{"id":3259,"date":"2024-05-30T17:19:16","date_gmt":"2024-05-30T17:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-361-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:16","slug":"t-361-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-97\/","title":{"rendered":"T 361 97"},"content":{"rendered":"<p>T-361-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-361\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-L\u00edmites normativos que obligan al legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la vigencia del ordenamiento constitucional colombiano actual, tanto el derecho penal sustantivo como el procesal han sido constitucionalizados, y ello quiere decir que los derechos fundamentales y las garant\u00edas consagrados en la Carta Pol\u00edtica son l\u00edmites normativos que obligan a\u00fan al legislador, quien no podr\u00e1 desconocerlos o suprimirlos, sea que act\u00fae en ejercicio de su potestad para adoptar una determinada pol\u00edtica criminal, sea que lo haga en uso de competencias de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Individualizaci\u00f3n plena de persona investigada &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que los fiscales deben orientar su actuaci\u00f3n oficial al logro de los fines consignados en el art\u00edculo 2 Superior, es apenas elemental que se les exija identificar a la persona cuyos derechos y garant\u00edas afectan al ordenar su vinculaci\u00f3n a un proceso penal; particular relevancia deban darle estos funcionarios a la labor de individualizar plenamente a la persona investigada, en casos como el que dio origen a la tutela que ac\u00e1 se revisa, en el que no solo se impuso una medida de aseguramiento, sino que se procedi\u00f3 en contra de una persona ausente, sin prueba de que \u00e9sta se ocultara. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Defensa material por el sindicado &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, no se agota con la defensa t\u00e9cnica, pues comprende tambi\u00e9n la defensa material que est\u00e1 facultado para ejercer el propio sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Demora injustificada &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Omisi\u00f3n que impidi\u00f3 defensa material del sindicado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA\/DEBIDO PROCESO PENAL-Sindicado definido e identificado &nbsp;<\/p>\n<p>La persona tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigaci\u00f3n penal, y a hacerse o no presente en el proceso, sea que designe a un abogado de su confianza para que la represente, o que se atenga a la labor que cumpla el defensor de oficio, puesto que el proceso penal no puede adelantarse v\u00e1lidamente sin cumplir con el requisito de la defensa t\u00e9cnica del implicado. Pero la presencia de un abogado que atienda a la defensa del procesado, s\u00f3lo remedia la falta de \u00e9ste \u00faltimo, en el caso en que ha sido plenamente establecida su identidad, se le ha emplazado y, ante su continuada ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado ausente y se le ha nombrado defensor de oficio. Es que si la validez del proceso penal depende, entre otras cosas, de la defensa t\u00e9cnica del inculpado, la existencia misma del proceso depende de la de un sindicado definido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Sindicado ausente debe ser oido en indagatoria\/DEBIDO PROCESO PENAL-Funcionario judicial tiene el deber de recibir indagatoria del sindicado ausente que se presente o sea capturado &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez identificado, si se hace presente en el proceso el sindicado o es capturado y puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, tiene derecho a que se le oiga y se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica en los plazos taxativamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley; m\u00e1s a\u00fan, tienen derecho a que se le oiga en ampliaci\u00f3n de indagatoria cuantas veces considere necesarias, &#8220;en el menor t\u00e9rmino posible&#8221;. El sindicado que permaneci\u00f3 ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, una vez concurre al proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aqu\u00e9l que estuvo presente desde la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y, por tanto, tiene derecho a ser o\u00eddo por el funcionario a cargo del proceso, y a &#8220;solicitar sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias&#8221;. El funcionario judicial que falte al deber de recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho fundamental a la defensa material del sindicado. Pero en este caso la violaci\u00f3n es m\u00e1s grave, puesto que se suma a la declaraci\u00f3n de persona ausente de quien no hab\u00eda sido plenamente identificado, y se da en el marco de una investigaci\u00f3n que se mantuvo abierta mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo que la ley permite. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-130694 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Regional de Antioquia por la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derechos del sindicado en el marco del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Alonso Zapata Congote &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso instaurado por H\u00e9ctor Alonso Zapata Congote contra la Fiscal\u00eda Regional de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 19 de marzo de 1997, en la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda Regional de esa ciudad, dentro del &#8220;proceso radicado bajo el n\u00famero 0201, aparecen sindicados del delito de violaci\u00f3n a la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes, el se\u00f1or HECTOR ALONSO ZAPATA CONGOTE, JOSE GABRIEL BOHORQUEZ TRIANA, MANUEL MOLINA PATERNINA, ANDRES Y ELIECER DE JESUS RODRIGUEZ AMOR Y MARIA TERESA ARBOLEDA DE ALVAREZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hechos tuvieron ocurrencia el d\u00eda 30 de enero de 1989 en la ciudad de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba)&nbsp;; en la misma fecha fueron detenidos los anteriores, menos Hector Alonso Zapata Congote. En febrero 13 del mismo a\u00f1o les fue resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica a los cautivos, decret\u00e1ndoles medida de aseguramiento consistente en Auto Detentivo sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. En abril 28 de 1989, el sindicado Hector Alonso Zapata Congote es emplazado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se le declara persona ausente y se le designa defensor oficioso, en junio 15 del mismo a\u00f1o le resuelven su situaci\u00f3n jur\u00eddica, decret\u00e1ndole al igual que a los anteriores medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, la cual qued\u00f3 debidamente ejecutoriada, se libr\u00f3 orden de captura en su contra, la que surti\u00f3 efecto el d\u00eda 27 de febrero del presente a\u00f1o, siendo puesto a disposici\u00f3n el retenido, de un Fiscal Regional con sede en esta ciudad, para que continuara la investigaci\u00f3n y es \u00e9ste el estado actual del proceso&#8221; (folio 26 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 1997, el ciudadano H\u00e9ctor Alonso Zapata Congote instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado, en contra de la Fiscal\u00eda Regional de Antioquia, pues consider\u00f3 que el funcionario investigador a cuya disposici\u00f3n hab\u00eda sido puesto cuando se le aprehendi\u00f3, estaba violando sus derechos a la igualdad y al debido proceso al negarse a oirlo en indagatoria; de esa manera, adujo el actor, el Fiscal Regional le impidi\u00f3 aclarar oportunamente que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda fue hurtada antes de la comisi\u00f3n del hecho punible que se le atribuye, y si bien ese documento pudo ser usado por un tercero para fines contrarios a la ley, consta en el expediente penal que la libreta militar del suplantador de su identidad, no es la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor en contra de la Fiscal\u00eda Regional, por medio de providencia adoptada el 1\u00b0 de abril de 1997. Para resolver, este Despacho consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario fue detenido legalmente, al momento de su captura, su situaci\u00f3n jur\u00eddica se encontraba resuelta y por ello los t\u00e9rminos para indagatoriarlo no operan para este caso, como lo pretenden Hector Alonso y su apoderado en el memorial presentado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, lo que s\u00ed observa el despacho, es cierta lentitud en la etapa investigativa (se inici\u00f3 el proceso en enero 30\/89, sin que hasta el momento se haya finalizado la actuaci\u00f3n), pero lo anterior no quiere decir que se le est\u00e1 quebrantando un derecho fundamental, se estar\u00e1 infringiendo por parte del funcionario instructor una norma de car\u00e1cter legal, que es la mora en el tr\u00e1mite del expediente, pero esa irregularidad le corresponde investigarla a la procuradur\u00eda y si \u00e9sta entidad encuentra m\u00e9rito para correrle cargos al funcionario que detenta el sumario, lo har\u00e1, para que explique tal retardo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que el hecho tuvo ocurrencia al inicio de 1989, y los peticionarios consideran que la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita, esta labor le corresponde al se\u00f1or abogado, quien es el indicado para mirar la norma quebrantada, la sanci\u00f3n asignada y qu\u00e9 aminorantes o agravantes acompa\u00f1an a dicha conducta y si es del caso proceder a elevar la petici\u00f3n correspondiente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas proferir la correspondiente sentencia, en virtud del Reglamento Interno y del auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco el 8 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los derechos fundamentales del sindicado en el marco del debido proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la vigencia del ordenamiento constitucional colombiano actual, tanto el derecho penal sustantivo como el procesal han sido constitucionalizados, y ello quiere decir que los derechos fundamentales y las garant\u00edas consagrados en la Carta Pol\u00edtica son l\u00edmites normativos que obligan a\u00fan al legislador, quien no podr\u00e1 desconocerlos o suprimirlos, sea que act\u00fae en ejercicio de su potestad para adoptar una determinada pol\u00edtica criminal, sea que lo haga en uso de competencias de excepci\u00f3n. As\u00ed qued\u00f3 claramente expresado en la sentencia C-150\/93, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, en dicha etapa intervienen quienes ejercen funciones de polic\u00eda judicial bajo la direcci\u00f3n del fiscal, las unidades de fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, y aunque no existe en verdad la figura jur\u00eddica del sindicado, para la que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un conjunto de reglas garantizadoras de los especiales derechos fundamentales, propias del Debido Proceso Penal, que lo rodean de una gama de instrumentos protectores suficientemente amplia que no puede ser desconocida por la Ley, dentro de los cuales se encuentra el de la controversia de la prueba, tambi\u00e9n es cierto que toda persona, incluso el imputado, tiene derecho a su defensa. Esta comporta el derecho de controvertir las pruebas que se vayan acumulando contra el imputado, incluso en la etapa de investigaci\u00f3n previa, puesto que el derecho de defensa es tambi\u00e9n indisponible y fundamental. Este principio rector no puede ser objeto de regulaciones que lo hagan impracticable, ni que desconozcan la finalidad del Constituyente de rodear del m\u00e1ximo de garant\u00edas a la persona que resulta imputada de un posible delito durante la etapa de investigaci\u00f3n previa&#8221; (subraya fuera del texto). M\u00e1s a\u00fan, ciertas caracter\u00edsticas definitorias del derecho penal colombiano escapan a la potestad reguladora del legislador, porque el Constituyente expresamente opt\u00f3 por una clase de estatuto penal; v\u00e9ase por ejemplo, lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-239\/97&nbsp;1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con la definici\u00f3n del car\u00e1cter pol\u00edtico del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;. En estos t\u00e9rminos, es evidente que el Constituyente opt\u00f3 por un derecho penal del acto, en oposici\u00f3n a un derecho penal del autor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha definici\u00f3n implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punici\u00f3n no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su car\u00e1cter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo s\u00f3lo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En s\u00edntesis, desde esta concepci\u00f3n, s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, un derecho penal del acto supone la adscripci\u00f3n de la conducta al autor, en cuanto precisa, adem\u00e1s de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto dirigida a la observancia espec\u00edfica de la misma. En otros t\u00e9rminos, el derecho penal del acto supone la adopci\u00f3n del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual s\u00f3lo puede llamarse acto al hecho voluntario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, y dado que &#8220;toda persona es libre&#8221; (C.P. art. 28), y &#8220;se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221; (C.P&nbsp;. art. 29), tiene derecho a que no la esp\u00eden ni la molesten de cualquiera otra manera, mientras no se le impute un acto contrario a la ley, y exista prueba sobre su posible autor\u00eda que permita relacionarla con la ocurrencia de tal hecho punible. S\u00f3lo entonces, el &#8220;mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8221;, puede autorizar a que los agentes del Estado intervengan en la intimidad personal o familiar de alguien para investigar su posible participaci\u00f3n en el acto delictivo que se indague; tal intervenci\u00f3n estatal en la vida privada y particular de las personas, no s\u00f3lo debe reducirse al m\u00ednimo estrictamente necesario para los efectos de la investigaci\u00f3n, sino que debe circunscribirse a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, y s\u00f3lo puede afectar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y el goce de las garant\u00edas constitucionales por parte del investigado, en la medida y por el lapso legalmente permitidos, siendo obligatorio que a toda persona se le informe de la investigaci\u00f3n, as\u00ed sea previa, que se adelante en su contra. Si se act\u00faa de manera contraria, se impide indebidamente el ejercicio del derecho de defensa y, por tanto, se viola el derecho fundamental al debido proceso. V\u00e9ase al respecto lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-609 de 19962:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es pues posible que, como lo se\u00f1ala el actor, un juez condene a un procesado con base en una prueba que no fue practicada en su presencia, sino que fue incorporada al expediente durante la investigaci\u00f3n, cuando el proceso estaba dirigido por el fiscal. Sin embargo \u00bfimplica lo anterior la inconstitucionalidad de las normas impugnadas? La Corte considera que no, por las particularidades de los principios constitucionales que gobiernan el proceso penal colombiano. En efecto, durante la fase investigativa, el fiscal es funcionario judicial, y por ello tiene todas las obligaciones y facultades para practicar y valorar las pruebas. As\u00ed, como lo se\u00f1ala la Carta, el fiscal debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y, adem\u00e1s, debe permitir la controversia probatoria y juzgar imparcialmente su valor de convicci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que no se puede limitar la controversia probatoria ni siquiera durante la investigaci\u00f3n previa pues &#8220;en materia penal el proceso se desarrolla a trav\u00e9s de las etapas de investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales.3&#8243; Por consiguiente, las pruebas incorporadas durante la fase sumarial o la investigaci\u00f3n previa han sido debatidas y controvertidas, con lo cual el sindicado ha podido ya ejercer su derecho de defensa&#8221; (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que los fiscales deben orientar su actuaci\u00f3n oficial al logro de los fines consignados en el art\u00edculo 2 Superior -&#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;-, es apenas elemental que se les exija identificar a la persona cuyos derechos y garant\u00edas afectan al ordenar su vinculaci\u00f3n a un proceso penal; particular relevancia deban darle estos funcionarios a la labor de individualizar plenamente a la persona investigada, en casos como el que dio origen a la tutela que ac\u00e1 se revisa, en el que no solo se impuso una medida de aseguramiento, sino que se procedi\u00f3 en contra de una persona ausente, sin prueba de que \u00e9sta se ocultara. Al ocuparse la Corte Constitucional de decidir, en la sentencia C-488 de 19964, sobre la exequibilidad del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consider\u00f3 los especiales requisitos de la declaraci\u00f3n de persona ausente, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaraci\u00f3n de persona ausente. Estos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) S\u00f3lo se puede declarar persona ausente a quien est\u00e9 debidamente identificado. Es decir, no basta solamente conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su individualidad, con datos tales como edad, filiaci\u00f3n, documento de identidad, lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc., que tambi\u00e9n se exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P. P.), con lo cual se busca amparar no s\u00f3lo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse comprometidos en una acci\u00f3n penal por razones de homonimia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la individualizaci\u00f3n del sindicado, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Individualizar o individuar significa el proceso m\u00e1s o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus caracter\u00edsticas de todas las dem\u00e1s. Es una tarea de \u00edndole originaria que supone la concreci\u00f3n de una persona por la reuni\u00f3n de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus caracter\u00edsticas, a lo que le es propio como individualidad f\u00edsica o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Identificar es algo que se haya \u00edntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, gen\u00e9rico, identificar implica una yuxtaposici\u00f3n, el proceso m\u00e1s o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificaci\u00f3n es el resultado final a que toda individualizaci\u00f3n debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido&#8221;. (Criminal\u00edstica, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, p\u00e1g.119). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la primera operaci\u00f3n, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicof\u00edsica aislada, de alguien que se concreta en la afirmaci\u00f3n &#8220;Este y no otro&#8221;. Por la segunda (identificaci\u00f3n), se agregan a esa individualizaci\u00f3n el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesi\u00f3n, etc., tal como se ve en el art\u00edculo 386 (359 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepci\u00f3n de indagatoria&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Previamente a la declaraci\u00f3n de persona ausente, el fiscal debe realizar todas las diligencias necesarias utilizando los medios y recursos id\u00f3neos con el fin de comunicar al imputado la existencia de un proceso en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso la existencia de la indagaci\u00f3n preliminar cuando \u00e9sta se adelante6, y el imputado est\u00e9 identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigaci\u00f3n su derecho de defensa. Para ello, el funcionario judicial competente est\u00e1 obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto, como por ejemplo solicitar la ayuda de la polic\u00eda judicial, pues procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, no s\u00f3lo un derecho de \u00e9ste, sino un deber del funcionario instructor. Es por ello que la ley (arts. 375 y 376 C. P. P.7) concede facultades al fiscal para que profiera orden de captura a fin de lograr que el procesado comparezca a la indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n de persona ausente no puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo art\u00edculo 356, acusado, s\u00f3lo es posible vincular penalmente a una persona ausente &#8220;cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria&#8221;. Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violaci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que el tr\u00e1mite previsto para vincular al procesado se limita a la fijaci\u00f3n del edicto, pues \u00e9sta no es m\u00e1s que una formalidad que opera una vez se han agotado todos los medios materiales de que dispone el Estado para la comunicaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino y lugar dispuestos en la norma para la fijaci\u00f3n del edicto (5 d\u00edas en lugar visible del despacho), as\u00ed como el plazo previsto para la ejecuci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, cuando la comparecencia se intenta a trav\u00e9s de orden de captura (10 d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades competentes), son razonables para el ejercicio de los derechos y actuaciones correspondientes y no vulneran, en consecuencia, ning\u00fan derecho fundamental del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) Para una real garant\u00eda del derecho de defensa, el mismo art\u00edculo 356 dispone un requisito que debe cumplirse al tiempo con la declaraci\u00f3n de persona ausente, cual es el deber de la autoridad judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus derechos constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el defensor de oficio no es m\u00e1s que &#8220;la satisfacci\u00f3n de un requisito de forma para condenar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de destacar que la b\u00fasqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaraci\u00f3n de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con \u00e9l adelantar el proceso, no sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Cuarta debe se\u00f1alar que el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, no se agota con la defensa t\u00e9cnica, pues comprende tambi\u00e9n la defensa material que est\u00e1 facultado para ejercer el propio sindicado; la Corte Constitucional consider\u00f3 expresamente este aspecto del derecho de defensa, al decidir sobre la exequibilidad del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por medio de la sentencia C-657 de 19968:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal otorga al sindicado, &#8220;para los fines de su defensa&#8221;, los mismos derechos de su defensor, de donde se desprende que el sindicado est\u00e1 autorizado, por ejemplo, para conocer el expediente, interponer &nbsp;recursos, recusar a los funcionarios, solicitar pruebas, pedir la excarcelaci\u00f3n, la libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales, etc., empero tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo comentado que &#8220;cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n estas \u00faltimas&#8221;, aparte que aparece demandado y en el cual la Corte no encuentra vicio que afecte su constitucionalidad ya que, ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa t\u00e9cnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedar\u00eda &nbsp;desvirtuado si la actuaci\u00f3n del profesional del derecho quedara supeditada &nbsp;al criterio de cualquiera otra persona, inclu\u00eddo el sindicado que, por carecer de una adecuada versaci\u00f3n en materias jur\u00eddicas &nbsp;no est\u00e9 en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal. &nbsp;La defensa t\u00e9cnica adquiere toda su dimensi\u00f3n cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garant\u00edas se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Procedencia de la tutela en el caso bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Violaci\u00f3n del debido proceso por demora injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n a la cual se vincul\u00f3 al actor en calidad de sindicado, se inici\u00f3 por &#8220;hechos que tuvieron ocurrencia el d\u00eda 30 de enero de 1989&#8230;en febrero 13 del mismo a\u00f1o les fue resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica a los cautivos&#8230;&#8221; (Diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn, folio 26). Y tal investigaci\u00f3n continuaba abierta, e inactiva seg\u00fan verific\u00f3 el mismo funcionario en la diligencia citada, cuando en 1993, la Corte Constitucional absolvi\u00f3 el interrogante de si el Estado pod\u00eda justificadamente mantener a un sindicado vinculado a una investigaci\u00f3n penal, cuando \u00e9sta no se cerraba antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n penal; por medio de la sentencia C-411\/939, esta Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que tal proceder era inconstitucional por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Estado encuentra razones para vincular a una persona a la instrucci\u00f3n, pero no consigue la prueba necesaria para acusarla ante el Juez competente, \u00bfpuede justificadamente mantenerla vinculada a un proceso penal hasta que prescriba la acci\u00f3n? Es decir, \u00bfpuede mantenerla en la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se le coloca, al vincularla a la instrucci\u00f3n? S\u00f3lo una respuesta negativa parece razonable y compatible con la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez dictada la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, la persona imputada queda vinculada al proceso penal en calidad de parte. &nbsp;El instructor puede entonces averiguar por su vida \u00edntima, &nbsp;personal y familiar, ordenar el registro de su domicilio y su correspondencia, que sus dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n sean interceptadas y, como si eso fuera poco, se le puede imponer una medida de aseguramiento, con lo que se abre la posibilidad de mantener al sindicado privado de su libertad, por un per\u00edodo que podr\u00eda extenderse hasta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;En ese caso extremo, la ineficiencia investigativa del Estado, ir\u00eda de la mano con el efectivo cumplimiento de una pena jam\u00e1s impuesta por sentencia judicial ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, es fin esencial del Estado &nbsp;asegurar la vigencia de un orden justo. Ahora bien: si el Estado es quien ha de probar que la persona no es inocente y despu\u00e9s de usar todos sus recursos por un tiempo razonable no logra establecerlo, es injusto que, en lugar de reconocer su fracaso y devolver a la persona el pleno goce de sus libertades y derechos, se la deje en situaci\u00f3n de entredicho y con las garant\u00edas constitucionales suspendidas, hasta que finalmente el Estado pueda llevarla a juicio o prescriba la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se examina la situaci\u00f3n legal de las personas vinculadas a una instrucci\u00f3n, dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pero antes y despu\u00e9s de la vigencia del Decreto 2700 de ese a\u00f1o, se encuentra que indudablemente tal Decreto menoscaba el derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el Art. 28 de la Constituci\u00f3n y viola lo estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, suscrito por Colombia en el mismo a\u00f1o y aprobado mediante ley 74 de 1968, que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976), as\u00ed como el art\u00edculo 29 de la Carta, pues introduce demoras injustificadas en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-penal de las personas. &nbsp;Por tanto, ser\u00e1 declarado inexequible en la parte acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1994, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, por medio de la cual el legislador corrigi\u00f3 la falta de t\u00e9rmino m\u00e1ximo para el cierre de la investigaci\u00f3n; de la sentencia C-394\/9410, por medio de la cual se hizo tal pronunciamiento, se extracta lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5). T\u00e9rminos para la instrucci\u00f3n de los procesos en curso al entrar en vigencia las normas de la ley 81 de 1993 que reformaron el C.P.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En el art\u00edculo 329 del C.P.P. se establecen los t\u00e9rminos para la instrucci\u00f3n del proceso y la competencia de quien debe adelantarla. Dichos t\u00e9rminos se determinan as\u00ed: &#8220;El t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n que corresponda a cualquier autoridad judicial no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n&#8221;. &#8220;No obstante si se tratare de tres (3) o m\u00e1s sindicados o delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de treinta (30) meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 329 del C.P.P., que constituye lo demandado, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo Transitorio. Los procesos que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en curso se calificar\u00e1n seg\u00fan los siguientes t\u00e9rminos:\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Los procesos cuya etapa de instrucci\u00f3n no exceda de seis (6) meses se calificar\u00e1n seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en el siguiente art\u00edculo.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Los procesos en que hubiere transcurrido un t\u00e9rmino igual o mayor a diez y ocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de instrucci\u00f3n, se calificar\u00e1n en un t\u00e9rmino no superior a ocho (8) meses.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate de tres (3) o mas delitos o sindicados, el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n all\u00ed previsto se aumentar\u00e1 hasta en las dos terceras partes.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En los procesos en los cuales haya transcurrido un t\u00e9rmino igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en la etapa de instrucci\u00f3n, el t\u00e9rmino disponible para la calificaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) meses.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Los procesos en cuya etapa de instrucci\u00f3n haya transcurrido un t\u00e9rmino igual o superior a sesenta meses (60) se calificar\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Esta disposici\u00f3n regir\u00e1 tambi\u00e9n para procesos por delitos de competencia de los jueces regionales\u2019&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: entre el inicio de la vigencia de la Ley 81 de 1993 (publicada en el Diario Oficial No. 41098 del 2 de noviembre de 1993) y la captura del actor, transcurrieron 39 meses; m\u00e1s a\u00fan, desde que se hicieron obligatorios para el Fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n los t\u00e9rminos anotados para proceder a cerrarla, hasta la \u00faltima de sus actuaciones (21 de marzo de 1997, folio 28), transcurrieron m\u00e1s de 40 meses. Es claro que en esa investigaci\u00f3n se incurri\u00f3 en una demora injustificada, y que ella afect\u00f3 los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Violaci\u00f3n al debido proceso por omisi\u00f3n que impidi\u00f3 la defensa material al sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la autoridad demandada no cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos para emplazar al autor y para mantener su declaraci\u00f3n de persona ausente durante los a\u00f1os que permaneci\u00f3 inactiva la investigaci\u00f3n; no de otra manera se puede aceptar que sean conducentes las pruebas que orden\u00f3 practicar el Fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n el 21 de marzo del presente a\u00f1o: &#8220;1. Se sometan a cotejo grafolog\u00edas que obran en autos con la firma de H\u00e9ctor Alonso Zapata Congote que obra a folio 324 del proceso en la escritura p\u00fablica. 2. Se practique diligencia de inspecci\u00f3n judicial al Distrito 26 de esta ciudad con el fin de establecer la veracidad de los documentos allegados para obtener la libreta militar del implicado Zapata Congote, y si existiese solicitud de duplicado y copia de la denuncia por la p\u00e9rdida de \u00e9ste documento&#8221; (folio 28). Esto indica que la Fiscal\u00eda no ha podido identificar debidamente a la persona que declar\u00f3 ausente y orden\u00f3 capturar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el motivo que el actor invoc\u00f3 para solicitar amparo judicial a su derecho fundamental &nbsp;a la defensa, es independiente de las dos violaciones anotadas y, por s\u00ed solo, suficiente para hacer procedente la tutela: la Fiscal\u00eda Regional omiti\u00f3 oir a H\u00e9ctor Alonso Zapata Congote una vez fue capturado, a pesar de que tanto \u00e9l como su defensor lo solicitaron repetidamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional tra\u00eddas a cuento en el aparte 2 de esta parte motiva, la persona tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigaci\u00f3n penal, y a hacerse o no presente en el proceso, sea que designe a un abogado de su confianza para que la represente, o que se atenga a la labor que cumpla el defensor de oficio, puesto que el proceso penal no puede adelantarse v\u00e1lidamente sin cumplir con el requisito de la defensa t\u00e9cnica del implicado. Pero la presencia de un abogado que atienda a la defensa del procesado, s\u00f3lo remedia la falta de \u00e9ste \u00faltimo, en el caso en que ha sido plenamente establecida su identidad, se le ha emplazado y, ante su continuada ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado ausente y se le ha nombrado defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si la validez del proceso penal depende, entre otras cosas, de la defensa t\u00e9cnica del inculpado, la existencia misma del proceso depende de la de un sindicado definido. Y \u00e9ste, una vez identificado, si se hace presente en el proceso, o es capturado y puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, tiene derecho a que se le oiga y se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica en los plazos taxativamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley; m\u00e1s a\u00fan, tienen derecho a que se le oiga en ampliaci\u00f3n de indagatoria cuantas veces considere necesarias, &#8220;en el menor t\u00e9rmino posible&#8221;11. &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicado que permaneci\u00f3 ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, una vez concurre al proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aqu\u00e9l que estuvo presente desde la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa y, por tanto, tiene derecho a ser o\u00eddo por el funcionario a cargo del proceso, y a &#8220;solicitar sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias&#8221;12. El funcionario judicial que falte al deber de recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho fundamental a la defensa material del sindicado, tal y como lo hizo el Fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n que se adelanta en contra del actor. Pero en este caso la violaci\u00f3n es m\u00e1s grave, puesto que se suma a la declaraci\u00f3n de persona ausente de quien no hab\u00eda sido plenamente identificado, y se da en el marco de una investigaci\u00f3n que se mantuvo abierta mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo que la ley permite. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn el 1\u00b0 de abril de 1997 y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la libertad de H\u00e9ctor Alonso Zapata Congote. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Fiscal\u00eda Regional de Medell\u00edn que, si a\u00fan no lo ha hecho, decrete la nulidad de lo actuado en la investigaci\u00f3n que se adelanta contra H\u00e9ctor Alonso Zapata Congote, desde que se cumplieron las treinta y seis (36) horas siguientes a su primera solicitud de ser o\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General, se remita copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUN\u00cdQUESE este fallo de revisi\u00f3n al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Magistrados Ponentes Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-150\/93 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte Segunda b) &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, septiembre 25 de 1979, M.P. Pedro El\u00edas Serrano Abad\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6 En sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, afirm\u00f3 la Corte que &#8220;El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP. art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 375 del C. de P.P. confiere facultad al Fiscal para librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria, &#8220;En los procesos por delitos sancionados con pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os y en los casos previstos en el art\u00edculos 397 de este C\u00f3digo&#8221;; el art\u00edculo 376 consagra la captura para el cumplimiento de la diligencia de indagatoria cuando el imputado haya sido citado y no comparezca. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;Ver el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-361-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-361\/97 &nbsp; DEBIDO PROCESO PENAL-L\u00edmites normativos que obligan al legislador &nbsp; Bajo la vigencia del ordenamiento constitucional colombiano actual, tanto el derecho penal sustantivo como el procesal han sido constitucionalizados, y ello quiere decir que los derechos fundamentales y las garant\u00edas consagrados en la Carta Pol\u00edtica son l\u00edmites normativos que obligan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}