{"id":326,"date":"2024-05-30T15:35:35","date_gmt":"2024-05-30T15:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-149-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:35","slug":"c-149-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-149-93\/","title":{"rendered":"C 149 93"},"content":{"rendered":"<p>C-149-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-149\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Denominaci\u00f3n diferente\/BDSI &nbsp;<\/p>\n<p>No siempre una denominaci\u00f3n legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de constitucionalidad. Obligada como est\u00e1 la Corporaci\u00f3n a efectuar el estudio de las leyes no solo por su forma sino por su materia, deben ser reconocidos los elementos principales de los t\u00edtulos creados por la Ley 6a. de 1992 con miras a determinar su verdadera naturaleza y \u00fanicamente sobre la base cierta de ella, definir si se acomodan a las exigencias constitucionales o si, por el contrario, las desconocen. Las normas atacadas crean en realidad un impuesto por cuanto, prescindiendo totalmente de la voluntad de los sujetos pasivos -que ser\u00eda natural en el caso de celebrarse un contrato de empr\u00e9stito- establecen a cargo de ellos la obligaci\u00f3n de trasladar a favor del Estado una suma de dinero calculada sobre las mismas bases y por el mismo periodo de un tributo. Lo es, adem\u00e1s, porque el traslado de tales recursos al tesoro p\u00fablico es definitivo. Se trata de una &#8220;carga econ\u00f3mica exigida a los administrados para atender necesidades del servicio p\u00fablico sin que tenga correspondencia en beneficios o compensaciones particulares y espec\u00edficas a favor de ellos&#8221; y eso es un impuesto. Una norma no debe su naturaleza en forma exclusiva a la ubicaci\u00f3n que tenga dentro de los t\u00edtulos o epigrafes de un estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO-Retroactividad &nbsp;<\/p>\n<p>La ley tom\u00f3 como situaciones a las cuales se aplicaba el impuesto y como bases para la liquidaci\u00f3n del mismo hechos anteriores a su vigencia y, por ende, cre\u00f3 un impuesto con car\u00e1cter retroactivo. En este caso la retroactividad del impuesto ri\u00f1e abiertamente con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 363, inciso 2\u00ba, y 338, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n de 1991. La norma tributaria en este caso fue claramente retroactiva, en cuanto oper\u00f3 respecto de situaciones ya consolidadas, desconociendo lo estatuido en el art\u00edculo 363, inciso 2\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto, sufre da\u00f1o cuando la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes cubre situaciones o hechos que ya est\u00e1n fuera de su control y previsi\u00f3n. En tal caso, si el no pago del impuesto es castigado, como es normal que ocurra y como en efecto sucede con el impuesto de que aqu\u00ed se trata, la persona resulta condenada injustamente, lo cual quebranta postulados b\u00e1sicos de todo sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>INVERSION FORZOSA &nbsp;<\/p>\n<p>No implica que toda inversi\u00f3n forzosa decretada por la ley ri\u00f1a &#8220;per se&#8221; con la Constituci\u00f3n. En el caso presente ello acontece por cuanto, mirada la verdad sobre el contenido de las disposiciones en controversia, aparece de bulto que se consagr\u00f3 un impuesto bajo la denominaci\u00f3n de inversi\u00f3n y que ese impuesto, por sus ya evidenciadas caracter\u00edsticas, encaja \u00edntegramente en el supuesto contemplado por los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>DEVOLUCION\/ENRIQUECIMIENTO ILICITO &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que al momento de proferir este fallo la mayor parte del tributo que se ha encontrado opuesto a la Constituci\u00f3n ya fue recaudada, con el objeto de realizar la justicia querida por el Constituyente volviendo las cosas al estado anterior al quebranto de los preceptos superiores y en busca de la prevalencia del derecho sustancial, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la inmediata devoluci\u00f3n de las sumas pagadas por los contribuyentes. Este reintegro resulta apenas natural pues, de no ser as\u00ed, siendo contrarios a la Carta los preceptos que autorizaban la colocaci\u00f3n de los bonos, se tendr\u00eda un enriquecimiento sin causa para el Estado y un perjuicio injustificado para los contribuyentes, quienes no est\u00e1n obligados a transferir recursos al erario sino en los casos y por los motivos que disponga la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no tiene a su cargo la evaluaci\u00f3n de si son convenientes, oportunos o ben\u00e9ficos los prop\u00f3sitos buscados por las normas que se someten a su juicio, sino el estudio y decisi\u00f3n objetivos acerca de la constitucionalidad de las mismas. Es, pues, el medio y su viabilidad a la luz del orden superior lo que cae dentro de la \u00f3rbita de competencia de la Corte, no los fines a los cuales \u00e9l est\u00e1 encaminado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes D-184, D-185, D-189 y D-194 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 6a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI). &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>MAURICIO VALENZUELA GRUESSO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS CARLOS GOMEZ JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA CRISTINA OCAMPO DE HERRAN &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO NIETO ROA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintidos (22) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos MAURICIO VALENZUELA GRUESSO, LUIS CARLOS GOMEZ JARAMILLO, MARIA CRISTINA OCAMPO DE HERRAN y LUIS GUILLERMO NIETO ROA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado a esta Corte sendas demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 6a. de 1992. Una de tales demandas, la de la ciudadana Ocampo de Herr\u00e1n se extiende, adem\u00e1s, a los art\u00edculos 16 y 18 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la coincidencia existente entre las acciones instauradas en cuanto a las disposiciones objeto de ellas, en acatamiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por decisi\u00f3n del tres (3) de septiembre de 1992, orden\u00f3 acumularlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n todos los tr\u00e1mites y requisitos del proceso constitucional y rendido el concepto de rigor por el Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas hacen parte de la Ley 6a. de 1992, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de Deuda P\u00fablica Interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Su texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 06&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(30 junio 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 16. Facultad para emitir los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad &nbsp;Interna (BDSI). Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna hasta por una cuant\u00eda de doscientos setenta mil millones de pesos ($270.000&#8217;000.000), denominados &#8220;Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI). &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos de la emisi\u00f3n de los Bonos de que trata la presente autorizaci\u00f3n, se destinar\u00e1n a financiar gastos generales y de inversi\u00f3n de la Naci\u00f3n, cuyo objetivo sea la seguridad nacional, los programas de reinserci\u00f3n para la paz, y otros objetivos que se enmarquen dentro de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la emisi\u00f3n de los &#8220;BDSI&#8221; que por la presente ley se autoriza s\u00f3lo se requerir\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, sobre las caracter\u00edsticas de la emisi\u00f3n y sus condiciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 17. Inversi\u00f3n forzosa en Bonos durante 1992. Las personas jur\u00eddicas, y las personas naturales que en el a\u00f1o de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a $7&#8217;000.000 o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o hubiere sido superior a $30&#8217;000.000, deber\u00e1n efectuar durante el segundo semestre de 1992, una inversi\u00f3n forzosa en Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el \u00fanico efecto de determinar el monto de la inversi\u00f3n forzosa, los obligados a efectuarla aplicar\u00e1n el 25% al impuesto de renta, que debieron determinarse en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios que estaban obligados a presentar durante el a\u00f1o 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI) se redimir\u00e1n por su valor con el pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos durante el a\u00f1o 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de dichos Bonos se realizar\u00e1 en la forma y dentro de los plazos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. No estar\u00e1n obligados a efectuar la inversi\u00f3n forzosa establecida en este art\u00edculo, los asalariados y los trabajadores independientes, cuyos ingresos brutos obtenidos en 1991 provengan por lo menos en un 80% de pagos originados en una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, o en honorarios, comisiones o servicios, respectivamente, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas y que cumplan las siguientes condiciones adicionales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el total de sus ingresos brutos en 1991 hubieren sido iguales o inferiores a $21&#8217;000.000, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o no hubiere sido superior a $30&#8217;000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.&nbsp; Si la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 16 no fuere suficiente para cubrir la inversi\u00f3n forzosa establecida en este art\u00edculo, \u00e9sta podr\u00e1 cumplirse en T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, de que hablan los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la ley 51 de 1990, que se emitir\u00e1n y colocar\u00e1n en las mismas condiciones que los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI). &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, no contar\u00e1n con la garant\u00eda solidaria del Banco de la Rep\u00fablica, sus intereses se atender\u00e1n con cargo al presupuesto nacional, podr\u00e1n ser administrados directamente por la Naci\u00f3n y su emisi\u00f3n s\u00f3lo requerir\u00e1 las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 18. Normas de control. A las contribuciones especiales y a la inversi\u00f3n forzosa, establecidas en este cap\u00edtulo, les son aplicables en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1) Los ciudadanos MAURICIO VALENZUELA GRUESSO y LUIS CARLOS GOMEZ JARAMILLO, quienes demandan la totalidad del art\u00edculo 17 transcrito, se\u00f1alan como violados los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresan que mediante las disposiciones citadas el Constituyente de 1991 busc\u00f3 introducir una limitante a la facultad que tiene el Legislativo de crear nuevas disposiciones fiscales o parafiscales tomando como base hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la correspondiente norma. Por eso estatuy\u00f3 que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, la Constituci\u00f3n utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;contribuciones&#8221; en sentido gen\u00e9rico, es decir incorporando los conceptos de tasas, contribuciones especiales e impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que ese art\u00edculo 17 tiene un indudable efecto retroactivo respecto de la obligaci\u00f3n de realizar la &#8220;inversi\u00f3n forzosa&#8221; y que \u00e9sta es un verdadero impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza fiscal de la denominada &#8220;inversi\u00f3n forzosa&#8221; resulta indiscutible, seg\u00fan una de las demandas -la del ciudadano Valenzuela Gruesso- porque una inversi\u00f3n que no genere rentabilidad y en la que el contribuyente no consiga beneficio distinto de poder redimirla a su valor nominal al vencimiento del plazo establecido es, por esencia, un impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda en menci\u00f3n se\u00f1ala, adem\u00e1s que, al recibir el contribuyente \u00fanicamente el valor nominal de su inversi\u00f3n al vencimiento del plazo, se produce para \u00e9l un deterioro patrimonial. &nbsp;La p\u00e9rdida se incrementa en el evento en que el contribuyente se retrase en la adquisici\u00f3n de los bonos, dado que lo afectar\u00eda el inter\u00e9s adicional con el que se sanciona la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el ciudadano G\u00f3mez Jaramillo manifiesta que el Constituyente, al establecer en los art\u00edculos citados la prohibici\u00f3n de la retroactividad de los impuestos, quiso poner a los contribuyentes &#8220;al abrigo de sorpresas en la voracidad fiscalista o, dicho de otro modo, conseguir que el contribuyente tuviese siempre unas reglas claras e inequ\u00edvocas a las cuales sujetase su actividad econ\u00f3mica&#8221; y que cuando una norma que regula una contribuci\u00f3n se aplica al resultado de hechos ocurridos en un periodo anterior a su vigencia -como ocurre con la disposici\u00f3n demandada- evidentemente se le est\u00e1 dando un efecto retroactivo que es contrario a la equidad y a la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente -dice el nombrado demandante- que cuando se expide una norma que gobierna o regula hechos o actos pasados, por ende cumplidos, ya no est\u00e1 en manos del s\u00fabdito modificarlos. El actu\u00f3 bas\u00e1ndose en normas preexistentes, ajust\u00f3 su conducta a ellas, confiado en la seguridad, en la certeza, que es el fin fundamental del Derecho Objetivo, como lo es, en un plano superior, la realizaci\u00f3n de la justicia. La nueva norma, al regular hechos pasados, rompe la seguridad jur\u00eddica, desconoce la certeza que ten\u00eda quien procedi\u00f3 ci\u00f1\u00e9ndose a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que para calcular o determinar la inversi\u00f3n forzosa en lo que toca con cada contribuyente es indispensable tomar como base el resultado del ejercicio correspondiente a 1991. Es decir, la misma base que se tom\u00f3 para el c\u00e1lculo del impuesto sobre la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n impugnada es una norma tributaria en cuanto impone una obligaci\u00f3n o tributo al contribuyente y en cuanto hace parte de una ley tributaria. &#8220;Afirmar -a\u00f1ade- que el art\u00edculo 17 no es una norma tributaria, decir que su contenido es ajeno al impuesto sobre la renta, no solo ser\u00eda absurdo, sino que conducir\u00eda a predicar su inexequibilidad por ser contrario a otra regla constitucional, el art\u00edculo 158. Este \u00faltimo dispone: &#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones que no se relacionen con ella&#8230;&#8221;. En consecuencia: si el art\u00edculo 17 no es una norma tributaria, ser\u00eda entonces inexequible como violatorio del art\u00edculo 158. Pero, si lo es, como en realidad ocurre, es inexequible por ser retroactivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente descarta que la obligaci\u00f3n de suscribir los bonos pueda mirarse como una sobretasa, tal como lo propuso el Gobierno en su proyecto al impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable de 1991, o como un anticipo por el impuesto de renta correspondiente al a\u00f1o de 1998. En cuanto a lo primero, afirma que ser\u00eda innegable el car\u00e1cter retroactivo de la norma, pues toma como base del c\u00e1lculo el a\u00f1o gravable de 1991. En relaci\u00f3n con lo segundo expresa que es absurdo, il\u00f3gico y contrario a la t\u00e9cnica tributaria hablar de un impuesto sobre una renta futura, que no existe y no se sabe si existir\u00e1, e insiste en que &#8220;si se trata de un anticipo al hipot\u00e9tico impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable de 1998, el c\u00e1lculo se hace tomando como base los resultados de 1991, por lo cual la ley se aplica retroactivamente, a hechos pasados, no futuros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El ciudadano Luis Guillermo Nieto Roa anuncia en la referencia de su demanda que la limita al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17, aunque transcribe la norma en su totalidad. Construye su argumentaci\u00f3n respecto de ella y as\u00ed lo expresa al final del escrito, razones por las cuales esta Corte entiende que dicho ciudadano ha dirigido su acci\u00f3n contra todo el art\u00edculo 17 y no contra una parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n el texto acusado vulnera los art\u00edculos 150, inciso 9, 338, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ubica inicialmente en la hip\u00f3tesis de que la creaci\u00f3n de los &#8220;Bonos para Desarrollo Social y Seguridad (BDSI)&#8221; y la obligatoriedad de su suscripci\u00f3n constituyan una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico regida por el art\u00edculo 150-9 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, asegura el actor, es evidente su inconstitucionalidad por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-El art\u00edculo 16 de la misma ley 06 autoriz\u00f3 emitir por decreto en el que se fijen las caracter\u00edsticas financieras y de colocaci\u00f3n, previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, &#8220;t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna&#8221; llamados &#8220;Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)&#8221;. Este art\u00edculo se refiere, de manera clara, a una operaci\u00f3n financiera o de cr\u00e9dito, -colocaci\u00f3n de bonos-, o sea que su naturaleza es la de un empr\u00e9stito para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al crear los bonos y autorizar la emisi\u00f3n, el legislador obr\u00f3 en uso de las facultades que le concede el art\u00edculo 150, inciso 9o de la Carta, que dispone que corresponde a la ley &#8220;conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales&#8221;. En este caso, la autorizaci\u00f3n para negociar empr\u00e9stitos se traduce en la modalidad de oferta de bonos, operaci\u00f3n bien conocida en el mercado financiero, en el que un ente emisor, oficial o privado, ofrece al p\u00fablico t\u00edtulos de deuda, en condiciones se\u00f1aladas por el emisor, para que quienes as\u00ed lo deseen suscriban los correspondientes bonos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed todo bien. El legislador acudi\u00f3 a la facultad constitucional de autorizar al gobierno para &#8220;negociar empr\u00e9stitos&#8221;, o sea para celebrar el contrato de cr\u00e9dito, cuesti\u00f3n que no se desvirt\u00faa por el hecho de que se traduzca en un contrato de adhesi\u00f3n, puesto que si el suscriptor no tiene m\u00e1rgen (sic) de negociaci\u00f3n para definir las condiciones financieras del t\u00edtulo, si no las acepta simplemente no suscribe, o sea que de todas maneras tienen que concurrir, como en cualquier contrato, las voluntades de las partes contratantes, en este caso oferente (prestamista) y suscriptor (prestatario), quien decide voluntariamente si toma o no los bonos que le ofrecen. Se trata de un contrato de mutuo, en el que el suscriptor acepta libre y voluntariamente las condiciones de emisi\u00f3n. Si no fuera as\u00ed, el contrato estar\u00eda viciado de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, creados los bonos y autorizada su emisi\u00f3n en ejercicio del art\u00edculo 150-9 de la Constituci\u00f3n, el legislador a continuaci\u00f3n, en el art\u00edculo 17 de la misma ley, convirti\u00f3 la posibilidad de negociar empr\u00e9stitos en la imposici\u00f3n al contribuyente de entregar dinero al Estado en su supuesta calidad de mutuo, con lo cual di\u00f3 (sic) un car\u00e1cter radicalmente distinto a la norma constitucional. Algo que de suyo tiene que ser voluntario para que en realidad corresponda a una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, tanto que la norma constitucional lo refiere como negociaci\u00f3n, que requiere por esencia la aceptaci\u00f3n libre y consciente del prestamista, que es un contrato y como tal exige la concurrencia voluntaria de las partes para su validez, no puede convertirse en obligatorio sin desvirtuar su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, que permite al Estado negociar empr\u00e9stitos, no le otorga la facultad de obligar al particular a prestarle dinero. Por tanto, si haciendo uso de esa capacidad de negociar empr\u00e9stitos, el Estado impone por la fuerza lo que debe ser por esencia voluntario, desvirt\u00faa la naturaleza del contrato de cr\u00e9dito, convierte la operaci\u00f3n de oferta de bonos en una figura jur\u00eddica radicalmente distinta y con ello viola la norma superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho concluye que, si se considerara que el art\u00edculo 17 de la Ley 6a. se refiere a una operaci\u00f3n de empr\u00e9stito, su texto desconoce real y materialmente el art\u00edculo &nbsp;150, inciso 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n pues la negociaci\u00f3n &nbsp;de empr\u00e9stitos, convierte a &nbsp;\u00e9sta en una &nbsp;imposici\u00f3n &nbsp;de empr\u00e9stitos, por ninguna parte contemplada en la Carta Fundamental, am\u00e9n de que es un contrasentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Toma luego el demandante la hip\u00f3tesis de que se trate del pago de un impuesto, lo que estima m\u00e1s apropiado, puesto que supone una contribuci\u00f3n forzosa. Esta, en su criterio, no puede ser algo distinto de un impuesto. Lo contrario es cambiar el sentido de las palabras, tergiversar los vocablos y utilizar eufemismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de esta contribuci\u00f3n, haciendo obligatoria para el contribuyente la suscripci\u00f3n de los bonos, es tambi\u00e9n inconstitucional por cuanto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar y por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n, por pretender desvirtuar la naturaleza de impuesto para disfrazarlo con el nombre de inversi\u00f3n forzosa. Eso solamente, en un estado de derecho que exige a las autoridades obrar de buena fe, es raz\u00f3n suficiente de inexequibilidad como lo expondr\u00e9 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el inciso 1o del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, exige que la ley que establece un impuesto fije &#8220;directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas&#8221;; cuesti\u00f3n que no atendi\u00f3 la ley 06 en su art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se considera que al decir el art\u00edculo 17 que la inversi\u00f3n forzosa la efectuar\u00e1n &#8220;las personas jur\u00eddicas, y las naturales que en el a\u00f1o de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a siete millones de pesos ($7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de Diciembre del mismo a\u00f1o hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($30.000.000)&#8221; y que &#8220;los obligados a efectuarla aplicar\u00e1n el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de renta que debieron determinarse (sic) en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios que estaban obligados a presentar durante el a\u00f1o de 1992&#8221;, con ello cumpli\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 338, en el sentido de fijar directamente los sujetos activos y pasivos, las bases gravables y las tarifas, se violar\u00eda por otra parte el tercer inciso del mismo art\u00edculo 338 que reza: &#8220;las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al se\u00f1alar art\u00edculo 17 de la ley 06 que la contribuci\u00f3n se liquida con base en el impuesto de renta y complementarios, su aplicaci\u00f3n y cobro no pod\u00eda iniciarse sino a partir del periodo que comience con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, o sea el a\u00f1o calendario de 1993. El ejercicio fiscal de 1991, no pod\u00eda ser gravado, como en efecto lo fue, por una ley expedida el 30 de junio de 1992. Haberlo contemplado as\u00ed viola sin duda el art\u00edculo 338 en su \u00faltimo inciso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice luego que si se insistiere en que, pese a los argumentos anteriores, la suscripci\u00f3n forzosa de los bonos no es un impuesto, habr\u00eda que concluir que el Estado expropia los rendimientos del dinero que el contribuyente le entrega a t\u00edtulo de empr\u00e9stito, y expropia igualmente la diferencia entre el valor real del dinero que recibe y el que devuelve, violando as\u00ed el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el impugnante estima violado el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n que obliga a las autoridades a ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe,. &#8220;porque no hay duda de que cuando para violar las disposiciones superiores que impiden gravar con retroactividad actividades sucedidas en periodos anteriores a la creaci\u00f3n del impuesto, o cuando para dar a la comunidad la impresi\u00f3n de que no se le est\u00e1n aumentando las exacciones fiscales o cuando para expropiar sin cumplir los requisitos constitucionales, se llama inversi\u00f3n a lo que realmente es un impuesto, el legislador obra de mala fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La Ciudadana Mar\u00eda Cristina Ocampo de Herr\u00e1n extiende su demanda, adem\u00e1s del 17, a los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que esos preceptos transgreden los art\u00edculos 13; 58; 95-9; 338, inciso 3; 345; 359; 363; 364 y 373 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se trata de recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y asegura, como lo hacen los otros impugnantes, que con las normas atacadas, en especial con la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 6a. de 1992, bajo la denominaci\u00f3n de bonos se crea un verdadero tributo. Con los BDSI se genera una obligaci\u00f3n tributaria en la que se hallan claramente establecidos sus elementos a saber: sujeto activo; hecho gravado; base imponible; tarifa y sujeto pasivo, que en este caso es calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que al ciudadano no se le puede obligar a contribuir, sin su consentimiento, al financiamiento de planes o programas de beneficio incierto o intangible. &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;hecho generador&#8221; de la inversi\u00f3n forzosa est\u00e1 referido a un solo periodo fiscal, 1991, para el cual ya estaban definidas las cargas tributarias. En consecuencia, la inversi\u00f3n forzosa constituye una carga o un tributo nuevo para sujetos pasivos que ya ten\u00edan un derecho adquirido relacionado con la imposibilidad de hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n fiscal con base en situaciones correspondientes a un a\u00f1o tributario ya causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que las normas impugnadas violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria y dice al respecto que el legislador no puede consagrar la obligatoriedad de una inversi\u00f3n en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna que afecta el patrimonio de s\u00f3lo un sector de la poblaci\u00f3n tomando como base econ\u00f3mica para la determinaci\u00f3n de los adquirentes forzosos hechos ocurridos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por otra parte, que para emisi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna se requiere &#8220;la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. Esta es, por mandato del art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n, una competencia exclusiva que no puede ser usurpada por el legislador ni puede este cambiar la facultad de &#8220;aprobar&#8221;, asignada a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, por la de &#8220;conceptuar&#8221; (art\u00edculo 16, literal A, de la Ley 6a. de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente dice que la inversi\u00f3n forzosa consagrada en los preceptos demandados en cuanto se aplica a un solo sector de la poblaci\u00f3n viola los principios de generalidad e impersonalidad de la ley y, por ende, el de igualdad de los ciudadanos ante ella. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEFENSA DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista los ciudadanos Nohora In\u00e9s Matiz Santos y Carlos Alberto Castilla Murillo, quienes act\u00faan adem\u00e1s como funcionarios de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, acudieron ante la Corte para presentar un escrito tendiente a defender la constitucionalidad de los art\u00edculos materia de las acciones incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresan los ciudadanos en menci\u00f3n que los Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna no son una contribuci\u00f3n ni una obligaci\u00f3n tributaria pues en la obligaci\u00f3n de invertir en BDSI no concurren las caracter\u00edsticas esenciales de ella. El objeto de los bonos es, en su criterio, la inversi\u00f3n en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna redimibles en 1998y no el de dar una cantidad de dinero a t\u00edtulo de tributo, en el cual no hay retribuci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que los recursos originados por los BDSI son &#8220;una simple transferencia de ahorro de los particulares al sector p\u00fablico&#8221;. En consecuencia no constituyen ingresos ordinarios de la Naci\u00f3n como s\u00ed lo son los impuestos y contribuciones. Se crea con ellos un pasivo a cargo de la Naci\u00f3n, toda vez que son restituidos a los suscriptores. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los ciudadanos defensores que lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n no es aplicable a la inversi\u00f3n en BDSI porque no estamos frente a una contribuci\u00f3n y adem\u00e1s el inciso 3\u00ba de la norma constitucional &#8220;se refiere a hechos ocurridos durante un periodo determinado, situaci\u00f3n que no acontece respecto de los BDSI&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ha sido violado el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n que prohibe aplicar las leyes tributarias con car\u00e1cter retroactivo por cuanto la Ley 6a. en la parte relativa a los bonos no es tributaria a pesar del nombre que la distingue, como lo corrobora su encabezamiento, a cuyo tenor mediante ella &#8220;&#8230;se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman que no se ha vulnerado el art\u00edculo 359 de la Carta que prohibe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica por cuanto la Ley 6a. de 1992 lo que hizo fue consultar la intenci\u00f3n general de la reforma y permitir la ejecuci\u00f3n del plan de desarrollo social de la presente administraci\u00f3n denominado &#8220;Revoluci\u00f3n Pac\u00edfica&#8221;, fuente de financiaci\u00f3n de ambiciosos programas de gasto social. Del mismo modo puntualiz\u00f3, sobre los objetivos de la misma, que lo eran la seguridad nacional, los programas de reinserci\u00f3n para la paz y otros objetivos que se enmarcan dentro de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, creen que, contra lo afirmado por uno de los demandantes, en los art\u00edculos acusados no se autoriz\u00f3 una negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos, sino emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica. El art\u00edculo 150-9 de la Constituci\u00f3n no implica que todos los empr\u00e9stitos nacionales tengan que ser negociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco aceptan que se haya violentado el art\u00edculo 58 de la Carta toda vez que no se trata de un impuesto sino de una transferencia temporal de recursos de ciertas personas al Estado. Adem\u00e1s, el motivo de la reforma tributaria y en especial de los BDSI es de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social pues est\u00e1n destinados a desarrollar la pol\u00edtica de inversi\u00f3n social inmersa en el Plan denominado &#8220;Revoluci\u00f3n Pac\u00edfica&#8221;. Por tanto, si resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la evidente necesidad reconocida por la norma, deber\u00e1 ceder el inter\u00e9s privado al p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de la buena fe aludido por alguno de los demandantes, expresan: &#8220;Si se interpreta la ley con el prop\u00f3sito de confundir los bonos con un impuesto, o de sostener que en el sistema colombiano s\u00f3lo son posibles empr\u00e9stitos negociados, es necesario probar tales supuestos con base en disposiciones constitucionales, una de las cuales consiste precisamente en presumir la buena fe de las autoridades p\u00fablicas y no partir del principio contrario, al asumir sin examen que una ley ha sido proferida para producir efectos injur\u00eddicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por escrito enviado a la Corte bajo el n\u00famero 108 del 26 de octubre de 1992, emiti\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico los BDSI no constituyen inversi\u00f3n en estricto sentido, aunque advierte que su naturaleza material es sin lugar a dudas la de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de los enumerados por la Ley 51 de 1990, a los que se recurri\u00f3 como instrumento de financiaci\u00f3n para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el concepto que la Ley 6a. de 1992 se ocup\u00f3 en &#8220;calificar&#8221; la operaci\u00f3n que se realizar\u00e1 mediante los BDSI como una &#8220;inversi\u00f3n forzosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al comentar este car\u00e1cter, expresa: &#8220;&#8230;es inherente a toda inversi\u00f3n el car\u00e1cter rentable de la actividad que se califique de tal. No es posible hablar de una inversi\u00f3n stricto sensu, si el Gobierno como en el an\u00e1lisis que nos ocupa ordena que los t\u00edtulos se rediman por su valor nominal, es decir, sin rendimiento alguno que compense la p\u00e9rdida normal e inevitable del poder adquisitivo de la moneda. El dinero nunca se devolver\u00e1 al contribuyente sino que se destinar\u00e1 a pagos de impuestos, retenciones, sanciones o anticipos seis a\u00f1os despu\u00e9s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, el concepto fiscal tampoco acepta que los mencionados bonos correspondan a un impuesto a pesar de su contenido tributario. Dice al respecto que, clasificados como ingresos p\u00fablicos ordinarios, por la regularidad con que ingresen al patrimonio p\u00fablico, los impuestos aparecen definidos como una carga a favor del Estado y a cargo del particular, destinada a satisfacer sus necesidades para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como recursos que son del Estado -afirma- los impuestos ingresan a su patrimonio como activos y es evidente que estamos tratando con t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, que le causa en cambio un pasivo a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Procurador acoge la tesis expuesta por uno de los demandantes, el ciudadano Luis Guillermo Nieto Roa, en el sentido de que la figura de los BDSI corresponde a un empr\u00e9stito forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando al profesor Esteban Jaramillo se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que los empr\u00e9stitos forzosos son aquellos que se exigen por el Estado coactivamente de los propietarios y capitalistas nacionales o de algunos de ellos, d\u00e1ndoles en cambio t\u00edtulos negociables con inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto, si en realidad los bonos de que se trata constituyen una deuda p\u00fablica a cargo del Estado, proveniente de un contrato de empr\u00e9stito, el Congreso ha debido autorizar al Gobierno, atendiendo las voces del art\u00edculo 150-9 de la Constituci\u00f3n Nacional, para negociar la colocaci\u00f3n de los bonos y no ordenar, como lo hizo, su suscripci\u00f3n obligatoria a determinados contribuyentes. Si el empr\u00e9stito es un contrato en donde concurren los elementos propios de esta figura, como son la capacidad, el consentimiento y la causa y objeto l\u00edcitos, olvid\u00f3 el Legislador el consentimiento como elemento esencial de la negociaci\u00f3n del empr\u00e9stito con clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-9. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el Congreso pod\u00eda autorizar al Gobierno a negociar un empr\u00e9stito pero no imponerlo. &#8220;Pod\u00eda -expresa el concepto- recibir y hacer ofertas financieras y discutir ampliamente con el prestamista el monto, plazo e intereses del empr\u00e9stito, o proponer a los particulares la suscripci\u00f3n de bonos que con posterioridad fueran colocados en manos de inversionistas que quisieran aceptar suscribirlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador General solicita a esta Corte que declare inexequibles las normas demandadas, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-9 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es el tribunal competente para resolver en definitiva sobre la exequibilidad de las normas atacadas por cuanto ellas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido objeto de las acciones de inconstitucionalidad instauradas los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la primera de las enunciadas disposiciones se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna hasta por una cuant\u00eda de doscientos setenta mil millones de pesos ($270.000.000.000), denominadas &#8220;BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA (BDSI)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma dispuso que los recursos provenientes de la emisi\u00f3n de dichos bonos se destinar\u00e1n a financiar gastos generales y de inversi\u00f3n de la Naci\u00f3n cuyo objetivo sea la seguridad nacional, los programas de reinserci\u00f3n para la paz y otros objetivos que se enmarquen dentro de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del art\u00edculo 17, sobre el cual recaen los principales cargos expuestos por los demandantes, se ordena a las personas -jur\u00eddicas y naturales- que hubieren obtenido ingresos superiores a siete millones de pesos durante 1991 o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o hubiese sido superior a treinta millones de pesos, efectuar durante el segundo semestre de 1992, una inversi\u00f3n forzosa en los mencionados bonos, en la forma y dentro de los plazos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, en monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto a la renta que debieron determinarse en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al mismo periodo fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la norma que estos bonos &#8220;se redimir\u00e1n por su valor con el pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos durante el a\u00f1o de 1998&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 se dedica a prever las formas de control sobre el cumplimiento de la inversi\u00f3n forzosa ordenada y al efecto establece que a \u00e9sta son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y que su control estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter tributario de las disposiciones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Si nos atenemos a la literalidad de los preceptos demandados, ellos consagran un empr\u00e9stito interno, en cuanto establecen que personas privadas (naturales y jur\u00eddicas) sometidas al imperio de la ley tributaria colombiana deber\u00e1n suscribir cierta cuant\u00eda en bonos (documentos de deuda p\u00fablica) emitidos por el Gobierno Nacional y redimibles en un t\u00e9rmino de seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, desde el punto de vista formal, tiene la raz\u00f3n el Procurador General cuando afirma que los BDSI son de aquellos documentos tratados y enumerados por la Ley 51 de 1990, a los cuales se ha recurrido como instrumento de financiaci\u00f3n para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, sin embargo, que no siempre una denominaci\u00f3n legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de constitucionalidad. Obligada como est\u00e1 la Corporaci\u00f3n a efectuar el estudio de las leyes no solo por su forma sino por su materia, deben ser reconocidos los elementos principales de los t\u00edtulos creados por la Ley 6a. de 1992 con miras a determinar su verdadera naturaleza y \u00fanicamente sobre la base cierta de ella, definir si se acomodan a las exigencias constitucionales o si, por el contrario, las desconocen. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos encontramos ante un desembolso efectivo que deben hacer a favor del Estado &#8220;&#8230;las personas jur\u00eddicas y las personas naturales que en el a\u00f1o de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a siete millones de pesos (7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o hubiere sido superior a treinta millones de pesos (30.000.000)&#8230;&#8221; (art\u00edculo 17 Ley 6a. de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que existe una base t\u00edpicamente tributaria para efectuar dicho desembolso y que, lejos de proceder de una negociaci\u00f3n o acuerdo entre el Estado y sus posibles prestamistas, se tiene una imposici\u00f3n de ineludible acatamiento para todos aquellos que encajen dentro de los presupuestos de renta y patrimonio se\u00f1alados en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade la previsi\u00f3n de sanciones y controles aplicables a quienes no hayan efectuado el indicado desembolso dentro del t\u00e9rmino establecido, lo cual desvirt\u00faa definitivamente el car\u00e1cter voluntario y espont\u00e1neo que en principio distingue a todo empr\u00e9stito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, tales sanciones y controles son de naturaleza tributaria y su definici\u00f3n e imposici\u00f3n corresponde al ente encargado de administrar los tributos del orden nacional: &#8220;A las contribuciones especiales y a la inversi\u00f3n forzosa establecidas en este cap\u00edtulo, le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales&#8221; (art\u00edculo 18 acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las normas atacadas crean en realidad un impuesto por cuanto, prescindiendo totalmente de la voluntad de los sujetos pasivos -que ser\u00eda natural en el caso de celebrarse un contrato de empr\u00e9stito- establecen a cargo de ellos la obligaci\u00f3n de trasladar a favor del Estado una suma de dinero calculada sobre las mismas bases y por el mismo periodo de un tributo, pues &#8220;&#8230;los obligados (&#8230;) aplicar\u00e1n el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de la renta y complementarios que estaban obligados a presentar durante el a\u00f1o de 1992&#8221;. Lo es, adem\u00e1s, porque el traslado de tales recursos al tesoro p\u00fablico es definitivo, ya que, si bien se estipula un t\u00e9rmino de redenci\u00f3n de los bonos, \u00e9stos &#8220;&#8230;se redimir\u00e1n por su valor con el pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos (subraya la Corte) durante el a\u00f1o 1998&#8221; (art\u00edculo 17 de la Ley 6a. de 1992). &nbsp;En virtud de la misma norma, el supuesto &#8220;inversionista&#8221; no resulta favorecido con ninguna clase de inter\u00e9s -lo cual excluye absolutamente que los fondos se entreguen a t\u00edtulo de inversi\u00f3n- y ni siquiera percibe un elemental reconocimiento por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda durante los seis a\u00f1os en que tales recursos permanecen en manos del Estado. Se trata, pues, de una &#8220;carga econ\u00f3mica exigida a los administrados para atender necesidades del servicio p\u00fablico sin que tenga correspondencia en beneficios o compensaciones particulares y espec\u00edficas a favor de ellos&#8221; y eso es un impuesto si se atiende a la definici\u00f3n que en los precedentes t\u00e9rminos ha hecho de esta forma contributiva el Consejo de Estado (Cfr. Sentencia de agosto 29 de 1990. Magistrado Ponente: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo car\u00e1cter impositivo se pone de presente si se considera que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 17 demandado excluye de la &#8220;inversi\u00f3n&#8221; a los asalariados y a los trabajadores independientes con fundamento en criterios de orden t\u00edpicamente tributario, a saber: que sus ingresos brutos obtenidos en 1991 provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, o en honorarios, comisiones o servicios, respectivamente; que no sean responsables del impuesto sobre las ventas; que el total de sus ingresos brutos en 1991 hayan sido iguales o inferiores a veinti\u00fan millones de pesos ($21.000.000) y que su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o no haya sido superior a treinta millones de pesos ($30.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, por otro lado, en que las normas acusadas hacen parte de una ley cuyo contenido principal consiste en la expedici\u00f3n de normas en materia tributaria y, espec\u00edficamente, est\u00e1n incluidas dentro del T\u00edtulo I, denominado &#8220;Impuestos y contribuciones&#8221; y en el cap\u00edtulo II de \u00e9ste, llamado &#8220;Contribuciones especiales e inversi\u00f3n forzosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta referencia se trae apenas como complemento de lo ya indicado sobre el contenido material de las disposiciones sub-examine, pues ya ha expresado esta Corte que una norma no debe su naturaleza en forma exclusiva a la ubicaci\u00f3n que tenga dentro de los t\u00edtulos o epigrafes de un estatuto (Cfr. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-02, mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Pero, unido ese elemento a los ya subrayados, no queda duda sobre el car\u00e1cter fiscal de las normas en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconstitucionalidad del impuesto establecido &nbsp;<\/p>\n<p>Como aparece en el propio texto del art\u00edculo 17 de la Ley 6a. de 1992, el pago del impuesto por \u00e9l creado debe efectuarse por las personas jur\u00eddicas y las naturales &#8220;que en el a\u00f1o de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a siete millones ($7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($30.000.000)&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n establece que los contribuyentes as\u00ed determinados deber\u00e1n efectuar la &#8220;inversi\u00f3n&#8221; durante el segundo semestre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 6a. de 1992, de la cual hacen parte los preceptos impugnados, fue aprobada durante el periodo de sesiones ordinarias del Congreso transcurrido entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 1992, fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 30 de junio del mismo a\u00f1o y entr\u00f3 en vigencia, seg\u00fan su art\u00edculo 140, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, que lo fue el 30 de junio de 1992, d\u00eda en el cual su texto apareci\u00f3 en el Diario Oficial n\u00famero 40.490. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere que cuando la ley principi\u00f3 a regir, es decir, cuando se hizo vinculante para los contribuyentes &nbsp;y a\u00fan antes, cuando se surti\u00f3 su tr\u00e1mite en las c\u00e1maras, ya se hab\u00edan consolidado los hechos respecto de los cuales se cre\u00f3 la contribuci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la ley tom\u00f3 como situaciones a las cuales se aplicaba el impuesto y como bases para la liquidaci\u00f3n del mismo hechos anteriores a su vigencia y, por ende, cre\u00f3 un impuesto con car\u00e1cter retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 150, numeral 12, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso por medio de leyes establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Por su parte, el art\u00edculo 338 de la Carta \u00fanicamente autoriza en tiempo de paz al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n aqu\u00ed demandada fue determinada por el Congreso mediante ley de la Rep\u00fablica, de tal manera que por este aspecto no fue vulnerada la Constituci\u00f3n en cuanto la decisi\u00f3n provino de la rama competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 3\u00ba de la Carta, todo poder p\u00fablico se ejerce en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece, lo cual significa que, a\u00fan siendo competente un \u00f3rgano o funcionario para proferir un cierto acto, la validez de \u00e9ste se halla supeditada a su conformidad con las prescripciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso la retroactividad del impuesto ri\u00f1e abiertamente con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 363, inciso 2\u00ba, y 338, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n de 1991 que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338.- &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 363.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas estas normas a la materia que se examina resulta ser palmaria su oposici\u00f3n, ya que, seg\u00fan atr\u00e1s se expone, la base del impuesto creado es el resultado de hechos ocurridos durante el periodo tributario de 1991 que concluy\u00f3 el 31 de diciembre de ese a\u00f1o, mucho antes de la fecha en la cual comenz\u00f3 la vigencia de la Ley 6a. de 1992. Fue, entonces, violado de modo flagrante el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. A la luz de esta disposici\u00f3n, la contribuci\u00f3n ordenada no pod\u00eda ser aplicada sino a partir del periodo que principi\u00f3 a contarse el 1\u00ba de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma tributaria en este caso fue claramente retroactiva, en cuanto oper\u00f3 respecto de situaciones ya consolidadas, desconociendo lo estatuido en el art\u00edculo 363, inciso 2\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico de las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia, preconizado por la Constituci\u00f3n desde su Pre\u00e1mbulo. Como en el caso de la imposici\u00f3n de sanciones, la de tributos requiere la predeterminaci\u00f3n de los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el abuso del gobernante y de permitir a quienes habr\u00e1n de pagarlos la planeaci\u00f3n de sus propios presupuestos y la proyecci\u00f3n de sus actividades tomando en consideraci\u00f3n la carga tributaria que les corresponder\u00e1 asumir por raz\u00f3n de ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto, sufre da\u00f1o cuando la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes cubre situaciones o hechos que ya est\u00e1n fuera de su control y previsi\u00f3n. En tal caso, si el no pago del impuesto es castigado, como es normal que ocurra y como en efecto sucede con el impuesto de que aqu\u00ed se trata, la persona resulta condenada injustamente, lo cual quebranta postulados b\u00e1sicos de todo sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente el mandato contenido en el art\u00edculo 95, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero &#8220;dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es suficiente para concluir la inconstitucionalidad de la contribuci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ser\u00e1 declarado inexequible el art\u00edculo 17 de la Ley 6a. de 1992 y tambi\u00e9n lo ser\u00e1n los art\u00edculos 16 y 18 de la misma que, aunque no encaminados a imponer el tributo, est\u00e1n unidos a aquel inescindiblemente pues contemplan la autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para emitir los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica por el monto total de las inversiones forzosas calculadas y las normas de control y sanciones relativos a la obligaci\u00f3n hallada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que lo dicho no implica que, en el sentir de la Corte toda inversi\u00f3n forzosa decretada por la ley ri\u00f1a &#8220;per se&#8221; con la Constituci\u00f3n. En el caso presente ello acontece por cuanto, mirada la verdad sobre el contenido de las disposiciones en controversia, aparece de bulto que se consagr\u00f3 un impuesto bajo la denominaci\u00f3n de inversi\u00f3n y que ese impuesto, por sus ya evidenciadas caracter\u00edsticas, encaja \u00edntegramente en el supuesto contemplado por los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta que al momento de proferir este fallo la mayor parte del tributo que se ha encontrado opuesto a la Constituci\u00f3n ya fue recaudada, con el objeto de realizar la justicia querida por el Constituyente volviendo las cosas al estado anterior al quebranto de los preceptos superiores y en busca de la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.N.), se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la inmediata devoluci\u00f3n de las sumas pagadas por los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Este reintegro resulta apenas natural pues, de no ser as\u00ed, siendo contrarios a la Carta los preceptos que autorizaban la colocaci\u00f3n de los bonos, se tendr\u00eda un enriquecimiento sin causa para el Estado y un perjuicio injustificado para los contribuyentes, quienes no est\u00e1n obligados a transferir recursos al erario sino en los casos y por los motivos que disponga la ley. Desaparecida \u00e9sta, pierde fundamento el pago y, por ende, si se hubiere efectuado, debe ser restitu\u00eddo para realizar el principio de justicia y hacer operante y vigente el orden justo al que aspira la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la aludida consecuencia se apoya en el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que el gobierno al proponer el tributo y el Congreso al aprobar las disposiciones en referencia, tuvieron en cuenta importantes finalidades de inter\u00e9s colectivo, especialmente en las \u00e1reas de desarrollo social y seguridad interna, que dieron precisamente su nombre a los bonos cuya emisi\u00f3n se autorizaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, esta Corporaci\u00f3n no tiene a su cargo la evaluaci\u00f3n de si son convenientes, oportunos o ben\u00e9ficos los prop\u00f3sitos buscados por las normas que se someten a su juicio, sino el estudio y decisi\u00f3n objetivos acerca de la constitucionalidad de las mismas. Es, pues, el medio y su viabilidad a la luz del orden superior lo que cae dentro de la \u00f3rbita de competencia de la Corte, no los fines a los cuales \u00e9l est\u00e1 encaminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior resulta todav\u00eda m\u00e1s claro si se considera que en el presente caso el Congreso habr\u00eda podido establecer, dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones legislativas, otros mecanismos que se hubieran enmcarcado dentro de la preceptiva constitucional, para alcanzar las metas propuestas, sin necesidad de esquivar el perentorio mandato que prohibe la retroactividad de la tributaci\u00f3n usando el expediente inconstitucional de dar al impuesto creado la apariencia de inversi\u00f3n forzosa. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Ord\u00e9nase al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico REINTEGRAR, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Ord\u00e9nase al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales- CESAR de manera inmediata todo procedimiento investigativo o sancionatorio iniciado en contra de los contribuyentes que no cancelaron oportunamente el valor de los BDSI. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-149-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-149\/93 &nbsp; IMPUESTO-Denominaci\u00f3n diferente\/BDSI &nbsp; No siempre una denominaci\u00f3n legal corresponde con exactitud al contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de constitucionalidad. 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