no pago de sus mesadas pensionales, ya que por el contrario, seg\u00fan lo anotado, a este se le viene pagando en forma ininterrumpida su pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual por este aspecto, tampoco es procedente la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reconocido esta misma Corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades, no es de la competencia del juez de tutela definir conflictos de car\u00e1cter laboral sometidos al conocimiento y decisi\u00f3n una jurisdicci\u00f3n diferente, pues ello equivaldr\u00eda a sustituir a esta, con desconocimiento de la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 a su vez la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la tutela formulada por Segundo Alonso Pasi\u00f3n Villamil. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V &nbsp;E :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual se confirm\u00f3 a su vez la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la tutela instaurada por el sacerdote Segundo Alonso Pasi\u00f3n Villamil. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-341-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-341\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia violaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; Referencia: &nbsp;Expediente T-126.710 &nbsp; Peticionario: Segundo Alonso Pasi\u00f3n Villamil contra la Sociedad Salesiana y su Inspector\u00eda San Pedro Claver de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}