{"id":3252,"date":"2024-05-30T17:19:15","date_gmt":"2024-05-30T17:19:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-345-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:15","slug":"t-345-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-97\/","title":{"rendered":"T 345 97"},"content":{"rendered":"<p>T-345-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-345\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones econ\u00f3micas sin afectaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo en casos extraordinarios, como aqu\u00e9llos en los que est\u00e9 de por medio el m\u00ednimo vital o en que se comprometa la subsistencia de personas de la tercera edad, el pago de prestaciones de contenido econ\u00f3mico puede lograrse a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios y no mediante la acci\u00f3n de tutela. No se configura ninguna circunstancia extraordinaria que haga del medio judicial ordinario un mecanismo inepto para la protecci\u00f3n de los derechos de la interesada, y puesto que no se ha establecido la inminencia de un perjuicio irremediable, menos todav\u00eda si la pensi\u00f3n &nbsp;sustitutiva ha sido reconocida y el obst\u00e1culo de representaci\u00f3n legal para su reclamo ha desaparecido, no s\u00f3lo por existir una curadora provisional, sino por el hecho de que, al proferirse esta sentencia, ya es mayor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-127.455 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Alexandra Barragan Parra contra Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a revisar los fallos proferidos por la Sala Laboral de Casaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, LUZ ALEXANDRA BARRAGAN PARRA promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 17 de noviembre de 1983, la Seccional Nari\u00f1o del Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 a la menor MARTHA LUCIA MESIAS PARRA el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de JULIO ALBERTO MESIAS TORRES, su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha pensi\u00f3n, seg\u00fan la demanda, se comenz\u00f3 a pagar a la referida menor a trav\u00e9s de su madre, FLOR ALBA PARRA BACCA, y por conducto del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>La madre de la ni\u00f1a muri\u00f3 el 13 de diciembre de 1992 y entonces el ISS interrumpi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n a la menor alegando que ella, precisamente por ser menor, no pod\u00eda reclamarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela la menor ten\u00eda diecisiete a\u00f1os (cumpli\u00f3 dieciocho el d\u00eda 8 de julio de 1997, cuando ya el asunto era materia de revisi\u00f3n en esta Corte) y ten\u00eda como curadora provisional a la accionante, LUZ ALEXANDRA BARRAGAN PARRA, media hermana suya. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el libelo, Martha Luc\u00eda requiere urgentemente el pago de las mesadas pensionales que se le adeudan desde que muri\u00f3 su madre, el 13 de diciembre de 1992, ya que no cuenta con medios propios de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sentencia del 22 de enero de 1997- como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sentencia del 6 de marzo de 1997- negaron el amparo, por estimar que, para la protecci\u00f3n de los derechos de MARTHA LUCIA MESIAS PARRA, existen otros medios judiciales de defensa, ya que se trata del pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en ejercicio de un derecho de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia puso de presente que la pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y que, satisfecho como se demuestra en la misma demanda el requisito de la representaci\u00f3n de la menor a trav\u00e9s de su curadora provisional, qued\u00f3 superado el obst\u00e1culo que condujo a la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello -concluy\u00f3-, &#8220;en el evento de que la solicitud de pago no sea atendida por el accionado, puede hacerse exigible ante los jueces laborales, para que le sean canceladas las mesadas pensionales, sin que sea la tutela la v\u00eda indicada para ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de prestaciones puramente econ\u00f3micas sin que est\u00e9 afectado el m\u00ednimo vital ni aparezcan violados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 la solicitante que por la v\u00eda de la tutela se ordenara al Instituto de Seguros Sociales reanudar los pagos de la pensi\u00f3n sustitutiva reconocida a favor de su pupila provisional, en ese momento menor de edad, MARTHA LUCIA MESIAS PARRA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sido constante en su jurisprudencia al afirmar que, salvo en casos extraordinarios, como aqu\u00e9llos en los que est\u00e9 de por medio el m\u00ednimo vital o en que se comprometa la subsistencia de personas de la tercera edad, el pago de prestaciones de contenido econ\u00f3mico puede lograrse a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios y no mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena, por su parte, fue enf\u00e1tica al manifestar: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En t\u00e9rminos generales, la jurisdicci\u00f3n constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y limita su intervenci\u00f3n al control de los l\u00edmites externos de su actuaci\u00f3n con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional no es exactamente la de sustituir a los \u00f3rganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.&#8221;(Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia, teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo que obre en el expediente, no se configura ninguna circunstancia extraordinaria que haga del medio judicial ordinario un mecanismo inepto para la protecci\u00f3n de los derechos de la interesada, y puesto que no se ha establecido la inminencia de un perjuicio irremediable, menos todav\u00eda si, como lo expres\u00f3 el fallo de segunda instancia, la pensi\u00f3n &nbsp;sustitutiva ha sido reconocida y el obst\u00e1culo de representaci\u00f3n legal para su reclamo ha desaparecido, no s\u00f3lo por existir una curadora provisional, sino por el hecho de que, al proferirse esta sentencia, ya la se\u00f1orita MESIAS PARRA es mayor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME BETANCUR CUARTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-345-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-345\/97 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones econ\u00f3micas sin afectaci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; Salvo en casos extraordinarios, como aqu\u00e9llos en los que est\u00e9 de por medio el m\u00ednimo vital o en que se comprometa la subsistencia de personas de la tercera edad, el pago de prestaciones de contenido econ\u00f3mico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}