{"id":3257,"date":"2024-05-30T17:19:16","date_gmt":"2024-05-30T17:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-359-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:16","slug":"t-359-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-97\/","title":{"rendered":"T 359 97"},"content":{"rendered":"<p>T-359-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-359\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a actuaciones judiciales y administrativas\/PROCESO-Forma como se lleva a cabo &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n estipula en el art\u00edculo 29 que &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, consagrara un principio general de aplicabilidad: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponder\u00e1 a las distintas clases de actuaciones de la administraci\u00f3n, en que se predica el debido proceso. No es jur\u00eddicamente v\u00e1lido afirmar que no existe un proceso s\u00f3lo porque \u00e9ste, bajo determinadas circunstancias, no sea escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Necesidad de un procedimiento e informaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Necesidad de ser o\u00eddo y notificado del acto administrativo\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-L\u00edmite razonable a prohibici\u00f3n definitiva de ingreso o visitas &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisi\u00f3n correspondiente debe ser no s\u00f3lo producto de un procedimiento, por sumario que este sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinaci\u00f3n, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estar\u00edamos frente a un poder absoluto por parte de la administraci\u00f3n y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asunto que no corresponde al Estado de derecho. En aras del bien general que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas. Corresponde a las autoridades competentes armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos fundamentales de los visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro. La joven no fue previamente o\u00edda sobre su versi\u00f3n de los hechos, ni se le inform\u00f3 directamente de la decisi\u00f3n y si contra ella proced\u00edan recursos, y es, en este punto concreto, donde reside la vulneraci\u00f3n. La prohibici\u00f3n se le hizo en forma definitiva, tal como lo ordena la ley, pero sin establecer un l\u00edmite en el tiempo. Pues, en principio, prohibir algo en forma definitiva no significa, necesariamente, que no se pueda fijar un l\u00edmite razonable durante un periodo determinado. La sala tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso, por el hecho de que no fue o\u00edda, ni debidamente notificada del acto administrativo mediante el cual se le prohibi\u00f3 el ingreso a los establecimientos carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-128.793 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante&nbsp;: XX &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Directora (e) de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los cinco (5) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Familia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por XX contra la Directora (e) de la c\u00e1rcel del Distrito de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado de Familia de Pereira, reparto, el 24 de enero de 1997, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El compa\u00f1ero permanente de la demandante se encuentra detenido en la &nbsp;c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pereira. El d\u00eda 16 de septiembre de 1996, d\u00eda en que la demandante fue a visitar al interno, por la actitud anormal que presentaba, al ser preguntada y antes de que fuera objeto de una requisa, confes\u00f3 que ten\u00eda marihuana dentro de su cuerpo, y la entreg\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este hecho, las autoridades carcelarias adoptaron las siguientes decisiones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se le prohibi\u00f3 &#8220;de por vida el ingreso a los centros carcelarios del pa\u00eds&#8221;. El Director de la c\u00e1rcel manifest\u00f3 que esta determinaci\u00f3n la hizo en cumplimiento con lo establecido en el art\u00edculo 112, inciso 5., de la ley 65 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cumplimiento de la misma norma, fue puesta a disposici\u00f3n de un Juzgado de Menores, por tratarse de una menor de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Menores de Pereira le adelant\u00f3 un proceso por infracci\u00f3n del estatuto nacional de estupefacientes, y, dentro de \u00e9ste, seg\u00fan certific\u00f3 el Juzgado, &#8220;le impuso medida provisional de Amonestaci\u00f3n e Imposici\u00f3n de Reglas de Conducta. No se impuso prohibici\u00f3n de ingreso a la C\u00e1rcel del Distrito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la menor est\u00e1 dirigida contra decisi\u00f3n de la autoridad carcelaria de Pereira, al imponerle, de plano, en forma absoluta e imprescriptible, la prohibici\u00f3n definitiva de ingresar a \u00e9ste o a cualquier otro establecimiento carcelario del pa\u00eds, sin siquiera hab\u00e9rsele seguido un procedimiento administrativo, y sin tener la posibilidad de recurrir la sanci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y a la igualdad, pues a otras mujeres, en situaci\u00f3n semejante a la de la demandada, se les ha impuesto como sanci\u00f3n no ingresar a la c\u00e1rcel por un t\u00e9rmino de seis meses. Es decir, las autoridades carcelarias han &nbsp;inaplicando la prohibici\u00f3n definitiva prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 112 citado, por ser inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Pereira avoc\u00f3 el conocimiento de esta tutela. En tal virtud, orden\u00f3 notificar a la demandada, solicit\u00f3 certificaci\u00f3n sobre el proceso administrativo adelantado en contra de la demandante y el reglamento del centro carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas solicitudes, el Director del establecimiento inform\u00f3 que contra la demandante no se adelantaron diligencias de car\u00e1cter administrativo, pues no es funcionaria del centro carcelario ni es interna del mismo. Se formul\u00f3 el correspondiente denuncio ante el Juez de Menores y, de plano, se le prohibi\u00f3, de por vida, el ingreso a los centros carcelarios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia del reglamento del r\u00e9gimen interno del centro carcelario, advirtiendo que se encuentra en tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Inpec. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de febrero de 1997, el Juzgado Primero de Familia concedi\u00f3 la tutela solicitada, por considerar violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a la direcci\u00f3n del establecimiento carcelario aplicar el inciso sexto del art\u00edculo 112 de la ley 65 de 1993, en el sentido de permitirle a la demandante visitar &nbsp;al interno, como caso excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n, el Juez tuvo en cuenta que la demandante es una menor, &nbsp;a la que se le debe brindar protecci\u00f3n integral, buscando prevenir situaciones irregulares y comportamientos antisociales. Recuerda que quien no ha cumplido la mayor\u00eda de edad, se sustrae del r\u00e9gimen penal ordinario aplicado al delincuente adulto, en raz\u00f3n de los derechos prevalentes del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Juez, es perfectamente posible que el establecimiento carcelario aplique el reglamento, cuando \u00e9ste es violado, pero, trat\u00e1ndose de menores es necesario imponer m\u00e1s que una sanci\u00f3n, una medida pedag\u00f3gica, vali\u00e9ndose para ello del auxilio de profesionales tales como m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, el Juez estim\u00f3 procedente tutelar los derechos de la menor, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ordenando a las autoridades carcelarias la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n consagrada en el inciso sexto del art\u00edculo 112, para permitirle las visitas al interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la c\u00e1rcel impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 que precisamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es el que resulta vulnerado con la decisi\u00f3n del Juez, al otorgar una excepci\u00f3n para ingresar al establecimiento carcelario, a quien incurri\u00f3 en una falta, s\u00f3lo por ser menor de edad. La demandante obtiene, de esta manera, un privilegio frente a las dem\u00e1s personas a las que se les ha suspendido el ingreso, por haber incurrido en los mismos hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la excepci\u00f3n que consagra el inciso sexto del art\u00edculo 112, se refiere a casos sustancialmente distintos. En el presente asunto, la excepci\u00f3n se vuelve habitual, pues es permitir las visitas permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el impugnante que, aunque quisiera interpretar el art\u00edculo 112 de la ley 63, la Corte Constitucional lo declar\u00f3 exequible en sentencia C-394 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar sentencia, el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Familia, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel informaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de visitas&nbsp;; el procedimiento para suspenderlas, cuando un visitante introduce o ha intentado introducir estupefacientes&nbsp;; y si se han otorgado permisos hasta de seis meses a otros visitantes que han incurrido en una conducta semejante a la de la demandante, es decir, si se ha inaplicando el inciso quinto del art\u00edculo 112 de la ley 63 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del centro carcelario, en comunicaci\u00f3n del 5 de marzo de 1997, inform\u00f3 que el r\u00e9gimen de visitas se basa en la resoluci\u00f3n 278 de 1994, pues no ha sido aprobado a\u00fan el r\u00e9gimen interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el procedimiento para suspender visitas cuando al visitante se le decomisan estupefacientes, se\u00f1ala que a la persona se le detiene, y &#8220;con un informe se pone a disposici\u00f3n de la autoridad competente y al siguiente d\u00eda h\u00e1bil se expide un memorando de la Direcci\u00f3n en donde se le informa al Comandante de Vigilancia, Comandante de Compa\u00f1\u00eda, Suboficial de Administraci\u00f3n y al Comandante de Guardia que al se\u00f1or o a la se\u00f1ora fulana de tal a partir de la fecha se le cancela definitivamente el ingreso a los centros carcelarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los supuestos permisos de visita otorgados a personas que se han encontrado en situaciones semejantes a la de la joven XX, &nbsp;manifest\u00f3 que esto nunca ha ocurrido. Excepcionalmente se le han concedido permisos especiales de visita, concretamente, a la demandante, primero cuando naci\u00f3 su hijo y, despu\u00e9s, por orden del juzgado que conoci\u00f3 de esta tutela en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de marzo de 1997, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia. Las razones que tuvo el Tribunal, se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son el debido proceso y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso para imponer la prohibici\u00f3n de visitas, a quien se demuestre que lleva estupefacientes al centro carcelario, no existe un procedimiento, pues el r\u00e9gimen interno no ha sido aprobado, y se est\u00e1 frente al marco legal establecido en el art\u00edculo 112 de la ley 63 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se puede incurrir en violaci\u00f3n de un debido proceso, si \u00e9ste no existe, ni puede afirmarse que las decisiones tomadas bajo el amparo de la ley, por quien tiene competencia, frente al hecho concreto, pueda violar un procedimiento que no est\u00e1 previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, \u00e9ste tampoco resulta vulnerado en los t\u00e9rminos que plantea la demandante, pues no se ha demostrado que a otros visitantes, que incurrieron en igual conducta, se les haya suspendido el permiso s\u00f3lo por seis meses. Por el contrario, el Director de la c\u00e1rcel manifest\u00f3 que esto no ha ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal considera que el camino que debe seguir la demandante, es presentar una petici\u00f3n al Director del establecimiento carcelario, para que se le aplique el inciso sexto del art\u00edculo 112, sobre la autorizaci\u00f3n excepcional de visitas. Pues, a trav\u00e9s de la tutela, no es posible inaplicar el inciso quinto del mencionado art\u00edculo, ya que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los incisos primero y sexto del art\u00edculo 112, en la sentencia C-394 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la pena imprescriptible, el Tribunal estima que la sanci\u00f3n corresponde a las medidas de seguridad y orden en el tratamiento de las personas privadas de la libertad. Por consiguiente, su aplicaci\u00f3n no debe entenderse en contra de la menor, asunto de competencia del juez de menores, sino como medida de car\u00e1cter disciplinario general. Adem\u00e1s, el derecho a la visita es para el interno e, indirectamente, para el visitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado que hab\u00eda tutelado los derechos de la joven XX. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante estima que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por parte de las autoridades carcelarias de Pereira, al prohib\u00edrsele, en forma definitiva, el permiso para visitar a su compa\u00f1ero, que est\u00e1 interno en ese centro carcelario, sin que se le hubiera seguido ning\u00fan proceso. Adem\u00e1s, a otros visitantes que han incurrido en conductas semejantes a la suya, la prohibici\u00f3n se les ha aplicado s\u00f3lo por seis meses. Considera, tambi\u00e9n, que la prohibici\u00f3n definitiva, consagrada en el art\u00edculo 112, inciso quinto, de la ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario, constituye una pena imprescriptible que, por ser claramente inconstitucional, debi\u00f3 inaplicarse, en su caso, por las autoridades carcelarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Director de la c\u00e1rcel de Pereira manifest\u00f3 que cuando le &nbsp;cancel\u00f3 a la demandante el mencionado permiso, en forma definitiva, lo hizo en virtud de lo establecido en el mencionado inciso quinto del art\u00edculo 112, art\u00edculo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-394, de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el asunto a resolver se centrar\u00e1 en los siguientes aspectos&nbsp;: el inciso quinto del art\u00edculo 112 y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El inciso quinto del art\u00edculo 112 de la ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 112 de la ley 65 de 1993, hace parte del T\u00edtulo X, sobre Comunicaciones y Visitas a los reclusos. Concretamente, el art\u00edculo 112, se\u00f1ala, en su inciso quinto, la situaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la demandante, al tratar de introducir marihuana al centro carcelario. Dice el inciso mencionado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 112. R\u00c9GIMEN DE VISITAS.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesi\u00f3n, circulaci\u00f3n o tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedar\u00e1 definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusi\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Este inciso corresponde, en forma muy semejante, a la norma presentada en el proyecto que se convirti\u00f3 en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, ley 65 de 1993. Las razones para regular en forma eficiente las visitas, aparecen brevemente explicadas en la exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;1.1.4. Irregularidades en las visitas. Las visitas a las c\u00e1rceles constituyen fuente de numerosos vicios porque no est\u00e1n debidamente reglamentadas. Son muchos los visitantes. La C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 ha llegado a recibir en un d\u00eda hasta 5.000 personas. En estas condiciones la requisa y el control son imposibles y las situaciones higi\u00e9nicas en el interior de los penales excede a toda descripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las requisas son insuficientes como lo demuestra el alto ingreso de drogas y armas a las c\u00e1rceles.&#8221; (Gaceta del Congreso, C\u00e1mara de Representantes, A\u00f1o I- No. 131, 29 de octubre de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar, que el Director del centro carcelario manifest\u00f3, en el escrito de impugnaci\u00f3n, que aunque quisiera interpretar el inciso quinto mencionado, no podr\u00eda hacerlo, pues la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 112, y que, por consiguiente, no podr\u00eda ser objeto de discusi\u00f3n la procedencia de la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida. Al respecto, se hace la siguiente precisi\u00f3n&nbsp;: la Corte en sentencia C-394, del 7 de septiembre de 1995, estudi\u00f3 s\u00f3lo la exequibilidad de los incisos primero y sexto del art\u00edculo 112, que fueron los demandados. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los incisos primero y sexto del art\u00edculo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la regulaci\u00f3n de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el r\u00e9gimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impedir\u00eda el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y adem\u00e1s facilitar\u00eda el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadan\u00eda.&#8221; (M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte no se pronunci\u00f3 en dicha sentencia sobre el inciso quinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u00bfEs posible inaplicar la prohibici\u00f3n definitiva contenida en el inciso quinto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la anterior transcripci\u00f3n de las consideraciones sobre el art\u00edculo 112, la Corte s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre los incisos demandados (primero y sexto). Esta circunstancia no implica que el inciso quinto sea inconstitucional. Por el contrario, debe entenderse que est\u00e1 vigente y produciendo efectos jur\u00eddicos. Significa, tambi\u00e9n, que no es en un proceso de tutela donde pueda controvertirse la constitucionalidad o no de la norma. Norma que, por las razones que la inspiraron, contiene el derecho leg\u00edtimo y la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de impedir, en forma efectiva, el ingreso de estupefacientes, armas y sumas considerables de dinero, a los establecimientos carcelarios. Es decir, que la norma no es ostensiblemente inconstitucional, para inaplicarla como pretende la demandante, pues el estudio de constitucionalidad involucrar\u00eda asuntos de orden p\u00fablico y de proporcionalidad de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la presente acci\u00f3n de tutela, s\u00ed es procedente estudiar si la aplicaci\u00f3n de plano de la prohibici\u00f3n definitiva de ingresar a los centros carcelarios del pa\u00eds, contemplada en el inciso quinto, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Algunas consideraciones sobre el debido proceso y el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la imposici\u00f3n de sanciones sin que exista un procedimiento escrito, se tiene lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n estipula en el art\u00edculo 29 que &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, consagra un principio general de aplicabilidad&nbsp;: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponder\u00e1 a las distintas clases de actuaciones de la administraci\u00f3n, en que se predica el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No es jur\u00eddicamente v\u00e1lido afirmar que no existe un proceso &nbsp;s\u00f3lo porque \u00e9ste, bajo determinadas circunstancias, no sea escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando la administraci\u00f3n aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisi\u00f3n correspondiente debe ser no s\u00f3lo producto de un procedimiento, por sumario que \u00e9ste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinaci\u00f3n, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estar\u00edamos frente a un poder absoluto por parte de la administraci\u00f3n y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado la Corte no corresponden al Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aras del bien general que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas. Corresponde a las autoridades competentes armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos fundamentales de los visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se debate en esta tutela es si la forma como se aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n de ingresar al establecimiento carcelario, sin darle oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Director del establecimiento carcelario se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, se le cancelaron de plano, en forma definitiva, las visitas a la demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso quinto del art\u00edculo 112, del C\u00f3digo Penitenciario. Tambi\u00e9n, manifest\u00f3, que la ley no consagra un procedimiento para esta clase de situaciones, pues la visitante no es interna ni pertenece al personal administrativo que labora en el establecimiento, y que el reglamento interno del centro carcelario est\u00e1 en proceso de aprobaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n General del Inpec. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3, al ser preguntado por el ad quem sobre el procedimiento seguido para suspender las visitas, lo siguiente&nbsp;: &#8220;Para suspender la visita a una persona o visitante que se le decomise estupefacientes, se detiene, con un informe se pone a disposici\u00f3n de la autoridad competente y al siguiente d\u00eda h\u00e1bil se expide un memorando de la Direcci\u00f3n en donde se le informa al Comandante de Vigilancia, Comandante de Compa\u00f1\u00eda, Suboficial de Administraci\u00f3n y al Comandante de Guardia que al se\u00f1or o se\u00f1ora fulana de tal a partir de la fecha se le cancela definitivamente el ingreso a los centros carcelarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la joven XX no fue previamente o\u00edda sobre su versi\u00f3n de los hechos, ni se le inform\u00f3 directamente de la decisi\u00f3n y si contra ella proced\u00edan recursos, y es, en este punto concreto, donde reside la vulneraci\u00f3n.. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho por el Director de la c\u00e1rcel, la decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento de numerosos funcionarios carcelarios, pero no de la joven XX. Como resultado de esta carencia, se presenta el vac\u00edo que se\u00f1ala la demandante, en el sentido de que la prohibici\u00f3n se le hizo en forma definitiva, tal como lo ordena la ley, pero sin establecer un l\u00edmite en el tiempo. Pues, en principio, prohibir algo en forma definitiva no significa, necesariamente, que no se pueda fijar un l\u00edmite razonable durante un per\u00edodo determinado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso, pero no por las razones expuestas por la demandante, sino por el hecho de que no fue o\u00edda, ni debidamente notificada del acto administrativo mediante el cual se le prohibi\u00f3 el ingreso a los establecimientos carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Director del centro penitenciario que oiga a la joven XX su versi\u00f3n de los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1996, cuando trat\u00f3 de introducir marihuana al establecimiento carcelario. Cumplido lo anterior, decidir\u00e1 lo que a su juicio corresponda y si proceden recursos contra dicha decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, si la prohibici\u00f3n tiene alg\u00fan l\u00edmite en el tiempo, y cu\u00e1l ser\u00eda \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que considera tambi\u00e9n vulnerado la demandante, se observa que el Director de la c\u00e1rcel manifest\u00f3 que no es cierto lo que la menor XX afirm\u00f3, en el sentido de que a otros visitantes que han incurrido en igual conducta que ella, s\u00ed se les ha permitido, despu\u00e9s de un tiempo, volver a realizar las visitas. Por no existir prueba de lo afirmado por la demandante, no se puede tutelar el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en esta sentencia, REVOCAR la sentencia de fecha diez y ocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Familia. En consecuencia, se concede la tutela pedida por la menor XX, pero en los t\u00e9rminos del ordinal segundo de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Ord\u00e9nase al Director de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pereira para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, es decir, que se oiga a la joven XX, su versi\u00f3n sobre los hechos ocurridos el d\u00eda 16 de septiembre de 1996, cuando trat\u00f3 de introducir marihuana al establecimiento carcelario. Hecho lo anterior, notifique personalmente a la joven XX &nbsp;la decisi\u00f3n que adopte, y le informe si proceden recursos contra ella. Si no fuere posible la notificaci\u00f3n personal, \u00e9sta se har\u00e1 por escrito dirigido a su domicilio, si \u00e9ste es conocido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense, por al Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por tratarse de una menor de edad, al publicarse esta sentencia, se debe suprimir su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-359-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-359\/97 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a actuaciones judiciales y administrativas\/PROCESO-Forma como se lleva a cabo &nbsp; Cuando la Constituci\u00f3n estipula en el art\u00edculo 29 que &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, consagrara un principio general de aplicabilidad: que el interesado tenga la oportunidad de conocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}