{"id":3250,"date":"2024-05-30T17:19:15","date_gmt":"2024-05-30T17:19:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-343-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:15","slug":"t-343-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-97\/","title":{"rendered":"T 343 97"},"content":{"rendered":"<p>T-343-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-343\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Presentaci\u00f3n de tutela\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los personeros municipales obran leg\u00edtimamente cuando instauran acciones de tutela, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona indefensa. Lo que se acredita en el expediente -la absoluta indiferencia e impasibilidad de Cajanal en cuanto a la respuesta a la solicitud formulada- deja ver el estado de indefensi\u00f3n de la peticionaria, quien no cuenta con un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela para que se le responda, y las dificultades inherentes a su avanzada edad justifican plenamente que alguien, en su nombre, opere los mecanismos judiciales orientados a la salvaguarda de sus derechos. Si ello no puede hacerlo un agente oficioso particular, precisamente por la soledad de la anciana, resulta propio de la funci\u00f3n del Personero obrar judicialmente en su favor. Se ha establecido sin duda el desconocimiento flagrante del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-130793 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Celina Maria Pe\u00f1aranda Viuda de Torrado contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actu\u00f3 en este caso el Personero Municipal de Abrego, en representaci\u00f3n de CELINA MARIA PE\u00d1ARANDA VIUDA DE TORRADO, para solicitar al juez de tutela que ordenara a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, Seccional Norte de Santander, resolver la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de ARGEMIRO TORRADO ALVAREZ, elevada por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expuso en la demanda que CAJANAL reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a TORRADO ALVAREZ, quien no la pudo disfrutar pues falleci\u00f3 el 5 de junio de 1995, y que la entidad demandada, una vez conoci\u00f3 del deceso del pensionado, decidi\u00f3 ocultar el acto que reconoc\u00eda la prestaci\u00f3n, a tal punto que la c\u00f3nyuge sobreviviente no ha podido tener acceso a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Personero que la solicitud de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n fue elevada desde el 4 de octubre de 1995, es decir, hace cerca de dos a\u00f1os, sin que hasta la fecha se haya resuelto o contestado a la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente que la viuda se halla en penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica provocada no s\u00f3lo por la desaparici\u00f3n de su marido, quien la sosten\u00eda, sino por la conducta omisiva de los funcionarios de la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de abril de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta rechaz\u00f3 la tutela impetrada por falta de legitimaci\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la providencia que en este caso el Personero Municipal no acredit\u00f3 la calidad de agente oficioso y que la condici\u00f3n por \u00e9l invocada -la del cargo que desempe\u00f1a- no lo exim\u00eda de cumplir con los mandatos constitucionales o legales que regulan el ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo seleccionado, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La legitimaci\u00f3n del Personero &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-331 del 15 de julio de este a\u00f1o, la Sala reiter\u00f3 que los personeros municipales obran leg\u00edtimamente cuando instauran acciones de tutela, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona indefensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal act\u00faen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acci\u00f3n de tutela es una de las v\u00edas para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciaci\u00f3n del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores p\u00fablicos cuando, habi\u00e9ndose percatado de que est\u00e1n o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando as\u00ed el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, obviamente sobre la base, se\u00f1alada por el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito presentado se deduce la debilidad manifiesta de la se\u00f1ora PE\u00d1ARANDA VIUDA DE TORRADO, no s\u00f3lo por manifestarlo el Personero en el encabezamiento del mismo, sino por su edad avanzada y por la soledad que enfrenta luego de la muerte de su esposo, adem\u00e1s de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica varias veces subrayada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, lo que se acredita en el expediente -la absoluta indiferencia e impasibilidad de CAJANAL en cuanto a la respuesta a la solicitud formulada- deja ver el estado de indefensi\u00f3n de la peticionaria, quien no cuenta con un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela para que se le responda, y las dificultades inherentes a su avanzada edad justifican plenamente que alguien, en su nombre, opere los mecanismos judiciales orientados a la salvaguarda de sus derechos. Si ello no puede hacerlo un agente oficioso particular, precisamente por la soledad de la anciana, resulta propio de la funci\u00f3n del Personero obrar judicialmente en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte recuerda lo expresado en reciente fallo sobre la situaci\u00f3n del particular ante la autoridad p\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No acoge la Corte el criterio plasmado en la sentencia que se revisa, consistente en que la tutela era improcedente por no haberse comprobado que el actor se encontrara, respecto de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en estado de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que se trataba de una entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contempla las situaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, al lado de otras, como factores que determinan si en un cierto caso procede, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela contra particulares. No as\u00ed para los eventos en los que el derecho o los derechos invocados pueden estar en peligro o ser vulnerados por autoridades o servidores p\u00fablicos, ya que en tales ocasiones la indefensi\u00f3n del ciudadano ante el poder del aparato estatal se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Sala lo ha puesto de presente varias veces, la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada precisamente como medio jur\u00eddico enderezado a realizar, en circunstancias espec\u00edficas y merced a la intervenci\u00f3n de los jueces, un m\u00ednimo equilibrio entre el gobernado, de por s\u00ed d\u00e9bil ante la autoridad p\u00fablica, y \u00e9sta, cuya fortaleza est\u00e1 dada tanto por los instrumentos de coerci\u00f3n de los que dispone como por el hecho de que, en raz\u00f3n de su investidura, puede exigir del particular respeto y obediencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es justamente esa posici\u00f3n dominante de la autoridad p\u00fablica la que, en la pr\u00e1ctica, resulta propicia a los abusos y a las actuaciones u omisiones lesivas de los derechos b\u00e1sicos de la persona com\u00fan que ante ella acude o que, por cualquier motivo, cae dentro de su \u00e1rea efectiva de influencia o decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, entonces, que el motivo expuesto por el Tribunal de C\u00facuta para rechazar la tutela carece de fundamento en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la providencia revisada y en su lugar, puesto que se ha establecido sin duda el desconocimiento flagrante del derecho de petici\u00f3n (obs\u00e9rvese, como demostraci\u00f3n palmaria de ello que, seg\u00fan oficio de CAJANAL Oca\u00f1a del 4 de octubre de 1995, desde esa fecha se envi\u00f3 a Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja, en C\u00facuta, la documentaci\u00f3n de la se\u00f1ora PE\u00d1ARANDA para sustituci\u00f3n pensional, sin que se le haya resuelto), se ordenar\u00e1 a CAJANAL, Seccional Norte de Santander, resolver de fondo sobre la solicitud presentada en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha venido haciendo la Corporaci\u00f3n, se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta disciplinaria de los servidores p\u00fablicos que han dado lugar al quebranto del derecho fundamental enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela del derecho de petici\u00f3n de CELINA MARIA PE\u00d1ARANDA VIUDA DE TORRADO y, en consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, Seccional Norte de Santander, que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva de fondo sobre la solicitud por aqu\u00e9lla formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIESE copia del expediente y de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-343-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-343\/97 &nbsp; PERSONERO MUNICIPAL-Presentaci\u00f3n de tutela\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Los personeros municipales obran leg\u00edtimamente cuando instauran acciones de tutela, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona indefensa. 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