{"id":3269,"date":"2024-05-30T17:19:16","date_gmt":"2024-05-30T17:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-371-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:16","slug":"t-371-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-97\/","title":{"rendered":"T 371 97"},"content":{"rendered":"<p>T-371-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-371\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Medida debe ser razonada y no arbitraria\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Proceden s\u00f3lo cuando sea necesario y urgente proteger un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La medida de suspensi\u00f3n provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoraci\u00f3n sensata y proporcional a la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados. As\u00ed entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente &nbsp;permite suspender provisionalmente la aplicaci\u00f3n de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protecci\u00f3n del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicaci\u00f3n de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION DE OBRAS PUBLICAS-Consecuencias nocivas para el inter\u00e9s general\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Estudio razonado y conveniente de los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de suspensi\u00f3n de obras p\u00fablicas, la simple solicitud de suspensi\u00f3n hecha por el demandante en el escrito de tutela no constituye elemento de juicio suficiente para decretarla. No puede olvidarse que la adopci\u00f3n de dicha medida podr\u00eda traer consecuencias nocivas para el inter\u00e9s general considerado por la Carta Pol\u00edtica como principio fundante del Estado social de derecho, am\u00e9n de que la construcci\u00f3n de obras es un servicio p\u00fablico, inherente a la finalidad social del Estado, debiendo \u00e9ste \u00faltimo asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La suspensi\u00f3n de obras p\u00fablicas genera mayores costos a la administraci\u00f3n y p\u00e9rdida de tiempo, factores que ocasionan perjuicios e incomodidades para la comunidad que espera de la administraci\u00f3n una labor eficiente y efectiva en la realizaci\u00f3n de obras de beneficio com\u00fan. Por ello, el juez, antes de ordenar la suspensi\u00f3n provisional de actos concretos, debe evaluar cuidadosamente el cuadro general de los hechos manifestados por el afectado y, de ser necesario llenarse de elementos de juicio para tener la convicci\u00f3n plena de la necesidad y urgencia de acudir a la suspensi\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n si por circunstancias de tiempo, modo y lugar, se le facilita al funcionario judicial obtener una mayor informaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL-Solicitud construcci\u00f3n de v\u00edas y aceptaci\u00f3n sistema contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Sistema de contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n sobre predios\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Si la accionante no comparte el sistema de contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n adoptado en el Acuerdo citado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar su nulidad. La tutela es un mecanismo subsidiario o residual, que solamente procede en caso de no existir un medio judicial previo o cuando existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub-lite el valor de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n que aduce la accionante como violatoria de su derecho fundamental a la igualdad, es una mera especulaci\u00f3n que s\u00f3lo encuentra fundamento en la proyecci\u00f3n de costos de la obra p\u00fablica adelantada en el sector, pues el acto administrativo que impone la contribuci\u00f3n sobre los predios de la accionante, y sobre los dem\u00e1s predios que conforman la zona, a\u00fan no se ha expedido. Por tanto, no puede alegarse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sobre una simple expectativa. Tan s\u00f3lo cuando se haya liquidado la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, a trav\u00e9s del acto administrativo correspondiente, podr\u00e1 la actora manifestar su inconformidad acudiendo a las v\u00edas legales respectivas -v\u00eda gubernativa y acciones contenciosas-. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-126.564 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz Valencia De Uruburu &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp;-Sala de Casaci\u00f3n Laboral- &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada &nbsp; por los &nbsp; Magistrados &nbsp; Vladimiro &nbsp; Naranjo &nbsp; Mesa &nbsp; -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-126.564, adelantado por la ciudadana Luz Valencia de Uruburu, mediante apoderado judicial, contra el Municipio de Popay\u00e1n, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del 8 de abril del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Valencia de Uruburu a trav\u00e9s de apoderado, solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n, al de petici\u00f3n, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los art\u00edculos 13, 23, 29 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, presuntamente vulnerados por el Municipio de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los habitantes de la urbanizaci\u00f3n Campo Bello, situada al norte de la ciudad de Popay\u00e1n, constituyeron una junta de acci\u00f3n comunal, a trav\u00e9s de la cual solicitaron a la Secretaria de Valorizaci\u00f3n del Municipio la pavimentaci\u00f3n de las v\u00edas publicas, tanto de acceso como internas de la urbanizaci\u00f3n. Asimismo, la junta de acci\u00f3n comunal le manifest\u00f3 a esta Secretaria que aceptar\u00edan el sistema de contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para llevar a cabo dicha pavimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se\u00f1al\u00f3 que la mencionada junta nunca la llam\u00f3, ni la cit\u00f3 por un medio escrito para que participara en la deliberaci\u00f3n sobre el tema de la pavimentaci\u00f3n de las calles de la urbanizaci\u00f3n, ni en la aceptaci\u00f3n del pago de la obra por el mecanismo de valorizaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la se\u00f1ora Valencia de Uruburu envi\u00f3 un escrito, el 15 de agosto de 1996, al Alcalde de Popay\u00e1n solicit\u00e1ndole la informaci\u00f3n correspondiente a lo adelantado por la junta frente a estos temas. La respuesta fue remitida a la accionante el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de haber sido estudiada la solicitud de la junta de acci\u00f3n comunal, el Alcalde present\u00f3 un proyecto a FINDETER para la construcci\u00f3n de v\u00edas con su respectivo plan de recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n mediante el sistema de valorizaci\u00f3n. Esta entidad aprob\u00f3 el proyecto (folio 35).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este sistema de valorizaci\u00f3n que se cobrar\u00e1 para desarrollar las obras, se extiende a toda la zona denominada Campo Bello; zona que adem\u00e1s de incluir la urbanizaci\u00f3n Campo Bello, incluye tambi\u00e9n terrenos de varios propietarios, entre ellos la Se\u00f1ora Luz Valencia de Uruburu, accionante dentro de la presente tutela. Para \u00e9sta la adopci\u00f3n unilateral del mecanismo de valorizaci\u00f3n correspondiente a sus predios, no puede ser igual al fijado a los habitantes de Campo Bello, pues se\u00f1ala que no tiene ninguna propiedad en dicha urbanizaci\u00f3n y sus lotes solamente est\u00e1n ubicados en los costados de la v\u00eda de acceso (calle 34N). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que las obras destruyeron la servidumbre de tr\u00e1nsito que fue constituida por la familia Valencia impidiendo el acceso a sus respectivas residencias (folio 58); como tambi\u00e9n se efectuaron conexiones sobre terrenos de su propiedad sin previa aprobaci\u00f3n (folio5). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que no fue escuchada la propuesta que su hijo hizo a las autoridades municipales de Popay\u00e1n, en el sentido de que la familia Uruburu Valencia, por su propia cuenta y riesgo, pod\u00eda realizar la obra de la construcci\u00f3n de la calle 34N en lo que corresponde a sus terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado de la se\u00f1ora Luz Valencia de Uruburu desea por este mecanismo de tutela, que: se suspendan las obras p\u00fablicas iniciadas en propiedad de su mandante; se realice una coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica para garantizar los alineamientos de las v\u00edas y hacer respetar los anchos de las v\u00edas establecidos contractualmente; se ordene a la autoridad municipal de Popay\u00e1n aceptar la propuesta de realizar directamente la ejecuci\u00f3n de las obras en el sector de su responsabilidad; se informe las razones que ha tenido la Alcald\u00eda para ejecutar las obras viales sin la aceptaci\u00f3n de la actora y, finalmente, se respete la servidumbre de tr\u00e1nsito construida por la familia Valencia (folio 8).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado ponente a trav\u00e9s del Auto admisorio de la tutela, el 22 de enero de 1997, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de \u201clas obras de aperturas de calles, pavimentaci\u00f3n y la adopci\u00f3n unilateral del mecanismo de valorizaci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n y costo\u2026\u201d por considerarlo necesario y urgente. Igualmente, solicit\u00f3 al se\u00f1or Alcalde de Popay\u00e1n que contestara un cuestionario, el cual fue respondido mediante escrito presentado al h. Tribunal el 27 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver el asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Laboral- de Popay\u00e1n mediante providencia del 30 de enero de 1997, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que las obras adelantadas por el Municipio de Popay\u00e1n benefician tanto a los pobladores de la urbanizaci\u00f3n \u201cCampo Bello\u201d como a la accionante, ya que tendr\u00e1 v\u00edas de acceso pavimentadas e infraestructura de acueducto, alcantarillado y andenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adicionalmente, que el impuesto de valorizaci\u00f3n correspondiente a la propiedad de la se\u00f1ora Luz Valencia de Uruburu no se ha fijado por el Municipio. Por lo anterior, no se pueden hacer suposiciones sobre el mismo y una vez se determine el monto de dicha contribuci\u00f3n, la accionante si podr\u00e1 interponer los recursos correspondientes si llegase a considerarlo excesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la actora considera que el municipio de Popay\u00e1n ha destruido la servidumbre de tr\u00e1nsito de su propiedad, deber\u00e1 adelantar el correspondiente proceso para que ese gravamen se respete, conforme al procedimiento abreviado consagrado en el art\u00edculo 408 numeral 1\u00ba y 415 del C.C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el abogado de la accionante que se solicit\u00f3 mediante esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales vulnerados. Por ello, pidi\u00f3 la practica de unas pruebas que nunca fueron ordenadas por el juez de instancia y que eran necesarias para demostrarse el estado de indefensi\u00f3n de la actora ante la v\u00eda de hecho en que se encuentra por la acci\u00f3n del municipio de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese estado de indefensi\u00f3n ha sido provocado por las siguientes acciones del ente demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El procedimiento para fijar la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n fue elaborado, seg\u00fan el poderdante \u201ca &nbsp;espaldas \u201d de la accionante, pues la valorizaci\u00f3n se distribuy\u00f3 en partes iguales tanto para los habitantes de la urbanizaci\u00f3n \u201cCampo Bello\u201d como para los predios vecinos; situaci\u00f3n que vulnera el derecho a la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Al desarrollarse las obras p\u00fablicas de pavimentaci\u00f3n se obstruy\u00f3 el paso a la servidumbre de tr\u00e1nsito de propiedad exclusiva de la Hacienda Genagra, de la se\u00f1ora Valencia de Uruburu y de su familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante providencia del 26 de febrero de 1997, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el a-quo, argumentando que el inter\u00e9s privado debe ceder ante el bien com\u00fan, ya que enfrentado el derecho de propiedad de un particular con el bienestar general prevalece este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala el ad-quem, que no hay duda sobre la existencia de un medio de defensa judicial para tratar de sacar avante las pretensiones planteadas en esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1 de julio del presente a\u00f1o, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, decret\u00f3 el tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n judicial en la urbanizaci\u00f3n \u201cCampo Bello\u201d de la ciudad de Popay\u00e1n, con el prop\u00f3sito de ejecutar, realizar y obtener las pruebas y conclusiones pertinente que rodearon el caso sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n se realizada el 21, 22 y 23 de julio de 1997 por el doctor Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris, magistrado auxiliar del despacho del magistrado ponente en el proceso de la referencia y el doctor Pablo Enrique Leal Ruiz, Abogado Sustanciador del mismo, como secretario ad-hoc, quienes presentaron el informe correspondiente, del cual se extraen los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl sector denominado \u201cCampo Bello\u201d, sobre el cual se realiz\u00f3 la diligencia, tiene un \u00e1rea de 393.282 m2 y est\u00e1 ubicado al norte de la ciudad de Popay\u00e1n, en la intersecci\u00f3n con la v\u00eda panamericana y la calle 34 norte que lo atraviesa en toda su extensi\u00f3n. Dicho sector, en una primera parte, se encuentra urbanizado; en una segunda parte, al lado y lado de la calle 34N, est\u00e1n los terrenos no urbanizados de la se\u00f1ora Luz Valencia de Uruburu los cuales tienen un \u00e1rea de 249.372 m2 y &nbsp;corresponden al 72.6% de la zona de Campo Bello. En este mismo sector se encuentran otros globos de tierra de propiedad de terceras personas. Finalmente, en la \u00faltima parte del sector se encuentra la urbanizaci\u00f3n Campo Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>El sector de Campo Bello, de acuerdo con los planos de la Secretaria de Planeaci\u00f3n Municipal forma parte de la zona urbana de la ciudad y en el mismo se adelantaron obras de pavimentaci\u00f3n de su v\u00eda de acceso -calle 34N- y de las v\u00edas internas de la urbanizaci\u00f3n; siendo esto lo que, a juicio de la demandante, ha dado lugar a la amenaza y violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n, a la propiedad y al debido proceso, por cuanto se le est\u00e1 cobrando una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n que no corresponde a los beneficios obtenidos con las obras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los terrenos de la se\u00f1ora Valencia de Uruburu, objeto de esta tutela, colindan con las siguientes calles y carreras: calle 34N entre carreras 11 y 12; calle 34N entre carreras 13 y 14, mitad de la calzada de la calle 34N entre carreras 14 y 16, mitad de la calzada de la carrera 14 entre calles 34N y 33AN. En la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, no se observ\u00f3 ocupaci\u00f3n alguna por operarios, maquinaria o materiales pertenecientes a la obra p\u00fablica, la cual adem\u00e1s ya se encuentra terminada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se examin\u00f3 tambi\u00e9n que evidentemente existen terrenos de la familia Uruburu Valencia ubicados al costados sur que colindan con un carreteable, que seg\u00fan el se\u00f1or Guillermo Uruburu es de uso exclusivo de su familia. Un tramo de \u00e9sta v\u00eda va paralela a la urbanizaci\u00f3n \u201cCampo Bello\u201d. Este tramo, como lo expres\u00f3 el contratista, fue utilizado por los habitantes del barrio, y luego acondicionado por los operarios de la empresa contratista, a petici\u00f3n de los mismos, para permitir el tr\u00e1nsito parcial de los veh\u00edculos de quienes habitan en la urbanizaci\u00f3n Campo Bello, durante la construcci\u00f3n de la calle 34N. En la actualidad, no se observ\u00f3 ning\u00fan taponamiento o impedimento en la servidumbre que obstruya el paso de la accionante o de su familia para dirigirse a sus propiedades. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficio de la obra adelantada por el municipio en el sector de \u201cCampo Bello \u201c recae principalmente sobre los habitantes de la urbanizaci\u00f3n, pues estos tienen \u00f3ptimos servicios p\u00fablicos y v\u00edas de acceso a sus viviendas, tal como se observa en las fotos anexas. Pero dado que se trata de una zona urbana tambi\u00e9n se favorecen los terrenos de la familia &nbsp;Uruburu Valencia y de terceros, que como se anot\u00f3, son recorridos por la calle 34N, de donde se derivan las calles pavimentadas de la urbanizaci\u00f3n y las futuras v\u00edas que servir\u00e1n de acceso a los lotes que tiene la mencionada familia y que a su vez cuenta con infraestructura de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica. La construcci\u00f3n de esas obras, de acuerdo con los datos suministrados por la Secretaria de Planeaci\u00f3n del Municipio, ha incrementado el valor de los terrenos en la zona en un 20% aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DECLARACIONES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Ingeniero Guillermo Uruburu Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- \u00bfLa propiedad de su familia ha sido ocupada de hecho por las autoridades municipales? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- Sobre la calle 34N -v\u00eda de acceso a la urbanizaci\u00f3n- no. Pero sobre el carreteable privado si hubo ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- \u00bfLo anterior es un hecho superado? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- Superado en el sentido de que ya no est\u00e1 siendo utilizado por los habitantes del barrio porque ya tienen la calle 34N pavimentada, pero el hecho se di\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- \u00bfUsted adelant\u00f3 alguna acci\u00f3n policiva o de otra naturaleza contra esos actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica o del contratista? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- No se hizo nada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- Usted fue notificado sobre el proyecto del barrio Campo Bello? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- No fuimos invitados a ninguna de las reuniones, ni el municipio nos inform\u00f3 que se estaba planeando realizar est\u00e1s obras por valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Alcalde de Popay\u00e1n Dr. Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento legal o reglamentario que se establece para la construcci\u00f3n de las v\u00edas del barrio Campo Bello? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- Primero se escucha a la comunidad que solicita la obra respectiva. Sin embargo, la ley me otorga facultades para hacer la obra p\u00fablica de manera impositiva, lo cual no lo hago para no causar molestias a las personas. Espero que, como lo coment\u00e9, la comunidad me lo solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- \u00bfEn la obra del barrio Campo Bello se pens\u00f3 en el sistema de costo beneficio? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- Nosotros asumimos la obra, lo que se tiene en cuenta es cuanto se aumenta el valor de los predios, pues las entidades que nos prestan el dinero exigen un estudio que sea costeable; &nbsp;es decir que la valorizaci\u00f3n sea capaz de pagar el cr\u00e9dito. Con el tiempo ellos [la familia Uruburu Valencia] podr\u00e1n entrar y salir por las v\u00edas construidas en el barrio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- \u00bfNo se ha expedido el acto administrativo particular que impone la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- No, hasta cuando no se tenga el valor final del costo de la obra no puedo expedir el acto de acuerdo con la ley. Se tienen tres a\u00f1os despu\u00e9s de finalizada la obra para imponer la valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Declaraci\u00f3n del Representante Legal de la empresa contratista Ingeniero Jos\u00e9 Fernando Arboleda E. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- \u00bfLa Familia Valencia de Uruburu utiliza la Calle 34N? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- No, porque la calle 34N es una v\u00eda de acceso a la urbanizaci\u00f3n Campo bello, ellos [la familia Uruburu Valencia] nunca utiliza esa calle para entrar a Genabra, reitera, nunca pasaban por all\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- \u00bfComo circulaban los habitantes del barrio Campo Bello cuando la calle 34N se encontraba inundada por las prolongadas lluvias? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- Inicialmente los habitantes del barrio ten\u00edan que parquear los carros donde se hicieron las excavaciones. Luego los propietarios espont\u00e1neamente salieron por el lado frontal de la obra, pues all\u00ed existe un broche que conecta con una v\u00eda que sirve de alterna para cuando se da\u00f1a la calle 34N. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucia Nates: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- \u00bfUsted conoce las razones por las cu\u00e1les la se\u00f1ora Valencia de Uruburu no particip\u00f3 en las reuniones de los propietarios de los predios donde se determin\u00f3 el sistema de valorizaci\u00f3n de la obra adelantada en el barrio Campo Bello? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- No se\u00f1or, yo las desconozco. Hicimos varias convocatorias p\u00fablicas a trav\u00e9s de la radio, canales internaciones y en el peri\u00f3dico El Liberal. Estas reuniones se realizaban siempre en sitios de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- \u00bfCu\u00e1ntas reuniones hubo y con qu\u00e9 lapso fueron realizadas? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- Se realizaron tres reuniones en un per\u00edodo de seis meses en el a\u00f1o 1996. Empezamos creando la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campo Bello y luego nos propusimos como primer objetivo la pavimentaci\u00f3n de sus calles y de la v\u00eda de acceso, calle 34N. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 Declaraci\u00f3n del Secretario de Valorizaci\u00f3n doctor Jorge Palechor P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Pregunta.- \u00bfCu\u00e1les son los factores que se utilizan para fijar la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n en la obra vial de Campo Bello? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta.- El de urbanizaci\u00f3n e inversi\u00f3n, de manera que los terrenos urbanizados o construidos generan una mayor contribuci\u00f3n frente aquellos que no lo est\u00e1n a pesar de que, tambi\u00e9n, cuentan con infraestructura para la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n provisional de actos concretos que amenazan o vulneran un derecho fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de primera instancia en el Auto que admite la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en la solicitud presentada en dicho escrito, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las obras de apertura de calles y pavimentaci\u00f3n que el Municipio de Popay\u00e1n adelantaba en el sector Campo Bello. Sobre el particular, debe la Corte anotar que de acuerdo con lo dispuesto con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela y hasta antes de producirse el fallo definitivo, el juez constitucional est\u00e1 facultado para suspender la aplicaci\u00f3n de un acto concreto que amenace o vulnere un derecho fundamental, cuando lo considere necesario y urgente. Sin embargo, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, para dar aplicaci\u00f3n a dicha norma \u201c\u2026el juez debe evaluar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de tutela, para as\u00ed determinar la &#8220;necesidad y urgencia&#8221; de decretarla, pues \u00e9sta s\u00f3lo se justificar\u00eda ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho fundamental en detrimento de una persona, y cuya permanencia en el tiempo har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n al afectado; de lo contrario no tendr\u00eda sentido la medida cautelar por cuanto los t\u00e9rminos para fallar las acciones de tutela son muy breves: 10 d\u00edas\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la medida de suspensi\u00f3n provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoraci\u00f3n sensata y proporcional a la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Recu\u00e9rdese, que por mandato del propio art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem, el juez de tutela \u201c\u2026podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de suspensi\u00f3n de obras p\u00fablicas, como ocurre en el presente caso, la simple solicitud de suspensi\u00f3n hecha por el demandante en el escrito de tutela no constituye elemento de juicio suficiente para decretarla. No puede olvidarse que la adopci\u00f3n de dicha medida podr\u00eda traer consecuencias nocivas para el inter\u00e9s general considerado por la Carta Pol\u00edtica como principio fundante del Estado social de derecho (art\u00edculo 1\u00ba), am\u00e9n de que la construcci\u00f3n de obras es un servicio p\u00fablico, inherente a la finalidad social del Estado, debiendo \u00e9ste \u00faltimo asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, efectivamente &nbsp;permite suspender provisionalmente la aplicaci\u00f3n de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protecci\u00f3n del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicaci\u00f3n de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, para determinar la real vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la demandante, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario ordenar y adelantar una inspecci\u00f3n ocular al lugar de los hechos y recibir &nbsp;declaraciones de los vecinos de la zona de Campo Bello y de las autoridades municipales de Popay\u00e1n, concluy\u00e9ndose lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto a las obras p\u00fablicas realizadas en la zona de Campo Bello y en la urbanizaci\u00f3n del mismo nombre se observ\u00f3 que las v\u00edas construidas se trazaron sobre franjas de terreno propiedad del municipio, sin que se haya encontrado ocupaci\u00f3n alguna de los terrenos de la accionante y de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el derecho de la libre circulaci\u00f3n, alegado en la demanda, no se observ\u00f3 obst\u00e1culo alguno por parte del contratista o de las autoridades municipales que impidiera el paso de veh\u00edculos o de personas por la servidumbre que, seg\u00fan la accionante, es de su uso exclusivo por ser un \u201dcarreteable privado\u201d. Si en gracia de discusi\u00f3n, dicha obstrucci\u00f3n se present\u00f3 durante la construcci\u00f3n de la obra, es un hecho superado que no amerita pronunciamiento por parte del juez constitucional, si se tiene en cuenta que su decisi\u00f3n debe estar dirigida a precaver la amenaza o violaci\u00f3n actual e inminente del derecho o derechos alegados. Adem\u00e1s, si las autoridades municipales desconocen la servidumbre de tr\u00e1nsito que existe en favor de los predios de la demandante, debe \u00e9sta adelantar la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto al procedimiento utilizado por la junta de acci\u00f3n comunal de la urbanizaci\u00f3n Campo Bello para solicitar la construcci\u00f3n de las obras viales y aceptar el &nbsp;sistema de contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, debe esta Sala anotar, que seg\u00fan las informaciones obtenidas durante la practica de la inspecci\u00f3n judicial, que la presidenta de dicha junta s\u00ed convoc\u00f3 a los habitantes y propietarios de tierras del sector de Campo Bello, incluida la demandante, a las diferentes reuniones que se llevaron a cabo con el fin de aceptar el sistema de contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n de las obras realizadas. Citaciones que, de acuerdo con la carta enviada por la presidenta de la junta al Secretario de Valorizaci\u00f3n del Municipio de Popay\u00e1n, se hicieron: \u201c\u2026la primera, a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n internacional, y la segunda, por intermedio del diario El liberal. Esta segunda citaci\u00f3n fue sufragada por Empaques del Cauca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, como qued\u00f3 dicho en el interrogatorio de parte adelantado al se\u00f1or Guillermo Uruburu Valencia, ni la accionante, ni ning\u00fan otro miembro de la familia adelant\u00f3 acci\u00f3n alguna en contra de las decisiones de la junta de acci\u00f3n comunal, como lo prescribe el art\u00edculo 23 del Decreto 300 de 1987, que permite impugnar las decisiones producidas por sus \u00f3rganos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe esta Sala resaltar que fue el Concejo Municipal, con base en los art\u00edculos 313 y 338 de la Carta, Ley 9\u00aa de 1989 y el Decreto 2626 de 1994, quien mediante el Acuerdo 25 del 16 de diciembre de 1996, orden\u00f3 la adopci\u00f3n del sistema de contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n como mecanismo para recuperar la inversi\u00f3n de las obras p\u00fablicas que se llevan a cabo en el sector de Campo Bello. En este punto, no sobra recordar que la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n tal como lo dispone el art\u00edculo 471 del Decreto 2626 de 1994, por el cual se expide la compilaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, se hace extensiva \u201c\u2026a todas las obras de inter\u00e9s p\u00fablico que ejecuten la naci\u00f3n, los departamentos, el Distrito &nbsp;Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho p\u00fablico y que beneficien a la propiedad inmueble\u2026\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la accionante no comparte el sistema de contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n adoptado en el Acuerdo citado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar su nulidad. Una vez m\u00e1s debe esta Sala advertir que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual, que solamente procede en caso de no existir un medio judicial previo o cuando existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n esta \u00faltima que no se vislumbra en el caso sub-judice. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca finalmente, que el Decreto Extraordinario No. 100 del 30 de junio de 1987, proferido por el alcalde municipal de Popay\u00e1n, se\u00f1ala en su art\u00edculo 96 que: \u201cLa contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se hace exigible una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n administrativa que la contiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite el valor de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n que aduce la accionante como violatoria de su derecho fundamental a la igualdad, es una mera especulaci\u00f3n que s\u00f3lo encuentra fundamento en la proyecci\u00f3n de costos de la obra p\u00fablica adelantada en el sector, pues el acto administrativo que impone la contribuci\u00f3n sobre los predios de la accionante, y sobre los dem\u00e1s predios que conforman la zona de Campo Bello, a\u00fan no se ha expedido. Por tanto, no puede alegarse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sobre una simple expectativa. Tan s\u00f3lo cuando se haya liquidado la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, a trav\u00e9s del acto administrativo correspondiente, podr\u00e1 la actora manifestar su inconformidad acudiendo a las v\u00edas legales respectivas -v\u00eda gubernativa y acciones contenciosas-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable a la accionante, ni una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las Sentencias proferidas por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral-, el veintid\u00f3s (22) de enero de 1997, y por la Corte Suprema de Justicia &nbsp; -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el veintiseis (26) de febrero del mismo a\u00f1o, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Luz Valencia de Uruburu. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral- , en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Cfr. Corte Constitucional. Auto N\u00ba 049 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-371-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-371\/97 &nbsp; SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Medida debe ser razonada y no arbitraria\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Proceden s\u00f3lo cuando sea necesario y urgente proteger un derecho fundamental &nbsp; La medida de suspensi\u00f3n provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}