{"id":3249,"date":"2024-05-30T17:19:15","date_gmt":"2024-05-30T17:19:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-342-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:15","slug":"t-342-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-97\/","title":{"rendered":"T 342 97"},"content":{"rendered":"<p>T-342-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-342\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por atenci\u00f3n oportuna y debida en salud de recluso &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-129.435Peticionario: Julio Jaime Moreno Sep\u00falveda contra el Director de la C\u00e1rcel del Circuito de Aguadas, CaldasMagistrado Ponente:Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Penal Municipal de Aguadas, Caldas, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de la sentencia proferida por dicho despacho con fecha 12 de noviembre de 1996, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Julio Jaime Moreno Sep\u00falveda contra el Director de la C\u00e1rcel del Circuito de Aguadas.I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES.Manifiesta el actor, que actualmente se encuentra detenido en el municipio de Pacor\u00e1, Caldas, en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Social de ese municipio, y que debido a una dolencia solicit\u00f3 ser atendido por el m\u00e9dico del mencionado centro, y \u00e9ste le aplic\u00f3 una inyecci\u00f3n con una jeringa infectada en la parte de la cadera la cual le ocasion\u00f3 la inmobilizaci\u00f3n de su cuerpo, y aduce, que al hacerle el reclamo al galeno sobre la mala postura de la inyecci\u00f3n, \u00e9ste le respondi\u00f3 con palabras soeces.Se\u00f1ala, que \u201cactualmente me encuentro reducido en un camarote del Penal P\u00e1cora, sin un movimiento hasta el punto de no recurrir a mis necesidades fisiol\u00f3gicas debido al intenso dolor producido en la parte afectada, concretamente la cadera, parte derecha, donde se me aplic\u00f3 la mencionada inyecci\u00f3n por el doctor Horacio\u201d.Es de anotar, que en el primer escrito presentado por el peticionario, \u00e9ste no se\u00f1al\u00f3 contra a quien va dirigida la acci\u00f3n de tutela, puesto que solo se limit\u00f3 a decir que era contra el doctor Horacio que es el m\u00e9dico que atiende a los reclusos del Centro Penitenciario, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Aguadas. Por lo anterior, el juez de tutela procedi\u00f3 a oficiar al peticionario a fin de que especificara contra quien la dirig\u00eda, si era contra el m\u00e9dico como persona natural, o contra la entidad en la cual labora, informando posteriormente, mediante escrito de fecha marzo 12 de 1997, que la acci\u00f3n va dirigida contra el se\u00f1or Raul Gonz\u00e1lez en su calidad de Director de la C\u00e1rcel del Circuito de Aguadas y como Representante del Instituto Penitenciario y Carcelario, I.N.P.E.C.Al respecto, manifiesta que el Director del mencionado Centro Penitenciario siempre tuvo conocimiento de la delicada situaci\u00f3n de su salud, y que despu\u00e9s de \u201clidiar\u201d con \u00e9l por m\u00e1s de 14 meses, lo remiti\u00f3 nuevamente al Centro Penitenciario de Pacor\u00e1, conociendo que all\u00ed no cuentan con los recursos necesarios, actuando por lo tanto con negligencia, desinter\u00e9s y despreocupaci\u00f3n frente a \u00e9sta situaci\u00f3n.En tal virtud, solicita que en defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, la entidad accionada le proporcione un tratamiento especializado para que no pierda su pierna. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISAMediante sentencia del 21 de marzo de 1997, el Juzgado Penal Municipal de Aguadas neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Julio Jaime Moreno Sep\u00falveda, con base en las siguientes consideraciones:Comienza su intervenci\u00f3n manifestando que en el caso en menci\u00f3n, el peticionario al rendir su declaraci\u00f3n, manifest\u00f3 que su problema de salud se deriv\u00f3 de una inyecci\u00f3n que le fue aplicada de mala gana, con una aguja infectada y que le lesion\u00f3 partes vitales de su miembro inferior derecho, y que a pesar de su situaci\u00f3n, el director de la c\u00e1rcel local no hizo nada para buscarle una soluci\u00f3n pronta y eficaz a su problema.Se\u00f1ala que dentro del expediente hay constancias en donde demuestran que tanto el Director como el M\u00e9dico del Centro Penitenciario siempre estuvieron atentos para prestarle la atenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n que ameritaba su problema, lo que a su juicio denota que al peticionario siempre le fue suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y en forma oportuna, tanto as\u00ed que fue trasladado al hospital local para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, al igual que para las fisioterapias que le fueron prescritas, y que as\u00ed mismo, no escatimaron esfuerzos para su atenci\u00f3n y de esa manera menguar la dolencia que el peticionario dice padecer.Sostiene el juez de tutela, que \u201cde la historia cl\u00ednica del actor se desprende que su problema m\u00e1s que som\u00e1tico es un problema s\u00edquico, es decir, en \u00e9l se ha presentado el fen\u00f3meno de la somatizaci\u00f3n y es por ello que magnifica su dolencia, si es que la tiene y que en caso de tenerla no es de la gravedad que el paciente quiere hacer creer\u201d.Expresa que no se puede instaurar una acci\u00f3n de tutela con el argumento de que le pusieron mal una inyecci\u00f3n y en la historia cl\u00ednica conste que su dolencia es de origen diferente al que \u00e9l predica, pues cosa diferente es que haya dejado de buscar asistencia m\u00e9dica por m\u00e1s de seis meses y que los ex\u00e1menes f\u00edsicos que se le practicaron por m\u00e9dicos, fisioterapistas y m\u00e9dicos legistas no hayan arrojado los resultados que permitan establecer si est\u00e1 enfermo org\u00e1nicamente. Agrega que qued\u00f3 demostrado que el peticionario no present\u00f3 sintomatolog\u00eda alguna propia de este tipo de procedimientos y que las consecuencias por lo tanto, no han sido funestas como casi siempre se presentan en este tipo de situaciones. Por lo anterior, considera que \u201cesta situaci\u00f3n escapa de las manos de los ya citados funcionarios, dados los precarios medios con que se cuenta, por lo menos en lo relacionado con profesionales de la salud en todas las \u00e1reas, en c\u00e1rceles ubicadas en sitios algo apartados, como lo es la de este municipio. Sin embargo, se observa que el se\u00f1or director y el m\u00e9dico agotaron todos los recursos con que contaban para tratar de solucionarle el problema al interno a\u00fan a pesar de que se hab\u00edan emitido varios conceptos por profesionales de la salud, en el sentido de que el quejoso es probablemente un simulador\u201d.As\u00ed, concluye que no hay entonces amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, ya que el proceder de los funcionarios contra los cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue ajustado a las necesidades y a los medios con los que contaban. Tampoco se viol\u00f3 en su criterio, el decreto 398 de 1994, art\u00edculos 52 y 53 por parte del director del penal, ya que obr\u00f3 ci\u00f1\u00e9ndose en todo a los deberes que su posici\u00f3n le imponen.III. &nbsp; &nbsp;PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTEEs conveniente a juicio de la Sala, hacer referencia a la declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el juzgado de instancia, en la cual se\u00f1ala entre otros aspectos, los siguientes:\u201cPREGUNTADO: Si el que le aplic\u00f3 la inyecci\u00f3n a usted fue el doctor Horacio S\u00e1nchez, porqu\u00e9 dice que el irresponsable es el director de la c\u00e1rcel&nbsp;? CONTESTO: Porque al yo lamentarmele que yo estaba enfermo por qu\u00e9 no hizo el esfuerzo de echarme para una c\u00e1rcel con m\u00e1s capacidades y para donde me ech\u00f3 fue para la c\u00e1rcel de P\u00e1cora sabiendo que en P\u00e1cora hay menos recursos que en Aguadas, entonces me toc\u00f3 actuar en esa forma en contra del se\u00f1or Director. PREGUNTADO: Diga si durante el tiempo que estuvo reclu\u00eddo en la c\u00e1rcel del circuito de Aguadas fue visto por alg\u00fan m\u00e9dico para tratar el problema que dice tener&nbsp;? CONTESTO: Pues a mi me sacaron seis meses a fisioterapia y no me sirvi\u00f3, despu\u00e9s vino una brigada de Manizales, me vio una doctora y me dijo que yo aparentemente no parec\u00eda tener nada ni parec\u00eda nada, no sabiendo que la enfermedad m\u00eda es dentro del hueso, tanto que el dolor es diario: de noche no duermo sino cuatro o cinco horas y eso con calmantes y pr\u00e1cticamente he llegado a quedar inconsiente y mi pierna est\u00e1 perdiendo volumen con contacto a la otra pierna. PREGUNTADO: Diga durante el tiempo que lleva reclu\u00eddo en la c\u00e1rcel de P\u00e1cora ha sido tratado por el m\u00e9dico de la instituci\u00f3n y qu\u00e9 le ha dicho \u00e9ste. CONTESTO: Pues \u00e9l me dice a mi que conmigo que no me pone mano en nada que porque en realidad yo s\u00ed estoy jodido de mi pierna, \u00e9l me llev\u00f3 donde el legista y nada, no me han dicho nada pero \u00e9l si dio la orden de remisi\u00f3n para m\u00ed para Manizales que yo necesitaba que me viera el mejor especialista y tanto que ni pastas me manda, las pastos los tales calmantes me los ha estado regalando el se\u00f1or Director y el comandante de guardia el Cabo\u201d.Por su parte, el se\u00f1or Director del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Social \u201cLas Mercedes\u201d, doctor Raul Gonz\u00e1lez Garcia, expres\u00f3 en declaraci\u00f3n ante el Juzgado Penal Municipal, lo siguiente&nbsp;:\u201cPREGUNTADO: Diga, si lo recuerda, la fecha en que fue trasladado dicho se\u00f1or a la c\u00e1rcel que usted dirige y en qu\u00e9 fecha fue trasladado a la c\u00e1rcel de P\u00e1cora? CONTESTO: No, para poder contestar esa pregunta tendr\u00eda que mirar los libros radicadores de la c\u00e1rcel, a Pacora fue trasladado mediante solicitud del se\u00f1or Director encargado en el mes de enero de este a\u00f1o, mes en el cual yo me encontraba en vacaciones y el director encargado en esa \u00e9poca era el Dragoniante JORGE IVAN HERRERA OSPINA comandante de vigilancia en la actualidad y fue trasladado por resoluci\u00f3n emanada de la Direcci\u00f3n Regional del INPEC con sede en Pereira. Y por el conocimiento que tengo, fue por su propia seguridad, por la seguridad del interno porque a pesar de que se ten\u00eda como un excelente interno inclusive le colabor\u00e9 mucho en cuesti\u00f3n de trabajo y m\u00e1s o menos de noviembre del a\u00f1o pasado hacia ac\u00e1 empez\u00f3 a lamentarse de unos dolores en una pierna, lo orden\u00f3 el m\u00e9dico de la instituci\u00f3n, Dr. Horacio S\u00e1nchez hacerle las evaluaciones respectivas y el dict\u00e1men que di\u00f3 el m\u00e9dico fue de que era un simulador; a pesar de esto orden\u00e9 se trasladara el Hospital para practicarle una fisioterapia, en el hospital fue evaluado por dos fisioterapistas y adem\u00e1s por la m\u00e9dico legista, estando de acuerdo estos tres profesionales de la medicina con el m\u00e9dico de la instituci\u00f3n, doctor Horacio Sanchez en el sentido de que era un simulador; si el motivo por seguridad del traslado fue porque se dedic\u00f3 a pelear contra unos internos que llegaron de Armenia y nos toc\u00f3 tenerlo a \u00e9l separado o sea, en el patio de deportes por ah\u00ed por un mes m\u00e1s o menos, para evitar problemas con otros internos que se agarr\u00f3 a pelear con ellos. En relaci\u00f3n con el traslado, seg\u00fan la ley 65 del 93 en uno de sus art\u00edculos habla sobre el traslado de los internos y puede ser trasladado por solicitud del interno o por solicitud del director del mismo establecimiento carcelario, en el caso nuestro nosotros solicitamos a la regional el traslado y de acuerdo a la documentaci\u00f3n que adjunta la regional, la oficina jur\u00eddica de la regional decida para donde lo manda\u201d.Y agreg\u00f3 finalmente, que \u201cyo le pido muy respetuosamente al se\u00f1or Juez que si esta acci\u00f3n de tutela que me entabla este se\u00f1or falla a mi favor, se le aplique el rigor de la justicia porque no es justo que durante su estad\u00eda en nuestro establecimiento carcelario me esmer\u00e9 por la salud de \u00e9l hasta el caso que la fisioterapia que se le hizo yo mismo la orden\u00e9 inclusive contra la voluntad del m\u00e9dico, pero s\u00ed asisti\u00f3 a varias sesiones de fisioterapia, y todo por cuenta de la c\u00e1rcel\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).Igualmente, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el doctor Horacio Sanchez Estrada, en su calidad de m\u00e9dico de profesi\u00f3n. Se\u00f1ala que actualmente labora medio tiempo en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Social \u201cLas Mercedes\u201d de la localidad. En relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, sostiene que&nbsp;:\u201cA pesar de que el paciente no segu\u00eda al pie de la letra las indicaciones m\u00e9dicas en el sentido de practicar deportes de alto riesgo como el microf\u00fatbol que se juega en el penal con gran agresividad como es funci\u00f3n del m\u00e9dico, velar por la salud de sus enfermos, consider\u00e9 la posibilidad de que el paciente fuera evaluado por otros profesionales de la salud para aportar soluciones y tratamientos a su problema, como tal hay constancia en la historia cl\u00ednica y en los libros de consulta donde se ordenaba el traslado del interno al hospital local, tanto para evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y param\u00e9dica como tratamiento fisioterap\u00e9utico de una posible patolog\u00eda ostearticular que el paciente ten\u00eda un grado de simulaci\u00f3n muy alto que imped\u00eda con buena \u00e9tica profesional determinar la gravedad de la lesi\u00f3n o de la enfermedad (&#8230;) Cuando el paciente subi\u00f3 por primera vez por dolor en la cadera derecha, \u00e9l hac\u00eda referencia a un tir\u00f3n en esa zona, a partir del cual fue donde empez\u00f3 el paciente a manifestar que ten\u00eda sintomatolog\u00eda en esa cadera. Entonces no veo porque una inyecci\u00f3n mal aplicada posteriormente al suceso inicial haya sido el desencadenante de su patolog\u00eda. Y como le digo, no hay constancia ni en la historia cl\u00ednica ni en las evaluaciones por otros profesionales de la salud que la inyecci\u00f3n mal puesta en esa zona son de tipo inflamatorio infeccioso y necrosante o sea, pudriente. PREGUNTADO: Diga si el interno Moreno Sep\u00falveda fue evaluado por otros profesionales de la Medicina y qu\u00e9 concepto emitieron respecto de la dolencia que \u00e9l dice padecer? CONTESTO: Si, en efecto, fue evaluado por tres fisioterapeutas del hospital de la localidad a petici\u00f3n m\u00eda solo con el \u00e1nimo de colaborar en la recuperaci\u00f3n del paciente, el diagn\u00f3stico probable fue de un espasmo muscular que cedi\u00f3 con sesiones de fisioterapia. Adem\u00e1s fue evaluado por el m\u00e9dico de turno, doctora M\u00f3nica Uribe y la m\u00e9dico legista, doctora M\u00f3nica Franco quienes por escrito argumentaron que el paciente ten\u00eda un alto grado de simulaci\u00f3n y que deb\u00eda ser evaluado por siquiatr\u00eda debido a que no correspond\u00eda el cuadro cl\u00ednico con el estado conversivo (crear s\u00edntomas de origen sicol\u00f3gico sin haber da\u00f1o org\u00e1nico) que presentaba el paciente. La doctora no encontr\u00f3 m\u00e9rito para hospitalizarlo, devolviendolo nuevamente a su sitio de reclusi\u00f3n. As\u00ed mismo, el a\u00f1o pasado hubo una brigada pastoral penitenciaria, donde asistieron diferentes profesionales de la salud, entre ellos una m\u00e9dica pero no recuerdo el nombre y yo le manifest\u00e9 que me examinara varios pacientes, entre ellos a Julio Jaime Moreno para evaluar la gravedad de su enfermedad y posible tratamiento, ella me coment\u00f3 que el interno hab\u00eda sido formulado pero que no cre\u00eda tuviera grave enfermedad. (&#8230;). PREGUNTADO: Cu\u00e1l es su diagn\u00f3stico como profesional de la medicina respecto de la dolencia que padece el se\u00f1or Julio Jaime Moreno? CONTESTO: En mi concepto la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica es de un desgarro muscular con espasmo en la regi\u00f3n de la cadera derecho (&#8230;) Efectivamente el paciente fue tratado en el penal y en el hospital de la localidad donde el paciente mostr\u00f3 recuperaci\u00f3n, se le ordenaron radiograf\u00edas siendo evaluadas dentro de l\u00edmites normales, pero el gran componente simulador hizo dif\u00edcil que esa recuperaci\u00f3n fuera completa (&#8230;). Seg\u00fan la historia cl\u00ednica y las constancias de los otros profesionales de la salud que igualmente lo evaluaron y conceptuaron desde el punto de vista org\u00e1nico que no se trataba de enfermedad grave org\u00e1nica, pero son claros al emitir concepto de que el interno es un gran simulador\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).Finalmente, el juzgado de instancia practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a la hoja de vida del se\u00f1or Julio Jaime Moreno Sep\u00falveda, con el fin de verificar el tratamiento m\u00e9dico que le fue prestado durante su permanencia en el centro carcelario. De dicha prueba, se puede observar&nbsp;lo siguiente:\u201cSe traslada al hospital local, las dos fisioterapeutas opinan que no hay coxa saltante (es decir que el hueso f\u00e9mur no se ha salido de la cadera, es decir, que est\u00e1 en su sitio). Consta igualmente que el paciente es dif\u00edcil de evaluar pues hay en \u00e9l un componente simulador, sin embargo opinan que si hay lesi\u00f3n no es grave y que puede hacer manejo del dolor con fisioterapia (&#8230;.) Con fecha 9 de abril del 96 aparece que Julio Jaime Moreno fue evaluado por fisioterapia por solicitud del doctor Horacio S\u00e1nchez, encontr\u00e1ndose amplitud de movimiento de cadera derecho completa en todos sus arcos -fuerza muscular normal en cadera derecha para todos sus gripos musculares-. No hay \u201cclick\u201d en articulaci\u00f3n de cadera, ni signos de inestabilidad. No tiene postura t\u00edpica de la luxaci\u00f3n anterior o posterior. Se recomienda continuar con fisioterapia para el manejo de dolor en regi\u00f3n gl\u00fatea. No consideramos que el paciente tenga una luxaci\u00f3n de cadera. Durante el examen f\u00edsico se encontr\u00f3 que es un paciente \u201cSIMULADOR DE SINTOMAS\u201d. El anterior informe aparece firmado por Adriana Maria Serna &#8211; Fisioterapia y Lina Maria Calle -FT. (&#8230;) El paciente debe seguir yendo a fisioterapia para el manejo del dolor. El 29 de abril del 96 el paciente manifest\u00f3 seguir igual a pesar de las terapias en el hospital. El 3 de mayo las fisioterapistas evaluaron las placas de RX y est\u00e1n de acuerdo en el sentido de que est\u00e1n normales. Con fecha 15 de mayo aparece constancia de que el paciente ha mejorado notablemente del dolor en miembro inferior derecho. Con fecha 10 de abril de 1996 aparece la solicitud que el se\u00f1or M\u00e9dico del penal le hace al se\u00f1or Director para los permisos que necesita el interno para su traslado al hospital local a las sesiones de fisioterapia. Constancia. Se deja claro que el interno que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue atendido y sometido a fisioterapia por la dolencia en su cadera derecha durante los d\u00edas 25 de noviembre del 96, 3 de diciembre del mismo a\u00f1o y 4 del mismo mes y a\u00f1o habiendo manifestado que hab\u00eda mejorado notablemente, pero hay constancia de que el paciente es un gran manipulador, solicit\u00f3 que se le diera trabajo y como al examen f\u00edsico no se vieron alteraciones m\u00fasculo esquel\u00e9ticas y marcha normal se le concedi\u00f3 el permiso para trabajar. El 27 de enero del presente a\u00f1o se atendi\u00f3 de urgencia por el m\u00e9dico del penal, a las 11:50 a.m. ya que el paciente manifest\u00f3 fuerte dolor en cadera derecha y estaba postrado en cama. Al examen f\u00edsico se encontr\u00f3 al paciente en aparente regular estado general y se remiti\u00f3 al hospital local para ser evaluado por el m\u00e9dico de turno, siendo atendido por la doctor M\u00f3nica Uribe quien dictamin\u00f3 que el paciente era poco colaborador, a veces agresivo y que en su opini\u00f3n no requer\u00eda de hospitalizaci\u00f3n y que pod\u00eda ser manejado ambulatoriamente y que cuando se pudiera deb\u00eda ser evaluado por ortopedia y por un siquiatra y consider\u00f3 que la enfermedad que padec\u00eda en ese momento no compromet\u00eda su estado de salud de una manera tal que necesitara ser hospitalizado. IV. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCompetencia.Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Aguadas, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Breve justificaci\u00f3n para confirmar el fallo que se revisa.Seg\u00fan lo expresado por el actor en la demanda, solicita que la entidad accionada le proporcione un tratamiento especializado para que no pierda su pierna, la cual tiene muy afectada, en raz\u00f3n a la indebida aplicaci\u00f3n de una inyecci\u00f3n con una aguja infectada y que a ra\u00edz de ello, se desprendi\u00f3 un problema en su cadera derecho que le impide caminar correctamente. Por ello, agrega, el director del penal es un irresponsable porque no lo ha trasladado a otro centro de reclusi\u00f3n que cuente con recursos m\u00e9dicos donde puedan atender su dolencia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 el director del centro de reclusi\u00f3n, que el accionante fue trasladado a otra c\u00e1rcel, mediante Resoluci\u00f3n emanada del Director del INPEC con sede en Pereira, \u201cpara efectos de proteger su propia seguridad\u201d. Decisi\u00f3n esta que fue adoptada con fundamento en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 398 de 1994, que le permiten a los directores de los centros carcelarios, en ciertas circunstancias, &nbsp;trasladar por razones de seguridad, a reclusos cuyas vidas puedan verse en peligro si permanecen en la misma c\u00e1rcel.La acci\u00f3n materia de revisi\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida del peticionario, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber sido trasladado a otro centro de reclusi\u00f3n, y por no suministrarle lo necesario para la recuperaci\u00f3n de su pierna.Corresponde entonces a la Corte, con fundamento en la solicitud del demandante y en las pruebas que obran dentro del expediente (resumidas en el numeral III de esta providencia), determinar si en el presente asunto existe vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a los derechos fundamentales del actor, que se dicen desconocidos por la actitud omisiva y negligente del Director de la C\u00e1rcel del Circuito de Aguadas.De la lectura del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, y con base en la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter constitucional fundamental, se observa que ella procede cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o eventualmente de un particular en los eventos prescritos en el \u00faltimo inciso de este precepto. La protecci\u00f3n, seg\u00fan la Carta, consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.Pues bien, como lo indica el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando no se logra acreditar ni demostrar la violaci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental, tal como sucede en el asunto sub-examine, por las siguientes razones:a) Existe abundante material probatorio aportado al proceso, y al que ya se ha hecho alusi\u00f3n, que demuestra que tanto el Director del Centro de Rehabilitaci\u00f3n &nbsp;como el m\u00e9dico de ese centro, doctor Horacio S\u00e1nchez, estuvieron y han estado atentos para prestarle la atenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n que amerita su problema de salud. En efecto, siempre que lo solicit\u00f3 le fue suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida &nbsp;para atender sus dolencias, tanto as\u00ed que fue trasladado en numerosas ocasiones al Hospital local para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, al igual que para las fisioterapias prescritas, \u201cy no escatimaron esfuerzos para su atenci\u00f3n y as\u00ed lograr menguar las dolencias\u201d.Queda demostrado que, con fundamento en las declaraciones rendidas ante el a-quo, el director de la c\u00e1rcel y el m\u00e9dico agotaron todos los recursos con que contaban para tratar de solucionarle el problema al interno, a\u00fan a pesar de que se hab\u00edan emitido varios conceptos por profesionales de la salud, en el sentido que el actor es un simulador. Como lo expresara el director del centro de reclusi\u00f3n en su declaraci\u00f3n ante el juez de instancia, personalmente se esmer\u00f3 por la salud del recluso, hasta el punto que la fisioterapia que se le hizo, \u00e9l la orden\u00f3 inclusive contra la voluntad del m\u00e9dico.De la historia cl\u00ednica se desprende que el problema del accionante m\u00e1s que som\u00e1tico es s\u00edquico, es decir, en \u00e9l se ha presentado el fen\u00f3meno, como lo indican tanto el doctor Horacio S\u00e1nchez &nbsp;como las dos fisioterapistas y el m\u00e9dico legista, de la \u201csomatizaci\u00f3n\u201d, y es por ello que magnifica la dolencia, \u201csi es que la tiene\u201d, y que en caso de tenerla, no es tan grave como el paciente quiere hacerlo creer. Adem\u00e1s se observa de la lectura de la inspecci\u00f3n ocular a la historia cl\u00ednica del accionante, lo siguiente:\u201cConsta igualmente que el paciente es dif\u00edcil de evaluar pues hay en \u00e9l un componente simulador; sin embargo, opinan que si hay lesi\u00f3n pero no es grave, y que puede hacer manejo del dolor con fisioterapia. Se recomienda continuar con fisioterapia para el manejo de dolor en la regi\u00f3n gl\u00fatea. No consideramos que el paciente tenga una luxaci\u00f3n de cadera. Durante el examen f\u00edsico se encontr\u00f3 que es un paciente simulador de s\u00edntomas\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).c) Al paciente, hoy accionante de tutela, tanto las directivas de la c\u00e1rcel como el mismo m\u00e9dico para cerciorarse sobre las condiciones de salud de este, consideraron que deb\u00eda ser evaluado por otros profesionales de la salud (la doctora M\u00f3nica Uribe y la m\u00e9dico legista M\u00f3nica Franco) para aportar diferentes soluciones y tratamientos a su problema, llegando a la conclusi\u00f3n de que el paciente ten\u00eda un alto grado de simulaci\u00f3n y que deb\u00eda ser evaluado por siquiatr\u00eda debido a que no correspond\u00eda el cuadro cl\u00ednico con el estado conversivo que presentaba el paciente, es decir, cuando se crean s\u00edntomas de origen sicol\u00f3gico sin haber da\u00f1o org\u00e1nico; hay constancia en la historia cl\u00ednica y en los libros de consulta donde se ordenaba el traslado del interno al hospital local, tanto para la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica como para el tratamiento de fisioterapia de una posible patolog\u00eda ostearticular, que el paciente ten\u00eda un grado muy alto de simulaci\u00f3n que imped\u00eda con buena \u00e9tica profesional, determinar la gravedad de la lesi\u00f3n o de la enfermedad. En otros t\u00e9rminos, aduc\u00eda padecer distintas dolencias f\u00edsicas que en la pr\u00e1ctica no sufr\u00eda. En raz\u00f3n a lo anterior, estima la Sala de Revisi\u00f3n que no existiendo vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante, la tutela es improcedente. Contrario a lo afirmado por el peticionario, a juicio de la Corte, el se\u00f1or Julio Jaime Moreno ha sido objeto de protecci\u00f3n a sus derechos a la salud y a la vida por parte de las directivas de la C\u00e1rcel del Circuito de Aguadas, en la medida en que frente a sus diversas dolencias, siempre ha recibido en forma oportunamente la atenci\u00f3n requerida para curarlo o mejorarlo de sus dolencias, como ampliamente ha quedado demostrado por los medios probatorios pertinentes, raz\u00f3n por la cual, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no es procedente la tutela, como en efecto fue reconocido por el juzgado de instancia.En este sentido, y como lo indicara el a-quo en la providencia materia de revisi\u00f3n, no se pueden instaurar acciones de tutela con el argumento de que le pusieron mal una inyecci\u00f3n, cuando en la historia cl\u00ednica consta que su dolencia es de origen diferente al que \u00e9l predica, pues cosa diferente es que haya dejado de buscar asistencia m\u00e9dica por m\u00e1s de seis meses y que los ex\u00e1menes f\u00edsicos que se le practicaron por m\u00e9dicos, fisioterapistas y m\u00e9dicos legistas no hayan arrojado los resultados que permitan establecer si est\u00e1 enfermo org\u00e1nicamente. Adem\u00e1s, c\u00f3mo decir que el accionado le vulnera derechos fundamentales al recluso, cuando de un lado, viene suministr\u00e1ndole las drogas, tratamientos y fisioterapias que requiere para aliviar su enfermedad y de esa forma proteger su salud, y del otro, cuando el traslado del recluso a otra c\u00e1rcel lo determina es el director del centro de reclusi\u00f3n, previas las evaluaciones de rigor. Por consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia materia de revisi\u00f3n, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal del Aguadas de fecha 12 de noviembre de 1996, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Jaime Moreno Sep\u00falveda.Segundo. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado PonenteALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-342-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-342\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Demostraci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia por atenci\u00f3n oportuna y debida en salud de recluso &nbsp; Referencia: Expediente T-129.435Peticionario: Julio Jaime Moreno Sep\u00falveda contra el Director de la C\u00e1rcel del Circuito de Aguadas, CaldasMagistrado Ponente:Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}