{"id":327,"date":"2024-05-30T15:35:35","date_gmt":"2024-05-30T15:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-150-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:35","slug":"c-150-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-150-93\/","title":{"rendered":"C 150 93"},"content":{"rendered":"<p>C-150-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-150\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE COMISION LEGISLATIVA\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Como la disposici\u00f3n Constitucional transitoria que encarga a esta Corporaci\u00f3n de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no establece distinci\u00f3n alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, &nbsp;como &nbsp;por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta Corporaci\u00f3n frente a los especiales requisitos que para el ejercicio de la mencionadas facultades estableci\u00f3 el mismo Constituyente. El &nbsp;control &nbsp;de la constitucionalidad de los decretos que expidi\u00f3 el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el art\u00edculo transitorio 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 corresponde a la Corte Constitucional bajo el tramite que debe d\u00e1rsele a los restantes decretos de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo, no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuaci\u00f3n judicial. A la luz de la Carta y de los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, no pueden consagrarse excepciones al principio de la contradicci\u00f3n del material probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION\/INVESTIGACION PREVIA &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se entiende por &#8220;controversia de la prueba&#8221; es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentaci\u00f3n de la defensa. La distinci\u00f3n entre imputado y sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jur\u00eddicos y su repercusi\u00f3n es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicci\u00f3n de la prueba as\u00ed en la etapa de investigaci\u00f3n previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador se\u00f1alar, como lo hace en la disposici\u00f3n acusada, que en la etapa de investigaci\u00f3n previa, existan excepciones al principio de la presentaci\u00f3n y controversia de pruebas por el imputado, pues \u00e9ste tambi\u00e9n tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICADO-Alcance del t\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;sindicado&#8221; debe entenderse como que en \u00e9l tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos &#8220;imputados&#8221;, &#8220;procesados&#8221; y a\u00fan &#8220;condenados&#8221; , pues en toda la actuaci\u00f3n procesal -previa, instrucci\u00f3n, juzgamiento y ejecuci\u00f3n de la pena-, como garant\u00eda m\u00ednima debe prevalecer la asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso. Estos t\u00e9rminos son adem\u00e1s de creaci\u00f3n legal, mientras que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a toda persona durante toda actuaci\u00f3n judicial de naturaleza penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra restricci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica en las diferentes etapas, y los art\u00edculos 161 y 322 acusados, si lo hacen para los casos de flagrancia, tales normas son inconstitucionales. El derecho de defensa t\u00e9cnica en lo que se relaciona con la asistencia del defensor en los asuntos de car\u00e1cter penal, no admite o no debe admitir restricci\u00f3n alguna. Para que exista un proceso penal propio de un Estado de Derecho es indispensable la protecci\u00f3n del sindicado a trav\u00e9s de un defensor, quien no s\u00f3lo cumple esta funci\u00f3n sino otra tambi\u00e9n muy importante, colaborar en la investigaci\u00f3n de la verdad. As\u00ed, para el Constituyente es tan importante la defensa t\u00e9cnica, que se constitucionaliz\u00f3 el defensor de oficio en el art\u00edculo 282.4 de la Constituci\u00f3n, como una de las funciones del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 323 del C. P. P. acusado y que permite, durante la etapa de la investigaci\u00f3n previa, la pr\u00e1ctica de todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no sufre vicio de constitucionalidad alguno que afecte su validez jur\u00eddica, puesto que como se trata de despejar dudas sobre la procedencia de la apertura de la investigaci\u00f3n y de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal, bien pueden practicarse todas las pruebas enderezadas precisamente al esclarecimiento de los hechos; dicha etapa se debe desarrollar mientras no exista prueba para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de sindicado a una persona, y para ello resulta recomendable y constitucional la autorizaci\u00f3n que confiere la ley para dicha situaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra vicio de inconstitucionalidad por lo que hace a la parte acusada del art\u00edculo 8o., ya que la reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal, redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones, mucho m\u00e1s cuando el art\u00edculo 250 de la Carta impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el deber de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos o intervinientes y tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia como derecho constitucional fundamental, y con car\u00e1cter indisponible y obligatorio pero referido s\u00f3lo al caso de la sentencia condenatoria; en el asunto que se examina no se trata de una disposici\u00f3n que regule el r\u00e9gimen de la controversia o impugnaci\u00f3n de las sentencias sino s\u00f3lo de los autos interlocutorios, lo cual es asunto bien diferente del planteado por el actor y que compete a la ley, pudiendo \u00e9sta se\u00f1alar su r\u00e9gimen general y las excepciones que correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA POR CONEXIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra reparo de car\u00e1cter constitucional, ya que la competencia radicada en cabeza de los jueces regionales no es en ning\u00fan caso proveniente de una jurisdicci\u00f3n especial, sino simplemente la expresi\u00f3n org\u00e1nica de la distribuci\u00f3n de funciones en el interior de la Rama Judicial, en raz\u00f3n de la materia y del objeto jur\u00eddico que persiguen las disposiciones penales especiales. Obs\u00e9rvese que la distribuci\u00f3n de la competencia entre los distintos Jueces de la Rep\u00fablica es una facultad propia del legislador, y naturalmente ubicada dentro de las normas propias del ordenamiento procedimental penal y que, adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n de los modos de establecer la conexidad para efectos de fijarla es un asunto que puede reflejar razones de pol\u00edtica criminal y de racionalidad instrumental y t\u00e9cnica, con base en criterios funcionales propios de las estructuras judiciales existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>VERSION LIBRE SIN DEFENSOR &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 en la parte acusada, no se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional en cuanto establece que la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que sea rendida en caso de captura en flagrancia, puede adelantarse sin la presencia de abogado defensor; a dicha conclusi\u00f3n se arriba con base en las advertencias que se hacen sobre las garant\u00edas constitucionales de la presunci\u00f3n de inocencia, de la no autoincriminaci\u00f3n forzada, del principio de la legalidad de las actuaciones de los funcionarios judiciales y de polic\u00eda judicial, entre otras, las que prevalecen de manera incuestionable en estas actuaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE IDENTIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la identidad del testigo, es claro que el juez y el fiscal tienen el deber de conocerla para valorar la credibilidad del testimonio. Tambi\u00e9n es cierto que en estas diligencias debe intervenir el Ministerio P\u00fablico para certificar la correspondencia entre la versi\u00f3n dada por el testigo y su identidad personal; as\u00ed, se procura que las circunstancias que permitan la identificaci\u00f3n del testigo queden cubiertas por la reserva, &nbsp;para efectos de garantizarle su seguridad. Se trata simplemente, de recurrir a instrumentos t\u00e9cnicos de protecci\u00f3n de la identidad de los testigos y funcionarios, lo mismo que de las versiones y de las pruebas para asegurar una cabal administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;LIBERTAD PROVISIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con car\u00e1cter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones en las que cabe un trato m\u00e1s r\u00edgido, y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideraci\u00f3n sobre las situaciones delictivas, que afectan a la sociedad en sus bienes jur\u00eddicos. Por dicha raz\u00f3n normativa de origen constitucional, el legislador, en otros \u00e1mbitos, como los de las conductas delictivas de competencia de la justicia ordinaria, ha establecido otras causales de procedencia de la libertad provisional, sin que esta situaci\u00f3n enerve la posibilidad del establecimiento de reglas como las espec\u00edficamente previstas en las normas que se examinan, y cuya constitucionalidad se declara. &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Es de competencia del legislador establecer por v\u00eda general y en abstracto, en cu\u00e1les hip\u00f3tesis procede la audiencia p\u00fablica y en cu\u00e1les no, sin que exista una disposici\u00f3n constitucional que obligue a que esta deba hacerse siempre o en alg\u00fan tipo de proceso penal. &nbsp;La falta de audiencia p\u00fablica para los delitos de competencia del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de la igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia no podr\u00e1 practicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS-Valor legal &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 247 del C. P. P. acusado, que establece que, en los procesos de que conocen los jueces regionales, no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado, la Corte no encuentra fundamento para declarar la inconstitucionalidad demandada, ya que, como se ha advertido, la existencia de los jueces regionales obedece a previas disposiciones de car\u00e1cter legal, que determinaron su creaci\u00f3n sin comportar violaci\u00f3n alguna a la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial del Poder, y, de otra parte porque tambi\u00e9n es de competencia del Legislador en materia del procedimiento penal, se\u00f1alar el valor legal de las pruebas en general y su capacidad para motivar la decisi\u00f3n condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION\/COMPETENCIA TERRITORIAL\/NULIDAD PROCESAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace referencia a la etapa de instrucci\u00f3n en la que por principio b\u00e1sico act\u00faa la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que como se ha visto, tiene competencia en todo el territorio, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional, lo que presupone que si son los funcionarios de la Fiscal\u00eda quienes adelantan la instrucci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a violaci\u00f3n constitucional alguna, ni mucho menos nulidad procesal, siempre que lo ordene el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS-Solicitud al Exterior &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, todo lo cual permite, de conformidad con los acuerdos internacionales sobre colaboraci\u00f3n de jueces y de intercambio de pruebas, atribuirle a dicho organismo la competencia especial para cuando se trate de delitos de conocimiento de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procesos Nos. D-165 y D-169. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los arts. 7o., 8o., 11, 16, 66, 67, 68; los arts. &nbsp;69, 71; unos apartes de los arts. 78, 86, 89, 96, 106, 118; el art. &nbsp;120; una parte del art. 121; los arts. 124, 126; el \u00faltimo inciso del art. 134; unos apartes del art. 156; el art. 158; el inciso segundo del art. 161; el art. 206; el \u00faltimo inciso del art. 214; un aparte del art. 218, el \u00faltimo inciso del art. 247; el art. 251; un aparte del art. 272; el art. 293; el inciso 2\u00b0 del numeral 1o. del art.&nbsp; 304; los arts. 310 y 312; el inciso 2\u00b0 y un aparte del inciso 3\u00b0 del art. 322; &nbsp;los arts.&nbsp; 323 y 342; &nbsp;los \u00faltimos incisos de los arts. 352, 374, &nbsp;386, 387 y 388; el numeral 1o. del art. &nbsp;397; el \u00faltimo inciso del art. 399; &nbsp;el inciso 2\u00b0 del art. 409; el inciso 2\u00b0 del numeral 3o. &nbsp;y par\u00e1grafo del art. 415; el \u00faltimo inciso del art. 542; los arts. &nbsp;2o. y 5o. y una parte del art. 7o. transitorios, todos del Decreto Ley 2700 de 30 de noviembre &nbsp;de 1991 &#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221; (acumuladas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>ANDRES DE ZUBIRIA Y VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D-165; &nbsp;RAFAEL BARRIOS MENDIVIL. D-169. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Abril veintidos (22) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El quince (15) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), los ciudadanos ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER Y VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS, presentaron ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito de demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de las disposiciones del Decreto Ley No. 2700 de 1991, la cual fue radicada &nbsp;bajo el No. D-165. Ademas, el &nbsp;diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), el ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL present\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n un escrito mediante el cual formula la demanda que en la referencia corresponde al proceso de inconstitucionalidad No. D-169 y que se dirige contra algunas partes de las disposiciones del mismo Decreto ley 2700 de 1991, por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n celebrada el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala Plena de la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 5o. del Decreto 2067 de 1991 que establece el r\u00e9gimen de los procedimientos que se tramiten en esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;acumular los expedientes Nos. D-165 y D-169 para que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia; de otra parte, tambi\u00e9n design\u00f3 como ponentes para el presente proceso a los Magistrados FABIO MORON DIAZ y SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Por providencia del once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), los Magistrados sustanciadores admitieron las demandas aludidas, solicitaron al se\u00f1or ex-Secretario General de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa constancia sobre la fecha y votaci\u00f3n de la no improbaci\u00f3n del Decreto 2700 de 1991 y ordenaron la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n; adem\u00e1s se orden\u00f3 el traslado correspondiente al Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia. &nbsp;Igualmente, se ordenaron las comunicaciones de rigor a que se refiere el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Nacional y el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS RECTORAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1o. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 7o. Contradicci\u00f3n. En el desarrollo del proceso, regir\u00e1 el principio de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El imputado, durante la investigaci\u00f3n previa podr\u00e1 presentar o controvertir pruebas, salvo las excepciones contempladas en este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 8o. Publicidad. &nbsp;Dentro del proceso penal la investigaci\u00f3n es reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es p\u00fablico. Se aplicar\u00e1n las excepciones previstas en este C\u00f3digo sobre reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 11. Protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. &nbsp;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n penal proveer\u00e1 la protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la &nbsp;cooperaci\u00f3n judicial plena y libre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 16. Doble instancia. Toda providencia interlocutoria, podr\u00e1 ser apelada, salvo las excepciones previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 66. &nbsp;Qui\u00e9nes ejercen funciones de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por: la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisi\u00f3n penales de los Tribunales superiores de Distrito, el Tribunal Nacional, los jueces regionales, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los jurados de derecho. Tambi\u00e9n administran justicia los jueces de paz, tribunales militares y el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 67. &nbsp;Qui\u00e9nes ejercen funciones de instrucci\u00f3n. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigir, realizar y coordinar la investigaci\u00f3n en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n actuar\u00e1 a trav\u00e9s del Fiscal General de la Naci\u00f3n, los fiscales que \u00e9ste delegue para casos especiales y los fiscales delgados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, el Tribunal Superior de Distrito, los jueces regionales, los jueces del circuito, los jueces de menores, los jueces penales municipales y promiscuos. &nbsp;<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucci\u00f3n en los casos contemplados por la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 68. &nbsp;Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del recurso de hecho cuando se deniegue el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o m\u00e1s distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Del juzgamiento del Viceprocurador, Vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 69. &nbsp;Competencia del Tribunal Nacional. A los magistrados del Tribunal Nacional les corresponde conocer, en sala de decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En segunda instancia de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces regionales, fiscales y agentes del ministerio p\u00fablico delegados ante ellos por delitos que cometan por raz\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales que adelanten los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 71. &nbsp;Competencia de los jueces regionales. Los &nbsp;jueces regionales conocen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los delitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hach\u00eds, sea superior a dos mil gramos si se trata de coca\u00edna o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los procesos por los delitos descritos en el art\u00edculo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hach\u00eds, sea superior a dos mil gramos si es coca\u00edna o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los delitos descritos en los art\u00edculos 35, 39. 43 y 44 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, de los delitos contra el r\u00e9gimen constitucional y de los delitos a que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepci\u00f3n del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptaci\u00f3n de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio. Cuando se trate del delito de extorsi\u00f3n y conexos, la competencia de los jueces regionales s\u00f3lo procede si la cuant\u00eda es o excede de ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 78. Divisi\u00f3n territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en regiones, distritos , circuitos y municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional tiene competencia en todo el territorio Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces regionales en la respectiva regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces del circuito en el respectivo circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces municipales en el respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 86. Fijaci\u00f3n del sitio para continuar el proceso. El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicaci\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden p\u00fablico, se obtendr\u00e1 del Gobierno Nacional o Departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito, al conocer del cambio de radicaci\u00f3n, estima conveniente que \u00e9sta se haga en otra regi\u00f3n o distrito, la solicitud pasar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podr\u00e1 el Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito disponer lo conveniente dentro del Tribunal Superior de Distrito disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 89. &nbsp;Competencia por raz\u00f3n de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocer\u00e1 de ellos el funcionario de mayor jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior tambi\u00e9n se aplicar\u00e1, cuando en la comisi\u00f3n del hecho o hechos punibles hubiere intervenido persona que goce de fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponder\u00e1 el juzgamiento al juez regional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 96. &nbsp;Competencia. &nbsp;Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulaci\u00f3n ser\u00e1 decretada por el juez de mayor jerarqu\u00eda. Si fueren de la misma competencia, la decretar\u00e1 el juez del proceso donde primero se hubiere ejecutado la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de procesos de competencia de jueces regionales y de otros jueces, deber\u00e1 acumular los procesos el juez regional, aunque la resoluci\u00f3n acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 106. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, trat\u00e1ndose de magistrado de Tribunal Superior o de Tribunal Nacional, se pasar\u00e1 el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuesti\u00f3n. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisi\u00f3n de \u00e9sta lo obligar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 118. &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Componen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los fiscales delegados que \u00e9ste designe para casos especiales, los funcionarios judiciales de la fiscal\u00eda encargados de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n, y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces regionales, los jueces penales municipales y promiscuos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fiscales delegados est\u00e1n organizados en unidades de fiscal\u00eda a nivel local, distrital, regional y nacional. Cada unidad de fiscal\u00eda tiene un coordinador y una secretar\u00eda com\u00fan. Las unidades de fiscal\u00eda del nivel nacional est\u00e1n adscritas al Fiscal General de la Naci\u00f3n o a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. Las unidades de fiscal\u00eda del nivel regional est\u00e1n adscritas a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas. Las unidades de fiscal\u00eda del nivel distrital est\u00e1n adscritas a la Direcci\u00f3n Distrital de Fiscal\u00edas. Las dem\u00e1s unidades de fiscal\u00eda funcionan a nivel local Los directores de todos los niveles tendr\u00e1n igualmente la calidad de fiscales delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 120. &nbsp;Atribuciones de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que le atribuya el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 121. Fiscal General de la Naci\u00f3n. Corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atenci\u00f3n directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Durante la etapa de instrucci\u00f3n, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro, mediante resoluci\u00f3n motivada. Contra esta determinaci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno, pero siempre deber\u00e1 informarse al agente del ministerio p\u00fablico y los dem\u00e1s sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 124. &nbsp;Fiscales delegados ante el Tribunal Nacional.&nbsp; Corresponde a los fiscales delegados ante el Tribunal nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los jueces regionales, los fiscales y agentes del ministerio p\u00fablico delegados ante ellos, por delitos cometidos por raz\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conocer en segunda instancia las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Asignar el conocimiento de la instrucci\u00f3n cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 126. &nbsp;Fiscales delegados ante los jueces regionales. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces regionales.: &nbsp;<\/p>\n<p>Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido en primera instancia a los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 134. &nbsp;Vigilancia de las unidades investigativas. El Procurador General de la Naci\u00f3n designar\u00e1 un agente del ministerio p\u00fablico para que ejerza vigilancia directa y permanente sobre el desarrollo y resultado de la investigaci\u00f3n previa que adelanten las unidades de polic\u00eda judicial. Cuando se trate de investigaciones por hechos punibles de competencia de los jueces regionales, la participaci\u00f3n del agente del ministerio p\u00fablico ser\u00e1 obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 156. &nbsp; Utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos. En la actuaci\u00f3n se podr\u00e1n utilizar los medios mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos y t\u00e9cnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garant\u00edas constitucionales. Igualmente las diligencias pueden ser recogidas y conservadas en sistemas de audiovideo y, si fuere el caso, el contenido de las mismas se llevar\u00e1 por escrito, cuando sea estrictamente necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo podr\u00e1n aplicarse a la parte administrativa de los despachos judiciales las t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n e inform\u00e1tica judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos se identificar\u00e1n los t\u00e9cnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que conservar\u00e1 el respectivo director regional de fiscal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos ellos estar\u00e1n obligados a guardar la reserva de lo conocido por raz\u00f3n de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso no requieren presentaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 158. &nbsp;Protecci\u00f3n de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores p\u00fablicos distintos del fiscal que intervengan en la actuaci\u00f3n pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento cuando existan graves peligros contra su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante \u00e9stos, deber\u00e1n ser suscritas por ellos. No obstante, se agregar\u00e1n al expediente en copia autenticada en la que no aparecer\u00e1n sus firmas. El original se guardar\u00e1 con la seguridad del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mecanismo an\u00e1logo se utilizar\u00e1 para mantener la reserva de los funcionarios de polic\u00eda judicial cuando act\u00faen en procesos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n acerca de la reserva de un fiscal ser\u00e1 discrecional del Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 161. &nbsp;Inexistencia de diligencias. &nbsp;Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervenci\u00f3n del imputado sin la de su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se except\u00faa el caso de la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que sea rendida cuando se produzca captura en flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el sindicado est\u00e9 en peligro inminente de muerte y sea necesario realizar diligencias con su intervenci\u00f3n puede omitirse la comunicaci\u00f3n a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona, dejando constancia de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 206. Providencias Consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, el auto de cesaci\u00f3n de procedimiento, el auto de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la providencia que ordena la devoluci\u00f3n a particulares de bienes presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible o que sean objeto material del mismo y las sentencias. Tambi\u00e9n son consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 214. &nbsp;Segunda Instancia de sentencias. &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia se sustentar\u00e1 por escrito, no obstante los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, caso en el cual la fecha de celebraci\u00f3n de la misma ser\u00e1 fijada en secretar\u00eda y no podr\u00e1 exceder de treinta d\u00edas contados a partir del reparto. La audiencia se celebrar\u00e1 con cualquiera de los sujetos procesales que concurran. El juez decidir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes, pudiendo ordenar desde el momento de la audiencia el cumplimiento inmediato de lo referido a privaci\u00f3n de la libertad del sindicado. La sentencia quedar\u00e1 ejecutoriada quince d\u00edas despu\u00e9s de realizada la \u00faltima notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de competencia del Tribunal Nacional, no se celebrar\u00e1 audiencia p\u00fablica. Las apelaciones se tramitar\u00e1n conforme a lo previsto en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 218. &nbsp;Procedencia. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el tribunal penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de cinco a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos, sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 247. &nbsp;Prueba para condenar. &nbsp;No se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 251. &nbsp;Contradicci\u00f3n. En los procesos de que conocen los jueces regionales durante la investigaci\u00f3n previa no habr\u00e1 controversia probatoria pero quien haya rendido versi\u00f3n preliminar y su defensor, podr\u00e1n conocerlas. En la instrucci\u00f3n y juzgamiento los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar pruebas y controvertirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 272. &nbsp;Comparecencia de los peritos a la audiencia. Salvo lo previsto en el art\u00edculo 158 de este C\u00f3digo, los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar al juez que hagan comparecer a los peritos, para que conforme a cuestionario previamente presentado, expliquen los dict\u00e1menes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podr\u00e1 ordenarlo oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 293. &nbsp;Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizar\u00e1 que \u00e9stos coloquen la huella digital en su declaraci\u00f3n en lugar de su firma. En estos casos el ministerio p\u00fablico certificar\u00e1 que dicha huella corresponde a la persona que declar\u00f3. &nbsp;En el texto del acta se omitir\u00e1 la referencia a nombre de la persona y se har\u00e1 formar parte del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificaci\u00f3n y su destino. En acta separada se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante incluyendo todos los elementos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, y en la cual se colocar\u00e1 la huella digital del exponente con su firma y la del agente del ministerio p\u00fablico. Excepcionalmente la reserva podr\u00e1 extenderse a apartes de la declaraci\u00f3n que permitieran la identificaci\u00f3n del testigo, para garantizar su protecci\u00f3n, con autorizaci\u00f3n del fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez y el fiscal conocer\u00e1n la identidad del testigo para efectos de valoraci\u00f3n de la prueba. La reserva se mantendr\u00e1 para los dem\u00e1s sujetos procesales pero se levantar\u00e1 si se descubre falso testimonio o prop\u00f3sitos fraudulentos o cuando su seguridad est\u00e9 garantizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 304. &nbsp;Causales de nulidad.&nbsp; Son causales &nbsp;de nulidad: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La falta de competencia del funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la instrucci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La violaci\u00f3n del derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 310. &nbsp;Servidores P\u00fablicos que ejercen funciones permanentes de polic\u00eda judicial. Realizan funciones permanentes de polic\u00eda judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La polic\u00eda judicial de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y todos los servidores p\u00fablicos que integran las unidades fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Departamento Administrativo de Seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercen funciones especiales de polic\u00eda judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las Autoridades de tr\u00e1nsito en asuntos de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los alcaldes e inspectores de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los lugares del territorio Nacional donde no hubieren miembros de polic\u00eda judicial de la Polic\u00eda Nacional las funciones de polic\u00eda judicial las podr\u00e1 ejercer la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 312. &nbsp;Investigaci\u00f3n previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 322. &nbsp;Versi\u00f3n del imputado en la investigaci\u00f3n previa.&nbsp; Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la unidad de fiscal\u00eda podr\u00e1 recibir versi\u00f3n al imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes cumplen funciones de polic\u00eda judicial s\u00f3lo podr\u00e1n recibirle versi\u00f3n a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. Cuando no se trate de flagrancia, la versi\u00f3n tendr\u00e1 que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertir\u00e1 al imputado que no tiene la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 recibirse versi\u00f3n al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptaci\u00f3n del hecho por parte del imputado en la versi\u00f3n rendida ante el fiscal delegado o unidad de fiscal\u00eda dentro de la investigaci\u00f3n previa, tendr\u00e1 valor de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 323. Pruebas que se pueden practicar en la investigaci\u00f3n previa. &nbsp;Durante la etapa de investigaci\u00f3n previa podr\u00e1n practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 342. &nbsp;Providencias reservadas. Las providencias motivadas mediante las cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retenci\u00f3n de correspondencia postal o telegr\u00e1fica o la intersecci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas no se dar\u00e1n a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia. Cuando se trate de procesos de competencia de los jueces regionales se dar\u00e1 el mismo tratamiento a aquellas pruebas que en virtud de solicitud de autoridad extranjera, se deban mantener en reserva hasta tanto se formule la acusaci\u00f3n correspondiente. Contra dichos autos no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 352. &nbsp;A quien se recibe indagatoria. El funcionario judicial recibir\u00e1 indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n, o por haber sido en flagrante hecho punible, &nbsp;considere autor o part\u00edcipe de la infracci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de la investigaci\u00f3n &nbsp;y cuando se trate de pluralidad de imputados, &nbsp;el fiscal podr\u00e1 diferir la vinculaci\u00f3n de algunos al momento de la instrucci\u00f3n que considere m\u00e1s oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere pertinente proceder a la vinculaci\u00f3n, librar\u00e1 orden de captura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 374. &nbsp;Privaci\u00f3n de la libertad de servidor p\u00fablico.&nbsp; Los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo podr\u00e1n ser privados de la libertad cuando a juicio del fiscal o juez, la aprehensi\u00f3n no afecte la buena marcha de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si se trata de delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales se proceder\u00e1 en todos los casos a la privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 386. &nbsp;T\u00e9rminos para recibir indagatoria. La indagatoria podr\u00e1 recibirse a la mayor brevedad posible a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposici\u00f3n del fiscal. Este t\u00e9rmino se duplicar\u00e1 si hubiere m\u00e1s de dos capturados en la misma actuaci\u00f3n procesal y la aprehensi\u00f3n se hubiere realizado en la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un delito de competencia de los jueces regionales suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de polic\u00eda entregue las diligencias, deber\u00e1 avocar la investigaci\u00f3n e indagar\u00e1 a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la direcci\u00f3n de fiscal\u00eda correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 387. &nbsp;Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Cuando la persona se encuentra privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el t\u00e9rmino anterior, el funcionario judicial deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica por resoluci\u00f3n interlocutoria, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este \u00faltimo caso, el sindicado suscribir\u00e1 un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de diez d\u00edas contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondr\u00e1 del mismo t\u00e9rmino cuando fueren cinco o m\u00e1s las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida la indagatoria &nbsp;el fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los veinte d\u00edas siguientes si aqu\u00e9lla hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, la detenci\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n preventiva, las cuales se aplicar\u00e1n cuando en contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los jueces regionales s\u00f3lo procede como medida de aseguramiento, la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 397. De la detenci\u00f3n. La detenci\u00f3n preventiva procede en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para todos los delitos de competencia de los jueces regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los siguientes delitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Cohecho propio (art\u00edculo 141); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Cohecho impropio (art\u00edculo 142); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Enriquecimiento il\u00edcito (art\u00edculo 148); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo 149); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Receptaci\u00f3n (art\u00edculo 177); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Fuga de presos (art\u00edculo 178); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Favorecimiento de la fuga (art\u00edculo 179); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Fraude procesal (art\u00edculo 182); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Incendio (art\u00edculo 189); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe (art\u00edculo 191); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Siniestro o da\u00f1o de nave (art\u00edculo 193); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; P\u00e1nico (art\u00edculo 194); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Falsificaci\u00f3n de moneda nacional extranjera (art\u00edculo 207); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Tr\u00e1fico de moneda falsificada (art\u00edculo 208); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Emisiones ilegales (art\u00edculo 209); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Acaparamiento (art\u00edculo 229); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Especulaci\u00f3n (art\u00edculo 230); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;P\u00e1nico econ\u00f3mico (art\u00edculo 232); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Il\u00edcita explotaci\u00f3n comercial (art\u00edculo 233); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Privaci\u00f3n ilegal de libertad (art\u00edculo 272); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Constre\u00f1imiento para delinquir (art\u00edculo 277); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Fraudulenta internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica o establecimiento&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; similar (art\u00edculo 278); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 303); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Lesiones personales con deformidad (art\u00edculo 333); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional (art\u00edculo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 334); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Lesiones personales con perturbaci\u00f3n s\u00edquica (art\u00edculo 335); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Lesiones personales con p\u00e9rdida anat\u00f3mica (art\u00edculo 336); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Hurto agravado (art\u00edculo 351); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Los contemplados en el decreto 1730 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cuando el sindicado injustificadamente no otorgue la cauci\u00f3n prendaria o juratoria dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposici\u00f3n o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de cauci\u00f3n, caso en el cual perder\u00e1 tambi\u00e9n la cauci\u00f3n prendaria que hubiere prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En los casos de lesiones culposas previstas en los art\u00edculos 333, 334, 335,336 del C\u00f3digo Penal, cuando el sindicado en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica demostrado por dictamen t\u00e9cnico o por un m\u00e9todo paracl\u00ednico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 399. Detenci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. Cuando se haya negado la excarcelaci\u00f3n, en la misma providencia se solicitar\u00e1 a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensi\u00f3n, se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si pasados cinco d\u00edas desde la fecha en que se solicite la suspensi\u00f3n, \u00e9sta no se hubiere producido, se dispondr\u00e1 la captura del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se proceder\u00e1 para ser efectiva la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario solicitar la suspensi\u00f3n del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privaci\u00f3n inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensi\u00f3n para hacer efectiva la detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 409. Detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo o domicilio. El sindicado que deba proveer por disposici\u00f3n de la ley a la subsistencia de una o m\u00e1s personas, podr\u00e1 obtener que su detenci\u00f3n se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o su domicilio siempre que se re\u00fanan las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que no tenga en su contra, sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que est\u00e9 sindicado por un delito cuya pena m\u00e1xima no exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que no haya eludido su comparecencia en la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>De este beneficio quedan excluidos en todo caso, los imputados por los delitos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficiado firmar\u00e1 diligencia de compromiso y prestar\u00e1 cauci\u00f3n, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estar\u00e1 las de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente despu\u00e9s de que terminen sus labores diurnas o nocturnas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida se revocar\u00e1 cuando el beneficiado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados los requisitos para suspender provisionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 417 de este c\u00f3digo la libertad no podr\u00e1 negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la providencia se encuentre en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta d\u00edas, cuando sean tres o m\u00e1s &nbsp;los imputados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el delito de homicidio descrito en los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal, y en los conexos con \u00e9ste, cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de privaci\u00f3n efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior se reducir\u00e1 a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso en las causales de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituye el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En los eventos del inciso primero del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n de lo da\u00f1ado o el reintegro de lo apropiado perdido o extraviado, o su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario deber\u00e1 decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos previstos por los numerales 2 y 3 de este art\u00edculo. En los casos de los numerales 4 y 5 los t\u00e9rminos para que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 542. &nbsp;Pr\u00e1ctica de diligencias en el exterior. Cuando sea necesaria la pr\u00e1ctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el funcionario en quien delegue esta atribuci\u00f3n, podr\u00e1 de acuerdo con la naturaleza de la actuaci\u00f3n, y la urgencia de la misma, autorizar el traslado del funcionario que est\u00e9 adelantando la actuaci\u00f3n, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica acreditada en Colombia del pa\u00eds donde deba surtirse la diligencia. Cuando no sea necesario el desplazamiento al exterior, el fiscal que adelante la investigaci\u00f3n podr\u00e1 comisionar al c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico del pa\u00eds donde deba surtirse la diligencia quienes en ning\u00fan caso podr\u00e1n practicar indagatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos por los delitos de competencia de los jueces regionales, el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 539 a 542 podr\u00e1 hacerse directamente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando ello fuere compatible con los acuerdos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Transitorias &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 2o.&nbsp; Temporalidad. Transcurridos diez a\u00f1os a partir de la vigencia del presente C\u00f3digo, los jueces regionales y el Tribunal Nacional perder\u00e1n la competencia para conocer de los procesos que este c\u00f3digo les hubiere adjudicado, y la misma ser\u00e1 asignada a jueces del circuito, o a los que designe la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, pasados cinco a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente C\u00f3digo, el Presidente de la Rep\u00fablica rendir\u00e1 un informe al Congreso Nacional en el que evaluar\u00e1 los resultados de la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. Integraci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico. La jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integrar\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria desde el momento que comience a regir este nuevo c\u00f3digo. Los jueces de orden p\u00fablico se llamar\u00e1n jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico se llamar\u00e1 Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuaran conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 7o. &nbsp;Organismos que se integran a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; Pasar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional y las Direcciones Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal, el cuerpo t\u00e9cnico de polic\u00eda judicial, y los juzgados de instrucci\u00f3n criminal de la justicia ordinaria, de orden p\u00fablico y penal aduanera. La Direcci\u00f3n Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias seccionales se integrar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como establecimiento p\u00fablico adscrito a la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resumen enseguida las consideraciones y las formulaciones con las que los actores fundamentan las demandas de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA PRESENTADA POR ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER Y VICTOR MANUEL ZULUAGA HOYOS CONTRA LOS SIGUIENTES ARTICULOS: 69 y 71; &nbsp; 2o. y 5o. TRANSITORIOS DEL DECRETO 2700 DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que el Decreto 2700 de l991 en las partes acusadas desconoce &nbsp;los siguientes tres aspectos de la Constituci\u00f3n Nacional: &nbsp;a) El Derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso. &nbsp;b) La estructura jer\u00e1rquica de la Rama Judicial y &nbsp;c) La competencia funcional del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, los actores consideran como violadas los art\u00edculos 29, 113, 116, 228, 234 y 257 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto al desconocimiento del Derecho Constitucional al Debido Proceso y para argumentar que en su opini\u00f3n las actuaciones judiciales deben ser p\u00fablicas y que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 decretar excepciones a este principio, sostienen que el \u00fanico que puede limitar dicho car\u00e1cter de los procesos judiciales, es el Congreso Nacional a trav\u00e9s de una Ley de la Rep\u00fablica. Los accionantes se\u00f1alan que el derecho al Debido Proceso es definido por la disposici\u00f3n constitucional y desarrollado posteriormente en la misma Carta Pol\u00edtica en su T\u00edtulo VIII: &#8220;De la Rama Judicial&#8221;, y concretamente en su art. 228 que expresa &#8220;Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;. &nbsp;En su opini\u00f3n, la palabra Ley a que se refiere la Constituci\u00f3n para efectos de permitir el establecimiento de excepciones a la publicidad de las actuaciones judiciales (arts. 29 y 228 &nbsp;C.N.), significa que s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano de la voluntad general de los ciudadanos, puede se\u00f1alarlas y ordenarlas, mucho m\u00e1s cuando el art\u00edculo 150 de la Carta establece que corresponde al Congreso hacer las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto el principio general y prevalente en la Constituci\u00f3n es el que determina que las actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, mientras que la excepci\u00f3n a dicha regla s\u00f3lo puede ser prevista por la Ley mediante acto emanado del Congreso Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota que s\u00ed esto ocurriera, se volver\u00eda a la \u00e9poca del oscurantismo penal, cuya critica principal correspondi\u00f3 a Beccar\u00eda en su obra, &#8220;De los Delitos y de las Penas&#8221;, a trav\u00e9s de la cual se explica que el Procedimiento Penal secreto conlleva a la desigualdad entre las partes, en perjuicio del presunto delincuente y favorece la existencia de unos jueces que por disponer de un gran margen de discrecionalidad al aplicar la ley penal, se hacen temibles, &nbsp;porque en la mayor\u00eda de los casos, sus desmanes permanecen en la sombra y no son conocidos sino por quienes los padecen. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En lo que ata\u00f1e al presunto desconocimiento de las reglas constitucionales (T\u00edtulo V, art. 234 C.N.) sobre la estructura jer\u00e1rquica de la Rama Judicial, manifiestan que en t\u00e9rminos jur\u00eddicos no es posible la existencia de dos entidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con \u00e1mbito nacional, como acontece con la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo organismo de aquella jurisdicci\u00f3n, y el Tribunal Nacional. &nbsp;Manifiestan que lo anterior significa que el Decreto 2700 de l991, desconoce las disposiciones constitucionales precitadas, por cuanto una decisi\u00f3n judicial del Tribunal Nacional, como su propia denominaci\u00f3n lo indica, tiene \u00e1mbito espacial en todo el pa\u00eds y los recursos jur\u00eddicos contra estas no ser\u00edan viables ante otro ente judicial nacional, esto es, ni siquiera ante la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que las dos entidades, por su cobertura nacional, tendr\u00edan el mismo nivel jer\u00e1rquico, llevando lo anterior al absurdo de que en Colombia existieran dos \u00f3rganos superiores de la jurisdicci\u00f3n ordinaria: la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En lo tocante a la violaci\u00f3n de la competencia funcional del Consejo Superior de la Judicatura, se precisa por la demanda que no obstante la Constituci\u00f3n de l991 incorpor\u00f3 la figura de aquel nuevo organismo como ente de direcci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa en la Rama Judicial y le asign\u00f3 la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales&#8221; (art. 257 C.N.), el hecho de que todav\u00eda no se haya producido la reglamentaci\u00f3n respectiva y que hasta el momento no ha procedido a cumplir con esa funci\u00f3n constitucional, hace inviable por carencia de competencia una divisi\u00f3n territorial en materia judicial ordenada por la Ley y diferente a la sustentada en la anterior Constituci\u00f3n de l886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que no es posible darle aplicaci\u00f3n a los enunciados del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de l991) en lo referente al Tribunal Nacional (art. 69) y a los jueces Regionales (art. 71). &nbsp;El Consejo Superior de la Judicatura no ha hecho la divisi\u00f3n territorial en donde hipot\u00e9ticamente funcionar\u00eda el Tribunal Nacional y los Jueces Regionales; por lo tanto, las normas precitadas violan la Constituci\u00f3n, o en su defecto ser\u00edan ineficaces, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura establezca las nuevas divisiones territoriales judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA PRESENTADA POR RAFAEL BARRIOS MENDIVIL CONTRA LOS SIGUIENTES ARTICULOS: 7o, 8o, 11, 16, 66, 67, 68, 69,71,78, 86, 89, 96, 106, 118, 120, 121, 124, 126, 134, 156, 158, 161, 206, 214,218, 247, 251, 272, 293, 304, 310, 312, 322, 323, 342, 352,374, 386, 387,388, 397, 399, 409, 415 y LOS TRANSITORIOS 2o, 5o y 7o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan &nbsp;a la Corte Constitucional que se declaren inexequibles, las disposiciones contenidas en la referencia y fundamentan su petici\u00f3n con base en las siguientes argumentaciones que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Normas que se estiman violadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor las normas acusadas desconocen lo dispuesto por los art\u00edculos 3o., 13, 28, 29, 33, 83, 93, 116, 121, 228 y 250 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;Adem\u00e1s estima el actor que resultan violados los art\u00edculos 4o., 5o. numerales 1 y 3; 14 y &nbsp;15 numerales 1 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Tambi\u00e9n considera que se han violado los art\u00edculos 7o. numerales 3, 5 y 6; 8o. numerales 1 y 2; 9o. y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. &nbsp;As\u00ed mismo estima que las normas acusadas desconoce los art\u00edculos 1o., 7o., 10o. y 11 numerales 2 y 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los art\u00edculos II y IX de la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas que se demandan desconocen el Principio de &nbsp;la Igualdad al establecer un &#8220;tratamiento diferencial y desfavorable para los procesados y condenados por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional&#8221; y que el procedimiento que se sigue por dichos jueces lesiona el Principio del Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Igualdad de las personas ante la ley est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 13 para proteger y garantizarles el desarrollo de la vida en comunidad frente a los dem\u00e1s y frente al Estado, debiendo \u00e9ste velar por su vigencia; adem\u00e1s el debido proceso supone la confluencia y concreci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas que son reconocidos a las partes en toda actuaci\u00f3n judicial, para salvaguardar la dignidad humana y el ejercicio imparcial de la Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los art\u00edculos 66, 68 y 126 del Estatuto Procesal Penal, mediante los cuales se atribuyen funciones de juzgamiento al Tribunal Nacional y a los Jueces Regionales; competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer los recursos de casaci\u00f3n, apelaci\u00f3n y de hecho en los procesos del Tribunal Nacional y los Jueces Regionales; competencia al Tribunal Nacional para conocer entre otros de la segunda instancia de los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n y de hecho interpuestos contra las decisiones de los Jueces Regionales; competencia de los Jueces Regionales para conocer de los delitos contemplados en la Ley 30 y del Decreto 2266 de 1991 y la facultad de investigar, calificar y acusar a los Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales; sobrepasan no solo el marco del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, el cual expresa claramente quienes administran justicia, sino que tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 246 y 247, pues al trasladar e incorporar al C\u00f3digo procesal penal la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, de acuerdo al art\u00edculo 5o transitorio de la misma obra, establece una verdadera jurisdicci\u00f3n especial, distinta a la de los &#8220;pueblos ind\u00edgenas&#8221; y a la de los &#8220;jueces de paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que el C\u00f3digo impugnado consagra normas que restringen el ejercicio del Derecho de Defensa, &nbsp;como son aquellas que difieren la vinculaci\u00f3n del imputado (art\u00edculo 352, inciso 2o); facultan tener en secreto las decisiones, (art. 342); toleran el ocultamiento de la identidad del Fiscal (art. 158); permiten el ocultamiento de la identidad de los intervinientes (art. 156, inc. 3o); o autorizan la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea en caso de flagrancia y el imputado que voluntariamente la solicite sin la presencia del defensor (art. 342, inc. 2o). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la facultad de diferir la vinculaci\u00f3n del imputado, el actor se\u00f1ala que el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vulnera directamente el derecho de defensa pues imposibilita la controversia judicial directa del acervo probatorio recaudado antes de la vinculaci\u00f3n de las personas al proceso, adelant\u00e1ndose de esta manera la investigaci\u00f3n a espaldas de aquellos; adem\u00e1s, dicha figura corresponde a la consagrada en el art\u00edculo 3o. del Decreto 2271 de 1991, que recoge a la del art\u00edculo 34 del Decreto 2790 de 1990 en su inciso 10, que es &nbsp;evidentemente inconstitucional al quebrantar el derecho a la certeza jur\u00eddica individual sobre el comportamiento il\u00edcito y al desconocer &nbsp;oportunidades de defensa, que es la raz\u00f3n de la garant\u00eda que ha querido otorgarle la Carta Pol\u00edtica. Al respecto se anota por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Pedro Lafont Pianetta, en salvamento de voto a la sentencia de fecha abril 11 de 1991, que se\u00f1ala: &#8220;diferir la vinculaci\u00f3n de un procesado para el momento en que el juez lo considere m\u00e1s oportuno es abrir la posibilidad para que el juez sin control de las exigencias del debido proceso y de la observancia de las formas propias del juicio, adelantare el proceso con absoluta ausencia del implicado y la posibilidad de vincularlo s\u00f3lo cuando todo el acervo probatorio que est\u00e9 en su contra est\u00e9 estructurado. Si se llega a vincular en esta instancia y en tal situaci\u00f3n, qu\u00e9 posibilidades habr\u00e1 podido tener de controvertir la prueba y de ejercer el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 322, que es similar al &nbsp;art. 4o. del Decreto 2271 de 1991, que acoge el art. 1o. del Decreto 099 de 1991, que adicion\u00f3 el art. 26 del Decreto 2790 de 1990, viola la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al autorizar a funcionarios de Polic\u00eda Judicial para recibir versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea a los capturados en flagrancia y al imputado que voluntariamente lo solicite obteniendo una versi\u00f3n a trav\u00e9s de medios que atentan contra la dignidad e integridad del capturado y convirtiendo la excepci\u00f3n contemplada en la norma en regla general. Adem\u00e1s, sostiene que se restringe el derecho de defensa y se genera un rompimiento del principio de la igualdad ante la ley, pues el art\u00edculo 304 inciso 2o. que se acusa, tomado en parte de la art. 40. del Decreto 2271 de 1991, el cual acogi\u00f3 el art. 52 del Decreto 2790 de 1990, ordena que durante la instrucci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se arguye que el Derecho de Defensa, la contradicci\u00f3n de la prueba y el principio de la publicidad que debe imperar en el proceso Judicial, se afectan cuando se autoriza la existencia de fiscales secretos. Ya que el derecho a un proceso p\u00fablico comprende el conocimiento del expediente y de las personas que intervienen en el mismo; en este sentido, el proceso p\u00fablico est\u00e1 consagrado como derecho constitucional fundamental por el art\u00edculo 29 inciso 4o. que establece: &#8220;quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones justificadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que al permitirse la existencia de un &#8220;justicia secreta&#8221;, se autoriza a que la justicia proceda de una manera parcializada y que se atente y se vulneren los derechos y las garant\u00edas procesales. Al consagrarse la existencia de Fiscales secretos, a trav\u00e9s de normas como el art\u00edculo 158 inciso 1o. del C.P.P., que es id\u00e9ntico al art\u00edculo 6o del Decreto 2271 de 1991, el cual adopt\u00f3 el art. 10o del Decreto 1676 de 1991; o de Intervinientes secretos y Peritos secretos en el art\u00edculo 272 del C.P.P., que corresponde al art\u00edculo 22, inciso 3o. del Decreto 099 de 1991, el cual acogi\u00f3 el Decreto 2271 de 1991; o Testigos secretos mediante el art\u00edculo 293 del C.P.P., igual al art\u00edculo 4o. Decreto 2271 de 1991, que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente los incisos 1 y 2 del art. 22 Decreto 099 de 1991; o Polic\u00eda Judicial secreta, por intermedio del art\u00edculo 158 inciso 3o del C.P.P. que corresponde al art\u00edculo 24 par\u00e1grafo 3o del Decreto 099 de 1991, que acogi\u00f3 el Decreto 2271 de 1991; y Servidores P\u00fablicos secretos en el art\u00edculo 158 inciso 1o., similar al art\u00edculo 4o del decreto 2271 de 1991, que acogi\u00f3 al inciso 1o art. 50 del Decreto 099 de 1991, se &nbsp;vulnera el Derecho de Defensa, el Debido Proceso, el Derecho a la Contradicci\u00f3n y el car\u00e1cter de publicidad que debe inspirar al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que con el testigo secreto se rompe con la estructura l\u00f3gica del derecho constitucional colombiano y con la del mismo derecho internacional sobre el derecho a la defensa; por lo anterior se anota que el conocimiento de las condiciones personales del testigo o del perito, permite la vigencia del derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, pues sin ese conocimiento personal de quien participa en la prueba, es imposible realizar una cr\u00edtica probatoria adecuada y ser\u00e1 imposible igualmente apreciar su valor, ya que para poder controvertir la prueba y apreciarla en su verdadera capacidad, es indispensable conocer al protagonista de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda por inconstitucional el art\u00edculo 158 inciso 2o. del C.P.P., el cual en opini\u00f3n del actor elimina la oportunidad de controvertir las providencias, impide el conocimiento de las decisiones volviendo con ello a procedimientos inquisitivos y ocultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art. 214 de C.P.P. manifiesta que con \u00e9l elimina la publicidad del proceso al disponerse que &#8220;no se celebrar\u00e1 audiencia p\u00fablica&#8221;, puesto que la publicidad de los juicios &nbsp;es la m\u00e1s oportuna garant\u00eda de su rectitud, de la justicia y de la &nbsp;libertad, y el imputado encuentra en ella la mejor &nbsp;seguridad contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que no obstante el art. 250 numeral 3o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &#8220;El dirigir y coordinar las funciones de Polic\u00eda Judicial&#8221;, el art. 323 del C.P.P. permite que durante la investigaci\u00f3n previa podr\u00e1 la polic\u00eda judicial practicar todas las pruebas necesarias, sin que medie autorizaci\u00f3n del fiscal y los particulares queden sin protecci\u00f3n alguna mucho m\u00e1s cuando se permite la versi\u00f3n libre. Es entonces en su opini\u00f3n, el establecimiento de una modalidad de usurpaci\u00f3n de funciones del Poder Ejecutivo sobre el Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa asimismo que la presunci\u00f3n de inocencia que debe ir en todo el curso del proceso penal conduce a que el principio de libertad del procesado sea la regla y no la excepci\u00f3n, por lo tanto el desconocer para los delitos de competencia de los fiscales delegados, jueces regionales y tribunal nacional, la posibilidad de aplicar otras medidas de aseguramiento, contraviene dicha presunci\u00f3n y adem\u00e1s le imprime a la justicia un car\u00e1cter de retributiva y de venganza, que ri\u00f1e con la funci\u00f3n resocializadora que debe caracterizar a los sistemas punitivos de corte democr\u00e1tico. Estas disposiciones rompen tambi\u00e9n con el principio de la igualdad ante la ley, el cual exige que todas las personas deben recibir el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar se hace referencia a lo dicho por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Edgar Saavedra Rojas y otros, quienes al rechazar el fallo de constitucionalidad del Decreto 2790 de 1990, el cual fue estudiado a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, manifiestan que &#8220;&#8230;la verdad es que se le da piso de constitucionalidad a preceptos que vulneran de manera grave el derecho de defensa, el debido proceso y las formas propias del juicio cre\u00e1ndose un grave precedente legislativo y jurisprudencial, donde impl\u00edcitamente se conoce que la eficacia de la represi\u00f3n tiene una mayor importancia que los derechos constitucionales reconocidos&#8230;La entronizaci\u00f3n de la ley de la selva, donde solo importan los intereses represivos del Estado, que la ejercen por fuera de las previsiones constitucionales y con absoluto desconocimiento de la integridad de la Carta y de las obligaciones internacionales que hemos adquirido al ratificar el Pacto Universal y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Ante tan claro desentendimiento de dichas obligaciones ser\u00eda conveniente que el gobierno pensara seriamente en denunciar dichos tratados, que los est\u00e1n ignorando de manera flagrante&#8221;. Y se agrega &#8220;este monumento antidemocr\u00e1tico, inquisitivo, oscurantista, y de corte fascitoide, fue convertido en legislaci\u00f3n permanente como bien se precia el defensor de marras del Ministerio de Justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. INTERVENCION OFICIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA JUSTIFICANDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS DEMANDADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 2700 de 1991, es decir, para sostener la plena eficacia constitucional del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), el Ministerio de Justicia hace las siguientes apreciaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Considerando que el delito es el resultado de las relaciones sociales y de la conducta de los individuos, por cuanto est\u00e1 orientada por normas colectivas que interact\u00faan con factores socioecon\u00f3micos y culturales, se consider\u00f3 relevante establecer el comportamiento del delito en Colombia, para lo cual se decidi\u00f3 que ten\u00edan que establecerse unos par\u00e1metros necesarios para que la justicia sea eficaz y lograr la pronta y cumplida justicia primaria; funci\u00f3n propia del Estado, cuyas actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que fije la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de impedir que los procedimientos sean utilizados para obstaculizar la Administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, se dispuso que en dichas actuaciones prevalecer\u00e1 el derecho sustancial, por cuanto el fortalecimiento de la Administraci\u00f3n de justicia, su eficacia y el debido respeto a los derechos humanos, constituyen algunos de los vehementes anhelos que dieron origen a la Constituci\u00f3n Nacional. As\u00ed ha quedado plasmado en el Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagr\u00f3 en sus primeros art\u00edculos los principios rectores, como los del debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, reconocimiento a la libertad. habeas corpus, imperio de la ley, contradicci\u00f3n, publicidad, finalidad del procedimiento, favorabilidad, protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos, correcci\u00f3n de actos irregulares, restablecimiento del derecho, cosa juzgada, doble instancia, reformatio in pejus, lealtad, gratuidad, igualdad, integraci\u00f3n y prevalencia de las normas rectoras (art. 1o al 22 del Decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciando la situaci\u00f3n actual de orden p\u00fablico, la cual se encuentra agravada por el surgimiento de los escuadrones de la muerte, las bandas de sicarios y los grupos de autodefensa, el Gobierno debe contar con instrumentos \u00e1giles que le permitan hacerle frente a los desaf\u00edos que sufre el Estado de Derecho y conjurar la crisis que sobreviene a diario por la violencia, pues como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia &#8220;&#8230;Es preciso reiterar que las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de sitio, no solo no han desaparecido, sino que se han agravado con el aumento de los factores de perturbaci\u00f3n de la acci\u00f3n subversiva y terrorista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el Presidente de la Rep\u00fablica en su discurso de posesi\u00f3n el 7 de agosto de 1990, expres\u00f3: &#8220;La violencia llam\u00f3 a las puertas de cada colombiano y puso a prueba el car\u00e1cter de la Naci\u00f3n. Mi gobierno tiene la responsabilidad hist\u00f3rica de pacificar la vida colombiana, modernizar las instituciones para que respondan a las nuevas necesidades de los ciudadanos. Colombia a apelado a las soluciones pol\u00edticas una y otra vez para hacerle frente a la rebeli\u00f3n armada. Ellas ser\u00e1n preservadas para los grupos guerrilleros que se acojan al sentimiento mayoritario de la Naci\u00f3n: acabar con la violencia&#8230; Crearemos una legislaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente que no dependa de la temporalidad del estado de sitio ni d\u00e9 lugar a abusos y cuyas normas se adec\u00faen a nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que el Gobierno en primer lugar le present\u00f3 a la Comisi\u00f3n Especial Legislativa a consideraci\u00f3n unos Decretos de estado de sitio para que fueran adoptados como legislaci\u00f3n permanente. En segundo lugar y en concordancia con el art. 5o. transitorio de la Carta que dice: &#8220;Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: a) Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las normas de Procedimiento Penal&#8230;&#8221;, expidi\u00f3 el Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Y en tercer &nbsp;termino expidi\u00f3 los Decretos 1155 y 1156 de 1992 a trav\u00e9s de los cuales se incorpor\u00f3 la interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la libertad provisional en los procesos de competencia de los Jueces Regionales al se\u00f1alarse que en &#8220;los procesos cuyo conocimiento est\u00e1 atribuido a los Jueces Regionales, deben regirse exclusivamente por los Decretos Especiales expedidos por el Gobierno Nacional como legislaci\u00f3n permanente&#8221;. Jueces Regionales que pertenecen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o sea que est\u00e1n incorporados a la estructura org\u00e1nica judicial que en materia penal fue establecida en la Constituci\u00f3n Nacional, conocedores de procesos que ser\u00e1n instruidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo cuya direcci\u00f3n quedar\u00e1 la polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es cierto que la publicidad de la prueba es un derecho del procesado, empero al tenor del art\u00edculo 8o. numeral 5o, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, ratificado por Colombia el 31 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 16 de 1972, se dispuso que &#8220;el proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los derechos de la justicia&#8221;. En consecuencia, tambi\u00e9n los procesos de competencia de los Jueces regionales, en materia de principios generales de las pruebas, se rigen por lo normado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los Tratados Internacionales, los cuales como se observa contemplan expresas excepciones a los principios de publicidad y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que con la reserva de la identidad de los testigos tambi\u00e9n se limita la publicidad y controversia probatoria en los procesos de competencia de los Jueces Regionales (Cfr. art. 293 &nbsp;Decreto 2700 de 1991), al tenor del numeral 4o. del art. 250 de la C.N., en concordancia con el numeral 6o. del art. 120 del citado Decreto, esa disposici\u00f3n no resulta inconstitucional ya que por mandato de la Carta se debe velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. &nbsp;Adem\u00e1s de que el art. 50 del decreto 099 de 1991 garantiza la seriedad e imparcialidad del proceso al establecer que no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad &nbsp;se hubiere reservado; dentro de los procesos ante los Jueces regionales, para la valoraci\u00f3n del testimonio, estos funcionarios deben tener en cuenta la sana cr\u00edtica, el objeto percibido, la personalidad del declarante, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la reserva de identidad de los servidores p\u00fablicos que intervengan en la actuaci\u00f3n procesal, esta figura se justifica con el argumento de que se debe proteger la vida de los funcionarios judiciales ante la ola de homicidios de muchos de ellos, sin que resulte violatorio del debido proceso proteger la vida de quien administra justicia. La reserva de la identidad es s\u00f3lo un mecanismo para contrarrestar la amenaza de las organizaciones criminales. Argumentar que con esta norma acusada se violan las convenciones internacionales de derechos humanos es distorsionar el alcance y concepto mismo de derechos humanos, pues el juez, el polic\u00eda, y la v\u00edctima tambi\u00e9n tienen derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las excepciones previstas en el art. 16 del Decreto 2700 de 1991, se fundamentan en las disposici\u00f3n constitucional contenida en el art. 31 de la Carta: &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo &nbsp;las excepciones que consagre la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ante la impugnaci\u00f3n del art. 66 del Decreto 2700 de 1991, el cual establece que el Tribunal Nacional y los Jueces Regionales administran justicia a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de juzgamiento que el c\u00f3digo les atribuya, &nbsp;Tribunal y Jueces que son lo que se conoc\u00eda como Tribunal Superior de Orden P\u00fablico y Jueces de Orden P\u00fablico, el Ministerio de Justicia considera que no hay lugar a inconstitucionalidad, ya que el debido proceso no consiste en conocer la identidad del funcionario que administra justicia para tener ocasi\u00f3n de amenazarlo e intimidarlo en la toma de decisiones, ni implica que el abogado defensor pueda controvertir las pruebas desde el momento mismo en que se inicia una indagaci\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La posibilidad de que un funcionario distinto de aquel que dict\u00f3 la providencia la conozca y revise, es garant\u00eda elemental para evitar abusos y corregir yerros irreversibles en una actividad realizada por hombres, por eso es funci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuar como tribunal de casaci\u00f3n y como segunda instancia en los procesos que conozcan los tribunales nacionales, cumpli\u00e9ndose as\u00ed lo dispuesto sobre la doble instancia consagrada en el art. 31 de la C.N., en concordancia con el art. 16 del precitado Decreto. Por lo anterior, se manifiesta que no puede afirmar el actor que existen dos entidades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con \u00e1mbito nacional, pues la misma Constituci\u00f3n Nacional en su art. 234 dispone que &#8220;la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221; y sus atribuciones son de resonancia nacional, mientras que al Tribunal Nacional le compete todo lo relacionado con los Jueces Regionales, que se encuentran ubicados en las diferentes zonas territoriales del pa\u00eds y por ello sus decisiones tienen \u00e1mbito especial en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n faculta al Consejo Superior de la Judicatura para fijar la divisi\u00f3n judicial del territorio, esta norma no es contrariada por las disposiciones de los art. 69, 71 y 78 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto el art. transitorio 5o de la Constituci\u00f3n faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;expedir normas que organicen la Fiscal\u00eda General &nbsp;y normas de procedimiento penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Durante toda la actuaci\u00f3n procesal es importante que el funcionario que la dirija pueda hacerlo en un medio libre de presiones, por esa raz\u00f3n el Tribunal Nacional puede solicitar a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a su conveniencia, la fijaci\u00f3n en determinado sitio de un proceso, o disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia, al tenor del art. 86 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Un funcionario judicial que inicialmente no conoci\u00f3 un proceso, adquiere competencia por raz\u00f3n de la conexidad y as\u00ed si uno de los hechos punibles es de competencia del Juez Regional, \u00e9ste ser\u00e1 el competente para conocer de los delitos conexos seg\u00fan el art. 89 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Para evitar inseguridad, inequidad e ineficiencia jur\u00eddicas y por econom\u00eda procesal el art. 96 del C.P.P. autoriza al Juez Regional la acumulaci\u00f3n de procesos de su conocimiento y de los de otros jueces. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una instituci\u00f3n encargada de transformar el concepto del procedimiento penal colombiano, donde desarrolla la funci\u00f3n judicial de dirigir el proceso y ejercer la acci\u00f3n penal durante la etapa de investigaci\u00f3n y constituirse en verdadero sujeto procesal durante la etapa de juicio. Es importante entonces la diligencia de los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los Jueces regionales, los cuales vigilan la recta y pronta &nbsp; administraci\u00f3n de justicia, investigando, calificando y acusando, si fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Los avances de la ciencia y de la tecnolog\u00eda deben estar a disposici\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, por ello sobresale la importancia de utilizar los medios t\u00e9cnicos en toda actuaci\u00f3n penal, a\u00fan de parte de las fiscal\u00edas ante losJueces regionales, pues estas son necesarias para garantizar la reserva del funcionario judicial y de los testigos en los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Por lo que ata\u00f1e a la consulta, se manifiesta que no es un recurso sino un grado de jurisdicci\u00f3n, el cual permite al superior jer\u00e1rquico revisar la providencia del inferior en casos en que procede aunque no se hayan presentado impugnaciones de la providencia. Se anota que los procesos del conocimiento de los Jueces Regionales suelen ser muy delicados y muchas veces conllevan a amenazas y presiones sobre la decisi\u00f3n judicial, por lo cual se estableci\u00f3 en el art. 206 del C.P.P. la consulta de providencia de fondo que absuelven o benefician al sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>l) En cuanto a la limitaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de audiencias publicas, de que habla el inciso segundo del art\u00edculo 214 del C.P.P., ello se anuncia como l\u00f3gico, pues es un mecanismo h\u00e1bil para proteger la integridad del Tribunal Nacional o guardar la reserva sobre su identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>m) La contradicci\u00f3n de la prueba es fundamental, pues la ley procesal es solo parte del ordenamiento jur\u00eddico y \u00e9ste, de las normas de control social y debe desarrollar con plenitud el objeto que le ha sido encomendado y no puede abstenerse de hacerlo sobre la base de que otras disposiciones de control social son deficientes; no s\u00f3lo la posibilidad de contrainterrogar al testigo, verificar su credibilidad, &nbsp;son fuente de conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>n) La nulidad est\u00e1 expresamente consagrada. La Constituci\u00f3n Nacional consagr\u00f3 la competencia en todo el territorio nacional a los Fiscales Delegados y por esa raz\u00f3n no es posible que durante la investigaci\u00f3n se presenten nulidades con base en falta de competencia del Fiscal por raz\u00f3n de territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00f1) Se design\u00f3 al Fiscal General como director y coordinador de las funciones de Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional; la cual es la autoridad m\u00e1s pr\u00f3xima al ciudadano, especialmente en las zonas rurales, por eso se le revisti\u00f3 de las funciones permanentes de polic\u00eda judicial, aspirando a capacitar a un determinado n\u00famero de miembros de ese cuerpo policivo para que ejerza con profesionalismo dichas funciones. Unicamente en los casos de flagrancia, donde se requiere la actuaci\u00f3n inmediata de la autoridad para que los delitos no queden impunes, se permite a la polic\u00eda judicial recaudar las pruebas que determinar\u00e1n el \u00e9xito &nbsp;de la investigaci\u00f3n penal, porque la averiguaci\u00f3n de un hecho punible exige que se act\u00fae inmediatamente y lo que no se averig\u00fce en los momentos siguientes a la comisi\u00f3n del delito, dif\u00edcilmente se resolver\u00e1 m\u00e1s tarde. Si bien lo ideal ser\u00eda que est\u00e9 presente un funcionario judicial en todas las diligencias, esto no es posible por la cantidad de delitos que se cometen inesperadamente en lugares insospechados, donde la primera autoridad que puede desplazarse es la polic\u00eda; cumpli\u00e9ndose de este modo, con la misi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de hechos punibles o notitia criminis. &nbsp;<\/p>\n<p>o) La Polic\u00eda Judicial puede recibir la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea \u00fanicamente en circunstancias de flagrancia o cuando el imputado lo solicita, cualquier evento distinto a la flagrancia requiere del Fiscal para recibir la versi\u00f3n en presencia de apoderado y solo la versi\u00f3n rendida ante el fiscal donde se reconozca la participaci\u00f3n de los hechos, tiene valor de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>p) Para justificar el contexto del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se explica que hay diferencia entre la practica de pruebas en la investigaci\u00f3n previa y las practicadas dentro del proceso, ya que la etapa de investigaci\u00f3n previa no pertenece al proceso y solo conduce a ejercitar la acci\u00f3n penal, mientras que la capacidad probatoria busca la verdad material. Por ello los funcionarios de la Polic\u00eda Judicial tienen las facultades necesarias para proteger esas fuentes de prueba y en ellas no existe propiamente el principio de contradicci\u00f3n y por esto, muchas pruebas solo se deben practicar durante el proceso. Si el fiscal delegado a la unidad de fiscal\u00eda ha asumido la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n puede ordenar pr\u00e1ctica de pruebas que le son reservadas, como la inspecci\u00f3n o el dictamen judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>q) La Fiscal\u00eda General tiene competencia para todo el territorio nacional seg\u00fan el Decreto 2699 de 1991 y el lugar o sede de la Fiscal\u00eda cumple solo fines administrativos que no generan conflictos de competencia, pues el fiscal que se informa sobre la captura, adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n sin perjuicio de que despu\u00e9s, corresponda a otro fiscal de la unidad. &nbsp;Se anota &nbsp;que el segundo inciso del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;no es aplicable solo a los jueces regionales, pues la agilidad en el desarrollo de la instrucci\u00f3n distingue este procedimiento del se\u00f1alado en el inciso primero del mismo art\u00edculo. El Juez de instrucci\u00f3n ten\u00eda l\u00edmites territoriales muy determinados fuera de los cuales no pod\u00eda actuar validamente sino a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n a otro funcionario; con la Fiscal\u00eda existe un concepto integral de la investigaci\u00f3n, que se distribuye en diferentes unidades simplemente por razones de especializaci\u00f3n y eficiencia administrativa, pero que debe permitir a cualquier &nbsp;fiscal delegado adelantar actividades de investigaci\u00f3n para conseguir la verdad aunque posteriormente no le corresponda dirigir personalmente el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>r) Respecto al art\u00edculo 387 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se aclara que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica constituye la primera providencia interlocutoria que generalmente se presenta una vez iniciado el proceso. &nbsp;Se a\u00f1ade que los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 387 son m\u00e1ximos, por eso se dispuso &#8220;a mas tardar&#8221;, lo que significa que no necesariamente se tiene que proceder a la definici\u00f3n jur\u00eddica, pues el acervo probatorio podr\u00eda determinar una preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n si hay certeza sobre la inocencia del procesado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>s) En lo que toca al numeral 1o del art\u00edculo 397 del precitado c\u00f3digo, se manifiesta que se faltar\u00eda al principio de la igualdad ante la ley, el no incluir lo dispuesto en esa norma, puesto que la detenci\u00f3n preventiva tiene objetivos precisos, que son asegurar la comparecencia del sindicado, garantizar que en efecto se cumpla con la posible sanci\u00f3n y proteger a la comunidad; m\u00e1xime cuando los hechos punibles que son de conocimiento de los Jueces Regionales constituyen un mayor peligro para la estabilidad del sistema mismo y la conservaci\u00f3n de la seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>t) Por lo que se refiere al inciso quinto del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se considera que si bien siempre que procede la detenci\u00f3n preventiva de un servidor p\u00fablico sin ocurrir causal de excarcelaci\u00f3n, es necesario que se produzca la suspensi\u00f3n en el cargo, en raz\u00f3n de que los hechos punibles de competencia de los jueces regionales constituyen el mayor peligro para la estabilidad del sistema y de la seguridad nacional, es necesario disponer el no requerimiento de la suspensi\u00f3n en el cargo para hacer efectiva la detenci\u00f3n de un servidor p\u00fablico. Con las mismas razones, se justifica el art. 40 inciso 2o., numeral 8o. del C\u00f3digo referido, el cual excluye del beneficio de ser detenido parcialmente en el lugar del trabajo o domicilio a los sindicados por delito de competencia de los Jueces Regionales, como tambi\u00e9n, el beneficio de libertad condicional, al tenor del inciso 2o del numeral 8o. y del par\u00e1grafo del art. 415 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia. &nbsp;Inicia su exposici\u00f3n refiri\u00e9ndose a los principios constitucionales fundamentales y a los derechos fundamentales cuya &#8220;positivizaci\u00f3n tiene la ventaja de vincular todo el sistema normativo, y determinando su interpretaci\u00f3n, desarrollo y simult\u00e1neamente obliga a todas las autoridades sin distinci\u00f3n alguna en la ejecuci\u00f3n de sus poderes, deberes y responsabilidades inherentes&#8221;; y destaca con miras a la dilucidaci\u00f3n del asunto planteado derechos y garant\u00edas tales como la igualdad de todas las personas, las diversas garant\u00edas judiciales que, en su opini\u00f3n, han de entenderse de acuerdo con &#8220;las previsiones preexistentes en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia&#8221;, normatividad que es vinculante &#8220;no s\u00f3lo respecto de las decisiones judiciales sino tambi\u00e9n en materia pol\u00edtico-legislativa&#8221;; cita al respecto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana, se\u00f1alando precisos apartes de sus contenidos que, seg\u00fan entiende el se\u00f1or Procurador, comprometen a los estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Realiza posteriormente un an\u00e1lisis acerca de las disposiciones constitucionales transitorias, e indica que en desarrollo de las habilitaciones extraordinarias conferidas al gobierno, se expidieron varios decretos entre ellos el 2271\/91 y el 2266\/91 que adoptan algunas medidas como legislaci\u00f3n permanente, el referente al Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General y finalmente el Decreto 2700 de 1991 o nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sobre esta base y partiendo del principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en entender del se\u00f1or Procurador, concebido para impedir la concentraci\u00f3n de poderes, pasa a considerar la estructura constitucional de la administraci\u00f3n de justicia, mencionando al efecto las normas pertinentes, para concluir que esa estructura constitucional b\u00e1sica &#8220;y el establecimiento expreso y directo de las excepciones, no reconoce ni permite admitir despu\u00e9s de el plazo de expirado adaptaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico penal o de tr\u00e1nsito, la subsistencia o &nbsp;incorporaci\u00f3n anal\u00f3gica de la jurisdicci\u00f3n especial de orden p\u00fablico&#8221;, porque dicha jurisdicci\u00f3n fue dise\u00f1ada como &#8220;especial y paralela&#8221; a la ordinaria y ten\u00eda como base de operaci\u00f3n un apoyo t\u00e9cnico, log\u00edstico, administrativo y financiero&#8221; cuyo origen y naturaleza no era puramente judicial &#8220;pues en su formaci\u00f3n y funcionamiento interfer\u00eda legalmente el poder ejecutivo&#8221;; adem\u00e1s, en su momento se justificaba en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos, pero &#8220;por su origen, naturaleza y concepci\u00f3n, su proyecci\u00f3n en el tiempo s\u00f3lo pod\u00eda ser transitoria&#8221;, en fin, &#8220;porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente expresamente se\u00f1ala cu\u00e1les son las jurisdicciones especiales, y por ende prohibe el deferir la jurisdicci\u00f3n a otros \u00f3rganos&#8221;, como fue la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico que indiscutiblemente dej\u00f3 de tener existencia jur\u00eddica al entrar en vigencia el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en funcionamiento la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de enunciar algunas funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, puntualiza el se\u00f1or Procurador que &#8220;tanto la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n como la de juzgamiento s\u00f3lo pueden ser desarrolladas por los organismos y funcionarios judiciales habilitados por la Constituci\u00f3n y la ley&#8221; y en virtud de la entrada en vigencia de la Carta y del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8220;la antigua jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, hoy Juzgados Regionales y Tribunal Nacional hace parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8230;&#8221;. &nbsp;Agrega que cosa diferente es que la competencia y el r\u00e9gimen procesal penal que transitoriamente (10 a\u00f1os) aplican estos despachos sea diferente del ordinario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &#8220;se trata pues, de una sola jurisdicci\u00f3n con dos reg\u00edmenes procesales diferentes&#8221;. Con fundamento en estas aseveraciones, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera &#8220;que como las disposiciones acusadas contienen el se\u00f1alamiento de la competencia, as\u00ed como las funciones que cumplir\u00e1n los jueces regionales y el Tribunal Nacional y los Fiscales ante estos Despachos, resultan exequibles de acuerdo al marco constitucional y legal esbozado, los art\u00edculos 66, 67, 68, 69, 71, 78, 86, 89, 96, 106, 118, 120, 121, 124, 126, 134, 156, 206, 214, 218, 247, 310, 374, 386, 387, 388, 397, 399, 409, 415, 542 y 2o., 5o. y 7o. transitorios del Decreto 2700 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la Actuaci\u00f3n Especial, el jefe del ministerio p\u00fablico se detiene en el an\u00e1lisis de los antecedentes de la medida contemplada en los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, particularmente el Estatuto para la Defensa de la Justicia, se\u00f1alando que el Decreto 2790 de 1990 al convertir la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico en secreta, consult\u00f3 razones de seguridad, en procura de restaurarle la independencia a la justicia asediada e intimidada &#8220;por parte de organizaciones criminales cada vez con mayor poder\u00edo econ\u00f3mico y capacidad de acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Los Decretos 2266 y 2271 de 1991 convirtieron el Estatuto comentado en legislaci\u00f3n permanente. El Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal incorpor\u00f3 las normas cuya constitucionalidad se cuestiona y que tienen los antecedentes referidos. Finalmente anota el se\u00f1or Procurador que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La respuesta estatal que aqu\u00ed se consigna no ha sido la \u00fanica en cuanto a medidas de protecci\u00f3n y seguridad. As\u00ed encontramos en orden cronol\u00f3gico, el Decreto 774 de l987, la Ley 18 de l988 y el Decreto 2273 de l991, que adoptaron determinaciones tales como el conocimiento de un seguro por muerte, tanto para los funcionarios judiciales como para los del Ministerio P\u00fablico y la creaci\u00f3n del Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El cargo impetrado se concentra en la aseveraci\u00f3n de que los art\u00edculos 158 y 293 y por ende las preceptivas de los art\u00edculos 8o. y 11 y 272 del C.P.P. le quitan el car\u00e1cter p\u00fablico al proceso penal, se instaura una justicia invisible en la que se permite el secreto respecto de la identidad del juez y de los testigos lo que vulnera el derecho de defensa, as\u00ed como el principio constitucional de la igualdad y su consignaci\u00f3n en las normas internacionales que los reconocen y que forman parte de nuestro derecho positivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 indispensable el jefe del Ministerio P\u00fablico &#8220;realizar un cotejo independiente de las normas cuestionadas&#8221;, tratando en primer lugar el tema de la protecci\u00f3n de la identidad de los funcionarios; sobre el particular vierte en su concepto las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La actuaci\u00f3n procesal prevista en el art\u00edculo 158 en cabeza de unos funcionarios no identificados no viola el principio de igualdad, por cuanto como ya se dej\u00f3 establecido por la Corte Constitucional, tal principio tiene un aspecto condicionante para que pueda operar su tutela, la igualdad de circunstancias, es decir, el procesamiento legal para todos los sindicados en los delitos de competencia de los jueces regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Esta circunstancia se d\u00e1 plenamente, pues la norma consagra que siempre que exista grave peligro contra la integridad personal de los servidores p\u00fablicos distintos al fiscal, que intervengan en la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de los delitos de los jueces regionales, se ocultar\u00e1 su identidad&#8221;. Considera, adem\u00e1s, que &#8220;no se advierte infracci\u00f3n de las garant\u00edas tuteladas por el art\u00edculo 29 superior, porque en materia de juzgamiento se exige que \u00e9ste sea efectuado por el Juez competente, previamente establecido por el ordenamiento, elementos que se identifican en la norma en cuesti\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;De otra parte, las previsiones del art\u00edculo 158 no ri\u00f1en con las garant\u00edas de \u00edndole penal, procesal y de ejecuci\u00f3n penal reconocidas en los instrumentos internacionales tambi\u00e9n mencionados, en donde refiri\u00e9ndose al proceso, se entiende que \u00e9ste s\u00f3lo puede aplicarse por \u00f3rganos y jueces institu\u00eddos legalmente para esta funci\u00f3n y de que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal. As\u00ed, la instituci\u00f3n de los funcionarios sin rostro, en cuanto no lesiona la seguridad jur\u00eddica propuesta como intangible para las personas en un Estado Social o de Derecho, es garant\u00eda del orden, de la justicia y de la seguridad que la misma carta se propone asegurar&#8230;. Se preserva entonces con el secreto de \u00e9stos, intereses de la justicia que como tal son colectivos y merecen especial prevalencia y protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema de los testigos ocultos, seg\u00fan el se\u00f1or Procurador, se inscribe dentro de la estrategia para enfrentar el poder\u00edo de la criminalidad organizada, argumento que sirvi\u00f3 a la Corte para declarar constitucional el Decreto 1191 de 1991 en lo referente a &#8220;garantizar la eficacia de las investigaciones tendientes a esclarecer y sancionar estos delitos, mediante la protecci\u00f3n efectiva de las personas que aportaran informaciones conducentes a evitar la impunidad en la comisi\u00f3n de estos y a lograr la captura de sus autores y part\u00edcipes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador que &#8220;en lo atinente a la reserva de la identidad de testigos debe tenerse en cuenta si existen preceptos que dentro del mismo Estatuto Penal instituyen herramientas garantizadoras del debido proceso, en cuanto permitan la controversia de la prueba y la imparcialidad del juzgador&#8221;, y sobre esta base consigna las consideraciones que a continuaci\u00f3n se incluyen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El cargo que podr\u00eda hacerse a la norma partir\u00eda del supuesto de que no existe posibilidad de controvertir la prueba de testimonio en el aspecto de la personalidad del declarante, puesto que ni el acusado ni su apoderado conocen la identidad del deponente. Se estima que tal forma de allegar la prueba al proceso no desconoce la debida garant\u00eda del derecho de defensa, toda vez que as\u00ed recaudada, no se soporta en el conocimiento directo de esa persona, sino en la posibilidad de debatir y valorar los hechos de que tal versi\u00f3n da cuenta&#8221;; versi\u00f3n que debe ser apreciada por el funcionario atendiendo &#8220;los principios de la sana critica y, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que pueden observarse en el testimonio, en voces del art\u00edculo 294 ib\u00eddem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;No obstante lo anterior la ley ha sido celosa en cuanto a la apreciaci\u00f3n de los testimonios secretos por los jueces regionales y como una garant\u00eda m\u00e1s para los sindicados en estas causas, previ\u00f3 en el art. 247 que &#8220;en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado&#8221;. Norma que protege al sindicado de la posibilidad de ser condenado por la excesiva valoraci\u00f3n del juez, en testimonios recepcionados con el ocultamiento de la personalidad o identidad del testigo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Otro instituto garantizador es el aval del Ministerio P\u00fablico que certificar\u00e1 cuando se oculte la identidad de los testigos, que la huella que reemplaza su firma corresponde a la de la persona de declar\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El juez as\u00ed mismo, deber\u00e1 elaborar un acta donde consignar\u00e1 la percepci\u00f3n que tiene sobre la versi\u00f3n que rinde el deponente, la valorar\u00e1 entonces, lo que permitir\u00e1 en caso de ser controvertida o de su eventual revisi\u00f3n en una instancia superior, su posterior cotejo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Finalmente, puede afirmarse que las medidas contenidas en los art\u00edculos acusados, no solamente corresponden a una manifestaci\u00f3n de la solidaridad que el Estado debe tener, tanto con sus servidores como son sus coasociados, que se erige como uno de los objetivos del Estado social que la Carta consagra, sino que la misma tiene un trasfondo de devolverle operatividad y por ende credibilidad a la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunta el se\u00f1or Procurador que &#8220;Los planteamientos que preceden, aplicables igualmente a los arts. 8o. 11o. y 272 no dejan duda de la exequibilidad de los art\u00edculos 158 y 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, se detiene en el estudio de &#8220;otras disposiciones&#8221;, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El inciso 2o. del art\u00edculo 7o. del C. P. P. en su contenido parcial &#8220;salvo las excepciones contempladas en este c\u00f3digo&#8221;, restringe de manera abierta el postulado del contradictorio que se halla inmerso en el principio del derecho a la defensa, que de manera expresa estatuye el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica al consagrar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l&#8230; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Es claro entonces que la norma superior no hizo referencia a excepciones legales o a un determinado estadio procesal, lo que con sana l\u00f3gica obliga a concluir que ampara a todos los procedimientos establecidos en el Decreto 2700 de l991 (C.P.P.), por cuanto el derecho a la defensa (principio de impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n) debe tener aplicaci\u00f3n en las diversas etapas del proceso, inclusive desde el mismo instante en que surja la imputaci\u00f3n en contra de cualquier persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el jefe del Ministerio P\u00fablico afirmando que &#8220;Bajo este contexto resultan inexequibles el inciso 2o. del art\u00edculo 7o. y los preceptos 242 y 352 del Estatuto Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 16, que trata sobre el principio de la doble instancia, manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La norma consagra la regla general de que toda providencia (auto interlocutorio) puede ser apelada. La excepci\u00f3n est\u00e1 referida a los proceso de \u00fanica instancia, cuyo juzgamiento compete a la Corte Suprema de Justicia&#8221;. En su sentir se trata de un desarrollo de los tratados internacionales en que Colombia hace parte, como para el caso lo son la ley 74 de 1968 (art\u00edculo 14.5) y la ley 16 de 1972 (art\u00edculo 8.2 literal h)). Finalmente, acerca de este t\u00f3pico, apunta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Consideramos que la norma acusada no transgrede en modo alguno el postulado de la doble instancia y con \u00e9ste la norma superior&#8230; y en desarrollo de esta consagraci\u00f3n constitucional, aparece el art\u00edculo 16 del C.P.P. Lo que busca el legislador en esta norma y con la excepci\u00f3n citada no es otra cosa que salvaguardar el derecho a la defensa, situaci\u00f3n que no se puede soslayar en los procesos de \u00fanica instancia de que conoce exclusivamente la Corte cuya figuraci\u00f3n colegiada por si misma garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o garant\u00edas judiciales de que goza el procesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 161, referente a la inexistencia de las diligencias, apunta el se\u00f1or Procurador que el derecho a la defensa debe estar garantizado, &#8220;desde el momento mismo en que nazca la imputaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de un hecho punible&#8221; y agrega m\u00e1s adelante: &#8220;Es por ello que el inciso 2o. del art\u00edculo 161 del C.P.P. quebranta ostensiblemente el art\u00edculo 29 de nuestra Ley Fundamental, al estarle limitando el derecho de ser asistido por su defensor de confianza o por uno de oficio al capturarlo en flagrancia en su versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea&#8221;. Afirmaci\u00f3n que sustenta el jefe del Ministerio P\u00fablico en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;La palabra &#8220;asistencia&#8221; significa tambi\u00e9n auxilio, y utilizada jur\u00eddicamente en el art\u00edculo 29 implica siempre una labor de asesoramiento, necesidad \u00e9sta que nace desde el mismo instante en que la persona es capturada en flagrancia o no, por cuanto la intervenci\u00f3n del defensor en estos primeros momentos tiene un car\u00e1cter espec\u00edfico de protecci\u00f3n personal, atendida \u00e9sta como funci\u00f3n protectora de todos los derechos y garant\u00edas judiciales&#8221;. As\u00ed se desprende del contenido del art\u00edculo 29 superior &#8220;ya que el procesado debe tener la oportunidad efectiva de hacer valer sus derechos a plenitud durante los estadios pre y procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;No hay que olvidar que el art. 29 en su inciso final establece como nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, cuyo concepto comprende todas las garant\u00edas procesales como la del derecho a la defensa, es decir el derecho a estar asistido por un abogado de su confianza o de oficio desde el instante en que surja la imputaci\u00f3n, vale decir desde el momento en que el ciudadano es aprehendido en el estado jur\u00eddico de flagrancia, sin\u00f3nimo de &#8220;sindicado&#8221; que utiliza la Constituci\u00f3n en la estructuraci\u00f3n del debido proceso para garantizarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 251, de la Contradicci\u00f3n, se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Son inconstitucionales las expresiones &#8220;En los procesos de que conocen los jueces regionales durante la investigaci\u00f3n previa no habr\u00e1 controversia probatoria, pero quien haya rendido versi\u00f3n preliminar y su defensor, podr\u00e1 conocerlas. Por las mismas razones del art\u00edculo 7o., inciso 2o.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;No est\u00e1 llamado a prosperar el reparo respecto al art\u00edculo 304, numeral 1o., inciso 1o. que dice: &#8220;Durante la instrucci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor territorial&#8221;, habida consideraci\u00f3n de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n como uno de los organismos encargados de administrar justicia de manera permanente, es la competente para investigar y presentar la acusaci\u00f3n&#8230; &nbsp;toda vez que el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 desplazar a cualquiera de sus agentes cuando las circunstancias lo ameriten&#8230; por lo tanto tiene plena competencia para instruir en cualquier parte del territorio de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a los art\u00edculos 312 y 322, expresa el Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;El primero es inconstitucional, por la libertad probatoria que se le asigna a los miembros de la polic\u00eda judicial, como si fueran funcionarios judiciales constituy\u00e9ndose esto en grave intromisi\u00f3n del ejecutivo en lo judicial. Quebranta el art. 32 de la C.N. en la medida en que este no contempla casos distinto a la conducci\u00f3n, por cualquier persona, ante la autoridad competente del aprehendido en situaci\u00f3n de flagrancia, y nada m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Por la misma raz\u00f3n el art\u00edculo 322 resulta contrario a la Carta, al facultar a la Polic\u00eda Judicial a recibir la versi\u00f3n al capturado en flagrancia, cuando s\u00f3lo debe conducirlo ante el Juez, con el agravante de que se le restringe el derecho a tener un defensor en caso contrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por \u00faltimo, en lo que respecta al art\u00edculo 323, considera el se\u00f1or Procurador que &#8220;es exequible en la medida en que quienes practican las pruebas en la etapa de investigaci\u00f3n previa lo hacen bajo la direcci\u00f3n del Fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Procurador solicitando a la Corte Constitucional hacer las siguientes declaraciones en relaci\u00f3n con el Decreto 2700 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Son INEXEQUIBLES &nbsp;los art\u00edculos 7\u00ba, 161, 251, 321, 322, 342, 352, &nbsp;en lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son EXEQUIBLES LOS ARTICULOS 8\u00ba, 11, 16, 66, 67,68, 69,71, 78, 86, 89, 96, 106, 118, 120, 121, 124, 126, 134, 156, 158, 206, 214, 218, 247, 272, 293, 304, 310, 323, 374, 386, 387, 388, 379, 409, 415, 542, y los preceptos 2\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba transitorios, tambi\u00e9n en lo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA COMPETENCIA Y LOS ESPECIALES REQUISITOS DE FORMA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las demandas de la referencia, en atenci\u00f3n a que se trata de disposiciones con fuerza de ley, expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de expresas facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del art\u00edculo transitorio 5o. de la Carta, para las que el art\u00edculo transitorio 10o. de la misma codificaci\u00f3n superior &nbsp;estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial que atribuye a la Corte Constitucional el conocimiento de los asuntos de constitucionalidad relacionados con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las disposiciones acusadas y que forman parte del Decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal&#8221;, son producto del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el literal a) del art\u00edculo 5 transitorio de &nbsp;la Carta. &nbsp;Adem\u00e1s, se advierte que los decretos que resultan de las citadas facultades extraordinarias, deb\u00edan ser objeto del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial prevista por el art\u00edculo transitorio 6o. de la misma Carta; igualmente debe se\u00f1alarse que el t\u00e9rmino para el ejercicio de las mencionadas facultades estuvo fijado seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 9o. de la Constituci\u00f3n para hasta el d\u00eda en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la disposici\u00f3n Constitucional transitoria que encarga a esta Corporaci\u00f3n de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no establece distinci\u00f3n alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, &nbsp;como &nbsp;por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta Corporaci\u00f3n frente a los especiales requisitos que para el ejercicio de la mencionadas facultades estableci\u00f3 el mismo Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;Comisi\u00f3n Especial&#8221; prevista por &nbsp;el art\u00edculo transitorio 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue creada por el art\u00edculo transitorio 6\u00b0 de la misma Carta Fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Especial de treinta seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podr\u00e1n ser Delegatarios, que se reunir\u00e1 entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalaci\u00f3n del nuevo Congreso. La elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en sesi\u00f3n convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Comisi\u00f3n Especial tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos improbados no podr\u00e1n ser expedidos por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constituci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Especial podr\u00e1 presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Reglamentar su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, y en ausencia de disposici\u00f3n expresa en contrario, el &nbsp;control &nbsp;de la constitucionalidad de los decretos que expidi\u00f3 el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el art\u00edculo transitorio 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 corresponde a la Corte Constitucional bajo el tramite que debe d\u00e1rsele a los restantes decretos de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 241 de la Carta, entrega a la Corte Constitucional las expresas y precisas competencias para adelantar la guarda de la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n, las que naturalmente comprenden el examen de disposiciones como las acusadas en las demandas que se resuelven. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, de los documentos que aparecen en el expediente, se tiene que las disposiciones que son acusadas no fueron improbadas por la Comisi\u00f3n Especial; por tanto, por este aspecto, no se encuentra vicio de constitucionalidad y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte Constitucional. &nbsp;De otra parte el Decreto 2700 de 1991 fue expedido el 30 de noviembre de 1991 dentro del t\u00e9rmino previsto por el Constituyente como l\u00edmite temporal para el ejercicio de las precisas facultades conferidas y, por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: EL EXAMEN DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto de las demandas de la referencia se establece que las normas cuya constitucionalidad se controvierte corresponden a los principios o normas rectoras, a la jurisdicci\u00f3n y competencia, a los sujetos procesales, a las actuaciones procesales, a las pruebas, a la ineficacia de los actos procesales, a la investigaci\u00f3n previa, a la instrucci\u00f3n, a la captura y medidas de aseguramiento y a las relaciones con autoridades extranjeras de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Cosa Juzgada.( Arts. 158 y 293 C\u00f3digo de Procedimiento Penal) &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino encuentra esta Corporaci\u00f3n que en lo que se refiere al examen de la constitucionalidad de los art\u00edculos 158 y 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de adelantar su juicio y de pronunciar fallo de m\u00e9rito distinguido bajo el n\u00famero C- 053 de 1993, en el que declar\u00f3 la conformidad de aquellos con la Carta y por ende su exequibilidad. (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Dados los efectos de la Cosa Juzgada constitucional que se producen con ocasi\u00f3n del pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento sobre los art\u00edculos 158 y 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En esta oportunidad han sido demandas nuevamente aquellas disposiciones y lo que procede es acoger lo ordenado por aquella providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b). El Derecho de Contradicci\u00f3n de las Pruebas. (Arts. 7o. inciso segundo; 251; 272 y 342 del C. P. P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este cap\u00edtulo se analizan los art\u00edculos 7\u00ba, 251, 272 y 342, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionados todos ellos con el principio de contradicci\u00f3n de la prueba, contenido como uno de los elementos del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Quien sea sindicado tiene derecho&#8230;a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La veracidad de la existencia de algo no concluye con la percepci\u00f3n del mismo; tan solo es el inicio en la b\u00fasqueda de la verdad. Se requiere que exista un cuestionamiento para que el hecho adquiera firmeza. Este proceso se da en todas las manifestaciones del intelecto humano. La contradicci\u00f3n es la incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma o niega lo mismo. As\u00ed, el principio de contradicci\u00f3n ha sido definido por la doctrina como el fundamento l\u00f3gico y metaf\u00edsico que establece, como uno de los criterios de la verdad, la imposibilidad absoluta de ser o no ser algo al propio tiempo en el mismo lugar y con identidad completa de las dem\u00e1s circunstancias. Constituye un elemento de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las diferentes etapas del proceso penal, la prueba que se ha recogido no crea en el juez la certeza o el convencimiento subjetivo sobre la existencia del hecho punible o de la responsabilidad del sindicado. De all\u00ed que el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal exija, para poder dictar sentencia condenatoria, que obre en el proceso la prueba que d\u00e9 certeza sobre el hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. La certeza s\u00f3lo se logra mediante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;como uno de los elementos del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida. Esta presunci\u00f3n de derecho fue dispuesta por el Constituyente como garant\u00eda del debido proceso, cuando en el inciso final del art\u00edculo 29 &nbsp;consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal el proceso se desarrolla a trav\u00e9s de las etapas de investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n de la responsabilidad s\u00f3lo pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas al proceso y que hayan podido discutirse, nada distinto reza el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo, no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acatamiento al principio de contradicci\u00f3n se cumple una funci\u00f3n garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, act\u00faa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervenci\u00f3n en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los cuatro art\u00edculos siguientes son parcialmente inexequibles, en la medida en que consagran restricciones al principio de contradicci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la parte final del art\u00edculo 7\u00ba se establece &#8220;salvo las excepciones contempladas en este C\u00f3digo&#8221;, por lo que esta parte resulta contraria a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la demanda contra la parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7o. que autoriza para la etapa de la investigaci\u00f3n previa la existencia de excepciones al principio rector de la controversia probatoria y de la presentaci\u00f3n de pruebas durante todo el proceso, esta Corporaci\u00f3n encuentra en primer t\u00e9rmino que en verdad existe el vicio de constitucionalidad alegado por la demanda, ya que esta etapa procesal aunque tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal, y procura el adelantamiento de las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho llegado al conocimiento de las autoridades judiciales, si aqu\u00e9l est\u00e1 descrito en la ley penal como punible, si la acci\u00f3n penal procede, &nbsp;permite la pr\u00e1ctica y recaudo de pruebas indispensables relacionadas con la identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o participes del hecho o su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en dicha etapa intervienen quienes ejercen funciones de polic\u00eda judicial bajo la direcci\u00f3n del fiscal, las unidades de fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, y aunque no existe en verdad la figura jur\u00eddica del sindicado, para la que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un conjunto de reglas garantizadoras de los especiales derechos fundamentales, propias del Debido Proceso Penal, que lo rodean de una gama de instrumentos protectores suficientemente amplia que no puede ser desconocida por la Ley, dentro de los cuales se encuentra el de la controversia de la prueba, tambi\u00e9n es cierto que toda persona, incluso el imputado, tiene derecho a su defensa. Esta comporta el derecho de controvertir las pruebas que se vayan acumulando contra el imputado, incluso en la etapa de investigaci\u00f3n previa, puesto que el derecho de defensa es tambi\u00e9n indisponible y fundamental. Este principio rector no puede ser objeto de regulaciones que lo hagan impracticable, ni que desconozcan la finalidad del Constituyente de rodear del m\u00e1ximo de garant\u00edas a la persona que resulta imputada de un posible delito durante la etapa de investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que bajo las reglas de la nueva Constituci\u00f3n y del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, existe suficiente fundamento jur\u00eddico para considerar que las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n penal se encuadran dentro de un modelo aproximado al del proceso acusatorio y que esto implica una nueva visi\u00f3n global de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus agentes, as\u00ed como de los jueces penales, dentro de un marco t\u00e9cnico jur\u00eddico diverso del que supon\u00eda la anterior configuraci\u00f3n del proceso penal a la luz de la Carta de 1886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que lo que se entiende por &#8220;controversia de la prueba&#8221; es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentaci\u00f3n de la defensa. La distinci\u00f3n entre imputado y sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jur\u00eddicos y su repercusi\u00f3n es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicci\u00f3n de la prueba as\u00ed en la etapa de investigaci\u00f3n previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador se\u00f1alar, como lo hace en la disposici\u00f3n acusada, que en la etapa de investigaci\u00f3n previa, existan excepciones al principio de la presentaci\u00f3n y controversia de pruebas por el imputado, pues \u00e9ste tambi\u00e9n tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No pasa por alto la Corte que en el desarrollo del derecho internacional humanitario y en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, se ha establecido esta misma garant\u00eda como uno de los pilares fundamentales en la estrategia de fortalecimiento, promoci\u00f3n, defensa y garant\u00eda espec\u00edfica de los derechos m\u00e1s preciados, predicables de los hombres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se reitera que, a la luz de la Carta y de los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, no pueden consagrarse excepciones al principio de la contradicci\u00f3n del material probatorio tal y como lo ordena el art\u00edculo 7o. del C.P.P. en la parte acusada, en concordancia con la parte acusada del art\u00edculo 251 del mismo c\u00f3digo, por lo cual habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una vez se haya formulado acusaci\u00f3n debe el proceso ser p\u00fablico y la defensa tambi\u00e9n podr\u00e1 controvertir plenamente y por todos los aspectos el material recaudado. Desde luego, no sobra advertir que, en la etapa de juzgamiento que se inaugura con la resoluci\u00f3n acusatoria, deben quedar abiertas todas las posibilidades para la controversia del material probatorio recaudado, sin que puedan establecerse limitaciones como las que permiten las partes declaradas contrarias a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba quedar\u00eda entonces de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba. Contradicci\u00f3n. En el desarrollo del proceso regir\u00e1 el principio de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El imputado, durante la investigaci\u00f3n previa podr\u00e1 presentar o controvertir pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 251 contiene dos supuestos; en la primera parte se consagra la imposibilidad de la controversia probatoria en la etapa de investigaci\u00f3n previa para los procesos de competencia de los jueces regionales. Las consideraciones sobre la primera parte son las mismas que se han tenido en cuenta en relaci\u00f3n con la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba; por lo mismo resulta inexequible el art\u00edculo 251.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 251 entonces quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 251. Contradicci\u00f3n. En los procesos de que conocen los jueces regionales durante la investigaci\u00f3n previa, la instrucci\u00f3n y juzgamiento, los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar pruebas y controvertirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 272 es constitucional porque desarrolla la contradicci\u00f3n, pero la salvedad contenida en el mismo es inconstitucional ya que consagra una excepci\u00f3n, aunque remita al art\u00edculo 158 declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres1 , porque una cosa es garantizar la reserva de la identidad de los funcionarios para asegurar su vida, y otra cosa es la reserva de la prueba en s\u00ed, en una de las etapas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, una cosa es la persona y otra el documento. En este sentido, la sentencia C-053 de febrero &nbsp;18 de 1993, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es evidente que el s\u00f3lo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo &nbsp;en circunstancias tan especiales como las contempladas en los art\u00edculos subjudice no representa en modo alguno la indefensi\u00f3n del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicci\u00f3n y argumentaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garant\u00edas procesales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en relaci\u00f3n con el punto que ahora nos ocupa, el enunciado fallo hizo \u00e9nfasis en que la reserva en la identidad de los testigos -en este caso la de los peritos- no afecta el derecho de defensa del procesado &#8220;mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 272 entonces quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 272. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para que conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dict\u00e1menes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podr\u00e1 ordenarlo oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con los mismos argumentos aqu\u00ed esgrimidos, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 342 con el siguiente fundamento: la parte inicial del art\u00edculo se refiere a la reserva de las providencias mediante las cuales se disponen diligencias como el allanamiento, registro, retenci\u00f3n de correspondencia postal o telegr\u00e1fica o la intersecci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas, cuando el funcionario judicial considere que la publicidad de la decisi\u00f3n puede interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia. Ello es constitucionalmente expl\u00edcito, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 15 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, para la correspondencia. Para el allanamiento el fundamento se encuentra en el art\u00edculo 28 de la misma Codificaci\u00f3n Superior. Ambas disposiciones en \u00faltimo t\u00e9rmino buscan la eficacia consagrada en los art\u00edculos 2\u00ba y 209 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es la parte del art\u00edculo que se refiere a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de procesos de competencia de los jueces regionales se dar\u00e1 el mismo tratamiento a aquellas pruebas que en virtud de solicitud de autoridad extranjera, se deban mantener en reserva hasta tanto se formule la acusaci\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este inciso es violatorio del principio de contradicci\u00f3n de la prueba, pues el interesado s\u00f3lo viene a conocerla posteriormente cuando ya ha concluido la oportunidad &nbsp;para controvertirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto el art\u00edculo 342 quedar\u00e1 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El Derecho de Defensa T\u00e9cnica. ( arts. 161 y 322 del C. P. P.) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa en el \u00e1mbito penal, relacionado con la necesidad de la &#8220;defensa t\u00e9cnica&#8221;, est\u00e1 consagrado as\u00ed en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la constituci\u00f3n hace referencia al t\u00e9rmino toda debe ser entendido, sin exclusi\u00f3n -por insignificante que ella sea-, de la actuaci\u00f3n judicial en el \u00e1mbito penal. El t\u00e9rmino &#8220;sindicado&#8221; debe entenderse como que en \u00e9l tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos &#8220;imputados&#8221;, &#8220;procesados&#8221; y a\u00fan &#8220;condenados&#8221; , pues en toda la actuaci\u00f3n procesal -previa, instrucci\u00f3n, juzgamiento y ejecuci\u00f3n de la pena-, como garant\u00eda m\u00ednima debe prevalecer la asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso. Estos t\u00e9rminos son adem\u00e1s de creaci\u00f3n legal, mientras que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a toda persona durante toda actuaci\u00f3n judicial de naturaleza penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 161 y 322 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contienen una excepci\u00f3n a la asistencia del defensor en la situaci\u00f3n de flagrancia. Normas que son contrarias a las disposiciones constitucionales que se mencionan en esta parte de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra restricci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica en las diferentes etapas, y los art\u00edculos 161 y 322 acusados, si lo hacen para los casos de flagrancia, tales normas son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho de defensa t\u00e9cnica en lo que se relaciona con la asistencia del defensor en los asuntos de car\u00e1cter penal, no admite o no debe admitir restricci\u00f3n alguna. Para que exista un proceso penal propio de un Estado de Derecho es indispensable la protecci\u00f3n del sindicado a trav\u00e9s de un defensor, quien no s\u00f3lo cumple esta funci\u00f3n sino otra tambi\u00e9n muy importante, colaborar en la investigaci\u00f3n de la verdad. As\u00ed, para el Constituyente es tan importante la defensa t\u00e9cnica, que se constitucionaliz\u00f3 el defensor de oficio en el art\u00edculo 282.4 de la Constituci\u00f3n, como una de las funciones del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la raz\u00f3n es practicar en forma inmediata las diligencias preliminares cuando se produzca captura en flagrancia, debe garantizarse al imputado el m\u00ednimo de garant\u00edas a pesar de la especial situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los art\u00edculos 161 y 322, quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 161. Inexistencia de las diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervenci\u00f3n del imputado sin su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el sindicado est\u00e9 en peligro inminente de muerte y sea necesario realizar diligencias con su intervenci\u00f3n puede omitirse la comunicaci\u00f3n a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona, dejando constancia de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 322. Versi\u00f3n del imputado en la investigaci\u00f3n previa. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la Unidad de Fiscal\u00eda podr\u00e1 recibir versi\u00f3n al imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes cumplen funciones de polic\u00eda judicial s\u00f3lo podr\u00e1n recibirle versi\u00f3n a la persona capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. La versi\u00f3n tendr\u00e1 que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertir\u00e1 al imputado que no tiene la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 recibirse versi\u00f3n al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptaci\u00f3n del hecho por parte del imputado en la versi\u00f3n rendida ante el Fiscal delegado o Unidad de Fiscal\u00eda dentro de la investigaci\u00f3n previa, tendr\u00e1 valor de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Pr\u00e1ctica de Pruebas en la Investigaci\u00f3n Previa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este mismo sentido la Corte encuentra que el art\u00edculo 323 del C. P. P. acusado y que permite, durante la etapa de la investigaci\u00f3n previa, la pr\u00e1ctica de todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no sufre vicio de constitucionalidad alguno que afecte su validez jur\u00eddica, puesto que como se trata de despejar dudas sobre la procedencia de la apertura de la investigaci\u00f3n y de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal, bien pueden practicarse todas las pruebas enderezadas precisamente al esclarecimiento de los hechos; dicha etapa se debe desarrollar mientras no exista prueba para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de sindicado a una persona, y para ello resulta recomendable y constitucional la autorizaci\u00f3n que confiere la ley para dicha situaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La Reserva dentro &nbsp;del Proceso Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que corresponde a la parte acusada del art\u00edculo 8o. del C. P. P. se &nbsp;controvierte la existencia de excepciones relacionadas con la reserva del sumario, en el sentido de que, no obstante siendo la investigaci\u00f3n abierta para los sujetos procesales y el juicio p\u00fablico, es posible que se establezcan actuaciones reservadas, como lo consagran los art\u00edculos 321, 331 y 342, los cuales, salvo la parte de este \u00faltimo que se declara inexequible, tambi\u00e9n encuentran fundamento constitucional en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que permite a la administraci\u00f3n de justicia mantener bajo reserva determinadas actuaciones judiciales que se surten dentro del proceso penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra vicio de inconstitucionalidad por lo que hace a la parte acusada del art\u00edculo 8o., ya que la reserva de determinadas actuaciones judiciales del proceso penal, redunda en algunos casos en el cabal ejercicio de tales funciones, mucho m\u00e1s cuando el art\u00edculo 250 de la Carta impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el deber de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos o intervinientes y tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este mismo sentido esta Corporaci\u00f3n encuentra que el art\u00edculo 11 en la parte acusada halla fundamento constitucional en el citado art\u00edculo 250 de la Carta, que autoriza a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para promover la protecci\u00f3n de testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal. Como se observa, la parte acusada del art\u00edculo 11 encuentra un fundamento incontestable en el citado art\u00edculo de la Carta del que es proyecci\u00f3n textual. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;La Doble Instancia en el Proceso Penal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al art\u00edculo 16 acusado se encuentra que la parte controvertida es la que permite la existencia de excepciones al principio de la doble instancia contra las providencias interlocutorias que se producen dentro del proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la Constituci\u00f3n establece el principio de la doble instancia como derecho constitucional fundamental, y con car\u00e1cter indisponible y obligatorio pero referido s\u00f3lo al caso de la sentencia condenatoria; esta observaci\u00f3n se hace en atenci\u00f3n a los reiterados argumentos que formulan los actores. &nbsp;Empero, obs\u00e9rvese que en el asunto que se examina no se trata de una disposici\u00f3n que regule el r\u00e9gimen de la controversia o impugnaci\u00f3n de las sentencias sino s\u00f3lo de los autos interlocutorios, lo cual es asunto bien diferente del planteado por el actor y que compete a la ley, pudiendo \u00e9sta se\u00f1alar su r\u00e9gimen general y las excepciones que correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que exista obst\u00e1culo alguno de car\u00e1cter constitucional, que impida al Legislador proveer sobre la materia en ciertas hip\u00f3tesis acerca de la improcedencia de recursos contra providencias distintas a las sentencias condenatorias; en este sentido se tiene en cuenta lo dispuesto por el citado inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Carta, en concordancia con el inciso 1o. del art\u00edculo 31 de la C.N., en la parte que indica que quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Igualmente se se\u00f1ala que el Legislador no puede ordenar la improcedencia de los recursos contra la sentencia condenatoria, ni establecer excepciones al respecto, salvo el caso de los fueros especiales en materia penal radicados en la Corte Suprema de Justicia por mandato constitucional, ya que \u00e9sta es seg\u00fan definici\u00f3n de la propia Carta, el m\u00e1ximo organismo de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>g) La Estructura de la Rama Judicial en Materia Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que se relaciona con las acusaciones dirigidas contra las partes subrayadas de los art\u00edculos 66, 67, 68, 78, 86, 106, 118, 121 y 218, y contra los art\u00edculos 69 y 71 del C. P. P., esta Corporaci\u00f3n advierte que no asiste raz\u00f3n a los actores ya que en aquellas disposiciones, se trata de la incorporaci\u00f3n legislativa de la estructura de la organizaci\u00f3n jurisdiccional especial existente con anterioridad a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n que, por el contrario, con fundamento en la voluntad del Constituyente y previa no improbaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, recibi\u00f3 fundamento jur\u00eddico suficiente para conservar su vigencia. &nbsp;Las normas acusadas y que se destacan en este ac\u00e1pite en ning\u00fan modo comportan la modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n y de la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales, ni la ubicaci\u00f3n de los despachos. El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se contrae a adecuar a las nuevas definiciones estructurales de la organizaci\u00f3n jurisdiccional de origen constitucional, teniendo como base la anterior estructura correspondiente. No asiste raz\u00f3n a los actores ya que tanto el Tribunal Nacional como los Jueces Regionales son elementos de dicha estructura que debieron ser recogidos, al igual que los restantes tribunales y juzgados del pa\u00eds que se ocupan de los asuntos del procedimiento penal, para efectos de adecuar sus estructuras a los nuevos conceptos constitucionales, relacionados con el funcionamiento de la Rama Judicial. Las normas acusadas, y que se rese\u00f1an, se contraen espec\u00edficamente a se\u00f1alar que el Tribunal Nacional y los Jueces Regionales existentes con anterioridad a la expedici\u00f3n de este C\u00f3digo, ejercen funciones de juzgamiento, mantienen una competencia espec\u00edfica, conocen de los cambios de radicaci\u00f3n, pueden tramitar impedimentos, forman parte de la estructura org\u00e1nica del poder judicial y sus sentencias &nbsp;pueden ser recurridas ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe indicar que la competencia radicada en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 1o. del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 condicionada en cuanto hace a su ejercicio a lo dispuesto por la Ley, la que bien puede ser de las estatutarias consagrada por el literal b) del art\u00edculo 152 de la Carta en su campo, o las ordinarias contentivas de los C\u00f3digos, como es el caso de que se ocupa la Corte en esta oportunidad. &nbsp;Obs\u00e9rvese que el Decreto 2700 de 1991 es producto del ejercicio de especiales facultades extraordinarias de origen constituyente, y como tal se encuentra amparado de la dispensa constitucional correspondiente frente a lo dispuesto por la prohibici\u00f3n expresa se\u00f1alada por el inciso 3\u00b0 del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;La Conexidad de las Conductas y la Competencia de los Jueces regionales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que se refiere a lo dispuesto por las partes acusadas de los art\u00edculos 89 y 96 del C. P. P. referidas a la competencia por raz\u00f3n de la conexidad entre hechos punibles, se observa que el estatuto procedimental penal hace prevalecer la correspondiente al Juez Regional sobre la competencia de cualquier otro funcionario judicial, y sobre la de otros jueces, para efectos de acumular por aquella raz\u00f3n el conocimiento de los varios hechos punibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de permitir que cuando exista conexidad entre hechos punibles sometidos al conocimiento de jueces regionales y otros jueces, la competencia se radique en cabeza del primero en todo caso, por el principio legal de la atracci\u00f3n. &nbsp;Por estos aspectos la Corte no encuentra reparo de car\u00e1cter constitucional, ya que la competencia radicada en cabeza de los jueces regionales no es en ning\u00fan caso proveniente de una jurisdicci\u00f3n especial, sino simplemente la expresi\u00f3n org\u00e1nica de la distribuci\u00f3n de funciones en el interior de la Rama Judicial, en raz\u00f3n de la materia y del objeto jur\u00eddico que persiguen las disposiciones penales especiales. Obs\u00e9rvese que la distribuci\u00f3n de la competencia entre los distintos Jueces de la Rep\u00fablica es una facultad propia del legislador, y naturalmente ubicada dentro de las normas propias del ordenamiento procedimental penal y que, adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n de los modos de establecer la conexidad para efectos de fijarla es un asunto que puede reflejar razones de pol\u00edtica criminal y de racionalidad instrumental y t\u00e9cnica, con base en criterios funcionales propios de las estructuras judiciales existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>i) La Competencia de los fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace a lo dispuesto por el art\u00edculo 120 del C. P .P. que se acusa en su integridad, y que se\u00f1ala las atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no encuentra reparo alguno de car\u00e1cter constitucional, ya que evidentemente en la versi\u00f3n del art\u00edculo acusado, estas son se\u00f1aladas de modo tal que reproducen lo dispuesto por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con meridiana claridad, resulta a todas luces evidente que el citado art\u00edculo 120 es plenamente ajustado a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Igualmente en lo que se refiere al art\u00edculo 124 acusado del C. P. P. que establece las competencias de los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional, esta Corporaci\u00f3n no encuentra reparo alguno de constitucionalidad, ya que la existencia de dichos funcionarios tiene fundamento constitucional seg\u00fan se desprende de lo dispuesto por los art\u00edculos 249 y 250 de la Constituci\u00f3n Nacional; adem\u00e1s, las funciones se\u00f1aladas en los numerales 1o. a 5o. son funciones t\u00edpicas que debe desempe\u00f1ar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados y estas se ejercen ante un \u00f3rgano jurisdiccional que tiene fundamento y existencia legal antecedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estos fundamentos constitucionales comprenden a lo dispuesto por el art\u00edculo 126 acusado, y que se refiere a las competencias de los fiscales delegados ante los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>j) La Participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la parte acusada del art\u00edculo 134 del C. P. P.,&nbsp; y que hace obligatoria la participaci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico cuando se trate de investigaciones de hechos punibles de competencia de los jueces regionales, esta Corporaci\u00f3n no encuentra reparo alguno, ya que, por el contrario, la vigilancia del Ministerio P\u00fablico sobre las unidades investigativas conformadas por las unidades de polic\u00eda judicial, se constituye en una garant\u00eda preventiva que asegura el celoso cuidado que cabe y la atenci\u00f3n sobre las eventuales extralimitaciones de dichos funcionarios. &nbsp;Nada se opone en la Constituci\u00f3n a que los agentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigilen el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, de las leyes, de las decisiones judiciales y los actos administrativos en dichos casos, para proteger los derechos humanos, as\u00ed como para asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, el orden jur\u00eddico y los derechos y garant\u00edas fundamentales. &nbsp;En este sentido el art\u00edculo 277 de la Carta permite la existencia de dichos agentes y su presencia obligatoria en las actuaciones de las unidades investigativas de polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Las Funciones de la Polic\u00eda Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace a lo dispuesto por los art\u00edculos 310 y par\u00e1grafo y 312 del C. P. P. en las partes acusadas, que atribuyen competencias y funciones permanentes a las unidades de polic\u00eda judicial, esta Corporaci\u00f3n tampoco encuentra reparo de constitucionalidad y, por el contrario, observa que aquellas se ajustan a las previsiones de \u00e9sta, especialmente en lo dispuesto por el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Nacional, que establece el principio de la separaci\u00f3n de los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico, pero impone el deber de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de polic\u00eda judicial comprende espec\u00edficamente la capacidad de cumplir funciones enderezadas a satisfacer las necesidades instrumentales y t\u00e9cnicas de la actividad de los funcionarios judiciales, quienes por distintas razones, que corresponden a la naturaleza de su investidura y de su labor, no las pueden atender directamente. &nbsp;En este sentido se trata de determinar que autoridades como la Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, la Procuradur\u00eda y Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, las autoridades de tr\u00e1nsito en asuntos de su competencia, los Alcaldes e Inspectores de Polic\u00eda, el Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, todos los servidores que integran las unidades de Fiscal\u00eda y los miembros de la Polic\u00eda Nacional en los territorios en donde no haya polic\u00eda judicial especializada, pueden colaborar bajo la coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus delegados, en el adelantamiento de las funciones correspondientes a aquella noci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, para los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, bien puede el legislador habilitar a los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial para ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia judicial previa. Naturalmente, el marco de estas competencias corresponde a las advertidas necesidades de la colaboraci\u00f3n de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico en la debida administraci\u00f3n de justicia, con el prop\u00f3sito de perseguir a los delincuentes, percatarse de los posibles hechos delictivos y disponer con sus recursos las acciones enderezadas a garantizar la mejor acci\u00f3n de los fiscales y de los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dichos funcionarios de polic\u00eda judicial no podr\u00e1n recibir la versi\u00f3n a la persona capturada en flagrancia, ni al imputado que voluntariamente lo solicite sin la presencia del defensor; esta versi\u00f3n debe recibirse, como lo advierte el art\u00edculo 322 acusado parcialmente, de manera libre en el caso de la persona capturada en flagrancia y de manera espont\u00e1nea por el imputado que voluntariamente lo solicite siempre que se encuentre presente su defensor. &nbsp;Desde luego, cuando no se trate de casos de flagrancia, dicha versi\u00f3n tampoco puede recibirse por quienes cumplen funciones de polic\u00eda judicial sin la presencia del defensor y, en todo caso, deber\u00e1 advert\u00edrsele al imputado que se encuentra amparado por lo dispuesto en el art\u00edculo 33, de la C.N. que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que el art\u00edculo 161 en la parte acusada, no se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional en cuanto establece que la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que sea rendida en caso de captura en flagrancia, puede adelantarse sin la presencia de abogado defensor; a dicha conclusi\u00f3n se arriba con base en las advertencias que se hacen sobre las garant\u00edas constitucionales de la presunci\u00f3n de inocencia, de la no autoincriminaci\u00f3n forzada, del principio de la legalidad de las actuaciones de los funcionarios judiciales y de polic\u00eda judicial, entre otras, las que prevalecen de manera incuestionable en estas actuaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>l) La Reserva de la Identidad de los Intervinientes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que se refiere a lo dispuesto por las partes acusadas de los &nbsp;art\u00edculos 156, 247 y 272 con la consideraci\u00f3n vertida m\u00e1s arriba, todos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que regulan la reserva y protecci\u00f3n de la identidad de los intervinientes, de los funcionarios, de los peritos, de los testigos, lo mismo que de algunas providencias, siempre que se trate de actuaciones en las que intervengan el Tribunal Nacional, los jueces regionales o de fiscales que act\u00faen ante ellos, y de delitos que sean de la competencia de \u00e9stos, esta Corporaci\u00f3n no encuentra vicio de constitucionalidad, puesto que como bien definido lo tiene la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corte Constitucional, se trata de amparar la vida y la integridad f\u00edsica de jueces, magistrados, colaboradores oficiales o t\u00e9cnicos y de testigos y declarantes, que han sido objeto de constantes amenazas y de frecuentes embates de las organizaciones criminales de terroristas y narcotraficantes, poniendo en grave peligro la estabilidad institucional y el propio orden social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe tener en cuenta que las modernas y permanentes modalidades criminales, desarrolladas en los \u00faltimos tiempos, han planteado serios retos a las tradicionales concepciones de la doctrina del Derecho Penal y del procesalismo, lo que ha conducido a redise\u00f1ar los esquemas de administraci\u00f3n de justicia en el \u00e1mbito penal con herramientas t\u00e9cnico-jur\u00eddicas suficientemente id\u00f3neas para hacerle frente a la gravedad de aquellas. &nbsp;No se trata propiamente de una respuesta apenas transitoria en estos casos, sino de prever para ciertas modalidades delictivas, herramientas jur\u00eddicamente v\u00e1lidas que permitan a los funcionarios judiciales cumplir cabalmente sus compromisos con la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, dicho replanteamiento presupone el celoso cuidado que exigen los derechos fundamentales de las personas y es por ello que, sin atentar contra la dignidad de la persona humana y de sus garant\u00edas constitucionales, se permite la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos para la identificaci\u00f3n de testigos y funcionarios, bajo la vigilancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a las pruebas periciales, se ha establecido por el&nbsp; art\u00edculo 272 del C. P. P., &nbsp;con las observaciones hechas m\u00e1s arriba, que tambi\u00e9n se puede proteger la identidad del perito no obstante que el experticio se pueda controvertir conforme a un cuestionario previamente presentado para que aquellos expliquen los dict\u00e1menes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes. &nbsp;En este sentido se reitera que se hace necesario garantizar la vida e integridad f\u00edsica de dichos colaboradores de la justicia, y que en caso de controvertirse el dictamen, el debate es y debe ser de car\u00e1cter objetivo, sin comprometer los elementos subjetivos de identidad de quien lo produce. &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, como lo sostienen los actores, de la incorporaci\u00f3n de la pretendida justicia secreta, sino, simplemente, de recurrir a instrumentos t\u00e9cnicos de protecci\u00f3n de la identidad de los testigos y funcionarios, lo mismo que de las versiones y de las pruebas para asegurar una cabal administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;Tanto es as\u00ed que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 247 tambi\u00e9n acusado advierte que en los procesos de que conocen los jueces regionales, no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento el testimonio de una o varias personas cuya identidad se hubiere reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de expresiones normativas fundadas en la idea de rodear de garant\u00edas y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, para hacer efectivas sus decisiones, con miras a la necesidad de fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en las labores de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, en un \u00e1mbito especial de las modalidades criminales contempor\u00e1neas, en la que est\u00e1n de por medio grandes poderes de organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n, que denotan prop\u00f3sitos conscientes de ataques sistem\u00e1ticos a la vida e integridad de los funcionarios judiciales y de sus familias, lo mismo que a los testigos y colaboradores eficaces de la administraci\u00f3n de justicia y a los miembros de la fuerza p\u00fablica, que colaboran en el ejercicio de las funciones de polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>m) &nbsp;La Oportunidad de la Vinculaci\u00f3n de los Imputados &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 352 &nbsp;del C. P. P. acusado, que permite en los procesos de competencia de los jueces regionales y cuando se trate de pluralidad de imputados, diferir la vinculaci\u00f3n de alguno de los implicados para el momento de la instrucci\u00f3n que se considere m\u00e1s oportuno, de acuerdo a las necesidades de la investigaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que se trata, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9o. de este mismo C\u00f3digo, de un instrumento procesal enderezado a garantizar la efectividad del derecho material y de los derechos de las personas que en el intervienen; por tanto, se permite al fiscal se\u00f1alar la oportunidad correspondiente para dicho fin de acuerdo con el desarrollo de la investigaci\u00f3n, y en la cual se proceder\u00e1 a recibir en indagatoria al imputado, con el lleno de todas las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;No se trata de autorizar el desconocimiento de los t\u00e9rminos constitucionales previstos para regular el r\u00e9gimen de la libertad f\u00edsica y personal respecto de aquellos contra quienes se adelante, diligencias judiciales que conduzcan a la privaci\u00f3n de su libertad; as\u00ed, no se trata de desconocer dichos t\u00e9rminos, sino, m\u00e1s bien, de facilitarle al juez la posibilidad de se\u00f1alar, sin privar de la libertad, la oportunidad correspondiente a la recepci\u00f3n de la indagatoria. &nbsp;Obviamente, los supuestos de esta hip\u00f3tesis son bien claros, en cuanto exigen la pluralidad de imputados y el desarrollo de la investigaci\u00f3n previa, que permitan determinar el grado de vinculaci\u00f3n o la existencia de los hechos que constituyen un posible delito. &nbsp;Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que el principio que rige estas actuaciones est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 386 inciso 1o. del C.P.P., que indica que la indagatoria deber\u00e1 recibirse a la mayor brevedad posible, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposici\u00f3n del Fiscal, duplic\u00e1ndose este t\u00e9rmino si hubieren m\u00e1s de dos capturados en la misma actuaci\u00f3n procesal; adem\u00e1s, el art\u00edculo 387 se\u00f1ala los t\u00e9rminos para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que comporta la previa recepci\u00f3n de la indagatoria. &nbsp;En este sentido, para la Corte el inciso segundo del art\u00edculo 352 del C.P.P. prev\u00e9 la posibilidad de diferir la recepci\u00f3n de la indagatoria siempre que no haya captura ni privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>n) La Colaboraci\u00f3n de los Fiscales y su Competencia Territorial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace a la acusaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 386 del C. P. P., se advierte que se trata de la autorizaci\u00f3n al Fiscal del lugar distinto al de la sede del fiscal delegado, en los delitos de competencia de los jueces regionales, para avocar la investigaci\u00f3n e indagar a los imputados con el deber de enviar las diligencias inmediatamente a la direcci\u00f3n de fiscal\u00eda correspondiente. No se encuentra reparo alguno de constitucionalidad, puesto que la Carta parte del supuesto seg\u00fan el cual los fiscales tienen competencia en todo el territorio nacional, y bien puede la ley permitir que a\u00fan cuando exista una organizaci\u00f3n interna de la fiscal\u00eda en raz\u00f3n de los delitos, todos los fiscales puedan colaborar en la investigaci\u00f3n previa y en la recepci\u00f3n de la indagaci\u00f3n de los imputados. &nbsp;El reparo que se observa sobre esta parte del art\u00edculo 386 parte de los mismos supuestos, seg\u00fan los cuales resultar\u00eda inconstitucional la existencia de los jueces regionales, y consecuencialmente la de las estructuras y competencias de las fiscal\u00edas delegadas que colaboran con aquellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n, la existencia de dichas estructuras no resulta inconstitucional y, por el contrario encuentra fundamento en la Carta hasta el punto de permitir que el legislador establezca disposiciones como la acusada, para la eficaz y racional actuaci\u00f3n de los fiscales en su misi\u00f3n constitucional de participar en el proceso de investigaci\u00f3n de los delitos y de persecuci\u00f3n de los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>o) Los t\u00e9rminos para resolver sobre la situaci\u00f3n Jur\u00eddica de los Indagados &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe igual observaci\u00f3n sobre lo dispuesto por el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 387 que se acusa, en la parte que permite a los fiscales competentes, definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la indagatoria, en el evento de que aqu\u00e9lla se hubiere recibido por un fiscal en sede distinta, siempre que se trate de delitos de conocimiento de los jueces regionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, ampl\u00eda los t\u00e9rminos ordinarios para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y toma como base la existencia de un elemento territorial, que impone distancias f\u00edsicas que ameritan un trato especial. &nbsp;Ning\u00fan l\u00edmite normativo expreso existe en la Constituci\u00f3n para efectos de se\u00f1alar legalmente la oportunidad de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que se parte de la base seg\u00fan la cual la indagatoria debe recibirse a la mayor brevedad posible, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes al momento en que el capturado haya sido puesto a disposici\u00f3n del fiscal. &nbsp;La misma Constituci\u00f3n autoriza al legislador, en el inciso 2o. del art\u00edculo 28, para se\u00f1alar el t\u00e9rmino para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda sobre la persona detenida, y puesta a disposici\u00f3n del juez o fiscal. Obs\u00e9rvese que el citado inciso del art\u00edculo 28 de la Carta se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. &nbsp;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada expresa la decisi\u00f3n legislativa adoptada conforme a la voluntad del Constituyente, al se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los que procede la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, a\u00fan cuando se trata de t\u00e9rmino diferente del ordinario predicado para la misma hip\u00f3tesis, pero en el caso de otros delitos distintos de los de conocimiento de los jueces regionales, no existe violaci\u00f3n al principio de la igualdad invocado por el actor, ya que reconoce legalmente la existencia de diferencias fundadas en la modalidad criminal, y adoptadas por la gravedad de los hechos que se investigan y juzgan y que imponen, seg\u00fan el juicio racional del legislador, establecer el trato se\u00f1alado atendiendo los altos fines de la justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que las disposiciones de la Carta no habilitan para que el legislador se abstenga de se\u00f1alar los t\u00e9rminos precisos dentro de los cuales se adopte la decisi\u00f3n judicial correspondiente a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, ni para se\u00f1alar t\u00e9rminos irracionales o desproporcionados. &nbsp;Lo cierto es que en todo caso el legislador debe se\u00f1alar aquellos t\u00e9rminos teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales y las distintas modalidades delictivas y los instrumentos procesales y judiciales existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>p) Las Medidas de Aseguramiento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que corresponde a la acusaci\u00f3n que se dirige contra lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 388 y por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 397 del C. P. P., sobre la medida de aseguramiento conocida como la &#8220;detenci\u00f3n preventiva&#8221;, esta Corporaci\u00f3n no encuentra vicio de constitucionalidad alguno, ya que se trata en primer lugar de una herramienta jur\u00eddica natural, propia de las actuaciones del procedimiento penal, que permite al funcionario judicial, dentro de los t\u00e9rminos racionales que establezca la ley, adoptar la decisi\u00f3n correspondiente sobre la persona vinculada al proceso. &nbsp;No encuentra la Corte violaci\u00f3n al art\u00edculo 28 de la Carta, ni al principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la misma codificaci\u00f3n, y m\u00e1s bien advierte que se trata del natural ejercicio de las competencias legislativas en materia del procedimiento penal, en el que esta involucrado el conjunto de reflexiones jur\u00eddicas y de pol\u00edtica criminal, que toma en cuenta las especiales modalidades delictivas, propias de las competencias de los jueces regionales y que exigen un mayor celo procedimental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, rep\u00e1rese en el conjunto general de las distinciones que sobre estas materias abundan en el estatuto procedimental penal, y que son una pr\u00e1ctica institucional y legislativa, que comprende juicios racionales enderezados a proveer soluciones procedimentales ante las distintas conductas contra el orden jur\u00eddico penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales reflexiones caben sobre las partes acusadas de los art\u00edculos 374 y 399 que distinguen, en materia de la detenci\u00f3n judicialmente ordenada sobre los servidores p\u00fablicos, ya que para los delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensi\u00f3n de aquellos para hacerla efectiva, y esta es procedente en todos los casos correspondientes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe considerarse que en la idea del legislador se encuentra el juicio racional, que indica que es m\u00e1s da\u00f1ina la vinculaci\u00f3n delictiva de funcionarios p\u00fablicos a las especiales modalidades criminosas de que conocen los jueces regionales y los fiscales delegados, que la que se presenta ante los dem\u00e1s delitos, puesto que aquellos eventos han mostrado mayor impacto en la estabilidad del orden social, y sus efectos han sido m\u00e1s perjudiciales, todo lo cual amerita una m\u00e1s din\u00e1mica actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales en procura de la persecuci\u00f3n del delito. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente estas observaciones son predicables de la parte acusada del numeral 3 del art\u00edculo 409 y de la parte acusada del numeral 3 del 415, en cuanto se ordena que la &#8220;libertad provisional&#8221; para el caso de los delitos de competencia de los jueces regionales s\u00f3lo proceder\u00e1 efectivamente cuando la providencia se encuentre en firme y que el beneficio de la &#8220;detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo o en el domicilio&#8221; no es procedente en ning\u00fan caso de los delitos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son medidas que tambi\u00e9n atienden a las modalidades criminales de que se ocupan dichos jueces y que tiene en cuenta las reiteradas acciones de amenaza y de acoso f\u00edsico o moral a que se han visto abocados los funcionarios judiciales correspondientes y, adem\u00e1s, recoge la experiencia nacional sobre fuga de presos. &nbsp;Aquellas disposiciones no desconocen norma constitucional alguna ya que se prev\u00e9 en la ley para ser adoptada por los jueces dentro de los t\u00e9rminos correspondientes a las actuaciones judiciales y, a\u00fan cuando es diferente de la tramitaci\u00f3n ordinaria, su adopci\u00f3n no escapa a las naturales competencias judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>q) Las Providencias Obligatoriamente Consultables &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones comprenden igualmente lo dispuesto por el art\u00edculo 206 del C. P. P. acusado, que establece el cat\u00e1logo de las providencias consultables obligatoriamente en los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales; en efecto, este \u00faltimo art\u00edculo establece que son consultables obligatoriamente, siempre y cuando no se interponga recurso alguno en los procesos por dichos delitos, las providencias que ordenan la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n de bienes presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible, o el objeto material del mismo y las sentencias. &nbsp;Se trata de distinciones propias del procedimiento penal ante determinado tipo de delitos, que exigen mayor celo y cuidado del Estado, y que impone controles dentro de la Rama Judicial, para efectos de que \u00e9sta no sucumba ante la amenaza y la agresi\u00f3n probables y los cuales la experiencia ha destacado como de alto riesgo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se establecen controles en verdad r\u00edgidos, que corresponden a la contempor\u00e1nea expresi\u00f3n de las herramientas que reclama el fortalecimiento de la justicia. Esta distinci\u00f3n aparece recogida igualmente por el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 415 del C. p. p., en cuanto contrae los casos en que procede la libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y duplica en unos eventos los t\u00e9rminos en los que aquella procede. Observa la Corte que es de competencia del legislador se\u00f1alar en abstracto y de manera general, las hip\u00f3tesis o el lapso de tiempo que deben correr para conceder el beneficio previo de la libertad provisional, para un sujeto sometido a las actuaciones judiciales de car\u00e1cter penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto considera esta Corporaci\u00f3n, que no asiste raz\u00f3n al demandante, ya que dentro de las mencionadas competencias punitivas y represoras del Estado en materia de conductas delictivas, bien puede el legislador establecer medidas como las acusadas, en las que evidentemente se prev\u00e9n mecanismos restrictivos y diferenciadores, &nbsp;dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de este \u00f3rgano se\u00f1alar las medidas que, con fundamento en la pol\u00edtica criminal adoptada pueda establecer bajo el marco de la Constituci\u00f3n; as\u00ed, corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con car\u00e1cter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones en las que cabe un trato m\u00e1s r\u00edgido, y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideraci\u00f3n sobre las situaciones delictivas, que afectan a la sociedad en sus bienes jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>r) La Audiencia P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 214 del C. P. P., esta Corporaci\u00f3n encuentra que tampoco existe vicio constitucional alguno, por cuanto es de competencia del legislador el establecimiento de los eventos en que procede la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, que es una de las ritualidades que bien puede establecerse o n\u00f3, sin que ello signifique que la etapa de juzgamiento deje de ser p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La audiencia p\u00fablica es, en l\u00edneas generales, la posibilidad eventual de expresar oralmente ante el juez y las restantes partes procesales, la argumentaci\u00f3n de cada una de \u00e9stas y corresponde a una de las t\u00e9cnicas que se pueden utilizar dentro del proceso cuando por razones de pol\u00edtica criminal, se haga necesario reforzar el tr\u00e1mite oral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que, no obstante que la audiencia p\u00fablica en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una pr\u00e1ctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional, que obligue a su consagraci\u00f3n para todos los tipos de procesos, como lo pretenden los actores; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que, en algunos eventos, puede hipot\u00e9ticamente contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria, que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realizaci\u00f3n dentro de los mandatos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la audiencia p\u00fablica permite al juez o\u00edr y presenciar, en igualdad de condiciones, las argumentaciones formuladas por los sujetos procesales, y le garantiza a \u00e9stos una relaci\u00f3n de inmediatez con las versiones orales de los llamados a participar en el debate judicial. &nbsp;Empero, aquella no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el cual, dentro de la pol\u00edtica criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para se\u00f1alar el cabal ejercicio de la funci\u00f3n judicial, y el fin constitucional y legal de administrar justicia, puede establecerla o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislaci\u00f3n especial a la que pertenece la norma acusada, nada m\u00e1s procedente que no consagrarla como un instrumento dentro de las actuaciones que correspondan, ya que, de lo que se trata entre otras &nbsp;cosas, es de asegurar la identidad del juez y precaver que, en el ejercicio de su funci\u00f3n, no sea sujeto de amenazas e intimidaciones que pueden presentarse a\u00fan antes, dentro y despu\u00e9s de verificada dicha actuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contempor\u00e1neo, es el de asegurarle al juez plena autonom\u00eda e independencia, acompasada con un haz de herramientas id\u00f3neas que le permitan ejercer su funci\u00f3n, para que la justicia sea expresi\u00f3n objetiva de acierto dentro de los cometidos de la Constituci\u00f3n y de la Ley; por tanto, existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador suprimir esta etapa f\u00edsica, que es de debate y de confrontaci\u00f3n dial\u00e9ctica sobre el material probatorio y sobre la interpretaci\u00f3n de la ley, sin dejar de asegurar, claro est\u00e1, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicci\u00f3n y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal, como son la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de ser o\u00eddo y vencido en juicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, en la legislaci\u00f3n especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, dichas garant\u00edas est\u00e1n aseguradas al permitirse la contradicci\u00f3n y los alegatos por escrito de las partes procesales; igualmente est\u00e1 garantizado el derecho a pedir pruebas en todo momento, incluso en la etapa de investigaci\u00f3n previa y a controvertirlas en las varias etapas del proceso, as\u00ed como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resoluci\u00f3n, al igual que el derecho a que el superior revise la actuaci\u00f3n surtida, sea por consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes. As\u00ed pues, el inciso segundo del numeral 3o. del art\u00edculo 415 que se acusa, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de competencia del legislador establecer por v\u00eda general y en abstracto, en cu\u00e1les hip\u00f3tesis procede y en cu\u00e1les no, sin que exista una disposici\u00f3n constitucional que obligue a que esta deba hacerse siempre o en alg\u00fan tipo de proceso penal. &nbsp;La falta de audiencia p\u00fablica para los delitos de competencia del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de la igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia no podr\u00e1 practicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>s) Las Garant\u00edas Especiales en Materia de Testimonio y de Identidad Reservada &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 247 del C. P. P. acusado, que establece que, en los procesos de que conocen los jueces regionales, no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado, la Corte no encuentra fundamento para declarar la inconstitucionalidad demandada, ya que, como se ha advertido, la existencia de los jueces regionales obedece a previas disposiciones de car\u00e1cter legal, que determinaron su creaci\u00f3n sin comportar violaci\u00f3n alguna a la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial del Poder, y, de otra parte porque tambi\u00e9n es de competencia del Legislador en materia del procedimiento penal, se\u00f1alar el valor legal de las pruebas en general y su capacidad para motivar la decisi\u00f3n condenatoria. &nbsp;La disposici\u00f3n acusada constituye una garant\u00eda de origen legal en favor de los sindicados de los delitos de que conocen los jueces regionales, que redunda en bien del dise\u00f1o jur\u00eddico del procedimiento a seguir sobre aquellas personas. &nbsp;Basta observar que, en relaci\u00f3n con los procedimientos para dichos delitos, existen algunas diferencias que es necesario compensar, en favor de los sindicados con garant\u00edas similares a las que se examinan. &nbsp;<\/p>\n<p>t) La Procedencia de las Nulidades por el Factor Territorial &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del numeral 1o. del art\u00edculo 304 del C. P. P. que establece que durante la instrucci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por el factor territorial, esta Corporaci\u00f3n estima que no existe violaci\u00f3n alguna a las normas constitucionales, ya que se hace referencia a la etapa de instrucci\u00f3n en la que por principio b\u00e1sico act\u00faa la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que como se ha visto, tiene competencia en todo el territorio, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional, lo que presupone que si son los funcionarios de la Fiscal\u00eda quienes adelantan la instrucci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a violaci\u00f3n constitucional alguna, ni mucho menos nulidad procesal, siempre que lo ordene el legislador, como en efecto lo hace, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>u) La Solicitud de Pruebas a Otros Pa\u00edses &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al inciso 2o. del art\u00edculo 542 del C. P. P. que se acusa, y que establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 exhortar directamente a los pa\u00edses extranjeros para solicitar informes sobre las actuaciones procesales en curso contra el imputado, y por la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigaci\u00f3n, sin la intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta Corporaci\u00f3n tampoco encuentra vicio de constitucionalidad alguno, y, por el contrario halla fundamento suficiente para dicha competencia en el numeral 5o. del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional, que permite a la Ley se\u00f1alarle las funciones que correspondan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que corresponde a dicho \u00f3rgano la funci\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, todo lo cual permite, de conformidad con los acuerdos internacionales sobre colaboraci\u00f3n de jueces y de intercambio de pruebas, atribuirle a dicho organismo la competencia especial para cuando se trate de delitos de conocimiento de los jueces regionales. &nbsp;Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que las modalidades criminales de que se ocupan dichos jueces adquieren contempor\u00e1neamente dimensiones internacionales y que dicha circunstancia ha movido a los distintos Estados a estrechar lazos de colaboraci\u00f3n en materia de intercambio de pruebas y de informes para efectos de la persecuci\u00f3n de dichos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>v) Las Normas Transitorias del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que hace a las normas transitorias tambi\u00e9n acusadas se encuentra que el art\u00edculo 2o. que se refiere a la temporalidad de la vigencia de la competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional, encuentra asidero y fundamento constitucional en las facultades extraordinarias de origen constituyente, para expedir las normas del procedimiento penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la integraci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, comporta apenas una modificaci\u00f3n en la denominaci\u00f3n de los despachos y en los cargos, sin que exista variaci\u00f3n sobre los hechos punibles de que conocen o han venido conociendo. &nbsp;Todo lo anterior se hace con base en los decretos convertidos en legislaci\u00f3n permanente, de conformidad con las autorizaciones dadas por el Constituyente, previa intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. Los art\u00edculos 5o, y 7o. transitorios son expresi\u00f3n de la necesaria adecuaci\u00f3n que deb\u00eda hacerse de la organizaci\u00f3n existente de Jueces y Oficinas de Instrucci\u00f3n de Criminal del Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial, de la Direcci\u00f3n de Medicina Legal y otros a la nueva configuraci\u00f3n de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, que tiene como pilar b\u00e1sico para las etapas de instrucci\u00f3n e investigaci\u00f3n, as\u00ed como para la acusaci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General. &nbsp;En este sentido tampoco se encuentra reparo de constitucionalidad alguno y habr\u00e1 de declararse su constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las partes acusadas de los art\u00edculos 8\u00ba, 11, 16, 66, 67, 68; los art\u00edculos 69, 71; las partes acusadas de los art\u00edculos 78, 86, 89, 96, 106 y 118; el art\u00edculo 120; la parte acusada del art\u00edculo 121; los art\u00edculos 124 y 126; el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 134; la parte acusada del art\u00edculo 156; el art\u00edculo 206; el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 214; la parte acusada del art\u00edculo 218; el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 247; el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 304; los art\u00edculos 310 y 312; el art\u00edculo 323; los \u00faltimos incisos de los art\u00edculos 352, 374, 386, 387 y 388; el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 397; el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 399; el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 409; el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba y Par\u00e1grafo del art\u00edculo 415; el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 542; los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba y la parte acusada del art\u00edculo 7\u00ba transitorios, todos del Decreto Ley 2700 de 30 de noviembre de 1.991 &#8220;por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;, en la forma como aparecen transcritos y subrayados en el numeral II, de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones de los art\u00edculos 7\u00ba, 161, 251, 272, 322 y 342 del Decreto 2700 de 1.991, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Del art\u00edculo 7\u00ba: &#8220;salvo las excepciones contempladas en este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Del art\u00edculo 161: &#8220;Se except\u00faa el caso de la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea que sea rendida cuando se produzca captura en flagrancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Del art\u00edculo 251: &#8220;no habr\u00e1 controversia probatoria pero quien haya rendido versi\u00f3n preliminar y su defensor, podr\u00e1n conocerlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Del art\u00edculo 272: &#8220;Salvo lo previsto en el art\u00edculo 158 de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Del art\u00edculo 322: &#8220;Cuando no se trate de flagrancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Del art\u00edculo 342: &#8220;Cuando se trate de procesos de competencia de los jueces regionales se dar\u00e1 el mismo tratamiento a aquellas pruebas que en virtud de solicitud de autoridad extranjera, se deban mantener en reserva hasta tanto se formule la acusaci\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ESTESE A LO DISPUESTO en la Sentencia C-053 de 1.993 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, en lo relacionado con la exequibilidad de los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-150\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE IDENTIDAD (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la reserva sobre la identidad de jueces y testigos est\u00e1 supeditada a que no se sacrifique ni disminuya el derecho de defensa de la persona sobre cuya responsabilidad penal se habr\u00e1 de decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS\/PRINCIPIO DE CONTRADICCION (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las dos disposiciones tienen en com\u00fan la inexistencia de debate probatorio durante la investigaci\u00f3n, en una de ellas -declarada exequible- se establece de manera expresa que tal debate habr\u00e1 de llevarse a cabo, de todas maneras, durante la etapa del juicio, lo cual significa que no se excluye la controversia y, por el contrario, se establece de modo imperativo, garantizando a plenitud el derecho de defensa del sindicado, al paso que el precepto ahora declarado inexequible simplemente prohibe el debate probatorio en la etapa de investigaci\u00f3n previa sin reponerla en la etapa del juicio, es decir, la excluye de modo terminante si se tienen en cuenta las dem\u00e1s normas relativas al tr\u00e1mite procesal posterior. Ello ri\u00f1e abiertamente con la Carta, toda vez que elimina una de las m\u00e1s valiosas garant\u00edas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Abril 22 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes D-165 y D-169 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra normas del Decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden normas de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C., 22 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, el suscrito Magistrado se permite aclarar el voto en los siguientes sentidos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), el mismo estatuto que ahora nos ocupa, mediante las cuales se dictaron normas encaminadas a la protecci\u00f3n de jueces y testigos trat\u00e1ndose de delitos de competencia de los jueces regionales, cuando existan graves peligros &nbsp;contra la vida o la &nbsp;integridad personal de &nbsp;aquellos (Sala Plena. Sentencia No. C-053\/93, febrero 18 del presente a\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora declara parcialmente inexequibles algunas normas del C\u00f3digo en cuanto considera que lesionan abiertamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por hacer nugatorio el derecho de los imputados o sindicados, al impedir que las pruebas aportadas en su contra sean controvertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>He votado favorablemente tanto la segunda como la primera decisi\u00f3n &#8211; de la cual fu\u00ed ponente-, tomando en consideraci\u00f3n el razonamiento seg\u00fan el cual, como ya se advirti\u00f3 en la mencionada sentencia, la identidad de los jueces y testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa, &#8220;&#8230;mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al r\u00e9gimen probatorio&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la constitucionalidad de la reserva sobre la identidad de jueces y testigos est\u00e1 supeditada a que no se sacrifique ni disminuya el derecho de defensa de la persona sobre cuya responsabilidad penal se habr\u00e1 de decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el mismo sentido debe entenderse la posici\u00f3n de esta Corte cuando se trata de la decisi\u00f3n que se adopta mediante la presente sentencia en relaci\u00f3n con parte del art\u00edculo 251 del Decreto 2700 de 1991, a cuyo tenor &#8220;&#8230;durante la investigaci\u00f3n previa no habr\u00e1 controversia probatoria&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible, mediante sentencia No. C-093\/93 del 27 de febrero de 1993, el primer inciso del art\u00edculo 20 del Decreto 099 de 1991, que dice: &#8220;La controversia del material probatorio se adelantar\u00e1 durante la etapa del juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, aunque las dos disposiciones tienen en com\u00fan la inexistencia de debate probatorio durante la investigaci\u00f3n, en una de ellas -declarada exequible- se establece de manera expresa que tal debate habr\u00e1 de llevarse a cabo, de todas maneras, durante la etapa del juicio, lo cual significa que no se excluye la controversia y, por el contrario, se establece de modo imperativo, garantizando a plenitud el derecho de defensa del sindicado, al paso que el precepto ahora declarado inexequible simplemente prohibe el debate probatorio en la etapa de investigaci\u00f3n previa sin reponerla en la etapa del juicio, es decir, la excluye de modo terminante si se tienen en cuenta las dem\u00e1s normas relativas al tr\u00e1mite procesal posterior. Ello ri\u00f1e abiertamente con la Carta (art\u00edculo 29), toda vez que elimina una de las m\u00e1s valiosas garant\u00edas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial a la Sentencia No. C-150\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS\/PRINCIPIO DE CONTRADICCION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que se\u00f1alaban que durante la etapa de investigaci\u00f3n previa no habr\u00eda controversia de las pruebas, resultaban conformes con la Carta si se examinaban, como deb\u00eda hacerse, las restantes partes del mismo C\u00f3digo en las que se admite la oportunidad de la controversia, en cualquiera otro momento del proceso en el que hubiese sindicado o imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA\/VERSION LIBRE SIN DEFENSOR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;D-165 &nbsp;D-169 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, respetuosamente disiento parcialmente de algunas consideraciones y de la decisi\u00f3n de la sentencia por virtud de la cual la Sala Plena de la Honorable Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 7o., 161, 251, 272, 322 y 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Dto. 2700 de 1991), luego de haber aprobado como exequible la mayor parte de las disposiciones de ese Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que me llevan a separarme de la parte se\u00f1alada de la sentencia son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas o de su reserva temporal a que se refieren las partes acusadas de los art\u00edculos 7o. inciso segundo; 251; 272 Y 342 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, encuentro que &nbsp;existe suficiente fundamento constitucional para la declaratoria de su exequibilidad, tal y como lo propon\u00eda la ponencia inicial. En efecto, durante la etapa de investigaci\u00f3n previa no existe sindicado y, en algunos casos, ni siquiera imputado y lo que se busca, al regular su desarrollo, es permitir que el Fiscal determine cient\u00edficamente y de conformidad con la ley, si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal, y que adelante las medidas necesarias para determinar si ha ocurrido el hecho &nbsp;llegado al conocimiento de las autoridades, si aquel est\u00e1 &nbsp;descrito en la ley penal como punible y si la acci\u00f3n penal procede; adem\u00e1s, se permite la pr\u00e1ctica y el recaudo indispensable de las pruebas relacionadas con la identidad o individualizaci\u00f3n de los actores o part\u00edcipes del hecho o de su actuaci\u00f3n, sin que exista sindicado alguno vinculado formalmente a la misma y sin que haya a\u00fan acusaci\u00f3n o juicio que adelantar. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la Carta de 1991 permite &nbsp;al legislador se\u00f1alar, antes de que exista sindicado vinculado formalmente al proceso, en que casos procede la controversia del material recaudado. &nbsp;No nos asiste duda al respecto, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta lo dispuesto por los &nbsp;art\u00edculos 29 y 228 de la Carta en las partes que se\u00f1alan que quien sea sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C.N.), y que las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas &#8220;con las excepciones que establezca la ley&#8230;&#8221; (art. 228). &nbsp;Lo anterior significa que la ley bien puede disponer que la oportunidad de la controversia del material probatorio se surta en etapas posteriores a aquella de la investigaci\u00f3n previa y en las que se deben prever todas las garant\u00edas en favor del debido debate probatorio y del derecho de defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe tener en cuenta los nuevos elementos constitucionales y legales del proceso penal, que configuran las bases &nbsp;de un modelo procesalista aproximado al acusatorio, en el que buena parte de la responsabilidad en la investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y acusaci\u00f3n se hace radicar en cabeza &nbsp;de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;Debe observarse que dentro de los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente, fue claro el prop\u00f3sito de modernizar las instituciones procesales en el \u00e1mbito penal, para hacer m\u00e1s adecuado y eficiente el sistema de impartici\u00f3n de justicia; esto comporta que se deba reconocer que las anteriores concepciones procesalistas en materia penal, causantes de grandes frustraciones por el aspecto de su poca efectividad, deben ser reexaminadas frente al contempor\u00e1neo concepto de Derecho Constitucional procesal y que, para superar dicha problem\u00e1tica en nuestro r\u00e9gimen constitucional, se han sentado las bases de una nueva concepci\u00f3n org\u00e1nica y funcional de la justicia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de admitir que el derecho de defensa pueda verse contra\u00eddo o afectado, ni de desconocer el derecho a la oportunidad de la controversia probatoria, pues siguen siendo imperativas las categor\u00edas constitucionales que operan ya como principios, ora como normas completas, que hacen obligatorio que en materia penal nadie pueda ser condenado sin ser o\u00eddo y vencido en juicio y que el sindicado deba gozar de la oportunidad probatoria y de controversia en su &nbsp; defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que el constituyente &nbsp;habilit\u00f3 al legislador para que conforme a su juicio, se\u00f1ale la oportunidad adecuada, eficaz, eficiente y suficiente para la controversia de la prueba, desde luego controlable frente a los derechos fundamentales por esta Corporaci\u00f3n, con base en criterios de razonabilidad constitucional. &nbsp;Lo cierto es, adem\u00e1s, que el constituyente quiere que, cuando menos, en la etapa procesal en la que exista sindicado \u00e9ste tenga la debida oportunidad de la controversia del material; empero, esto no significa que el legislador est\u00e9 obligado a razonar en el sentido de que siempre y en todo momento del proceso penal deba garantizar dicha facultad &nbsp;en cabeza del mero &nbsp;investigado &nbsp;o imputado. Lo que se quiere es que el legislador respete aquella oportunidad m\u00ednima y que, si es de su juicio, establezca otras y m\u00e1s oportunidades razonables &nbsp;de controversia en favor del sindicado, imputado o investigado. &nbsp;En el caso en cuesti\u00f3n, encuentro que las normas que se\u00f1alaban que durante la etapa de investigaci\u00f3n previa no habr\u00eda controversia de las pruebas, resultaban conformes con la Carta si se examinaban, como deb\u00eda hacerse, las restantes partes del mismo C\u00f3digo en las que se admite la oportunidad de la controversia, en cualquiera otro momento del proceso en el que hubiese sindicado o imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; Por lo que corresponde a la decisi\u00f3n y a las consideraciones vertidas en la sentencia sobre los art\u00edculos 161 y 322 del mismo C\u00f3digo y que se refieren al derecho de defensa t\u00e9cnica, igualmente manifiesto mi respetuoso disentimiento, en cuanto considero que las partes acusadas y que se declaran inexequibles encuentran fundamento en la Carta y no comportan vicio de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observo que en el fallo se dejan de tener en cuenta los alcances del derecho de defensa t\u00e9cnica y de las competencias de la Fiscal\u00eda, as\u00ed como las reglas de la sana cr\u00edtica para efectos del adelantamiento del proceso penal; desde luego, no desconozco los graves problemas que plantean estas instituciones no s\u00f3lo en nuestro pa\u00eds sino en todas las latitudes, en las que por razones de respuesta racional a la criminalidad organizada, se tienen instituciones procesales en que participan activamente los organismos de polic\u00eda judicial, del Ministerio P\u00fablico o de la Polic\u00eda T\u00e9cnica o de agencias especializadas de seguridad, o de control de delitos especiales, como el tr\u00e1fico de drogas, tabaco o armas, o el contrabando, o los econ\u00f3micos o fiscales, y los de las organizaciones terroristas. &nbsp;Es posible advertir la ocurrencia eventual pero cierta, de excesos y abusos f\u00edsicos o morales de algunos agentes o funcionarios que vali\u00e9ndose de la ausencia del abogado defensor provocan confesiones o delaciones forzadas; &nbsp;empero el malestar que suscitan aquellas excepcionales violaciones de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, censurables y reprochables desde cualquier orden racional y jur\u00eddico, no conduc\u00eda a la invalidez constitucional del instrumento legal de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea en caso de flagrancia con las advertencias constitucionales y legales y su puesta en conocimiento al capturado. Sabido es que en otros reg\u00edmenes de larga tradici\u00f3n democr\u00e1tica y republicana, se puede aprovechar todo lo que el capturado diga o manifieste, e incluso aquella versi\u00f3n puede ser usada por la Fiscal\u00eda en contra del capturado &nbsp;en flagrancia o contra el libre deponente y contra c\u00f3mplices, coautores, auxiliares, testigos o encubridores, y &nbsp;obviamente el capturado tiene derecho a guardar silencio y a comunicarse con cualquier persona y a tener un abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, si la versi\u00f3n del capturado no imputado a\u00fan, hubiere sido forzada y obtenida con &nbsp;violaci\u00f3n de cualquiera de las garant\u00edas constitucionales que establecen los art\u00edculos 15 (Derecho a la intimidad), 12 (libertad de conciencia), 28 (Inviolabilidad del domicilio), 29 (Presunci\u00f3n de inocencia), 33 (La no autoincriminaci\u00f3n forzada) y 44 (Derechos de los ni\u00f1os), entre otros, entonces hubiere sido nula de pleno derecho (art. 29 in fine). &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que lo que se\u00f1ala el Constituyente es que toda persona se presume inocente mientras no sea declarada judicialmente culpable, que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. La salvaguardia de los derechos humanos, su protecci\u00f3n judicial espec\u00edfica y directa y los mecanismos procesales y sustanciales complementarios, as\u00ed como la promoci\u00f3n y la difusi\u00f3n de su garant\u00eda &nbsp;y amparo, son los derroteros que se\u00f1ala la Carta para &nbsp;efectos de solucionar y reprimir las dolorosas experiencias en estas materias, todo lo cual se endereza a superar las prevenciones doctrinarias que inspiran las consideraciones de la Honorable Sala Plena y de las que respetuosamente me &nbsp;separo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-150\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Limitaciones\/ESTADOS DE EXCEPCION (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala, al sostener a ultranza la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por parte de las normas declaradas inexequibles, &nbsp;ha pasado por alto el hecho evidente de que este derecho, si bien es fundamental, al ser ejercido en circunstancias de crisis -es decir en las que la Constituci\u00f3n comprende bajo el nombre de Estados de Excepci\u00f3n-, es sujeto, como todo derecho, a ciertas limitaciones tendientes a adecuar su ejercicio a dichas circunstancias. Es conocido por los estudiosos de los derechos fundamentales que \u00e9stos, al ser universales, no tienen una forma \u00fanica de reconocimiento, sino m\u00faltiples, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. &nbsp;El debido proceso previsto para &nbsp; tiempos de paz, debe ser adecuado debidamente en tiempos de crisis, porque, de lo contrario no ser\u00eda proporcionado con la realidad. El debido proceso no es una figura que contradice el inter\u00e9s general, sino el procedimiento, adaptable a diversas circunstancias materiales, que el inter\u00e9s general requiere para ser realizado en todos los tiempos. Las decisiones de esta Corporaci\u00f3n no deben circunscribirse exclusivamente al cotejo mec\u00e1nico de la norma acusada con la disposici\u00f3n constitucional espec\u00edfica que se considera vulnerada, sino que tienen una insoslayable y honda implicaci\u00f3n pol\u00edtica, en la m\u00e1s amplia acepci\u00f3n del t\u00e9rmino, es decir que deben consultar con la realidad que vive la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREAMBULO-Poder vinculante (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional debe tener como norte y gu\u00eda los principios filos\u00f3ficos que inspiran la Carta Pol\u00edtica. Entre estos principios deben destacarse los enunciados tanto en el Pre\u00e1mbulo como en algunas de las disposiciones contenidas a lo largo del cuerpo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de normas como la que consagra el debido proceso, en circunstancias de crisis &nbsp;-o Estados de Excepci\u00f3n- &nbsp;el hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular cobra aun m\u00e1s importancia, dentro de la misi\u00f3n interpretativa del juez constitucional. Porque, aferrarse a la r\u00edgida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 en todas circunstancias, inclu\u00eddas aquellas para las cuales la propia Constituci\u00f3n ha establecido los Estados de Excepci\u00f3n, puede conducir, como creemos que ocurrir\u00e1 en el caso de la inexequibilidad de las disposiciones objeto del presente Salvamento, a hacer perder la eficacia de la acci\u00f3n judicial, desvirtuando as\u00ed los objetivos buscados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, y a hacer prevalecer el inter\u00e9s particular de los procesados, justamente de aquellos sindicados de los m\u00e1s atroces delitos, sobre el inter\u00e9s general de la sociedad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Procesos N\u00fameros D-165 y D-169 &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el suscrito Magistrado que la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala, al sostener a ultranza la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por parte de las normas declaradas inexequibles, &nbsp;ha pasado por alto el hecho evidente de que este derecho, si bien es fundamental, al ser ejercido en circunstancias de crisis -es decir en las que la Constituci\u00f3n comprende bajo el nombre de Estados de Excepci\u00f3n-, es sujeto, como todo derecho, a ciertas limitaciones tendientes a adecuar su ejercicio a dichas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La adecuaci\u00f3n del debido proceso a las circunstancias de crisis &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se adec\u00faa algo, se est\u00e1 ordenando; &nbsp;es &nbsp;uno de los quehaceres m\u00e1s racionales que puede ejecutar el ser humano. &nbsp;Arist\u00f3teles y Santo Tom\u00e1s de Aquino, por ejemplo, manifiestan que el oficio propio del sabio consiste en ordenar. &nbsp;Ahora bien, sin adecuaci\u00f3n no hay orden. El orden expresa la armon\u00eda de las partes entre s\u00ed, y es precisamente la adecuaci\u00f3n el fundamento de la armon\u00eda, puesto que ella establece la correspondencia entre la materia y la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define el t\u00e9rmino adecuar como &#8220;proporcionar, acomodar, apropiar una cosa a otra&#8221;. &nbsp;Esto es, cuando el sujeto est\u00e1 adecuando, al mismo tiempo, pero bajo distintos aspectos, proporciona, acomoda y apropia una cosa a otra. &nbsp;De ah\u00ed que desde una perspectiva anal\u00edtica, la adecuaci\u00f3n entre dos entes se manifiesta como la correspondencia entre dos cosas, la una como materia, la otra, como forma. &nbsp;Es conformar una entidad arm\u00f3nica; por ello, seg\u00fan se dijo, toda adecuaci\u00f3n conlleva a un orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Adecuar significa, pues, proporcionar una cosa a otra. &nbsp;La acci\u00f3n referida es la respuesta a esa exigencia ontol\u00f3gica descubierta por la filosof\u00eda cl\u00e1sica: la forma debe estar proporcionada a la materia. &nbsp; No se puede formar cualquier materia, pues se requiere que \u00e9sta sea apta para recibir la forma conveniente a su estructura. &nbsp;Lo anterior demuestra c\u00f3mo es un contrasentido, por ejemplo, una forma jur\u00eddica no proporcionada al contenido material que se ha de regular. &nbsp;Lo l\u00f3gico es suponer que si la materia es excepcional, la forma debe estar proporcionada a dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez la mente humana ha proporcionado una cosa a otra, el resultado inminente es el acomodamiento, en el sentido de ajustarse la forma debida a la materia.&nbsp; Esta exige una forma que se acomode a su situaci\u00f3n, por tanto es una forma condicionada por la naturaleza de la materia. Una vez se ha acomodado la forma a la materia -lo regulante a lo regulado- se produce una apropiaci\u00f3n conceptual, de suerte que puede decirse que a la materia condicionante le corresponde su forma propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente retomar, sobre este tema, las ense\u00f1anzas de Montesquieu, quien en su obra&nbsp; Del Esp\u00edritu de las Leyes manifiesta c\u00f3mo la forma jur\u00eddica debe adecuarse a las condiciones materiales, so pena de ser o arbitraria o inoperante. Esta Corte no puede incurrir en tal dilema, ya que su actividad jurisprudencial debe discernir entre el exceso y el defecto para colocarse en el &nbsp;justo medio. En efecto, el autor citado expone que la ley es la relaci\u00f3n necesaria derivada de la naturaleza de las cosas. &nbsp;No es la realidad pol\u00edtico-jur\u00eddica la que debe su ser a la ley, sino todo lo contrario: &nbsp;\u00e9sta debe inspirarse en aquella, de manera que pueda regular adecuadamente las relaciones de los hombres en sociedad, con fundamento in re; s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 correlaci\u00f3n entre validez y eficacia. &nbsp;Es cierto que hay una distinci\u00f3n de raz\u00f3n entre la validez y la eficacia de la norma jur\u00eddica; en ello han sido elocuentes todos los tratadistas, tanto cl\u00e1sicos como contempor\u00e1neos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la realizaci\u00f3n de la norma depende, en gran parte, de su eficacia, la cual viene determinada por el cumplimiento de una condici\u00f3n: &nbsp;la oportunidad real del deber ser estatuido. &nbsp;Puede ocurrir que una disposici\u00f3n legal ri\u00f1a con la realidad de las cosas, de modo que sea imposible su observancia plena. &nbsp;Lo anterior implica que se configura una ineficacia radical por falta de coherencia con la realidad social. &nbsp;Y como la validez busca como fin la eficacia, si \u00e9ste es imposible de alcanzar, el medio se torna abstracto y sin raz\u00f3n de ser por contraevidente. &nbsp;De ah\u00ed que la ineficacia radical de una norma altera la misma validez de lo estatuido. &nbsp;Lo anterior obedece a que cualquier cosa que tienda a un fin debe tener una forma determinada en proporci\u00f3n a su realizaci\u00f3n. &nbsp;Igualmente es necesario que la norma, como recta y medida, tenga una forma proporcional a la realidad que est\u00e1 regulando. &nbsp;Y el debido proceso tiene ambas cosas: &nbsp;porque es algo ordenado a un fin, y porque es una regla y medida &nbsp;normada y mesurada por una medida superior, que es la se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto en el Pre\u00e1mbulo, como en sus art\u00edculos 1o. y 2o., en los que resalta el deber de garantizar la paz, el orden social justo, la prevalencia del inter\u00e9s general y la efectividad de los &nbsp;principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el debido proceso, como estructura formal, debe ce\u00f1irse a los fines del Estado Social de Derecho y adecuar su ser a la realidad. Esta debe ser la que determine los mecanismos oportunos para actuar dentro de las diversas circunstancias de excepci\u00f3n, sin que ello implique menoscabo alguno de los derechos inalienables de la persona, sino su ejercicio en otra dimensi\u00f3n formal proporcionada a la gravedad de la situaci\u00f3n; pero siempre conservando la integridad jur\u00eddica de todo sujeto de derecho. &nbsp;Es conocido por los estudiosos de los derechos fundamentales que \u00e9stos, al ser universales, no tienen una forma \u00fanica de reconocimiento, sino m\u00faltiples, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. &nbsp;El debido proceso previsto para &nbsp; tiempos de paz, debe ser adecuado debidamente en tiempos de crisis, porque, de lo contrario no ser\u00eda proporcionado con la realidad. &nbsp;Una reflexi\u00f3n madura nos permite deducir que no es exacto que la forma jur\u00eddica sea inalterable, as\u00ed la realidad sea cambiante. &nbsp;Por ello Stammler advirti\u00f3, con raz\u00f3n, que los derechos, al tener contenido variable, exigen una visi\u00f3n de adecuaci\u00f3n y no un enfoque cerrado, \u00fanico, r\u00edgido y absoluto en su forma. &nbsp;Y es que el contenido del derecho es la realidad din\u00e1mica que ha de ser regulada, tambi\u00e9n con formas adecuadas -y por lo mismo oportunas- que se ajusten a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay derechos absolutos; su limitaci\u00f3n en aras del bien com\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estricto sentido no hay ni puede haber derechos absolutos. El ejercicio de todo derecho tiene entre sus l\u00edmites fundamentales el inter\u00e9s general, cuya supremac\u00eda sobre el inter\u00e9s particular est\u00e1 consagrada espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n, como uno de sus pilares fundamentales, (art\u00edculos 1o., 2o. y 58). El debido proceso es, en efecto, un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta; y como tal es, en principio, inviolable; pero es menester reconocer que, como todo derecho, es susceptible de limitaciones tendientes a encausarlo hacia la prevalencia del inter\u00e9s general, sobre todo cuando su ejercicio tiene lugar en circunstancias de crisis. Es un contrasentido jur\u00eddico aferrarse a su intangibilidad, sobre todo en circunstancias como \u00e9stas, lo que conducir\u00eda a que la parte -el individuo-, est\u00e9 legitimada para vulnerar el todo -el inter\u00e9s general-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se advierte que el bien com\u00fan limita el alcance de todo derecho, no ha de entenderse nunca que el bien com\u00fan contradice lo debido en justicia, sino m\u00e1s bien que encuadra, garantiza y promueve con eficacia los derechos individuales. &nbsp;Y es que el bien com\u00fan no excluye a nadie, porque su realizaci\u00f3n abarca todos los intereses jur\u00eddicamente protegidos, de suerte que es el inter\u00e9s general expresado en la realidad, la com\u00fan unidad en el bienestar. &nbsp;La paz es un elemento indispensable para alcanzar el bien com\u00fan, y como corolario de \u00e9ste hay que proteger, por encima de todo, la convivencia arm\u00f3nica, la cual es percibida por el inter\u00e9s general. Todo Estado Social de Derecho tiene como deber esencial procurar hacer realidad el inter\u00e9s general, &nbsp;por razones de justicia y de equidad. &nbsp;Si una forma jur\u00eddica impide la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, es porque hay un enfoque desordenado y, por ende, inconveniente de la regulaci\u00f3n instrumental, cuando la torna en primaria y suprema frente a la substancialidad de lo jur\u00eddico. &nbsp;Es decir, constituye una impropiedad manifiesta que el inter\u00e9s general -que abarca la paz, el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y todo lo que integra un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo- no prevalezca frente a una formalidad, que err\u00f3neamente se muestra como \u00fanica y excluyente. &nbsp;El debido proceso no es una figura que contradice el inter\u00e9s general, sino el procedimiento, adaptable a diversas circunstancias materiales, que el inter\u00e9s general requiere para ser realizado en todos los tiempos. &nbsp;Se adapta a los tiempos, y no al contrario; es decir, que con procedimientos aptos para tiempos de paz se resuelvan los problemas propios del tiempo de crisis grave. &nbsp;Es obvio que el bien com\u00fan condiciona la manera como se ha de llevar el proceso, que es un medio y no un fin en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no desconoce, como se ha dicho, que el debido proceso sea un derecho fundamental. &nbsp;Simplemente pone de relieve que no es una forma absoluta que pueda imperar contra el inter\u00e9s general y, por tanto, debe limitarse siempre a ser garant\u00eda de las libertades del hombre, y no excusa para la ineficacia de las autoridades p\u00fablicas en su b\u00fasqueda del bienestar colectivo. &nbsp;El hecho de que sea inviolable no indica que sea ilimitado. &nbsp;Es, s\u00ed, una garant\u00eda debida a toda persona que admite multiplicidad de formas jur\u00eddicas proporcionadas a la realidad. &nbsp;La forma es distinta seg\u00fan las diversas exigencias materiales, o dicho en otros t\u00e9rminos: &nbsp;el proceso se ajusta a la realidad, y no la realidad a la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp; Incidencia de los estados de excepci\u00f3n en el funcionamiento del poder p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Todo derecho, incluyendo uno tan fundamental como el del debido proceso, puede, entonces, ser objeto de limitaciones en su ejercicio, en aras del bien com\u00fan. Ello es m\u00e1s evidente y necesario a\u00fan, cuando la sociedad jur\u00eddica y pol\u00edticamente organizada se enfrenta a circunstancias excepcionales. Los m\u00e1s reputados tratadistas en la materia coinciden en reconocer, como &nbsp;caracter\u00edsticas que distinguen estas circunstancias de las ordinarias o normales, las de que ellas suponen: a) una expansi\u00f3n del poder del Estado, b) una concentraci\u00f3n transitoria de funciones en cabeza del Ejecutivo, c) una racionalizaci\u00f3n en el funcionamiento de los poderes p\u00fablicos, &nbsp;d) una relajaci\u00f3n, igualmente transitoria, en los controles establecidos sobre la acci\u00f3n gubernamental, y, al mismo tiempo, e) &nbsp;un fortalecimiento &nbsp;de los medios de acci\u00f3n de los jueces. La expansi\u00f3n de los poderes estatales, cuyo solo limite debe ser el de la dependencia de los intereses amenazados por las circunstancias de crisis, comporta acciones que &nbsp;pueden ir &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites fijados por la ley ordinaria para tiempos de normalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalizaci\u00f3n en el funcionamiento de los poderes p\u00fablicos significa que \u00e9stos deben adecuarse al objetivo final que deben buscar en circunstancias de crisis, cual es la defensa del Estado de Derecho amenazado y el restablecimiento de la normalidad quebrantada. La relajaci\u00f3n en los controles establecidos sobre la acci\u00f3n gubernamental -que debe ser, insistimos, transitoria-, implica que tales controles no deben ser ejercidos con el mismo rigor con que se hace en circunstancias de normalidad, por cuanto de mantener ese rigor, dicha acci\u00f3n podr\u00eda verse entrabada en el logro de los prop\u00f3sitos antes se\u00f1alados. El reforzamiento de los poderes de los jueces en estados de excepci\u00f3n o circunstancias de crisis, &nbsp;busca hacer m\u00e1s expedita e id\u00f3nea su funci\u00f3n, con miras a obtener la pronta superaci\u00f3n de estas circunstancias y el pleno restablecimiento de la normalidad institucional. Considera el suscrito Magistrado que con la declaratoria parcial de inexequibilidad de los art\u00edculos 7o, 161, 251, 272, 322 y 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se est\u00e1n desconociendo estos &nbsp;principios y se est\u00e1n supeditando intereses individuales -los de los presuntos infractores o sujetos pasivos de la ley penal- &nbsp;al inter\u00e9s com\u00fan de la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el suscrito Magistrado que las decisiones de esta Corporaci\u00f3n no deben circunscribirse exclusivamente al cotejo mec\u00e1nico de la norma acusada con la disposici\u00f3n constitucional espec\u00edfica que se considera vulnerada, sino que tienen una insoslayable y honda implicaci\u00f3n pol\u00edtica, en la m\u00e1s amplia acepci\u00f3n del t\u00e9rmino, es decir que deben consultar con la realidad que vive la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente el suscrito que la interpretaci\u00f3n constitucional debe tener como norte y gu\u00eda los principios filos\u00f3ficos que inspiran la Carta Pol\u00edtica. Entre estos principios deben destacarse los enunciados tanto en el Pre\u00e1mbulo como en algunas de las disposiciones contenidas a lo largo del cuerpo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo, en efecto, se\u00f1ala como finalidad &nbsp;de la Constituci\u00f3n la de fortalecer &nbsp;la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes, entre otros bienes, el de la justicia, &#8220;dentro de un marco jur\u00eddico (&#8230;.) que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;. En seguida el art\u00edculo 1o. define al Estado colombiano como una Rep\u00fablica fundada, entre otras cosas, &#8220;en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;; el art\u00edculo 2o., por su parte, se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado el de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; y &#8220;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;Cabe resaltar que, &nbsp;adem\u00e1s, este art\u00edculo prescribe que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, &nbsp;bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. M\u00e1s adelante, en fin, el art\u00edculo 58 ratifica que &#8220;el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es clara pues, al se\u00f1alar la prevalencia del inter\u00e9s general, es decir, del bien com\u00fan, sobre el inter\u00e9s particular. En trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de normas como la que consagra el debido proceso, en circunstancias de crisis &nbsp;-o Estados de Excepci\u00f3n- &nbsp;el hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular cobra aun m\u00e1s importancia, dentro de la misi\u00f3n interpretativa del juez constitucional. Porque, como lo sostenemos en este Salvamento de Voto, aferrarse a la r\u00edgida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 en todas circunstancias, inclu\u00eddas aquellas para las cuales la propia Constituci\u00f3n ha establecido los Estados de Excepci\u00f3n, puede conducir, como creemos que ocurrir\u00e1 en el caso de la inexequibilidad de las disposiciones objeto del presente Salvamento, a hacer perder la eficacia de la acci\u00f3n judicial, desvirtuando as\u00ed los objetivos buscados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, y a hacer prevalecer el inter\u00e9s particular de los procesados, justamente de aquellos sindicados de los m\u00e1s atroces delitos, sobre el inter\u00e9s general de la sociedad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha : &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-150-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-150\/93 &nbsp; DECRETO LEGISLATIVO DE COMISION LEGISLATIVA\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp; Como la disposici\u00f3n Constitucional transitoria que encarga a esta Corporaci\u00f3n de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no establece distinci\u00f3n alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}