{"id":3270,"date":"2024-05-30T17:19:16","date_gmt":"2024-05-30T17:19:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-375-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:16","slug":"t-375-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-97\/","title":{"rendered":"T 375 97"},"content":{"rendered":"<p>T-375-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-375\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Concepto\/POSICION DOMINANTE-Determinaci\u00f3n del mercado &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente econ\u00f3mico actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado relativamente amplio y apreciable. El poder de mercado implica menos participaci\u00f3n colectiva en la fijaci\u00f3n de precios y cantidades y, correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado. Las normas sobre competencia se enderezan a evitar concentraciones en los mercados y, desde este punto de vista, pueden proponerse evitar que se den posiciones dominantes. Sin embargo, cuando estas se presentan o cuando la ley las tolera, lo que puede obedecer a razones de eficiencia, lo que en modo alguno se puede permitir es que, adem\u00e1s de este factor de p\u00e9rdida de competitividad, las personas o empresas en esa situaci\u00f3n hagan un uso abusivo de su posici\u00f3n dominante o restrinjan y debiliten a\u00fan m\u00e1s el nivel de competencia existente. La determinaci\u00f3n del mercado, para los efectos de calificar la existencia de una posici\u00f3n dominante, no s\u00f3lo se precisa a partir de las coordenadas geogr\u00e1ficas, sino tambi\u00e9n con base en el producto o bien materia de transacci\u00f3n. A este respecto, ser\u00e1 decisivo esclarecer en la realidad si el bien puede resultar, en t\u00e9rminos de precios, calidades y dem\u00e1s caracter\u00edsticas, intercambiable por otros o no intercambiable por ellos. En este \u00faltimo caso, se tratar\u00e1 de un mercado separado; en el primero, de un mismo mercado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Conductas abusivas &nbsp;<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Dif\u00edcilmente puede adelantarse en el marco de un proceso de tutela\/LIBERTAD DE COMPETENCIA-No es un derecho fundamental\/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-No es un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>la Corte Constitucional no posee los elementos de juicio suficientes para concluir que ella ejerce &#8220;una posici\u00f3n dominante&#8221;, la cual de otra parte no se establece desde el \u00e1ngulo subjetivo de un participante en el mercado sino a partir del conjunto de situaciones que lo integran. Por lo dem\u00e1s, una calificaci\u00f3n de ese g\u00e9nero, en principio escapa a la jurisdicci\u00f3n constitucional y dif\u00edcilmente puede adelantarse en el marco de un proceso de tutela. A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que la libertad de competencia y la libre competencia, son derechos que no tienen el car\u00e1cter de fundamentales y que, por ende, sus vulneraciones no son objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION MATERIAL-Dependencia econ\u00f3mica\/INDEFENSION MATERIAL-Suspensi\u00f3n suministro de parafina a peque\u00f1o empresario &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el actor se encuentra en relaci\u00f3n con la sociedad demandada en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material. En la concreta relaci\u00f3n econ\u00f3mica trabada entre el actor y aqu\u00e9lla se dan las notas de una manifiesta dependencia econ\u00f3mica del primero hacia la \u00faltima. En efecto, la ruptura del suministro ha colocado al peque\u00f1o empresario en una situaci\u00f3n cercana a la clausura del negocio. Los costos inherentes a un cambio de proveedor -que bien puede existir- o a la adquisici\u00f3n directa de un determinado producto, no pueden mirarse de manera general, sin tomar en consideraci\u00f3n las dificultades que puede afrontar en concreto el peque\u00f1o empresario para quien asumir esta l\u00ednea de conducta puede no solamente ser arduo sino imposible. La dependencia, de otro lado, es todav\u00eda m\u00e1s acusada, puesto que la parafina, cuyo suministro se ha suspendido, constituye el insumo esencial del proceso productivo que realiza el actor. No parece que esta situaci\u00f3n de dominio econ\u00f3mico hubiese pasado desapercibida para la sociedad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA ENTRE PARTICULARES-Liberaci\u00f3n frente a demostraciones de poder\u00edo y supremac\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela entre particulares tiene un sentido de liberaci\u00f3n frente a las demostraciones de poder\u00edo y de supremac\u00eda de quienes ostentan posiciones de poder y las utilizan sin reparar en su funci\u00f3n social o con el prop\u00f3sito velado o no de imponer arbitrariamente sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS &nbsp;FUNDAMENTALES-Abstenci\u00f3n a contratar &nbsp;<\/p>\n<p>DESARROLLO PERSONAL Y SOCIAL-Violaci\u00f3n\/FUNCION SOCIAL DE LA EMPRESA-No suministro de materia prima como retaliaci\u00f3n por denuncia\/EMPRESARIO-No suministro de materia prima como retaliaci\u00f3n por denuncia\/DERECHO AL TRABAJO-No suministro de materia prima a peque\u00f1o empresario como retaliaci\u00f3n\/ACTO DESLEAL DE EMPRESA-No suministro de materia prima como retaliaci\u00f3n por denuncia &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no vender al cliente que previamente se ha quejado de un acto desleal comprobado por las autoridades p\u00fablicas, y que en raz\u00f3n de su necesidad se dispone a comprar el producto que requiere para alimentar su modesto proceso productivo en condiciones de igualdad, equivale a cercenar de manera deliberada e injusta oportunidades de desarrollo personal y social. La funci\u00f3n social de la empresa puede no darse por causas ajenas a la empresa. Sin embargo, cuando ello se produce por decisi\u00f3n consciente del empresario que tiene un control relativo sobre el mercado, a t\u00edtulo de retaliaci\u00f3n frente a un justo reclamo de un peque\u00f1o empresario que ha sido su cliente y que depende de \u00e9l como fuente de suministros, es evidente que la frustraci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la empresa, presupuesto de la libertad que lleva ese nombre, obedece a su propia voluntad y, por tanto, constituye una discriminaci\u00f3n arbitraria que por serlo viola principios y valores superiores. Trat\u00e1ndose de un peque\u00f1o empresario, la negativa a contratar en las condiciones se\u00f1aladas, viola el derecho al trabajo cuando ella tiene como consecuencia material y directa la clausura de su fuente \u00fanica de sustento y ello obedece a un acto deliberado e ileg\u00edtimo de retaliaci\u00f3n. En esta sentencia se han expuesto los elementos que comprueban el aserto anterior. Basta se\u00f1alar que en el caso del peque\u00f1o empresario, su posici\u00f3n no s\u00f3lo resulta garantizada en el ordenamiento constitucional por el derecho a la libertad de empresa, sino tambi\u00e9n y fundamentalmente por el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>EFICACIA DIRECTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Relaciones privadas\/ EMPRESA-Destrucci\u00f3n de oportunidades laborales como acto ileg\u00edtimo de retaliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los particulares el contenido de un derecho fundamental, no siempre se plantea en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los referidos en los casos en los que el Estado es el sujeto que perpetra la lesi\u00f3n. La doctrina de la eficacia directa de los derechos fundamentales en la relaciones privadas, cuando ello es posible, debe proponerse mostrar c\u00f3mo y en qu\u00e9 sentido el elemento fundamental de un derecho puede resultar espec\u00edficamente vulnerado. El derecho al trabajo no tiene frente al Estado el car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, ni incorpora en su n\u00facleo esencial el poder individual de obtener un determinado empleo. No obstante, frente a otro particular -grande empresa-, el trabajador independiente que gestiona una microempresa, que constituye su \u00fanica fuente de sustento, s\u00ed puede pretender que la misma no sea destruida a consecuencia de un acto arbitrario y deliberado del primero, que simplemente pretende acallar un leg\u00edtimo reclamo sobre las condiciones justas que deben presidir las relaciones comerciales que ofrece al p\u00fablico, apelando a una abstenci\u00f3n de trato s\u00f3lo discernible como injusta retaliaci\u00f3n. Se observa que el tercero no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer un puesto de trabajo. Empero, poner t\u00e9rmino material a una oportunidad ya existente de trabajo, en las circunstancias expuestas, efectivamente lesiona el derecho de su titular. La p\u00e9rdida de empleos, puede obedecer a variadas causas. No es posible afirmar que, entonces, los agentes a cuyas acciones u omisiones pueda objetivamente asociarse el fen\u00f3meno, habr\u00e1n de responder jur\u00eddicamente ante quienes se ven privados de las oportunidades laborales que se extinguen. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-130126 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Marcelino Rodr\u00edguez Rojas &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Eficacia directa de los derechos fundamentales frente a particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto de posici\u00f3n dominante &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n social de la empresa &nbsp;<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n de oportunidades laborales como acto ileg\u00edtimo de retaliaci\u00f3n empresarial &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-130126 interpuesto por Marcelino Rodr\u00edguez Rojas contra Terpel Sur SA. &#8211; TERPEL -. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Marcelino Rodr\u00edguez Rojas constituy\u00f3 una microempresa dedicada a la fabricaci\u00f3n de velas, en el municipio de Florencia, Caquet\u00e1. La materia prima &#8211; parafina &#8211; es adquirida por el microempresario de Terpel Sur S.A. (en adelante TERPEL), la cual, para tal efecto, ha entregado al demandante un c\u00f3digo de comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Marcelino Rodr\u00edguez Rojas explica que adquiere la parafina en \u201cbloques\u201d, los cuales, seg\u00fan afirma, se facturan con un peso de 29.92 Kilogramos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante expone que varios bloques adquiridos a TERPEL ten\u00edan un peso inferior al indicado, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Precios, Pesas y Medidas de Florencia. En diligencia practicada el 12 de marzo de 1997, dicha dependencia comprob\u00f3 que los 23 bloques que se encontraban en la bodega del microempesario ten\u00edan un peso inferior a los 29.92 kilogramos. Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El microempresario sostiene que a ra\u00edz de tales acciones TERPEL tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspenderle la venta de parafina, lo cual le ha tra\u00eddo graves perjuicios, toda vez que es el \u00fanico distribuidor del producto (tanto nacional como Chino) en la regi\u00f3n. Hecho que lo motiv\u00f3 a interponer acci\u00f3n de tutela, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El encargado de TERPEL en Florencia, en su versi\u00f3n ante el juez de instancia, asegura que es cierto que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender la venta de parafina al demandante ya que \u201cdebido al procedimiento adoptado por \u00e9l nos parece prudente esperar la resoluci\u00f3n de la demanda que \u00e9l mismo impuso, o sea la denuncia ante la Fiscal\u00eda\u201d, a lo cual a\u00f1ade que le parec\u00eda \u201ccontradictorio que si cree que lo estamos robando, quiera continuar con sus compras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indagado sobre la distribuci\u00f3n de parafina, asegura que si bien es cierto que TERPEL distribuye importantes cantidades de parafina, que se transporta desde la ciudad de Neiva, no sabe si existen otros competidores con sede en Florencia, aunque ha tenido noticias de que la parafina es importada de otros centros de distribuci\u00f3n como Girardot y Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, en providencia del 21 de marzo de 1997, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo provisional de protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la protecci\u00f3n familiar. En su providencia, el juez ordena a TERPEL seguir suministrando la materia prima al microempresario y otorga al demandante un t\u00e9rmino de cuatro meses para interponer las acciones judiciales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez de la causa, el derecho al trabajo, en su dimensi\u00f3n patronal, est\u00e1 sujeto a protecci\u00f3n estatal, en especial para garantizar la igualdad en la oferta y demanda cuando un distribuidor goza de exclusividad en una regi\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto, resulta contrario al principio de igualdad coartar el desarrollo industrial mediante la negativa a suministrar a un microempresario la materia prima necesaria para su actividad, como represalia por denunciar la posible comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito, lo que incide negativamente en el desarrollo del derecho al trabajo e impide la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para la manutenci\u00f3n de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n, el juez considera que los procedimientos administrativos y judiciales existentes no resultan efectivos, dada la urgencia que reviste en la situaci\u00f3n concreta la protecci\u00f3n de los derechos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema constitucional que debe resolver la Corte se relaciona con la posibilidad de conferirle a las normas de la Carta Pol\u00edtica, en punto a las relaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter privado, eficacia directa. La libertad de empresa, la libre competencia econ\u00f3mica, la funci\u00f3n social de la empresa, son t\u00f3picos que necesariamente deben desarrollarse a trav\u00e9s de las leyes, sin perjuicio de que para su ejercicio \u201cnadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d. La Constituci\u00f3n informa el entero ordenamiento jur\u00eddico, cuyas normas se elaboran dentro de los cauces en ella previstos y conforme a los principios, valores y pautas supremas que ella dispone. No obstante el poder de irradiaci\u00f3n que se le reconoce a la Carta y que se extiende al universo de las normas infraconstitucionales, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que el \u00e1mbito del contrato, en principio, est\u00e1 librado a la regulaci\u00f3n &nbsp;legal y a la autonom\u00eda de las partes. Los litigios comerciales, por consiguiente, normalmente se ventilan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a la luz de las fuentes pertinentes y m\u00e1s pr\u00f3ximas, las que suelen coincidir con la ley y el contrato.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor y el juez de la causa, en este caso, estiman que la controversia privada que enfrenta a un peque\u00f1o empresario, fabricante de velas, con una grande empresa que se niega a suministrarle la materia prima fundamental para su proceso productivo &#8211; parafina en bloques -, tiene directa relevancia constitucional, como quiera que la conducta de esta \u00faltima se traduce para el primero en una afectaci\u00f3n manifiesta de los derechos de igualdad, trabajo y protecci\u00f3n de la familia, lesionados a causa de la paralizaci\u00f3n de la fuente exclusiva de sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los datos que alimentan la conclusi\u00f3n del juez ofrecen el contexto particular en el que se ha desenvuelto la situaci\u00f3n. El demandado en el mercado nacional tiene el car\u00e1cter de grande empresa; en el mercado local &#8211; Florencia -, se presenta como distribuidor mayorista de parafina nacional e importada. La dependencia que con respecto a esta empresa tiene el peque\u00f1o empresario, parece ser total: es el proveedor de su \u00fanico insumo y s\u00f3lo con gran sacrificio suyo en t\u00e9rminos de costo y esfuerzo, podr\u00eda ser sustituido por otro. El mercado de la parafina a nivel nacional, seguramente no se encuentra concentrado en pocos agentes productores o distribuidores; empero, en el municipio mencionado, para empresarios de la dimensi\u00f3n y las condiciones del actor, la firma demandada despliega una fuerza notable, hasta el punto de que su abstenci\u00f3n es capaz de definir su propia suerte. Por su parte, el demandante, en su doble papel de peque\u00f1o empresario y trabajador, se ocupa de una actividad comercial enteramente supeditada a la adquisici\u00f3n de una materia prima cuyo principal distribuidor es la empresa demandada. El margen de ganancia del actor, de otro lado, se encuentra en funci\u00f3n directa de la cantidad, calidad y precio de la parafina. Justamente, el reclamo sobre la cantidad real de parafina suministrada &#8211; avalado por la autoridad municipal de pesas y medidas -, que motiv\u00f3 su posterior denuncia penal contra los administradores de la sociedad demandada y que explica la renuencia de \u00e9sta a seguir vendi\u00e9ndole el producto, pone de presente la importancia crucial que para aqu\u00e9l representa la conservaci\u00f3n equitativa de la relaci\u00f3n comercial con su \u00fanico y principal proveedor. Sobra, finalmente, recordar que as\u00ed como la min\u00fascula empresa del actor depende de la sociedad demandada, tambi\u00e9n su familia y \u00e9ste existencial y econ\u00f3micamente est\u00e1n vinculados a sus vicisitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los elementos del caso, llevan a la Corte a preguntarse si se define como un evento de abuso de la posici\u00f3n dominante que ejerce en el mercado local la empresa demandada, la conducta suya consistente en abstenerse de suministrarle un producto &#8211; que p\u00fablicamente ofrece a todos &#8211; a un peque\u00f1o empresario para el que constituye su principal materia prima, s\u00f3lo porque \u00e9ste \u00faltimo denunci\u00f3 y comprob\u00f3 ante las autoridades inexactitudes en su pesaje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente econ\u00f3mico actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado relativamente amplio y apreciable. El poder de mercado implica menos participaci\u00f3n colectiva en la fijaci\u00f3n de precios y cantidades y, correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado. Las normas sobre competencia se enderezan a evitar concentraciones en los mercados y, desde este punto de vista, pueden proponerse evitar que se den posiciones dominantes. Sin embargo, cuando estas se presentan o cuando la ley las tolera, lo que puede obedecer a razones de eficiencia, lo que en modo alguno se puede permitir es que, adem\u00e1s de este factor de p\u00e9rdida de competitividad, las personas o empresas en esa situaci\u00f3n hagan un uso abusivo de su posici\u00f3n dominante o restrinjan y debiliten a\u00fan m\u00e1s el nivel de competencia existente (C.P. art., 333).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el tama\u00f1o de la empresa y su alto porcentaje de control sobre un porcentaje importante del mercado, normalmente se asocian a una posici\u00f3n dominante, no pueden ser ellos los \u00fanicos elementos para efectuar dicha calificaci\u00f3n. En un mercado pueden incidir muchos otros criterios y coyunturas que, en un momento dado, no son ajenos a la entronizaci\u00f3n de un poder material de control. Desde el punto de vista geogr\u00e1fico, no es necesario que la posici\u00f3n dominante se extienda a todo el mercado nacional. De lo contrario, empresas dominantes en una determinada zona geogr\u00e1fica, s\u00f3lo por la menor escala territorial de su poder, quedar\u00edan habilitadas para cometer abusos en el mercado, lo que carece de toda justificaci\u00f3n. La determinaci\u00f3n del mercado, para los efectos de calificar la existencia de una posici\u00f3n dominante, no s\u00f3lo se precisa a partir de las coordenadas geogr\u00e1ficas, sino tambi\u00e9n con base en el producto o bien materia de transacci\u00f3n. A este respecto, ser\u00e1 decisivo esclarecer en la realidad si el bien puede resultar, en t\u00e9rminos de precios, calidades y dem\u00e1s caracter\u00edsticas, intercambiable por otros o no intercambiable por ellos. En este \u00faltimo caso, se tratar\u00e1 de un mercado separado; en el primero, de un mismo mercado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de un desarrollo legal espec\u00edfico, obliga a la Corte a ilustrar los casos m\u00e1s notorios y universalmente reconocidos de abuso de la posici\u00f3n dominante, apelando a la cl\u00e1usula 86 del Tratado de Roma, constitutivo de la actual Uni\u00f3n Europea, y a la correspondiente elaboraci\u00f3n jurisprudencial a que ha dado lugar, con el objeto de profundizar en esta noci\u00f3n constitucional y en sus implicaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otros desarrollos jurisprudenciales y doctrinales, resulta oportuno hacer una breve referencia a ciertas pr\u00e1cticas constitutivas de abuso de la posici\u00f3n dominante, que concretan las prohibiciones generales ya esbozadas: (1) Inequitativa fijaci\u00f3n de precios. Ya sea por ser excesivamente altos en relaci\u00f3n con los costos de producci\u00f3n o, en el otro extremo, excesivamente bajos hasta el punto de eliminar a los competidores como consecuencia de t\u00e1cticas predatorias; (2) Negativa a contratar. Se configura cuando sin obrar un motivo objetivo y razonable, la empresa dominante rehusa suministrar el bien que produce a quien lo solicita, eliminando o restringiendo la competencia en dicho mercado o reserv\u00e1ndolo para s\u00ed; (3) &nbsp;Modificaciones estructurales de la empresa dominante. En algunos casos, las fusiones, adquisiciones y dem\u00e1s cambios estructurales que ocurran en la esfera o en el entorno de la empresa dominante, que conduzcan a potenciar a\u00fan m\u00e1s su posici\u00f3n de poder y a restringir de manera sustancial el margen restante de competencia todav\u00eda existente en el mercado, pueden estimarse como abusivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No cabe duda de que la sociedad demandada, en el mercado de la distribuci\u00f3n masiva de parafina, tiene un apreciable poder de mercado. Pese a que la acotaci\u00f3n geogr\u00e1fica y la identificaci\u00f3n precisa del bien, ofrece la imagen de un mercado \u201crelevante\u201d para los efectos del an\u00e1lisis de la posici\u00f3n dominante &#8211; para lo cual, se reitera, no es indispensable plantear las relaciones en la esfera nacional -, la Corte Constitucional no posee los elementos de juicio suficientes para concluir que ella ejerce \u201cuna posici\u00f3n dominante\u201d, la cual de otra parte no se establece desde el \u00e1ngulo subjetivo de un participante en el mercado sino a partir del conjunto de situaciones que lo integran. Por lo dem\u00e1s, una calificaci\u00f3n de ese g\u00e9nero, en principio escapa a la jurisdicci\u00f3n constitucional y dif\u00edcilmente puede adelantarse en el marco de un proceso de tutela. A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que la libertad de competencia y la libre competencia, son derechos que no tienen el car\u00e1cter de fundamentales y que, por ende, sus vulneraciones no son objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, la Corte debe estudiar si entre las dos partes se da una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, evento en el que ser\u00eda procedente entablar la acci\u00f3n de tutela, la cual estar\u00eda llamada prosperar si se comprobare la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el actor se encuentra en relaci\u00f3n con la sociedad demandada en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material. Puede prescindirse del an\u00e1lisis de la posici\u00f3n dominante de la demandada en el mercado, pero ello no ser\u00e1 \u00f3bice para advertir que en la concreta relaci\u00f3n econ\u00f3mica trabada entre el actor y aqu\u00e9lla se dan las notas de una manifiesta dependencia econ\u00f3mica del primero hacia la \u00faltima. En efecto, la ruptura del suministro ha colocado al peque\u00f1o empresario en una situaci\u00f3n cercana a la clausura del negocio. Tal vez no pueda ser m\u00e1s ejemplificativo de una sujeci\u00f3n econ\u00f3mica entre dos agentes, el hecho de que si uno de ellos deja de contratar con el otro, \u00e9ste se ver\u00e1 abocado a salir del mercado en que opera. Los costos inherentes a un cambio de proveedor &#8211; que bien puede existir &#8211; o a la adquisici\u00f3n directa de un determinado producto, no pueden mirarse de manera general, sin tomar en consideraci\u00f3n las dificultades que puede afrontar en concreto el peque\u00f1o empresario para quien asumir esta l\u00ednea de conducta puede no solamente ser arduo sino imposible. La dependencia, de otro lado, es todav\u00eda m\u00e1s acusada, puesto que la parafina, cuyo suministro se ha suspendido, constituye el insumo esencial del proceso productivo que realiza el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No parece que esta situaci\u00f3n de dominio econ\u00f3mico hubiese pasado desapercibida para la sociedad demandada. Por el contrario, la respuesta dada a las denuncias sobre defectos en el peso de los productos vendidos &#8211; cuya veracidad se sustentaba en las mismas certificaciones de las autoridades p\u00fablicas competentes -, fue la suspensi\u00f3n del suministro, lo que no puede dejar de interpretarse como retaliaci\u00f3n o presi\u00f3n para que cejase el actor en su empe\u00f1o de exigir el cumplimiento de la m\u00ednima lealtad que el vendedor debe observar en sus tratos. Ni la retaliaci\u00f3n ni la presi\u00f3n, se explican por s\u00ed solas; adem\u00e1s de que la pr\u00e1ctica negocial frecuente permite al vendedor conocer a su cliente, aqu\u00e9llas parten de un conocimiento de las circunstancias propias de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la injusta reacci\u00f3n del empresario que suministraba al actor el insumo esencial de su quehacer econ\u00f3mico, en condiciones de oferta p\u00fablica (C de Co., art. 848) &#8211; inesperadamente negadas para \u00e9ste -, el \u00faltimo efectivamente carec\u00eda de medios jur\u00eddicos o materiales para neutralizar la abstenci\u00f3n que colocaba a su peque\u00f1a empresa en &nbsp;trance de desaparecer. La alternativa, habr\u00eda sido la de plegarse a las condiciones il\u00edcitas de venta &#8211; pagando un precio por los bienes adquiridos que no correspond\u00eda a su peso anunciado -, configur\u00e1ndose de esta manera una situaci\u00f3n de abyecci\u00f3n aceptada por la v\u00edctima que entonces in\u00fatilmente se habr\u00eda alzado contra ella. &nbsp;En realidad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela entre particulares tiene un sentido de liberaci\u00f3n frente a las demostraciones de poder\u00edo y de supremac\u00eda de quienes ostentan posiciones de poder y las utilizan sin reparar en su funci\u00f3n social o con el prop\u00f3sito velado o no de imponer arbitrariamente sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Despejado el punto anterior, entra la Corte a establecer si la abstenci\u00f3n a contratar, en el presente caso, revela un comportamiento que incide en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del que sea titular el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada opera bajo las reglas del derecho privado. En consecuencia, en ejercicio de la libertad contractual, inherente a la libertad de empresa, no se le puede adscribir a su cargo un deber general de contratar. De otro lado, la empresa que junto a otras compite en un mercado concurrencial, no est\u00e1 obligada a otorgar a sus clientes una igualdad de trato. La ley, sin embargo, en determinados casos impone la obligaci\u00f3n de contratar. Baste a este respecto mencionar la situaci\u00f3n de las personas que prestan servicios p\u00fablicos o tienen un monopolio de hecho o de derecho, a quienes est\u00e1 vedado suspender el suministro a los consumidores que no est\u00e9n en mora (C.P. art. 979), con lo cual se compensa a \u00e9stos la falta de auto-defensa derivada de la ausencia virtual de mercado. En el mismo sentido, se regula una obligaci\u00f3n semejante en cabeza del transportador, desde luego siempre que lo permitan los medios ordinarios a su disposici\u00f3n y que se cumplan las condiciones normales y su r\u00e9gimen interno (C.de Co art. 989). Por su parte, la oferta que se hace al p\u00fablico mediante la exhibici\u00f3n de mercanc\u00edas y la indicaci\u00f3n de su precio, adquiere mientras ello ocurre, car\u00e1cter obligatorio (C de Co., art. 848). &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas y principios que en materia econ\u00f3mica ha incorporado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no permiten sostener que las hip\u00f3tesis legales a las que se ha hecho alusi\u00f3n sean excepcionales. En primer lugar, al lado de la libertad econ\u00f3mica, la Constituci\u00f3n le asigna a la empresa, como base del desarrollo, una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Sin pretender sujetar a los agentes econ\u00f3micos a una direcci\u00f3n unitaria centralizada, se reconoce que su acci\u00f3n no solamente se justifica en t\u00e9rminos del sujeto individual que ejercita leg\u00edtimamente una determinada actividad, sino tambi\u00e9n de la econom\u00eda en general. La satisfacci\u00f3n de necesidades de la comunidad se conf\u00eda en un alto grado a las empresas, de las que depende el nivel de empleo y bienestar. De ah\u00ed que la empresa se exprese en una doble dimensi\u00f3n: como libertad y como funci\u00f3n social. Por consiguiente, la legitimidad de una decisi\u00f3n empresarial, no puede juzgarse \u00fanicamente a trav\u00e9s del prisma de su autonom\u00eda. A esta visi\u00f3n, forzosamente deber\u00e1 adicionarse la consideraci\u00f3n de sus consecuencias sociales y ecol\u00f3gicas. La libertad de empresa cede o debe conciliarse con los valores y principios constitucionales de rango superior. Es posible que en un caso concreto, la negativa de una empresa a contratar, por su absoluta falta de justicia, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, no pueda ya ampararse en el margen ampl\u00edsimo de discrecionalidad que al empresario garantiza la libertad de empresa, y ello sin duda se presenta cuando se vulneran de manera manifiesta, como se ha dicho, valores o principios constitucionales superiores a la libertad de empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mundo econ\u00f3mico es un todo concatenado. La empresa que distribuye parafina, genera oportunidades y satisface necesidades de consumidores finales e intermedios. La peque\u00f1a empresa de producci\u00f3n de velas, en cierta medida responde a un desarrollo concreto que la empresa fabricante y distribuidora de parafina ha creado o propicia. Pero, tambi\u00e9n, la decisi\u00f3n de no vender al cliente que previamente se ha quejado de un acto desleal comprobado por las autoridades p\u00fablicas, y que en raz\u00f3n de su necesidad se dispone a comprar el producto que requiere para alimentar su modesto proceso productivo en condiciones de igualdad, equivale a cercenar de manera deliberada e injusta oportunidades de desarrollo personal y social. La funci\u00f3n social de la empresa puede no darse por causas ajenas a la empresa. Sin embargo, cuando ello se produce por decisi\u00f3n consciente del empresario que tiene un control relativo sobre el mercado, a t\u00edtulo de retaliaci\u00f3n frente a un justo reclamo de un peque\u00f1o empresario que ha sido su cliente y que depende de \u00e9l como fuente de suministros, es evidente que la frustraci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la empresa, presupuesto de la libertad que lleva ese nombre, obedece a su propia voluntad y, por tanto, constituye una discriminaci\u00f3n arbitraria que por serlo viola principios y valores superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un peque\u00f1o empresario, la negativa a contratar en las condiciones se\u00f1aladas, viola el derecho al trabajo cuando ella tiene como consecuencia material y directa la clausura de su fuente \u00fanica de sustento y ello obedece a un acto deliberado e ileg\u00edtimo de retaliaci\u00f3n. En esta sentencia se han expuesto los elementos que comprueban el aserto anterior. Basta se\u00f1alar que en el caso del peque\u00f1o empresario, su posici\u00f3n no s\u00f3lo resulta garantizada en el ordenamiento constitucional por el derecho a la libertad de empresa, sino tambi\u00e9n y fundamentalmente por el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los particulares el contenido de un derecho fundamental, no siempre se plantea en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los referidos en los casos en los que el Estado es el sujeto que perpetra la lesi\u00f3n. La doctrina de la eficacia directa de los derechos fundamentales en la relaciones privadas, cuando ello es posible, debe proponerse mostrar c\u00f3mo y en qu\u00e9 sentido el elemento fundamental de un derecho puede resultar espec\u00edficamente vulnerado. El derecho al trabajo, tema que en esta ocasi\u00f3n se analiza, no tiene frente al Estado el car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P., art. 85), ni incorpora en su n\u00facleo esencial el poder individual de obtener un determinado empleo. No obstante, frente a otro particular &#8211; grande empresa -, el trabajador independiente que gestiona una microempresa, que constituye su \u00fanica fuente de sustento, s\u00ed puede pretender que la misma no sea destruida a consecuencia de un acto arbitrario y deliberado del primero, que simplemente pretende acallar un leg\u00edtimo reclamo sobre las condiciones justas que deben presidir las relaciones comerciales que ofrece al p\u00fablico, apelando a una abstenci\u00f3n de trato s\u00f3lo discernible como injusta retaliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el tercero no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer un puesto de trabajo. Empero, poner t\u00e9rmino material a una oportunidad ya existente de trabajo, en las circunstancias expuestas, efectivamente lesiona el derecho de su titular. La p\u00e9rdida de empleos, puede obedecer a variadas causas. No es posible afirmar que, entonces, los agentes a cuyas acciones u omisiones pueda objetivamente asociarse el fen\u00f3meno, habr\u00e1n de responder jur\u00eddicamente ante quienes se ven privados de las oportunidades laborales que se extinguen. Sin embargo, la situaci\u00f3n examinada no tiene una g\u00e9nesis sociecon\u00f3mica de orden general. Aqu\u00ed la p\u00e9rdida del empleo &#8211; de la oportunidad de trabajo independiente protegida por la norma constitucional -, constituy\u00f3 el objeto mismo de una decisi\u00f3n enderezada a ese prop\u00f3sito; adem\u00e1s, \u00e9sta \u00faltima se revela como una reacci\u00f3n desproporcionada e injusta frente a una actuaci\u00f3n l\u00edcita del cliente de una grande empresa, vinculada a una funci\u00f3n social que, igualmente, se ha sacrificado de manera manifiesta. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por el juez de instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Juez 2\u00b0 del Circuito de Florencia, en el sentido de conceder a Marcelino Rodr\u00edguez Rojas la tutela definitiva de su derecho al trabajo. Por consiguiente, ord\u00e9nase a TERPEL SUR S.A. poner t\u00e9rmino a la conducta asumida frente al demandante y, en consecuencia, continuar suministr\u00e1ndole parafina en los t\u00e9rminos de su propia oferta p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se comunique al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Florencia la presente Sentencia con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-375-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-375\/97 &nbsp; POSICION DOMINANTE-Concepto\/POSICION DOMINANTE-Determinaci\u00f3n del mercado &nbsp; La posici\u00f3n dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente econ\u00f3mico actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado relativamente amplio y apreciable. El poder de mercado implica menos participaci\u00f3n colectiva en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}