{"id":3261,"date":"2024-05-30T17:19:16","date_gmt":"2024-05-30T17:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-363-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:16","slug":"t-363-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-97\/","title":{"rendered":"T 363 97"},"content":{"rendered":"<p>T-363-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-363\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y precisa &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa &nbsp;<\/p>\n<p>No se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud y el n\u00famero de su turno, o la expresi\u00f3n de que ya se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aqu\u00e9l es obtener una contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Reconocimiento de cesant\u00edas parciales no depende de su existencia\/CESANTIAS-Diferencias entre reconocimiento y pago &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de las cesant\u00edas parciales no puede estar supeditado a la disponibilidad presupuestal, por cuanto independientemente de que existan o no los recursos asignados para el efecto, lo cierto es que el derecho subjetivo no nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n. Absurdo ser\u00eda atar el derecho mismo a la capacidad de pago del deudor, ya que sin contar que \u00e9ste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro tipo de circunstancias, a la luz de la normatividad vigente. Si la autoridad p\u00fablica encuentra que el solicitante cumple todos los requisitos para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n -asunto que no entrar\u00e1 a examinar esta Sala por falta de competencia para establecerlo-, aqu\u00e9lla est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho, con independencia de que existan recursos disponibles para hacer efectivo su pago, si encuentra configurados los requisitos que la ley se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-105861 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial -Distrito de Tunja-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial -Distrito de Tunja- por estimar violados &nbsp;los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y el de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor es empleado de la Rama Judicial. Afirm\u00f3 que en marzo de 1995 solicit\u00f3 a la autoridad demandada el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, sin haber obtenido respuesta alguna. La Direcci\u00f3n Seccional se limit\u00f3 a informarle que su solicitud se encontraba radicada en el turno 64. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante pidi\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Distrito de Tunja responder la mencionada solicitud, y que advirtiera lo siguiente: &#8220;responder con argumentos de deficiencia administrativa o presupuestal por parte de la entidad, no resuelve el derecho de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En informe presentado al Tribunal, la parte demandada adujo que ya se hab\u00eda realizado la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales del actor y que tal suma ser\u00eda pagada &#8220;tan pronto lo permitan las normas presupuestales que regulan lo concerniente a la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico&#8221;. Y mediante oficio 249 del 26 de julio de 1996 tambi\u00e9n afirm\u00f3 que &#8220;no existe a la fecha resoluci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas solicitadas el 22 de mayo de 1995 por el se\u00f1or Carlos Eduardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, pero s\u00ed la liquidaci\u00f3n que ser\u00e1 base del respectivo acto administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial expedir el pertinente acto administrativo que resolviera el asunto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos al trabajo y al debido proceso, el Tribunal estim\u00f3 que una vez logrado el amparo del derecho de petici\u00f3n, era in\u00fatil hacer cualquier tipo de consideraci\u00f3n sobre el posible desconocimiento de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su Sala Quinta, es competente para revisar el fallo proferido en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el proceso en referencia fue seleccionado y acumulado a los expedientes T-81209, T-106543, T-110914 y T-111424, en virtud de la unidad de materia. Sin embargo, debido a la demora en que incurri\u00f3 -&#8220;por un error involuntario&#8221;- el tribunal de origen para remitir a este Despacho el aludido expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n , dando aplicaci\u00f3n al principio de celeridad, decidi\u00f3 proferir fallo sobre los cuatro expedientes mencionados y, por tanto, debe ahora fallar acerca del presente, una vez recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Contenido del derecho de petici\u00f3n. Inaplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional. La falta de disponibilidad presupuestal no es excusa v\u00e1lida para eludir el deber de contestar las peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte procede a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente id\u00e9nticos a los que ahora estudia esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho fallo la Corte consider\u00f3 que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petici\u00f3n. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial no conforma, como \u00e9sta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. As\u00ed, pues, dicho estado de indefinici\u00f3n constituye vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la aludida sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos objeto de an\u00e1lisis, la caracter\u00edstica com\u00fan a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinici\u00f3n acerca de la materia planteada por ellos ante la administraci\u00f3n judicial -el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resoluci\u00f3n por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud y el n\u00famero de su turno, o la expresi\u00f3n de que ya se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aqu\u00e9l es obtener una contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en una mora de varios meses en la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo, aduciendo como justificaci\u00f3n el hecho de no existir disponibilidad presupuestal para reconocer al actor sus cesant\u00edas parciales. Al respecto cabe aclarar que tal excusa no es admisible, pues, independientemente de que la prestaci\u00f3n pueda &nbsp;o no pagarse, al peticionario le asiste el derecho de tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aqu\u00e9lla y, en consecuencia, resulta censurable el estado de incertidumbre en que se abandona al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que en materia presupuestal no es lo mismo el reconocimiento de la obligaci\u00f3n por parte del Estado que el pago de la misma. Por ello, si bien el pago \u00fanicamente puede efectuarse sobre la base indudable de existir partida suficiente, \u00e9sta no condiciona el derecho de la persona ni su reconocimiento por parte del Estado. As\u00ed, el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales no puede estar supeditado a la disponibilidad presupuestal, por cuanto independientemente de que existan o no los recursos asignados para el efecto, lo cierto es que el derecho subjetivo no nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n. Absurdo ser\u00eda atar el derecho mismo a la capacidad de pago del deudor, ya que sin contar que \u00e9ste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro tipo de circunstancias, a la luz de la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en un caso similar al que ahora se analiza que &#8220;&#8230;la Administraci\u00f3n Judicial confunde el acto de reconocimiento de la cesant\u00eda con el del pago, y pretende disculpar su negligencia en el tr\u00e1mite con la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, cuando es bien sabido que la liquidaci\u00f3n de prestaciones no est\u00e1 supeditada al presupuesto, como s\u00ed lo est\u00e1 todo pago, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor se prohibe &#8216;hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el (presupuesto) de gastos'&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente reiterar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si la ley anterior ha autorizado que los trabajadores reclamen sus cesant\u00edas parciales cumpliendo ciertos requisitos, es posible prever presupuestalmente los gastos que puedan derivarse del ejercicio de ese derecho en un determinado per\u00edodo y hacer provisiones para atender los eventuales requerimientos que durante \u00e9l surjan al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no se permite es decretar el gasto en concreto sin que tal provisi\u00f3n exista para una cierta vigencia ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 345 de la Carta, no puede hacerse erogaci\u00f3n con cargo al erario sin que la partida correspondiente se halle realmente incluida en el presupuesto de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se oculta a la Corte que, al momento de proferir este fallo, est\u00e1 vigente el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta verificar su incompatibilidad con claros preceptos constitucionales para concluir que la transcrita disposici\u00f3n, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de prestaciones, como la cesant\u00eda, es inconstitucional, puesto que ignora de manera protuberante el art\u00edculo 43 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre esa norma legal, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculo 53 y 345 de la misma Carta&#8221; (Cfr. Sentencia T-206 de 1997, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si la autoridad p\u00fablica encuentra que el solicitante cumple todos los requisitos para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n -asunto que no entrar\u00e1 a examinar esta Sala por falta de competencia para establecerlo-, aqu\u00e9lla est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho, con independencia de que existan recursos disponibles para hacer efectivo su pago, si encuentra configurados los requisitos que la ley se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el juez de tutela no es la autoridad p\u00fablica llamada a establecer si el demandante cumple o no los requisitos legales para que les sea reconocido su derecho a las cesant\u00edas parciales, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 examinar la administraci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Distrito de Tunja que resuelva -afirmativa o negativamente- la solicitud formulada por el peticionario, pero advirtiendo que la falta de disponibilidad presupuestal no es una excusa v\u00e1lida para negar el reconocimiento de un derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por el cual se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ. La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja deber\u00e1 resolver de fondo sobre la solicitud presentada, si ya no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a la autoridad p\u00fablica demandada que no podr\u00e1 negar o condicionar -aunque sea moment\u00e1neamente- el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales a la disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignan en la parte motiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al responder, la Direcci\u00f3n Seccional tendr\u00e1 en cuenta que mediante este fallo la Corte Constitucional inaplica las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-363-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-363\/97 &nbsp; &nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y precisa &nbsp; Las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. 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