{"id":3256,"date":"2024-05-30T17:19:15","date_gmt":"2024-05-30T17:19:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-352-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:15","slug":"t-352-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-97\/","title":{"rendered":"T 352 97"},"content":{"rendered":"<p>T-352-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-352\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad es un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. La identificaci\u00f3n de las cargas o los beneficios que se reparten a trav\u00e9s de las medidas que generan un trato diferenciado, es eventualmente relevante para definir el grado de intensidad con el cual habr\u00e1 de realizarse el juicio de igualdad, pero de ninguna manera puede ser utilizada para desvirtuarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Requisitos para su justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente &#8220;sospechosos&#8221; supere el juicio de igualdad y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persigua un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal prop\u00f3sito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el da\u00f1o que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Diferencia de trato por credo religioso\/IGUALDAD DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Declaraciones tributarias\/DECLARACION ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO-Tratamiento igualitario de congregaciones religiosas &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por no aplicaci\u00f3n decreto en condiciones de igualdad\/DECRETO-Aplicaci\u00f3n en condiciones de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo no necesariamente desplaza a la acci\u00f3n de tutela y, en segundo t\u00e9rmino, aunque no fuere as\u00ed, resulta claro que la presente acci\u00f3n no se interpuso contra el decreto mencionado, sino contra la decisi\u00f3n de la DIAN de no aplicarlo en condiciones de igualdad. En el presente caso, la acci\u00f3n no se interpuso contra el decreto precitado, sino contra la omisi\u00f3n de la DIAN de aplicarlo en condiciones de igualdad, vale decir, en consonancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dado que tal comportamiento p\u00fablico vulnera los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n y, por contera, el derecho a la libertad religiosa del actor, la Sala ordenar\u00e1 a la DIAN aplicar, en condiciones de igualdad, las normas que considera vigentes y, en consecuencia, inaplicar, para todos los efectos, los plazos de entrega de la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio contenidos en el decreto reglamentario, siempre que mantenga formal y materialmente su condici\u00f3n de asociaci\u00f3n religiosa sin \u00e1nimo de lucro legalmente reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-128368 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Casa Sobre La Roca &#8211; Iglesia Cristiana Integral &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-128368 adelantado por la CASA SOBRE LA ROCA -IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL &#8211; contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por intermedio de apoderado, el representante legal de la Casa sobre la Roca -Iglesia Cristiana Integral- interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN -, el 3 de febrero de 1997, ante la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y a la libertad religiosa (C.P., art\u00edculo 19) de la congregaci\u00f3n que representa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del actor se\u00f1al\u00f3 que, el 26 de noviembre de 1996, se dirigi\u00f3 a la DIAN a fin de consultar a esta entidad si la Casa sobre la Roca -Iglesia Cristiana Integral- estaba obligada a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, toda vez que, seg\u00fan el Decreto 1175 de 1991, la Iglesia Cat\u00f3lica se encuentra exenta de esta obligaci\u00f3n y, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las iglesias son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y prerrogativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, mediante oficio fechado el 30 de diciembre de 1996, la DIAN dio respuesta a la anterior consulta y manifest\u00f3 que el art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario dispone que las asociaciones religiosas de cualquier credo no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Por esta raz\u00f3n, no se encuentran obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta, ni son sujetos pasivos de retenci\u00f3n (Estatuto Tributario, art\u00edculo 369, literal b)). Sin embargo, estas asociaciones tienen el deber de presentar una declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, la cual s\u00f3lo busca establecer la informaci\u00f3n necesaria para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos &nbsp;y gastos; para realizar estudios tributarios; y, para efectuar cruces con las cuentas de terceras personas (Estatuto Tributario, art\u00edculos 598, 599-1 y 632).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor indic\u00f3 que en la anotada comunicaci\u00f3n la DIAN explic\u00f3 la exenci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio que beneficia a la Iglesia Cat\u00f3lica del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular es necesario precisar, que en virtud del CONCORDATO, o convenio internacional, celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, que le reconoci\u00f3 personer\u00eda de Derecho Internacional P\u00fablico a la Iglesia Cat\u00f3lica, el Gobierno Nacional mediante decreto N\u00b0 1175 de 1991, suspendi\u00f3 para la iglesia cat\u00f3lica la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Ingresos y Patrimonio, al disponer: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Queda suspendido el plazo establecido en el decreto 3101 de 1990 para la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Ingresos y Patrimonio correspondiente a las conferencias episcopales y de superiores, mayores, iglesias particulares, parroquias y seminarios (asociaciones religiosas), regidas por la legislaci\u00f3n can\u00f3nica y amparados por el concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha suspensi\u00f3n no ha sido variada hasta el momento por considerar que se conservan las circunstancias de hecho que las motivaron&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del representante judicial, del concepto emanado de la DIAN es posible concluir que, por mandato del Decreto 3101 de 1990 y del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1175 de 1991, &#8220;las iglesias diferentes a la Iglesia Cat\u00f3lica, est\u00e1n obligadas a presentar la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio&#8221;. Opina que estas disposiciones consagran &#8220;un derecho preferencial y discriminatorio&#8221; en favor de la Iglesia Cat\u00f3lica y en detrimento de otras congregaciones religiosas. As\u00ed mismo, considera que el concepto de la DIAN vulnera los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que debe fundarse el sistema tributario (C.P., art\u00edculo 363).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el apoderado del actor afirma que, al emitir su concepto, la DIAN debi\u00f3 haber hecho uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de que tratan el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 e inaplicar los Decretos 3101 de 1990 y 1175 de 1991, por ser \u00e9stos violatorios de normas constitucionales. En efecto, se\u00f1ala que las normas legales en materia religiosa (Ley 133 de 1994 y Decreto 782 de 1995) y la jurisprudencia de los tribunales del pa\u00eds determinaron la creaci\u00f3n de un &#8220;nuevo derecho religioso&#8221; que persigue el logro de la igualdad entre las distintas confesiones religiosas. Manifiesta que el concepto de la DIAN contraviene la propia voluntad del Gobierno nacional, como quiera que \u00e9ste present\u00f3 un proyecto de ley a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (proyecto 127 de 1996) que busca establecer un tratamiento tributario igualitario entre las distintas asociaciones religiosas existentes en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el representante judicial agrega que, con su actuaci\u00f3n, la DIAN ha vulnerado el derecho a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), como quiera que \u00e9ste dispone que no podr\u00e1n establecerse discriminaciones en materia de derechos, libertades y oportunidades por razones de car\u00e1cter religioso. De igual forma, considera que el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, en tanto dispone que &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;, result\u00f3 violado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estos razonamientos, el apoderado del representante legal de la Casa sobre la Roca &#8211; Iglesia Cristiana Integral &#8211; solicit\u00f3 que se ordenara a la DIAN que &#8220;cumpla y reconozca el Derecho a la Igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica, en la Ley Estatutaria 133 de 1994 (art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0) y en su Decreto Reglamentario 782 de 1995&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por providencia de febrero 13 de 1997, la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Casa sobre la Roca -Iglesia Cristiana Integral- contra la DIAN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal de tutela consider\u00f3 que la discriminaci\u00f3n que, a juicio del actor, configuraba el concepto de 30 de diciembre de 1996 emitido por la DIAN no se produc\u00eda por cuanto la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio s\u00f3lo tiene fines informativos y no conduce, en forma alguna, al pago de impuesto alguno. De igual modo, el Gobierno nacional est\u00e1 facultado para exigir la presentaci\u00f3n de este documento, en virtud de lo establecido por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el a-quo agreg\u00f3 que &#8220;con el oficio objeto de la solicitud de tutela la administraci\u00f3n explica que la actuaci\u00f3n del Gobierno fue tomada con fundamento en una norma supranacional como es el convenio internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, convenio al que est\u00e1 sometida la legislaci\u00f3n interna y que dio lugar a la exoneraci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica de presentar Declaraci\u00f3n de Ingresos y Patrimonio y lo cual en manera alguna afecta el tratamiento fiscal de la Iglesia Casa sobre la Roca &#8211; Iglesia Cristiana Integral -, o sus derechos fundamentales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado del actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que, en \u00e9sta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omiti\u00f3 realizar &#8220;un an\u00e1lisis jur\u00eddico acorde con la importancia del tema a tratar&#8221; y se limit\u00f3 a afirmar que el Decreto 1175 de 1991 hab\u00eda sido expedido al amparo del Concordato celebrado entre Colombia y el Vaticano y aprobado por la Ley 20 de 1974, lo cual es falso, ya que el mencionado decreto fue dictado con base en las facultades que el art\u00edculo 120-3 de la Constituci\u00f3n de 1886 otorgaba al Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional, en sentencia de febrero 5 de 1993, declar\u00f3 parcialmente inexequibles los art\u00edculos VIII, XIV, XV y XVI del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 20 de 1974 y completamente inexequibles los art\u00edculos VI, IX, XI, XII, XIII, XVI y XXII de la misma norma. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la Corte decret\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos VII y IX del Protocolo Final del Concordato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el apoderado del actor estim\u00f3 que los argumentos utilizados por la Corte Constitucional para declarar inexequibles las normas concordatarias arriba citadas, deb\u00edan ser utilizados para juzgar la conformidad del Decreto 1175 de 1991 con la actual Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el impugnante record\u00f3 que el derecho a la libertad religiosa es fundamental, inalienable, tutelable, de aplicaci\u00f3n inmediata, no susceptible de ser suspendido, intangible y s\u00f3lo regulable por v\u00eda de ley estatutaria. As\u00ed mismo, se pregunt\u00f3 si la Casa sobre la Roca estar\u00eda obligada a cumplir con el concepto emitido por la DIAN y con el Decreto 1175 de 1991 en el que aquel se fundamenta, ambos manifiestamente inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia de marzo 6 de 1997, la Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y, en su lugar, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que, no obstante su reiterada posici\u00f3n relativa a la no procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para defender derechos de personas jur\u00eddicas, existen algunas eventualidades en las cuales \u00e9stas se encuentran legitimadas para interponer la anotada acci\u00f3n cuando se trate de buscar la protecci\u00f3n de los derechos contenidos en los art\u00edculos 14, 15, 23 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, el actor dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir el acto que estima violatorio de los derechos fundamentales de la congregaci\u00f3n religiosa que representa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Casa sobre la Roca &#8211; Iglesia Cristiana Integral &#8211; , interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN &#8211; viol\u00f3 su derecho a la igualdad y a la libertad religiosa. En su criterio la entidad demandada omiti\u00f3 aplicar, en condiciones de igualdad, lo dispuesto en el Decreto 1175 de 1991, que except\u00faa a la Iglesia Cat\u00f3lica de la presentaci\u00f3n del certificado de ingresos y patrimonio, al indicar, a trav\u00e9s del oficio de 30 de diciembre de 1996, que la Casa Sobre la Roca no se encuentra exonerada de cumplir la mencionada obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, la alegada discriminaci\u00f3n no se produce dado que la obligaci\u00f3n de presentar el certificado de ingresos y patrimonio s\u00f3lo tiene fines informativos y de control y no conduce al pago de impuesto alguno. &nbsp;De otra parte consider\u00f3 que el tratamiento especial que el decreto 1175 de 1991 otorga a la Iglesia Cat\u00f3lica no afecta las obligaciones que, de manera legitima, el Estado puede imponer a otras congregaciones religiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, rechaz\u00f3 la tutela impetrada. A juicio del fallador, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, constituye otro medio de defensa judicial que desplaza a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala al estudio de las providencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario, las congregaciones religiosas sin \u00e1nimo de lucro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta1. No obstante, seg\u00fan el art\u00edculo 598 del mismo Estatuto, dichas asociaciones se encuentran obligadas, en condiciones de igualdad, a presentar una declaraci\u00f3n anual de ingresos y patrimonio, que tiene por finalidad, fundamentalmente, la de dotar al Estado de instrumentos de control fiscal (art. 599). A su turno, el art\u00edculo 579 de la misma normatividad indica que el gobierno nacional se\u00f1alar\u00e1 oportunamente los lugares y los plazos dentro de los cuales deber\u00e1n presentarse las citadas declaraciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de ese mandato legal, el gobierno expidi\u00f3 los decretos reglamentarios &nbsp;3101 de 1990, &nbsp;2820 de 1991, 2064 de 1992, &nbsp;2511 de 1993, 2798 de 1994, 2231 de 1995 y 2300 de 1996, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales reconoce que el Estatuto Tributario exime a las congregaciones religiosas de la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto de renta y complementarios adscribi\u00e9ndoles, exclusivamente, el deber de presentar la declaraci\u00f3n anual de ingresos y patrimonio y, en consecuencia, fija los plazos anuales para la presentaci\u00f3n de tales declaraciones tributarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas citadas se refieren gen\u00e9ricamente a las asociaciones religiosas sin \u00e1nimo de lucro, sin hacer excepciones o conferir privilegios o prerrogativas a ninguna en particular. En este sentido, puede afirmarse que dichas disposiciones encuentran pleno respaldo en lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos, y en la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Ley Estatutaria es clara al imponer la obligaci\u00f3n de respetar, en condiciones de igualdad, a todas las iglesias o congregaciones religiosas, sin que pueda producirse discriminaci\u00f3n alguna (art. 3). As\u00ed mismo, el art\u00edculo XXIV del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato, reconoce, especialmente en materia fiscal, &nbsp;la necesaria igualdad que debe existir respecto de todas las congregaciones religiosas. En efecto, al respecto la citada disposici\u00f3n, declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo XXIV. Las propiedades eclesi\u00e1sticas podr\u00e1n ser gravadas en la misma forma y extensi\u00f3n que las de los particulares. Sin embargo, en consideraci\u00f3n a su peculiar finalidad se except\u00faan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de utilidad com\u00fan sin \u00e1nimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas de que trata el art\u00edculo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educaci\u00f3n o beneficencia, se regir\u00e1n en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las dem\u00e1s instituciones de la misma naturaleza.(subraya no original) &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que no existe, ni en el Concordato, ni en la Ley Estatutaria, una sola disposici\u00f3n que habilite al gobierno nacional para establecer un tratamiento fiscal diverso entre las congregaciones religiosas que, en virtud de lo dispuesto en la citada Ley Estatutaria y en su decreto reglamentario 782 de 1995, obtengan reconocimiento y personer\u00eda jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pese a lo anterior, el gobierno expidi\u00f3 el decreto reglamentario 1175 de 1991, a trav\u00e9s del cu\u00e1l decidi\u00f3 eximir a la Iglesia Cat\u00f3lica de la obligaci\u00f3n que le impuso el Estatuto Tributario, de presentar la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio. El art\u00edculo 1 del citado decreto estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Queda suspendido el plazo establecido en el decreto 3101 de 1990 para la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Ingresos y Patrimonio correspondiente a las conferencias episcopales y de superiores, mayores, iglesias particulares, parroquias y seminarios (asociaciones religiosas), regidas por la legislaci\u00f3n can\u00f3nica y amparados por el concordato con la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la norma transcrita se limita a suspender los plazos de un decreto que fijaba los t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias para el a\u00f1o de 1991 &#8211; Decreto 3101 de 1990 &#8211; y no hace referencia a una suspensi\u00f3n indefinida que pudiere afectar lo dispuesto en los decretos que, posteriormente, sobre el mismo asunto expedir\u00eda el mismo gobierno (Decretos 2820 de 1991, 2064 de 1992, &nbsp;2511 de 1993, 2798 de 1994, 2231 de 1995 y 2300 de 1996), la DIAN entiende que la precitada suspensi\u00f3n es indefinida. As\u00ed lo manifest\u00f3 en el concepto objeto de la presente acci\u00f3n de tutela al indicar textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha suspensi\u00f3n no ha sido variada hasta el momento por considerar que se conservan las circunstancias de hecho que la motivaron&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con independencia del estudio sobre la legalidad o constitucionalidad del decreto mencionado &#8211; y, en particular, sobre la competencia del gobierno para modificar el estatuto tributario -Decreto Ley 624 de 1989 y normas legales que lo modifican &#8211; a trav\u00e9s de un decreto reglamentario, o de la congruencia entre la Ley 20 de 1974 y el art\u00edculo 1 del Decreto 1175 de 1991, o de la vigencia de este \u00faltimo, el que en principio debe ser realizado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo -, corresponde a la Sala establecer si la decisi\u00f3n de la DIAN, plasmada en el citado oficio de 30 de diciembre de 1996, viola el derecho a la igualdad de la Casa sobre la Roca. &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>5. Como ha sido indicado, la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el Decreto 1175 de 1991 y la aplicaci\u00f3n que del mismo hacia la DIAN no afectaba el derecho a la igualdad de la Casa Sobre la Roca &#8211; Iglesia Cristiana Integral -. Tres fueron los argumentos esgrimidos por el fallador para fundamentar su aserto: (1) que la obligaci\u00f3n de presentar el certificado de ingresos y patrimonio s\u00f3lo tiene fines informativos y de control y no conduce al pago de impuesto alguno, de lo cu\u00e1l infiere la inexistencia de un trato discriminatorio&nbsp;; (2) que el tratamiento especial que el Decreto 1175 de 1991 otorga a la Iglesia Cat\u00f3lica se funda en una norma \u201csupranacional\u201d a la cual est\u00e1 sometida la legislaci\u00f3n interna&nbsp;; y (3) que relevar a la Iglesia Cat\u00f3lica de la obligaci\u00f3n que le impuso el Estatuto Tributario no afecta \u201cel tratamiento fiscal de la Iglesia Casa sobre la Roca &#8211; Iglesia Cristiana Integral -, o sus derechos fundamentales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n, la Sala se aparta de la tesis del Tribunal de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El estudio sistem\u00e1tico de las normas citadas en los fundamentos 3 y 4 de esta providencia &#8211; art\u00edculos 23 y 258 del Estatuto Tributario, y art\u00edculo 1 del decreto 1175 de 1991 &#8211; permite inferir, sin mayores dificultades, la existencia de un trato diferenciado respecto de las distintas congregaciones religiosas. La diferencia de trato consiste en que mientras se impone a la mayor\u00eda de tales comunidades la obligaci\u00f3n de presentar anualmente una declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio a la administraci\u00f3n de impuestos, la Iglesia Cat\u00f3lica &#8211; al menos en la interpretaci\u00f3n que hace la DIAN de las normas citadas &#8211; se encuentra eximida de tal obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ciertamente, como lo afirma el Tribunal, el trato diferenciado no consiste en la imposici\u00f3n arbitraria de una obligaci\u00f3n tributaria sustancial, sino en la distribuci\u00f3n diferencial de la carga que implica informar al fisco sobre los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de cada comunidad (Estatuto Tributario art. 599). Sin embargo, ello no obsta &#8211; como parece entenderlo el Tribunal &#8211; para que pueda configurarse una discriminaci\u00f3n. En efecto, la igualdad, como lo ha manifestado la Corte, es un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. La identificaci\u00f3n de las cargas o los beneficios que se reparten a trav\u00e9s de las medidas que generan un trato diferenciado, es eventualmente relevante para definir el grado de intensidad con el cual habr\u00e1 de realizarse el juicio de igualdad, pero de ninguna manera puede ser utilizada para desvirtuarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Compete a la Corte definir si, a la luz de las normas constitucionales, existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que avale la decisi\u00f3n del gobierno de eximir a la Iglesia Cat\u00f3lica de una obligaci\u00f3n que recae sobre las restantes comunidades religiosas &nbsp;<\/p>\n<p>9. El criterio utilizado por el gobierno para establecer el trato diferenciado es de aquellos que la Constituci\u00f3n, prima facie, prohibe. En efecto, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Carta contiene un cat\u00e1logo abierto o enunciativo de &nbsp;criterios que, en principio, no pueden ser utilizados para establecer diferenciaciones. Uno de tales criterios es la religi\u00f3n. En efecto, la citada disposici\u00f3n consagra categ\u00f3ricamente, el derecho a no ser discriminado \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n reitera el derecho de todas las confesiones religiosas a ser tratadas por el estado con igual consideraci\u00f3n y respeto2. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando se apela a uno de los criterios que, en principio, aparecen prohibidos por la Constituci\u00f3n, para establecer un trato diferenciado, m\u00e1s severo ser\u00e1 el examen de igualdad a realizar por la Corte. A este respecto la Corporaci\u00f3n ha indicado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene que ser mucho m\u00e1s estricto. De un lado, porque el inciso primero del art\u00edculo 13 superior considera sospechosos ciertos criterios de clasificaci\u00f3n que han estado tradicionalmente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. De otro lado, porque la Constituci\u00f3n, en ciertos campos, &nbsp;fija patrones particulares y cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad: as\u00ed, &nbsp;la Carta estatuye la igualdad entre las confesiones religiosas e iglesias (CP art. 19), la igualdad de derechos y deberes del hombre y la mujer, de la pareja y de los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio (CP arts. 42 y 43), as\u00ed como la igualdad en el campo laboral (CP art. 53). En tercer t\u00e9rmino, conforme a la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). Y, finalmente, la Carta ordena la protecci\u00f3n de las minor\u00edas y las poblaciones en debilidad manifiesta (CP arts. 7 y 13). Por ello, en esos casos, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado de manera sistem\u00e1tica an\u00e1lisis de igualdad mucho m\u00e1s estrictos. As\u00ed, esta Corte ha dicho &nbsp;que si &#8220;la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo&#8221;3\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c17- El reconocimiento de que los juicios de igualdad deben ser m\u00e1s o menos estrictos, seg\u00fan la materia a la cual se apliquen no es una invenci\u00f3n de la Corte Constitucional, sino que resulta de la naturaleza misma del control constitucional y de la ponderaci\u00f3n entre diferentes valores incorporados en el propio ordenamiento. Por ello la doctrina y la jurisprudencia constitucionales comparadas han reconocido que existen grados o intensidades diferentes del an\u00e1lisis de la razonabilidad de un trato diferente4. As\u00ed, frente a las diferenciaciones basadas en categor\u00edas hist\u00f3ricamente ligadas a pr\u00e1cticas discriminatorias, o donde la Carta consagra cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad, o que afectan negativamente a minor\u00edas, o que restringen derechos fundamentales, se considera que los jueces constitucionales deben aplicar un juicio de igualdad estricto. Conforme a ese &#8220;test&#8221; de igualdad fuerte, s\u00f3lo se podr\u00edan considerar admisibles aquellas clasificaciones que sean &nbsp;necesarias &nbsp;para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado5\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el examen constitucional en casos como el presente debe ser en extremo estricto. En efecto, una medida que, en principio, afecta lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 19 de la Carta, no puede permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico salvo que haya superado de manera clara y contundente, las exigencias de un profundo escrutinio que permita asegurar que, desde una perspectiva constitucional, la diferencia de trato es necesaria y la finalidad perseguida imperiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Para que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente \u201csospechosos\u201d supere el juicio de igualdad y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persigua un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal prop\u00f3sito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el da\u00f1o que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de instancia no tuvo en cuenta ninguna de estas reglas hermen\u00e9uticas y argumentativas y decidi\u00f3, simple y llanamente, que en el presente caso no exist\u00eda discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En el evento estudiado, el decreto en menci\u00f3n no supera siquiera la primera condici\u00f3n del \u201ctest\u201d de igualdad. En efecto, la diferencia de trato fundada en la pr\u00e1ctica de un determinado credo religioso, para ser constitucional, tendr\u00eda que perseguir un inter\u00e9s p\u00fablico &#8211; constitucional inaplazable. No obstante, no parece que eximir a la Iglesia Cat\u00f3lica de una obligaci\u00f3n que no afecta en absoluto los derechos que sirven de condici\u00f3n para el ejercicio pleno de la libertad de cultos de sus miembros y que, por el contrario, est\u00e1 destinada a que el Estado pueda ejercer un eficaz control fiscal, persiga un objetivo constitucionalmente imperioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que se trata de promover las relaciones internacionales con el Estado Vaticano y de dar cumplimiento a una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter internacional contenida en el Concordato, aprobado a trav\u00e9s de la Ley 20 de 1974. Sin embargo, este objetivo no es suficiente para quebrantar la igualdad que debe existir entre todas las comunidades religiosas y, aunque lo fuera, el propio texto del Concordato (art. XXIV), reconoce la regla de justicia que impone un trato similar en materia fiscal respecto de las distintas congregaciones religiosas. En suma, se trata no s\u00f3lo de un argumento insuficiente sino falaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe ninguna justificaci\u00f3n que ampare el trato diferenciado y, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del mencionado decreto compromete el derecho de todas las congregaciones religiosas a ser tratadas por el Estado con igual consideraci\u00f3n y respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>13. La decisi\u00f3n de segunda instancia consider\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n resultaba improcedente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial. Ciertamente, para resolver la iniquidad que se presenta ser\u00eda conducente un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa respecto del Decreto 1175 de 1991, que, motivado por una acci\u00f3n de simple nulidad7 podr\u00eda estar antecedido por una eventual suspensi\u00f3n provisional. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que proceda la acci\u00f3n de tutela. Dos argumentos avalan el aserto anterior: en primer lugar, como lo ha reiterado esta Corte, la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo no necesariamente desplaza a la acci\u00f3n de tutela y, en segundo t\u00e9rmino, aunque no fuere as\u00ed, resulta claro que la presente acci\u00f3n no se interpuso contra el decreto mencionado, sino contra la decisi\u00f3n de la DIAN de no aplicarlo en condiciones de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de un lado, la Corte ha considerado que siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, procede el ejercicio conjunto de las acciones contencioso administrativas y de la acci\u00f3n de tutela8. Adicionalmente, ha indicado que en algunos eventos, en los cuales el actor no se propone cuestionar el contenido mismo del acto administrativo sino las condiciones de su aplicaci\u00f3n o el da\u00f1o particular y concreto que esta puede generar, procede la tutela como mecanismo de defensa. Al respecto, en la sentencia T-203 de 19939 se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis &#8211; a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos &#8211; no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n no se interpuso contra el decreto precitado, sino contra la omisi\u00f3n de la DIAN de aplicarlo en condiciones de igualdad, vale decir, en consonancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, dado que tal comportamiento p\u00fablico vulnera los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n y, por contera, el derecho a la libertad religiosa del actor, la Sala ordenar\u00e1 a la DIAN aplicar, en condiciones de igualdad, las normas que considera vigentes y, en consecuencia, inaplicar, para todos los efectos, los plazos de entrega de la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio contenidos en el decreto reglamentario 2300 de 1996, en relaci\u00f3n con la Casa sobre la Roca &#8211; Iglesia Cristiana Integral -, siempre que mantenga formal y materialmente su condici\u00f3n de asociaci\u00f3n religiosa sin \u00e1nimo de lucro legalmente reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de marzo 6 de 1997, proferida por la Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por la Casa sobre la Roca &#8211; Iglesia Cristiana Integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la DIAN aplicar, en t\u00e9rminos de igualdad, lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto 1175 de 1991 y, en consecuencia, suspender, para todos los efectos legales, la aplicabilidad de los plazos contenidos en el decreto reglamentario 2300 de 1996 en relaci\u00f3n con la Casa sobre la Roca &#8211; Iglesia Cristiana Integral, bajo las condiciones establecidas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Esta disposici\u00f3n se encontraba tanto en el art\u00edculo 23 del Decreto Ley &nbsp;No 624 de 1989, como en el art\u00edculo 65 de la Ley 223 de 1995 que sustituy\u00f3 al citado art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-403 de 1992, T-421 de 1992, T-430 de 1993, T-456 de 1993, T-539A de 1993, C-568 de 1993, C-350 de 1994 y C-200 de 1995, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-230\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sobre los diversos &#8220;tests&#8221; o juicios de igualdad en la doctrina y la jurisprudencia comparadas ver, entre otros: para el caso estadounidense Laurence Tribe. American Constitutional Law. (2 Ed). New York: The Foundation Press, Inc, 1988, Cap\u00edtulo 16. &nbsp;Para el caso alem\u00e1n, Robert Alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales.&nbsp; Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, Cap\u00edtulo 8. Para el caso espa\u00f1ol. Enrique Alonso Garc\u00eda. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, &nbsp;cap\u00edtulo VII. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez &nbsp;Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las siguientes sentencias&nbsp;de la Corte Constitucional: sentencias T-422 de 1992, T-230 de 1994, T- 563 de 1994, T-288 de 1995, T-422 de 1996, &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp;; C-530 de 1993, C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Podr\u00eda alegarse que el actor no est\u00e1 legitimado para impugnar el Decreto 1175 de 1991, por tratarse de un acto administrativo particular y concreto y, en consecuencia, que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio judicial apto para poner t\u00e9rmino a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, como lo ha manifestado reiteradamente el Consejo de Estado, la acci\u00f3n de simple nulidad puede ser impetrada por cualquier persona contra un acto administrativo particular y concreto siempre que se trate de restablecer una lesi\u00f3n objetiva del ordenamiento jur\u00eddico, que es justamente lo que se pretende. Sobre la tesis del Consejo de Estado, ver entre otras, la importante sentencia de 10 de agosto de 1961 M.P. Carlos Gustavo Arrieta&nbsp;; el auto de 8 de agosto de 1972, &nbsp;C.P. Humberto Mora Osejo y, m\u00e1s recientemente, la sentencia de octubre 26 de 1995, C.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T- 443 de 1992 y 203 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-440 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-142 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-203 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-352-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-352\/97 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Definici\u00f3n &nbsp; La igualdad es un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. 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