{"id":3265,"date":"2024-05-30T17:19:16","date_gmt":"2024-05-30T17:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-367-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:16","slug":"t-367-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-97\/","title":{"rendered":"T 367 97"},"content":{"rendered":"<p>T-367-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-367\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver lo fija la ley y no los obligados &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas resoluci\u00f3n oportuna y de fondo. Es la ley y no las entidades llamadas a responder la que establece los t\u00e9rminos para hacerlo, los cuales son perentorios y las obligan. Si el legislador, por v\u00eda general, ha determinado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo los plazos dentro de los cuales debe el solicitante recibir respuesta, ninguna autoridad administrativa, menos todav\u00eda aquella que tiene la responsabilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n correlativa al derecho de petici\u00f3n, puede modificarlos, ampliarlos ni extenderlos seg\u00fan su criterio. Al hacerlo, no solamente se lesiona el derecho fundamental de los solicitantes afectados, sino que se invade la \u00f3rbita constitucional se\u00f1alada al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-129272 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Wilfrido Cuentas Castro contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderada, WILFRIDO CUENTAS CASTRO ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -CAJANAL-, entidad \u00e9sta que le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 14 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial del 20 de noviembre de 1995, solicit\u00f3 reliquidaci\u00f3n pero la solicitud correspondiente se perdi\u00f3 en CAJANAL y, por ese motivo, tuvo que presentar una nueva, radicada el 8 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinembargo, al momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda recibido respuesta alguna, lo cual le causa perjuicio en raz\u00f3n de sus escasos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante el fallo que se revisa, proferido el 21 de marzo de 1997, neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada por cuanto, seg\u00fan consider\u00f3, al accionante se le di\u00f3 respuesta desde el 30 de septiembre de 1996, en escrito mediante el cual la administraci\u00f3n &#8220;fij\u00f3 un t\u00e9rmino para resolverle de fondo su solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, seg\u00fan la Juez, el derecho de petici\u00f3n no fue violado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino para resolver sobre las peticiones no lo fijan los obligados sino la ley &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al contrario de la Juez cuyo fallo se examina, encuentra violado, y de manera flagrante, el derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas resoluci\u00f3n oportuna y de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la ley y no las entidades llamadas a responder la que establece los t\u00e9rminos para hacerlo, los cuales son perentorios y las obligan. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador, por v\u00eda general, ha determinado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo los plazos dentro de los cuales debe el solicitante recibir respuesta, ninguna autoridad administrativa, menos todav\u00eda aquella que tiene la responsabilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n correlativa al derecho de petici\u00f3n, puede modificarlos, ampliarlos ni extenderlos seg\u00fan su criterio. Al hacerlo, no solamente se lesiona el derecho fundamental de los solicitantes afectados, sino que se invade la \u00f3rbita constitucional se\u00f1alada al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar ahora su doctrina al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bien clara es la norma constitucional cuando establece que &#8220;toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar esta disposici\u00f3n ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n..&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 10 ib\u00eddem, &#8220;cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuaci\u00f3n administrativa, la relaci\u00f3n de todos \u00e9stos deber\u00e1 fijarse en un lugar visible al p\u00fablico en las dependencias de la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que ha debido hacerse en el caso del demandante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo revisado y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando a la vez que los funcionarios responsables sean investigados disciplinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia proferida el 21 de marzo de 1997 por la Juez Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por WILFRIDO CUENTAS CASTRO, cuya petici\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta de fondo por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -CAJANAL-, si ya no lo hubiere hecho, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-367-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-367\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver lo fija la ley y no los obligados &nbsp; Toda persona tiene derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas resoluci\u00f3n oportuna y de fondo. 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