{"id":3264,"date":"2024-05-30T17:19:16","date_gmt":"2024-05-30T17:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-366-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:16","slug":"t-366-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-97\/","title":{"rendered":"T 366 97"},"content":{"rendered":"<p>T-366-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-366\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD-M\u00ednimo de orden e imperio de la autoridad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un m\u00ednimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podr\u00eda generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contrav\u00eda de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cumplimiento de normas de aseo y pulcritud personal &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con car\u00e1cter general, aplicable a todos sus estudiantes, que \u00e9stos deber\u00e1n presentarse en su sede &#8220;dentro de las m\u00e1s elementales normas de aseo y pulcritud personal&#8221;. Ello hace parte de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del ni\u00f1o o del joven en algo tan esencial como la presentaci\u00f3n personal, ser\u00eda frustrar uno de los elementos b\u00e1sicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguraci\u00f3n de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Presentaci\u00f3n personal\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La exigibilidad de esas reglas m\u00ednimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente leg\u00edtima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que \u00e9l y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculaci\u00f3n educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, as\u00ed como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que s\u00ed se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cl\u00e1usulas una vez han entrado en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION EDUCATIVA-Obrar de modo razonable y adecuado\/INTEGRIDAD DEL ESTUDIANTE-Insulto, humillaci\u00f3n y escarnio\/DISCIPLINA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientaci\u00f3n. El insulto, la humillaci\u00f3n, el escarnio o el castigo brutal son m\u00e9todos reprobados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la funci\u00f3n educativa. La persuasi\u00f3n, la sanci\u00f3n razonable y mesurada, la cr\u00edtica constructiva, el est\u00edmulo y el ejemplo son formas id\u00f3neas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposici\u00f3n del orden que la comunidad estudiantil requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No afectaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de exigir corte de cabello normal\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentaci\u00f3n personal &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no conceder\u00e1 la tutela impetrada, por cuanto en el expediente no aparece acreditada una violaci\u00f3n de los derechos del estudiante, a quien no se le ha ofendido, ni se le ha privado de su posibilidad de asistencia diaria a las clases, ni se le han infringido castigos que impliquen da\u00f1o a su integridad personal -f\u00edsica o s\u00edquica-. Tampoco encuentra la Corte que se haya violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por el s\u00f3lo hecho de exigir al alumno que se presente aseado a la instituci\u00f3n y con un corte de cabello normal, lo cual est\u00e1 previsto en el Manual de Convivencia por \u00e9l suscrito. No puede olvidarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el orden jur\u00eddico. De \u00e9ste \u00faltimo, en su car\u00e1cter de ley para los firmantes, hace parte el Manual de Convivencia educativo en cuanto no resulte incompatible con la Constituci\u00f3n ni con las reglas imperativas de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO-Colaboraci\u00f3n del alumno y concurso de acudientes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso educativo exige no solamente el cabal y constante ejercicio de la funci\u00f3n docente y formativa por parte del establecimiento, sino la colaboraci\u00f3n del propio alumno y el concurso de sus padres o acudientes. Estos tienen la obligaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, de concurrir a la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica del menor y del adolescente, pues &#8220;el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n&#8221;. No contribuye el padre de familia a la formaci\u00f3n de la personalidad ni a la estructuraci\u00f3n del car\u00e1cter de su hijo cuando, so pretexto de una mal entendida protecci\u00f3n paterna -que en realidad significa cohonestar sus faltas-, obstruye la labor que adelantan los educadores cuando lo corrigen, menos todav\u00eda si ello se refleja en una actitud agresiva e irrespetuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-128564 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Oscar Rodriguez Avila contra el &#8220;Colegio Cooperativo CHAMPAGNAT&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira el 12 de marzo de 1997, al resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Despacho de la Juez Octava Civil Municipal de Palmira compareci\u00f3 OSCAR RODRIGUEZ AVILA, en representaci\u00f3n de su hijo menor GERMAN DARIO RODRIGUEZ, con el fin de instaurar acci\u00f3n de tutela contra el &#8220;Colegio Cooperativo CHAMPAGNAT&#8221;, con fundamento en los siguientes hechos que aparecen en el expediente relatados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Yo coloco esta tutela porque creo que se violan los derechos fundamentales de mi hijo en cuanto al estudio y a su integridad f\u00edsica ya que \u00e9l viene siendo ofendido de palabra por el se\u00f1or Coordinador del Colegio en el sentido de que lo saca de clase y le dice que con el cabello largo va a conseguir hombres, y adem\u00e1s yo considero que el ni\u00f1o no tiene el cabello largo sino que tiene un corte moderno como lo usan los hombres hoy en d\u00eda. En &nbsp;varias oportunidades lo ha sacado de clases y lo lleva donde el Rector, quien le manifiesta que si no se lo corta como a ellos supuestamente les parece que se motilan los hombres, que se retire del Colegio, es una especie de chantaje, y es todo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recibieron las declaraciones de las directivas del Colegio, las cuales se\u00f1alaron que en el Manual de Convivencia de aqu\u00e9l, el cual aparece firmado por el joven Germ\u00e1n Dar\u00edo Rodr\u00edguez y su padre, existe la cl\u00e1usula 9 a la que se comprometieron al momento de matricularse y que dice:&#8230;&#8221;A contribuir que su hijo (a) se presente al Colegio dentro de las m\u00e1s elementales normas de aseo y pulcritud personal, al igual que en la calle portando sus uniformes con altura y en su debida forma. El personal femenino debe presentarse sin ning\u00fan maquillaje. El personal masculino con el corte normal de cabello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron las directivas que cuando se presentan estos casos, los alumnos son sacados de clase pero en aras de tener un di\u00e1logo con ellos y con sus padres. Al ser preguntado el Rector del Colegio por la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula 9 del Manual de Convivencia, expres\u00f3 que el corte normal de cabello es aquel que lleva la mayor\u00eda de la gente de bien. Recibida tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n del joven Germ\u00e1n Dar\u00edo Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que el Coordinador de Disciplina del Colegio lo devolvi\u00f3 en varias ocasiones, ofendi\u00e9ndolo al decirle que con el cabello largo &#8220;s\u00f3lo conseguir\u00eda hombres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La juez de instancia no tutel\u00f3 los derechos fundamentales que se invocaban, pues en su opini\u00f3n cuando el Colegio exige un determinado corte del cabello a sus asociados no est\u00e1 limitando su libre desarrollo de la personalidad, sino que est\u00e1 haciendo cumplir el reglamento al cual se somete voluntariamente el alumno al momento de entrar al Colegio; tampoco resulta violado el derecho a la educaci\u00f3n, ya que las directivas lo que han hecho es agotar el tr\u00e1mite interno que se tiene para los llamados de atenci\u00f3n, y han tratado de mantener el orden interno en el Colegio, no obstaculizando el desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n del joven Germ\u00e1n Dar\u00edo Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de la instancia la forma poco clara en la que aparece redactada la norma del Manual de Convivencia relativa a la manera como debe llevarse el corte del cabello para el personal masculino, y por ello insta en sus motivaciones a las directivas para que en adelante exista mayor claridad en ese punto. As\u00ed mismo tambi\u00e9n en las consideraciones del fallo, que no en su parte resolutiva, se advierte que las directivas del Colegio deben adoptar otros medios para hacer efectivo el cumplimiento del reglamento, ya que por falta de asistencia se puede perder una asignatura y ello vulnerar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n de la disciplina en el establecimiento educativo no implica de suyo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Pero los profesores y directivas est\u00e1n obligados a respetar la dignidad del estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un m\u00ednimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podr\u00eda generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contrav\u00eda de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia T-037 del 6 de febrero de 1995, se refiri\u00f3 as\u00ed a ese importante instrumento del que se sirven, para alcanzar sus fines, las comunidades organizadas en el seno de la sociedad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disciplina, que es indispensable en toda organizaci\u00f3n social para asegurar el logro de sus fines dentro de un orden m\u00ednimo, resulta inherente a la educaci\u00f3n, en cuanto hace parte insustituible de la formaci\u00f3n del individuo. Pretender que, por una err\u00f3nea concepci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos acordes con un r\u00e9gimen disciplinario al que est\u00e1n obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la funci\u00f3n formativa que cumple la educaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo igualmente en el caso de los cuerpos armados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, no es violatorio de los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometen la disciplina del plantel, siempre que se respeten las garant\u00edas del debido proceso, que se prueben los hechos imputados y que la sanci\u00f3n est\u00e9 contemplada previamente en el respectivo reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, para llegar a imponer las correspondientes sanciones, debe estar acreditado sin duda, sobre la base de hechos patentes, que tales actos se cometieron, por lo cual se excluyen las consideraciones meramente subjetivas provenientes de rumores o maledicencias, cuya precipitada aceptaci\u00f3n por las autoridades educativas implica vulneraci\u00f3n a la honra y al buen nombre del inculpado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 6 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta m\u00e1s claro y de evidente necesidad cuando se trata de regir los destinos de los establecimientos educativos, en especial durante los per\u00edodos de la ni\u00f1ez y la adolescencia, que exigen el mayor cuidado y la mejor orientaci\u00f3n del alumno en el plano estrictamente acad\u00e9mico, en su formaci\u00f3n moral y en el cultivo de sus valores humanos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ya lo puso de presente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica consagra como derecho y como servicio p\u00fablico no comprende tan s\u00f3lo la transmisi\u00f3n de conocimientos o la instrucci\u00f3n del estudiante en determinadas \u00e1reas, sino que encierra, ante todo, la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de la persona, tal como lo declara sin rodeos el art\u00edculo 67, inciso 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La labor educativa que desempe\u00f1an la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple una funci\u00f3n social en cuanto sus resultados -positivos o negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relaci\u00f3n con ella. De los principios y valores que profese y practique -los cuales no adquiere por generaci\u00f3n espont\u00e1nea, sino que le deben ser inculcados desde la m\u00e1s tierna infancia hasta el \u00faltimo grado de la formaci\u00f3n profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una m\u00ednima estructura moral o de los principios b\u00e1sicos que hagan posible la convivencia pac\u00edfica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jur\u00eddico y el sano desarrollo de las m\u00faltiples relaciones interindividuales y colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armon\u00eda con sus cong\u00e9neres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educaci\u00f3n al que se despoja de estos elementos esenciales, reduci\u00e9ndolo al concepto vac\u00edo de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculaci\u00f3n formal de la persona a un plantel resulta ser in\u00fatil si no est\u00e1 referida al contenido mismo de una formaci\u00f3n integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserci\u00f3n de aquel en el seno de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas, en materia acad\u00e9mica, disciplinaria, moral y f\u00edsica, o cuando demanda de \u00e9l unas responsabilidades propias de su estado, as\u00ed como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempe\u00f1e tal papel de modo razonable y sujeto al orden jur\u00eddico, no est\u00e1 violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a \u00e9ste la calidad de educaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n desea&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 por su parte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucci\u00f3n, entendida como transmisi\u00f3n sistem\u00e1tica de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formaci\u00f3n de la persona, en sus aspectos f\u00edsico, intelectual y moral, arm\u00f3nicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un m\u00e9todo previamente trazado por el educador; a \u00e9ste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, molde\u00e1ndolas y perfeccion\u00e1ndolas. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es, adem\u00e1s, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparaci\u00f3n y dedicaci\u00f3n por parte de quien educa. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiere, de otro lado, que el educador, adem\u00e1s de prescribir y explicar al educando aquellos h\u00e1bitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con car\u00e1cter general, aplicable a todos sus estudiantes, que \u00e9stos deber\u00e1n presentarse en su sede &#8220;dentro de las m\u00e1s elementales normas de aseo y pulcritud personal&#8221;. Ello hace parte de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del ni\u00f1o o del joven en algo tan esencial como la presentaci\u00f3n personal, ser\u00eda frustrar uno de los elementos b\u00e1sicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguraci\u00f3n de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, la exigibilidad de esas reglas m\u00ednimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente leg\u00edtima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que \u00e9l y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculaci\u00f3n educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, as\u00ed como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que s\u00ed se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cl\u00e1usulas una vez han entrado en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n &#8220;ofrece un doble aspecto&#8221;, es decir, no s\u00f3lo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que adem\u00e1s debe \u00e9ste cumplir los deberes y obligaciones que se\u00f1ala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en Sentencia T-386 de 1994, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir un &#8220;reglamento o manual de convivencia&#8221;, &#8220;en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes&#8221; y estableci\u00f3, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de que &#8220;los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo&#8221; (art. 87). De igual modo, la ley estableci\u00f3 que &#8220;el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular &nbsp;la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientaci\u00f3n. El insulto, la humillaci\u00f3n, el escarnio o el castigo brutal son m\u00e9todos reprobados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la funci\u00f3n educativa. La persuasi\u00f3n, la sanci\u00f3n razonable y mesurada, la cr\u00edtica constructiva, el est\u00edmulo y el ejemplo son formas id\u00f3neas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposici\u00f3n del orden que la comunidad estudiantil requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no conceder\u00e1 la tutela impetrada en el caso concreto, por cuanto en el expediente no aparece acreditada una violaci\u00f3n de los derechos del estudiante, a quien no se le ha ofendido, ni se le ha privado de su posibilidad de asistencia diaria a las clases, ni se le han infringido castigos que impliquen da\u00f1o a su integridad personal -f\u00edsica o s\u00edquica-, por lo cual no aparecen desconocidos en su caso los derechos fundamentales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que se haya violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por el s\u00f3lo hecho de exigir al alumno que se presente aseado a la instituci\u00f3n y con un corte de cabello normal, lo cual est\u00e1 previsto en el Manual de Convivencia por \u00e9l suscrito. No puede olvidarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el orden jur\u00eddico. De \u00e9ste \u00faltimo, en su car\u00e1cter de ley para los firmantes, hace parte el Manual de Convivencia educativo en cuanto no resulte incompatible con la Constituci\u00f3n ni con las reglas imperativas de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera, por otra parte, que el proceso educativo exige no solamente el cabal y constante ejercicio de la funci\u00f3n docente y formativa por parte del establecimiento, sino la colaboraci\u00f3n del propio alumno y el concurso de sus padres o acudientes. Estos tienen la obligaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, de concurrir a la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica del menor y del adolescente, pues &#8220;el Estado, la sociedad y la familia (se subraya) son responsables de la educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No contribuye el padre de familia a la formaci\u00f3n de la personalidad ni a la estructuraci\u00f3n del car\u00e1cter de su hijo cuando, so pretexto de una mal entendida protecci\u00f3n paterna -que en realidad significa cohonestar sus faltas-, obstruye la labor que adelantan los educadores cuando lo corrigen, menos todav\u00eda si ello se refleja en una actitud agresiva e irrespetuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, mal podr\u00eda concederse al peticionario la tutela que impetra cuando \u00e9l, seg\u00fan lo probado, actu\u00f3 de manera irreverente y vulgar ante las autoridades acad\u00e9micas, reclam\u00e1ndoles sin fundamento que no exigieran al estudiante acatar el Manual de Convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que este caso no es igual al que resolvi\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n mediante Sentencia T-065 del 23 de febrero de 1993, ya que en tal ocasi\u00f3n el plantel educativo contra el cual prosper\u00f3 la tutela amenaz\u00f3 a los estudiantes afectados con suspenderlos en sus clases y con iniciar un proceso conducente a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula si no se cortaban el cabello, lo que no acontece en esta oportunidad. Adem\u00e1s, a diferencia de lo que en tal evento ocurr\u00eda, el estudiante que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n hab\u00eda firmado un Manual de Convivencia, comprometi\u00e9ndose a cumplirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE, por las razones expuestas en este fallo, la decisi\u00f3n proferida el 12 de marzo de 1997 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-366-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-366\/97 &nbsp; COMUNIDAD-M\u00ednimo de orden e imperio de la autoridad &nbsp; La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un m\u00ednimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podr\u00eda generarse si cada individuo, sin atender [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}