{"id":3253,"date":"2024-05-30T17:19:15","date_gmt":"2024-05-30T17:19:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-348-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:15","slug":"t-348-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-97\/","title":{"rendered":"T 348 97"},"content":{"rendered":"<p>T-348-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-348\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la tutela de un derecho prestacional de aquellos que, en s\u00ed mismos, no tienen car\u00e1cter fundamental, como la salud, resulta necesario demostrar los siguientes requisitos concurrentes: (1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jur\u00eddico le ha adscrito a alguna persona, p\u00fablica o privada, la obligaci\u00f3n correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el r\u00e9gimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicio de salud &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n civil es la competente para conocer acerca de cualquier controversia que se suscite con ocasi\u00f3n del cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud celebrado con Cooperadores I.P.S. S.A. En consecuencia, si el actor estima que el contratista esta incumpliendo los t\u00e9rminos del mencionado acuerdo puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia para que, a trav\u00e9s de un proceso civil ordinario, se resuelva su solicitud. Si lo que el actor quiere impugnar es el contenido mismo del citado acuerdo, por considerar que vulnera normas de rango constitucional, podr\u00eda solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta por objeto il\u00edcito &nbsp;a trav\u00e9s de un proceso civil ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho- que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-R\u00e9gimen beneficiarios en salud del magisterio\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen m\u00ednimo de beneficiarios en fondo de prestaciones del magisterio\/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Protecci\u00f3n a disminuidos f\u00edsicos\/DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESTACIONALES-Desarrollo legislativo &nbsp;<\/p>\n<p>No puede la Sala dejar de advertir la omisi\u00f3n del legislador en punto a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00ednimo de beneficiarios del sistema de seguridad social de salud de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No desconoce esta Sala que tal omisi\u00f3n se debe, entre otros factores, al petitum expreso de los representantes del sector docente, para que fueran excluidos del r\u00e9gimen general de salud y as\u00ed mantener algunos beneficios, como por ejemplo, el monto de la cotizaci\u00f3n. No obstante, el sistema vigente desampara a sectores poblacionales que, como los disminuidos f\u00edsicos, merecen un trato especial. Para la Sala resulta en extremo preocupante que el derecho a la seguridad social en materia de salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentre sometido a las incertidumbres jur\u00eddicas descritas. El hecho de que no existan normas legales en las cuales se consagren los servicios m\u00ednimos de salud y el r\u00e9gimen de beneficiarios, lo cual determina que la fijaci\u00f3n de ese m\u00ednimo se defina por v\u00eda de la discrecionalidad de un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n o de una negociaci\u00f3n contractual, perpet\u00faa una situaci\u00f3n de desamparo a sectores poblacionales que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y genera una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que no se aviene con la certeza que debe rodear a los derechos constitucionales y a la garant\u00eda de la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como fin esencial del Estado. El desarrollo legislativo de los derechos constitucionales prestacionales es una tarea a la cual el Estado no puede renunciar dej\u00e1ndola a cargo de la discrecionalidad de \u00f3rganos estatales de car\u00e1cter ejecutivo y a la autonom\u00eda de la voluntad de entidades descentralizadas y de grupos de particulares. Esta autonom\u00eda, aunque cohonestada ampliamente por la propia Carta Pol\u00edtica, encuentra l\u00edmites claros en las competencias que el Estatuto Superior ha radicado en cabeza del Legislador, m\u00e1s a\u00fan si lo que se trata tiene relaci\u00f3n directa con la efectividad de un derecho prestacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-123144 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Jes\u00fas Sarmiento Idarraga &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-123144 adelantado por JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA contra la empresa COOPERADORES I.P.S. S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 1996, el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Sarmiento Id\u00e1rraga, interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra Cooperadores I.P.S. S.A., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 49) de su representada. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que, desde el mes de agosto de 1982, se desempe\u00f1a como docente nacionalizado al servicio del Departamento del Valle del Cauca y, por tanto, pertenece a la n\u00f3mina del Fondo Educativo Regional de ese departamento. En raz\u00f3n de esta situaci\u00f3n laboral, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la empresa Cooperadores I.P.S. S.A., para que \u00e9sta suministrara los servicios de salud a sus afiliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que, en septiembre de 1996, solicit\u00f3 a Cooperadores I.P.S. S.A. la inclusi\u00f3n de su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada, de 21 a\u00f1os de edad y quien sufre de retardo mental, como beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos prestados por esa empresa con el fin de poder realizarle un examen de resonancia magn\u00e9tica y un tratamiento de sicoterapia. El demandante se\u00f1al\u00f3 que la empresa mencionada respondi\u00f3 negativamente a sus peticiones, con el argumento de que el plan de salud para los miembros del Magisterio no cubr\u00eda a los hijos mayores de edad de los afiliados. Manifest\u00f3 que su hija, en raz\u00f3n de su retardo mental, es discapacitada y, por ende, es acreedora de los derechos especiales de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 49 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el peticionario indic\u00f3 que su hija requiere, adem\u00e1s de los tratamientos m\u00e9dicos antes anotados, la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de ligadura de trompas, cuya realizaci\u00f3n tambi\u00e9n fue negada por la empresa demandada, pese a la urgencia del mencionado procedimiento quir\u00fargico, con el cual se busca &#8220;proteger preventivamente a una persona del sexo femenino de un posible embarazo, que le traer\u00eda mayores dificultades y conflictos, no s\u00f3lo a la familia, sino tambi\u00e9n a la sociedad y al Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor afirm\u00f3 que tanto \u00e9l como su esposa son docentes al servicio del Magisterio, raz\u00f3n por la cual realizan las cotizaciones necesarias para que les sean prestados los servicios de salud respectivos. Se\u00f1ala que, pese a lo anterior, el servicio que les dispensa Cooperadores I.P.S. S.A. no cubre sus necesidades, &#8220;dada la deficiente atenci\u00f3n tanto a nosotros como usuarios como a nuestros hijos como beneficiarios, pues en nuestro caso particular no se atiende a nuestros hijos&#8221;. Agreg\u00f3 que, en vista de esta situaci\u00f3n, se vi\u00f3 obligado a contratar con la empresa Medisanitas, lo cual &#8220;da al traste con nuestros precarios sueldos de docentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el demandante solicita: (1) que se conceda la acci\u00f3n de tutela contra la entidad demandada; (2) que se ordene a Cooperadores I.P.S. S.A. incluir a su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada como beneficiaria del plan de salud del Magisterio del Valle y que se ordene a esa empresa la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda y los otros tratamientos m\u00e9dicos que requiere la incapaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El representante legal de Cooperadores I.P.S. S.A. inform\u00f3 al Tribunal de tutela que esa empresa presta los servicios m\u00e9dico-asistenciales tanto al personal docente activo y pensionado del Magisterio del Valle como a los beneficiarios y familiares de \u00e9ste, en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0 0083-087\/93 suscrito entre la fiduciaria La Previsora Ltda y Cooperadores I.P.S. S.A., el cual se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989 y por las normas civiles, comerciales y administrativas pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el gerente de la entidad demandada indic\u00f3 que la cl\u00e1usula primera del mencionado contrato establece que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales s\u00f3lo cubre a los beneficiarios y\/o familiares del personal docente al servicio del Magisterio del Valle, en los t\u00e9rminos contemplados en el Anexo N\u00b0 2 del contrato. Este especifica que la integridad de los servicios s\u00f3lo ser\u00e1n prestados a los hijos de los afiliados de hasta un a\u00f1o de edad. De igual modo, dispone que a los hijos cuya edad est\u00e9 comprendida entre uno y doce a\u00f1os se prestar\u00e1n los servicios de consulta externa, atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda. Por \u00faltimo, establece que a los hijos con edades entre los doce y los dieciocho a\u00f1os se prestar\u00e1n los servicios de urgencia, hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda, seg\u00fan la disponibilidad de recursos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el representante legal de Cooperadores I.P.S. S.A. se\u00f1al\u00f3 que las peticiones del demandante no pueden ser satisfechas por esta empresa, como quiera que no se avienen a las estipulaciones del contrato de servicios m\u00e9dico-asistenciales, toda vez que su hija excede las edades all\u00ed establecidas y los tratamientos solicitados no se encuentran contemplados. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que si bien &#8220;lo requerido por la discapacitada es algo altruista y humanitario, desde el punto de vista m\u00e9dico no reviste ninguna urgencia ni gravedad para la vida de la paciente&#8221;. De otro lado, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, determina aquellas eventualidades que deben ser consideradas como una urgencia, dentro de las cuales no pueden ser contemplados ni el tratamiento psicol\u00f3gico, ni la resonancia magn\u00e9tica, ni la cirug\u00eda de ligadura de trompas solicitados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el gerente de la empresa demandada manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, como quiera que el asunto planteado por el actor no se encuentra contemplado dentro de los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y, adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de Cooperadores I.P.S. S.A. constituye una conducta leg\u00edtima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 del mismo decreto. Para terminar, agreg\u00f3 que la ligadura de trompas solicitada por el demandante es un servicio prestado por el Estado, en forma gratuita o a tarifas muy bajas, en instituciones como Profamilia o en hospitales p\u00fablicos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia de noviembre 21 de 1996, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Sarmiento Id\u00e1rraga, en representaci\u00f3n de su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de tutela consider\u00f3 que el demandante se encontraba legitimado para actuar, como quiera que lo hab\u00eda hecho en calidad de agente oficioso de su hija quien, seg\u00fan la historia cl\u00ednica que obra en el expediente, sufre de un retardo mental severo que la imposibilita para ejercer por s\u00ed misma la defensa de sus derechos. De igual modo, el juzgador estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed proced\u00eda contra la empresa demandada, en cuanto que \u00e9sta se encuentra encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42-2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cl\u00e1usula primera y del Anexo N\u00b0 2 del contrato suscrito entre la fiduciaria La Previsora Ltda y la empresa Cooperadores I.P.S. S.A., se desprende con claridad que la demandada no est\u00e1 obligada a prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los hijos mayores de 18 a\u00f1os de los afiliados, as\u00ed aquellos presenten una incapacidad permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del juez de tutela, &#8220;Cooperadores tiene la obligaci\u00f3n legal de prestar, los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme al contrato, es decir, miradas las cosas desde el punto de vista de quien los demanda, \u00e9ste tan s\u00f3lo puede obtener para s\u00ed los servicios m\u00e9dico-asistenciales y para quienes dentro de su familia, est\u00e9n cobijados a t\u00edtulo de beneficiarios en la forma convenida en el contrato, sin que por la v\u00eda de la tutela puedan ser dirimidas controversias que puedan presentarse con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los respectivos contratos para los efectos del cumplimiento de las obligaciones inherentes a los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juzgador consider\u00f3 que los procedimientos m\u00e9dicos solicitados por el actor no revest\u00edan un car\u00e1cter urgente, como quiera que el derecho a la vida de su hija no resultaba comprometido. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El demandante impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia pero no present\u00f3 escrito alguno en el cual sustentara las razones que lo motivaban a controvertir la mencionada providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de Cooperadores I.P.S. S.A. present\u00f3 un escrito, ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se opon\u00eda a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor y solicitaba la confirmaci\u00f3n de la sentencia del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del representante judicial de la empresa demandada, \u00e9sta no se encuentra obligada a prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales a la hija del actor, como quiera que \u00e9sta no se encuentra contemplada dentro del grupo de beneficiarios establecido en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la fiduciaria La Previsora Ltda y Cooperadores I.P.S. S.A. A\u00f1adi\u00f3 que, &#8220;por tratarse de un contrato, desde un principio qued\u00f3 establecido el objeto del contrato, sin que sea justo, ahora, imponerle a una de las partes (Cooperadores I.P.S. S.A.) una carga no concebida y prevista en el \u00edtem contractual&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 49) s\u00f3lo es fundamental cuando su desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en raz\u00f3n de la existencia de otros medios judiciales de defensa y por no presentarse, en el caso de autos, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por providencia de enero 28 de 1997, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el derecho a la salud no ten\u00eda, en el caso concreto, el car\u00e1cter de fundamental y, por lo tanto, no era susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que a\u00fan si se hubiese considerado que el derecho a la salud era fundamental, la tutela tambi\u00e9n habr\u00eda debido negarse, toda vez que &#8220;no es dado al Estado impartir \u00f3rdenes a las entidades de origen privado para que transgredan el \u00e1mbito contractual dentro del cual han comprometido su actuaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante autos de mayo 28 y junio 20 de 1997, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 una serie de pruebas dirigidas, b\u00e1sicamente, a aclarar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de seguridad social en salud a que tienen derecho los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor, docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considera que la empresa Cooperadores I.P.S. S.A., ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 49) de su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada, de 21 a\u00f1os de edad, quien es discapacitada en raz\u00f3n de su retardo mental. A su juicio, la violaci\u00f3n se produjo cuando la sociedad demandada se neg\u00f3 a incluir a su hija como beneficiaria de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, toda vez que se trata de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por ende, acreedora del trato especial de que tratan los art\u00edculos 13 y 49 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la tutela impetrada por considerar que la cl\u00e1usula primera y el Anexo N\u00b0 2 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la fiduciaria La Previsora Ltda -quien administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; y la empresa Cooperadores I.P.S. S.A. &#8211; quien presta los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los docentes del Valle del Cauca afiliados al mencionado Fondo &#8211; establecen claramente que esta sociedad no est\u00e1 obligada a prestar los servicios m\u00e9dicos a los hijos mayores de 18 a\u00f1os de los afiliados, as\u00ed aquellos se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. Igualmente, el juzgador de primera instancia estim\u00f3 que los tratamientos m\u00e9dicos espec\u00edficos solicitados no eran urgentes, como quiera que no compromet\u00edan el derecho a la vida de la hija del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia del &nbsp;a-quo y consider\u00f3 que, aunque el derecho a la salud de la hija del demandante hubiese tenido car\u00e1cter fundamental en el caso concreto, el amparo constitucional habr\u00eda debido negarse, toda vez que a los jueces les est\u00e1 vedado transgredir el \u00e1mbito de libertad contractual dentro del cual las entidades de car\u00e1cter privado han adquirido una serie de obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe resolver, en primera instancia, si la hija discapacitada del actor, tiene el derecho fundamental a recibir tratamiento m\u00e9dico a cargo de la instituci\u00f3n prestadora de salud a la cual este \u00faltimo se encuentra afiliado. Adicionalmente, deber\u00e1 definirse si en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para exigir el derecho fundamental presuntamente vulnerado o si, por el contrario, existe otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez constitucional no puede desestimar de plano la solicitud de amparo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de un derecho prestacional de aquellos contemplados en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Carta, como el derecho a la salud. Por el contrario, en pa\u00edses como Colombia, en los cuales los niveles de pobreza amenazan constantemente la existencia digna de sus habitantes, no resulta desacertado sostener que la amenaza o afectaci\u00f3n de un derecho social o econ\u00f3mico, que en s\u00ed mismo no tiene car\u00e1cter de fundamental, puede llegar a comprometer la eficacia de tales derechos. Esta realidad no puede pasar desapercibida para el juez constitucional. Sin embargo, la evidencia de tal realidad no puede tampoco impulsar al funcionario judicial a imponer su propia concepci\u00f3n de la justicia por encima de reglas valiosas para el Estado social, como el respeto del poder judicial al principio democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la tutela de un derecho prestacional de aquellos que, en s\u00ed mismos, no tienen car\u00e1cter fundamental, como la salud, resulta necesario demostrar los siguientes requisitos concurrentes: (1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jur\u00eddico le ha adscrito a alguna persona, p\u00fablica o privada, la obligaci\u00f3n correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico elev\u00f3 a la categor\u00eda de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo primero que la Sala debe definir es si la joven Paula Andrea Sarmiento Moncada, quien sufre de retardo mental, es titular del derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica a cargo de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud Cooperadores I.P.S. S.A a la cual se encuentran afiliados sus padres y contra quien se interpuso la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario analizar si, como lo afirma el actor, los art\u00edculos 13 y 49 de la Constituci\u00f3n otorgan a su hija discapacitada el derecho subjetivo a solicitar y obtener la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a cargo de la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud a la cual \u00e9l se encuentra afiliado. Para resolver este asunto, es necesario advertir que la atenci\u00f3n que solicitan los padres est\u00e1 destinada exclusivamente a la protecci\u00f3n de la salud de la joven discapacitada, quien cuenta con el deber de atenci\u00f3n por parte de sus progenitores los que, pese a no gozar de cuantiosos ingresos, se encuentran en posibilidad de vincularla a una entidad de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En las condiciones anotadas, es pertinente aplicar la doctrina constitucional expuesta en la sentencia SU-111 de 1997, seg\u00fan la cual, en principio, los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, reconocidos en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Carta, no originan posiciones jur\u00eddicas subjetivas que sirvan para fundamentar la existencia de prestaciones econ\u00f3micas individuales y subjetivas a favor de miembros de la sociedad. A este respecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c13. Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, del derecho a la salud, contemplado en el art\u00edculo 49 de la Carta, no se puede hacer derivar el derecho subjetivo de una persona a recibir tratamiento m\u00e9dico especializado a cargo de una determinada entidad privada que no tiene adscrita la obligaci\u00f3n correlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, tampoco puede afirmarse que el art\u00edculo 13 de la Carta, confiera, de manera aut\u00f3noma, a una persona discapacitada, el derecho a ser atendida en la entidad m\u00e9dica a la cual su padre se encuentra afiliado. Si bien es cierto que esta norma impulsa al Estado a procurar un trato especial a las personas que por sus condiciones mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta &#8211; como puede serlo una persona que sufre de retardo mental -, tambi\u00e9n lo es que se trata de un enunciado que por s\u00ed mismo no impone a la I.P.S. demandada la obligaci\u00f3n de atender a la hija del actor. El trato especial reclamado, no puede ser justificado simplemente esgrimiendo el imperativo constitucional de la igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, encuentra la Sala que los textos constitucionales esgrimidos, no resuelven el primer problema planteado relativo a la eventual existencia de un derecho subjetivo a obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica a favor de la joven Paula Andrea Sarmiento. Procede, en consecuencia, la Corte a estudiar el sistema de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como qued\u00f3 mencionado, si se llegare a identificar la existencia de un eventual derecho ser\u00eda necesario estudiar si existe otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial y si en los hechos se encuentra comprometido el ejercicio de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio &nbsp;<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de reg\u00edmenes especiales de seguridad social excluidos de la aplicaci\u00f3n del sistema integral de seguridad social consagrado en la anotada ley. As\u00ed, los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas especiales de protecci\u00f3n de las pensiones mientras dure el proceso concursal y los trabajadores de Ecopetrol, se encuentran sujetos a normas especiales. Tales reg\u00edmenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la Rep\u00fablica, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En general, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados1. Salvo que se demostrare que la ley efectu\u00f3 una diferenciaci\u00f3n arbitraria, las personas vinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general. En este sentido, es relevante recordar que esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de estudiar si resultaba arbitrario exceptuar de los derechos y obligaciones de la Ley 100 de 1993 a las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. A este respecto se concluy\u00f3 que tal excepci\u00f3n era, en principio, leg\u00edtima, pues se trataba, como se indic\u00f3, de proteger derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la presente acci\u00f3n de tutela, es necesario estudiar si las normas que conforman el r\u00e9gimen especial de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagran el derecho a la salud de los hijos de los afiliados que, pese a haber superado la mayor\u00eda de edad, en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta como el retardo mental, dependen de sus padres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, &#8220;como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital&#8221;. El Presidente de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional2. En cumplimiento de estos mandatos, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional suscribi\u00f3 con la fiduciaria La Previsora Ltda el contrato de fiducia mercantil, que a la fecha, se encuentra vigente3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los objetivos que debe proponerse el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra el de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes, la cual corresponder\u00e1 a entidades cuya contrataci\u00f3n efectuar\u00e1 la fiduciaria, de conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo4. En este sentido, la Cl\u00e1usula primera del contrato de fiducia suscrito entre la Naci\u00f3n y la fiduciaria La Previsora Ltda., establece que el mismo se celebra para &#8220;la eficaz administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (a fin de) garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente, para dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos que inspiraron la Ley 91 de 1989&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las normas legales vigentes5, no contienen disposici\u00f3n o remisi\u00f3n normativa alguna a partir de la cual sea posible establecer cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dico-asistenciales m\u00ednimos a que tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada a esta Sala de Revisi\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n y la fiduciaria La Previsora Ltda, el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se fija a nivel departamental en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la fiduciaria y la empresa que preste los servicios m\u00e9dico-asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el numeral 5\u00b0 de la cl\u00e1usula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligaci\u00f3n de la fiduciaria contratar con las entidades que se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comit\u00e9s regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones m\u00ednimas establecidas por los respectivos comit\u00e9s y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, art\u00edculo 3\u00b0-c)7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Consejo Directivo adopt\u00f3, mediante el Acuerdo N\u00b0 01 de febrero 26 de 1996, los t\u00e9rminos de referencia y el Manual de Evaluaci\u00f3n de Propuestas para los Servicios M\u00e9dico-Asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplicables a la convocaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de ofertas dentro del proceso de contrataci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales para los afiliados al Fondo8. Los t\u00e9rminos de referencia contenidos en el precitado Acuerdo, establecen una cobertura obligatoria a grupos poblacionales espec\u00edficos de beneficiarios y un m\u00ednimo de servicios para los mismos, indicados en los anexos 1 y 2. Estudiados los citados documentos, verifica la Sala que las instrucciones que contienen no incluyen la de tener como beneficiario de los servicios de salud a los hijos de los afiliados cuando hubieren superado la minor\u00eda de edad, incluso si se trata de hijos incapaces que dependen econ\u00f3micamente de sus padres, como es el caso de la hija del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior determina que no exista homogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atenci\u00f3n a beneficiarios, toda vez que \u00e9stas dependen de las particularidades del proceso de oferta y contrataci\u00f3n a nivel de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los docentes mediante reivindicaciones de car\u00e1cter regional. De igual forma, los costos de los servicios m\u00e9dicos a nivel departamental var\u00edan, situaci\u00f3n que ha implicado, en muchos casos, que la parte del aporte que efect\u00faa la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9, destinado a servicios de salud resulte modificado seg\u00fan el costo de estos servicios en el departamento de que se trate. En otros casos, los mismos maestros han decidido, en forma voluntaria, adicionar puntos al monto de la cotizaci\u00f3n que les corresponde aportar al Fondo10, con la finalidad de aumentar las coberturas de servicios o ampliar el n\u00famero de personas incluidas en el r\u00e9gimen de beneficiarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, debe la Sala determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable a los docentes del Valle del Cauca afiliados al Fondo de prestaciones sociales del Magisterio, vale decir, cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de beneficiarios aplicable al padre de la joven discapacitada en favor de quien se interpuso la acci\u00f3n de tutela que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Previos los requisitos exigidos por la ley, La Previsora Ltda., obrando en desarrollo del contrato de fiducia antes mencionado, celebr\u00f3 un contrato con la Cooperativa de Trabajadores de Occidente colombiano &#8211; Cooperadores I.P.S. S.A. &nbsp;La finalidad del mencionado contrato era la de asegurar a los docentes del departamento del Valle del Cauca, afiliados al Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio, y a los beneficiarios o familiares que el mismo contrato estableciere, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales a los cuales tienen derecho seg\u00fan las normas aplicables antes mencionadas. El citado contrato, vigente al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se estudia, &nbsp;no ampliaba la cobertura de los servicios de salud a los hijos, mayores de edad, de los afiliados al Fondo. Dicho contrato ten\u00eda una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os, a partir del 1 de diciembre de 1993 y hasta el 30 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Justo antes del vencimiento del contrato citado, se celebr\u00f3, entre las mismas personas, un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud. En cuanto se refiere a los beneficiarios y, particularmente respecto de los hijos mayores de edad, de los afiliados al Fondo, el citado acuerdo estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb.) Adicionalmente a los docentes activos y pensionados del Departamento del Valle del Cauca, el contratista deber\u00e1 prestar los servicios antes relacionados a los siguientes beneficiarios: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para los hijos del afiliado, sin l\u00edmite de edad, atenci\u00f3n de enfermedades cong\u00e9nitas en un 100% a cargo del contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para hijos entre 18 a 25 a\u00f1os de edad cumplidos que comprueben dependencia econ\u00f3mica y que no est\u00e9n cubiertos por otro tipo de seguridad social, recibir\u00e1n los servicios de urgencias, hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda en las unidades propias de Cooperadores que cuenten con estos servicios, a tarifas SOAT vigentes. Los costos ocasionados en su atenci\u00f3n deber\u00e1n ser cancelados durante el per\u00edodo de hospitalizaci\u00f3n atenci\u00f3n de la urgencia o cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los eventos descritos de atenci\u00f3n de urgencias hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda, para este grupo de edad de 18 a 25 a\u00f1os con dependencia econ\u00f3mica y no pertenencia a otro sistema de seguridad social, brindados por Cooperadores a trav\u00e9s de Instituciones subcontratadas, ser\u00e1n cobrados a las tarifas a tarifas SOAT m\u00e1s el porcentaje adicional a tales tarifas convenidas con dichas instituciones11\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14. En s\u00edntesis, el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el r\u00e9gimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual descrito m\u00e1s arriba. A este respecto, en el Valle del Cauca, mientras se encuentre vigente el contrato mencionado en el fundamento 13 de esta sentencia, Cooperadores IPS S.A., &nbsp;encargada de prestar los servicios de salud a los docentes, se encuentra obligada a atender en un 100% las enfermedades cong\u00e9nitas de los hijos de los afiliados, sin limite de edad y, a ofrecer servicios de urgencia, hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda &nbsp;para los hijos entre 18 a 25 a\u00f1os de edad que comprueben dependencia econ\u00f3mica y que no est\u00e9n cubiertos por otro tipo de seguridad social, a unas tarifas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Ahora bien, identificado el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al caso, es necesario establecer si existe otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. Si no existiere un mecanismo de defensa, el juez constitucional deber\u00eda proceder a estudiar si la actora se encuentra en alguna de las circunstancias reconocidas en el contrato mencionado en el fundamento 13 de esta providencia y, siendo as\u00ed, si la omisi\u00f3n de la empresa afecta un derecho fundamental, pues, como qued\u00f3 establecido, no basta, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, que resulte amenazado o comprometido el derecho a la salud. Sin embargo, si existiere otro medio de defensa judicial, los extremos antes descritos deber\u00e1n ser definidos por el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otro medio judicial de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela impetrada deb\u00eda denegarse pues, entre otras cosas, &#8220;no es dado al Estado impartir \u00f3rdenes a las entidades de origen privado para que transgredan el \u00e1mbito contractual dentro del cual han comprometido su actuaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo id\u00f3neo para impugnar una decisi\u00f3n que se adopta en el curso de la ejecuci\u00f3n de un contrato, dado que para ello existen medios alternativos, tambi\u00e9n lo es que nada en el art\u00edculo 86 de la Carta impide que el juez constitucional proceda al estudio de los actos contractuales cuando resulte claro que concurren los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>19. En el presente caso, existe un medio judicial alternativo. En efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecuci\u00f3n del contrato, los t\u00e9rminos de este \u00faltimo e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnaci\u00f3n judicial por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la jurisdicci\u00f3n civil es la competente para conocer acerca de cualquier controversia que se suscite con ocasi\u00f3n del cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud celebrado con Cooperadores I.P.S. S.A. En consecuencia, si el actor estima que el contratista esta incumpliendo los t\u00e9rminos del mencionado acuerdo puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia para que, a trav\u00e9s de un proceso civil ordinario, se resuelva su solicitud. De otra parte, no pueden dejar de mencionarse otros mecanismos que, pese a no tener car\u00e1cter judicial, ofrecen al actor alternativas para la defensa de sus intereses. As\u00ed por ejemplo, le resulta posible acudir a la Superintendencia de Salud o al Comit\u00e9 Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca12 con el fin de que estas entidades verifiquen el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si lo que el actor quiere impugnar es el contenido mismo del citado acuerdo, por considerar que vulnera normas de rango constitucional, podr\u00eda solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta por objeto il\u00edcito (C.C., art\u00edculos 1519, 1741 y 1742) a trav\u00e9s de un proceso civil ordinario (C.P.C., art\u00edculos 397 a 407).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como qued\u00f3 estudiado, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el Acuerdo N\u00b0 01 de febrero 26 de 1996, adopt\u00f3 unos t\u00e9rminos de referencia que rigen el proceso de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n de las empresas con las cuales la fiduciaria La Previsora Ltda. debe contratar, a nivel departamental, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales para los afiliados al anotado Fondo. Esos t\u00e9rminos de referencia, en materia de cobertura a beneficiarios, contemplan unos m\u00ednimos consagrados en los anexos 1 y 2. Si el actor considera que esos m\u00ednimos son violatorios de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, por omitir la inclusi\u00f3n de los hijos mayores inv\u00e1lidos, se encuentra legitimado para demandar el acto administrativo (Acuerdo N\u00b0 01 de febrero 26 de 1996) por medio del cual el Consejo Directivo adopt\u00f3 los mencionados t\u00e9rminos de referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20. Una vez determinado que, en el caso sub-lite, existe otro medio judicial de defensa, la Sala debe determinar si se presenta un perjuicio irremediable frente al cual la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda operar como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico13. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho14- que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior15. &nbsp;De otro lado, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos16: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producir\u00e1 indefectiblemente si no opera la protecci\u00f3n judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. A juicio de la Sala, la aplicaci\u00f3n de las subreglas constitucionales antes enunciadas al caso concreto determina que haya de concluirse que, en \u00e9ste, no existe perjuicio irremediable alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan cuando se encuentra probado que la hija del actor es una persona que sufre de una notable afectaci\u00f3n ps\u00edquica (v\u00e9ase su historia cl\u00ednica a fols. 11 a 22 del expediente) que, adem\u00e1s, se encuentra imposibilitada para trabajar, tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que depende econ\u00f3micamente de sus padres que son docentes vinculados al magisterio del departamento del Valle del Cauca quienes, por tanto, no carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para el sostenimiento de su hija. Por el contrario, seg\u00fan lo manifiesta el actor en su escrito de demanda de tutela (fol. 2) y lo confirma la comunicaci\u00f3n suscrita por la empresa Medisanitas (fol. 9), Paula Andrea Sarmiento Moncada es atendida en la actualidad por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada antes anotada, con quien su padre suscribi\u00f3 el contrato 2-512245-002. Lo anterior permite concluir que el m\u00ednimo vital de la hija del demandante no se ha visto afectado por las actuaciones que \u00e9ste endilga a la sociedad demandada, as\u00ed resulte cierto que los ingresos de sus progenitores se han visto disminuidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de contar con servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, la situaci\u00f3n de salud de Paula Andrea Sarmiento Moncada no parece revestir una gravedad de tal magnitud que amerite la procedencia temporal de la acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, en el expediente no aparece probado que de los tratamientos m\u00e9dicos espec\u00edficos solicitados por el actor para su hija (examen de resonancia magn\u00e9tica, psicoterapia y ligadura de trompas) dependa la vida o la integridad de \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la presente acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser rechazada por improcedente. En consecuencia, deber\u00e1n revocarse las decisiones de instancia, pues las mismas denegaron el amparo solicitado cuando han debido rechazar la solicitud por improcedente dada la existencia de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n del legislador y deber de desarrollar los derechos consagrados en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la Carta &nbsp;<\/p>\n<p>22. Pese a que la presente acci\u00f3n se rechace, no puede la Sala dejar de advertir la omisi\u00f3n del legislador en punto a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00ednimo de beneficiarios del sistema de seguridad social de salud de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No desconoce esta Sala que tal omisi\u00f3n se debe, entre otros factores, al petitum expreso de los representantes del sector docente, para que fueran excluidos del r\u00e9gimen general de salud y as\u00ed mantener algunos beneficios, como por ejemplo, el monto de la cotizaci\u00f3n. No obstante, el sistema vigente desampara a sectores poblacionales que, como los disminuidos f\u00edsicos, merecen un trato especial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, recuerda la Corte que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del pa\u00eds, pero cuya vigencia efectiva depende de la intermediaci\u00f3n activa de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta en extremo preocupante que el derecho a la seguridad social en materia de salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentre sometido a las incertidumbres jur\u00eddicas descritas con anterioridad. El hecho de que no existan normas legales en las cuales se consagren los servicios m\u00ednimos de salud y el r\u00e9gimen de beneficiarios, lo cual determina que la fijaci\u00f3n de ese m\u00ednimo se defina por v\u00eda de la discrecionalidad de un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n o de una negociaci\u00f3n contractual, perpet\u00faa una situaci\u00f3n de desamparo a sectores poblacionales que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y genera una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que no se aviene con la certeza que debe rodear a los derechos constitucionales y a la garant\u00eda de la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como fin esencial del Estado (C.P., art\u00edculo 2\u00b0). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el desarrollo legislativo de los derechos constitucionales prestacionales es una tarea a la cual el Estado no puede renunciar dej\u00e1ndola a cargo de la discrecionalidad de \u00f3rganos estatales de car\u00e1cter ejecutivo y a la autonom\u00eda de la voluntad de entidades descentralizadas y de grupos de particulares. Esta autonom\u00eda, aunque cohonestada ampliamente por la propia Carta Pol\u00edtica (C.P., art\u00edculos 16 y 333), encuentra l\u00edmites claros en las competencias que el Estatuto Superior ha radicado en cabeza del Legislador, m\u00e1s a\u00fan si lo que se trata tiene relaci\u00f3n directa con la efectividad de un derecho prestacional. Si bien el contrato es un instrumento jur\u00eddico de la mayor importancia, no goza de las garant\u00edas y seguridades que requiere el desarrollo de los derechos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala exhorta al legislador y a los docentes al servicio del Estado, as\u00ed como a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de consuno, reflexionen sobre los elementos planteados en esta providencia y promuevan las acciones conducentes a la definici\u00f3n legal de un r\u00e9gimen de salud que consulte los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan cuando ello pueda implicar la eventual renuncia a alg\u00fan privilegio gremial. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de noviembre 21 de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de enero 28 de 1997 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)). &nbsp;<\/p>\n<p>1 SC-461\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-173\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-665\/96 (MP. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Decreto 632 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Escritura p\u00fablica N\u00b0 &nbsp;0083 de junio 21 de 1990 de la Notar\u00eda 44 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, prorrogado por las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 1736 de junio 18 de 1993, N\u00b0 5818 de junio 20 de 1996 y N\u00b0 1028 de junio de 1997, todas de la Notar\u00eda 44 del c\u00edrculo de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ley 91 de 1989, art\u00edculo 5\u00b0, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ley 91 de 1989, art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>7 El respectivo Comit\u00e9 Regional escoge la empresa que recomendar\u00e1 para que preste estos servicios en su departamento de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 855 de 1994, en donde se se\u00f1ala que las entidades estatales que requieran la prestaci\u00f3n de servicios de salud deber\u00e1n obtener, previamente, por lo menos dos ofertas de personas naturales o jur\u00eddicas que presten dichos servicios y que se encuentren registradas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud. Acto seguido, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio toma la decisi\u00f3n final e imparte a la fiduciaria las instrucciones consecuentes para que proceda a la contrataci\u00f3n de la empresa escogida (Ley 81 de 1989, art\u00edculo 7-2; cl\u00e1usulas 5-5 y 14 y 7-2 del contrato de fiducia mercantil Naci\u00f3n-La Previsora Ltda). &nbsp;<\/p>\n<p>8 Estos documentos tienen por finalidad facilitar al Consejo Directivo y a los comit\u00e9s regionales el proceso de contrataci\u00f3n, renovaci\u00f3n y pr\u00f3rroga de los contratos de servicios m\u00e9dico-asistenciales, mediante una metodolog\u00eda que determine la selecci\u00f3n objetiva de la entidad que garantice con adecuaci\u00f3n, oportunidad, suficiencia, seguridad, eficiencia, integralidad y calidad la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>9 La cifra corresponde al 8% y se calcula sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales a los docentes, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 8-2 de la Ley 91 de 1989 y 12-3 del Decreto 196 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>10 La cotizaci\u00f3n asciende al 5%, y se calcula sobre el salario mensual, seg\u00fan lo determinan los art\u00edculos 8-1 de la Ley 91 de 1989 y 12-1 del Decreto 196 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cl\u00e1usula primera, literal b) , numerales 2 y &nbsp;5 &nbsp;<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el contrato suscrito entre la Previsora LTDA y Cooperadores IPS SA, este Comit\u00e9 es el encargado de ejercer la supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mencionado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>13 SC-531\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 ST-356\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 ST-001\/93 (MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein); ST-043\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-458\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-356\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>16 ST-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-208\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-093\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-348-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-348\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes &nbsp; Como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la tutela de un derecho prestacional de aquellos que, en s\u00ed mismos, no tienen car\u00e1cter fundamental, como la salud, resulta necesario demostrar los siguientes requisitos concurrentes: (1) que la persona involucrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}