{"id":3260,"date":"2024-05-30T17:19:16","date_gmt":"2024-05-30T17:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-362-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:16","slug":"t-362-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-97\/","title":{"rendered":"T 362 97"},"content":{"rendered":"<p>T-362-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-362\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Deberes sociales del Estado y particulares en su protecci\u00f3n\/DEBER DEL CIUDADANO-Protecci\u00f3n vida de asociados\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Situaciones que ponen en peligro vida o salud de personas &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar un orden justo en el que el derecho a la vida sea inviolable, el Constituyente opt\u00f3 por organizar a Colombia como un Estado social de Derecho, en donde la protecci\u00f3n de la vida de los asociados es una obligaci\u00f3n que ata\u00f1e a todos, particulares y autoridades al un\u00edsono, as\u00ed no todos deban cumplir con ella a trav\u00e9s de las mismas actividades. A las autoridades, en t\u00e9rminos generales, corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar da\u00f1o a la vida de las personas. A los particulares tambi\u00e9n corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar o da\u00f1ar la vida de sus semejantes. Respecto de los dos \u00faltimos deberes ciudadanos citados, cabe aclarar que las acciones de las autoridades encargadas de las funciones de polic\u00eda y de aplicaci\u00f3n de justicia, a\u00fan sumadas a la colaboraci\u00f3n de los particulares, no releva a \u00e9stos \u00faltimos de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y ser\u00e1n prestados directamente por \u00e9l, o de manera indirecta pero bajo su direcci\u00f3n, por las personas o comunidades que dentro de los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n legal concurran a esa labor, quienes cumplen entonces con funciones p\u00fablicas, y deben hacerlo comport\u00e1ndose con los empleados y usuarios como si fueran las autoridades en cuyo lugar prestan el servicio. El marco jur\u00eddico en el que act\u00faan estas personas o comunidades no se circunscribe al acto administrativo que las autoriza para prestar un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y a la ley que lo regula, sino que incluye a la Constituci\u00f3n, y \u00e9sta ha de aplicarse en lugar de cualquier otra norma que le resulte contraria, partiendo de que el ejercicio de todas las funciones p\u00fablicas ha de estar orientado a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, as\u00ed como a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Deja de serlo cuando existe amenaza contra vida de empleados\/AUTORIZACION DE TRASLADO-Discrecionalidad deja de serlo por estar en peligro vida del empleado\/DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>Actos de la administraci\u00f3n que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorizaci\u00f3n de un traslado o una comisi\u00f3n, o la asignaci\u00f3n de labores espec\u00edficas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a m\u00e1s de la consideraci\u00f3n regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, que ellos no deban afrontar por raz\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio que desempe\u00f1an, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protecci\u00f3n de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Cierta autonom\u00eda interna para seccionales de universidad\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Obligaciones que impone la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente aceptable para el juez de constitucionalidad que una universidad concurra a prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en varias ciudades, y que consagre en sus estatutos cierta autonom\u00eda interna para cada una de sus seccionales, conservando \u00f3rganos centrales de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n, como su Consejo Superior y su Rector General. Empero, ninguna de las potestades en que se concreta la autonom\u00eda universitaria otorga competencia a las autoridades del ente educativo para desligar, directa o indirectamente, a las personas o entes colectivos de las obligaciones que les imponen la Constituci\u00f3n y las leyes, las que siguen siendo exigibles, a\u00fan por la v\u00eda jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO INTERNO DE UNIVERSIDAD-Autonom\u00eda relativa de seccional\/SECCIONAL DE UNIVERSIDAD-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda relativa que le otorga a la seccional el reglamento interno de la universidad, en ning\u00fan caso autoriza a \u00e9sta para reclamarse ajena a los actos u omisiones con los que aqu\u00e9lla viola o amenaza gravemente los derechos fundamentales de un empleado o estudiante, ni habilita al Consejo Superior para dejar de cumplir con su deber de velar por la vida de las personas al servicio de la seccional, so pretexto de su precaria separaci\u00f3n administrativa de la universidad, cuando el Consejo Superior es, precisamente, la entidad competente para exceptuar o modificar tal reglamentaci\u00f3n, cuando las circunstancias o las exigencias constitucionales y legales lo precisen. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Deber de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Obliga tambi\u00e9n a personas jur\u00eddicas\/DEBER DE SOLIDARIDAD-No desaparece por cumplir temporalmente funciones p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, el Constituyente estableci\u00f3 como deber del ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre propio en su \u00e1mbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones p\u00fablicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha sido conferida; m\u00e1s a\u00fan, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de las personas naturales, obliga tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas reconocidas y a las comunidades organizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Protecci\u00f3n vida de empleados &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que concurren a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cumplen funciones p\u00fablicas y, en lo que hace a la protecci\u00f3n de la vida de sus empleados y usuarios, deben actuar como si fueran autoridades, es decir, deben usar los medios a su alcance para evitar o minimizar los riesgos a los que est\u00e9 expuesto ese bien jur\u00eddico fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD-Protecci\u00f3n vida e integridad f\u00edsica de personas\/TRASLADO DE DOCENTE-Protecci\u00f3n de la vida por amenazas &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n se predica el deber de proteger la vida e integridad f\u00edsica de las personas, cuando no se trata de particulares que concurren a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, sino de autoridades que directamente lo ofrecen, como ocurre en el caso de la Universidad, que es un ente educativo departamental, al que concierne de forma expresa y directa lo establecido por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2, 5, 11 y 12. No se trata, obviamente, de que la entidad demandada se arrogue funciones de polic\u00eda o de investigaci\u00f3n que no le corresponden de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, sino de que efectivamente use la competencia de que est\u00e1 investida para administrar el personal a su servicio, de manera tal que cumpla con la finalidad para la cual fueron institu\u00eddas las autoridades: &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida&#8221;, as\u00ed ello implique una excepci\u00f3n a su reglamento interno, o la modificaci\u00f3n del mismo en virtud de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales de la persona. As\u00ed, resulta que no es de recibo la raz\u00f3n esgrimida por la Universidad para negar al actor su traslado; la autonom\u00eda administrativa de la instituci\u00f3n no alcanza para abrogar las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de las personas y su supremac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-134456 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Francisco de Paula Santander por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado y los particulares deben concurrir a proteger la vida de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de las personas y comunidades que concurren a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico respecto de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria y derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Freddy Emiro Navarro M\u00e1rquez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dicatar sentencia en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-134456. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Freddy Emiro Navarro M\u00e1rquez se desempe\u00f1a como almacenista al servicio de la Universidad Francisco de Paula Santander, en la Seccional del Municipio de Oca\u00f1a (N. de S.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el actor, sus actividades sindicales ocasionaron el asesinato de su esposa, y son causa de las m\u00faltiples amenazas que viene padeciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el peligro que corre permaneciendo en Oca\u00f1a, solicit\u00f3 a la Universidad que le trasladara a la sede de C\u00facuta, pero su petici\u00f3n fue negada porque, de acuerdo con el Consejo Superior de esa instituci\u00f3n, la Seccional de Oca\u00f1a es administrativamente aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y al trabajo del actor, y orden\u00f3 a la Universidad demandada reubicarlo en C\u00facuta, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 ese Despacho &#8220;que ciertamente Freddy Emiro Navarro M\u00e1rquez ha sido objeto de presiones y amenazas para que abandone la ciudad de Oca\u00f1a, con grave riesgo de su integridad f\u00edsica y dado que la Constituci\u00f3n consagra la protecci\u00f3n a la vida y a la integridad personal cuando quiera que \u00e9sta sea amenazada, es por lo que est\u00e1 llamado a ampararse este derecho, para lo cual la demandada debe brindarle la protecci\u00f3n y apoyo ante la situaci\u00f3n de riesgo que corre la vida el petente, reubic\u00e1ndolo en la Universidad Francisco de Paula Santander de esta ciudad, en un cargo igual o de similar categor\u00eda al que viene desempe\u00f1ando el actor ya que es esta ciudad la Sede Principal del citado Establecimiento, pues el hecho de que la Seccional de Oca\u00f1a goce de facultad administrativa, no impide que la accionada deba proteger la vida y el derecho al trabajo del accionante&#8221; (folio 137). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n anterior y, en su lugar, negar por improcedente la tutela instaurada por Freddy Emiro Navarro M\u00e1rquez. Las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n pueden resumirse transcribiendo los dos p\u00e1rrafos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: aprecia la Sala que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto el se\u00f1or FREDDY EMIRO NAVARRO MARQUEZ quien se encuentra vinculado en el cargo de Almacenista en la Seccional de Oca\u00f1a ha sido objeto de m\u00faltiples amenazas a su vida, seg\u00fan se infiere de los escritos obrantes en el plenario, tambi\u00e9n lo es que le corresponde solicitar la protecci\u00f3n inmediata a las autoridades leg\u00edtimamente instituidas para velar y proteger a toda persona su vida conforme lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues como se dej\u00f3 ya rese\u00f1ado en apartes anteriores, es el Estado quien tiene la obligaci\u00f3n de dar un sistema de protecci\u00f3n legal y efectivo dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, sin que \u00e9sto impida, que tanto el Director de la Seccional de Oca\u00f1a, como el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander se dirijan igualmente en tal sentido, pues como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional \u2018una administraci\u00f3n burocratizada, insensinble a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho\u2019 (C.P. Art. 1\u00b0, Sentencia No. T-499\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra manera en gracia de discusi\u00f3n, no puede el juez constitucional ordenar el traslado del petente a la planta de personal de la Universidad Francisco de Paula Santander -C\u00facuta- por cuanto \u00e9sta tiene su presupuesto fiscal determinado para el pago de sus trabajadores los cuales se encuentran en carrera administrativa y la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener que se ejecuten partidas presupuestales, para asegurar la asignaci\u00f3n correspondiente, como tampoco, desplazar a alguno de los empleados a fin de incluir aqu\u00e9l en n\u00f3mina, a la cual no pertenece&#8221; (folio 15). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo cansagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia de revisi\u00f3n, de acuerdo con el Reglamento Interno y el auto expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis el 20 de junio de 1997 (folios 152-158). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los deberes sociales del Estado y de los particulares en la protecci\u00f3n del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pueblo de Colombia aprob\u00f3 en 1991, a trav\u00e9s de sus delegatarios a la Asamblea Constitucional, la Constituci\u00f3n vigente, con el fin expreso de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y &#8220;asegurar a sus integrantes la vida&#8230;&#8221; (Pre\u00e1mbulo), que es presupuesto necesario de la convivencia social, la tolerancia y la paz en la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar un orden justo en el que el derecho a la vida sea inviolable, el Constituyente opt\u00f3 por organizar a Colombia como un Estado social de Derecho, en donde la protecci\u00f3n de la vida de los asociados es una obligaci\u00f3n que ata\u00f1e a todos, particulares y autoridades al un\u00edsono, as\u00ed no todos deban cumplir con ella a trav\u00e9s de las mismas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>A las autoridades, en t\u00e9rminos generales, corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar da\u00f1o a la vida de las personas, prever hechos catastr\u00f3ficos para aminorar y remediar sus efectos, remover hasta donde sea posible las fuentes de riesgo grave a las que est\u00e9 expuesta parte de la poblaci\u00f3n, atender la salud y el saneamiento ambiental, as\u00ed como cumplir con la funci\u00f3n de polic\u00eda dirigida -entre otras cosas-, a prever y evitar los atentados contra la vida de los habitantes del territorio nacional, y la funci\u00f3n judicial de investigar, juzgar y penalizar los delitos que se llegaren a cometer en contra de ese bien jur\u00eddicamente protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>A los particulares tambi\u00e9n corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar o da\u00f1ar la vida de sus semejantes, procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221; (C.P. art\u00edculo 95 numeral 2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los dos \u00faltimos deberes ciudadanos citados, cabe aclarar que las acciones de las autoridades encargadas de las funciones de polic\u00eda y de aplicaci\u00f3n de justicia, a\u00fan sumadas a la colaboraci\u00f3n de los particulares, no releva a \u00e9stos \u00faltimos de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;De las personas y comunidades organizadas que concurren a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y la protecci\u00f3n del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y ser\u00e1n prestados directamente por \u00e9l, o de manera indirecta pero bajo su direcci\u00f3n, por las personas o comunidades que dentro de los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n legal concurran a esa labor, quienes cumplen entonces con funciones p\u00fablicas, y deben hacerlo comport\u00e1ndose con los empleados y usuarios como si fueran las autoridades en cuyo lugar prestan el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, ha de entenderse que el marco jur\u00eddico en el que act\u00faan estas personas o comunidades no se circunscribe al acto administrativo que las autoriza para prestar un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y a la ley que lo regula, sino que incluye a la Constituci\u00f3n, y \u00e9sta ha de aplicarse en lugar de cualquier otra norma que le resulte contraria, partiendo de que el ejercicio de todas las funciones p\u00fablicas ha de estar orientado a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, as\u00ed como a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (C.P. art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, actos de la administraci\u00f3n que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorizaci\u00f3n de un traslado o una comisi\u00f3n, o la asignaci\u00f3n de labores espec\u00edficas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a m\u00e1s de la consideraci\u00f3n regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, que ellos no deban afrontar por raz\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio que desempe\u00f1an, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protecci\u00f3n de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Autonom\u00eda universitaria y derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n concede a las universidades en el art\u00edculo 69, fue reiterado por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-220\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acorde con esta caracterizaci\u00f3n el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica el principio de autonom\u00eda universitaria, que en las sociedades modernas y post-modernas se considera como uno de los pilares del Estado democr\u00e1tico, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de ella las universidades pueden cumplir la misi\u00f3n y objetivos que le son propios y contribuir al avance y apropiaci\u00f3n del conocimiento, el cual dejando de lado su condici\u00f3n de privilegio, se consolida como un bien esencial para el desarrollo de los individuos y de la sociedad; dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jur\u00eddica1 que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les se\u00f1alen. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018&#8230;el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los l\u00edmites de la se\u00f1alada autonom\u00eda, a efectos de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jur\u00eddico y, por el contrario, cumplan la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.) y a la tarea com\u00fan de promover el desarrollo arm\u00f3nico de la persona&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este marco de referencia, es perfectamente aceptable para el juez de constitucionalidad que una universidad concurra a prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior en varias ciudades, y que consagre en sus estatutos cierta autonom\u00eda interna para cada una de sus seccionales, conservando \u00f3rganos centrales de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n, como su Consejo Superior y su Rector General. Empero, ninguna de las potestades en que se concreta la autonom\u00eda universitaria otorga competencia a las autoridades del ente educativo para desligar, directa o indirectamente, a las personas o entes colectivos de las obligaciones que les imponen la Constituci\u00f3n y las leyes, las que siguen siendo exigibles, a\u00fan por la v\u00eda jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la autonom\u00eda relativa que le otorga a la seccional el reglamento interno de la universidad, en ning\u00fan caso autoriza a \u00e9sta para reclamarse ajena a los actos u omisiones con los que aqu\u00e9lla viola o amenaza gravemente los derechos fundamentales de un empleado o estudiante, ni habilita al Consejo Superior para dejar de cumplir con su deber de velar por la vida de las personas al servicio de la seccional, so pretexto de su precaria separaci\u00f3n administrativa de la universidad, cuando el Consejo Superior es, precisamente, la entidad competente para exceptuar o modificar tal reglamentaci\u00f3n, cuando las circunstancias o las exigencias constitucionales y legales lo precisen. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumariamente, puede decirse que el presente proceso se origin\u00f3 en la siguiente situaci\u00f3n de hecho: la esposa de un empleado de la universidad demandada, fue asesinada despu\u00e9s de una serie de amenazas dirigidas en contra de su c\u00f3nyuge; \u00e9stas se reanudaron seis meses despu\u00e9s, y el actor solicit\u00f3 que lo trasladaran a la sede principal de la instituci\u00f3n en procura de mejores condiciones de seguridad, pero la universidad se neg\u00f3 a reubicarlo aduciendo la autonom\u00eda relativa de que goza la seccional. Instaurada y tramitada la tutela, el juez a-quo, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y al trabajo del accionante, y el juez ad-quem, Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y, en su lugar, denieg\u00f3 el amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es meridianamente claro que la Universidad Francisco de Paula Santander no origin\u00f3 las circunstancias de inseguridad que afectan al actor; contrario sensu, frente a las amenazas de muerte que \u00e9ste \u00faltimo recibi\u00f3, ella tambi\u00e9n resulta ser ofendida; pero el cargo que se le endilg\u00f3 en la demanda es que estando obligada a ayudar a resolver la situaci\u00f3n de inseguridad creada por las amenazas, y pudiendo atender la solicitud de traslado del actor, se neg\u00f3 a ello sin justificaci\u00f3n suficiente. Corresponde entonces a esta Sala examinar el fundamento que pueda tener tal acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta decidi\u00f3 que la Universidad demandada, a m\u00e1s de no tener el deber de actuar administrativamente con el fin de proteger la vida del actor, es incompetente para adelantar toda actuaci\u00f3n distinta a concurrir con el afectado a solicitar la protecci\u00f3n de los \u00f3rganos de seguridad del Estado. Pero no es eso lo que establece la Constituci\u00f3n vigente, ni es lo que dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-499\/92 -M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz-, citada por el Tribunal Superior en respaldo de sus consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el actor puso en conocimiento de la Universidad Francisco de Paula Santander las amenazas de que ven\u00eda siendo objeto, el deber de las autoridades universitarias no se reduc\u00eda a coadyuvar su solicitud de protecci\u00f3n ante los organismos de seguridad del Estado. Las &#8220;amenazas personales o familiares&#8221;, pueden configurar el delito consagrado en el art\u00edculo 26 del Decreto Legislativo No. 180 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto Extraordinario No. 2266 de 19912. As\u00ed, esas autoridades debieron, de oficio y de manera inmediata, poner en conocimiento de los \u00f3rganos competentes del Estado la posible comisi\u00f3n de tal il\u00edcito en perjuicio de uno de sus empleados. Sin embargo, consta en el expediente que tampoco eso hicieron; fue el actor, ante la inactividad de la universidad, quien acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General para denunciar los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no hay evidencia alguna en el expediente que permita afirmar que la Universidad Francisco de Paula Santander, en este caso, cumpli\u00f3 con su deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, esa instituci\u00f3n no actu\u00f3 leg\u00edtimamente al desproteger el derecho a la vida del actor, lo que ya es suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Superior de C\u00facuta; pero no es esta la \u00fanica raz\u00f3n para proceder a tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3.2 &nbsp;El deber de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, el Constituyente estableci\u00f3 como deber del ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre propio en su \u00e1mbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones p\u00fablicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha sido conferida; m\u00e1s a\u00fan, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de las personas naturales, obliga tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas reconocidas y a las comunidades organizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al examinar el expediente de este caso se encuentra que la Universidad Francisco de Paula Santander conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de grave peligro para la vida de Freddy Emiro Navarro M\u00e1rquez, y no reaccion\u00f3 frente a ella con acciones humanitarias, o siquiera con las exigidas por la ley -denunciar el hecho criminoso-; la instituci\u00f3n se limit\u00f3 a negar el traslado de este empleado a la sede de C\u00facuta, por lo que resulta claramente establecido que tambi\u00e9n viol\u00f3 el deber de solidaridad en perjuicio del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El deber de las autoridades de proteger la vida e integridad f\u00edsica de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda consideraci\u00f3n de este fallo, se afirm\u00f3 que las personas que concurren a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cumplen funciones p\u00fablicas y, en lo que hace a la protecci\u00f3n de la vida de sus empleados y usuarios, deben actuar como si fueran autoridades, es decir, deben usar los medios a su alcance para evitar o minimizar los riesgos a los que est\u00e9 expuesto ese bien jur\u00eddico fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n se predica el deber de proteger la vida e integridad f\u00edsica de las personas, cuando no se trata de particulares que concurren a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, sino de autoridades que directamente lo ofrecen, como ocurre en el caso de la Universidad Francisco de Paula Santander, que es un ente educativo departamental, al que concierne de forma expresa y directa lo establecido por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2, 5, 11 y 12. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, obviamente, de que la entidad demandada se arrogue funciones de polic\u00eda o de investigaci\u00f3n que no le corresponden de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley (C.P. art. 121), sino de que efectivamente use la competencia de que est\u00e1 investida para administrar el personal a su servicio, de manera tal que cumpla con la finalidad para la cual fueron institu\u00eddas las autoridades: &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida&#8230;&#8221; (C.P. art. 2), as\u00ed ello implique una excepci\u00f3n a su reglamento interno, o la modificaci\u00f3n del mismo en virtud de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales de la persona (C.P. art. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta que no es de recibo la raz\u00f3n esgrimida por la Universidad Francisco de Paula Santander para negar al actor su traslado desde Oca\u00f1a a C\u00facuta; la autonom\u00eda administrativa de la instituci\u00f3n no alcanza para abrogar las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales de las personas y su supremac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, baste traer a cuento parte de una de las consideraciones de la Sentencia T-120\/97, proferida por esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguno de los jueces de instancia puso en duda la gravedad del riesgo que corre la vida de los actores en caso de regresar a Urab\u00e1, y no puede afirmarse que deban exponerse a \u00e9l en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n o de su vinculaci\u00f3n al ISS, puesto que no ejercen aquella como militares en servicio activo, y el ISS no hace parte de las dependencias de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Instituto de los Seguros Sociales no puede exigir a sus empleados que arriesguen la vida en aras del cumplimiento de su deber profesional, en condiciones de peligro como las que encontrar\u00edan los actores en Chigorod\u00f3, pues su deber es proteger a todas las personas en su vida, y los empleados del Instituto no est\u00e1n exceptuados de ese deber, ni ha sido menguada su titularidad de los derechos fundamentales implicados por norma alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: la protecci\u00f3n que debe proporcionar la administraci\u00f3n al funcionario amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no s\u00f3lo el traslado, sino la actividad diligente de la administraci\u00f3n en minimizar la exposici\u00f3n de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas. As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-160 de marzo 24 de 1994, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Es evidente que el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situaci\u00f3n de amenaza, y que alli mismo se se\u00f1ala un procediento para provocar la reubicaci\u00f3n del sitio de trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a que permanezca en el lugar donde est\u00e1 siendo amenazado en su vida y en su integriadad personal, y a que deba motu proprio acopiar el acervo documental reclamado, y a agotar personal y directamente todos los tr\u00e1mites o a recabar por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener un visto bueno de la misma administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018A juicio de esta Corte, en estos espec\u00edficos casos, es deber de la administraci\u00f3n provocar la reuni\u00f3n y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicaci\u00f3n; adem\u00e1s, tambien es deber de la administraci\u00f3n actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administraci\u00f3n no sean obst\u00e1culo en la protecci\u00f3n del derecho a la vida de \u00e9ste. En realidad, la situaci\u00f3n en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad p\u00fablica, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de alg\u00fan funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho p\u00fablico y de naturaleza administrativa que favorece la protecci\u00f3n inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n que le corresponde, y por virtud de la interpretaci\u00f3n r\u00edgida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicaci\u00f3n de educadores amenazados, se agrava la situaci\u00f3n de amenaza de violaci\u00f3n de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela de estos derechos\u2019&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el 19 de mayo de 1997 y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida y al trabajo de Freddy Emiro Navarro M\u00e1rquez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta el 11 de abril de 1997, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta esta providencia, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El concepto de &#8220;libertad jur\u00eddica&#8221; lo define Kant como el poder de autolegislarse colectivamente, haciendo coincidir el concepto de libertad con el concepto de autonom\u00eda. La autonom\u00eda se entender\u00eda como la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de un colectivo que coincide en el ejercicio de un que hacer fundamental para el Estado sin perder por ello su identidad y consecuente diversidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;El Decreto Extraordinario No. 2266 de 1991 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, salvo algunas expresiones, por medio de la Sentencia C-127 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, luego ratificada por medio de la Sentencia C-131 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-362-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-362\/97 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Deberes sociales del Estado y particulares en su protecci\u00f3n\/DEBER DEL CIUDADANO-Protecci\u00f3n vida de asociados\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Situaciones que ponen en peligro vida o salud de personas &nbsp; Para garantizar un orden justo en el que el derecho a la vida sea inviolable, el Constituyente opt\u00f3 por organizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}