{"id":325,"date":"2024-05-30T15:35:35","date_gmt":"2024-05-30T15:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-144-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:35","slug":"c-144-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-144-93\/","title":{"rendered":"C 144 93"},"content":{"rendered":"<p>C-144-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-144\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Tarifa\/CONTRIBUCION &nbsp;<\/p>\n<p>La tarifa de la tasa tiene la funci\u00f3n de recuperar los costos que el Estado presta al individuo. La contribuci\u00f3n tiene como eje la compensaci\u00f3n que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad p\u00fablica presta, realiza o ejecuta. Correlativamente, el sistema y el m\u00e9todo para definir la tarifa de cada una de estas dos especies tributarias es diferente y debe, en todo caso, ajustarse y consultar su naturaleza espec\u00edfica. El Gobierno Nacional, para los efectos del art\u00edculo 338 de la C.P., es autoridad a la cual se puede atribuir por la ley la funci\u00f3n de fijar la tarifa de las tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. Trat\u00e1ndose de una actividad que de conformidad con la ley est\u00e1 a cargo de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, bien puede asignarse a su m\u00e1xima autoridad el encargo espec\u00edfico de fijar la tarifa de dicho servicio que, adem\u00e1s de ingresar a la \u00f3rbita de su responsabilidad, supone precisar un elemento esencial del tributo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Tarifa &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el servicio se vincula principalmente con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, su renovaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de los documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, y que en relaci\u00f3n con todos estos actos se llega a conocer el monto de los activos y del patrimonio del comerciante, as\u00ed como el valor de sus establecimientos de comercio, el sistema y m\u00e9todo identificado en la Ley busca que el costo se distribuya de acuerdo con escalas diferenciales dependientes de los indicados factores. La carga impositiva &#8211; en este caso dirigida a la recuperaci\u00f3n del costo de un servicio &#8211; debe graduarse de conformidad con la capacidad del sujeto, medida objetivamente a partir de los mencionados par\u00e1metros. Entre un m\u00e9todo y sistema uniforme y otro diferencial, se opt\u00f3 por \u00e9ste \u00faltimo. No puede desconocerse que el \u00f3rgano legislativo haya dejado de intervenir &#8211; y de manera decisiva &#8211; en la construcci\u00f3n normativa de la tarifa. La circunstancia de que un servicio o funci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley, se desempe\u00f1en por un particular, no impide que el Legislador sujete dicha actividad o servicio a un sistema tributario de tasa, m\u00e1xime si \u00e9ste resulta ser el \u00fanico adecuado e id\u00f3neo para ese prop\u00f3sito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras de comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la &nbsp;funci\u00f3n de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos, no son entidades p\u00fablicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constituci\u00f3n y la Ley. Si bien nominalmente se consideran &#8220;instituciones de orden legal&#8221;, creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. La t\u00e9cnica autorizatoria y la participaci\u00f3n que ella reserva a la autoridad p\u00fablica habida consideraci\u00f3n de las funciones que cumplen las c\u00e1maras de comercio, no permite concluir por s\u00ed solas su naturaleza p\u00fablica. No se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demandas D-157 y 158 acumuladas &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Luis Guillermo Nieto Roa y Luis Carlos S\u00e1chica Aponte &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 119 y 124 de la Ley 6\u00aa de 1992 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C., Abril 20 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 29 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los art\u00edculos 119 y 124 de la Ley 6\u00aa de 1992 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que se consagraba en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n de 1886 y que se contempla en los art\u00edculos 40-6 y 241-4 de la actual, los ciudadanos LUIS CARLOS SACHICA APONTE y LUIS GUILLERMO NIETO ROA, mediante escritos separados demandaron la inexequibilidad &nbsp;del art\u00edculo 119 de la ley 6a de 1992. El ciudadano NIETO ROA tambi\u00e9n dirigi\u00f3 su acci\u00f3n contra el art\u00edculo 124 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo acredita &nbsp;la constancia expedida por la Secretar\u00eda General el 18 de agosto del pasado a\u00f1o, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n efectuada el 13 de agosto del mismo a\u00f1o resolvi\u00f3 acumular el expediente D-157 relativo a la acci\u00f3n intentada por el ciudadano NIETO ROA, la demanda interpuesta por el ciudadano SACHICA APONTE que fue radicada bajo el No. 158. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado ponente, mediante auto de agosto 31 de 1992 provey\u00f3 sobre su admisi\u00f3n as\u00ed como sobre lo conducente a su tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n unificada. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud y con el fin de allegar al proceso elementos relevantes para la decisi\u00f3n, se ofici\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que con destino a las presentes diligencias aportara el expediente legislativo y los antecedentes del proyecto que culmin\u00f3 en la expedici\u00f3n de la ley a que pertenecen las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y con el fin de asegurar en estos procesos el derecho de intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242-1 y C.N. y 7o. inciso 2o. del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de los negocios en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de los procesos al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Se\u00f1or Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y al Jefe de la Divisi\u00f3n de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. La demanda dirigida contra el art\u00edculo 124 de la Ley 06 de 1992 adem\u00e1s se hizo conocer de los directores de las C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1, Cali y Medell\u00edn as\u00ed como el Director de Confec\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se dispuso el traslado de copia de la demanda al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales para esta clase de procesos, entra la Corporaci\u00f3n a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp; &nbsp; NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones impugnadas de la Ley 6o. de 1992, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40490 del martes 30 de junio de 1992, son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 06 DE 1992&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(JUNIO 3O) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ARTICULO 119. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de propiedad industrial. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 las tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad Industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este &nbsp;art\u00edculo, no podr\u00e1 exceder el porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en \u00e9ste art\u00edculo, no tendr\u00e1n efecto retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 124. Tarifas a favor de las C\u00e1maras de Comercio. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las C\u00e1maras de Comercio por concepto de las matr\u00edculas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercant\u00edl, as\u00ed como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1alamiento de los derechos relacionados con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercant\u00edl y su renovaci\u00f3n, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 tarifas diferenciales en &nbsp;funci\u00f3n del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio. seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cuotas anuales que el reglamento de las C\u00e1maras de Comercio se\u00f1ale para los comerciantes afiliados &nbsp;son de naturaleza voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores coinciden en afirmar que los art\u00edculos 119 y 124 de la ley 6a. de 1992 transgreden el inciso segundo del art\u00edculo 338 Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo esencial de la censura a tales normas, radica en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando el precepto constitucional que se estima conculcado permite &nbsp;al Congreso de la Rep\u00fablica delegar en el gobierno la competencia para fijar las tarifas de los procedimientos a que d\u00e9 lugar la tramitaci\u00f3n de los asuntos de propiedad industrial y las diligencias de competencia de las C\u00e1maras de Comercio, condiciona la constitucionalidad de la delegaci\u00f3n a la previa &nbsp;fijaci\u00f3n por el legislador del sistema y el m\u00e9todo que aquel debe seguir para definir los costos as\u00ed como la forma de hacer su reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes sostienen que el Congreso incumpli\u00f3 el deber que le impone el citado precepto constitucional, cuando, al permitirle delegar en la autoridad administrativa la fijaci\u00f3n de las tarifas de las tasas y contribuciones, estaba sin embargo obligado a fijar el sistema y m\u00e9todo que estas deben observar para efectos de determinar los costos y beneficios al igual que la forma de hacer su reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano SACHICA APONTE considera adem\u00e1s que el art\u00edculo 119 de la ley 06 de 1992 excedi\u00f3 la regulaci\u00f3n ordenada por la Constituci\u00f3n en materia de tasas, pues al &#8220;limitar su cuantificaci\u00f3n a las magnitudes estrictamente necesarias para efectuar la recuperaci\u00f3n de costos de los servicios mismos, se\u00f1al\u00f3 una base mayor para su fijaci\u00f3n, al vincularla a los gastos de operaci\u00f3n y al costo, no de los servicios consistentes en la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial, sino de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n..&#8221; (Fls. 6 y 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que una violaci\u00f3n constitucional a\u00fan m\u00e1s flagrante resulta si se repara en que al facultar el Congreso al Gobierno Nacional a reajustar anualmente las referidas tarifas en el art\u00edculo 119, le hizo una asignaci\u00f3n de competencias de car\u00e1cter permanente, lo que implica que el primero renunci\u00f3 en este aspecto a su competencia tributaria, contrariando &nbsp;los art\u00edculos 150-10, 113 y 114 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el impugnante NIETO ROA considera que el art\u00edculo 124 viola el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la carta por la raz\u00f3n ya expuesta y, adem\u00e1s, porque la delegaci\u00f3n de la facultad de fijar tarifas en las C\u00e1maras de Comercio no recay\u00f3 en la autoridad que presta el servicio sino en el gobierno nacional. En su opini\u00f3n la palabra &#8220;les&#8221; que en dicho art\u00edculo emplea el Constituyente indica que forzosamente la facultad debe concederse a la autoridad que suministr\u00f3 el servicio o beneficio a los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en su criterio, el Congreso \u00fanicamente puede delegar la facultad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones directamente en la autoridad que presta el servicio o produce el beneficio y no otra diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha consideraci\u00f3n lo conduce a concluir de otra parte, que el servicio no es ofrecido por una autoridad sino por entes privados como ocurre en el presente caso, con los que son de cargo de las C\u00e1maras de Comercio, de manera que le corresponde al Congreso se\u00f1alar directamente las tarifas que ellos causen. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>De los varios actores a quienes se les comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso con miras a lograr su concepto sobre la acusaci\u00f3n, tan solo concurri\u00f3 el doctor JOSE ORLANDO MONTEALEGRE ESCOBAR, &nbsp;Superintendente de Industria y Comercio en representaci\u00f3n de esa entidad, quien defiende la constitucionalidad de las normas impugnadas . (Fls. 40 a 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, para los efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, tampoco se presentaron actuaciones de otras personas o individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) A prop\u00f3sito de los cargos formulados contra el art\u00edculo 119 de la Ley 6a. de 1992, el Superintendente de Industria &nbsp;y Comercio considera que el requisito de fijar el sistema y el m\u00e9todo para determinar los costos, que los dos demandantes echan de menos, se satisface en forma congruente con el significado que el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola atribuye a tales t\u00e9rminos. En efecto, en su sentir, esta norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; le indica al gobierno nacional el modo de proceder y el &nbsp;conjunto de cosas relacionadas que debe ponderar para establecer los costos cuando dispone que el monto global de las tasas guardar\u00e1 directa correspondencia con los gastos de operaci\u00f3n y el costo de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n relativos a la propiedad industrial y al estado de la t\u00e9cnica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; As\u00ed para establecer los costos, el gobierno nacional deber\u00e1 determinar los gastos de operaci\u00f3n, el costo de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n relativos a la propiedad industrial y al estado de la t\u00e9cnica, funciones y servicios que en virtud de normas legales vigentes est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar y prestar, y hacer coincidir &nbsp;as\u00ed tales costos con el monto global de las tarifas.&#8221; (Fl 42) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne al art\u00edculo 124, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; No es el caso, en este momento, hacer un an\u00e1lisis sobre la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio y la de los recursos de esas entidades. Sin embargo, debe puntualizarse que al actor no le asiste raz\u00f3n alguna cuando califica como entes privados a las c\u00e1maras de comercio. En Colombia, la naturaleza jur\u00eddica de estas entidades ha sido motivo de inacabadas discusiones&#8230;Empero&#8230;, lo cierto es que, al lado del ejercicio de funciones t\u00edpicamente privadas, las C\u00e1maras de Comercio son encargadas de llevar el registro mercantil, instituci\u00f3n de indiscutible naturaleza p\u00fablica&#8230; En tal virtud, y para dichos efectos, ni siquiera las c\u00e1maras de comercio discuten su car\u00e1cter de &#8220;autoridades&#8221; administrativas, en los t\u00e9rminos en que expresamente se definen los entes de cualquier naturaleza que tengan el encargo de ejercer funciones p\u00fablicas, en el art\u00edculo 1o. &nbsp;del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco es cierto&#8230; que sea la autoridad que presta el servicio la que puede ser, exclusivamente, facultada para se\u00f1alar las tasas. No, la condici\u00f3n que exige la norma, a este respecto, es que se faculte a una autoridad administrativa para se\u00f1alar las tasas para &nbsp;recuperar los costos de los servicios que tambi\u00e9n presta una autoridad, pero no necesariamente la misma&#8230;&#8221; (Fls. 43A y 44) &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario tambi\u00e9n hizo llegar a la Corte Constitucional el concepto que le merecen &nbsp;las normas tachadas de inconstitucionales. (Fls. 64 a 81) &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho concepto considera que la naturaleza del pago regulado por los textos demandados, las de las C\u00e1maras de Comercio, el principio de legalidad de los tributos y el campo de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados son cuestiones conceptuales de trascendencia para resolver el conflicto que las demandas plantean. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tratar el tema relativo a la clasificaci\u00f3n jur\u00eddica de los tributos pasa revista a los dis\u00edmiles criterios &nbsp;a partir de los cuales la doctrina y la jurisprudencia han realizado inn\u00fameros intentos de clasificaci\u00f3n. Al efecto anota que la caracter\u00edstica dominante es la confusi\u00f3n conceptual reinante, pese a lo cual considera que &lt;tributos&gt; es el g\u00e9nero y que &lt;impuestos, tasas, contribuciones y a\u00fan precios pol\u00edticos&gt; son las especies. Sobre este particular hace ver que la Constituci\u00f3n de 1991 mantuvo la confusi\u00f3n conceptual existente usando los t\u00e9rminos como sin\u00f3nimos, alternativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente analiza el principio de los tributos del que destaca como nota caracter\u00edstica su universal observancia, al tiempo que rese\u00f1a la historia cronol\u00f3gica de su consagraci\u00f3n positiva en el Constitucionalismo Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual cosa hace con las normas que en Colombia han creado &#8220;derechos&#8221; en favor de las C\u00e1maras de Comercio e &#8220;ingresos&#8221; para la Superintendencia &nbsp;de Industria &nbsp;y Comercio, distinguiendo respecto de esta \u00faltima entre los obtenidos por concepto de la propiedad industrial, los provenientes de la regulaci\u00f3n y control de aparatos usados en el comercio -pesas y medidas- y de la vigilancia de las C\u00e1maras de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n comenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; teniendo en cuenta que en cierto tipo de tributos -usada esta palabra como g\u00e9nero- la determinaci\u00f3n de la tarifa puede ser complicada, como V. gr. en el caso de la valorizaci\u00f3n, en que intervienen muchos factores (tama\u00f1o del predio, cercan\u00eda de la obra, plusval\u00eda, etc) la carta admiti\u00f3 que en &#8220;tasas y contribuciones&#8221; la tarifa la fijen las autoridades, siempre y cuando que la ley determine la base (tal obra, tal servicio, tal plusvalia) es decir, que determine expresamente como se definen &nbsp;los costos (lo que se pague por la obra, m\u00e1s los gastos indirectos de administraci\u00f3n, que son tales v. gr.) y los beneficios (haciendo aval\u00faos V. gr.) y como se hace el reparto (entre los predios que &nbsp;est\u00e9n a tanta distancia, tanto, a tal otra, tanto &nbsp;etc.) es decir fije la tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n es preciso que la ley puntualice &nbsp;los costos que genere o recuperar (sic) o los beneficios en que se quiere que el estado participe, que defina el sistema y el m\u00e9todo , sin que basten para ello enunciados generales, frases vagas. Esa precisi\u00f3n es necesaria porque al establecerla, la Carta est\u00e1 reafirmando que compete a la ley (o a la ordenanza o al acuerdo) definir la base gravable y que lo que pueden hacer las autoridades es fijar la tarifa, es decir, la relaci\u00f3n entre base y el tributo individualizado, cuya complejidad, en oportunidades, no puede consignarse f\u00e1cilmente en una norma de origen parlamentario, la cual, tiene, sin embargo, que dar las bases para deducirla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los anteriores lineamientos el Instituto concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 124 incurre en fallas similares, pues no fija los gastos por recuperar, ni el criterio para individualizarlos. M\u00e1s a\u00fan, al establecer vagamente, como principio de distribuci\u00f3n \u00fanico el valor de los activos o del patrimonio consagra una carga a los m\u00e1s pudientes &#8211; pues a pesar de que no lo dice, ha de entenderse que se trata de que los ricos paguen m\u00e1s- que si bien atiende los principios de progresividad y solidaridad, debe estar consagrado en la ley como elemento del tributo &nbsp;y no de su recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No cree el Instituto que la llamada &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; adolezca de vicio alguno, pues se limita a reconocer el hecho de la devaluaci\u00f3n monetaria y, en el caso en estudio, el encarecimiento de los costos que pretenden recuperarse. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>mediante oficio No. 116 de noviembre 11 de 1992, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 la Vista Fiscal de rigor en la cual solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles los preceptos acusados. (Fls. 49 a 60) &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador empieza por acotar las diferencias existentes entre la regulaci\u00f3n que sobre la materia hacia el art\u00edculo 43 de la Carta de 1886 y la que trae el art\u00edculo 338 de la actual. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del alcance y significado de las expresiones &#8220;sistema&#8221; y &#8220;m\u00e9todos&#8221; que originan la controversia, observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante que los conceptos &#8220;sistema&#8221; y &#8220;m\u00e9todos&#8221; tienen una clara significaci\u00f3n, al entenderse por el primero &#8220;el conjunto de principios, normas o reglas l\u00f3gicamente enlazadas entre s\u00ed, acerca de una ciencia o materia&#8221; (Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual) y por el segundo el &#8220;modo&#8221; de hacer o manera de decir seg\u00fan un orden conveniente para la claridad y comprensi\u00f3n de lo que se exponga o para la eficiencia y sencillez de lo que se realice &#8221; (Obra Citada), creemos que tanto el m\u00e9todo como el sistema no hacen solo relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n minuciosa de una t\u00e9cnica, sino adem\u00e1s, al dise\u00f1o de unos lineamientos dentro de los cuales, deber\u00e1n hacerse los c\u00e1lculos espec\u00edficos para el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debemos entender que el Constituyente, al deferir en el legislador la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y el sistema, no hizo cosa diferente que la de asegurar a los administrados que en el se\u00f1alamiento de las tarifas no se utilizar\u00e1 el criterio de la administraci\u00f3n sino el de una justicia distributiva, que basada en la equidad, impida la arbitrariedad en que aquella pueda incurrir. As\u00ed se deduce de la ponencia para el segundo debate que se diera en la Constituyente al tema de la imposici\u00f3n de tarifas para los servicios p\u00fablicos&#8230;&#8221; (Fl. 57) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; resulta a todas luces indiscutible que la norma acusada no contiene se\u00f1alamiento alguno de sistema y m\u00e9todo para definir los costos, as\u00ed como tampoco la manera como habr\u00e1 de hacerse su reparto, de donde el art\u00edculo 119 de la Ley 06 de 1992 es inconstitucional por infringir el precepto 338 de la Carta Constitucional.&#8221; (Fl. 58) &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 124 observa que este, a diferencia de lo que ocurre con el 119, contempla un principio de m\u00e9todo y sistema al enunciar que habr\u00e1 tarifas diferenciales, sin embargo, piensa que por ello se adec\u00faa al canon superior que se considera infringido, pues, pese a los largos debates y controversias sobre la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no queda duda que estas son entidades privadas, de tal manera que no pod\u00eda el Legislador asignar en el Gobierno la tarea que a \u00e9l le corresponde, pues dado que el servicio no lo presta ninguna entidad estatal en este caso, mal podr\u00eda el Gobierno se\u00f1alar la tarifa a una contraprestaci\u00f3n de un servicio que el no cumple.&#8221; (Fl.59) &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta, la Corporaci\u00f3n es competente para decidir la presente acci\u00f3n, toda vez que ella se dirige contra normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>(Hasta aqu\u00ed se transcribe la ponencia inicialmente presentada por el H. Magistrado Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n de tasas para los procedimientos de propiedad industrial &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 119 de la Ley 6\u00aa de 1992, se autoriza al Gobierno Nacional la fijaci\u00f3n de tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Divisi\u00f3n de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio se surten diversos procedimientos relacionados con la propiedad industrial tales como el otorgamiento de privilegios de invenci\u00f3n, concesi\u00f3n de modelos y r\u00f3tulos comerciales, registro de marcas de productos y servicios, dep\u00f3sito de nombres comerciales, renovaciones, traspasos y cambios de nombres de los registros. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los indicados procedimientos tiene una indudable importancia en el contexto supranacional &#8220;Pacto Andino&#8221; y nacional. Las distintas tareas desplegadas en torno a la organizaci\u00f3n de la propiedad industrial y al registro y circulaci\u00f3n de sus derechos, configuran una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo del Estado cuya prestaci\u00f3n satisface un inter\u00e9s de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la actualizaci\u00f3n y ejercicio concretos de esa funci\u00f3n p\u00fablica interesa de manera principal a quienes elevan solicitudes e inician los respectivos tr\u00e1mites. De ah\u00ed que el Estado, en ejercicio de la facultad impositiva, establezca a su cargo el pago obligatorio de ciertas sumas de dinero, que grava \u00fanicamente a las personas que ponen en acci\u00f3n el aparato p\u00fablico, pues ellas resultan ser las directas beneficiarias del servicio y las demandantes de una espec\u00edfica actuaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta especie de tributo se conoce con el nombre de tasa (C.P. art.338). La carga impositiva particular &#8211; no general &#8211; que entra\u00f1a la tasa, se explica en t\u00e9rminos de justicia fiscal por la voluntaria invocaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n estatal y el consiguiente beneficio directo que obtiene la persona que la formula. La tarifa de la tasa, consiguientemente, tiene la funci\u00f3n de recuperar los costos que el Estado presta al individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n del principio de legalidad del tributo, al cual no escapa la tasa como especie suya, corresponde al acto creador &#8211; en este caso a la ley &#8211; se\u00f1alar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y su tarifa (C.P. art.338). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, no obstante, permite que las autoridades &#8220;fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos&#8221; (C.P art. 338). &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el Ministerio P\u00fablico y las demandas de los actores, cuyos argumentos principales han sido sintetizados, la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 119 de la Ley 6\u00aa de 1992 estriba en haber \u00e9sta autorizado al Gobierno Nacional la funci\u00f3n de fijar las tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial, omitiendo o estableciendo de manera imperfecta &#8220;el sistema y el m\u00e9todo&#8221; para definir los costos y beneficios derivados del servicio y la forma de hacer su reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del cargo de inconstitucionalidad se remite a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para su an\u00e1lisis la Corte debe observar, en primer t\u00e9rmino, que la tasa y la contribuci\u00f3n no reciben en la norma constitucional un tratamiento un\u00edvoco. La tarifa de la tasa est\u00e1 dominada por la idea del costo que para el Estado significa el servicio demandado por el individuo. La contribuci\u00f3n, a su turno, tiene como eje la compensaci\u00f3n que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad p\u00fablica presta, realiza o ejecuta. Correlativamente, el sistema y el m\u00e9todo para definir la tarifa de cada una de estas dos especies tributarias es diferente y debe, en todo caso, ajustarse y consultar su naturaleza espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Gobierno Nacional, para los efectos del art\u00edculo 338 de la C.P., es autoridad a la cual se puede atribuir por la ley la funci\u00f3n de fijar la tarifa de las tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. Trat\u00e1ndose de una actividad que de conformidad con la ley est\u00e1 a cargo de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, bien puede asignarse a su m\u00e1xima autoridad el encargo espec\u00edfico de fijar la tarifa de dicho servicio que, adem\u00e1s de ingresar a la \u00f3rbita de su responsabilidad, supone precisar un elemento esencial del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dada la naturaleza de tasa del tributo analizado, lo pertinente en esta materia es que la ley directamente se\u00f1ale el sistema y el m\u00e9todo que sirvan para definir los costos del servicio que el Estado presta. Precisamente, la definici\u00f3n de los costos permitir\u00e1 a la autoridad fijar la tarifa cuya funci\u00f3n esencial se contrae a absorberlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, el art\u00edculo acusado dispone que &#8220;el monto global de las tasas guardar\u00e1 directa correspondencia con los gastos de operaci\u00f3n y el costo de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n relativos a la propiedad industrial y al estado de la t\u00e9cnica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la determinaci\u00f3n legal del sistema y el m\u00e9todo para definir el costo de un servicio, s\u00f3lo puede juzgarse en cada caso concreto y tomando en consideraci\u00f3n las modalidades peculiares del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de m\u00e9todo, la ley acusada prefiri\u00f3 indicar los rubros que conforman el costo recuperable por v\u00eda de la tarifa: gastos de operaci\u00f3n y programas de tecnificaci\u00f3n. Es evidente que deliberadamente se han excluido otros componentes del costo, lo que en modo alguno le est\u00e1 prohibido al Legislador y no repugna con la idea de tasa. Desde luego, el reglamento puede precisar con detalle los conceptos que corresponden a los mencionados rubros. En lo atinente al sistema de fijaci\u00f3n de la tarifa, la f\u00f3rmula legal excluye el progresivo y el regresivo, seguramente por no ser afines a la naturaleza y caracter\u00edsticas propias del servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador, en lo que concierne a este aspecto, opt\u00f3 por el sistema proporcional como se infiere del texto de la norma. En efecto, la relaci\u00f3n directa que debe existir entre el monto global de las tasas y los costos recuperables, obliga a la autoridad a obtener valores unitarios que traduzcan dichos costos en relaci\u00f3n con cada tipo de servicio prestado que, en consecuencia, tendr\u00e1 una tarifa uniforme que se cancelar\u00e1 en cada ocasi\u00f3n que se solicite el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>No observa esta Corte que el Legislador hubiere abandonado la determinaci\u00f3n del sistema y m\u00e9todo para calcular el costo del servicio en manos de la autoridad encargada de se\u00f1alar la tarifa de la tasa. De otra parte, la prohibici\u00f3n de ajustar anualmente las tasas por encima del \u00edndice de precios al consumidor, busca que el nivel de la tarifa sea \u00fanicamente el indispensable para recuperar los costos del servicio, como corresponde al esp\u00edritu y a la letra de la carta. N\u00f3tese, finalmente, que el ajuste anual se refiere a uno s\u00f3lo de los elementos ( la tarifa) de un tributo establecido directamente por la ley y que el mismo se realiza dentro de su marco y de conformidad con sus criterios generales con el \u00fanico prop\u00f3sito de mantener actualizadas sus bases. La advertencia no es inoficiosa pues uno de los demandantes equivocadamente sostiene que el Legislador ha resignado una competencia en favor de la autoridad administrativa que establece la tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tarifas relativas al registro mercantil &nbsp;<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992 otorga al Gobierno Nacional la funci\u00f3n de fijar el monto de las tarifas que deban sufragarse &#8220;en favor de las C\u00e1maras de Comercio por concepto de las matriculas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as\u00ed como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones&#8221;. Agrega la disposici\u00f3n que &#8220;para el se\u00f1alamiento de los derechos relacionados con la obligaci\u00f3n de la matricula mercantil y su renovaci\u00f3n, el Gobierno establecer\u00e1 tarifas diferenciales en funci\u00f3n del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, seg\u00fan sea el caso&#8221;. Respecto de las cuotas anuales que el reglamento de las c\u00e1maras de comercio se\u00f1alen para los comerciantes afiliados, la norma dispone que son de naturaleza voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los demandantes advierten que tampoco en este evento el Legislador concibi\u00f3 ning\u00fan sistema y m\u00e9todo para definir los costos y beneficios de la actividad sujeta a la imposici\u00f3n de tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que la Ley sujeta al r\u00e9gimen de tasa las actuaciones a que se refiere la norma. La tarifa, por lo tanto, debe orientarse a la recuperaci\u00f3n del costo del servicio. Dado que el servicio se vincula principalmente con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, su renovaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de los documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, y que en relaci\u00f3n con todos estos actos se llega a conocer el monto de los activos y del patrimonio del comerciante, as\u00ed como el valor de sus establecimientos de comercio, el sistema y m\u00e9todo identificado en la Ley busca que el costo se distribuya de acuerdo con escalas diferenciales dependientes de los indicados factores. La carga impositiva &#8211; en este caso dirigida a la recuperaci\u00f3n del costo de un servicio &#8211; debe graduarse de conformidad con la capacidad del sujeto, medida objetivamente a partir de los mencionados par\u00e1metros. Entre un m\u00e9todo y sistema uniforme y otro diferencial, se opt\u00f3 por \u00e9ste \u00faltimo. No puede desconocerse que el \u00f3rgano legislativo haya dejado de intervenir &#8211; y de manera decisiva &#8211; en la construcci\u00f3n normativa de la tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Ministerio P\u00fablico y los demandantes cuestionan que sea el Gobierno, que no presta el servicio, el que fije la tarifa de la tasa. &nbsp;<\/p>\n<p>A las c\u00e1maras de comercio la Ley conf\u00eda la funci\u00f3n de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos (C de Co art. 86). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en \u00e9l ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulaci\u00f3n legal y no convencional relativa a su organizaci\u00f3n y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza central del C\u00f3digo de Comercio y de la din\u00e1mica corporativa y contractual que all\u00ed se recoge, entre otras razones, justifican y explican el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica que exhibe la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras de comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la anotada funci\u00f3n, no son entidades p\u00fablicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constituci\u00f3n y la Ley. Si bien nominalmente se consideran &#8220;instituciones de orden legal&#8221; (C. de Co. art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La t\u00e9cnica autorizatoria y la participaci\u00f3n que ella reserva a la autoridad p\u00fablica habida consideraci\u00f3n de las funciones que cumplen las c\u00e1maras de comercio, no permite concluir por s\u00ed solas su naturaleza p\u00fablica. Excluida la funci\u00f3n de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las c\u00e1maras, su organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que s\u00f3lo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras de comercio no obstante su car\u00e1cter privado pueden ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar el registro mercantil. Los art\u00edculos 123 y 365 de la C.P. permiten al Legislador disponer que un determinado servicio o funci\u00f3n p\u00fablica sea prestado por un particular de acuerdo con el r\u00e9gimen que para el efecto establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que un servicio o funci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley, se desempe\u00f1en por un particular, no impide que el Legislador sujete dicha actividad o servicio a un sistema tributario de tasa, m\u00e1xime si \u00e9ste resulta ser el \u00fanico adecuado e id\u00f3neo para ese prop\u00f3sito. En este evento, la determinaci\u00f3n de la tarifa puede revestir un cierto grado de complejidad t\u00e9cnica que no haga aconsejable su inmediata fijaci\u00f3n por el Legislador, a lo cual puede igualmente sumarse la inconveniencia pol\u00edtica (un particular que participe en la elaboraci\u00f3n de la norma tributaria que grava a otro particular) y \u00e9tica (conflicto de inter\u00e9s en cabeza de quien determina la tarifa y recibe el ingreso correspondiente a la misma) de librar su determinaci\u00f3n al particular que presta el servicio. En estas condiciones, cabe admitir que la tarifa sea fijada por el Gobierno, pues si bien no presta directamente el servicio, no es ajeno al mismo como quiera que la Constituci\u00f3n le conf\u00eda su control y vigilancia (C.P. arts. 189-22 y 365). La funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n del registro mercantil, se lleva a cabo bajo la estricta vigilancia y control del Gobierno, que de esta manera participa en la prestaci\u00f3n de los servicios inherentes al mismo. No se observa, por este concepto, violaci\u00f3n alguna al texto del art\u00edculo 338 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequibles los art\u00edculos 119 y 124 de la Ley 6\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, p\u00fabliquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. &nbsp; SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-144\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA TARIFARIO-M\u00e9todo\/RESERVA LEGAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al exigir la norma el establecimiento por el legislador de un sistema y un m\u00e9todo, como condici\u00f3n para viabilizar la asignaci\u00f3n de competencia en la autoridad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio, est\u00e1 imponiendo el marco y los procedimientos a partir de los cuales pueden dichas autoridades &nbsp;se\u00f1alar las tarifas a cargo de los contribuyentes, las cuales est\u00e1n destinadas a recuperar los costos por los servicios que se les presten o por los beneficios que se les proporcionen. La intenci\u00f3n del constituyente, al establecer una evidente reserva legal fue, en primer lugar, la de defender a los administrados de una eventual y no improbable imposici\u00f3n de tarifas por fuera de racionales criterios de equidad, y, de otro lado, reiterar el principio democr\u00e1tico, que en la Carta es una constante, de que no puede haber tributo sin representaci\u00f3n. El m\u00e9todo comprende el conjunto de reglas de procedimiento dirigidas a regular la actividad de la autoridad correspondiente, en el desarrollo de la operaci\u00f3n administrativa que debe realizar para liquidar los costos y beneficios y efectuar su distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Noci\u00f3n\/CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La investidura de funcionario o servidor p\u00fablico no otorga por ese solo hecho, el ejercicio del poder p\u00fablico en su forma de &#8220;autoridad&#8221;, hasta el punto que &nbsp;puede afirmarse, sin exageraci\u00f3n, que la mayor\u00eda de los servidores del Estado no ejercen &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221;. Las C\u00e1maras de Comercio, aun cuando han sido consideradas como entidades privadas, son organismos autorizados por la ley, que cumplen funciones p\u00fablicas, lo cual se enmarca dentro de la concepci\u00f3n moderna de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, que admite la participaci\u00f3n de los particulares en el desarrollo de funciones p\u00fablicas, con miras a lograr diferentes cometidos de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Por consiguiente, las C\u00e1maras de Comercio son igualmente autoridades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Tarifa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que por la complejidad t\u00e9cnica del servicio que prestan las C\u00e1maras de Comercio, no era aconsejable que la tarifa fuese se\u00f1alada directamente por el legislador; pero resulta contrario a una sana l\u00f3gica y a los principios de la ciencia de la administraci\u00f3n que se fundan en los criterios de la celeridad, eficiencia y eficacia, en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que sea inconveniente pol\u00edticamente que el organismo que presta el servicio, por ser privado, se\u00f1ale la tarifa de la tasa que deben pagar los usuarios. Por el contrario, resulta pol\u00edticamente conveniente que dicha tarifa fuese definida por la autoridad que presta el servicio, pues es ella la que est\u00e1 en mejores condiciones y posibilidades de conocer el costo del servicio y fijar la tarifa de su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-157 y 158 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia No. C-144 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados, con todo el respeto que nos merece la decisi\u00f3n mayoritaria que acoge la sentencia de la cual nos apartamos, exponemos las razones de nuestro disentimiento, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ponencia original elaborada por el Magistrado Antonio Barrera Carbonell, propon\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas como inconstitucionales, esto es, los art\u00edculos 119 y 124 de la ley 6a. de 1992, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DELEGACION DE COMPETENCIA EN LA FIJACION DE LAS TARIFAS EN LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario determinar el alcance de las exigencias que el constituyente estableci\u00f3 para que el Congreso pudiese delegar en la autoridad administrativa la facultad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal f\u00edn, es menester el ex\u00e1men cuidadoso del segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Carta, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos formulados contra las normas acusadas obligan al esclarecimiento del significado de los t\u00e9rminos &#8220;sistema&#8221; y &#8220;m\u00e9todo&#8221;, de una parte, y &#8220;autoridad&#8221;, de otra, pues no obstante de que es incuestionable la competencia constitucional del Congreso para delegar en las autoridades la facultad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones, no hay univocidad conceptual sobre el contenido y grado de los condicionamientos exigidos con la norma transcrita para que se legitime el traslado de competencia, as\u00ed como sobre el sujeto sobre el cual puede recaer la delegaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOCION DE METODO Y SISTEMA PARA LA DEFINICION DE LAS TARIFAS &nbsp;<\/p>\n<p>Por sistema puede entenderse un conjunto de elementos &nbsp;y dispositivos que funcionan como un todo en virtud de la interdependencia de sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Etimol\u00f3gicamente m\u00e9todo significa &#8220;camino&#8221;, de manera que se adopta un m\u00e9todo cuando se sigue un derrotero para lograr un determinado objetivo propuesto de antemano. Por eso &#8220;el m\u00e9todo se contrapone a la suerte y al azar &#8211; como lo se\u00f1ala Jos\u00e9 Ferrater Mora- pues el m\u00e9todo es ante todo un orden manifestado en un conjunto de reglas&#8221; (Diccionario de Filosof\u00eda, Ed. Suramericana, Buenos Aires, 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Por sus objetivos generales, puede decirse que las dos figuras se identifican, pues tanto la una como la otra tienen un alcance finalista; ambas persiguen viabilizar un resultado propuesto, pero son diferentes por sus contenidos, es decir, por sus elementos y atributos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que al exigir la norma el establecimiento por el legislador de un sistema y un m\u00e9todo, como condici\u00f3n para viabilizar la asignaci\u00f3n de competencia en la autoridad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio, est\u00e1 imponiendo el marco y los procedimientos a partir de los cuales pueden dichas autoridades &nbsp;se\u00f1alar las tarifas a cargo de los contribuyentes, las cuales est\u00e1n destinadas a recuperar los costos por los servicios que se les presten o por los beneficios que se les proporcionen. No cabe duda, que la intenci\u00f3n del constituyente, al establecer una evidente reserva legal fue, en primer lugar, la de defender a los administrados de una eventual y no improbable imposici\u00f3n de tarifas por fuera de racionales criterios de equidad, y, de otro lado, reiterar de manera inequ\u00edvoca el principio democr\u00e1tico, que en la Carta es una constante, de que no puede haber tributo sin representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de los limitados antecedentes hist\u00f3ricos que se pueden examinar sobre la norma que nos ocupa, existe una corta referencia en la ponencia para segundo debate que se hizo en la Constituyente, cuando se discuti\u00f3 el tema sobre las tarifas en los servicios p\u00fablicos, que corroboran las aseveraciones anteriores, y cuyo texto es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al establecer la responsabilidad al Congreso para que determine el marco general de la competencia y las entidades que pueden fijar las tarifas. les est\u00e1 dando a \u00e9stas el mismo tratamiento conceptual que a los impuestos, es decir, que sea el Congreso el que, al m\u00e1s alto nivel normativo, determine el derrotero que el ciudadano comprenda y acepte:&#8221; (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el terreno de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los conceptos, se debe indagar sobre los elementos que integran o pueden integrar la estructura del sistema y los procedimientos metodol\u00f3gicos que deben incorporarse en la ley, para los objetivos previstos por la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, fluye naturalmente del contexto de la norma, que tales elementos y procedimientos no pueden ser casu\u00edsticos y exhaustivos, por que esas connotaciones se oponen a la estructura de los conceptos y al prop\u00f3sito normativo que impuso la Carta al legislador, como tarea exclusiva de establecer un sistema y la metodolog\u00eda, como gu\u00eda y procedimiento de las definiciones que debe utilizar la autoridad que presta el servicio o proporciona el beneficio al contribuyente, con el &nbsp;fin de lograr el retorno de las inversiones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que el precepto constitucional exigiera de la ley, fuese una descripci\u00f3n detallada de los elementos y procedimientos que deben seguirse para establecer los costos, carecer\u00eda de sentido la delegaci\u00f3n de competencia que la norma superior autoriza. La delegaci\u00f3n responde precisamente a la determinaci\u00f3n t\u00e9cnica de los m\u00faltiples elementos que hacen parte de la estructura de costos y a su valoraci\u00f3n, gui\u00e1ndose, por supuesto, por las directrices dispuestas en el sistema y bajo los derroteros que le se\u00f1ala el m\u00e9todo establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, qu\u00e9 podr\u00eda considerarse como elementos del sistema que debe tenerse en cuenta para calcular las tarifas y qu\u00e9 procedimientos deben aplicarse para definir la tarifa de las tasas y contribuciones? &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta aventurado, cuando menos, intentar siquiera una respuesta aproximada a los interrogantes planteados, porque s\u00f3lo ante el problema concreto de la tasa o la contribuci\u00f3n que se pretenda imponer, es factible obtener una visi\u00f3n real de los factores que intervienen &nbsp;en su fijaci\u00f3n y desagregarlos luego para su identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, de manera global y por v\u00eda de ejemplo, que podr\u00edan considerarse como elementos de un sistema para recuperar los costos de los servicios o de los &nbsp;beneficios que reciben los contribuyentes, el se\u00f1alamiento de los gastos recuperables, el criterio para individualizarlos, y el establecimiento de un principio de distribuci\u00f3n como ser\u00eda el valor de los activos o del patrimonio; &nbsp;en el caso particular de la valorizaci\u00f3n, la influencia mayor o menor de la obra p\u00fablica en el aumento venal de la propiedad beneficiada, &nbsp;el \u00e1rea de \u00e9sta, el estrato o sector donde se ubica, etc., as\u00ed como el r\u00e9gimen tarifario, entre otras cosas. En este orden de ideas, &nbsp;la ley debe utilizar un perfil menos apegado a un criterio puramente exactivo y m\u00e1s cercano, por el contrario, a los principios que informan, seg\u00fan el art\u00edculo 363 de la Carta, el sistema tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, constituir\u00edan indudablemente elementos que deben considerarse para integrar el sistema, el se\u00f1alamiento de criterios que desarrollen los principios de equidad y eficiencia, y progresividad, si fuere el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, se entiende que &nbsp;para los efectos del inciso 2o. del art\u00edculo 338, ibidem, el m\u00e9todo comprende el conjunto de reglas de procedimiento dirigidas a regular la actividad de la autoridad correspondiente, en el desarrollo de la operaci\u00f3n administrativa que debe realizar para liquidar los costos y beneficios y efectuar su distribuci\u00f3n; as\u00ed por ejemplo, podr\u00eda formar parte de la regla de un m\u00e9todo, en el caso de la valorizaci\u00f3n, el establecimiento de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica para liquidarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo del &nbsp;art\u00edculo 367 de la Carta, se presenta &nbsp;como un buen &nbsp;dise\u00f1o de un modelo en los t\u00e9rminos que pretende el inciso 2o. del art. 338, porque all\u00ed se conjugan las directrices o gu\u00edas de un sistema, con los derroteros que demarca un m\u00e9todo, as\u00ed no se enuncie en el mismo, ninguno de tales prop\u00f3sitos. Dice el texto en cuesti\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LA NOCION DE AUTORIDADES&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la expresi\u00f3n &#8220;servidor p\u00fablico&#8221;, es un concepto gen\u00e9rico que engloba a todas las personas naturales que prestan sus servicios al Estado, bien sea en los organismos del orden nacional, regional o local, o en los descentralizados de estos mismos \u00f3rdenes, &nbsp;quienes por definici\u00f3n ejercen funciones p\u00fablicas. &nbsp;Pero si la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico apareja el ejercicio de funciones p\u00fablicas, se pueden ejercer estas sin que se tenga la condici\u00f3n de aquel. Por eso el inciso final del art. 123 de la Carta defiere a la ley la determinaci\u00f3n del &#8220;r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en &nbsp;funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La investidura de funcionario o servidor p\u00fablico no otorga por ese solo hecho, el ejercicio del poder p\u00fablico en su forma de &#8220;autoridad&#8221;, hasta el punto que &nbsp;puede afirmarse, sin exageraci\u00f3n, que la mayor\u00eda de los servidores del Estado no ejercen &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de autoridad que trae el inciso 2o. del art. 338 de la C.P., no equivale a la noci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica con que tecnicamente se lo utiliza, en el sentido de funcionario p\u00fablico con autoridad, civil, pol\u00edtica o militar, &nbsp;sino a la entidad encargada de fijar la tarifa de las tasas y contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de Comercio, aun cuando han sido consideradas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como entidades privadas, son organismos autorizados por la ley, que cumplen funciones p\u00fablicas, lo cual se enmarca dentro de la concepci\u00f3n moderna de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, que admite la participaci\u00f3n de los particulares en el desarrollo de funciones p\u00fablicas, con miras a lograr diferentes cometidos de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Por consiguiente, las C\u00e1maras de Comercio son igualmente autoridades , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de &#8220;autoridades&#8221; que se ha dado a las C\u00e1maras de Comercio, coincide con la noci\u00f3n que de autoridades presenta el art\u00edculo 1o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el cual se otorga tal calificativo a los particulares que ejerzan funciones administrativas, interpretaci\u00f3n que igualmente se adec\u00faa al aparte final del inciso primero del art\u00edculo 210 de la C:P:, seg\u00fan el cual, &#8220;los particulares podr\u00e1n cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>Falta de se\u00f1alamiento del &#8220;sistema&#8221; y el &#8220;m\u00e9todo&#8221; para definir las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, lo \u00fanico que hizo el art\u00edculo 119 acusado al disponer que &#8220;el monto global de las tasas guardar\u00e1 directamente correspondencia con los gastos de operaci\u00f3n y el costo de tecnificaci\u00f3n de los servicios de informaci\u00f3n relativos a la propiedad industrial y al estado de la t\u00e9cnica&#8221;, fu\u00e9 repetir innecesariamente el mandato constitucional (art. 338, inciso 2o. C.P.), que sobre el punto exige que las tasas y contribuciones que se cobren al contribuyente deben tener una relaci\u00f3n directa con los gastos en que se incurri\u00f3 para producir el servicio o generar el beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, al indicar adem\u00e1s el origen y naturaleza del costo, se\u00f1alando que proviene de la ejecuci\u00f3n de los programas o de la tecnificaci\u00f3n de los servicios, no desarrolla la voluntad constitucional, porque esas referencias no conducen a la implantaci\u00f3n por la ley de un sistema o el dise\u00f1o de un m\u00e9todo, dirigidos a ordenar y racionalizar el c\u00e1lculo de las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n condiciona la delegaci\u00f3n para fijar tarifas a la previa definici\u00f3n de un sistema y un m\u00e9todo, busca entre otras cosas, establecer un instrumento que impida la posible arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n asignada a la autoridad respectiva, con el consiguiente perjuicio para los contribuyentes. As\u00ed pues, al incumplir la ley la exigencia constitucional, se infringe la Carta Pol\u00edtica, como ocurre con el texto del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El l\u00edmite al ajuste anual que establece la norma acusada, constituye una buena intenci\u00f3n de responder a la exigencia constitucional, pero ella es insuficiente, por cuanto en s\u00ed misma no constituye un sistema ni un m\u00e9todo, &nbsp;en los t\u00e9rminos exigidos por la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una situaci\u00f3n muy diferente se presenta en relaci\u00f3n con el tambi\u00e9n cuestionado art. 124 de la Ley 6o. de 1992- tarifas a favor de las C\u00e1maras de Comercio- porque este precepto incorpora un sistema y un m\u00e9todo que el Gobierno debe adoptar para distribu\u00edr entre los usuarios de dichos organismos, el costo de los servicios que \u00e9stos &nbsp;prestan por concepto de matr\u00edculas, renovaciones, inscripciones de los actos, libros, documentos y certificados que la ley mercant\u00edl se\u00f1ala, al indicarles que, para esos efectos, tenga como criterio el monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados a los establecimientos de comercio, seg\u00fan sea el caso, para que sobre la base de esos factores, establezca tarifas diferenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a las &nbsp;carencias que se resaltaron al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 119, en la disposici\u00f3n analizada s\u00ed se salvaguarda el derecho de los usuarios, porque se establecen unas directrices, es decir, un sistema, y unos procedimientos, a los cuales debe ajustarse la voluntad de la autoridad para fijar las tarifas de retorno de los costos que invierten las C\u00e1maras de Comercio en la prestaci\u00f3n de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, resulta inconstitucional la asignaci\u00f3n al Gobierno Nacional de la facultad de fijar tarifas que cobran las C\u00e1maras de Comercio por sus servicios, pues contrar\u00eda el precepto constitucional del inciso 2o. del art. 338, ibidem, que atribuye tal competencia a la autoridad que presta el correspondiente servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando la norma en cita dice que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, &#8220;pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los servicios que &nbsp;les presten (subrayamos), o participaci\u00f3n en los beneficios, que les proporcionen&#8221; (subrayamos), esta &nbsp;norma se\u00f1ala al titular de la funci\u00f3n, que no es otro que quien presta el servicio o proporciona el beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es inconstitucional toda la norma del art. 124 de la ley 6a. &nbsp;de 1992, por cuanto la exequibilidad exclusivamente en relaci\u00f3n con el titular de la facultad para fijar el monto de las tarifas, suprime la eficacia de la disposici\u00f3n, pues en tal evento no se sabr\u00eda que autoridad ser\u00eda competente para hacerlo, y la Corte, no puede suplir el vacio legislativo que se crea con tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Muy interesante son las especulaciones y el esfuerzo interpretativo que trae la sentencia sobre el inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, para afirmar la constitucionalidad del art\u00edculo 119 de la ley 6a. de 1992, pero contiene un vicio metodol\u00f3gico, consistente en que no d\u00e1 respuesta al punto central de la acusaci\u00f3n de los demandantes, cual es, que la norma demandada no contiene las definiciones ni los lineamientos b\u00e1sicos de un sistema y de un m\u00e9todo, requeridos para que las autoridades puedan fijar las tarifas de las tasas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en la ponencia que no fue aprobada, la simple referencia a los gastos de operaci\u00f3n y al costo de los programas de tecnificaci\u00f3n de los servicios, a lo sumo constituyen factores que influyen en la determinaci\u00f3n del sistema, mas no son el sistema mismo, exigido por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La intenci\u00f3n del Constituyente al responsabilizar a la autoridad &#8211; centralizada, o descentralizada, o descentralizada por colaboraci\u00f3n, v. gr C\u00e1maras de Comercio &nbsp;&#8211; que presta el servicio o que genera el beneficio, fue la de entronizar el manejo desconcentrado y descentralizado de los servicios p\u00fablicos, que se evidencia en la concepci\u00f3n pol\u00edtico administrativa que contiene el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Nacional, y que se desarrolla en ulteriores textos de la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia regresa al centralismo a ultranza contra el cual precisamente reaccion\u00f3 el constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Compartimos el juicioso estudio que hace la sentencia sobre la naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio, por ser id\u00e9ntico al realizado en la ponencia original; igualmente, estamos de acuerdo con el criterio seg\u00fan el cual un servicio p\u00fablico aun prestado por un particular, puede ser sometido al &#8220;sistema tributario de tasa&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, con lo que no coincidimos conceptualmente , es con la siguiente afirmaci\u00f3n que se hace en la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que por la complejidad t\u00e9cnica del servicio que prestan las C\u00e1maras de Comercio, no era aconsejable, como lo previ\u00f3 el Constituyente, que la tarifa fuese se\u00f1alada directamente por el legislador; pero resulta contrario a una sana l\u00f3gica y a los principios de la ciencia de la administraci\u00f3n que se fundan en los criterios de la celeridad, eficiencia y eficacia, en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que sea inconveniente pol\u00edticamente que el organismo que presta el servicio, por ser privado, se\u00f1ale la tarifa de la tasa que deben pagar los usuarios. Por el contrario, resulta pol\u00edticamente conveniente, como expresamente lo consign\u00f3 el Constituyente en el inciso del art\u00edculo 338, en cita que dicha tarifa fuese definida por la autoridad que presta el servicio, pues es ella la que est\u00e1 en mejores condiciones y posibilidades de conocer el costo del servicio y fijar la tarifa de su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, propiamente no se le entregan a dicha autoridad facultades discrecionales y omn\u00edmodas para calcular y fijar la retribuci\u00f3n correspondiente, pues su actividad en esta materia se encuentra condicionada al sistema y al m\u00e9todo que trace el legislador, lo cual implica, al final de cuentas, que dicha autoridad simplemente ejecuta, al fijar la tasa, unas operaciones de simple c\u00e1lculo matem\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Observamos, de otra parte, que el argumento de inconveniencia pol\u00edtica se utiliza, a falta de razones jur\u00eddicas valederas, para desconocer el mandato, claro y preciso de la norma constitucional en referencia, que no contiene ninguna laguna jur\u00eddica, que pueda ser llenada por el int\u00e9rprete, mediante la aplicaci\u00f3n de criterios y textos constitucionales que no se adec\u00faan a la problem\u00e1tica implicada en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto la inconveniencia &#8220;\u00e9tica&#8221;, de que quien determina la tarifa la recaude, anot\u00e1mos que el argumento supondr\u00eda, en primer t\u00e9rmino, que el Constituyente institucionaliz\u00f3 una situaci\u00f3n anti\u00e9tica en la norma constitucional en an\u00e1lisis y, en segundo lugar, que hay que presumir, contrariamente a lo que dispone el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, la mala f\u00e9 de los particulares que prestan los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha up supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-144-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. C-144\/93 &nbsp; TASA-Tarifa\/CONTRIBUCION &nbsp; La tarifa de la tasa tiene la funci\u00f3n de recuperar los costos que el Estado presta al individuo. 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