{"id":3254,"date":"2024-05-30T17:19:15","date_gmt":"2024-05-30T17:19:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-349-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:15","slug":"t-349-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-97\/","title":{"rendered":"T 349 97"},"content":{"rendered":"<p>T-349-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-349\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-127.554 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Rodrigo Correa Salazar &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-127.554, adelantado por el ciudadano Jos\u00e9 Rodrigo Correa Salazar en contra del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ordenando su acumulaci\u00f3n al proceso T-117.307 que correspondi\u00f3 revisar a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, mediante auto del 5 de mayo de 1997, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, al verificar la ausencia de unidad material entre los procesos, decidi\u00f3 ordenar su desacumulaci\u00f3n, de forma que fueran fallados en sentencias independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, por intermedio de apoderado judicial, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) de acuerdo con los hechos que se consignan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, mediante apoderado judicial, manifiesta que en el a\u00f1o de 1987, el IDEMA le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mientras que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoci\u00f3 la de vejez en el a\u00f1o de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el apoderado judicial del demandante que mediante resoluci\u00f3n 406 de 1996, el IDEMA procedi\u00f3 a reducir el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le ven\u00eda cancelando, a la suma de cuatrocientos setenta y ocho mil pesos ($478.000), con el argumento de que el actor no pod\u00eda recibir doble pensi\u00f3n, pues, como se dijo, hab\u00eda operado la subrogaci\u00f3n pensional con el reconocimiento que le hiciera el ISS de la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el solicitante interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de 1996, pero el IDEMA, afirma el demandante, adem\u00e1s de no resolverlo, suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adicionalmente, la instituci\u00f3n demandada dej\u00f3 de resolver otra petici\u00f3n formal que le elevara el actor el 5 de diciembre de 1996, para que le fueran respetados los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la actitud de la entidad accionada ha dejado a su representante, persona cuya edad lo imposibilita para obtener recursos vitales suficiente, en la absoluta indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el gerente general del IDEMA, doctor Jorge Torres Lozano, manifest\u00f3 en memorial del 27 de febrero de 1997, por medio del cual responde a los cargos de la demanda, que a la fecha se encontraba en tr\u00e1mite el proyecto de respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que desde 1991, a\u00f1o en el cual le fue concedida la pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS, el actor debi\u00f3 informar de dicha circunstancia al IDEMA, con el fin de que \u00e9sta, a partir de entonces, s\u00f3lo le cancelara la diferencia entre las dos pensiones por concepto de la jubilaci\u00f3n, pero que aqu\u00e9l no lo hizo, raz\u00f3n por la cual, mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 406 de 1996, esta entidad adopt\u00f3 dos medidas: la primera, reducir el monto de la pensi\u00f3n que ven\u00eda pagando desde 1987 hasta la suma correspondiente a la diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez cancelada por el ISS y la de jubilaci\u00f3n cancelada originariamente por ella; y la segunda, recuperar, a trav\u00e9s de deducciones hechas a esa diferencia, los $ 7\u2019241.890 pesos que cancel\u00f3 de m\u00e1s al peticionario desde 1991 y que \u00e9ste no retribuy\u00f3 al IDEMA, como era su obligaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por la resoluci\u00f3n N\u00b0 14368 de 1987, que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita para su mandante la entrega de todos los dineros retenidos desde 1996 hasta cuando finalice el procedimiento de la v\u00eda gubernativa, por considerar que mientras no exista una providencia definitiva que resuelva la titularidad de aqu\u00e9l sobre sus pensiones, dicha retenci\u00f3n es ileg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de marzo de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (Valle) decidi\u00f3 conceder la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or Correa Salazar por estimar que la instituci\u00f3n demandada hab\u00eda omitido resolver oportunamente el recurso interpuesto por \u00e9ste contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la disminuci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No vislumbra, sin embargo, la violaci\u00f3n del derecho de defensa, porque el peticionario lo ejerci\u00f3, precisamente, al interponer el recurso pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho judicial orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, el IDEMA resolviera el recurso interpuesto por el demandante a trav\u00e9s de su apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la sala, hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el asunto planteado en esta tutela es necesario hacer algunas precisiones iniciales: De acuerdo con el contenido de la Resoluci\u00f3n N\u00b0014368 del 19 de junio de 1987, por medio de la cual el IDEMA le reconoci\u00f3 al peticionario la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00e9ste estaba obligado a restituir los pagos recibidos de dicha entidad a partir de la fecha en que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS. Este reconocimiento se dio en 1991, pero, seg\u00fan consta en el expediente, el actor jam\u00e1s lo inform\u00f3 al IDEMA como era su deber. Por ese motivo, el IDEMA expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 046 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el IDEMA, en cumplimiento de lo ordenado en dicha resoluci\u00f3n, procedi\u00f3 a disminuir -que no a suspender-, el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Correa Salazar, por raz\u00f3n de la subrogaci\u00f3n que oper\u00f3 con el ISS a partir de 1991, a\u00f1o en que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez al actor. Por este motivo, la suma que en la actualidad el IDEMA le cancela al peticionario, hecha esa reducci\u00f3n, y que corresponde a la diferencia entre las dos pensiones, es de cuatrocientos setenta y ocho pesos ($ 478\u00b0\u00b0), &#8211; y no de cuatrocientos setenta y ocho mil ($478.000.\u00b0\u00b0) como equivocadamente lo manifiesta el apoderado del actor en la demanda-; y la deducci\u00f3n que el IDEMA hace de dicha suma con el fin de recuperar los $ 7\u2019241.890 que cancel\u00f3 por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al peticionario desde 1991 y que, seg\u00fan la entidad, no era su deber pagar, es de tan solo noventa y seis pesos ($ 96.\u00b0\u00b0) mensuales( cfr. folios 17 y 18). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 dicho, el IDEMA no retuvo la pensi\u00f3n del peticionario m\u00e1s que en el insignificante monto de noventa y seis ($96\u00b0\u00b0) pesos mensuales, para recuperar los $7\u2019241.890 que pag\u00f3, sin deberlos, al actor de esta tutela. La otra medida fue la disminuci\u00f3n pensional efectuada por el IDEMA por raz\u00f3n de la subrogaci\u00f3n pensional entre esa entidad y el ISS. Queda entonces clarificada la informaci\u00f3n que el apoderado del peticionario expuso con bastante imprecisi\u00f3n en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho judicial de instancia, al observar acertadamente que la decisi\u00f3n no hab\u00eda quedado en firme, y que por lo tanto era palmaria la violaci\u00f3n al debido proceso del actor, orden\u00f3 en su sentencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48 )horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, se profiriera el acto administrativo resolutorio del recurso, orden que el IDEMA cumpli\u00f3 el 10 de marzo de 1997 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 071, que dio por superada la violaci\u00f3n motivo de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto vale decir que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, y luego de reconocer el car\u00e1cter protector de la acci\u00f3n de tutela, ha procedido a negar el amparo solicitado cuando comprueba la superaci\u00f3n del peligro que motiva la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. En casos similares, esta misma Sala de Revisi\u00f3n ha dicho que desaparecido el peligro o superada la amenaza del derecho fundamental que se aduce comprometido, el principio de raz\u00f3n suficiente que exigir\u00eda la protecci\u00f3n por parte del Estado tambi\u00e9n se extingue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha sostenido esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscal\u00eda con el representado del actor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl no existir actualmente un principio de raz\u00f3n suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jur\u00eddico tutelable, puesto que no hay &nbsp;ni vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscal\u00eda al ordenar el traslado del interno Mora L\u00f3pez, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.\u201d &nbsp;(Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera la Sala que la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del peticionario ha sido oportunamente enmendada, pues la entidad accionada profiri\u00f3 el acto administrativo que se deprecaba en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe decir que, aunque el derecho del peticionario ya fue restaurado, no es viable, sin embargo, ordenar ahora la restituci\u00f3n de los dineros solicitados por \u00e9ste ( a raz\u00f3n de 96 pesos mensuales desde 1996). Si el actor se empecina en reclamarlos, puede recurrir a la v\u00eda judicial que dej\u00f3 abierta el acto administrativo de la entidad acusada, al agotar la v\u00eda gubernativa. Al mismo mecanismo judicial debe acudir si considera que la disminuci\u00f3n de la pensi\u00f3n resulta lesiva de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que aunque la edad avanzada ha sido muchas veces considerada como factor para conceder provisionalmente la tutela a los peticionarios que reclaman su derecho de pensi\u00f3n &#8211; con el fin de evitarles la espera de resultados de extensos procesos jurisdiccionales -, en esta oportunidad, de acuerdo con la informaci\u00f3n reunida en el expediente, puede presumirse que el peticionario recibe en su integridad la pensi\u00f3n de vejez que el ISS le concedi\u00f3 en el a\u00f1o de 1991. Por esa raz\u00f3n no se vislumbra que el actor se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que justifique concederle, siquiera provisionalmente, la protecci\u00f3n ofrecida por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR&nbsp; en todas sus partes la Sentencia proferida el 5 de marzo de 1997 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cartago (Valle), en el proceso de tutela incoado por el ciudadano Jos\u00e9 Rodrigo Correa Salazar en contra del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991-. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-349-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-349\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; Referencia: Expediente T-127.554 &nbsp; Peticionario: Jos\u00e9 Rodrigo Correa Salazar &nbsp; Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago &nbsp; Tema: Hecho superado &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}