{"id":3268,"date":"2024-05-30T17:19:16","date_gmt":"2024-05-30T17:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-370-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:16","slug":"t-370-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-97\/","title":{"rendered":"T 370 97"},"content":{"rendered":"<p>T-370-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-370\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de que la administraci\u00f3n aplace la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es de car\u00e1cter excepcional y debe fundarse en situaciones que hagan imposible la respuesta de fondo en los t\u00e9rminos legales ordinarios, por circunstancias ligadas al caso concreto. No puede generalizarse ni ampliar a todos los casos esa opci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-130525 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Milza Evelisa Ram\u00edrez Palacios contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado 69 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el d\u00eda 30 de marzo de 1997, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, MILZA EVELISA RAMIREZ PALACIOS, solicit\u00f3 desde septiembre de 1996 a CAJANAL que le reconocieran su pensi\u00f3n gracia y no ha obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Por el fallo revisado se neg\u00f3 la tutela, con el argumento de que CAJANAL comunic\u00f3 a la accionante el procedimiento que se le dar\u00eda a su petici\u00f3n y la fecha aproximada en la cual se resolver\u00eda (art. 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alcance del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Repite la Corte que la posibilidad de que la administraci\u00f3n aplace la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es de car\u00e1cter excepcional y debe fundarse en situaciones que hagan imposible la respuesta de fondo en los t\u00e9rminos legales ordinarios, por circunstancias ligadas al caso concreto. No puede generalizarse ni ampliar a todos los casos esa opci\u00f3n administrativa, que mal podr\u00eda modificar el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni hacer te\u00f3rico el derecho fundamental que \u00e9l consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ins\u00edstese en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n..&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n y si bien la administraci\u00f3n anunci\u00f3 que as\u00ed lo har\u00eda, utiliz\u00f3 como general un mecanismo de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s desobedeci\u00f3 el mandato de la propia norma legal invocada, que ordena, para el evento de no poderse responder oportunamente, indicar al solicitante la fecha en la cual se resolver\u00e1, no la \u00e9poca aproximada en que ello ocurrir\u00e1, menos todav\u00eda si se fija en un t\u00e9rmino tan amplio como el de ocho meses, es decir diecis\u00e9is veces m\u00e1s de lo contemplado normalmente para la resoluci\u00f3n de las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela, revocando la decisi\u00f3n de instancia, y se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la providencia examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela y, por tanto, ORDENASE a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL que resuelva de fondo e \u00edntegramente sobre la petici\u00f3n de MILZA EVELISA RAMIREZ PALACIOS, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ADVIERTESE a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL que no puede seguir violando en la forma en que lo viene haciendo el derecho fundamental de petici\u00f3n de quienes a ella acuden. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSANSE copias al Procurador General de la Naci\u00f3n para las investigaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-370-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-370\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; La posibilidad de que la administraci\u00f3n aplace la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es de car\u00e1cter excepcional y debe fundarse en situaciones que hagan imposible la respuesta de fondo en los t\u00e9rminos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}