{"id":3255,"date":"2024-05-30T17:19:15","date_gmt":"2024-05-30T17:19:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-351-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:15","slug":"t-351-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-97\/","title":{"rendered":"T 351 97"},"content":{"rendered":"<p>T-351-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-351\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Fundamento sociopol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n &nbsp;entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las &nbsp;personas de los abusos provenientes de cualquier poder: econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc. El particular es destinatario de la acci\u00f3n de tutela, porque al lado del poder p\u00fablico, se encuentran conductas desplegadas por los particulares desde una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s que afectan grave y directamente sus intereses, generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y \u00e1gil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad, son entre otras, el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del solicitante frente al particular destinatario de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Debilidad manifiesta\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n Constitucional especial\/DEBER DE SOLIDARIDAD-Di\u00f3cesis y sacerdote &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta relievante &nbsp;constitucionalmente no s\u00f3lo la evidente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario y su c\u00f3nyuge con relaci\u00f3n a la Di\u00f3cesis y al sacerdote demandado, no solamente por la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario y su c\u00f3nyuge en raz\u00f3n de su edad avanzada y su desprotecci\u00f3n frente a su familia, la sociedad y el Estado, sino tambi\u00e9n por las peculiaridades de las partes en sus relaciones jur\u00eddicas, que regulan sus derechos, los cuales sobrepasan el \u00e1mbito del derecho civil, de las sucesiones &nbsp;y de los contratos de transferencia de bienes, para devenir en una evidente violaci\u00f3n de la dignidad &nbsp;humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad, exigible a todo individuo en un estado social de derecho, y que obliga al juez de tutela a &nbsp;hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que otorga la Carta Pol\u00edtica a las personas de la tercera edad. Resulta evidente que la protecci\u00f3n a la tercera edad es una funci\u00f3n en la que concurren, por igual, el Estado, la familia y la sociedad. Por ello, sobre la Di\u00f3cesis, en tanto hace parte del conglomerado social regido por nuestra &nbsp;Carta Pol\u00edtica, &nbsp;recae tambi\u00e9n este deber jur\u00eddico y como tal &nbsp;la misma y el sacerdote, deben conducir sus relaciones jur\u00eddicas civiles de acuerdo con la especial consideraci\u00f3n que constitucionalmente &nbsp;merecen el actor y su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia sobre eficacia y validez de negocios jur\u00eddicos\/DEBER DE SOLIDARIDAD Y PRINCIPIO DE BUENA FE-Abuso del contrato de mandato para vender inmueble\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Eficacia de tutela por morosidad de justicia ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, al Juez de tutela no le corresponde entrar a juzgar las vicisitudes propias de los actos y negocios jur\u00eddicos, en cuanto su eficacia y validez, pues para ello est\u00e1 constitu\u00edda la justicia ordinaria, quien es la competente para pronunciarse mediante los procedimientos y acciones judiciales previstos en el orden jur\u00eddico, tambi\u00e9n lo es que el juez de tutela no puede ser ajeno ni extra\u00f1o, cuando en el caso se observan violaciones a los deberes de solidaridad y al principio de la buena fe, que rige las relaciones &nbsp;y obligaciones entre particulares, pues es claro para la Sala, el abuso que del contrato de mandato (poder para vender), ejecut\u00f3 el Sacerdote con relaci\u00f3n al uso &nbsp;y destino que le dio al dinero producto de la venta del bien de la sociedad conyugal, pues hizo efectiva una donaci\u00f3n testamentaria sin haberse cumplido la condici\u00f3n prevista en el &nbsp;mismo, con lo cual puso en peligro la vida, salud &nbsp;y propiedad del actor y su c\u00f3nyuge, se produjo un perjuicio irremediable al &nbsp;actor y su esposa, pues dicho dinero constituye el m\u00ednimo vital para la congrua subsistencia de la familia, y los coloc\u00f3 ante la situaci\u00f3n de iniciar las acciones civiles y penales de rigor, pese a la avanzada edad del actor. Ante la situaci\u00f3n de ancianidad del actor, lo cual implica una protecci\u00f3n especial, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;es el \u00fanico mecanismo eficaz &nbsp;y protector para tutelar &nbsp;su derecho al m\u00ednimo vital, a la vida y la salud, pues si bien es cierto el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico civil le brinda &nbsp;medios judiciales de defensa, \u00e9stos no son eficaces, pues la morosidad de la justicia civil, dada la edad &nbsp;avanzada del peticionario hace en la pr\u00e1ctica nugatorios sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre medio judicial alternativo formal &nbsp;<\/p>\n<p>Un medio judicial apenas enunciado te\u00f3ricamente por los jueces de instancia, o de car\u00e1cter estrictamente formal, sin posibilidades de concreci\u00f3n oportuna y efectiva, no puede desplazar a la acci\u00f3n de tutela y, por el contrario debe ceder ante ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-129787 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Santos Mar\u00eda Escalante Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil &nbsp;Municipal de C\u00facuta de fecha 12 de febrero de 1997, y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta &nbsp;de 20 de marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.P. y desarrollada mediante los decretos &nbsp;2591 de 1991 y 306 de 1992, el ciudadano Santos Mar\u00eda Escalante Ram\u00edrez, actuando en nombre propio &nbsp;y en el de su esposa Josefa Antonia Osorio Escalante, solicit\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta la protecci\u00f3n transitoria, &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable, de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la propiedad, que en su concepto son conculcados por la Di\u00f3cesis de C\u00facuta y el Sacerdote Luis Fernando Hoyos Ossa, para que le restituyan mediante orden judicial el valor de la venta de una vivienda de propiedad de la &nbsp;pareja, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, pues a juicio del actor vali\u00e9ndose de maniobras fraudulentas, el Sacerdote demandado no le entreg\u00f3 a su esposa el dinero que legalmente le correspond\u00eda en virtud del contrato de compraventa y del poder especial para vender &nbsp;que esta \u00faltima le hab\u00eda otorgado al padre Hoyos Ossa. Igualmente solicita le reinicien el aporte econ\u00f3mico mensual, suspendido como consecuencia de la irregularidad descubierta, que la Di\u00f3cesis le estaba suministrando como fruto del arriendo del bien referido, hecho que atenta contra sus derechos esenciales, ya que su existencia y la de su c\u00f3nyuge dependen del dinero fruto de la venta del bien, as\u00ed como del aporte voluntario. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo de fecha 12 de febrero de 1997, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta, luego de admitida la demanda, resolvi\u00f3 no tutelar por improcedente la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Santos Mar\u00eda Escalante Ram\u00edrez, en su nombre y en el de su esposa, en virtud a que &nbsp;los peticionarios pueden hacer valer sus derechos ante la justicia ordinaria mediante los mecanismos legales que le ofrece la ley, como es el inicio de un proceso de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato de compraventa, ello porque el decreto 2591 de 1991, en su articulado, expresa la improcedencia de la acci\u00f3n cuando existan otros &nbsp;recursos &nbsp;o medios de defensa judicial y, en opini\u00f3n del aquo, en el caso concreto es evidente que no se configura un perjuicio irremediable, ya que la venta del bien inmueble que ejecut\u00f3 el sacerdote demandado se produjo como consecuencia de un poder especial para vender que le confiri\u00f3 la c\u00f3nyuge del actor. El da\u00f1o, de ocasionarse, puede ser reparado mediante el ejercicio de las acciones legales previstas en el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en el t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial de primera instancia, con el argumento que se resume a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el impugnante que es clara la existencia de un perjuicio irremediable porque dado el estado avanzado de ancianidad, el patrimonio producto del trabajo de toda una vida de la sociedad conyugal Escalante-Osorio, es lo \u00fanico que puede prodigarles una protecci\u00f3n econ\u00f3mica para el resto de los d\u00edas. &nbsp;Es claro que al retener &nbsp;los dineros, la Di\u00f3cesis de C\u00facuta les est\u00e1 ocasionando un grave perjuicio ya que de los mismos satisfacen sus necesidades de alimentaci\u00f3n, vestido, salud y dem\u00e1s urgencias, &nbsp;por &nbsp;lo cual solicita se revoque la decisi\u00f3n judicial proferida y se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta, en fallo de &nbsp;20 de marzo de 1997, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, con base en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos &nbsp;86 inc. 3, 241-9 de la CP, en concordancia con los art\u00edculos 32, 35 y 36 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corporaci\u00f3n es competente &nbsp;para conocer de las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia en virtud &nbsp;de la selecci\u00f3n que practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 de acuerdo con el reglamento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;La materia: &nbsp;La acci\u00f3n de tutela entre particulares &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, encuentra la Corte que el &nbsp;asunto de que se ocupan los contenidos de las providencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, se contrae al \u00e1mbito &nbsp;de este mecanismo protector constitucional contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de este proceso, la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue interpuesta por el accionante, actuando en nombre propio y en el de su esposa, Josefa Antonia Osorio Escalante, como mecanismo transitorio contra la Di\u00f3cesis de C\u00facuta y el Padre Lu\u00eds Fernando Hoyos Ossa, con el prop\u00f3sito de que le sean &nbsp;protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud y propiedad, en virtud a que los demandados, no le entregaron el valor de la venta de una casa ubicada &nbsp;en la ciudad de Bucaramanga, la cual fue vendida por el Sacerdote demandado como consecuencia de un poder especial para vender que previamente le hab\u00eda sido otorgado por la c\u00f3nyuge al actor; &nbsp;aduce el demandante, de 87 a\u00f1os de edad, que como fue descubierta tal irregularidad la Di\u00f3cesis de C\u00facuta le suspendi\u00f3 el aporte econ\u00f3mico mensual que le estaba suministrando a la Familia Escalante, el cual corresponde, en opini\u00f3n del actor, &nbsp;al valor del arriendo del bien citado; la interrupci\u00f3n de &nbsp;la entrega de dichos dineros, pone en peligro la vida, la salud, la dignidad y el derecho de propiedad del actor y su esposa, &nbsp;como quiera que por su estado de avanzada edad, y ante la situaci\u00f3n de demencia de su compa\u00f1era, tambi\u00e9n anciana de m\u00e1s de 90 a\u00f1os de edad, requieren de los recursos econ\u00f3micos para su congrua subsistencia. &nbsp;Igualmente, argument\u00f3 el peticionario que al retener la Di\u00f3cesis de C\u00facuta el valor de la venta de la casa de Bucaramanga, en forma ilegal, se atenta contra el m\u00ednimo vital de su c\u00f3nyuge &nbsp;y la de \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones judiciales1 ha expuesto reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando &nbsp;el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los numerales &nbsp;1 a 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha entendido, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia &nbsp;se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, &nbsp;de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. &nbsp;Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n &nbsp;entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las &nbsp;personas de los abusos provenientes de cualquier poder: &nbsp;econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El particular es destinatario de la acci\u00f3n de tutela, porque al lado del poder p\u00fablico, se encuentran conductas desplegadas por los particulares desde una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s que afectan grave y directamente sus intereses, generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y \u00e1gil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad, son entre otras, el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del solicitante frente al particular destinatario de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso subjudice, el peticionario, quien obra en su propio nombre y en el de su c\u00f3nyuge (son un par de ancianos de edad muy avanzada, limitados f\u00edsica &nbsp;y mentalmente, que sobreviven &nbsp;s\u00f3los y que derivan su sustento de unos ingresos que proven\u00edan del arrendamiento de una casa de habitaci\u00f3n, ubicada en la ciudad de Bucaramanga, la cual fue vendida por el sacerdote demandado en virtud de un poder especial para vender otorgado &nbsp;por la c\u00f3nyuge del actor). &nbsp;El acervo probatorio que obra en el &nbsp;expediente, da fe de la pobreza &nbsp;y &nbsp;del desamparo f\u00edsico y mental del actor &nbsp;y de su esposa, quien padece severos trastornos mentales. &nbsp;Al parecer, por razones de su fe cat\u00f3lica estos fieles adhirieron a la Iglesia Cat\u00f3lica, al punto &nbsp;de mantener con la Di\u00f3cesis de C\u00facuta y el sacerdote Lu\u00eds Fernando Hoyos Ossa, una estrecha relaci\u00f3n, pues \u00e9ste \u00faltimo le administr\u00f3 durante varios meses los sacramentos, seg\u00fan consta en el testimonio que \u00e9ste rindi\u00f3 ante el juez de tutela de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, del an\u00e1lisis del acervo probatorio se encuentra una serie &nbsp;de negocios jur\u00eddicos civiles entre las partes, tales como la existencia jur\u00eddica de un testamento donativo conferido por los ancianos a favor de la Di\u00f3cesis de C\u00facuta de fecha 11 de septiembre de 1987, as\u00ed como el otorgamiento de un poder especial para la venta de un inmueble, de fecha 3 de agosto de 1993, otorgado por la c\u00f3nyuge del actor y una promesa de venta y un contrato de venta de la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la ciudad de Bucaramanga a un tercero, en la que aparece el sacerdote demandado desarrollando sus facultades conferidas mediante un poder para vender, de los cuales, se establece claramente, en opini\u00f3n de la Sala, una relaci\u00f3n directa entre el demandante y los demandados, lo que a juicio de la Corte permite concluir, sin lugar a equ\u00edvocos, que nos encontramos ante la hip\u00f3tesis de viabilidad jur\u00eddica de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional entre particulares, que el legislador previ\u00f3 como causal dentro del numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991; por las peculiaridades &nbsp;de los derechos y obligaciones nacidas entre las partes, tanto en el \u00e1mbito civil como a\u00fan en el religioso, el peticionario s\u00ed pod\u00eda &nbsp;incoar la acci\u00f3n contra la Di\u00f3cesis de C\u00facuta y el Sacerdote demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, del &nbsp;conjunto de pruebas que obran en el expediente (folios 10 a 49), observa la Sala que el se\u00f1or &nbsp;Santos &nbsp;Mar\u00eda Escalante, reclama &nbsp;como pretensi\u00f3n principal la entrega de un dinero producto de la venta &nbsp;de un inmueble &nbsp;que fue vendido por el sacerdote Lu\u00eds Fernando &nbsp;Hoyos Vera, en ejercicio &nbsp;a su vez de un &nbsp;poder especial &nbsp;que su esposa le &nbsp;otorg\u00f3 en el mes de agosto de 1993 y cuyo &nbsp;valor nunca ingres\u00f3 al haber &nbsp;de la sociedad conyugal. &nbsp;Subsidiariamente, el actor pretende el restablecimiento de un aporte mensual que recib\u00edan de la Di\u00f3cesis como fruto de un contrato de arrendamiento de dicha casa, ubicada en Bucaramanga. &nbsp;El Sacerdote demandado, a su vez, afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 al Juez de primera instancia en esta actuaci\u00f3n, que el producto de la &nbsp;venta de &nbsp;dicho inmueble fue destinado al Fondo de Vocaciones de la Di\u00f3cesis de C\u00facuta, en raz\u00f3n a la existencia de una donaci\u00f3n testamentaria conferida por el actor y su c\u00f3nyuge el d\u00eda 11 de septiembre de 1987, en la notar\u00eda &nbsp;4\u00aa. del C\u00edrculo de C\u00facuta. &nbsp;(folios 25 y 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n &nbsp;el demandante que, &nbsp;inicialmente, recib\u00edan del padre un aporte econ\u00f3mico, producto del arriendo del inmueble ubicado en Bucaramanga, que oscilaba entre cien mil pesos ($100.000) y luego &nbsp;ciento veintemil pesos ($120.000), los cuales &nbsp;fueron suspendidos, ante el &nbsp;reclamo que present\u00f3 el actor y su abogado, por parte de la Di\u00f3cesis de C\u00facuta, cortando con ello una fuente vital de ingresos para su manutenci\u00f3n, la de su c\u00f3nyuge, as\u00ed como afectando por ende la salud y el m\u00ednimo vital de su pareja, y reteniendo en forma ilegal e injusta un dinero que no le pertenece a la Di\u00f3cesis porque carece de t\u00edtulo jur\u00eddico para ello, pues no pueden hacer efectivo un testamento sin la muerte de sus otorgantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;estima la Corte que ante este panorama resulta relievante &nbsp;constitucionalmente no s\u00f3lo la evidente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario y su c\u00f3nyuge con relaci\u00f3n a la Di\u00f3cesis de C\u00facuta y al sacerdote demandado, no solamente por la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario y su c\u00f3nyuge en raz\u00f3n de su edad avanzada y su desprotecci\u00f3n frente a su familia, la sociedad y el Estado, sino tambi\u00e9n por las peculiaridades de las partes en sus relaciones jur\u00eddicas, que regulan sus derechos, los cuales sobrepasan el \u00e1mbito del derecho civil, de las sucesiones &nbsp;y de los contratos de transferencia de bienes, para devenir en una evidente violaci\u00f3n de la dignidad &nbsp;humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad, exigible a todo individuo en un estado social de derecho, y que obliga al juez de tutela a &nbsp;hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que otorga la Carta Pol\u00edtica a las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en su doctrina sobre los deberes constitucionales y su exigibilidad, en sentencia &nbsp;T-036 de 1995, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos deberes constitucionales son patrones de conducta social impuestos por el Constituyente a todo ciudadano, mas no exigibles, en principio, como consecuencia de su mera consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, sino en virtud de una ley que los desarrolle. En esta medida, los deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestaci\u00f3n, pero su exigibilidad depende, \u2018de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad jur\u00eddica\u2019. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo antedicho, y siguiendo lo expuesto en la sentencia aqu\u00ed rese\u00f1ada, existen casos en los que procede su aplicaci\u00f3n directa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un &nbsp;particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de solidaridad el mismo fallo explica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n. Ella es el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica; sirve, adem\u00e1s, de pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es \u00fatil como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY entendemos la solidaridad, en este caso en particular, como aquella pauta de comportamiento conforme a la cual el accionado debi\u00f3 haber actuado al surgir el conflicto objeto de esta tutela.\u201d (Sentencia T-036 de febrero 8 de 1995. M.P. &nbsp;Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, los hechos estudiados desde esta perspectiva y siguiendo la doctrina antes expuesta conducen a aplicar en forma directa el cumplimiento del deber de solidaridad por parte de la Di\u00f3cesis de C\u00facuta y del Sacerdote demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, estima la Sala, que si las &nbsp;consideraciones respecto de la dignidad &nbsp;son v\u00e1lidas y suficientes para cualquier individuo, con mayor raz\u00f3n en trat\u00e1ndose, como en este caso, de unas personas de avanzada edad, en favor de &nbsp;las cuales el ordenamiento constitucional ha dispuesto un tratamiento especial y preferencial, previsto en el art\u00edculo 46 &nbsp;de la Carta el cual dispone que: &nbsp;\u201cEl Estado, la Sociedad &nbsp;y la familia &nbsp;concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la &nbsp;asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1 su integraci\u00f3n a la vida &nbsp;activa y comunitaria\u201d. &nbsp;En consecuencia, resulta evidente que la protecci\u00f3n a la tercera edad es una funci\u00f3n en la que concurren, por igual, el Estado, la familia y la sociedad. &nbsp;Por ello, sobre la Di\u00f3cesis de C\u00facuta, en tanto hace parte del conglomerado social regido por nuestra &nbsp;Carta Pol\u00edtica, &nbsp;recae tambi\u00e9n este deber jur\u00eddico y como tal &nbsp;la misma y el sacerdote &nbsp;Lu\u00eds Fernando Hoyos Ossa, deben conducir sus relaciones jur\u00eddicas civiles de acuerdo con la especial consideraci\u00f3n que constitucionalmente &nbsp;merecen el actor y su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 1 del &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, contempla la procedencia de la tutela, &nbsp;a pesar de que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;En este caso, del acervo probatorio se desprende &nbsp;que el actor interpuso una acci\u00f3n penal que es tramitada ante la Fiscal\u00eda Seccional de Santander, y cuenta con las acciones civiles para &nbsp;solicitar, &nbsp;ya sea &nbsp;la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, u otro tipo de acciones afines como las acciones ordinarias para reclamar &nbsp;indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida &nbsp;en que haya incurrido el actor con ocasi\u00f3n del mandato otorgado por su c\u00f3nyuge al sacerdote demandado, o revocar el testamento otorgado en donde dona posteriormente los bienes inmuebles de la sociedad conyugal a la Curia &nbsp;Diocesana de C\u00facuta. &nbsp;No obstante ello, la Sala proteger\u00e1 transitoriamente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a los derechos de los ancianos y a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto, al Juez de tutela no le corresponde entrar a juzgar las vicisitudes propias de los actos y negocios jur\u00eddicos, en cuanto su eficacia y validez, pues para ello est\u00e1 constitu\u00edda la justicia ordinaria, quien es la competente para pronunciarse mediante los procedimientos y acciones judiciales previstos en el orden jur\u00eddico, tambi\u00e9n lo es que el juez de tutela no puede ser ajeno ni extra\u00f1o, cuando en el caso concreto se observan violaciones a los deberes de solidaridad y al principio de la buena fe, que rige las relaciones &nbsp;y obligaciones entre particulares, pues es claro para la Sala, el abuso que del contrato de mandato (poder para vender), ejecut\u00f3 el Sacerdote con relaci\u00f3n al uso &nbsp;y destino que le dio al dinero producto de la venta del bien de la sociedad conyugal, pues hizo efectiva una donaci\u00f3n testamentaria sin haberse cumplido la condici\u00f3n &nbsp;prevista en el &nbsp;mismo, con lo cual puso en peligro la vida, salud &nbsp;y propiedad del actor y su c\u00f3nyuge, al haber consignado el valor de la misma a \u00f3rdenes &nbsp;del Fondo Vocacional del Seminario de la &nbsp;Di\u00f3cesis de C\u00facuta, seg\u00fan el testimonio rendido por el mismo Sacerdote &nbsp; al Juez de Tutela de primera instancia, con lo cual produjo un perjuicio irremediable al &nbsp;actor y su esposa, pues dicho dinero constituye el &nbsp;m\u00ednimo vital para la congrua subsistencia de la familia Escalante, y los coloc\u00f3 ante la situaci\u00f3n de &nbsp;iniciar las acciones civiles y penales de rigor, pese a la avanzada edad del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se deriva la existencia de un conjunto de contratos celebrados entre el sacerdote demandado y la se\u00f1ora Josefa Antonia Osorio de Escalante, tales como la modificaci\u00f3n al testamento otorgado por los esposos Escalante-Osorio el d\u00eda 11 de septiembre de 1987, en la Notar\u00eda 4\u00aa. del C\u00edrculo &nbsp;de C\u00facuta, mediante escritura 1814; el poder especial para vender que le fue otorgado al Sacerdote demandado, de fecha 3 de agosto de 1993, &nbsp;la promesa de venta de &nbsp;la misma &nbsp;fecha y finalmente la escritura de venta del inmueble de fecha 27 de octubre del mismo a\u00f1o, de los cuales la Corte observa, que independiente de la validez legal de dichos &nbsp;contratos, a la luz de las normas civiles colombianas, es claro que el sacerdote Lu\u00eds Fernando Hoyos Ossa, vendi\u00f3, &nbsp;a nombre de &nbsp;la se\u00f1ora &nbsp;Josefa Antonio Osorio de Escalante, un bien inmueble en la ciudad de Bucaramanga por el valor de $18.500.000, seg\u00fan se &nbsp;desprende de la escritura p\u00fablica de venta celebrada en la notar\u00eda del c\u00edrculo de Bucaramanga, y que dicho dinero no lo entreg\u00f3 a la poderdante como era &nbsp;su obligaci\u00f3n legal, a la luz &nbsp;de los art\u00edculos 2189 y ss del C\u00f3digo Civil Colombiano, sino que extra\u00f1amente lo consign\u00f3 a ordenes del Fondo Vocacional del Seminario Menor de la Di\u00f3cesis de C\u00facuta, seg\u00fan el testimonio &nbsp;rendido por \u00e9l mismo y recibido ante el juez de tutela de primera instancia, aduciendo para el efecto el testamento donativo mencionado, que a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00edan otorgado los esposos &nbsp;Escalante-Osorio, quienes &nbsp;pretenden dejar &nbsp;sus bienes a dicha di\u00f3cesis , haciendo efectivo dicho acto de disposici\u00f3n, antes de tiempo, con lo cual, independientemente de lo que la justicia ordinaria decida, los dej\u00f3 sin ingresos econ\u00f3micos para su congrua subsistencia, circunstancia que lesiona los deberes de solidaridad a que est\u00e1 obligado el sacerdote y la curia diocesana seg\u00fan el art\u00edculo 95 numeral 4, y 46 de la Carta. &nbsp;Quebrant\u00f3 adem\u00e1s el principio de buena fe que debe regular las relaciones entre particulares (art. 83 &nbsp;C.N.), y coloc\u00f3 en peligro su vida y salud, ante lo cual debe reaccionar el juez de tutela, pues es claro para la Sala que dado el avanzado estado de ancianidad del actor y su esposa (81 a\u00f1os), as\u00ed como su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su precario estado de salud f\u00edsica y mental, de lo cual da fe el expediente, el dinero &nbsp;producto de la venta del bien inmueble es un ingreso econ\u00f3mico indispensable para subvenir a las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de los pocos a\u00f1os que a\u00fan le restan de vida a la familia &nbsp;Escalante-Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente al car\u00e1cter puramente formal del medio judicial alternativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si el afectado dispone de otro medio de &nbsp;defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable; no obstante, tambi\u00e9n ha sido reiterada la doctrina constitucional seg\u00fan la cual el medio judicial alternativo cuya existencia hace improcedente la tutela, debe ser id\u00f3neo y eficaz para el espec\u00edfico fin de obtener &nbsp;la cierta y concreta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar la Corte en esta ocasi\u00f3n, que un medio judicial apenas enunciado te\u00f3ricamente por los jueces de instancia, o de car\u00e1cter estrictamente formal, sin posibilidades de concreci\u00f3n oportuna y efectiva, no puede desplazar a la acci\u00f3n de tutela y, por el contrario debe ceder ante ella. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en los casos como el ahora sometido a examen de esta Corte, si bien podr\u00eda afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa judicial consistente en acudir a la justicia civil ordinaria para que se ordene ya sea la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa del &nbsp;bien inmueble transferido &nbsp;u otro tipo de acciones judiciales afines tendientes a obtener indemnizaciones por el mal uso del poder especial para vender, etc., como argumentan los jueces de instancia, &nbsp;no cabe duda que, dadas las exigencias formales de cualquier proceso ordinario civil, con su consabida demora por efectos de la conocida congesti\u00f3n judicial, la eventual decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del actor se producir\u00eda demasiado tarde, frente a la edad avanzada del peticionario y de su c\u00f3nyuge quienes son personas que nacieron a comienzos de siglo. &nbsp;Frente a los perjuicios causados a cort\u00edsimo plazo como consecuencia de la no entrega del dinero producto de la venta del bien inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga en el cual el sacerdote Lu\u00eds Fernando &nbsp;Hoyos Ossa &nbsp;actu\u00f3 como representante de la c\u00f3nyuge del actor, seg\u00fan el poder especial para venta que esta le confiri\u00f3 para tal efecto; dinero que a su vez fue consignado en el fondo vocacional de la di\u00f3cesis &nbsp;de C\u00facuta, bajo el entendido de la existencia de un presunto testamento que previamente hab\u00eda sido otorgado por los esposos Escalante Osorio &nbsp;a la curia diocesana de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del material probatorio &nbsp;se deduce que, al momento de ejercer esta acci\u00f3n de tutela, el anciano actor ha dejado de recibir no solamente un dinero que la Di\u00f3cesis de C\u00facuta le entregaba, aparentemente como aporte voluntario a los esposos Escalante Osorio, sino que al no recibir el dinero objeto de la transacci\u00f3n civil por la venta del inmueble materia del conflicto, &nbsp;el ciudadano Escalante no puede sufragar los gastos b\u00e1sicos para su congrua subsistencia y la de su c\u00f3nyuge, persona esta \u00faltima con incapacidad f\u00edsica y mental, propias de su avanzada edad, as\u00ed como su abandono social, familiar y econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones especiales del autor y de su c\u00f3nyuge, unidas a la falta de recursos econ\u00f3micos y de desprotecci\u00f3n de todo orden, los ubican necesariamente en una situaci\u00f3n especial en donde &nbsp;por la ausencia de un normal flujo de fondos, les impiden atender los gastos m\u00e9dicos, alimenticios y de vivienda necesarios, con lo cual se atenta al m\u00ednimo vital de esta pareja y a su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro para la Corte, que cabe la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue a la Di\u00f3cesis de C\u00facuta a restituir, en el improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el dinero &nbsp;consignado por el sacerdote Lu\u00eds Fernando Hoyos Ossa a dicha Di\u00f3cesis en su fondo vocacional, con los intereses legales del caso, para restablecer el derecho al m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud, a la atenci\u00f3n especial de los ancianos &nbsp;y al derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que si la Di\u00f3cesis de C\u00facuta y el sacerdote demandado estiman que poseen alg\u00fan derecho sobre el valor de la venta del bien inmueble objeto de este conflicto, &nbsp;desde el punto de vista legal, pueden acudir a las v\u00edas legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico civil colombiano para la defensa de sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de C\u00facuta de &nbsp;20 de marzo de 1997, la cual &nbsp;a su vez confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n judicial de 12 de febrero de 1997, proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, salud, dignidad humana, protecci\u00f3n especial de la tercera edad y propiedad del actor Santos Mar\u00eda Escalante y su c\u00f3nyuge Josefa Antonia Osorio Escalante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al &nbsp;representante legal &nbsp;de la Di\u00f3cesis de C\u00facuta &nbsp;restituir, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas, contadas a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el dinero, con sus correspondientes intereses legales, producto del contrato de compraventa que a nombre de la se\u00f1ora Josefa Antonia Osorio Escalante realiz\u00f3 el sacerdote &nbsp;Lu\u00eds Fernando Hoyos Ossa y que &nbsp;se encuentran depositados &nbsp;en el Fondo Vocacional de dicha Di\u00f3cesis. &nbsp;El juez de instancia har\u00e1 efectiva la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Comun\u00edquese esta sentencia al Juez &nbsp;4\u00ba. Civil de C\u00facuta para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; Sentencias T-605\/92, &nbsp;T-365\/93, T-036\/95, T-506\/92, T-162\/94 y T-602\/96 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-351-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-351\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Fundamento sociopol\u00edtico &nbsp; La tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n &nbsp;entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las &nbsp;personas de los abusos provenientes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}