{"id":3251,"date":"2024-05-30T17:19:15","date_gmt":"2024-05-30T17:19:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-344-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:15","slug":"t-344-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-97\/","title":{"rendered":"T 344 97"},"content":{"rendered":"<p>T-344-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-344\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia en principio de cumplimiento por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto la sustituci\u00f3n ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sometidos a violaci\u00f3n o amenaza siempre que no exista otro medio judicial apto para el mismo fin. Los accionantes buscaron el cumplimiento de las cl\u00e1usulas de una Convenci\u00f3n Colectiva en lo relativo a aumentos salariales, lo cual no puede resolverse en sede de tutela sino ante los jueces laborales. Es verdad que en providencias anteriores la Corte ha dado paso a la tutela ante discriminaciones entre los trabajadores que celebran convenci\u00f3n colectiva y los que firman pacto colectivo u otras formas de acuerdo con los patronos y que tambi\u00e9n ha admitido su procedencia cuando los aumentos salariales se hacen depender de haber optado por uno u otro r\u00e9gimen legal. En tales casos, sin embargo, era ostensible la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la igualdad y la libre asociaci\u00f3n sindical, sin existir otro medio judicial de defensa, factores que en este caso no se presentan, pues no hay trato divergente entre los trabajadores y en cambio existen v\u00edas ordinarias para solucionar el conflicto. Se trata simplemente de la insatisfacci\u00f3n, muy justa, de los trabajadores sindicalizados por el hecho de que la Empresa no les cumpla lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-123767 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Heberth Ruiz Rios Y William A. Escobar H., en representaci\u00f3n de las asociaciones &#8220;Sintraime-Yumbo&#8221; y &#8220;Sintrasidelpa&#8221;, contra la Empresa Sider\u00fargica Del Pacifico &#8220;Sidelpa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 1995 los sindicatos &#8220;SINTRASIDELPA&#8221; y &#8220;SINTRAIME&#8221;, seccional Yumbo, firmaron con la EMPRESA SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A., &#8220;SIDELPA&#8221;, una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo con vigencia a partir del 1 de octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron los demandantes que en los cap\u00edtulos III y VII de la referida Convenci\u00f3n se hab\u00eda establecido que ten\u00edan derecho a aumentos salariales para el segundo a\u00f1o iguales al I.P.C. mas un 1% y que, debido a que el I.P.C. para el a\u00f1o 1996 fue de 21.55%, el aumento &nbsp;salarial &nbsp;deb\u00eda &nbsp;ser &nbsp;del &nbsp; 22.55%. &nbsp; En &nbsp;igual &nbsp;proporci\u00f3n -expresaron- aumentaban los fondos rotatorios y los auxilios especiales, todo lo cual -se\u00f1alaron- ha sido incumplido por la Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En los meses de octubre y noviembre de 1996 se llevaron a cabo varias reuniones entre miembros de los sindicatos y de la empresa, en las cuales las directivas de \u00e9sta se\u00f1alaron que no pagar\u00edan los ajustes salariales pactados en la Convenci\u00f3n Colectiva, por raz\u00f3n de una supuesta crisis econ\u00f3mica de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron en la demanda que, solicitada la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante la violaci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda de la Convenci\u00f3n Colectiva, mediante Resoluci\u00f3n 1219 del 14 de noviembre de 1996, dicho organismo procedi\u00f3 a sancionar a la sociedad con una multa de treinta salarios m\u00ednimos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 9 de diciembre de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la tutela, por cuanto estim\u00f3 que los sindicatos accionantes ten\u00edan a su favor otros medios de defensa judicial y no afrontaban un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por los sindicatos demandantes, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia del 31 de enero de 1997, lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que, trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n entre particulares donde no se acredit\u00f3 subordinaci\u00f3n de los trabajadores respecto del empleador, la tutela era improcedente. Pero advirti\u00f3, adem\u00e1s, acerca de la existencia de otros medios de defensa judicial que se pueden desarrollar ante la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela en menci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El cumplimiento de convenciones colectivas de trabajo no puede lograrse por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela -reitera la Corte- no tiene por objeto la sustituci\u00f3n ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sometidos a violaci\u00f3n o amenaza siempre que no exista otro medio judicial apto para el mismo fin (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias surgidas entre particulares a prop\u00f3sito de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos o convenios encuentran en principio soluci\u00f3n ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la legislaci\u00f3n y son esos medios los que deben usarse por los contratantes para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atenci\u00f3n no admite espera, m\u00e1s all\u00e1 de la simple discusi\u00f3n sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acci\u00f3n de tutela en ese espec\u00edfico campo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-307 del 20 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del g\u00e9nero de los convenios se encuentran los de car\u00e1cter laboral, individuales o colectivos (pactos y convenciones colectivas de trabajo), que obligan a patronos y trabajadores en los t\u00e9rminos y con los efectos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n correspondiente. Lo relativo a su desarrollo y observancia est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 475 y 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que en providencias anteriores la Corte ha dado paso a la tutela ante discriminaciones entre los trabajadores que celebran convenci\u00f3n colectiva y los que firman pacto colectivo u otras formas de acuerdo con los patronos (Cfr. sentencias SU-342 del 2 de agosto de 1995 y T-330 del 15 de julio de 1997); y que tambi\u00e9n ha admitido su procedencia cuando los aumentos salariales se hacen depender de haber optado por uno u otro r\u00e9gimen legal (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos, sin embargo, era ostensible la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la igualdad y la libre asociaci\u00f3n sindical, sin existir otro medio judicial de defensa, factores que en este caso no se presentan, pues no hay trato divergente entre los trabajadores y en cambio existen v\u00edas ordinarias para solucionar el conflicto. Se trata simplemente de la insatisfacci\u00f3n, muy justa, de los trabajadores sindicalizados por el hecho de que la Empresa no les cumpla lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no descarta que pueda asistirles la raz\u00f3n, si bien no puede acceder a sus pretensiones dada la abierta improcedencia del mecanismo judicial utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas, CONFIRMANSE las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-344-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-344\/97 &nbsp; CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia en principio de cumplimiento por tutela &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto la sustituci\u00f3n ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sometidos a violaci\u00f3n o amenaza siempre que no exista otro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}