{"id":3263,"date":"2024-05-30T17:19:16","date_gmt":"2024-05-30T17:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-365-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:16","slug":"t-365-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-97\/","title":{"rendered":"T 365 97"},"content":{"rendered":"<p>T-365-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-365\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n\/SUSTITUCION PENSIONAL-Pago y actualizaci\u00f3n de sumas por mora en cancelaci\u00f3n de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 violado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administraci\u00f3n, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvi\u00f3. Bien puede establecerse que en el interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los tr\u00e1mites enderezados a satisfacer su petici\u00f3n, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental. La decisi\u00f3n que se adopte y se comunique debe resolver de fondo la petici\u00f3n. Trat\u00e1ndose del pago de sumas de dinero, una vez efectuado el reconocimiento respectivo, la administraci\u00f3n queda comprometida al pago y, por supuesto, si incurre en mora, debe actualizar las sumas por pagar seg\u00fan el aumento en el costo de la vida, pues los costos inherentes a la ineficacia administrativa o a los problemas presupuestales de la respectiva entidad no pueden trasladarse a los administrados, quienes gozan del derecho a reclamar sumas reales, en especial si, como en este caso, han transcurrido varios a\u00f1os desde el reconocimiento. Es evidente, adem\u00e1s, la falta de diligencia y eficacia administrativas en que se ha incurrido en cuanto al tr\u00e1mite presupuestal, pues han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que nada se haga al respecto, no obstante el reducido monto de lo adeudado y el hecho de ser la peticionaria una viuda de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-128396 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina Zambrano De Guerrero contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 1994, MARINA ZAMBRANO DE GUERRERO, quien dijo no saber firmar, solicit\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Nari\u00f1o la sustituci\u00f3n pensional de su difunto esposo, ASAEL GUERRERO CORDOBA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se le reconociera y pagara lo correspondiente a los gastos funerarios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se le resolvi\u00f3 favorablemente lo relativo a la sustituci\u00f3n pensional, pero no se le di\u00f3 respuesta alguna sobre el otro aspecto de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 7 de febrero de 1997, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de &#8220;PREVINAR&#8221; se liquid\u00f3 el valor del auxilio por gastos funerarios desde el 22 de julio de 1994, pero que no se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues si no se ha dictado el acto administrativo que ordene el pago, ello obedece a la iliquidez de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante fallo del 7 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Nari\u00f1o no ha vulnerado el derecho superior invocado por la demandante sino que ha actuado en ese sentido debidamente, al punto de haber no s\u00f3lo reconocido el derecho al auxilio funerario perseguido, sino que ha llegado a cuantificarlo en la proporci\u00f3n que establece la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las providencias mencionadas, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La respuesta a las peticiones no puede mantenerse en reserva frente al solicitante &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 violado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administraci\u00f3n, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede establecerse que en el interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los tr\u00e1mites enderezados a satisfacer su petici\u00f3n, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n que se adopte y se comunique debe resolver de fondo la petici\u00f3n. Trat\u00e1ndose del pago de sumas de dinero, una vez efectuado el reconocimiento respectivo, la administraci\u00f3n queda comprometida al pago y, por supuesto, si incurre en mora, debe actualizar las sumas por pagar seg\u00fan el aumento en el costo de la vida, pues los costos inherentes a la ineficacia administrativa o a los problemas presupuestales de la respectiva entidad no pueden trasladarse a los administrados, quienes gozan del derecho a reclamar sumas reales, en especial si, como en este caso, han transcurrido varios a\u00f1os desde el reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Violado como aparece el derecho de petici\u00f3n, pues, en la parte todav\u00eda no respondida, hace falta indicar a la solicitante el sentido de lo resuelto, entrando al fondo del asunto, seg\u00fan lo que obra en el expediente, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se conceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, adem\u00e1s, la falta de diligencia y eficacia administrativas en que se ha incurrido en cuanto al tr\u00e1mite presupuestal, pues han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que nada se haga al respecto, no obstante el reducido monto de lo adeudado y el hecho de ser la peticionaria una viuda de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 investigaci\u00f3n disciplinaria a las directivas de la Caja, para lo cual se enviar\u00e1 copia de lo actuado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora MARINA ZAMBRANO DE GUERRERO, a quien la Caja de Previsi\u00f3n Social de Nari\u00f1o deber\u00e1 responderle por escrito y de manera clara, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, sobre el fondo de la petici\u00f3n presentada, procediendo al pago, siempre que exista apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Nari\u00f1o iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites presupuestales necesarios para pagar a la accionante la suma que le adeuda, ya reconocida por la entidad, junto con los correspondientes intereses de mora, de tal manera que ello ocurra dentro de la presente vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIESE copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-365-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-365\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n\/SUSTITUCION PENSIONAL-Pago y actualizaci\u00f3n de sumas por mora en cancelaci\u00f3n de mesadas &nbsp; El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 violado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administraci\u00f3n, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}